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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00118-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 23 33 000 2025 00118 00 Clase: Tutela primera instancia Accionante: Irma Martínez García Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales Sentencia No. 059 Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.

Pretensiones. La parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita: “1.- Proteger mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, y los demás derechos que oficiosamente verifique Señor Juez de tutela están siendo confutados por conexidad. 2.- Ordenar a la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales que, de manera inmediata a la notificación de su decisión, se sirva: 2.1.- Dejar sin efecto el auto del 9 de abril de 2025 por medio del cual dispuso abstenerse de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y ordenar el archivo del incidente de desacato, para que en su lugar: 2.2.

Decrete las pruebas por mí solicitadas en relación con la vacante que dejó el señor Alejandro Espitia Chica, ordenando al Centro de Servicios Civil Familia certificar nombre del cargo que éste ocupaba, fecha en que lo dejó, funciones del cargo; categoría; remuneración, requisitos, a quién designaron en su reemplazo, fecha y tipo de nombramiento, cargos que en dicho centro tiene equivalencia al de citador, etc, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo. 2.3.

Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, expedir una nueva circular que cumpla con el ordenamiento dado en el fallo, sin lugar a modificaciones.”[SIC] 2. Hechos. Aduce la actora que, mediante acción de tutela interpuesta el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó: “[ ]ORDENAR a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la accionante a un Juzgado o Centro de Servicios en un cargo vacante como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3- o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina.

En caso de no contar actualmente con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados. […]” Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 20 de febrero de 2025.

Señala que, en cumplimiento de los fallos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió las circulares CSJCAC25-25 y CSJCAC25-93 mediante las cuales informó a los Juzgados Municipales y Centros de Servicios del departamento, tener como prioritaria a la accionante para el cargo de Citador Grado 03 en una vacante en provisionalidad.

Manifiesta la actora que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no está cumpliendo la orden dada en sede de tutela, toda vez que las circulares emitidas limitaron la información ya que se enfocaron “exclusivamente” en la solicitud de proveer el cargo de Citador Grado 03. En consecuencia, el 27 de marzo de 2025, la señora Irma Martínez García, radicó incidente de desacato en el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales al considerar que las circulares se emitieron de “forma tardía” y por “la interpretación alejada que dio a la orden” le ha conllevado a perder las posibilidades de ser vinculada.

Indica que, dentro del trámite incidental, puso en conocimiento del Juzgado que se encontraba disponible la vacante de asistente judicial en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, así mismo una vacante para citador municipal en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales. Expone que las respuestas dadas al requerimiento previo y las pruebas de oficio decretadas por la Juez, no se valoraron correctamente; situación que conllevó al archivo del incidente de desacato, por lo que considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. 3.

Trámite de la petición de tutela. Mediante auto del 25 de abril de 2025, se admitió la tutela y se ordenó la notificación de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales; a efectos de ejercer su derecho de defensa. 4. Contestación. 4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. La a quo manifiesta que el 16 de enero de 2025, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 20 de febrero de 2025.

Señala que el 28 de marzo la actora presentó incidente de desacato al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no había dado cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela; motivo por el cual, el 31 de marzo de 2025 el Juzgado requirió a la doctora Eugenia Velásquez Marín, en calidad de Presidenta del Consejo Seccional como funcionaria encargada del cumplimiento y, al doctor Jorge Enrique Vallejo como Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y superior jerárquico de la funcionaria mencionada.

Expone que en atención a lo anterior, el 2 de abril la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas presentó escrito, mediante el cual informó que en Circulares CSJACA25-52 y CSJACA-25-93 de 2025 exhortó a los Jueces municipales, promiscuos municipales, centros de servicios y oficinas administrativas de este distrito para que “…en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora Irma Martínez García…” Adicionalmente, indica que la doctora Eugenia señaló en el informe que el Consejo Seccional elaboró la lista de prepensionados en la que se incluyó a la señora Irma Martínez.

La Juez Administrativa manifestó que teniendo en cuenta lo señalado por la Presidenta del Consejo Seccional, consideró pertinente en proveído del 4 de abril de 2025 decretar pruebas, en la cual ordenó “oficiar al Coordinador(a) del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y al Coordinador(a) del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, para que en un término no superior a un (1) día, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva certificar y/o indicar: i) Si a partir del día 21 de febrero avante y hasta la fecha, se han producido vacantes transitorias o definitivas en los cargos de Citador Municipal y Auxiliar Judicial, en este último caso, se indicará el grado respectivo.

En caso afirmativo, se indicará la fecha de la vacancia, si las mismas son transitorias o definitivas y si fueron reportadas al Consejo Superior Seccional de la Judicatura, en tal caso en qué fecha. En el evento que las vacantes no hayan sido reportadas al Consejo Seccional de la Judicatura, se indicarán las razones; ii) Cuáles son los requisitos exigidos para ocupar los cargos denominados Citador Municipal y Auxiliar Judicial, en sus diferentes grados; cuál es la asignación salarial de los referidos cargos y cuáles son las funciones asignadas para los mismos”.

Frente a lo anterior, indicó la Juez administrativa que las dependencias requeridas informaron lo siguiente: - La Coordinadora del Centro de Servicios Civil Familia informó que desde el 21 de febrero de 2025 no se han presentado vacantes ni transitorias ni definitivas en los cargos de Citador Municipal ni auxiliar judicial. - El Centro de Servicios de los Juzgados Penales, informó que en el mes de enero de 2025 se generó una vacante en el cargo de citador, razón por la que publicó en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el módulo de vacantes definitivas; sin embargo, afirma que sólo hasta el 17 de marzo de 2025 tuvieron conocimiento de la situación de la señora Irma, quien se acercó consultando la razón por la cual no había sido nombrada en ese cargo.

Añadió que sólo hasta el 20 de marzo el Consejo Seccional le comunicó la Circular CSJCAC25-93 del 19 de marzo de 2025. El mencionado Centro de Servicios también expuso que el 24 de marzo de 2025, mediante oficio No. 032, le informó a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que era posible nombrar a la señora Irma Martínez García, en una vacante temporal de Escribiente Municipal, de lo que perdurara la licencia no remunerada y renunciable del servidor judicial Jairo Ricardo Varón Mora, indicando que la misma se produciría a partir del 4 de abril de 2025; sin embargo, afirmó que el 4 de abril en horas de la tarde, la señora Martínez García, manifestó de manera verbal que no le era posible aceptar la vacante temporal que se presentaba en este Centro Servicios, en el entendido que tenía en curso Incidente de Desacato en Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

El Juzgado Administrativo expone teniéndose en cuenta lo manifestado por la presidenta del Consejo Seccional y las dependencias requeridas, en providencia del 9 de abril de 2025 se abstuvo de continuar con el trámite incidental, al considerar que la parte accionada estaba adelantando las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente o negar las pretensiones la presente acción constitucional. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares;

(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1. 1.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad y si la misma procede contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. 1.1.

De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En este preciso asunto, la señora Irma Martínez García, se encuentra legitimada en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando 1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. la protección de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.2.

De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, de quien pretende la protección del debido proceso y la seguridad social. 1.3.

De la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“ En el caso objeto de revisión, el principio de inmediatez se cumple, pues la acción de tutela fue presentada en menos de un mes desde el auto que archivo el incidente de desacato y la presentación de la demanda, esto es desde el 09 de abril hasta el 24 de abril del 2025. 1.4.

De la subsidiaridad. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la 2 T-118 de 2023. posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado3: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna4. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” Para este Despacho Sustanciador se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que la acción de tutela es el único mecanismo procedente en contra de la providencia judicial que pone fin al incidente de desacato, conforme la interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; del cual considera vulnerado su derecho al debido proceso con el archivo del trámite incidental.

Una vez constatada la procedibilidad de la tutela, se analizará de fondo el asunto. 1.5. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20185, estableció los parámetros así: “[ ] (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir 3 T – 569 de 15 de diciembre de 2023.

MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 4 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 5 Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. [ ]” Estos requisitos buscan garantizar que la acción de tutela se utilice para proteger derechos fundamentales y no para sustituir el medio judicial ordinario.

En dicha sentencia, se identificó situaciones especiales en las que, ante la presencia de defectos en una decisión judicial, se requiere la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Estos defectos o requisitos materiales son: “[ ] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. [ ]” Cuando se detectan violaciones al debido proceso en una decisión judicial, el juez constitucional debe intervenir para reivindicar la justicia y proteger los derechos fundamentales, y para ello debe verificar la concurrencia de requisitos generales y específicos antes de tomar una decisión. 1.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. La acción de tutela solo procede de forma excepcional para censurar una providencia dictada en un incidente de desacato, cuando se vulnera el debido proceso o se comete un error grave, y el juez constitucional solo puede examinar la observancia del debido proceso y no revisar o modificar la decisión original.

La Corte en la sentencia en cita aduce frente al asunto objeto de estudio que: “[ ] La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional6.

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales7.

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido 6 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 7 Ibidem por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación8 recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme9. [ ]” La intervención del juez de tutela en un incidente de desacato tiene límites precisos para garantizar el debido proceso de las partes involucradas.

En este sentido, quien promueve la acción de tutela debe ceñirse a los reproches previamente planteados en el trámite incidental. Por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela en este contexto está sujeta a las siguientes reglas: “[ ] En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. [ ]" Por lo tanto, para que la acción de tutela proceda en contra de incidente de desacato debe ceñirse a los reproches previamente planteados y no puede introducirse nuevas alegaciones o pruebas. 8 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: [L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.

La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 9 Sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 1.7. Del debido proceso dentro del trámite incidental. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha dicho: “[ ] El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esa medida, esta Corporación ha previsto que ante una anomalía presente en el incidente, que tenga la entidad de vulnerar derechos fundamentales, procede la acción de tutela. [ ]” El trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, y si se vulneran derechos fundamentales durante este trámite, procede la acción de tutela.

Caso Concreto. En el presente asunto, la accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, al mínimo vital, y pretende por este medio que se deje sin efectos el auto del 9 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se abstuvo de continuar con el trámite incidental.

Adicionalmente, solicita que se decreten las pruebas solicitadas y se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas expedir una nueva circular que cumpla con lo ordenado en el fallo. De conformidad con lo expuesto, este Despacho sustanciador procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: 10 Sentencia 939/2005 • El 20 de febrero de 2025, esta colegiatura confirmó el fallo de primera instancia emitido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, donde se ordenó: “[ ] 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y AMPARAR la garantía a la estabilidad laboral en calidad de prepensionada a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA. 2. ORDENAR a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la accionante a un Juzgado o Centro de Servicios en un cargo vacante como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3- o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina.

En caso de no contar actualmente con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados. [ ]” • En cumplimiento del fallo de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de febrero del año avante profirió la circular CSJCAC 25-5211, donde exhorta a los Jueces de Categoría Municipal, incluyendo los Promiscuos Municipales adscritos al Distrito Judicial de Manizales, para que “en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, debe tenerse en cuenta en primer lugar a la señora Irma Martínez García, hasta tanto sea provisto en provisionalidad”. • El 19 de marzo de esta anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió la circular CSJCAC 25-9312, en los mismos términos de la circular CSJCAC 25-52, incluyendo a los titulares de los Centros de Servicios y Oficinas Administrativas Adscritas al Distrito Judicial de Manizales. • El 27 de marzo de 2025, la señora Martínez García, presentó incidente de desacato al considerar que las circulares emanadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas limitaron la información para proveer el puesto Citador 11 Expediente digital SAMAI, documento 65. 12 Expediente digital SAMAI, documento 66.

Grado 03 y no emitió la información conforme lo ordenado en sede de tutela que era un cargo igual o con funciones similares13. Adicionalmente, solicitó que se valorara su postulación para la vacante existente en el centro de Servicios Judiciales para el cargo de Citador Municipal conforme la información suministrada en la página de la rama judicial.14 • El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales requirió a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctora Eugenia Velásquez Marín, como funcionaria encargada del cumplimiento y, al doctor Jorge Enrique Vallejo como Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y superior jerárquico de la funcionaria mencionada15. • El 2 de abril la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas presentó escrito, mediante el cual informó que en Circulares CSJACA25-52 y CSJACA-25-93 de 2025 exhortó a los Jueces municipales, promiscuos municipales, centros de servicios y oficinas administrativas de este distrito para que “…en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora Irma Martínez García…” Señaló que incluyeron en la lista de prepensionados a la accionante.

Igualmente, señaló que “si bien este Consejo Seccional es el responsable de administrar la carrera judicial en la Seccional, su competencia solo se extiende hasta la remisión de listas de elegibles a los nominadores.”16 • El 03 de abril de 2025, la señora Irma Martínez García, comunicó la disponibilidad de una vacante para el cargo de Asistente Judicial en el centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia de Manizales17. • Por lo anterior, el 04 de abril de 2025 la Juez Administrativa, decretó prueba en la que ordenó “…oficiar al Coordinador(a) del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y al Coordinador(a) del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, para que en un término no superior a un (1) día, 13 Expediente digital SAMAI, Documento 7. 14 Expediente digital SAMAI, Documento 7, folio 3. 15 Expediente digital SAMAI, Documento 59. 16 Expediente digital SAMAI, Documento 61. 17 Expediente digital SAMAI, Documento 68. contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva certificar y/o indicar: i) Si a partir del día 21 de febrero avante y hasta la fecha, se han producido vacantes transitorias o definitivas en los cargos de Citador Municipal y Auxiliar Judicial, en este último caso, se indicará el grado respectivo.

En caso afirmativo, se indicará la fecha de la vacancia, si las mismas son transitorias o definitivas y si fueron reportadas al Consejo Superior Seccional de la Judicatura, en tal caso en qué fecha. En el evento que las vacantes no hayan sido reportadas al Consejo Seccional de la Judicatura, se indicarán las razones; ii) Cuáles son los requisitos exigidos para ocupar los cargos denominados Citador Municipal y Auxiliar Judicial, en sus diferentes grados; cuál es la asignación salarial de los referidos cargos y cuáles son las funciones asignadas para los mismos.”18 Como respuesta de la prueba decretada, la Coordinadora del Centro de Servicios Civil Familia informó que desde el 21 de febrero de 2025 no se han presentado vacantes ni transitorias ni definitivas en los cargos de Citador Municipal ni auxiliar judicial19.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales indicó que: “ En el momento de acercarse la señora Irma Martínez García, se le informó que a pesar de que se encontrara publicada esta vacante definitiva en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, esto no quería decir que esta vacante se encontrara disponible, dado que, en ella está nombrada en provisionalidad la servidora judicial MARIA XIMENA OSSA JARAMILLO, desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el momento en que este cargo sea ocupado en propiedad por uno de los integrantes del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial.

Es así como el pasado 24 de marzo de 2025, mediante oficio No. 032, se pidió a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, su concurso para establecer si era posible nombrar a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA en una vacante temporal de Escribiente Municipal, que depende de lo que perdure la licencia no remunerada y renunciable del servidor judicial JAIRO RICARDO VARON MORA, indicando que la misma se produciría a partir del 4 de abril de 2025.

Se adjunta el mencionado oficio y su respuesta. • Debido a las respuestas aportadas, el 08 de abril, la actora presentó documento manifestando su inconformidad, donde indicó que la existencia de un 18 Expediente digital SAMAI, Documento 69. 19 Expediente digital SAMAI, Documento 78. nombramiento provisional no puede obstaculizar el cumplimiento de una orden judicial de tutela.20 • El Juzgado Administrativo de Manizales al evaluar el material probatorio, decidió en providencia del 9 de abril de 2025 abstenerse de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, toda vez que se logró demostrar que la entidad accionada estaba adelantando las gestiones administrativas dentro de sus competencias legales para dar cumplimiento a la orden de tutela21. • Encontrándose la presente acción a despacho para sentencia, la Juez Administrativa allegó la Resolución No. 7 del 30 de abril de 2025, suscrita por el Juez Tercero Promiscuo de Salamina - Caldas, por medio de la cual nombra en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 a la señora Irma Martínez García, con efectos a partir del 5 de mayo de 202522. • En atención a lo anterior, la accionante presentó escrito afirmando tal nombramiento; sin embargo, señala que este cargo es provisional y que no asegura su estabilidad como prepensionada.

Teniéndose en cuenta lo anterior y al descender al argumento expuesto por la parte actora, encuentra esta Sala que el trámite incidental llevado a cabo por la Juez Administrativa se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia vigente que regula el asunto, pues efectuó el requerimiento previo a los funcionarios encargados del cumplimiento, quienes dieron respuesta; además decretó de oficio las pruebas que fueron requeridas por la accionante en escrito del 03 de abril y las que consideró necesarias y pertinentes, requerimiento que fue atendido por las dependencias de la Rama Judicial obligadas en dar respuesta.

Adicionalmente, se evidencia que, en cumplimiento de las circulares emitidas por el Consejo Seccional, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales le ofreció a la actora el cargo de escribiente, quien no lo aceptó; situación que da entender que se estaba dando cumplimiento al fallo, pero que voluntad de la señora Irma no se llevó a cabo tal nombramiento; lo cual conllevó a que el Juzgado Administrativo de este Circuito se abstuviera de sancionar.

En tal virtud, se itera, esta Sala considera que las actuaciones surtidas por la Juez Administrativa dentro del trámite incidental se encuentran ajustadas a derecho, sin observarse que dicha a quo haya vulnerado a los derechos fundamentales que alega la parte accionante, toda vez que en el fallo de tutela se ordenó que la señora Irma debe 20 Expediente digital SAMAI, Documento 81, folio 2. 21 Expediente digital SAMAI, Documento 82. 22 Expediente digital SAMAI, Documento 89, folio 10. ser vinculada hasta tanto su derecho pensional sea reconocido, sin indicarse el tipo de vacante que debe proveerse; es decir que las sentencias 16 de febrero (1ra instancia) y 20 de febrero de 2025 (2da instancia), van encaminadas a que la vinculación permita el acceso al derecho pensional, más no el tipo de vacante que debe ocupar en el lapso en que se cause el derecho pensional.

Claro lo anterior y en gracia de discusión, se observa que a la fecha la señora Irma Martínez fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado Tercero Promiscuo de Salamina – Caldas a través de la Resolución No. 7 del 30 de abril de 2025, en el cargo de Citador Grado 3, con efectos a partir del 5 de mayo de 2025, traduciéndose esto al cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela con número de radicado 17001333300220240037601.

Así las cosas, sin encontrar en este momento una violación a derecho fundamental alguno, se negará el amparo constitucional que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla.

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada por la señora Irma Martínez García en contra Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión extraordinaria realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.