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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2024-00191-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-07-18

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) de julio de veinticuatro (2024) Asunto: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación: No. 73001-23-33-000-2024-00191-00 Accionante: HENRY CORTES ORTEGON Accionado: CONSERVATORIO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, formulado por el señor HENRY CORTES ORTEGON, el cual fue remitido por la Secretaría General del Conservatorio del Tolima Institución de Educación Superior Pública.

I.

ANTECEDENTES: I.1. El señor HENRY CORTES ORTEGON, mediante peticiones del 16 de abril, 15 y 27 de mayo de 2024, solicitó al Conservatorio del Tolima Institución Educativa Superior Pública, la copia de la grabación de video y audio de las cámaras dispuestas en el taller de lutería de la Institución de Educación Superior, Conservatorio del Tolima, con el fin de “corroborar incidente acontecido”.

I.2. Que mediante oficio 12 de junio de 2024, la Decana (E) ALICIA ORJUELA QUINTERO dio respuesta negativa a la petición, argumentando que: I.3. El señor HENRY CORTES ORTEGON presentó recurso de insistencia contra la decisión que negó la entrega de los soportes documentales requeridos, y para ello indicó: 2 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 II.

CONSIDERACIONES • Competencia Esta Sala es competente para resolver en única instancia el recurso de insistencia de la referencia, con fundamento en los artículos 261 y 151 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. • Del derecho de petición de información y documentos reservados y la procedencia del recurso de insistencia La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula todo lo relativo al procedimiento administrativo y con ello se busca la protección, garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (artículo 1º).

El artículo 2º de la norma en cita específicamente indica que tales mandatos se aplicarán a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. En este sentido encontramos que el título II de la Ley 1437 de 20112 se encargó de establecer las reglas especiales del derecho de petición ante las autoridades en ejercicio de funciones administrativas.

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. 1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 22 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 3 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. En desarrollo de estos postulados, los artículos 24 y siguientes3 de la Ley Estatutaria, prevén que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y ésta invoque reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital-, o al juez, -cuando se trate de autoridades distritales y municipales-, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no a través del mecanismo establecido para el efecto denominado recurso de insistencia. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17 que sobre el particular indicó: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. 4.

Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva, pero a la 3 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 4 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Es así que, a partir de la expedición de la mencionada norma, los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante. • Caso concreto En el presente asunto encontramos que el señor HENRY CORTES ORTEGON, presentó ante el Conservatorio del Tolima una solicitud para que le fuera entregada la copia de la grabación de video y audio de las cámaras dispuestas en el taller de 5 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 lutería de la Institución de Educación Superior, Conservatorio del Tolima, con el fin de “corroborar incidente acontecido”.

Esta copia fue negada por la rectora encargada de la mentada institución educativa, argumentando que tal información contiene datos personales de quienes allí aparecen y por ende, la persona idónea para solicitar información sometida al tratamiento del régimen de protección de datos, en primera medida es el titular, esto es, la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento, y de no ser el titular, deberá contar con autorización de aquel para acceder a la información. En este sentido indicó que el video solicitado tiene que ver con una situación acontecida a una tercera persona cuya identidad se desconoce, así como también se desconoce el incidente ocurrido.

En ese sentido, debemos resaltar que el recurso de insistencia no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, ni mucho menos es un procedimiento para facilitar o regular el acceso de la información reservada, esta figura fue instituida para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos requeridos, es decir, el ordenamiento legal ha previsto un procedimiento especial (el recurso de insistencia) y un juez competente, para resolver las controversias que se generan entre la Administración y los particulares, cuando éstos solicitan documentos que a juicio de aquélla son reservados, y es precisamente en ese aspecto que se va a centrar la Sala para resolver la petición de insistencia elevada por el actor.

Definida esa condición, es indispensable precisar que el derecho de acceso a los documentos públicos, según lo indicado por la Corte Constitucional presenta unas características muy especiales: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un derecho de carácter absoluto5; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición, y, iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta del documento sino también para la solicitud de copias de los mismos.

Sin embargo, es la misma Ley y la jurisprudencia constitucional6 quien ha establecido unos los límites para el ejercicio de este derecho: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 diciembre de 20147 ha establecido cuales son los criterios y parámetros para la reserva de la información y documentos públicos, señalando específicamente sobre la limitación de este derecho lo siguiente: “a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a 4 Ver sentencia T-473 de 1992 calendada el 14 de julio de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón 5 Ver sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P Dr. Jaime Araujo Rentería 6 Sentencia T-1029 de 2005 7 Corte Constitucional, C-951 de 2014, Referencia: Expediente PE-041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”;

Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) 6 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” [219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la 7 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.

El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.

Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

(…)” De otra parte, la jurisprudencia de Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 2017, puso de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que "la Constitución consagra expresamente el 8 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 derecho fundamental de acceso a información pública (C. P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C. P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso".

En ese orden, la Ley 1712 de 2014 en su artículo 4, establece el derecho a la información en los siguientes términos: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)”; por ello, estableció en el artículo 6 los tipos de información pública, información pública clasificada e información reservada, recopilando la clasificación que ha dado la Corte Constitucional respecto de la naturaleza jurídico de la información que posee y controla cualquier entidad, señalando: “Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”. (Subraya fuera del texto original) Partiendo de la premisa esencial, en donde toda información pública puede ser conocida por terceros interesados, atendiendo los principios y definiciones dadas por la ley, se establecen dos tipos de excepciones a esa regla general, consagradas en los artículos 18 y 19 las cuales preceptúan: “Artículo 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. 9 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 Artículo 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” De otra parte, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece en su artículo 24 las informaciones y documentos que tiene el carácter de reservado, en los siguientes términos: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 10 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 8.

Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” De acuerdo a las normas anteriores, se puede concluir lo siguiente: 1.

Toda entidad pública que administre información pública, entendida esta última como toda aquella información que genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal, la cual podrá ser conocido por terceros en virtud del derecho de acceso a la información pública, salvo que exista prohibición al respecto. 2. No podrá otorgarse información pública que este reservada por prohibición Constitucional o legal, o que de conformidad con lo establecido en la Ley – artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 – sea considerada información pública clasificada o reservada.

Ahora bien, en el presente caso el Conservatorio de Tolima, aduce que la negativa en la entrega de las grabaciones de una de las aulas escolares, es por que involucran datos personales de quienes aparecen allí, que son terceros ajenos al solicitante, y por ende aquel necesitaría autorización para tal fin. En efecto, lo primero que deberá señalar la Sala es que el señor Henry Cortes Ortegón, según se advierte de la petición radicada vía correo electrónico el 16 de abril de 2024, requirió la entrega de las mencionadas grabaciones, pero no precisó el motivo por el cual las pretendía, sencillamente se limitó a indicar la ocurrencia de un incidente, sin definir los detalles del mismo con el fin de valorar la situación específica que rodeó la solicitud; en segundo lugar, de lo que se logra deducir del escueto escrito, aparentemente hizo la petición de ese material audiovisual en nombre o por solicitud de un estudiante de lutería, sin embargo, no se identifica aquel y mucho menos se presenta un poder o autorización para actuar en su representación. Y, en tercer lugar y más importante, encuentra la Sala que el Conservatorio del Tolima es una institución de educación superior pública y descentralizada de orden departamental consagrada a la educación musical, que alberga adolescentes en sus aulas, quienes tienen derechos prevalentes en materia de protección de datos personales, conforme lo ordena la Ley 1581 de 2012.

Concretamente el artículo 8 de la disposición en cita señala: “Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y 11 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

Debe señalarse que, según la tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad de un establecimiento público, en tanto que versen sobre información personal de niños, niñas y adolescentes, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones8.

Lo anterior, a fin de preservar el derecho a la intimidad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes que posiblemente se encontraban en el recinto estudiantil, pues se itera, en el presente asunto se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos cuya grabación se requiere, el cual, según el Código de Infancia y Adolescencia9, se materializa a través de la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, así como también, respecto de toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad10.

En línea con lo anterior, de manera reiterada la Corte Constitucional11 ha precisado que la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se hace efectiva a través del principio del interés superior del menor, consagrado en el mismo artículo 44 fundamental al disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y, en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, el cual dispone que “1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Sumado a lo anterior, la Alta Corporación en sentencia T-407 de 2012.

MP. Mauricio González Cuervo se pronunció sobre si “la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el carácter de injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable que afecta el núcleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores, y del derecho a la intimidad de unos y otros” y si “el hecho de que la decisión sobre la instalación de cámaras de seguridad no haya sido avalada por el consejo estudiantil, agrava la supuesta ilegítima injerencia de los derechos de los estudiantes”.

La Sala consideró que “la presencia de cámaras implica un sacrificio desproporcionado para los alumnos en relación, no solo a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, sino a todo el abanico de derechos y libertades individuales que se ejercen en dichos espacios”. A lo anterior agregó que “los riesgos de la utilización de estos mecanismos, consisten entre otros, en la intervención o injerencia sobre comportamientos que no constituyen delito o infracción al reglamento del colegio generalizando el control social dentro de las 8Ver Sentencia T-114/18 9 Ley 1098 de 2016, a través de la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia. 10 Artículo 33 de la Ley 1098 de 2016. 11 Ver entre otras Sentencia C-273 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 aulas, hasta generar una verdadera ‘panoptización’ de la misma, en la imposición de cierta idea de lo que representa un comportamiento correcto en todos los sentidos y en la promoción de un ambiente en el que se inhiben todas las expresiones y manifestaciones típicas de los contextos escolares.

A lo anterior se suma el peligro relativo a la conservación y utilización de la información obtenida a través de las cámaras de vigilancia”. Estos y otros argumentos llevaron a la Sala a amparar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Institución accionada. Y más recientemente en sentencia C-406/22 efectuó un recuento completo de su jurisprudencia y extrajo, entre otros aspectos, las siguientes conclusiones sobre la instalación de cámaras de videovigilancia y seguridad en instituciones educativas: (…)Séptimo, que cuando con la instalación de cámaras de vigilancia puedan afectarse los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes que son sujetos de especial protección constitucional, se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto.

Octavo, que, si bien instalar cámaras de vigilancia en instituciones educativas tiene un propósito que puede considerarse constitucionalmente válido, a saber, la seguridad de las y los estudiantes, acudir a esta tecnología no respeta la exigencia de necesidad, toda vez que existen otros mecanismos que cumplen el mismo objetivo y son menos lesivos del derecho fundamental a la intimidad.

Noveno, que instalar sistemas de videovigilancia en instituciones educativas no solo afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de las y los estudiantes. Inhibe las expresiones y manifestaciones características de estos entornos escolares y constituye una auténtica panoptización. Décimo, que una entidad de carácter privado no está obligada a entregar copias de los videos de seguridad que captaron imágenes de la vía pública, solicitadas con la finalidad de ser allegadas a un proceso penal, puesto que esta información tiene carácter reservado y solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial.

En ese sentido, la información obtenida en virtud de grabaciones de video de la calle o el espacio público se cataloga como privada. Decimoprimero, que “la entrega de material fílmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabación solicitada por el ciudadano”.

Decimosegundo, que “el material fílmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger” por las autoridades competentes. Decimotercero, que, tratándose de un proceso penal, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación incorporar la prueba. Decimocuarto, que “los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad de un establecimiento público que incluyen imágenes privadas de los niños, las niñas y los adolescentes (i.e. imágenes en vestido de baño) constituyen información privada” y solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.

( )” (Subraya fuera del texto original) 13 RECURSO DE INSISTENCIA HENRY CORTES ORTEGON VS CONSERVATORIO DEL TOLIMA RAD. 2024-00191-00 Bajo este hilo conductor, es patente para la Sala que la petición elevada por el señor Henry Cortes Ortegón tendiente a lograr la grabación de video y audio de las cámaras dispuestas en el taller de lutería de la Institución de Educación Superior, Conservatorio del Tolima, no tiene vocación de prosperidad, y así se dispondrá en parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor HENRY CORTES ORTEGON el 16 de abril, reiterada el 15 y 27 de mayo de 2024 al CONSERVATORIO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación a la entidad de origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b7d5a8a69159607631144db20ab6480c20fcd3b5723daa734987d8ac6af3560 Documento generado en 23/07/2024 09:14:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica