TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025 Radicación 860013331001-2020-00077-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-004-16.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto Resolución No. 4476 del 8 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (549) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO conforme las consideraciones expuestas, las que serán liquidadas por secretaría. (…)” II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia. Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.1.
Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 4476 del 8 de octubre de 2019, expedida por el Departamento del Putumayo el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 15 de julio de 2019, es decir 529 días calendario, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. 3.
Finalmente, pidió intereses moratorios sobre la sanción moratoria, la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 4. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como auxiliar administrativa del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 18 de octubre de 2017, expidiéndose en tal virtud las Resoluciones No. 0709 del 19 de febrero de 2019 y No. 2846 del 19 de junio de 2019, excediendo el termino para el reconocimiento (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 15 de julio de 2019, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento.
La parte demandante afirma que el día 7 de octubre de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, frente a la cual, dicha entidad dio respuesta negativa, mediante Resolución No. 4476 del 8 de octubre de 2019. 2.3.
Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando que la señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz, fue vinculada en el año de 1994. En virtud de ello, sostiene que la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones relacionadas con una supuesta sanción moratoria, toda vez que dicha figura no se encuentra contemplada en el régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrita la demandante, y cuya vinculación tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 6.
Asimismo, aduce que dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, normas que rigen para los trabajadores del orden territorial vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.
Por lo tanto, infiere que la actora no tiene derecho a la sanción moratoria, ya que dicha prerrogativa fue prevista únicamente Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para los trabajadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
En ese sentido, su régimen de cesantías es el retroactivo, y no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 ni lo establecido en la Ley 344 de 1996. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, y acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 20181, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 11 de enero de 2018 al 15 de julio de 2019. 8.
Lo anterior, considerando que, en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se estableció que, aquella sanción está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías. 9. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 10.
Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en 2018 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en 2019 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.
Apelación de la entidad demandada 11. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del 1ro de abril de 1994, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 12.
Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996, por lo tanto, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015.
Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co refiere que el régimen de cesantías del demandante es el retroactivo y no le es aplicable la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996. 2.7.
Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 17 de enero de 20222, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 14. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20255 y admitida la apelación en proveído del 17 de marzo de este año6. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.
Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 16. La controversia objeto de análisis, conforme a los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si el Departamento del Putumayo es responsable por la presunta sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz, quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías. 3.3.
Tesis de la Sala 2 Índice 00001/Samai/OneDrive/Doc.24 3 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 5 Índice 00023, Samai. 6 Índice 00028, Samai.
Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17. A juicio de la Sala, se anticipa que, conforme al régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrita la demandante, no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria, toda vez que dicha penalidad es propia del régimen anualizado.
Además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la actora se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías. 18. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 20. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942. 21.
Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía. 22. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador.
De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas. 23. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior. 24.
En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador. 25. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad, así: “(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)” 26.
El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.
Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa. 27. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando: “(…) Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)” 28.
Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946.
No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año. 29. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 99 de dicha norma, refiriendo: “(…) Artículo 99: (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” 30. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19967, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año. 31. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando: “(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(…)” 32. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así: “(…) a).
La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características 7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)” 33.
En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, expreso lo siguiente: “(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
(…)” (se destaca lo subrayado) 34. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. 35.
En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección. 36.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral. 37. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 3.5.
Análisis y decisión del caso concreto 38. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, conforme a la Ley 1071 de 2006 y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la cual se dio entre el 11 de enero de 2018 y el 15 de julio de 2019.
Se precisó que dicha sanción aplica a empleados y trabajadores del Estado, sin distinción del régimen de cesantías, conforme al artículo 2 de la Ley 1071 de 2006. No se ordenó la indexación por tratarse de una penalidad económica y no de un derecho 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co laboral, y se descartó la prescripción extintiva, dado que esta fue interrumpida con la solicitud presentada en 2019, dentro del término legal de tres años previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 39.
En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del demandante conforme a lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, dado que estas regulan el régimen anualizado de cesantías, el cual no le resulta aplicable por haberse vinculado al servicio del Departamento el 1 de abril de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344.
Asimismo, sostuvo que no obra en el expediente prueba que acredite que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen anualizado, por lo que, en su criterio, le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 1252 de 2002, aplicable a los servidores públicos del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 40.
Con base en lo anterior, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia, así: • La señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de auxiliar de servicios generales, Grado 02, código 6035, a partir del 1 de abril de 19949. • El 18 de octubre de 2017, la actora radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales10, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de las Resoluciones No. 709 de 19 de febrero de 2019 y No. 2846 del 19 de junio de 2019.
Actos administrativos que fueron notificados de manera personal el 26 de febrero y 21 de junio de 201911, respectivamente. • De acuerdo con la certificación expedida el 13 de septiembre de 2019 por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad puso a disposición de la demandante, a partir del 15 de julio de 2019, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales12. • El 7 de octubre de 2019, la parte actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo13, solicitud que fue denegada mediante Resolución No. 4476 del 8 de octubre de 201914, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado. 9 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.09-Fl. 51 a 53. 10 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 21. 11 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 23 a 26. 12 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 27. 13 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 29. 14 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 35 a 41.
Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. Establecido lo anterior, esta Sala considera que, si bien el a quo concluyó que le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, tal conclusión no resulta procedente en el presente caso.
Ello, por cuanto el actor se vinculó a la entidad territorial demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (específicamente, el 1 de abril de 1994), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Además, no consta que se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el H. Consejo de Estado, diciendo15: “(…) En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.
Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.
En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído (…)”. 42.
Ergo, aunque el juez de primera instancia reconoció que el demandante estaba amparado por el régimen retroactivo de cesantías, debió fundamentar su análisis en las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 194616, y no en las disposiciones normativas previamente citadas. Por tanto, al acreditarse que el actor es beneficiario del régimen retroactivo y no del régimen anualizado, se revoca la sentencia de primera instancia, dado que no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, la cual está prevista 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, pág. 29.
Radicación: 860013331001-2020-00077-01 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anual de cesantías. 3.6.
Costas procesales 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 17 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI