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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333002-2022-00045-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025 Radicación 860013333002-2022-00045-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Alejandra González Duarte Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento de liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 24 de junio de 2021.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 20211073909151 y 20211072126211, proferidos por la Fiduprevisora y del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante los cuales, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41181059, la sanción Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 30 de diciembre de 2020, hasta el 12 de febrero de 2021.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073909151 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2021. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 24 de septiembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072126211 del 27 de agosto del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020. (…) Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 28 de diciembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 13 de febrero del 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 15 de septiembre del 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 13 de febrero del 2021.

La parte demandante afirma que el día 24 de junio de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a las cuales, solo la Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa, y en relación a las demás no se emitió respuesta de fondo, configurándose así, el silencio administrativo negativo. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada.

Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un cobro de lo no debido. 5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante.

Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG. 6. Finalmente, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese sentido, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y propone las excepciones de caducidad y prescripcion. 7.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado. 2.5.

Sentencia apelada 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el demandante solicitó el 15 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías, trámite que debía resolverse mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes, es decir, a más tardar el 6 de octubre de 2020; no obstante, dicho acto fue expedido el 8 de octubre de 2020, por lo que el término para efectuar el pago vencía el 29 de diciembre de 2020, siendo este realizado de manera extemporánea el 13 de febrero de 2021.

En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, estableciendo la responsabilidad del ente territorial por la demora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como la responsabilidad del FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 9.

En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora en el pago de las cesantías desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, atribuible al FOMAG y al Departamento del Putumayo. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. 2.6. Apelación de las entidades demandadas 10.

El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, a pesar de la mora presentada, esta debe ser atribuida al FOMAG. En su posición, resalta la necesidad de considerar los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales y administrativas durante la emergencia económica derivada de la pandemia por Covid-19.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta el Decreto Departamental Nº 214 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos procesales durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020. 11. Finalmente, se refiere a una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del supuesto derecho de petición del 15 de abril de 2021, mediante el cual el demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la Resolución N° Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 0293 del 3 de febrero de 2020, cabe mencionar que el a quo nunca refirió en su sentencia a los anteriores actos.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 12. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora si el retraso se debe a su incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, expidió la resolución de forma extemporánea, generando la mora.

Finalmente, se argumenta que la Ley 1955 de 2019 tiene efectos retrospectivos, por lo que resulta aplicable al caso, y se reitera que los recursos del FOMAG no pueden destinarse al pago de indemnizaciones judiciales, por lo que cualquier sanción debe ser asumida por la entidad que generó la mora. 13. Además, se alega la indebida integración del litisconsorcio necesario al no vincular adecuadamente a la entidad territorial, lo que vulnera el debido proceso, y se cuestiona la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, por ser incompatible con su naturaleza sancionatoria, según jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.7.

Trámite de segunda instancia 14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación el día 20 de febrero de 2024, ordenando remitir el expediente al superior. 15. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20253 y admitidas las apelaciones en proveído del 17 de marzo de este año4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6.

La condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. La controversia versa, en los términos de la apelaciones, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente María Alejandra González Duarte, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos). 3.3.

Tesis de la Sala 18. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo a la entidad fiduciaria, mientras que el segundo excedió los términos legales para el pago. 19.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo y al FOMAG. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 3 Índice 00017, SAMAI. 4 Índice 00024, SAMAI.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990. 22.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 23. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 24. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 25.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 26.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de 5 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 27.

Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 29. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

(…)”. 30. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 31. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías y realizado el pago por fuera del término estipulado en la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria en contra del Departamento del Putumayo y el FOMAG, respectivamente, la cual se contabilizó desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. 32.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien se presentó mora en el pago de las cesantías, esta debe ser atribuida exclusivamente al FOMAG, y no a la entidad territorial, en atención a los decretos presidenciales que suspendieron términos procesales durante la emergencia sanitaria por Covid-19, así como al Decreto Departamental Nº 214 de 2020, que suspendió términos entre el 27 y el 31 de julio de ese año. Además, cuestionó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto derivado de la supuesta falta de respuesta a un derecho de petición presentado el 15 de abril de 2021, señalando que dicha solicitud fue atendida oportunamente mediante la expedición de la Resolución N° 0293 del 3 de febrero de 2020, acto que no fue valorado por el juez a quo en su decisión. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia impugnada. 33.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, argumentando que la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías corresponde exclusivamente a la Secretaría de Educación del Putumayo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, normas que 7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co asignan dicha obligación a la entidad territorial cuando el retraso se origina en la radicación o entrega tardía de la solicitud de pago al Fondo; en este caso, la resolución fue expedida extemporáneamente por la Secretaría, lo que generó la mora, y dado que la Ley 1955 tiene efectos retrospectivos, resulta plenamente aplicable al caso, reiterando además que los recursos del FOMAG no pueden destinarse al pago de indemnizaciones judiciales; adicionalmente, se alegó la indebida integración del litisconsorcio necesario por la no vinculación adecuada de la entidad territorial, lo que vulnera el debido proceso, y se cuestionó la procedencia de la indexación de la sanción moratoria por ser incompatible con su naturaleza sancionatoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 34.

Antes de abordar el estudio de fondo y en atención a las apelaciones interpuestas, en las que cada entidad atribuye la responsabilidad exclusivamente a la otra —el Departamento del Putumayo al FOMAG y viceversa—, es preciso señalar que el Decreto 1272 de 20188 -norma aplicable al caso- establece en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.25 el procedimiento para la expedición del acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías a docentes, por su parte, en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, según la Ley 1955 de 2019. 35.

De manera que, se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 15 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Dicha norma establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre las entidades territoriales, siempre que la demora en el desembolso del auxilio de cesantías sea atribuible a su conducta u omisión. Por tanto, en el presente caso, al cuestionarse la responsabilidad del FOMAG en el retraso del pago, esta Sala se encuentra facultada para examinar y delimitar las responsabilidades respectivas, toda vez que el a quo no discriminó los días de mora imputables a cada entidad, ya sea de forma individual o conjunta. 36.

En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia así: • El 15 de septiembre de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 2605 del 8 de octubre de 20209, por lo tanto, 8 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” 9 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 01 – Fl.13, expediente de primera instancia. Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 6 de octubre de 2020, entonces, como dicho acto administrativo se expidió extemporáneamente y se notificó el 4 de noviembre de 202010, la misma tuvo una demora de veintiocho (28) días calendario, excediendo el término establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. • La ejecutoria del anterior acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 2605, es decir desde el 5 al 19 de noviembre de 2020. • Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debía remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 19 de noviembre 2020, ésta debió realizarse hasta el día 20 de noviembre de 2020. • Ahora bien, se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 20 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, sin que exista duda respecto de dicha fecha.

Este hecho no fue objeto de controversia ni por parte del FOMAG ni por el Departamento del Putumayo, el cual reconoció expresamente que el acto administrativo fue remitido en dicha fecha11, en concordancia con lo establecido en la normativa aplicable. • Se tiene que, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (20 de noviembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 28 de enero de 2021.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 13 de febrero de 202112, la Fiduprevisora S.A. incurrió en 15 días de mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. • Además de lo mencionado anteriormente y en relación con lo expuesto por el apelante frente a la suspensión de términos, se establece que la no causación de mora derivada del artículo 6 del Decreto 491 de 202013, que 10 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 10 - Fl. 34, expediente de primera instancia. 11 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 10 - Fl. 13, expediente de primera instancia. 12 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 01 - Fl. 16, expediente de primera instancia. 13 ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co menciona la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, requiere estar precedida por un acto administrativo emitido por el Departamento del Putumayo.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar dicha actuación administrativa, y por lo tanto, no se puede comprobar que la suspensión sea procedente, aunado a que los días supuestamente suspendidos no comprenden los tiempos que hoy son objeto de debate. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte apelante. 37.

Ahora bien, en aras de explicar lo antes expuesto se ilustra lo acontecido en el siguiente cuadro: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Termino para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL -Solicitud de cesantías el 15 de septiembre de 2020. - Resolución de 2605 del 8 de octubre de 2020. - La Resolución 2605 se notificó el 4 de noviembre de 2020. SI, pues debió expedirse el 6 de octubre de 2020, originando una mora de 28 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 5 al 19 de noviembre de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 20 de noviembre de 2020.

NO, pues envió inmediatamente el acto administrativo Pago de los reconocimientos de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 20 de noviembre de 2020. - El pago se realizó el 13 de febrero de 2021.

SI, desde el 28 de enero al 12 de febrero de 2021, ocasionando una mora de 15 días calendario. 38. A partir de lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como el FOMAG son responsables de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que el Departamento del Putumayo incurrió en 28 días de mora en la expedición y notificación del acto administrativo.

Por su parte, el FOMAG es responsable de la causación de 15 días de mora al exceder el límite de 45 días hábiles para poner el dinero a disposición del interesado. emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. En cuanto a lo expresado en el escrito de apelación del FOMAG, quien refiere que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG asuma el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, se recuerda que dicha norma precisamente prevé que quien cause la mora será responsable del pago de la misma, luego en ese sentido, no es de recibo el argumento del recurso. 40.

Finalmente, en relación con el último reparo de la apelación, consistente en que el Departamento del Putumayo dio respuesta a la petición del 15 de abril de 2021 (solicitud de sanción por mora) y, en virtud de ello, expidió la Resolución N° 0293 del 3 de febrero de 2020 (reconocimiento del auxilio de cesantía), es pertinente aclarar que ni la petición y la resolución son acordes a los hechos que son objeto de debate, frente a lo cual no se hará pronunciamiento alguno, pues no es congruente con la decisión de 1ra instancia. Por tal razón, no procede la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Putumayo. 41.

Lo mismo ocurre en relación a la indebida integración del litisconsorcio necesario por la no vinculación adecuada de la entidad territorial y la procedencia de la indexación de la sanción moratoria solicitadas por el FOMAG, pues no es congruente con la decisión de 1ra instancia. 42. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a la sanción moratoria atribuible tanto al departamento del Putumayo como al FOMAG. 3.6.

Costas procesales. 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a las partes demandadas, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2022-00045-01 Demandante: María Alejandra González Duarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena a: i) Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiocho (28) días de mora, y ii) a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días calendario de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo y al FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI