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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020160258000

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2025-06-24

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hechos cometidos por grupos al margen de la Ley / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA – Síntesis del caso: La acción fue interpuesta por M.C.Z.Z. y otros familiares de C.A.Z., quien fue desaparecido el 9 de octubre de 2000 en la vereda El Romeral del municipio de Guarne (Antioquia), presuntamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Los demandantes alegaron que el Estado, a través de entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, omitió su deber de protección y permitió el accionar de grupos armados ilegales en la zona. Extracto: [ ] El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración toda vez que se advera que las autoridades demandadas no adelantaban las actividades tendientes al cumplimiento de los deberes propios de cada institución y esta situación, contribuyo eficazmente a que grupos paramilitares asentados en el Municipio de Guarne – Antioquia se llevaran y desaparecieran por la fuerza al señor C.A.Z. el día 9 de octubre del 2000. [ ] Deviene de lo anterior, que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración; en tanto al Estado le asiste el deber de protección, cuidado, seguridad y guarda de las personas en su vida, honra y bienes, conforme lo dispone el artículo 2 Superior, que estatuye como fines esenciales del Estado, por medio de sus funcionarios -entre otros-, servir a la comunidad, garantizando la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, manteniendo la integridad territorial y asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de un marco de legalidad, obligación que en términos generales recae en todos los funcionarios públicos sin excepción, pero que en materia de seguridad frente ataques de ejércitos extranjeros, organizaciones terroristas, organizaciones criminales o crimen común, en su respectivo contexto, se encuentra radicada en la Fuerza Pública (Fuerzas Militares - Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- y la Policía Nacional). [ ] Teniendo en cuenta esta providencia, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba y en la que debe privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos. [ ] En esa perspectiva, jurídicamente no es posible para la Sala acoger los planteamientos de la parte actora, toda vez que los medios de prueba existentes analizados en su individualidad y en conjunto, no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre el señor C.A.Z., que hiciera previsible para las autoridades que el hecho victimizante se iba o se podría concretar, ello, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección. [ ] Se debe recordar además, que en el presente caso se ha aplicado el principio de flexibilidad probatoria a efectos de dar por ciertos algunos hechos que no aparecen suficientemente probados, sin embargo, tal y como se mencionó al inicio de la presente motivación, dicho principio no implica inexistencia de pruebas, sino que le permite a la autoridad judicial hacer uso de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, para reconstruir la verdad de lo sucedido y para la sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue realizado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al menos indicios de que en el mismo directa o indirectamente participaron agentes del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que, aunque se probó el daño antijurídico — la desaparición forzada de C.A.Z., no se acreditó la imputación fáctica ni jurídica del mismo a las entidades demandadas. No hubo evidencia de que las autoridades conocieran el riesgo ni de que se hubiera incumplido un deber concreto de protección. Además, se aplicó el principio de flexibilización probatoria, pero no se encontraron indicios de complicidad estatal en el hecho victimizante.

En consecuencia, se negó la demanda por falta de prueba de una falla del servicio atribuible al Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 23 33 000 2016 02580 00 Instancia Primera Sentencia 159 de 2025 Demandante Marta Cecilia Zapata Zapata y Otros Demandado Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional.

Tema: Responsabilidad del Estado por hechos cometidos por grupos al margen de la Ley. - ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: “(i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico -infracción a la posición de garante-;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar -deber de diligencia- y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.” Previsibilidad del hecho.

Los medios de prueba no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre el señor Carlos Alberto Zapata, que hiciera previsible para las autoridades que el hecho victimizante se iba o se podría concretar, ello, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección. Flexibilización probatoria. en el presente caso se ha aplicado el principio de flexibilidad probatoria a efectos de dar por ciertos algunos hechos que no aparecen suficientemente probados, sin embargo, tal y como se mencionó al inicio de la presente motivación, dicho principio no implica inexistencia de pruebas, sino que le permite a la autoridad judicial hacer uso de medios de prueba Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 2 indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, para reconstruir la verdad de lo sucedido y, para la Sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue perpetrado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al menos un indicio de que en el mismo directa o indirectamente participaron agentes del Estado.

Decisión: Niega las pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, interpusieron las señoras Marta Cecilia Zapata Zapata y Yor Nathalia Hincapié Zapata, actuando en nombre propio, la señora, Luz Marina Vera Zapata, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeferson Cuervo Vera y Jerlyn Cuervo Vera, y, en representación de la sucesión de su padre Juan de Jesús vera Ramírez, la señora, Deicy Andrea Vera Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor Yeremid Dayana Vera Zapata y en representación de la sucesión de su padre Juan de Jesús Vera Ramírez, y, la señora Carmen Emilia Zapata Gaviria, en nombre propio, todos actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte demandada formuló demanda, en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, en contra de las entidades demandadas ya referidas, solicitando se las declare responsables por los daños materiales e inmateriales que se les causaron por los tratos crueles y degradantes y la desaparición forzada del señor CARLOS ALBRETO ZAPATA, quien fue sacado de su casa ubicada en la vereda Romeral del municipio de Guarne – Antioquia, por 9 hombres fuertemente armados pertenecientes a las ACCU-AUC, que llegaron en dos camionetas negras violentando la puerta de ingreso y luego de tildarlo como guerrillero, a golpes con sus armas de fuego, con tratos crueles y degradantes fue montado a una de las camionetas junto a otro vecino llamado ELKIN BETANCUR.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 3 Por daños morales solicita 600 SMLMV para unos de los demandantes y 400 SMLMV para otros, iguales sumas se solicita por Daño a la Salud y por Daños a Bienes y Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados, además de medidas de satisfacción. Por Daños materiales en la modalidad de Lucro Cesante en favor de Marta Cecilia Zapata Zapata en su condición de madre del señor Carlos Alberto Zapata, solicita $1.037.475.238 y por daño emergente $ 7.375.797. 2.

Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: 1. El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, el 9 de 2000, a eso de las 10:00 pm cuando se encontraba en casa de una amiga ubicada en la vereda el Romeral del Municipio de Guarne – Antioquia, llegaron 9 hombres con brazaletes de las ACCU –AUC y después de violentar la puerta de ingreso a la residencia fue sacado a golpes y tratos crueles y degradantes junto a un vecino de nombre Elkin Betancur, fue montado en una de las camionetas en las que se movilizaban los paramilitares y hasta el día de hoy no se sabe de su paradero si están vivos o muertos. 2.- CARLOS ALBERTO ZAPATA dos días antes de su desaparición, esto es, el 7 de octubre del 2000, cuando se encontraba en su casa con sus familiares ubicada en la vereda El Sango del municipio de Guarne – Antioquia, en las horas de la noche, llegaron varios miembros de las autodefensas, lo sacaron de su casa y junto a otros jóvenes de la vereda se los iban a llevar en varios vehículos, pero ante los ruegos de las madres y familiares, los soltaron con la advertencia de que tenían 24 horas para que se fueran del municipio.

Carlos Mario sin entender la situación ya que era una persona trabajadora, honesta y sin preferencias políticas o ideológicas, pensó que se trataba de una equivocación y con el propósito de buscar la manera de dialogar con los paramilitares para aclarar la situación, mientras lo hacía y no correr peligro en su casa, se fue para la casa de su amiga Alba Lucia Ossa Vásquez, lugar de donde fue sacado violentamente el 9 de octubre sin haber tenido tiempo de aclarar su situación. Y es que los ciudadanos para la época de los hechos, frente a la protección de las garantías Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 4 constitucionales no acudían a las autoridades legalmente constituidas ya que estas no operaban, no ofrecían credibilidad y confianza y por ello se buscaba tratar de dialogar con el comandante de las autodefensas para solucionar la situación. 3.- La señora Marta Zapata Zapata y sus hijas, al día siguiente, empezaron a indagar el paradero de su ser querido, buscaron en los alrededores en diferentes lugares, hasta que fueron amenazadas para que no continuaran la búsqueda; sin embargo, continuaron indagando a través de amigos y conocidos, siendo infructuosa pues hasta la fecha de la demanda no se tuvo noticias de su paradero. 4.- Quienes protagonizaron el hecho fueron los miembros de las autodefensas ACCU-AUC que por varios años operaron en el municipio de Guarne – Antioquia, eran conocidos por la comunidad y las autoridades las que a pesar de saber en dónde se encontraban sus bases o campamentos y varios de ellos cerca al Batallón Juan del Corral y a la Base Aérea del municipio de Rio negro, nunca se hizo nada para darles captura para que respondieran por su múltiples delitos contra la población civil o neutralizarlos para garantizar la vida y los demás derechos y libertades de toda la comunidad.

Todo este accionar delictivo se generó por la falta de control y desinterés por parte del Estado y por el apoyo que se les dio inicialmente a las denominadas CONVIVIR. 5. La desaparición de Carlos Alberto Zapata fue reconocida por el postulado Wilson Adrián Herrera Montoya el 2 de marzo de 2009, dentro del proceso 32877 ante la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz. 3.

Fundamentos de Derecho. Como fundamentos de derecho se cita normas constitucionales; preámbulo, artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 43, 49, 90, 93, y 94. Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 4, 5, 7, 8, 17, y 25. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Artículos 6, 7 y 8. Protocolo de Ginebra I y II. Pacto de Minnesota artículo 134 B, 140, 164, 192 y ss y concordantes del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 5 Establece que el secuestro de esta persona, la tortura física y psicológica y los tratos crueles y degradantes, así como la desaparición forzada son crímenes de guerra y de lesa humanidad, imprescriptibles y no sujetos a caducidad.

Sostiene que la responsabilidad del Estado en el presente caso es clara ya por la acción ora por la misión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados pues las autoridades legalmente constituidas permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda. Resalta que los grupos paramilitares actuaban libremente sin oposición de autoridad alguna, pues estas, pese a los llamados, no tomaron ningún tipo de medidas para proteger a la comunidad ante el accionar de esos grupos, olvidando su condición de garante y, muy por el contrario, permitieron que estos grupos se consolidaran en el país, facilitando su accionar.

Los miembros de estos grupos actuaban cerca de las bases militares, estaciones de policía y tenían sus bases en lugares conocidos por la comunidad y las autoridades y en ningún momento se tomaron medidas determinantes y eficaces contra los mismos. 4. Contestación a la demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Se opone a las pretensiones de la demanda y a ser declarada responsable por los hechos relacionados con la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata el 9 de octubre del 2000 pues ello fue consecuencia del actuar delictivo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Presenta las excepciones de caducidad, carencia de medios probatorios que endilguen la responsabilidad a la entidad, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejercito, inexistencia de la obligación, no se encuentra acreditado un perjuicio, descuento de lo pagado a los actores por concepto de indemnización administrativa, tasación excesiva de perjuicios inmateriales y eficacia probatoria de periódicos y fotografías. 4.2.

Ministerio del Interior. Se opone a las pretensiones por concurrir una falta de legitimación en la causa por pasiva y hechos de un tercero, por cuanto la entidad no participo ni directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda. Argumenta que en ninguno de los contenidos de la demanda se determina las Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 6 posibles conductas a título de acción u omisión realizadas por el Ministerio del Interior como causa eficiente de la producción del hecho, requisitos que son presupuesto para predicar la responsabilidad frente a los sucesos relacionados con la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Zapata.

Presenta las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, la función de salvaguardar el orden público no está a cargo del Ministerio del Interior y Hecho de un tercero. 4.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se opone a la prosperidad de las pretensiones debido a la presencia de la caducidad, la inexistencia de medio de prueba idóneo que respalde las pretensiones indemnizatorias y la Falta de Legitimación por pasiva de la presidencia de la República, pues dentro de sus funciones no está la de velar por la seguridad e integridad física de las personas en el territorio nacional, ni la de investigar conductas criminales, ni la de atender y ayudar a las personas afectadas por ese hecho victimizante.

Adicionalmente porque los actores, en el evento de acreditar que fueron miembros de las ACCU –AUC los que hicieron desaparecer al señor Carlos Alberto Zapata y que este hecho tiene relación directa con una supuesta omisión o extralimitación de funciones de las entidades demandadas cuentan con otro mecanismo para ser indemnizado como es el previsto en la Ley 1448 del 2011. 4.4.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se opone a la totalidad de las pretensiones pues los cuestionamientos realizados no dan cuenta de la existencia de algún tipo de falla u omisión por parte de la institución. No se acredita la responsabilidad de la Policía Nacional en tanto su accionar no estuvo vinculado con el presunto desaparecimiento del señor Carlos Alberto Zapata, suceso frente al cual no se ha podido establecer lo que verdaderamente acaeció conllevando a que no se pueda dar ningún tipo de calificativo objetivo del hecho de que al parecer fue víctima la persona mencionada.

Así mismo, la sola existencia de investigación penal o disciplinaria no adquiere certeza de que se haya tratado de un caso de desaparición forzada. 5. Alegatos de Conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 7 En audiencia inicial del 30 de septiembre del 2022 se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Ante ello; 5.1.

La parte demandante establece que está demostrado con el material probatorio; la legitimación en la causa de los demandantes, de la ocurrencia de los hechos, del desconocimiento de los demandantes del paradero del desaparecido Carlos Alberto Zapata, de la calidad de víctima de los accionantes, de la capacidad de labor de la víctima y de la afectación padecida.

Sostiene que Por lo que para la familia la desaparición y homicidio de Carlos Alberto Zapata fue responsabilidad de alias “Arturo” a quien el señor Wilson Adrián Herrera les imputó la autoría del secuestro, sin tener claridad para ese entonces, de si en el hecho tuvo participación por acción u omisión las entidades que fungen como demandadas en el proceso de referencia; precisando que la prueba aportada a relacionada con el contexto de los hechos, dan cuenta que en el actuar de la organización a la que pertenecían el victimario de Carlos Alberto existían relaciones de connivencia o respaldo de miembros de las autoridades demandadas y que evidencian a hoy, que en ese actuar existieron patrones de macrocriminalidad, que hacían notorio y previsible el actuar de la organización responsable de los hechos.

Relata sentencias de los Tribunales de Justicia y Paz que dan cuenta del actuar y el contexto paramilitar en el oriente de Antioquia además de mostrar como racional la contemplación de las conexiones entre el grupo ilegal y las “Fuerzas Armadas regulares o con autoridades del sector”, de evidenciar las omisiones y/o con estar de algunas autoridades en la zona con la organización ilegal, prueban que era de conocimiento de las autoridades que los habitantes estaban en un riesgo extraordinario y evidente, pues se estableció en la mencionada sentencia “de todo el contexto y hechos expuestos por el delegado del ente acusador, solo se vislumbra una enorme desestimación por los DDHH, dejando en su trasegar datos exagerados de homicidios, desapariciones forzadas, torturas, secuestros, desplazamientos y reclutamientos entre otras ilicitudes”.

La situación de orden público en la zona, la generalidad, sistematicidad, frecuencia y cantidad de agresiones ocasionadas a la población civil demandaban por sí misma la intervención de quienes por disposición constitucional y legal están llamados al mantenimiento de la Paz y del Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 8 orden constitucional y a garantizar los derechos y bienes de los ciudadanos, quienes son los que actúan como demandados en este proceso.

Por lo que no era imperativo en este caso que se acudiera a la autoridad la solicita protección, en tanto la notoriedad del riesgo hacía necesario que la autoridad dispusiera de los recursos con los que contaba para la protección ciudadana de la población civil. Refiere además que, la responsabilidad alegada respecto del Ministerio del Interior encuentra sustento también por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados en establecer medidas encaminadas a combatir y desmantelar el grupo Paramilitar o de Autodefensas, que estaban violentando de manera notoria los derechos a todos las personas que consideraban indeseables35 o a quienes se oponían al despojo de sus bienes y a los diferentes atropellos a que estos delincuentes sometieron a la población civil.

Así, los demandados en este caso obviaron su condición de garante, permitiendo que el grupo ilegal se consolidará con su ineficacia y omisión, facilitando su accionar para que cometiera todas las atrocidades y que han dado a que se realicen diferentes estudios sobre esa problemática. 5.2. Demandadas: 5.2.1. Ministerio del Interior: Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia que se denieguen las pretensiones de la demanda interpuesta por Martha Cecilia Zapata Zapata y otros, relacionada con la desaparición forzada de Carlos Alberto Zapata el 9 de octubre de 2000, bajo las siguientes premisas: Caducidad de la acción: Se argumenta que la acción de reparación directa está caducada, ya que los hechos ocurrieron en el año 2000 y la demanda fue presentada en 2016, superando ampliamente el plazo de 2 años establecido por la ley.

Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que incluso en casos de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad aplica desde que se tiene conocimiento del hecho y de la posible participación del Estado. Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio del Interior sostiene que no tiene competencia en materia de orden público ni mando sobre la Policía o el Ejército, por lo que no puede ser considerado responsable de los hechos.

Se argumenta que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 9 responsabilidad en temas de seguridad recae sobre el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas. Hecho de un tercero: Se afirma que los hechos fueron cometidos por grupos armados ilegales (ACCU-AUC), lo que constituye un hecho de un tercero, exonerando al Estado de responsabilidad si no se prueba una omisión directa.

No se aportaron pruebas que demuestren una falla en el servicio por parte del Ministerio del Interior. 5.2.2. Ministerio de Defensa: Solicita declarar la caducidad del medio de control y negar las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones: Caducidad del medio de control: Se argumenta que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años desde que los familiares conocieron los hechos, por lo que debe declararse caducada.

Hecho de un tercero: Se sostiene que los hechos fueron cometidos por grupos armados ilegales, no por el Ejército, y que no se ha probado una falla en el servicio ni complicidad de agentes estatales. Se argumenta que el daño no es imputable al Estado salvo que se demuestre omisión o riesgo excepcional, lo cual no se evidencia en el expediente.

Desplazamiento forzado: Hace un análisis de la legislación sobre desplazamiento forzado (Ley 387 de 1997) y se afirma que no hay pruebas suficientes de que los demandantes hayan sido desplazados ni de que el Ejército haya tenido responsabilidad en ello. Se señala que otras entidades (como el DPS y la Unidad de Víctimas) son las encargadas de atender a la población desplazada, no el Ejército. 5.2.3.

Policía Nacional. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, pues el hecho fue aislado, ajeno a la institución y no atribuible a una falla en el servicio. Expresa que existe ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, pues la entidad no tuvo participación activa ni omisiva en la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata.

Tampoco se demostró que la desaparición haya sido causada por una falla en el servicio de la Policía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 10 Se argumenta que el hecho fue cometido por un tercero ajeno a la institución, posiblemente un grupo armado ilegal, sin que exista prueba concluyente de su identidad o vinculación con las ACCU.

Tampoco hay evidencia de que la Policía haya recibido solicitudes de protección por parte del afectado o su familia. La parte demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren la existencia de una amenaza conocida por la Policía, o una solicitud de protección previa o la participación directa o indirecta de la Policía en los hechos.

Se reconoce que el Estado tiene un deber general de protección, pero este es un deber de medio, no de resultado. No se puede exigir al Estado que garantice la seguridad absoluta frente a todos los riesgos sociales. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-686/05) para argumentar que el riesgo al que estaba expuesto el señor Zapata no era extraordinario o extremo, por lo que no se activaban medidas especiales de protección. 5.3.

Concepto Ministerio Público. El procurador delegado no intervino en esta etapa procesal. 5.4. Desistimiento de las pretensiones en relación con el DAPRE Mediante auto del 20 de marzo del 2024, esta Sala acepto el desistimiento de las pretensiones presentado por la parte Demandante en contra de la Presidencia de la República, cuya solicitud fue coadyuvada por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 11 2.

Asunto previo a la decisión, sobre el orden para proferir fallo. El artículo 63 A de la Ley 2430 del 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996, establece que, sin sujeción al orden cronológico de turnos los Despachos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente, los siguientes procesos; i) Cuando existan razones de seguridad nacional; ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; iii) Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; iv) cuando revista especial trascendencia económica o social; v) Cuando se trate de hechos de corrupción de servidores públicos; vi) Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes y, vii) para dar aplicación al precedente vinculante.

Así, siendo que, a juicio de la Sala, este caso está contemplado en la causal 3 ya descrita, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 3. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si existe merito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de las actualmente demandadas, en la desaparición de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Zapata, en hechos ocurridos el 09 de octubre de 2000 en la vereda El Romeral del municipio de Guarne – Antioquia.

Previo a ello, y si bien en audiencia inicial del 2 de agosto del 2017 la entonces magistrada ponente decidió negar la excepción de caducidad de la acción, debido a que en las alegaciones de la parte demandada se insiste en este tópico, esta Sala entrará a realizar unas precisiones sobre el particular. 4. Marco jurídico 4.1. La caducidad de la acción. La caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa se encuentra regulada en el artículo 164.2 del CPACA, así: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 12 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)” (Negrillas fuera del texto) Así pues, la caducidad del medio de control de reparación directa en el CPACA tiene (i) una regla general contenida en el inciso 1 del literal i) y (ii) una regla especial de caducidad que corresponde a la contenida en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

Por lo que, tratándose de delitos de desaparición forzada deberá aplicarse la regla especial contenida en el inciso 2. La sentencia de unificación sobre la caducidad de la acción en casos en que se alega desaparición forzada. En la sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma en que debía interpretarse la regla general de cómputo del término de caducidad prevista, indicando: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (Negrillas fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 13 De la anterior sentencia, habrá de indicarse que la Corte Constitucional en providencia SU-312 de 2020 consideró que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra eran compatibles con la Constitución y no desconocían el estándar interamericano adoptado por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra c. Chile.

Así las cosas, se concluye que el delito de desaparición forzada tiene una regla distinta de conteo de término de caducidad, que corresponde a que este se inicia cuando (i) la victima aparece o la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal. Dicho esto, y de vuelta al asunto que nos ocupa, la Sala en la actualidad concuerda con la decisión ejecutoriada tomada en la audiencia inicial, según la cual, para el presente, NO se presentó la caducidad de la acción, pues a la fecha de la presentación de la demanda, el señor Carlos Alberto Zapata no solo no había aparecido, sino que, como se analizara más adelante, sus restos fueron entregados a sus familiares mientras cursaba el presente proceso, circunstancia estas que en uno u otro evento, impidieron que la acción caducara.

Bajo esta argumentación entonces, se procederá a realizar el estudio de fondo del asunto que nos convoca. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del estado. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 14 2. Riesgo excepcional. 3.

Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Esta última puede configurarse según cualquiera de los títulos citados y su elección la definirán las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido1.” 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 15 4.3.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla del servicio. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas - art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración toda vez que se advera que las autoridades demandadas no adelantaban las actividades tendientes al cumplimiento de los deberes propios de cada institución y esta situación, contribuyo eficazmente a que grupos paramilitares asentados en el Municipio de Guarne – Antioquia se llevaran y desaparecieran por la fuerza al señor Carlos Alberto Zapata el día 9 de octubre del 2000.

Para ello, se debe tener en cuenta que, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 16 comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, al objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares ajenos al conflicto armado, derivados de actos violentos cometidos por personas al margen de la ley, ha señalado que se puede imputar responsabilidad al Estado por los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, cuando en la producción del hecho interviene la Administración por medio de una acción u omisión constitutivas de una falla del servicio, como cuando el hecho se ejecuta con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando se había solicitado protección a las autoridades y estas no la brindaron, o cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, se podía prever el hecho y no se realizó ninguna actividad dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.

Al respecto, la citada alta corporación con Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 17 ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en fallo relacionado con el tema indicó: “… Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección… … De acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones..2” Deviene de lo anterior, que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración; en tanto al Estado le asiste el deber de protección, cuidado, seguridad y guarda de las personas en su vida, honra y bienes, conforme lo dispone el artículo 2 Superior, que estatuye como fines esenciales del Estado, por medio de sus funcionarios -entre otros-, servir a la comunidad, garantizando la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, 2 Consejo de Estado Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 18 manteniendo la integridad territorial y asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de un marco de legalidad, obligación que en términos generales recae en todos los funcionarios públicos sin excepción, pero que en materia de seguridad frente ataques de ejércitos extranjeros, organizaciones terroristas, organizaciones criminales o crimen común, en su respectivo contexto, se encuentra radicada en la Fuerza Pública (Fuerzas Militares -Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- y la Policía Nacional).

De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 4.4.

Carga de la prueba y flexibilización probatoria: Sobre la carga de la prueba en este tipo de procesos, señaló el Consejo de Estado que existe obligación por cada una de las partes procesales. Así “Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba3” No puede tampoco perderse de vista que en los casos como el que ocupa la atención de esta Sala, esa misma Alta Corporación ha fijado una línea jurisprudencial tendiente a flexibilizar la apreciación de los medios de prueba cuando se pretenda establecer la verdad al discutirse la violación de Derechos Humanos. Al respecto se puede evidenciar la sentencia proferida el 28 de agosto de 20144, en la que se consignó: 3 CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 31 de mayo de 2019, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170) 4 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Catorce. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 19 “7.4.

Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad10.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios11. 7.4.3.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: Actor: Félix Antonio Zapata González Y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

Referencia: Acción De Reparación Directa (Apelación Sentencia - Sentencia De Unificación). Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 20 [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, [y] han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia12. 7.4.4.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”13. 7.4.5.

Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.

Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”14. 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal15 podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. 7.4.7.

En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 21 valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva”.

Teniendo en cuenta esta providencia, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba y en la que debe privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la logica, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos. 5. Acervo probatorio y su valoración En audiencia inicial del 2 de agosto del 2017, se tuvieron como HECHOS ADMITIDOS ENTRE LAS PARTES, los siguientes;

“El parentesco entre las víctimas, lo cual esta soportado en documentos públicos ( ) Todos aquellos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desataron los hechos relacionados con la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Zapata, a partir del 09 de octubre del 2000” De esta manera, se encuentra admitido entre las partes y por tanto probado; i) el parentesco entre el señor Carlos Alberto Zapata y los demandantes y, ii) el tiempo, modo y lugar de la desaparición del señor Carlos Alberto zapata en hechos ocurridos el día 09 de octubre del 2000 en indemnizaciones del Municipio de Guarne - Antioquia.

Siendo así, y, además, en aplicación del principio de flexibilización probatoria, esta Sala tendrá como cierto lo anteriormente expuesto y, por lo tanto, la relación de las pruebas y su valoración se centrará en los restantes hechos relevantes que han sido controvertidos entre las partes, cuya carga demostrativa se vislumbra así en el expediente: Constancia de la Fiscalía General de la Nación en Rionegro Antioquia, según la cual, La Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro adelanto investigación preliminar con radicado 659 por motivo de la desaparición forzosa del señor Carlos Alberto Zapata, en hechos ocurridos el 09 de octubre del 2000 cuando hombres armados se lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 22 llevaron desconociéndose los móviles y el paradero actual de la persona mencionada.

(Carpeta 1 Demanda Archivo 1 Cuaderno 1 folio 85 del Expediente digital) Oficio de la Unidad de Reparación Integral a las víctimas dirigido a la señora Marta Cecilia Zapata Zapata en donde lamentan el hecho reportado dentro del conflicto armado interno. (Carpeta 1 Demanda Archivo 1 Cuaderno 1 folio 86 del Expediente digital) Oficios de la Fiscalía General de la Nación del 14 de septiembre y 12 de Julio del 2007, en donde dan cuenta de la asignación del hecho reportado por los denunciantes quienes atribuyeron el mismo al Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. (Carpeta 1 Demanda Archivo 1 Cuaderno 1 folio 87 y 88 del Expediente digital) Oficio del 20 de noviembre del 2008 emanado de Acción Social, dirigido a la señora Marta Cecilia Zapata Zapata, en el que, entre otros, se le establece: “Hemos recibido su solicitud de Reparación Administrativa por el evento victimizante de la referencia. Por esta razón, la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de ACCIÓN SOCIAL, radicó su solicitud con el No 24794 con fecha 10/16/2008 2:50:49 PM, ingresando inmediatamente en el proceso de estudio del caso dentro del programa de Reparación Individual por Vía Administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008, proceso en el cual ACCIÓN SOCIAL tiene la función, de recibir y tramitar las solicitudes de reparación y presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el resultado del estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima y las medidas de reparación para cada caso en concreto”.

(Carpeta 1 – Demanda, Archivo 1, Cuaderno 1, folio 89 del Expediente digital) Informes periodisticos sobre la creación y surgimiento de las autodefensas en Colombia. (Carpeta 1 – Demanda, Archivo 1, Cuaderno 1 del Expediente digital) Informes de peritaje psicológico de los demandantes (Carpeta 1 – Demanda, Archivo 1, Cuaderno 1, del Expediente digital) Certificado de la Policía Nacional del 21 de septiembre del 2016 en el que se establece que en los archivos documentales de la entidad no Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 23 existe información sobre la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata (Carpeta 1 – Demanda, Archivo 1, Cuaderno 1, folio 232 del Expediente digital) Certificado del Ejercito Nacional, Grupo de Caballería N° 4 Juan del Corral, del 12 de septiembre del 2016, en ek que dan cuenta de la no existencia de solicitudes, informes operacionales o medidas de protección en relación con la desaparición del señor Carlos Zapata.

(Carpeta 1 – Demanda, Archivo 1, Cuaderno 1, folio 235 del Expediente digital) Expediente Fiscalía General de la Nación Seccional Guarne Antioquia, obrante a folio 239 y siguientes de los anexos de la demanda, con oficio de entrega de fecha 27 de octubre del 2016 en el que dan cuenta de la investigación adelantada por la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata y en el que se certifica que la misma fue archivada por auto inhibitorio en decisión del 10 de marzo del 2004: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 24 De dicha documentación relativa a la investigación adelantada por la Fiscalía general de la Nación, se extrae la siguiente información relevante para el caso: 1.

Apartes de la denuncia instaurada ante la Fiscalía por la señora Nancy Elena Ossa Vásquez el día 10 de octubre del 2000, esposa del señor Elkin de Jesús Gallego Betancur: “PREGUNTADA: ¿Dígale a la Fiscalía cuál es el motivo de su denuncia? CONTESTO: Es porque anoche sacaron mi esposo de la casa PREGUNTADA: ¿Díganos cómo se llama su esposo y háganos un relato claro de los hechos? CONTESTO: se llama ELKIN DE JESUS GALLEGO BETANCUR.

Eso fue a las nueve y media de la noche, estábamos durmiendo, en mi casa estaba mi mamá y tres hermanos míos y mi esposo y yo. Mi hermano mayor que se llama GARLOS ALBERTO OSSA VASQUEZ salió afuera y vio a dos hombres muy raros en la puerta afuera y le dijo a mi mamá esto y ya vino donde mi esposo y le dijo que se parara que los iban a atracar, mi esposo y yo nos paramos de la cama pero no salimos y ya empezaron a tocar la puerta decían, salgan que necesitamos plata, no quisimos salir entonces un hermano mío cogió un machete para salir porque creyó que nos iban a atracar y entonces esa gente le tiró a la' puerta como un tronco de madera y la quebraron y la abrieron, y dijeron que salieran los hombres que hubieran adentro de la casa y salieron los tres, o sea mis dos hermanos y mi esposo y, salieron con las manos en la cabeza y los amarraron, salieron de la casa para el patio, y a mi esposo que salió primero fue al que se llevaron.

Se lo llevaron y que para que los guiara, y se lo llevaron hasta éste momento no sabemos nada PREGUNTADA: ¿Díganos cómo eran las personas a las cuales se ha venido refiriendo y que entraron en su residencia? CONTESTO: Uno era gordito y bajito era mono de 25 a 30 años. Al otro lo vi muy lejos y no lo detalló. Fueron sin el rostro tapada, llevaban armas, eran las armas pequeñas, dijeron que venían de la Fiscalía, que venían y que "buscando a uno, que era ladrón, que estaban "buscando y que, al gato, no dijeron más. ( ) PREGUNTADA: ¿Díganos si usted, esta enterada a que otras personas se llevaron con su esposo? CONTESTO: Dijeron que a un vecino y es el gato, yo no vi, eso me dijeron.

( ) PREGUNTADA Díganos si usted está - enterada que en su vereda operen grupos armados al margen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 25 la ley? CONTESTO: Para nada. PREGUNTADO: ¿Díganos de anoche a esta hora que comentarios ha escuchado usted acerca de éstos hechos? CONTESTO: Nada.

Dicen que eran de la Fiscalía otros que eran paramilitares, PREGUNTADA: ¿Díganos si ésta gente llegó a su casa y preguntó directamente por su esposo y díganos también en qué condiciones lo sacaron de su casa? CONTESTO: No, ellos lo que preguntaban era por el GATO y ninguno tenía ese apodo. ( ) (Se resalta) 2. Apartes de la denuncia instaurada ante la Fiscalía por parte de la señora Marta Cecilia Zapata Zapata, madre de Carlos Alberto Zapata el día 10 de octubre del 2000: PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía cuales son los motivos de su denuncia. CONTESTO: a las nueve y media de la noche, nueve sujetos se presentaron a la casa del hijo mío, yo no sé si estarían armados, porque yo no estaba allá y sacaron a mi hijo en pantaloncillos de su casa y no se sabe más nada, lo sacaron en compañía de otros dos más. PREGUNTADO: ¿Díganos como se llama su hijo y a que se dedicaba? CONTESTO: CARLOS ALBERTO ZAPATA, el jornaleaba cuando había trabajo, trabajaba más que todo con un señor JUANCHO hijo de la dueña de JARDINES, él tiene o iba a cumplir 23 años en noviembre, vivía con una muchacha que se llama ALBALUCIA (…).

PREGUNTADO: ¿Dígale a la Fiscalía si sabe si su hijo se encontraba amenazado? CONTESTO. por allí había el runrún que lo iban a matar, la gente. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si se da cuenta si algún grupo que opera al margen de la ley lo había amenazado. CONTESTO: es que en Diciembre fueron a la casa, pero no creo que hubiera sido algún grupo al margen de la Ley, le dijeron que había hecho un robo en una finca y que él se mantenía robándole a los pobres lo patearon le dieron con la cacha de un revolver casi lo matan y yo me les metí por el medio y les decía que él era muy trabajador que como así, que él no robaba a nadie porque ese mismo día había sacado una volquetada de piedra de la quebrada para la prima mía, entonces ellos se dirigieron a mí con palabras muy groseras y me dijeron que si el sí trabajaba, entonces yo les dije que sí que él trabajaba para ayudarme, entonces lo aporrearon y lo dejaron ahí tirado en el suelo y le dieron 24 horas para que se fuera de por ahí. PREGUNTADO: Dígale al Despacho como eran los sujetos que Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 26 agredieron a su hijo en el mes de diciembre.

NO LE PUEDO DECIR POR qué iban encapuchados, cuantos eran cinco tenían un 32 y una carabina, estaban vestidos de chaquetas verde militar, ellos llegaron a pie y me tocaron la puerta a mí. PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si hay denuncia por estos hechos. CONTESTO: No yo no quise decir nada, y ellos al salir me dijeron enciérrese señora y usted no ha visto nada, usted sabe que por usted lo hicimos y él tiene 24 horas para perderse de por aquí y el optó por irse con esa muchacha.

PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si su hijo consumía drogas alucinógenas. CONTESTO: Si, desgraciadamente si, el fumaba bazuco creo yo o esa marihuana. PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía que personas se llevaron junto con su hijo. CONTESTO: Dizque un cuñado de la que vivía con mi hijo y un primo de ella. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía cuales son los nombres de las otras dos personas que se llevaron con su hijo.

CONTESTO: No, no se señora. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía que persona se encontraba con su hijo cuando lo sacaron de la casa. CONTESTO: La señora de él, la suegra, las cuñadas, yo quiero anotar otra cosa a la denuncia, que es que él, el sábado tuvo un disgusto por un vecino por allá, el señor LUIS CARLOS DÍAZ ósea ellos se encontraron en el puente y LUIS CARLOS le grito a mi hijo y le juró que lo iba a mandar a matar (…) PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si sabe si los sujetos que fueron por su hijo se identificaron como algún grupo especial.

CONTESTO: a mi ni me dijeron nada. (…). PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si en la vereda el romeral opera algún grupo al margen de la Ley CONTESTO: No se nada porque yo no me muevo de la casa escasamente me vengo a mercar. (Resalta la Sala) 3. Constancias del mes de octubre del año 2000, emanadas de personal coordinador de la Fiscalía sobre las denuncias presentadas en la cual se informa: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 27 4.

Declaración de la señora Nancy Elena Ossa Vásquez el día 31 de octubre del 2000, esposa del señor Elkin de Jesús Gallego Betancur, en la cual sostiene básicamente lo dispuesto en su denuncia inicial, pero, en relación con el señor Carlos Alberto Zapata manifiesta que; i) había escuchado un comentario de que lo iban a matar, pero no sabía quine ni el por qué; ii) que lo habían amenazado en el Sango y por eso se fue a vivir con la prima de ella; iii) ante la pregunta de a que conclusión llega sobre los sujetos que se llevaron al esposo y de que grupo son, expreso textualmente que: A mi no me parece que sean ni paramilitares ni guerrilla, porque eran muy bien presentados, con armas cortas, no les vi celulares ni beeper; iv) Ante la pregunta de que comentarios habían escuchado sobre la desaparición de su esposo y alias el Gato, manifestó: A que la gente dice tantas cosas, a mi me dicen que puede ser el F2, que se los llevaron para investigación, porque antes de salir dijeron que iban para la Fiscalía y como salieron con los 4, con mi esposo, con el GATO y con mis dos hermanos, después dejaron venir a mis hermanos a la mitad del camino y les dijeron que se fueran que no habían visto nada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 28 5. Declaración del señor Héctor Darío Ossa Vásquez el día 14 de noviembre del 2000, quien expreso que el señor Carlos Alberto Zapata convivía con su hermana. Sobre los hechos de la desaparición expresó que a Carlos Zapata le habían advertido hacia 10 meses para que se fuera y que le habían dado 24 horas.

A raíz de eso se había ido a vivir con la hermana del declarante en la casa de este, pues cuando lo amenazaron vivía en el Sango, pero que Carlos al parecer no tomo las cosas en serio. Expresa no saber quién amenazo al señor Carlos, pues habían ido 6 0 7 tipos encapuchados y armados, pero él no sabía quién eran, ni sospechaba de nadie.

Expresa que del señor Carlos se decía que era ladrón pero que viviendo con la hermana había cambiado y que lo que si era que consumía marihuana y bazuco. Acerca del día en que se llevaron al señor Elkin y Carlos manifiesta haber observado como un grupo de 3 personas sacaron primero a Elkin de su casa en un carro y luego a Carlos y se los llevaron.

Refiere que su tía Aura Zapata le manifestó que quienes se los llevaron estaban vestidos de civil, de chaquetas verdes y brazaletes blancos y negros, pero nada más. Ante la pregunta de sobre quien sospechan que cometió el hecho expresa que se sospecha de todo mundo, pero a la final no se llega a ninguna conclusión, sin embargo, aclara que según el físico que le dieron de los perpetradores y por lo que él conoce no son los paramilitares porque ellos no se mantienen tan limpios y ellos no perdonan, no se los hubieran llevado, sino que los hubieran matado allí mismo en la casa, tampoco le hubieran advertido a Carlos, pero quien sabe, otro detalle, es que estos llevaban armas cortas.

Sostiene que lo del brazalete que usaban era para despistar. Refiere que en la vereda no conoce de la existencia de grupos al margen de la Ley, pero del municipio de Guarne hacia arriba lo que ha existido es paramilitares: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 29 6.

Informe de Fiscalía N° 835 del 12 de diciembre del 2000 en investigación por el DELITO DE SECUESTRO en el que se expresa: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 30 7. Informe de Fiscalía N° 045 del 10 de enero del 2001 en investigación por el DELITO DE SECUESTRO en el que se expresa: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 31 8.

Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Zapata con fecha de inscripción del 3 de agosto del 2017 y en el cual se toma como fecha de defunción la de su desaparecimiento, esto es, el 9 de octubre del 2000 en el municipio de Guarne – Antioquia. (Carpeta 1, Cuaderno 1, folio 511 del Expediente digital). 9. Documentos de entrega de restos óseos del señor Carlos Alberto Zapata por parte de la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, Carpeta 1, Cuaderno 1, folio 513 y siguientes del Expediente digital: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 32 10.

La señora Marta Cecilia, rindió declaración ante el Personero Municipal de Guarne - Antioquia. En su testimonio, relató que el 9 de octubre, aproximadamente a las 9:00 p.m., nueve hombres armados irrumpieron en la casa de su hijo, Carlos Alberto Zapata, lo sacaron a la fuerza, lo golpearon con las armas y lo insultaron. También se llevaron a otro joven llamado Elkin, vecino del lugar, y a otros dos muchachos que fueron liberados al día siguiente cerca del sitio del secuestro.

Marta Cecilia mencionó que, en diciembre anterior, su hijo ya había sido amenazado por cinco hombres encapuchados. Aclaró que no sabe a qué grupo armado pertenecen los agresores y que su hijo no tiene vínculos con grupos ilegales, aunque reconoció que consumía alcohol y marihuana. También relató que el 7 de octubre su hijo tuvo un altercado con un hombre llamado Luis Carlos Díaz, residente en la vereda El Sango.

Explica que el conflicto comenzó cuando Luis Carlos Díaz declaró en su contra, lo que generó una discusión entre él y su hijo. Durante el altercado, Carlos Alberto le reclamó a Luis Carlos y le dio un garrotazo, entonces Luis Carlos le dijo que eso no se iba a quedar así, que, si el hijo mío no lo mataba a él, el sí mataba al otro. Un amigo llamado John Fernando Gallego, residente en la vereda El Sango, fue quien le contó lo sucedido.

Describe a su hijo como un hombre alto, de tez trigueña, ojos cafés, cabello medio rapado, con una cicatriz en el costado izquierdo y otra en el pómulo izquierdo. No tiene tatuajes, es de dentadura natural y no tiene hijos. Vivía en unión libre con Alba Lucía y era una persona muy trabajadora. Informó que ya puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía Seccional y de la Policía, y que han buscado a su hijo en morgues de Medellín, Rionegro y el anfiteatro, sin resultados.

(carpeta 1 demanda, Cuaderno 2, Folio físico 529 y 530). 11. Registro de hechos atribuible a grupos organizados al margen de la Ley, puesto en conocimiento por parte de la señora Martha Cecilia Zapata el día 21 de diciembre del 2006 en el municipio de Guarne – Antioquia, en el cual expresa que: “El 9 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 9:30 de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 33 noche, llegaron varios hombres armados a la casa, cogieron a Carlos Alberto lo sacaron amarrado junto con otros hombres, lo golpearon y se los llevaron en 2 camionetas y hasta el día de hoy no se sabe nada de él ni vivo ni muerto.

Estos hechos se les atribuye a las autodefensas del bloque metro que estaban operando en el municipio, según ellos, por limpieza social”. (Resalta la Sala). (carpeta 1 demanda, Cuaderno 2, Folio físico 532-534). 12. A folio 552 y 553 del cuaderno 2, La Dirección de Justicia Transicional, en oficio del 12 de enero del 2018, registra que Carlos Alberto Zapata fue víctima del delito de desaparición forzada el 9 de octubre de 2000 en Guarne, Antioquia, denuncia presentada por su madre, Martha Cecilia Zapata, en 2007.

Se indica que el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia estaría presuntamente vinculado a más de 27.500 hechos violentos, incluyendo 241 en Guarne y 9 en la vereda El Sango, entre 1996 y 2002. Sin embargo, ninguno de estos hechos ha sido confesado por los postulados del bloque. No se ha documentado si las víctimas fueron señaladas como guerrilleros, líderes sociales o miembros de partidos políticos, ni se ha encontrado evidencia de respaldo institucional del Estado en estos actos, según las bases de datos consultadas.

(Resalta la Sala) 13. Certificación del 15 de febrero del 2009 emanada de la Alcaldía Municipal de Guarne en la cual informa que el Municipio, en el periodo 1996 al 2003, se vio afectada por las operaciones de los grupos al margen de la Ley, se presume que fueron las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Mtro. (Folio 584 Cuaderno 2) 14.

Documentación que da cuenta de las amenazas de muerte en contra de la población, así como de los problemas de orden público ocasionados por grupos al margen de la Ley, en el municipio de Guarne durante la época del desaparecimiento del señor Carlos Alberto Zapata. (Carpeta 1, Cuaderno 2, Expediente digital). 15. Cd con oficio del 22 de febrero del 2018 enviado por la Unidad de Victimas, con el listado de victimas indemnizadas del Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 34 municipio de Guarne – Antioquia, por hechos ocurridos en el año 2000.

En dicho listado aparece un total de 403 personas incluidas en el Registro Único de Victimas, de ayuda humanitaria y de Indemnizaciones y entre ellas no figuran ninguno de los demandantes. (Folio 675 cuaderno 2) 16. Oficio del 1 de marzo del 2018, emanado de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual se expresa, que no figuran los demandantes en las bases de datos de inscripción en el registro.

(folio 676 cuaderno 2) 17. Certificación de fecha 10 de abril del 2018 emanada de la Unidad de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín en donde se establece que el hecho de la desaparición forzada de Carlos Alberto Zapata corresponde por referencia geográfica y temporalidad al bloque metro de las ACCU, grupo paramilitar que hacia presencia y delinquía en la zona para la fecha de los hechos.

Este hecho ha sido confesado por el postulado WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA en versión de fecha 23 de febrero de 2009. (folio 683 cuaderno 2) 18. Transliteración de la versión rendida por el postulado WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA dentro del proceso de justicia transicional, en el que con relación al presente caso estableció: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 35 19.

Certificación del 13 de septiembre del 2018, emanada de la Unidad para las víctimas, en la cual se establece en relación con los demandantes que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 36 20. Oficio del 24 de septiembre del 2018 proveniente de la Fiscalía 120 Especializada de Justicia Transicional en el que expresan que5: “Revisadas las bases de datos con que cuenta este despacho, así como el sistema de Información SIJYP de esta unidad, pudo constatarse que relacionado con la desaparición forzada de CARLOS ALBERTO ZAPATA quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 70755080, el postulado WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA, en versión libre rendida el día 23 de febrero de 2009, enuncio este hecho, igualmente se continúa en documentación del mismo con el 5 Cuaderno 2 Folios 800 y 801 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 37 fin de proseguir con los tramites de la ley 975 de 2005.

Esta Unidad desarrolla sus funciones en el marco de un procedimiento especial que hace parte de la denominada Justicia Transicional, que se desarrolló en virtud de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz. Para lo cual las víctimas diligencian un registro denominado "REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIDLES A GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY", (no obstante, en la jurisdicción ordinaria, desde el mismo momento en que el Estado tiene conocimiento de la comisión del delito se adelanta la respectiva investigación penal, con fundamento en el Art. 250 de la CP); al cual se les da un número de registro de SIJYP, en este caso la desaparición forzada de CARLOS ALBERTO ZAPATA aparece registrada con el número 32877, y puesta en conocimiento de la Sra. MARTHA CECILIA ZAPATA ZAPATA.

Con base en esto, se procede a recibir versión libre del postulado o postulados que hayan tenido injerencia en la zona de ocurrencia del delito, en esta diligencia, se le interroga sobre los hechos que tenga conocimiento en virtud de la pertenencia al respectivo bloque de las autodefensas, con la obligación de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en los que participó y que tenga conocimiento, para obtener los beneficios jurídicos previstos en dicha ley; así como indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció. Así las cosas, nuestro campo de acción hace referencia a las confesiones que rinden los postulados con fundamente en la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005); confesado el hecho se solicita ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de los Respectivos Tribunales, se fije fecha para la respectiva audiencia de imputación y la respectiva Medida de Aseguramiento y así se agotan varias etapas procesales de conformidad con la Ley 975 de 2005 hasta culminar con la respectiva sentencia condenatoria.

Como quiera que el hecho fue únicamente enunciado, y no confesado por el postulado, no fue objeto de formulación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 38 imputación, ante el respectivo Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín”. 21.

Oficio Grupo de Búsqueda, investigación y entrega de personas desparecidas de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 855 cuaderno 2: 22. Oficio Policía Nacional Departamento de Antioquia del 21 de mayo del 2019, sobre las violaciones a los derechos humanos de la población civil y la situación de orden público, así como los grupos al margen de la Ley que operaban en el municipio de Guarne – Antioquia entre los años 1996 a 20063: 6 Cuaderno 2 Folio 858 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 39 Testimonios practicados por la Sala: El día 20 de septiembre del 2017 se celebró audiencia de pruebas en la cual se recaudaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante: Adriana Restrepo Restrepo: Manifiesta no conocer a los demandantes ni tener conocimiento de las razones por las que fue citada.

Expresa que laboró para la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz como jefe de la unidad. Sus funciones en el Despacho 20 eran las de documentar los crímenes cometidos por el bloque de las autodefensas Héroes de Granada dentro del contexto de violencia generalizada del conflicto interno en el oriente antioqueño entre los años 1996 al 2005 en el municipio de Guarne.

Asevera no poder revelar la información de ese contexto, pero la misma la utilizó la fiscalía general de la nación y quedo plasmado en los Fallos de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, entidades estas que pueden suministra dicha información. Teresa de Jesús López Martínez: Reside en el Municipio de Guarne Vereda El Sango.

Conoció al señor Carlos Alberto zapata y relato que nueve meses antes de que se lo llevaran él ya había sido amenazado para que se fuera de la región, pero él no se fue. Cree que por los comentarios de la gente el grupo que se lo llevo era parte de las autodefensas pues eran los que permanecían en esa zona y cometieron varios crímenes sin que las autoridades hicieran nada, mucho menos la Policía, debido a que la Policía les tenía miedo a esos grupos.

Sostiene que la situación de orden público en el sector era terrible debido al actuar delictivo de los paramilitares en la región. Alba Lucía Ossa Vásquez: Manifiesta haber sido compañera de Carlos Zapata convivieron por 2 años y no ha presentado demanda por estos mismos hechos. Sostiene que no se dio cuenta si Carlos Alberto pertenecía a un grupo al margen de la Ley.

Relata que el día de la desaparición estaba acostados cuando sintieron otros escándalos y llegaron con otro muchacho amarrado y le dijeron Carlos salga y como no quería salir, tumbaron la puerta a patadas. Carlos se levantó y les abrió y lo tiraron al piso y lo amarraron y él les suplicaba llorando que no debía nada. Cuando ella les pregunto qué pasaba le dijeron que eran de la fiscalía, les respondió que cual fiscalía a esa hora y le dijeron que se callara.

Luego se lo llevaron. Sostiene que a Carlos Alberto se Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 40 lo llevaron los paramilitares y que no iban a la policía porque allá no les paraban bolas, aunque expresa que en este caso ella no fue a la policía a presentar la denuncia. El dicho de que son los paramilitares lo deriva de que cerca de la casa pasaron varios casos de esos y que las personas del sector así lo mencionaban.

Expresa que ella nunca denunció los hechos porque todo lo dejo en manos de la mama Martha. Recuerda igualmente que muchas de las personas que eran amenazadas y no se iban o que regresaban, después de irse luego las mataban. En las veredas en Guarne todos Vivian con miedo y la fuerza pública nunca hacia presencia por esos sectores y cuando los llamaban llegaban muy tarde.

Sostiene que la única amenaza que recibió Carlos Alberto fue en la casa de la mama cuando lo golpearon y lo lesionaron y le dieron 24 horas para que se fuera, pero que nadie denuncio este hecho y no tiene conocimiento de que personas cometieron este hecho. De igual manera sostiene que el señor Carlos Alberto nunca le dijo que personas cometieron este hecho.

Carlos Alberto Ossa Vásquez: Reside en el Municipio de Guarne en la vereda Alto de la Virgen. Conoció a Carlos Alberto zapata por espacio de 10 años, pero no sabe la razón por la cual la familia demando al Estado. En relación con los hechos sostiene que el 09 de octubre del 2000 él estaba presente en el lugar y vio que varios hombres armados rodeaban la casa y que alguien le grito “marro” salga y a él lo apodan marrano. Los golpearon los amarraron, le dijeron que era el gato y el les dijo que el no era el que buscaban.

Se llevaron a un cuñado y luego bajaron y se los llevaron a ellos también, pero a el lo devolvieron, no se lo llevaron. Dice que entre los hombres armados distinguió la voz de un amigo que vivía cerca de la casa de nombre Jhon Zapata, pero no lo pudo ver. Nadie dijo nada de si pertenecían a algún grupo. Manifiesta que Jhon Zapata era un estudiante y no pertenencia a un grupo al margen de la Ley.

Expresa que se dio cuenta que la retención la hicieron las autodefensas pero que el no presento ninguna denuncia. Recuerda que en la época de los hechos la situación de orden público era muy calmada en el sector, pero había homicidios y la Policía y Ejército si hacían rondas por el sector, pero cuando se producían los hechos tan solo aparecían como a las 5 horas. 6.

El caso en concreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 41 Corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con las pruebas aportadas en el presente proceso, es posible constatar la existencia de los elementos constitutivos de responsabilidad en cabeza de la parte demandada, por la omisión en la protección y garantía de los derechos endilgada por la parte demandante, que generó el desaparecimiento y posterior homicidio del señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, en los hechos ocurridos el 9 de octubre del 2000, en la vereda El Romeral del municipio de Guarne - Antioquia.

Para tal efecto y al tenor de la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado, deberán encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la alegada responsabilidad; esto es, la existencia de un DAÑO ANTIJURIDICO, cierto y personal y, la IMPUTACIÓN el mismo a las autoridades demandadas, atribución esta que a su vez debe ser fáctica (acción u omisión de una autoridad) y jurídica (existencia de un título o tipo de imputación). 6.1.

El Daño Antijuridico De conformidad con los hechos objeto de demanda y su contestación, así como del material probatorio allegado, el daño alegado por los actores, esto es, la desaparición del señor CARLOS ALBERTO ZAPATA y su posterior hallazgo en una fosa común se encuentran debidamente acreditados, ante todo, con las pruebas relacionadas en el acápite anterior, que, por demás, no solo dan cuenta de la desaparición de la persona ya mencionada el día 09 de octubre del 2000 en la vereda El Romeral del municipio de Guarne cuando fue sacado de su casa por hombres armados, sino también, del hecho de que años después, específicamente, el 4 de agosto del 2017, sus restos óseos fueron hallados en una fosa común por parte del Grupo de Exhumación de la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, y entregados en esa fecha a sus familiares.

Se debe recordar que el daño es la lesión sufrida por las víctimas, la cual, como ya se dijo, se encuentra acreditada plenamente, y, su antijuridicidad, deviene de que aquellas no se encuentren legítimamente obligadas a soportar dicha lesión, que en el presente caso, igualmente se encuentra acreditada pues nadie esta obligado a que otro u otros supriman violentamente nuestros derechos o el de nuestros familiares, sin que medie justificación jurídica para ello, como ocurrió con el señor Carlos Alberto Zapata.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 42 6.1. La imputación fáctica y jurídica La imputación es la atribución de ese daño antijuridico a una autoridad pública, en este caso, a las demandadas, la cual, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia, debe ser fáctica y jurídica, esto es, que, de una parte, dicho daño se derive de la acción u omisión de un agente o entidad estatal y, de otra, que una vez superado este baremo, la misma encuadre dentro de uno de los títulos o tipos de imputación reconocidos por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que, conforme a los hechos debatidos en el proceso, lo es la falla en el servicio o falla del servicio.

En cuanto atañe a la imputación fáctica, argumenta la parte demandante que si bien el plagio fue cometido por Grupos Paramilitares que operaban en el Municipio de Guarne para la fecha de los hechos, lo cierto es que en el caso en particular y en todos los demás casos, dichos grupos operaban bajo la aquiescencia y, en ocasiones, la colaboración de las autoridades demandadas, quienes dejaron desprotegida a la población, hecho que llevo a que dicho grupo armado perpetrara la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata.

Efectivamente, las pruebas ya relacionadas dan cuenta de la presencia de este tipo de grupos armados, al menos, en el municipio de Guarne durante los años 1996 al 2005 y, el hecho de que aquellos violaron derechos y perpetraron crímenes en contra de la población civil de esa localidad en medio de un conflicto armado que, por demás, no fue exclusivo de la zona, sino que resultó generalizado a lo largo y ancho de todo el territorio nacional.

En aras de dar solución a dicho conflicto y violencia generalizada en el país, el Estado Colombiano, promulgó la Ley 975 del 2005 conocida como la Ley de Justicia y Paz, cuyo objeto, según el artículo 1° es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 43 modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.

A través de dicha Ley se crea igualmente un sistema de Justicia Transicional, el cual, a la cabeza especialmente de los denominados Tribunales de Justicia y Paz y Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz, buscaban atender, entre otros, aquellos crímenes cometidos por los grupos de autodefensas o paramilitares, en medio del conflicto armado y reparar a las víctimas.

En materia de reparación de los crímenes cometidos por estos grupos, el artículo 8°dispone que el derecho a la reparación de las victimas comprende las acciones que propendan por la restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas. Derivado de ello, se expide la Ley 1448 del 2011 denominada también Ley de Víctimas, con la cual, el Estado reconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, incluyendo a las víctimas del paramilitarismo, a la verdad, la justicia y la reparación integral, reparación integral esta que conlleva medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Para acceder a estas medidas reparativas, las victimas debían o deben inscribirse en el Registro Unico de Victimas y, quienes buscaban la indemnización, a su vez, podía acceder previo un procedimiento, a los montos económicos, que, de acuerdo con el hecho victimizante, se tenían fijados como indemnización administrativa. Ello, claro está, siempre y cuando en el hecho victimizante, no se hubiese contado con la participación u omisiva de un agente estatal, pues de ser así, las victimas pueden acudir a la reparación, incluida la indemnización, por vía judicial.

Descendiendo lo expuesto al presente caso, esta demostrado que las demandantes, señoras, Marta Cecilia Zapata Zapata, Luz Marina Vera Zapata, Yor Nathalia Hincapié Zapata y Deicy Andrea Vera Zapata, se encuentran incluidas en el Registro Unico de Victimas, y, recibieron del Estado Colombiano, diferentes sumas de dinero derivadas de los hechos victimizantes cometidos en su contra por parte de los grupos paramilitares en el marco del conflicto armado.

Para el caso de la señora Marta Cecilia Zapata Zapata, el hecho victimizante incluyo la desaparición forzada de su hijo Carlos Alberto Zapata. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 44 Siendo así, y dada la entrega de esta indemnización administrativa, lo procedente será entrar a determinar si además de la indemnización administrativa entregada por el Estado derivada de los hechos victimizantes cometidos por los paramilitares en el marco del conflicto armado interno, el Estado, a través de las demandadas, intervino activa u omisivamente en la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Zapata y, si dicha actuación, comporta responsabilidad del Estado a título de falla del servicio.

Así, inicialmente es necesario manifestar que si bien, en un principio, los mismos demandantes en la denuncia presentada con posterioridad a la Desaparición del señor Carlos Alberto Zapata, manifestaron desconocer el grupo que había perpetrado la desaparición forzada, lo cierto es que, con posterioridad, por manifestaciones de la población, endilgaron la misma a los grupos de Autodefensas o Paramilitares que hacían presencia en la región. Ello, incluso se encuentra corroborado con los testimonios de los señores Teresa de Jesús López Martínez, Alba Lucía Ossa Vásquez y Carlos Alberto Ossa Vásquez recibidos por la Sala el día 20 de marzo del 2017.

Ahora, también es cierto que el postulado ante Justicia y Paz WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA, no confeso el hecho victimizante de la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata, pues lo que manifestó textualmente es que en una fosa en el sector de ovejas había una persona que podía ser el ya mencionado, pero que no estaba seguro, pues lo había llevado otro miembro del grupo al margen de la Ley conocido como Arturo, pero que no lograron verlo pues estaba vivo pero tapado con una bolsa plástica.

Relato que no sabe porque Arturo lo llevo pues él era autónomo y posteriormente se lo llevaron para el sector de ovejas y al día siguiente regresaron sin él, motivo por el cual infería podía estar en dicho sector. Sin embargo, lo cierto es que, en el lugar antes mencionado por el postulado, fue exhumado el cadáver del señor Carlos Alberto Zapata y entregado a sus familiares, lo cual, en virtud del principio de flexibilidad probatoria, nos permite inferir que tanto la desaparición forzada como el crimen del señor Zapata, fue realizado por este grupo de Autodefensas o Paramilitares.

Pese a ello, lo cierto es que no es posible para la Sala tener por acreditado que en la del daño intervinieron activa u omisivamente las Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 45 demandadas, ya que, dichas circunstancias no se encuentran acreditadas probatoriamente con los medios allegados al proceso.

Ni de las pruebas documentales ni de las testimoniales, es posible inferir al menos con algún grado de probabilidad de que las demandadas o sus agentes participaran en el hecho victimizante o que, habiéndolo conocido previamente, incumpliendo con sus deberes consintieran en que el mismo se realizara o prestaran ayuda efectiva para ello.

Muy por el contrario, las amenazas y la orden de desplazamiento de las que fue víctima el señor Zapata, previo a su desaparición, por parte de estos grupos al margen de la Ley, no fueron puestas en conocimiento de las autoridades respectivas por parte de la víctima o de quienes hoy fungen como demandantes, a efectos de que estos desplegaran algún tipo de actuación para la protección de sus derechos.

Este silencio, que la parte demandante endilga al hecho de que la policía nacional así se denunciara no hacia nada para impedirlo y a que el señor Zapata deseaba hablar directamente con el jefe de las autodefensas para arreglar la situación, no resulta cierto, puesto que, en un principio, desde el momento de las amenazas, e, incluso, meses después a la fecha del desaparecimiento, ni la victima ni los demandantes, conocían con seguridad quien estaba perpetrando este delito en su contra, tal y como se observa en la denuncia presentada por parte de la señora Marta Cecilia Zapata Zapata y en los testimonios recaudados a petición de la parte demandante en los que se refiere por parte de la primera: PREGUNTADO: ¿Dígale a la Fiscalía si sabe si su hijo se encontraba amenazado? CONTESTO. por allí había el runrún que lo iban a matar, la gente.

PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si se da cuenta si algún grupo que opera al margen de la ley lo había amenazado. CONTESTO: es que en Diciembre fueron a la casa, pero no creo que hubiera sido algún grupo al margen de la Ley, le dijeron que había hecho un robo en una finca y que él se mantenía robándole a los pobres lo patearon le dieron con la cacha de un revolver casi lo matan(…).

PREGUNTADO: Dígale al Despacho como eran los sujetos que agredieron a su hijo en el mes de diciembre. NO LE PUEDO DECIR POR qué iban encapuchados, cuantos eran cinco tenían un 32 y una carabina, estaban vestidos de chaquetas verde militar, ellos llegaron a pie y me tocaron la puerta a mí. PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si hay denuncia por estos hechos.

CONTESTO: No yo no quise decir nada, (…), yo quiero anotar otra cosa a la denuncia, que es que él, el sábado tuvo un disgusto por un vecino por allá, el señor LUIS CARLOS DÍAZ ósea ellos se encontraron en el puente Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 46 y LUIS CARLOS le grito a mi hijo y le juró que lo iba a mandar a matar (…) PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si sabe si los sujetos que fueron por su hijo se identificaron como algún grupo especial.

CONTESTO: a mí ni me dijeron nada. (…). PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía si en la vereda el romeral opera algún grupo al margen de la Ley CONTESTO: No sé nada porque yo no me muevo de la casa escasamente me vengo a mercar. (Resalta la Sala). Y la señora Alba Lucía Ossa Vásquez, compañera del señor Carlos Alberto Zapata, quien estaba con aquel en el momento d ellos hechos y manifestó no haber presentado demanda por estos mismos hechos, sostuvo que cuando llego el grupo armado de identificaron como pertenecientes a la Fiscalía y que, aunque actualmente presume que fueron paramilitares no tiene conocimiento de que personas cometieron este hecho.

De igual manera expresó que el señor Carlos Alberto nunca le dijo que personas cometieron este hecho. Igualmente, el señor Carlos Alberto Ossa Vázquez, presente en el momento y lugar de los hechos, expreso que entre los hombres armados distinguió la voz de un amigo que vivía cerca de la casa de nombre Jhon Zapata, pero no lo pudo ver.

Nadie dijo nada de si pertenecían a algún grupo. Manifiesta que Jhon Zapata era un estudiante y no pertenencia a ningún grupo al margen de la Ley. Expresa que se dio cuenta después que la retención la hicieron las autodefensas pero que el no presento ninguna denuncia Así, para esta Sala, no resulta acorde con la realidad el hecho de que el señor Carlos Alberto Zapata o los hoy demandantes, no hayan acudido a solicitar la protección de las autoridades al momento de las amenazas debido a que aquel quería hablar con el jefe de las autodefensas, pues como se observa, la víctima y sus familiares no tenían la seguridad de que grupo o persona estaba detrás de ello, incluso, en momentos posteriores a su desaparición, pues en las declaraciones recibidas por la Fiscalía tanto la señora Marta Cecilia Zapata Zapata, como la señora Nancy Elena Ossa Vásquez y el señor Héctor Darío Ossa Vásquez, manifestaron expresamente no creer que la desaparición del señor Zapata haya sido perpetrado por grupos al margen de la Ley, específicamente, por las autodefensas.

Siendo ello así, y sin que existiera denuncia previa, como esperar que las Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 47 autoridades cumplieran con el deber de protección de los derechos de la persona desaparecida. De igual manera, si se revisa el acervo probatorio, no existe una sola mención de una participación directa o indirecta de algún agente del Estado en dicha desaparición y, centra la parte demandante su acusación, en el hecho de que si en la región alguno o algunos de los agentes del Estado participaron activa u omisivamente en otros delitos cometidos por estos grupos, ello, resulta indicativo de que esos agentes del Estado participaron en todos los crímenes cometidos en la región por parte de las autodefensas, para el presente caso, esencialmente, por omisión. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: “(i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico - infracción a la posición de garante-;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar -deber de diligencia- y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.” También se ha precisado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables, en modo alguno, obligaciones absolutamente de resultado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, exp. 24.444 y sentencia de agosto 11 de 2011, exp. 20.325.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 48 Lo anterior, por cuanto la organización estatal y sus agentes no tienen en su conducta funcional las propiedades de omnipresencia (presencia en todo y en cualquier sitio), omnipotencia (poder hacerlo todo) y tampoco omnisciencia (conocerlo o saberlo todo) y sus deberes, por regla general, salvo algunas excepciones, son apenas de medio, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse, en cada caso, si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

Y en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo del 2025, radicado 18001-23-33- 002-2015-00178-01 (65967), con ponencia de la consejera Maria Adriana Marín, sostuvo: “De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades” (…) Ahora bien, los actores también afirmaron que la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas se debió a su omisión por no disponer de las medidas de seguridad necesarias para combatir a los grupos armados ilegales que generaron el desplazamiento forzado.

Es decir, la responsabilidad que se le imputa a las demandadas radica en la presunta omisión de protección que produjo el desplazamiento forzado; sin embargo, este tipo de obligaciones estatales planteadas constitucionalmente no son absolutas, puesto que dependen de las capacidades establecidas por cada entidad. Si bien es cierto el Estado tiene una posición de garante, esto no es motivo para que todos los daños antijurídicos le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en el sub examine, motivo por el que se debe entrar a revisar cada caso en particular, para valorar la falla del servicio”.

En esa perspectiva, jurídicamente no es posible para la Sala acoger los planteamientos de la parte actora, toda vez que los medios de prueba existentes analizados en su individualidad y en conjunto, no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre el señor Carlos Alberto Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 49 Zapata, que hiciera previsible para las autoridades que el hecho victimizante se iba o se podría concretar, ello, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección. De igual forma, no existe dentro del plenario prueba alguna que permita inferir el supuesto abandono de la población del Municipio de Guarne por parte de las entidades demandadas, por el contrario, en dicha municipalidad hacían presencia entidades estatales como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Y se reitera, no existe prueba alguna que certifique que se hubiere solicitado ante las autoridades municipales, Policiales, Ejército o Fiscalía, las medidas de protección, o que, la población del Municipio, se hubiese dejado a merced de algún grupo criminal sin ningún tipo de protección, o en su defecto, que el señor Carlos Alberto Zapata o su familia aunque no hubiera pedido la protección, estuviera en condiciones que permitiera a las autoridades inferir que se encontraba bajo amenaza o expuesto al riesgo que finalmente se materializó. Siendo así, es claro que, de los medios de prueba aportados al expediente, no se evidencia falla en el servicio alguno que sea imputable a las demandadas, por cuanto no fueron miembros adscritos a éstos los que conminaron la desaparición forzada y las lesiones padecidas, y los mismos, no ocurrieron por complicidad o inactividad de las entidades accionadas.

En sentir de la Sala, no reposan en el plenario los medios de convicción que acrediten de manera fehaciente lo afirmado en la demanda y en el escrito de apelación, respecto a que, los hechos ocurridos el 9 de octubre del 2000, se originaron en una conducta omisiva por parte de las demandadas, y siendo así, se impone negar las pretensiones de la demanda.

Se debe recordar además, que en el presente caso se ha aplicado el principio de flexibilidad probatoria a efectos de dar por ciertos algunos hechos que no aparecen suficientemente probados, sin embargo, tal y como se mencionó al inicio de la presente motivación, dicho principio no implica inexistencia de pruebas, sino que le permite a la autoridad judicial hacer uso de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 50 guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, para reconstruir la verdad de lo sucedido y para la sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue realizado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al menos indicios de que en el mismo directa o indirectamente participaron agentes del Estado.

En suma, la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que el daño sufrido sea imputable a las entidades demandadas a partir de la configuración de una falla del servicio por omisión o por desconocimiento de los principios de seguridad y de protección. 7. COSTAS. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 51 En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 52