REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RAD. NO.: 76-111-33-33-001-2025-00072-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS MEJÍA JIMENEZ jucameji@gmail.com DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD LIBRE juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co ASUNTO: Sentencia - acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso e igualdad.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 020 del 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga, que negó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS MEJIA JIMENEZ interpuso acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y de la UNIVERSIDAD LIBRE, con la finalidad de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente: Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC abrió convocatoria para proveer cargos de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante la expedición de varios acuerdos por la entidad y este se inscribió al cargo de Profesional Universitario, grado 10, código 2044, número OPEC: 202957 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en modalidad Abierto.
Habiendo transcurrido los resultados de las pruebas Verificación Requisitos Mínimos, Comportamental, Especifica Funcional Escrita, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 Prueba de Entrevista y Prueba de Valoración de Antecedentes, equivalentes a la ponderación del 100% de la nota final, obtuvo una calificación de: 82.08.
El 30 de diciembre de 2024, por parte de la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publican las notas correspondientes a la ponderación del 100%, de la prueba de Valoración de Antecedentes, arrojándole un resultado preliminar de 55.00 sobre 100 puntos posibles. El 8 de enero de 2025, presenta reclamación, bajo el número de solicitud SIMO 953903990, en la cual se argumentaba los motivos por los cuales no fue debidamente evaluada la Valoración de Antecedentes - Profesional Relacionada, respecto la acción de formación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA denominada "Construcción de Casas Sismoresistentes de 1 y 2 Pisos en A.V.A.".
Mediante respuesta publicada en la fecha del 29 de enero de 2025 (se anexa prueba documental), la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se pronuncian, haciendo un esbozo legal pero muy general de sus argumentos frente a lo solicitado, vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad, y al concurso de méritos, toda vez que no dieron puntaje a la “ACCIÓN DE FORMACIÓN SUPERIOR A 160 HORAS SENA”, sin tener en cuenta y de fondo todos los argumentos bajo los que se hizo la reclamación. Frente a lo anterior, solicitó concepto al SENA, quien respondió: “…estos cursos pueden ser considerados como parte de la formación académica, ya que contribuyen al desarrollo de habilidades y conocimientos que son relevantes en diversas áreas laborales.
En resumen, los cursos cortos del SENA son una herramienta valiosa para la educación y el desarrollo profesional”. En ese orden, considera que a la CNSC y la Universidad Libre; no realizó una valoración con argumentos legales de fondo a la ACCIÓN DE FORMACIÓN “CONSTRUCCIÓN DE CASAS SISMORESISTENTES DE UNO Y DOS PISOS EN A.V.A”, impartida por EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES, PRIMERO-. Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y al acceso a cargos públicos, vulnerados por las entidades accionadas al no valorarse adecuadamente el factor Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 SEGUNDO-.
Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la Universidad Libre, realizar la respectiva valoración de la ACCIÓN DE FORMACIÓN “CONSTRUCCIÓN DE CASAS SISMORESISTENTES DE UNO Y DOS PISOS EN A.V.A”, impartida por EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), con una INTENSIDAD HORARIA DE (220) HORAS / PROGRAMA IMPARTIDO Y CERTIFICADO POR UNA ENTIDAD OFICIAL DEL ORDEN NACIONAL (SENA), COMO EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO (Contenidos Académicos) (MAYOR A 160 HORAS).
TERCERO-. Suspender el proceso dentro de la convocatoria Procesos de Selección Superintendencias OPEC 202957, al igual que suspender la conformación de la lista de elegibles, hasta tanto y se restituyan los derechos fundamentales vulnerados. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA UNIVERSIDAD LIBRE Presenta contestación a la acción de tutela, manifestando que la Universidad Libre efectuó la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por cuanto la publicación de los resultados definitivos fue efectuada el día 30 de septiembre del 2024, por lo que se dispone que los aspirantes ADMITIDOS continuaron en concurso.
Que la Universidad Libre aplicó las pruebas escritas de carácter funcional y comportamental a todos los inscritos que fueron admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, el pasado 03 de noviembre del 2024, de conformidad con lo informado a través de la página web de la CNSC – enlace Avisos Informativos, y en atención a lo establecido en la normatividad que rige el Concurso de Méritos, en el cual aquellos aspirantes que obtuvieron un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio en la prueba eliminatoria, continuarían en el Proceso de Selección para la aplicación de la Prueba de Entrevista y de Valoración de Antecedentes, si así era requerido por los distintos empleos ofertados.
En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo que establece las reglas del Proceso de Selección y su respectivo Anexo, el pasado 30 de diciembre de 2024, se publicaron los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes; por lo que los aspirantes podían presentar sus reclamaciones ÚNICAMENTE a través de SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; es decir desde las 00:00 del martes 31 de diciembre del 2024, hasta 23:59 del 08 de enero del 2025, teniendo en cuenta que sólo fue habilitado los días hábiles.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 Que se constató que el señor JUAN CARLOS MEJIA JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14896443, se inscribió con el ID de Inscripción 716389457, para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el código OPEC No. 202957, ofertado en la modalidad de Ingreso por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023.
Respecto a la solicitud de asignar puntaje al certificado de construcción de casas sismorresistentes de uno y dos pisos en A.V.A, expedido por servicio nacional de aprendizaje SENA, es preciso indicar que el mismo no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH, toda vez que el Anexo a los Acuerdos del Proceso de Selección, definen claramente, cada uno de estos tipos de formación, y los criterios para la revisión documental y revisado nuevamente la acción de formación, impartida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), corresponde a Educación Informal, razón por la cual no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en la prueba de Valoración de Antecedentes en el presente Proceso de Selección, y en consecuencia no procede modificación del puntaje en este factor.
Aunado que, teniendo en cuenta las disposiciones expuestas, el programa certificado no corresponden a Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; toda vez que, al no encontrarse registrado el programa en el Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – SIET. Así, teniendo en cuenta que el programa NO se encuentra registrados en el SIET, el documento aportado por la contraparte fue analizado como Educación Informal, razón por la cual no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en la prueba de Valoración de Antecedentes en el presente Proceso de Selección, y en consecuencia no procede modificación del puntaje en este factor.
Por lo tanto, NO es procedente acceder a lo pretendido, ya que debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico, toda vez que son las normas que regulan el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los concursantes, entidades e instituciones que participen en este Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y ya que acceder a la solicitud implicaría vulnerar el principio de igualdad que rige el proceso y por medio del cual se debe garantizar que todos los aspirantes tengan acceso a la misma información y al mismo trato.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC presenta contestación a la demanda, indicando que no existe vulneración alguna de la CNSC, por el contrario, se denota la inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto, lo que se observa es que el aspirante, hoy accionante quiere desconocer la normatividad del proceso, toda vez que, el título referenciado corresponde a educación informal, siendo estos valorados para este item.
Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para abordar esa situación pues a fuerza de insistir, no se puede pretender a través de este medio excepcional crear una instancia adicional o un procedimiento paralelo a los legalmente establecidos. Que pese a que, desde el 13 de julio de 2023, la CNSC, dio publicidad al Acuerdo y Anexo del Proceso de Selección, en el cual se establecieron las reglas de este, el accionante no se percató de las reglas establecidas para la participación en el mismo y acude a la tutela para poder realizar esta solicitud, pese a que la información era de conocimiento público para todos los aspirantes y la CNSC, es garante del debido proceso de todos los aspirantes.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la Sentencia No. 020 del 2 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, negó las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que, por la entidad accionada encargada del desarrollo del proceso de selección, se tomó la decisión de no valorar “… la acción de formación, impartida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)…”, con fundamento en que: “…corresponde a Educación Informal…”.
Decisión que se encuentra soportada en la normativa que regula la materia, dado que, dentro de la respuesta trajo a colación las definiciones de los programas de formación que integran el concepto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, modalidades en las que se determinan temáticas específicas de educación, tales como “… la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la Educación Formal Básica y Media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.”, y parámetros mínimos de duración. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 Expone que los cursos de 220 horas impartidos por el SENA, entre los que se encuentra el de “Construcción de Casas Sismorresistentes de uno y dos Pisos en A.V.A.”, propende por “… proporcionar formación técnica y práctica que prepare a los participantes para el desempeño en el mundo laboral…”, objetivo que no integra el eje temático de orientación socio cultural al que se refiere el programa de formación académica establecido en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, por lo que las entidades accionadas no se encuentran vulnerando los derechos reclamados por el accionante, en la medida que, en atención al principio de legalidad, ellas resolvieron la reclamación de acuerdo con las disposiciones que rigen el concurso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en primera instancia, el demandante presentó escrito de impugnación, indicando: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 II.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la UNIVERSIDAD LIBRE y la CNSC, han vulnerado el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos por mérito de la actora al no haberse tenido en cuenta dentro de la revisión y valoración de antecedentes, el curso de formación "Construcción de Casas Sismorresistentes de 1 y 2 Pisos en A.V.A.", impartida, aprobada y certificada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios.
Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Decreto 2591 de 1991.
ARTICULO 6 o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos;
(ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante.
Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar.
Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente. Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5: “Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Se recuerda que su acreditación –al menos sumaria- o en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional lo vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7.
De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente. En lo que hace a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, el alto Tribunal Constitucional ha reiterado8: 7. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Sentencia T081/22 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso. 58.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso. 59.
En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
(…) De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos[49].
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50];
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 12 ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Sobre este mismo tema, en sentencia SU-067 de 2022, dijo la Corte: 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
En este mismo pronunciamiento, la Corte hace referencia a los actos administrativos de fondo y de trámite que nacen en el ámbito de los concursos de méritos, así: “El Consejo de Estado ha establecido, en una línea jurisprudencial abundante y pacífica, que «[l]as decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.
De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”»[63] [énfasis fuera de texto]. 102. Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subsección A de la Sección Segunda, en la que se lee lo siguiente: «Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución»[64]. 03.
Como consecuencia de lo anterior, con arreglo a la interpretación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, algunos actos administrativos no pueden ser sometidos al control Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 13 ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así ocurre en el caso emblemático de los actos de trámite y de ejecución. En atención a que únicamente tienen por objeto procurar el avance de la actuación administrativa, motivo por el cual rara vez acarrean la adopción de decisiones sustanciales, capaces de afectar los derechos de los administrados, no pueden ser demandados a través de los medios de control. … En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»[65]. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»[66], cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»[67]. … 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»[68] y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»[69].
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»[70] [énfasis fuera de texto]. 107.
La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209 superior, orientan la Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 14 función administrativa[71], particularmente las máximas de eficiencia y celeridad[72].
Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta[73], pues el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración[74].
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales[75]. 09. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76]…” CASO CONCRETO En el presente asunto el señor Juan Carlos Mejía Jiménez, interpone acción de tutela en contra de la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar que las entidades han vulnerado sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta en la valoración de sus antecedentes la acción de formación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA denominada "Construcción de Casas Sismorresistentes de 1 y 2 Pisos en A.V.A."”, que aduce cumple con los requisitos para ser valorado en el ítem de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En efecto, se encuentra comprobado que el accionante se encuentra inscrito dentro del Proceso de Selección No. 2502 de 2023, para proveer por mérito, las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 15 planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en el cargo de Profesional Universitario, grado 10, código 2044, número OPEC: 202957.
Sostiene el accionante que el día 30 de diciembre de 2024, se publicó por parte de las entidades accionadas, las notas correspondientes a la ponderación del 100%, de la prueba de Valoración de Antecedentes, la cual le arroja un resultado preliminar de 55.00 sobre 100 puntos posibles. Que, al considerar una inadecuada evaluación de la prueba de Valoración de Antecedentes, presentó reclamación en la fecha del 8 de enero de 2025, bajo el número de solicitud SIMO 953903990, así: Como respuesta a la anterior reclamación, la Coordinadora General de Procesos de Selección Nos. 2502 al 2508 – Superintendencias de la Administración Pública Nacional - UNIVERSIDAD LIBRE, remite contestación, así: (…) Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 16 Conforme lo anterior y en atención a los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela en los procesos de selección de los concursos de méritos, estima la Sala que respecto a lo reclamado por el actor en este medio especial, el acto administrativo antes relacionado, si bien es de carácter particular y concreto y resuelve de fondo la reclamación impetrada respecto a la valoración de la acción de formación, impartida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) para la asignación de puntaje en el ítem de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, confirmando puntual y expresamente el puntaje obtenido por el aspirante para este item, es un acto preparatorio, lo que hace pasible el estudio de fondo de la presente solicitud, pues la actuación administrativa del concurso de méritos no ha concluido, este define como se dijo una situación especial y sustancial del participante que se verá proyectada en la posición del mismo en la lista de elegibles y puede estarse ante una situación en la que se ocasione una vulneración al debido proceso del aspirante.
Ahora bien, la queja del accionante radica en el hecho de que dentro de la calificación de valoración de antecedentes, en el ítem de antecedentes – profesional relacionada, no se le otorgó puntaje alguno a la acción de formación del SENA denominada “Construcción de Casas Sismorresistentes de 1 y 2 pisos en A.V.A.”, por cuanto la misma tenía la calidad de educación no formal.
Respecto al resultado de valoración de antecedentes, el accionante aporta registro de pantalla, en el que se detalla la siguiente observación: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 17 Según lo anterior, la no validación del referido proceso de formación se produjo, además de lo descrito en el oficio de enero de 2025, por cuanto el documento había sido expedido con más de 10 años de anterioridad a la fecha de cierre de inscripciones de la convocatoria.
En efecto, de lo allegado al plenario, se puede evidenciar que la reseñada acción de formación, data de abril de 2006, es decir que han transcurrido más de 16 años de adquirido el mismo. Conforme lo plantea la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Acuerdo No. 70 del 11 de agosto de 2023, “Por el cual se corrige el error de digitación en el literal g) del numeral 3.2. del Anexo Técnico de los Acuerdos Nos. 58 al 64 de 2023- Proceso de Selección SUPERINTENDENCIAS”, aplicable a este proceso de selección, dispuso: Lo que significa que para la convocatoria de la que hace parte el accionante y que es objeto del presente litigio, dicho acto de formación no pudiera ser tenido en cuenta, por lo que en este aspecto no se encuentra vulneración alguna por parte de las entidades demandadas.
Si bien el accionante alega que el curso de Construcción de casas sismorresistentes de uno o dos pisos den A.V.A., no constituye un proceso de formación informal sino formal, la Sala comparte las apreciaciones de a quo en este punto. En efecto se observa que el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, dispone: Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en ocupaciones de los sectores productivos y desarrollar competencias específicas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor o dependiente.
Para ser registrado, el programa de formación laboral debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. En lo referente a los programas de formación académica, estos tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 18 las humanidades, el arte, los idiomas la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados de la educación formal básica y media, y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y ciudadana, y en general de organización del trabajo comunitario e institucional.
Así, conforme lo expreso al demandante el mismo SENA, el curso de construcción de casas sismorresistentes de uno y dos pisos en A.V.A, que tuvo una duración de 220 horas, está diseñado para proporcionar formación técnica y práctica que prepare a los participantes para el desempeño en el mundo laboral, propósito que no va en armonía con los objetivos señalados en la norma en mención, por lo que se repite esta “acción de formación”, no cumple con los estándares para ser considerado como educación formal.
En este orden de ideas, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia impugnada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 020 del 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 19 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Salvamento de voto