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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320250007901

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-013-2025-00079-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO HUERTAS IDARRAGA contable@ienm.com.co DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a desatar la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia No. 068 del 07 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Que la UGPP dio inicio al proceso de fiscalización contra la sociedad Ingeniería en Manualidades S.A.S., mediante Requerimiento de Información No. RQI-2022-01106 del 22 de septiembre de 2022, el cual fue notificado en debida forma el día 26 del mismo mes y año, al correo electrónico contable@ienm.com.co desde el correo notificaparafiscales@ugpp.gov.co; siendo atendido por la accionante el día 21 de octubre de 2022.

Que el 24 de enero de 2024, la accionada le notificó el Pliego de Cargos RPC-2024-00054 del 19 de enero de 2024, al correo electrónico contable@ienm.com.co desde el correo notificaparafiscales@ugpp.gov.co, al cual se dio respuesta el 23 de febrero de 2024, mediante radicado No. 2024400300405742. Que durante la vigencia 2024, no volvió a recibir comunicaciones de parte de la UGPP, razón por la cual, a comienzos de 2025, inició acciones para conocer el estado de los procesos pendientes con la accionada.

Que el 07 de febrero de 2025, le informaron en el punto de atención al ciudadano de la UGPP que el proceso adelantado en su contra se encontraba en firme con obligación exigible; razón por la cual, el 11 de febrero de 2025, solicitó copia del expediente No. 20221520119000134, con el propósito de conocer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada.

Que el 12 de febrero de 2025, en la oficina de atención al ciudadano de la UGPP ubicada en la ciudad de Bogotá, le fue entregada copia de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15 de agosto de 2024, con la copia del presunto acuse de recibo de la notificación, sobre la cual actualmente se adelanta un proceso de validación. Que la notificación se realizó desde el correo electrónico notificaugpp@ugpp.gov.co, la cual presenta un cambio significativo respecto a las cuentas oficiales previamente utilizadas.

Que a través de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15 de agosto de 2024, la entidad determinó que debe realizarse la devolución de los subsidios recibidos por concepto del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF y Programa de Apoyo para el Pago - PAP, por valor de $4.671.275.000, más los intereses moratorios, así como sanción del 20% de la obligación, equivalente a $934.255.000, sumas que, al 14 de marzo de 2025, ascienden a $10.188.535.000, lo cual genera un perjuicio irremediable, pues compromete gravemente la sostenibilidad de la compañía. Que en la Resolución Sanción se indica que el 19 de junio de 2024, se notificó el Auto que corrige el pliego de cargos con el No. ADO-2024-00730 del 14 de junio de 2024; sin embargo, la parte actora no tuvo conocimiento del mismo.

Que durante el periodo comprendido entre junio y agosto de 2024, la parte actora no recibió ninguna comunicación proveniente de la cuenta del correo electrónico notificaugpp@ugpp.gov.co; razón por la cual se vio en la necesidad de solicitar la intervención de un perito con el propósito de determinar si la notificación de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 se realizó en debida forma, concluyendo en el respectivo dictamen pericial, lo siguiente: “Ausencia de evidencia del mensaje de notificación A pesar de aplicar múltiples técnicas de búsqueda avanzada en la cuenta de correo contable@ienm.com.co, incluyendo la revisión de la bandeja de entrada, correos eliminados, correos no deseados y archivos almacenados, no se encontró rastro del mensaje supuestamente enviado desde notification@ugpp.gov.co (sic) con el asunto "RF-Resolución sanción - 20240152004044571".

Verificación de filtros y configuración Se analizaron las configuraciones del correo, incluyendo remitentes bloqueados, reglas de filtrado y listas de correo no deseado, sin encontrar restricciones que pudieran haber impedido la recepción del mensaje. La ausencia del correo no puede atribuirse a bloqueos o configuraciones del usuario.

Inconsistencias en la evidencia aportada La documentación presentada como prueba de entrega corresponde a una impresión escaneada, lo que impide verificar su autenticidad mediante metadatos digitales, huellas criptográficas o registros forenses verificables. La falta de trazabilidad del correo en su formato original genera dudas sobre la validez de la notificación alegada.

Imposibilidad de certificar la recepción del mensaje Con base en los hallazgos obtenidos, no existe evidencia técnica que permita afirmar que el mensaje de notificación fue recibido por la cuenta contable@ienm.com.co La falta de registros verificables y la naturaleza impresa de la evidencia presentada impiden certificar que la comunicación efectivamente llegó a destino, dejando abierta la posibilidad de que la notificación no se haya realizado de manera efectiva.” Que a pesar de que la solicitud de copia íntegra del expediente fue presentada el 11 de febrero de 2025, a la fecha la UGPP no ha dado respuesta de fondo, lo que pone de manifiesto la falta de diligencia de la entidad, reiterando así la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Que según lo informado en una respuesta parcial, la Resolución Sanción No. RDO-2024- 02062 del 15 de agosto de 2024 fue declarada en firme y remitida por la UGPP a la Subdirección de Cobranzas, quien dio apertura al proceso de cobro No. 129339, cercenando cualquier posibilidad de defensa en sede administrativa o ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; razón por la cual esta acción de tutela se constituye como único mecanismo disponible para obtener la protección de los derechos vulnerados. 2.

PRETENSIONES La parte actora indica como pretensiones las siguientes: “1. Tutelar de manera integral los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con el fin de evitar la materialización de un daño irremediable, conforme a lo expuesto en este escrito. 2. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada llevar a cabo la notificación de las actuaciones administrativas en debida forma, en especial la notificación de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15/08/2024.

De esta manera, podrán ser restablecidos nuestros derechos y se nos permitirá ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa y a la contradicción. Ya que la falta de esta notificación configura una vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3. Que se ordene la suspensión inmediata del proceso de cobro, hasta tanto no se garantice el ejercicio pleno y efectivo de las etapas de defensa y contradicción, que se deriven de las actuaciones administrativas que sean nuevamente notificadas y que se encuentren pendientes de ser agotadas, en el debido proceso. 4.

Que se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata de la copia integral del expediente solicitada desde el pasado 11 de febrero de 2025, cuyo suministro ha sido indebidamente omitido, vulnerando los términos legales para la resolución de peticiones de fondo.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio respuesta a la presente acción de tutela solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora mediante radicado No. 20250110000838051 del 27 de marzo de 2025, brindándole información clara y precisa sobre su caso en particular, la cual fue remitida al correo electrónico chuertas@ienm.com.co.

Así mismo, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la UGPP tiene competencia para inicial procesos de cobro coactivo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 068 del 07 de abril de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones: “Las pretensiones de la acción de tutela se encaminan a que se deje sin efectos la decisión sancionatoria No. RDO-2024-02062 del 15 de agosto de 2024, por medio de la cual la UGPP impuso sanción a la empresa que representa el accionante por recibir uno o más aportes estatales de manera improcedente, derivados del programa de apoyo al empleo formal – PAEF y del programa de apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP.

En sustento de sus pretensiones, el actor aduce que en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que no se le notificaron las decisiones relevantes para garantizar su defensa, como la que decidió de fondo el asunto y le impuso la sanción. Así las cosas, en concordancia con la normatividad y jurisprudencia reseñada, la acción de tutela resulta ser un camino idóneo para buscar la protección de derechos fundamentales que presuntamente hayan sido amenazados por la administración siempre y cuando demuestre el daño inminente al que se está haciendo acreedor.

No obstante lo anterior, hay que decir que el tutelante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios existentes para que como último factor haya acudido al mecanismo tutelar, pues este asunto tiene un escenario judicial natural para debatir y resolver lo pretendido, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, hay que decir que en principio esta falladora no encuentra que la UGPP esté vulnerando derecho fundamental alguno al actor, por cuanto con las pruebas arrimadas a esta instancia constitucional no se puede determinar a prima facie la violación al debido proceso, ya que se cuenta con el acuse de recibo registrado y aportado con la demanda, donde se acredita la certificación de entrega del contenido y fecha de la Resolución sanción emitido desde del correo electrónico de la entidad al correo electrónico que ha dispuesto el accionante para notificaciones… Ahora bien, como quiera que el demandante aportó un dictamen pericial que establece que durante el periodo de notificación del acto administrativo no recibió correo alguno perteneciente a la UGPP, dicho medio probatorio en contraste con el expediente administrativo aportado por la demandada y las pruebas allegadas al plenario, fortalece aún más la tesis de la improcedencia de la acción, ya que para poder dilucidar dicha controversia el juez requeriría de más elementos probatorios que conlleven a determinar fehacientemente que hubo una debida o indebida notificación, lo cual escapa de la esfera constitucional y de lo expedito del trámite tutelar, correspondiéndole al juez de lo contencioso administrativo dirimir el conflicto.

En consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tutela no solo surge del desconocimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza, en tanto existen otras vías judiciales, sino también por la ausencia de demostración de vulneración del derecho fundamental al debido proceso que amerite un mecanismo transitorio de protección.” 5.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que de entenderse notificada la Resolución Sanción el 16 de agosto de 2024, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera fenecido el 23 de diciembre de 2024 (sic), aplicando la demanda Per saltum como lo contempla el parágrafo 720 del Estatuto Tributario, resultando ser esta acción constitucional el único medio de defensa con el que cuenta la parte actora para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, vulnerados por la UGPP.

Adicionalmente refiere que, la entidad accionada no se pronunció en su escrito de contestación respecto a la indebida notificación de la Resolución Sanción No. RDO-2024- 02062 del 15 de agosto de 2024, siendo éste el motivo principal de la acción de tutela, pues se limitó a indicar que hay un acuse de recibo del correo enviado a la accionante, sin aportar pruebas que demuestren que la notificación efectivamente se hizo al correo electrónico contable@iem.com.co.

Finalmente señaló que, la copia del expediente administrativo le fue remitida al correo electrónico apenas el 27 de marzo de 2025, es decir, solo hasta la intervención del despacho judicial, reafirmando la vulneración al derecho “de conocer sobre los actos referidos proferidos por la administración, pues se superó en 15 días hábiles la respuesta a una petición.” II.

CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte actora en su recurso, la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la UGG en el trámite de notificación de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15 de agosto de 2024.

Así mismo, la Sala deberá determinar si debe ampararse el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora; o, por el contrario, en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo alega la entidad accionada. Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de tutela; 2) El derecho fundamental al debido proceso; 3) El derecho fundamental de petición; 4) La carencia actual de objeto por hecho superado y 5) El caso concreto.

3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: -. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. -.

Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: i) Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. ii) Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. iii) De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño. iv) Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. v) Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria.

Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pues es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión3.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que por regla general4 no es procedente para controvertir las “discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos”, pues “deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”5.

No obstante, también ha establecido que “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”.6, para lo cual debe valorarse en cada caso concreto i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En cuanto a la falta de notificación o indebida notificación de un acto administrativo, la Corte Constitucional en Sentencia T-092 del 02 de abril de 2024, precisó que: “87… según la jurisprudencia de esta Corte7 y del Consejo de Estado8, cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la posible nulidad de un acto administrativo.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la falta de notificación afecta la competencia de la administración debido a que el error en la notificación incidió en los plazos preclusivos de la administración9, o porque se afecta la publicidad de los actos administrativos10, elemento esencial del derecho al debido proceso. 88. En primera medida, la Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020, analizó un caso de la indebida notificación de un acto administrativo de carácter particular que realizó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

En ese caso, el accionante consideró que los actos administrativos que emitió la UGPP en el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, se realizaron de manera indebida y en desconocimiento a lo establecido por la ley. A pesar de ser un caso en donde se pretendía la protección del derecho a la seguridad social del accionante, la Corte declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir si la presunta indebida notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP vulneró su debido proceso y desconoció sus derechos de contradicción, audiencia y defensa. 89.

Por otro lado, el Consejo de Estado a través de la Sentencia 22064 del 28 de noviembre del 2018, al revisar un caso de indebida notificación de la liquidación oficial que emitió la DIAN en un proceso de declaración del IVA, concluyó que la DIAN cometió una irregularidad en la notificación del acto administrativo de la liquidación oficial y ello 3 Sentencia T-097 de 2014 4 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 5 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T-253 de 2020. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación número 63001-23-33000-2016-00026-01 (22795). afectó “el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, desconoció el derecho de defensa”11. En ese caso, el Consejo de Estado decidió anular el acto administrativo que fue controvertido por el demandante, entre otras, porque encontró que su derecho a la defensa se había visto afectado. 90.

Esta ha sido la posición el Consejo de Estado incluso desde el año 2010. Por ejemplo, en la Sentencia 17221 del 14 de octubre del 2010, al analizar una demanda en contra de la DIAN por haber notificado de manera errónea un acto administrativo, el alto Tribunal señaló lo siguiente: “La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo).

La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes.” 91. Igualmente, en la Sentencia 22646 del 2020, este alto Tribunal reconoció que “la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción […]”12.

Por ello, el Consejo de Estado en la Sentencia 01532 del 2018 reconoció que, aún si se considerara que la notificación sólo podría causar efectos en la oponibilidad del acto administrativo, “ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa13” cuando evidencia una “falta de notificación de un acto administrativo”14. 92.

Por otro lado, a partir del artículo 229, el CPACA contempla las medidas cautelares de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según el artículo 229 del CPACA, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier momento del trámite judicial, incluso antes de la notificación del auto admisorio. Igualmente, la norma aclara que las medidas cautelares deberán ser solicitadas por la parte interesada para obtener la protección y garantía provisional del objeto del proceso15. 93.

Adicionalmente, el artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión16. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la opción de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza17, y también de satisfacer por adelantado las pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante18… … 94.

De acuerdo al análisis expuesto previamente, para la Corte Constitucional el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio idóneo y eficaz para resolver la presente acción de tutela. En este sentido, la Corte encuentra que la pretensión principal de la tutela interpuesta por el GEB en contra de la DIAN radica en la posible vulneración a su derecho al debido proceso porque presuntamente la DIAN notificó indebidamente la Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.

Derivado de este desconocimiento del derecho a la defensa, el GEB solicita que la resolución, por medio de la cual la DIAN rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración, se deje sin efectos y, por consiguiente, la DIAN tenga en consideración los argumentos expuestos en dicho recurso. 95. De acuerdo a estos hechos, la Corte concluye que el GEB sí tenía la oportunidad de haber alegado la nulidad de la Resolución 00213 del 7 de marzo de 2023 ante la jurisdicción contencioso administrativa, por violación al derecho al debido proceso del GEB, en particular, por presuntamente desconocer y pretermitir su derecho a la defensa, 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). Ver artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril del 2020.

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00051-00 (22646). 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de marzo del 2018. Número de radicación: 25000-2324-000-2005- 01532-01. 14 Ibídem. 15 Ver Sentencia SU-355 de 2015. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto 21 de octubre del 2021. Número de Radicado 11001-0324-000-2021-00033-00. 17 Sentencia T-253 de 2020. 18 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto 21 de octubre del 2021. Número de Radicado 11001-0324-000-2021-00033-00. en los términos del artículo 138 del CPACA. Igualmente, esta conclusión se encuentra a fin con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-253 de 2020 y por el Consejo de Estado en las sentencias 22064 del 28 de noviembre del 2018, 17221 del 14 de octubre del 2010, 22646 del 19 de abril de 2020 y 01532 del 8 de marzo del 2018.

Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes previamente mencionados, el accionante también pudo solicitar el restablecimiento de su derecho a la defensa, por lo que a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiera logrado que la DIAN considerara los argumentos elevados en contra de la resolución sancionatoria cambiaria del 6 de septiembre del 2022. … 102.

Ante esta situación, la Corte Constitucional debe recordarles a los jueces de instancia que la procedencia de la tutela tiene uno claros requisitos que se establecieron con el objetivo de que la acción constitucional no sea utilizada de manera indebida, como una tercera instancia o como un mecanismo jurisdiccional preferente. Esto tiene dos objetivos claros: el primero es que el juez de tutela debe respetar las competencias asignadas por el legislador a todas las autoridades judiciales, para no transgredir el principio de seguridad jurídica.

El segundo, es que la tutela no debe ser utilizada como una vía paralela o preferente a las ordinarias, sino que debe ser utilizada como el último recurso para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. De lo contario, el amparo constitucional perdería eficacia y fuerza jurídica pues las personas lo utilizarían siempre y de manera prioritaria sobre los otros mecanismos jurisdiccionales. 103.

Una vez aclarada esta situación y por las conclusiones expuestas en esta providencia, la Corte revocará las sentencias de instancia del presente proceso de tutela. Esto, en tanto a que la acción no era procedente debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.”

4. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso como derecho fundamental se aplica en las actuaciones judiciales y administrativas. En el mismo sentido, la Corte Constitucional lo ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”19; y tiene como finalidad fundamental, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”20.

5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente: “…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…” 19 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez;

C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente: “… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto). Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición21.

La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.22 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 149 de 2013, precisó: “… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

6. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.

De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 21 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 22 sentencia T- 558 de 2012 A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

7. CASO CONCRETO De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada por las siguientes razones: 1. De los derechos al debido proceso, defensa y contradicción En el presente asunto se estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, inició proceso de fiscalización contra la sociedad Ingeniería en Manualidades S.A.S., representada legalmente por el señor Carlos Mario Huertas Idárraga, la cual finalizó con Resolución Sanción No. RDO- 2024-02062 del 15 de agosto de 2024.

Que, de conformidad con acuse de recibo allegado con la demanda, la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15 de agosto de 2024, fue notificada el día 16 de agosto de 2024, al correo electrónico contable@ienm.com.co. No obstante, indica la parte actora que el acto administrativo anteriormente referido no le fue notificado, así como tampoco el Auto que corrige el pliego de cargos No. ADO-2024- 00730 del 14 de junio de 2024, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; razón por la cual solicita que se ordene a la entidad accionada, lo siguiente: “2… llevar a cabo la notificación de las actuaciones administrativas en debida forma, en especial la notificación de la Resolución Sanción No. RDO-2024-02062 del 15/08/2024.

Que se ordene la suspensión inmediata del proceso de cobro, hasta tanto no se garantice el ejercicio pleno y efectivo de las etapas de defensa y contradicción, que se deriven de las actuaciones administrativas que sean nuevamente notificadas y que se encuentren pendientes de ser agotadas, en el debido proceso ” De conformidad con lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, bajo la consideración de que tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-092 del 02 de abril de 2024, cuando la falta de notificación incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo idóneo y eficaz para resolver el fondo del asunto, máxime cuando la parte atora persigue la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo, para lo cual de considerar que el asunto requiere de cierta urgencia, puede hacer uso de las medidas cautelares de suspensión contempladas en los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, téngase en cuenta que la obligación ya se encuentra en proceso de cobro coactivo, por lo que la parte actora cuenta con los mecanismos establecidos en el artículo 101 del C.P.A.C.A. Bajo este panorama, al Juez Constitucional no le asistiría competencia para intervenir en este asunto, siendo competente para revisar la indebida notificación del acto administrativo sancionatorio, el Juez Contencioso Administrativo, previa interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, podrá alegar la actora que no le fue notificada en debida forma el acto sancionatorio, motivo por el cual, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. 2.- Del derecho fundamental de petición En el presente asunto se encuentra acreditado que el 11 de febrero de 2025, el señor Carlos Mario Huertas Idarraga, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Ingeniería en Manualidades S.A.S., solicitó a la UGPP copia del expediente administrativo radicado bajo el número 20221520119000134.

Con ocasión a la presente acción constitucional, la UGPP en respuesta a la petición del accionante, el día 27 de marzo de 2025, remitió el expediente administrativo al correo electrónico autorizado - chuertas@ienm.com.co, conforme se evidencia en la impresión del respectivo correo, actuación que además fue corroborada por el accionante en el escrito de impugnación. De conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, en este caso, ha operado la carencia actual de objeto, como quiera que de los documentos allegados al plenario se estableció que los hechos que dieron lugar a la presente acción por la presunta vulneración al derecho de petición fueron superados, en razón a que la entidad accionada respondió de fondo la petición elevada por el actor el 11 de febrero de 2025.

Por lo anterior, como quiera que el A quo no se pronunció respecto al derecho de petición invocado en la acción constitucional que nos ocupa, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a dicho aspecto. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 068 del 07 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a los derechos derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición, formulada por el accionante.”

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT