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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420180012201

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-02-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2018-00122-01 Demandante DANIEL ENRIQUE BARÓN GONZÁLEZ Demandado NACIÓN - MIN.DEFENSA – ARMADA NACIONAL Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1388 de 16 de noviembre de 2017, notificada el 07 de diciembre del 2017, por medio de la cual fue retirado de la Armada Nacional el señor Marinero Segundo Daniel Enrique Barón González. A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reintegro a un cargo acorde al grado que a la fecha le correspondería y el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.1.2.

Hechos.2 Fueron narrados en síntesis los siguientes: 1 Folios 1-2 pdf 01ExpedienteEcaneado (Carpeta Primera Instancia) 2 Folios 2-3 pdf 01ExpedienteEscaneado (Carpeta Primera Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Narra el demandante que, ingresó a la Armada Nacional el día 07 de enero de 2010 y que fue retirado del servicio activo mediante la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, acto que fue notificado el día 07 de diciembre de 2017.

Asegura que, mientras estuvo activo como marinero segundo, sufrió un accidente laboral a bordo del buque de la Armada Nacional, afectando su condición de salud. Precisa que le fue practicada la junta médico laboral No. 090 de 2017, determinándose su no aptitud para el servicio militar, con una disminución del 43.90%, sin pronunciamiento alguno frente a la reubicación laboral, decisión que le fue notificada el 08 de mayo de 2017.

Indicó que los conceptos de los especialistas que se tuvieron en cuenta para la práctica de la junta médico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017 se encontraban en su mayoría vencidos para el momento de la calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000. Explicó que habiéndose notificado el dictamen de la Junta Médico Laboral No. 090 de 2017, decidió radicar ante la Dirección de Sanidad Naval, el día 16 de agosto de 2017, memorial renunciando a los términos para convocar Tribunal Médico Laboral, solicitando que se profiriera constancia de ejecutoria de la Junta Médico Laboral No. 090 del 03 de mayo 2017, la que se expidió el día 24 de agosto de 2017 y da cuenta de la ejecutoria de la junta médico laboral a partir del día 23 de agosto de 2017. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Se citan como violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional; el Decreto 1790 del 2000; el artículo 7° del Decreto 1796 del 2000; el articulo 16 de la Ley 446 de 1998; la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1471 de 2011. Se argumenta que en el presente caso se presenta una vulneración al debido proceso en desarrollo de la práctica de la junta médica laboral que culminó con el acta No. 090 del 03 de mayo de 2017, toda vez que se arribó a un dictamen utilizando exámenes médicos vencidos, situación que 3 Folios 4-13 pdf 01ExpedienteEscaneado (Carpeta Primera Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 prohíbe el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, norma que señala que estos tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados y que así mismo el inciso 2° ibidem dispone que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de 3 meses, durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pero que sobrepasados estos continua vigente el concepto de aptitud.

Indicó que al renunciar el demandante a los términos de ejecutoria del acto demandado el día 16 de agosto de 2017, este quedó ejecutoriada el día 17 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 del CPACA. Así las cosas, para el momento de notificación del acto administrativo que dispuso el retiro (07 de diciembre de 2017) ya habían transcurrido los 3 meses que establece el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 del 2000 para hacer efectivo el retiro, recuperándose el concepto de aptitud.

Subraya que, aunque es cierto que de conformidad con el articulo 100 literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000, la demandada se encuentra autorizada para disponer el retiro de los militares por disminución de la capacidad psicofísica, también lo es que, ello solo es procedente en aquellos eventos donde no sea posible la reubicación laboral. 3.2.

Contestación de la demanda.4 La demandada se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el acto demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad, pues el retiro obedeció a un hecho objetivo y concreto que fue la disminución de la capacidad psicofísica del Marinero Segundo Daniel Barón González, causal prevista en el artículo 100, literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000 y el articulo 106 ibidem.

Indicó que no hay falsa motivación, porque para el momento en que se expidió la Resolución 1388 de 16 de noviembre de 2017 sí se encontraba vigente el concepto de la Junta Médico Laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017, ya que este quedó ejecutoriado el día 23 de agosto de 2017 y la Resolución es del 16 de noviembre de ese mismo año, luego sí se expidió dentro de los 3 meses previstos en el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 del 2000. 4 Folios 56-71pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta Primera Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.3.

Sentencia de primera instancia.5 Argumentó que una de las causales de retiro del servicio de las Fuerzas Militares es por existir disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 literal a) numeral 5° del Decreto 1790 del 2000. Señaló que, para que se pudiese expedir el respectivo acto administrativo de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, se requería que de manera previa existiese concepto de no aptitud para el servicio, que no es otra cosa que el dictamen que emiten las juntas médico laborales o el tribunal de revisión médico laboral.

Asegura que, como sustento de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 se tuvo el acta de junta médico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017, notificada el día 08 de mayo del mismo año en la que se concluyó que el Marinero Segundo Daniel Barón tenía “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO” y que además presentaba “una disminución de la capacidad laboral del 43.90%.

Advirtió que, para la respectiva valoración, la junta médico laboral no ordenó la realización de exámenes, sino que se basó en conceptos de especialistas de distintas áreas de la salud y que, el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, solo prevé el estudio de los exámenes paraclínicos adicionales que se considere necesario realizar, pudiéndose colegir que, en caso de que no se hubiesen decretado por no ser necesarios, basta con los demás soportes allí enunciados, entre los que se encuentran los conceptos médicos emitidos por especialistas, los cuales, según el inciso 1° del artículo 7° Decreto 1796 del 2000 no dispone que se encuentran sometidos a algún tipo de vigencia. En lo que respecta a la expedición de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017, por fuera del término de los 3 meses siguientes al concepto de aptitud (acta médico laboral 090 de 2017) señalado en el inciso 2° del artículo 7° Decreto 1796 del 2000, encontró que, la misma si fue expedida dentro del término de ley pues, el acta médico laboral 090 del 03 de mayo de 2017, fue notificada el día 08 de mayo de 2017.

Sobre el particular, advirtió que, el señor Daniel Barón, a través de memorial fechado el día 16 de agosto de 2017, pero radicado realmente el día 18 de 5 Pdf 12 Sentencia (Carpeta Primera Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 agosto de 2017 ante la Dirección de Sanidad Naval de la Armada bajo Rad.

No. 2017004235047286210, procedió a renunciar a los términos de ejecutoria del acta de la junta médico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017 y con ello al recurso de convocar tribunal médico laboral de revisión, que en la práctica funciona como un recurso de apelación en sede administrativa, procediéndose a expedir la respectiva constancia de ejecutoria del acta de la junta médico laboral a partir del día 23 de agosto de 2017.

Afirmó que la ejecutoria del acta de junta médica laboral ocurrió el día 22 de agosto de 2017, que fue el día hábil siguiente al de su radicación, ya que está probado que la renuncia a los términos y por tanto a interponer el respectivo recurso de convocatoria del tribunal, solo (sic) se radicó el día viernes 18 de agosto de 2017. De ahí que, se sostenga que, los tres meses para proferir el acto de retiro con base en el concepto de no aptitud contenido en el acta de la junta médico laboral comenzaron a correr a partir del 23 de agosto de 2017 y finalizaron el día 23 de noviembre de 2017, habiéndose proferido el acto administrativo que dispuso el retiro del hoy demandante el día 16 de noviembre de 2017, es decir dentro de los tres meses previstos en la ley.

Agrega además que, la notificación de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 si fue extemporánea porque solo se le notificó hasta el día 07 de diciembre de 2017, sin embargo, la norma no establece que ese término se cuenta hasta el momento en que se notifica la decisión, sino que simplemente el concepto estará vigente por 3 meses.

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de reubicación laboral, mencionó que, si bien es cierto existen distintos pronunciamientos judiciales que señalan la necesidad que las juntas médico laborales o los tribunales médicos laborales de revisión se pronuncien y hagan un análisis en relación con la posibilidad de que el uniformado pueda ser reubicado y que en el presente asunto la junta médico laboral no lo hizo, el caso tiene algunas aristas especiales que difieren muchos de los que han sido objeto de análisis de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, comenzando por la renuncia expresa a los términos de ejecutoria del acta de la junta médico laboral No. 090 de 2017, renunciando con ello también al recurso que la ley confería para que manifestara cualquier desacuerdo que tuviera con la decisión inicial, entre ellas la falta de pronunciamiento frente a la posibilidad de reubicación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así, el demandante no solo no ejercitó los recursos, sino que decidió renunciar expresamente a ellos aceptando las conclusiones contendidas en el acta médico laboral No. 090 de 2017 y con ello las consecuencias que se generaban de estas. 3.4.

La apelación.6 La parte demandada resiste la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Transcribe el contenido del artículo 4 del Decreto 1790 del 2000 y seguidamente considera que de conformidad con esa norma, es claro el yerro del a quo, “al desconocer la naturaleza de los exámenes practicados al demandante en sede de calificación para la definición de su situación médico laboral y dándole un tratamiento diferente al contenido en la norma referida.” Aclara que, estos exámenes y conceptos médicos no son valoraciones aisladas, sino que hacen parte integral de la calificación médico labora, tal como lo prescribe el literal b del artículo 16 del Decreto 1796 (lo transcribe).

Subraya que la relevancia de estos exámenes es tal, que no solamente se les da una vigencia, sino que se establece un plazo perentorio para la práctica de la junta después de emitido el concepto, como lo establece el parágrafo, por lo cual no es de aceptación que se trate de hacer distinciones o interpretaciones que la ley no permite.

Transcribe el artículo 7 del Decreto 1790 del 2000 y seguidamente resalta el término o vigencia de los exámenes médicos que se utilizan para realizar la junta a los miembros de la fuerza pública, subrayando la supuesta confusión conceptual del a quo en ese sentido. Asegura que, los exámenes médicos tienen una validez de dos meses; que el ordenamiento jurídico no establece que tipo de exámenes y que se debe tener en cuenta que al servidor público le es prohibido lo que no está reglado en la ley, por ello considera que el a quo contraviene el ordenamiento jurídico al hacer referencia a los exámenes médicos que se tuvieron en cuenta para la junta de calificación de invalidez como “conceptos de especialistas de distintas áreas de la salud”, siendo que el decreto que refiere a la calificación de invalidez, no establece este 6 Pdf 14 Apelación (Carpeta Primera Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 concepto.

Precisa que, en este mismo sentido existen sendos pronunciamientos tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado que inobservó el a quo dando una interpretación particular y aparatándose de los postulados contenidos en estas sentencias. Acusa el fallo de no hacer un análisis de los términos teniendo en cuenta la fecha de realización de los exámenes médicos y la fecha de la práctica de la junta médico laboral.

Precisa que no debe confundirse ni mezclar los términos, puesto que la norma es clara al establecer la fecha de vencimiento de los exámenes médicos y otra situación muy diferente es el término que se otorga ante la renuncia de términos para convocar tribunal, pues existe la posibilidad de que la administración, al evidenciar sus errores convoque a tribunal con el fin de corregirlos como lo establece el artículo 27 del decreto 094 de 1989.

Así, lo que se estima es que, luego de los tres meses de la junta y los dos meses de vigencia de los exámenes médicos, la situación clínica de una persona valorada puede cambiar, por tal motivo el concepto de aptitud queda nuevamente vigente hasta tanto se realice una nueva valoración así reza la norma y este es el fin del estudio médico.

Se afirma que el a quo desborda estos postulados legales. Cuestiona que se indique que, los términos del supuesto acto cobran vigencia al momento de su expedición y no de su notificación, pues ello desconoce el fin de la notificación como la posibilidad de conocer el acto administrativo y de interponer recursos y la norma es clara en establecer esta condición legal.

Previene que, se renunció a interponer recursos por cuanto había pasado el término que otorga la ley para la vigencia de la junta y al recobrar la aptitud, el demandante solicitó, no continuar corriendo términos para interponer recursos, puesto que el ministerio requería de una nueva junta tal y como lo establece el artículo 7 de decreto 1790 del 2000, y aunado a la extemporaneidad de los exámenes médicos con los cuales de realizó la mencionada junta, no esperaba el demandante que se expidiera la Resolución 1388 de 16 de noviembre de 2017, ya que era ilegal.

Finalmente castiga la decisión por haber ignorado el hecho No. 7 de la demanda donde se menciona una incapacidad médica otorgada el 15 de noviembre de 2017 por 60 días, es decir, hasta el 13 de enero de 2018. Hecho Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de gran relevancia puesto que la Resolución 1388 fechada el 16 de noviembre de 2017, fue notificada el 07 de diciembre de 2017 fecha en la cual mi prohijado aún se encontraba en incapacidad y esa situación administrativa impedía su retiro por su situación de protección laboral reforzada por discapacidad. 3.5.

Actuación procesal. El recurso de apelación fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de octubre del 20227 y mediante auto del 14 de febrero de 20238 se admitió. No se pronunciaron los sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisada la actuación, no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión en segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico. Se contraerá el debate a establecer si se configura ex officio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por integración indebida de la proposición jurídica. 5.3. Tesis. 7 Pdf 01 Acta Reparto (Carpeta Segunda Instancia) 8 Pdf 04 Auto Admite Apelación (Carpeta Segunda Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se decretará de oficio la excepción de inepta demanda, como quiera que, el acto administrativo que el actor acusa de nulidad por sí solo no permite el abordaje pleno de la problemática puesto que, no determinó las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la declaratoria de inaptitud para el servicio.

Esto fue del resorte del Acta de Junta Médica No. 090 del 03 de mayo del 2017, que debió demandarse y no lo fue. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Sera referente normativo de la presente sentencia el artículo 163 de la Ley 1437 del 2011, sobre la debida individualización de las pretensiones de la demanda. En línea con lo anterior, las decisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre del 2010, 30 de enero del 2014 y 01 de agosto del 2019 (citadas al pie de página en el acápite siguiente), que reiteran el tema de la naturaleza jurídica de la actas de juntas médicas y tribunales médicos dentro del régimen de las Fuerzas Militares.

Finalmente se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado, reiterada en el fallo del 26 de junio de 2020 (citada al pie de página en el acápite siguiente), sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de la proposición jurídica. 5.5. Caso concreto. Para resolver comiéncese subrayando que de vieja data la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido considerando que las actas de juntas médicas laborales, son actos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En decisión del 11 de noviembre del 2010, lo expuso de la siguiente manera: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa”, de ahí la posibilidad de que sean pasibles de demanda ante la Jurisdicción de los Contenciosos Administrativo9. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09), Actor: WALTER ENRIQUE PEREZ, Demandado: NACION – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En providencia del 30 de enero del año 2014, esa postura fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda, así: “Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.10” En fallo del 1 de agosto del 2019, la misma Corporación, sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, reiteró11: “En conclusión, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite.” Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia, las actas de las juntas médicas laborales o las de los tribunales médicos laborales constituyen actos definitivos porque a partir de ellos se logar o la reubicación laboral (siempre que incluya tal recomendación) o el reconocimiento de las prestaciones económicas que correspondan.

Ahora bien, lo que el actor pretende en el fondo, es el reintegro a sus labores y para ello se fundamenta exclusivamente en las irregularidades de que adolece la junta médica laboral que culminó con el acta No. 090 del 03 de mayo de 2017. De su concepto de la violación emerge nítido el cuestionamiento a este acto. Veamos (se extracta del concepto de la violación de la demanda): 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), Actor: HUGO OSORIO GONZÁLEZ, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01151-02(0623-19), Actor: LIBARDO LAGUNA PEDREROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Se argumenta que en el presente caso se presenta una vulneración al debido proceso en el desarrollo de la práctica de la junta médica laboral que culminó con el Acta No. 090 del 03 de mayo de 2017, toda vez que se arribó a un dictamen utilizando exámenes médicos vencidos, situación que prohíbe el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, norma que señala que estos tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados. - Se argumenta que se vulnera el inciso 2° ibídem que dispone que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de 3 meses, durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pero que sobrepasados estos, continua vigente el concepto de aptitud. - Se argumenta que, aunque es cierto que de conformidad con el artículo 100 literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000, la demandada se encuentra autorizada para disponer el retiro de los militares por disminución de la capacidad psicofísica, también lo es que, ello solo es procedente en aquellos eventos donde no sea posible la reubicación laboral.

De manera que, visto lo anterior, es evidente que el actor cuestiona el Acta No. 090 del 03 de mayo de 2017, generando con ello el inconveniente de que no pueda la Sala pronunciarse sobre dichos aspectos, dado que el aludido acto no fue objeto de demanda de parte, siendo que debió serlo por la naturaleza jurídica del mismo que, como se subrayó ha sido catalogado por la jurisprudencia como un acto demandable ante esta jurisdicción. Ni más ni menos que es el acto que debe disponer la recomendación de reintegro.

Incluso puede asegurarse que la demanda contra esa decisión está afectada por la caducidad puesto que el acto fue notificado el 8 de mayo del 201712, se renunció a la convocatoria del tribunal médico el 18 de agosto del año 201713, cobrando ejecutoria desde el 12 de septiembre del 2017. La conciliación no tuvo efecto alguno frente al cómputo del término puesto que se radicó el 9 de abril del 201814.

Así pues, no puede la Sala evaluar los problemas jurídicos centrales y de fondo del sub júdice, en tanto que la demanda presenta ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta derivada de la indebida individualización de la pretensión, lo que origina un fallo inhibitorio. 12 Folio 97 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia) 13 Folio 99 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia) 14 Folios 42-43 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sobre el asunto en particular, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado, sosteniendo que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualizan con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa ello que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues en tal sentido, gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en los relacionado con las pretensiones de la demanda.15 En síntesis, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con él mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con pretensión de anulación de los mismos.16 Por ende, si no se observan tales aspectos, eso es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con ello, se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.17 Como se precisó al principio, el acto que define la situación médico laboral del actor lo fue el Acta de Junta Médica No. 090 del 03 de mayo del 2017, misma en la cual se debió consagrar lo concerniente a la posibilidad del reintegro y que por tratarse de un acto definitivo es pasible de control jurisdiccional.

Recuérdese que dicho acto fue asentido por el extremo activo al punto que renunció al derecho a impugnarlo ante un tribunal médico. 15 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, radicación 73001-23-33-000-2018-00454-01 (4432-19), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 ídem 17 Ídem Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Precisado lo anterior, la ineptitud sustantiva de la presente demanda se predica en razón a que la parte actora integró indebidamente la proposición jurídica, dado que demandó exclusivamente la Resolución N° 1388 de 16 de noviembre de 2017 (acto que dispuso el retiro) que finalmente no es la que determina la afectación al debido proceso alegada y dejó de demandar el acto que contiene las determinaciones que reprocha, al punto que finalmente fue el que terminó cuestionando en la demanda, según su concepto de violación. En ese orden, mal haría la Sala en ordenar el reintegro y consecuente reconocimiento y pago de derechos laborales con fundamento en la declaratoria de nulidad de un acto (resolución de retiro) que de ninguna manera determina las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la declaratoria de inaptitud para el servicio, pues esto fue del resorte del Acta de Junta Médica No. 090 del 03 de mayo del 2017 que, como se ha sostenido reiteradamente admite control judicial, pero no fue demandada.

Si bien es cierto el ordenamiento jurídico consagra la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, esto no constituye fundamento para que se soslayen los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionada, alterando la pretensión de la demanda y corrigiéndosela oficiosamente al actor. En conexidad con lo esbozado, el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia legal del artículo 138 del CPACA tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, por cuanto las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de tal suerte que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquella ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal18.

Por lo expuesto, la Sala encuentra suficientes razones para revocar el fallo apelado y emitir uno inhibitorio con ocasión de haberse probado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta derivada de la indebida individualización de la pretensión, tal y como lo ha hecho la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa en múltiples ocasiones19. 18 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000201001404-01, consejero ponente: Hugo Fernando Bástidas Bárcenas. 19 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, providencia de 9 de abril de 2014, radicación 25000-23-25-000-2009-00539-01(1338-13), consejero de estado: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, sentencia de 15 de abril de 2021, radicación 41001-23-33-000-2019-00397-01(0824-21), consejero ponente: William Hernández Gómez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así las cosas, la decisión se adoptará como salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes y los principios de seguridad jurídica y congruencia de la sentencia. 5.6.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme las razones desarrolladas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS