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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00464-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Medio de control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO (Principal) Demandante: WILSON HOYOS BERMÚDEZ Demandado: JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, alcalde del Municipio de Prado, Tolima Apoderado: JAIME DANIEL ARIAS VERA Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Tema: CAUSAL ELECTORAL DE “PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA” y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS 1.

PRETENSIONES 1.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal) La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de José Jadel Flórez Serrato, con el fin que se declare la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima lo declaró elegido como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024- 2027 avalado por la Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023.

Que se ordene la cancelación y dejar sin efectos legales la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima a José Jadel Flórez Serrato, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar la credencial de Alcalde al candidato con la segunda mayor votación, esto es, al señor Carlos Andrés Navarro Basto o convocar a nuevas elecciones para elegir alcalde municipal de Prado- Tolima. 1.2 Proceso No. 2023-00477-00 (Acumulado) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 2 La parte actora, solicitó se declare la nulidad del acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal De Prado (Tolima) y el acta parcial de escrutinio o formulario E- 26ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del señor José Jadel Flórez Serrato, como Alcalde del Municipio de Prado – Tolima, periodo 2024-2027 y se ordenó expedir su respectiva credencial.

Que se ordene la cancelación de la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima a José Jadel Flórez Serrato, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027. Que se ordene excluir del cómputo general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, es decir, la del señor José Jadel Flórez Serrato y con base en la votación obtenida por los demás candidatos, proceder a declarar la elección a quien resulte electo, ordenando expedir la credencial correspondiente. 2.

HECHOS 2.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal) Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1.1 Que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, dentro de las personas inscritas y que aspiró a ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Prado - Tolima, estaba el señor José Jadel Florez Serrato, por la coalición Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, quien obtuvo la mayor votación. 2.1.2 Indicó que el demandado, actual Alcalde del Municipio de Prado, Tolima, previamente había sido elegido popularmente como Alcalde de ese mismo municipio para el periodo constitucional 2008-2011. 2.1.3 Precisó que en ese periodo entre el año 2008 y diciembre de 2011, se celebraron múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz, contratos que no fueron publicados en la plataforma del sistema electrónico de contratación pública que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. 2.1.4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los aludidos ciudadanos presentaron demandas para demostrar que los contratos configuraron una auténtica relaciona laboral, las cuales fueron conocidas por diferentes autoridades judiciales en lo contencioso administrativo de la ciudad de Ibagué (Juzgados 4 y 5°), los cuales concluyeron que les asistían derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y condenaron al Municipio Prado - Tolima, a pagarles el valor de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 3 las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de los citados contratos estatales de prestación de servicios suscritos entre ellos y el municipio de Prado-Tolima en el período comprendido entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011. 2.1.5 Señaló que, para el 25 de octubre de 2015, el ciudadano José Jadel Flórez Serrato se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Prado – Tolima, por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia -AICO. 2.1.6 El 29 de noviembre de 2022 la Defensoría del Pueblo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nro.

CD-DP-1677-2022 con el demandado José Jadel Flórez Serrato, cuyo objeto consistía en “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”. 2.2 Proceso No. 2023-00477-00 (Acumulado) 2.2.1 Que el demandado dentro del año anterior a la elección como Alcalde del Municipio de Prado – Tolima 2024-2027, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales N° CD-DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, siendo aprobado electrónicamente el 28 de noviembre de 2022, conforme consta en el ID DEL contrato en el SECOP CO1.PCCNTR.4258537 subido y publicado en el SECOP II. 2.2.2 Precisó que el valor total del contrato era de $65.550.576, incluidos impuestos, y con honorarios mensuales de $5.042.652. 2.2.3 Que el 26 de marzo de 2023, el contrato fue adicionado en $1.506.480, por concepto de ajuste de honorarios. 2.2.4 Indicó que el plazo inicial pactado para la ejecución fue de 13 meses iniciando el 7 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, posteriormente, el 16 de noviembre de 2023 con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en la Defensoría se adicionó con el valor de $31.158.000, prorrogándolo hasta el 30 de junio de 2024. 2.2.5 Precisó que el objeto del contrato era “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial, extrajudicial y las demás que disponga la ley en favor de los usuarios del servicio de defensoría pública; así como la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”. 2.2.6 Que, según las cláusulas segunda y tercera del contrato referido, el demandado se obligó a prestar sus servicios profesionales para el programa de derecho administrativo en la Defensoría Del Pueblo Regional Tolima, y además, acordó que cumplirá con sus obligaciones contractuales como defensor público ante los Jueces del Circuito. sin Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 4 perjuicio que, por necesidades del servicio, advertidas por el supervisor del contrato, deba cumplir con las mismas obligaciones en otras instancias judiciales o administrativas, sin que ello implique cambiar de categoría ni la modificación de las demás estipulaciones contractuales. 2.2.7 El lugar de la ejecución del contrato, según la cláusula cuarta era en el circuito de Ibagué; sin embargo, de estar vinculado contractualmente con la Defensoría del Pueblo, se le asignó al área NO PENAL – PROGRAMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO, desempeñándose ante los jueces administrativo. 2.2.8 Señaló que el 12 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook el demandado además de publicar su programa de gobierno, recordó a sus electores de la condición de Defensor del Pueblo en Ibagué.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal) a) Citó como violados los artículos 122 de la Constitución, el cual prescribe que: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 5 Aseguró que transgredió esta norma, atendiendo a que el Municipio de Prado-Tolima fue condenado judicialmente a pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales a los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz derivados de los múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios celebrados entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011, resaltando que, precisamente fueron por los contratos que suscribió durante el periodo que el demandado ejercicio como alcalde en su calidad de representante legal, ordenador del gasto y supervisor general de la contratación en ese municipio.

Afirmó que el ciudadano demandado tiene la profesión de abogado, por lo que es conocedor de la función y administración pública, por cuanto, antes de ser Alcalde municipal de Prado-Tolima había sido Personero del municipio de Prado-Tolima, por lo que era consciente de la trascendencia jurídica de su conducta porque sabía que al firmar todos estos múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con las mismas personas se desarrollaba el concepto del contrato realidad, porque era bien conocido la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales, por lo que, considera que el demandado generó un detrimento patrimonial para el Municipio de Prado – Tolima, porque desconoció y no le importó que el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución y una falta gravísima, además, no acogió la recomendación de la OTI sobre ese tipo de contratos.

En ese orden, considera que se constituyó una falta gravísima conforme las normas establecidas codificación disciplinaria al celebrar los contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran de dedicación de tiempo completo e implicaban subordinación y ausencia de autonomía respeto del contratista, prescripción que viene desde la Ley 734 de 2022 en su artículo 48 numeral 29, y, se replicó en la nueva codificación disciplinaria de la Ley 1952 de 2016 en el artículo 54 numeral 1.

Por ello, concluyó que el ciudadano José Jadel Flórez Serrato no podía ser inscrito ni ser elegido Alcalde municipal de Prado-Tolima en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, porque se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, porque su actuación como Alcalde municipal de Prado-Tolima al firmar todos los contratos estatales de prestación de servicios entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011 fue lo que conllevó a que el municipio de Prado-Tolima fuera condenado a pagar una reparación patrimonial a los mencionados contratistas, lo cual constituye falta gravísima a la luz del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para esa época, por tal razón, se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 6 a) Artículo 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 – Doble Militancia:

ARTICULO 107. Modificado por el artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)” El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 7 Destacó que el demandado José Jadel Flórez Serrato posee antecedentes de participación en elecciones de autoridades territoriales realizadas en el municipio de Prado-Tolima, en distinto partidos o movimientos políticos.

En las elecciones de autoridades territoriales realizadas en octubre del año 2007, inscrito por el Partido Liberal Colombiano fue elegido popularmente como Alcalde municipal de Prado-Tolima para el período constitucional 2008-2011. Posteriormente, participó en las elecciones de autoridades territoriales efectuadas el día 25 de octubre del año 2015, como candidato a la Alcaldía municipal de Prado-Tolima inscrito por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia-AICO.

Finalmente, en las pasadas elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre del año 2023, el ciudadano José Jadel Florez Serrato se inscribió por la coalición Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática. Atendiendo ese recuento, el demandante aseguró que José Jadel Flórez Serrato inició su trasegar político por el Partido Liberal Colombiano, lo continúo por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia-AICO y ahora está electo por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática.

Conforme a ello, se elevó petición el 15 de noviembre de 2023 por parte de otro ciudadano ante el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia-AICO solicitando información sobre la renuncia de José Jadel Flórez Serrato al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia-AICO, respuesta que se dio por parte de esa agrupación política el 27 de noviembre de 2023 suscrito por el señor Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, representante legal quien manifestó que seguramente para la época fungió como candidato para participar en las elecciones del año 2015 era afiliado o simpatizante de ese movimiento, sin embargo, al revisar los archivos físicos como digitales no se encontró información del citado ciudadano, en razón a que para esa época se trasladó de sede esa movimiento, y como han transcurrido dos periodos constitucionales solo se conserva documentos del 2019- 2023.

Atendiendo esa respuesta, aseguró el demandante que no podía ser inscrito ni ser elegido como Alcalde Municipal de Prado, en las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023 porque presuntamente se encuentran incurso en la prohibición de doble militancia conforme lo dispuesto en las normas antes prescritas, debido a que el movimiento político que lo inscribió como candidatos para el año 2015, no acreditó su renuncia a dicho partido, estructurándose la doble militancia y por ello la causal de nulidad electoral. b) Normas violadas con fuerza de ley respecto del régimen de inhabilidades: Ley 617 de 2000 artículo 37, numeral 3, el cual establece que:

ARTÍCULO 37. - Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 8 "ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quién dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Plantea que la vulneración de esta norma se presenta debido a que el demandado suscribió el 29 de noviembre de 2022 contrato de prestación de servicios profesionales Nro.

CD-DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, cuyo objeto consiste en “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”, y, correspondió al área de derecho público y privado, en el programa administrativo a realizar su ejecución en el Circuito de Ibagué, atendiendo a que, los operadores judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están ubicados única y exclusivamente en la ciudad de Ibagué, Tolima, pero destaca que el factor espacial o territorial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo integra al departamento todos los municipios de lo componen, lo que significa que el impacto del contrato de prestación de servicios suscrito por el demando no solo corresponde a la ciudad de Ibagué, sino a los 47 municipios de conformar el Departamento, incluido, el Municipio de Prado, Tolima, por lo que, no es dable hacer distinciones sobre el lugar de ejecución del contrato.

Por ello, concluyó que, el ciudadano José Jadel Flórez Serrato no podía ser inscrito ni ser elegido Alcalde municipal de Prado-Tolima en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 porque se estructuran todos los elementos que integran la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 numeral 3, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. CD-DP-1677-2022 que firmó electrónicamente el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 con la Defensoría del Pueblo y que posteriormente, el día seis (06) de noviembre de 2023 le fue adicionado su valor inicial y le fue prorrogado el plazo de ejecución hasta el día 30 de junio de 2024, por tal razón, se estructura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Proceso No. 2023-00477-00 (acumulado) a) Normas violadas con fuerza de ley respecto del régimen de inhabilidades: Ley 617 de 2000 artículo 37, numeral 3: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 9 Precisó que, en cuanto a esta inhabilidad, NO podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Explicó que la aplicación del contrato con la Defensoría del Pueblo determinaba que su ejecución era en el circuito de Ibagué, lo que comprende no solo la cabecera municipal de esta ciudad, sino comprende territorialmente en todos los municipios del Departamento del Tolima, tal como lo precisa el Acuerdo 11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sumado a lo anterior, señaló que la Resolución Nro. 50 del 14 de enero de 2019, establece los distritos, circuitos judiciales y municipios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales prestaría el servicios la Defensoría del Pueblo en las Defensorías del Pueblo Regionales, señalando que estas deben estar armonizadas con los distritos, circuitos judiciales y Municipio que establece el Consejo Superior de la Judicatura, y en dicho, documento en su artículo 1, claramente se observa que el circuito judicial de Ibagué consta de los Municipio, entre ellos, el Municipio de Prado, Tolima.

Situación que con fines a mejorar el servicio se precisó en condiciones similares en la Resolución Nro. 0676 de 19 de mayo de 2021, en su artículo primero numeral 37 Regional Tolima, donde se incluye el Municipio de Prado. Además, también a través de la Resolución Nro. 1661 del 14 de octubre de 2016, se puede evidenciar en los literales c) y d) del artículo primero que al suscribir el contrato de prestación de servicios contrajo un conjunto de obligaciones generales y específicas que confirman la inhabilidad y ratifican, que, pese a su cocimiento jurídico, insistió en inscribirse, participar como candidato en las elecciones y ser elegido a sabiendas de encontrarse inhabilitado, porque con sus funciones le he permitido asistir a las personerías municipales cuando se requería, incluso, le sufragarían gastos de transporte en caso de traslados a los municipios del circuito de Ibagué, atendiendo el lugar de ejecución de contrato o fuera por las necesidades urgentes e imprevistas.

En ese orden, afirma que es claro que ante la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales N° CD-DP-1677-2022, celebrado por José Jadel Flórez Serrato con la Defensoría Del Pueblo dentro del año anterior a su inscripción y elección como Alcalde Del Municipio De Prado – Tolima 2024 - 2027, además que debía ejecutarse en todo el Departamento del Tolima, entre ellos, el Municipio De Prado, se vulneró el principio de igualdad que debe existir entre los candidatos, por cuanto la celebración del contrato con la Entidad Pública daba ventaja a Flórez Serrato, obteniendo un provecho indebido y alterando como en efecto ocurrió la voluntad popular.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 10 Entonces, concluye que el contrato celebrado por el demandado, no solo se circunscribe solamente al ejercicio del litigio representación judicial de persona ante los jueces administrativos de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, sino que también comprende otras actividades extrajudiciales y de asesoría, incluso, de promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derecho humanos, en la Defensoría Regional Tolima, cuya territorialidad comprende 47 municipio del Departamento, sin ninguna clase de excepción. Por lo que, asegura que dicho contrato no solo le daba ventaja frente a los demás aspirantes, pues fácilmente podía incidir en la voluntad popular al presentarse como en efecto lo hizo, a través de sus redes sociales como Defensor Público de la Regional del Tolima, con lo cual se le asociaba como representante de la Defensoría de la Regional Pueblo, condiciones que los demás candidatos no tenían, dándole figuración y prestigio frente a la administración pública.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Proceso No. 2023-00464-00 (Principal) 4.1.1 José Jadel Flórez Serrato, Alcalde del Municipio de Prado, Tolima: Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas. i) Cargo Nro. 1 - Respecto a la vulneración del artículo 122 de la Constitución: Señala que este cargo parte de que se acredite probatoria del pago de las condenas que alega el demandante, sin embargo, en el caso hipotético de producirse esas condenas, ello no necesariamente constituye una prohibición en cabeza del demandado, debido a que una cosa es que el municipio presuntamente fuera condenada, y otra, es que el alcalde demandado lo hubiere sido, pues, la norma constitucional prevé “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”, y claramente José Jadel Flórez Serrato, no ha sido condenado en momento alguno por autoridad judicial, si lo que pretende el demandante es sostener lo contrario, deberá probarlo, pues lo que se deduce de los hechos es quien habría sido condenado fue el ente territorial, sin que pueda el actor legítimamente, trasladar mutatis mutandi la responsabilidad declarada en cabeza del ente público, a hombros del demandado.

Sumado a ello, precisó que la Responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política es objetiva, mientras que la del agente, es subjetiva, lo que significa que es menester para que se pueda predicar responsabilidad en este caso de José Jadel Flórez Serrato, que hubiere actuado con Dolo o Culpa Grave, y que así lo hubiese declarado el Juez dentro del proceso en el que hubiese sido llamado en Garantía, o dentro del marco de la Acción de Repetición que se hubiere promovido en su contra.

Sin embargo, resaltó que el demandado nunca durante su periodo constitucional como Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 11 alcalde del 2008-2011 actuó de manera dolosa o gravemente culposa, y, no existe sentencia ejecutoriada que así lo califique.

Adicional a ello, expone conforma a criterios jurisprudenciales que para que se aplique la inhabilidad que enrostra la demandante contenida en el artículo 122 de la Constitución, la condena no puede provenir de una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la pena, por lo que debe rechazarse de plano, puesto que para que se configure la premisa legitima de restringir el derecho político, la decisión condenatoria debe provenir de autoridad judicial penal.

Finalmente, sobre las previsiones de índole disciplinario que elevó el demandante, considera que lo único que se advertir, es que el demandado no ha sido ni investigado ni sancionado por autoridad alguna de naturaleza disciplinaria, correspondiéndole al demandante, si lo tiene a bien, formular las correspondientes quejas ante las autoridades competentes. ii) Cargo Nro. 2 – Artículo 107 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 – Doble Militancia: Resaltó que dicho cargo no prospera y es el demandante y no a la parte demandada, a la que, le compete probar los presupuestos de hecho, contenidos en las normas que consagran los efectos jurídicos que ella persigue, por lo que, el demandante debe probar que simultáneamente el demandado militó en dos partidos políticos.

Advierte que es tan precaria la argumentación sobre este particular, que es el mismo actor quien afirma en su demanda, que un ciudadano de nombre Jairo Enrique Morales Tovar, solicitó ante el Movimiento Político de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, información sobre José Jadel Florez Serrato, frente a lo cual se obtuvo respuesta por parte del Señor Jesus Omero Cuasapaud, Chaspuengal, el 27 de noviembre de 2023, a través del cual le indicaron que no brindada información precisa porque para el época 2015 se habían trasladado dicho movimiento y no tenían información sino solo del periodo constitucional 2019-2023, por lo que no es comprensible la conclusión del demandante que deviene de este escrito, al argumentar que no podía el demandado inscribirse como candidato a la alcaldía porque presuntamente incurre en doble militancia y no se acreditó la renuncia a ese movimiento AICO, dicho de otra manera, señala el demandante que como AICO no dice nada en la respuesta, entonces, si es militante y que incurrió en doble militancia. Razonamiento que está totalmente proscrito, al ser las inhabilidades restrictivas en cuanto a su interpretación, y es al demandante a quien le corresponde probar la doble militante, por lo pronto, precisó que para el 23 de julio de 2023 el señor Jose Jadel Flórez Serrato, recibió el aval principal de parte del Partido Centro Democrático, para presentarse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Prado, para el periodo 2024- 2027, por lo que para ese momento no era militante del Movimiento Político Autoridades Indígenas – Aico, si bien es cierto, se presenta desorganización al interior de AICO no puede llegar al extremo de facturársele a cargo del demandado, como si este fuere el Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 12 responsable, postura que se asumido por parte del Consejo de Estado precisamente en asunto con este partido AICO, en aplicación de los principios pro homine y pro electoratem.

Sumado a ello, precisó que conforme al artículo 42 de los estatutos del Movimiento Político Autoridades Indígenas AICO, sobre la pérdida de derecho de la calidad de afiliado, la misma se pierde cuando se pertenece o adhiere a otro partido o movimiento político, prescripción que ha sido analizada por parte del Consejo de Estado, concluyendo en casos específicos (47001-23-33-000-2019-00807-01) que si bien era cierto no se contaba con fecha exacta del aval, este requisito de inscripción de candidatos es una condición previa a la inscripción proselitista ante la Organización Electoral, por lo que se había perdido la calidad de miembro del partido AICO por la consecuencias automáticas prevista en el artículo 42 de sus estatutos ante de la inscripción, operando la desafiliación automática. iii) Cargo Nro. 3 – Régimen de Inhabilidades del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000: Advierte que le corresponde al actor, probar la celebración de dicho contrato a través del medio idóneo, sin embargo, es claro, que la inhabilidad prevista en la Ley y que enrostra el demandante, contempla varios presupuestos que deben verificarse de manera simultánea para que se consolide la inhabilidad alegada.

En efecto debe haberse celebrado un contrato; dicho contrato debe haberse celebrado dentro del año anterior a la elección; y finalmente, el contrato reprochado, debe ser objeto de ejecución o cumplirse en el respectivo municipio, en el caso bajo examen, en el Municipio de Prado-Tolima. Conforme a ello, según lo indicado por el demandante, el contrato era para asumir la presentación judicial o extrajudicial de los usuarios de la defensoría pública en la categoría de Defensores Públicos ante los jueces del circuito en el programa administrativo, por ello, precisó que una cosa es la labor del Juez Administrativo ante quien se ejerce la actividad profesional; y otra muy distinta la del profesional del derecho que representa a los usuarios de la defensoría del pueblo - sin que se puedan mezclar así porque sí, o deducir o inferir una cosa a partir de otra, máxime que estamos hablando de inhabilidades que restringen derechos políticos - las cuales por ende son de interpretación restrictiva -, la pregunta que podría saltar a la vista, siguiendo el mismo hilo conductor del demandante seria la siguiente, utilizando los dos verbos contenidos en la norma precitada: ¿EN QUE CIUDAD Y/O O MUNICIPIO DEL TOLIMA, EJECUTAN O CUMPLEN SUS ACTIVIDADES FUNCIONALES LOS JUECES ADMINISTRATIVOS?, y ello, tiene una respuesta categórica y es la ciudad de Ibagué, lugar donde acuden todos los días los profesionales a sus oficinas a cumplir con sus deberes funcionales, independiente de la competencia que tengas los jueces administrativos.

Claramente, expone que los defensores públicos que representan a los usuarios en el caso bajo estudio ante los Jueces Administrativos de Ibagué, lo hacen, en la ciudad de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 13 Ibagué, y no en ningún otro Municipio del Departamento del Tolima, salvo que el despacho cambie de sede, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Finalmente, advierte el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación, debido a que las inhabilidades son aquellas hipótesis enunciadas en norma Constitucional o legal, que deberán ser precisas y concretas, atendiendo al elevado interés público que envuelve su consagración, y a la necesidad de conferir certidumbre a los derechos y responsabilidades de los candidatos, electores y agrupaciones políticas.

Estas en la medida que se concreten, impiden o imposibilitan que una persona sea elegida a un cargo de elección popular, y tienen como objetivo primordial, depurar el elenco de los elegibles, para de esta manera, garantizar la moralidad, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar al servicio público; por ello, tanto la Jurisprudencia como la doctrina han establecido de vieja data la naturaleza restrictiva de las causales de inhabilidad, a partir de la premisa según la cual la libertad es la regla y las restricciones que solo la Constitución o la ley estatutaria pueden imponer a la libertad y a los derechos en general, son la excepción. En ese orden, concluyó que no pueden quedar al capricho o a la interpretación extensiva, como en este caso lo pretende el Señor demandante NAVARRO BASTO.

Dicho de otra manera, no puede el intérprete u operador jurídico, crear inhabilidades por vía de interpretación personal, o a partir de apreciaciones o juicios meramente subjetivos, mucho menos hacer interpretaciones analógicas o por extensión sobre las mismas, pues de hacerse, se violentaría el derecho fundamental al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, y también el derecho político de acceder a cargos y funciones públicas. 4.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil: Señala que se configura la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que esa entidad realiza una labor meramente logística en tratándose de comicios, así, la registraduría no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia, tal como el caso que es objeto de estudio, pues es una entidad estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.

Indica que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política, de Colombia, en una inscripción de candidato, la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondientes, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. De la misma manera, afirma que no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, por ello, expone que ningún funcionario de esa entidad participa en el conteo de votos, pues justamente, en una democracia, lo que quiso el constituyente como el Legislador, fue que toda la sociedad participara mancomunadamente en la determinación de las personas que serán los Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 14 dirigentes y ejecutores imperativos.

De ahí nace la figura de jurados de votación, cargo que puede ejercerlo cualquier funcionarios y servidores públicos excepto los de la jurisdicción contenciosa, primera autoridades civiles orden nacional, seccional y municipal, los miembros de las fuerzas públicas, entre otros, los cuales están determinados en el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986.

Así como también están las figuras de testigo electoral y comisión escrutadora de la Rama Judicial. Ahora bien, si existiere reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, están serán resueltas por parte de las Comisiones Distritales o Municipales, que tendrán que hace un nuevo escrutinio general de votos, por ende son quienes entregan la respectivas credenciales.

Ahora, si existiere desacuerdo con las decisiones tomadas por las Comisiones Distritales o Municipales, son los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelven el caso y expiden tales credenciales. Explica que los partidos políticos deben verificar requisitos y demás cuestiones necesarias para el proceso de inscripción, por ello, la Ley 1475 de 2011, dispone que, en los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrarse la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporación de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuente el deber de garantizar la equidad de género.

Finalmente, afirma que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le endilga al Consejo Nacional Electoral, el decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuanto exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad previsto en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien ha revisar el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría. 4.1.3 Consejo Nacional Electoral: No contestó. 4.1.4 Tercer interviniente coadyuva al demandante – Antonio José Paris Márquez: No realizan ninguna precisión fáctica ni de derecho. 4.2 Proceso No. 2024-00477-00 (acumulado) 4.2.1 José Jadel Flórez Serrato – Demandado: Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda.

Planteó los siguientes argumentos defensivos al único cargo planteado de inhabilidad: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 15 Señala que es deber del demandante, la perentoria obligación de acreditar, no solo que el demandado esta incurso en la inhabilidad, sino que también, con su actuar y proceder, se aprovechó de recursos públicos, en este caso, de los obtenidos a título de honorarios por parte de la Defensoría del Pueblo, para desfigurar el proceso electoral del Municipio de Prado-Tolima, violando por ende la igualdad frente a los otros candidatos que compitieron con él, los cuales en virtud de dicha situación, se habrían sentido en desventaja, alterando así la dinámica de la participación política.

Precisó que le corresponde al actor, no solo probar la celebración de dicho contrato a través del medio idóneo, sino, además, varios presupuestos que deben verificarse de manera simultánea para que se consolide la inhabilidad alegada. En efecto debe haberse celebrado un contrato; dicho contrato debe haberse celebrado dentro del año anterior a la elección; y finalmente, el contrato reprochado, debe ser objeto de ejecución o cumplirse en el respectivo municipio, en el caso bajo examen, en el Municipio de Prado-Tolima.

Precisó que la fragilidad argumentativa de la demanda, llevo al propio demandante en su demanda inicial y en la Reforma, a sugerir que al contestarse esta, se argumentaría como en efecto se ha hecho, que el contrato enrostrado suscrito con la defensoría del pueblo, se ejecutaría en Ibagué. Anticipándose a ello, puso de presente el ACUERDO 11653 del 28 de Octubre de 2020 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin embargo, una cosa es tener Jurisdicción y/o competencia por parte de los Jueces Administrativos del Tolima, y otra muy distinta sostener, que dichos Jueces Administrativos ejecutan o cumplen sus funciones en los 47 Municipios del Departamento, cuando claramente la sede de su despacho, es decir, donde desarrollan su actividad judicial, es en la cabecera como lo señala el mismo artículo, esto es, en Ibagué. Por ello, indicó que hilando más delgado, una cosa es la Jurisdicción y/o la Competencia que ejercen los Jueces de la República, en el marco judicial de una relación legal y reglamentaria, a partir del cual se derivan funciones; y otra cosa muy distinta, es la relación contractual, de cuyo contrato emanan obligaciones y actividades que se deben ejecutar y/o cumplir en un determinado lugar, conforme a la prestación del servicio a la que se haya obligado el contratista, en este caso, el Defensor Público contratado por la Defensoría del Pueblo, quien en los términos de la Cláusula 4ª referida por el propio demandante en el hecho No. 2.13 de la demanda, es claro que el lugar de ejecución del contrato es la cabecera del circuito.

Sin embargo, indicó que era claro que en tratándose de los contratistas, estos no son funcionarios públicos; no ejercen Jurisdicción ni Competencia, y lo único que son, es depositarios de responsabilidades que vía compromisos u obligaciones contractuales asumen, no pudiéndose extender los efectos de un ACUERDO que vincula a la Rama Judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que administra con autonomía e independencia a la Rama Judicial, y no a un órgano administrativo que también es Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 16 autónomo e independiente y que hace parte del Ministerio Público como lo es la Defensoría del Pueblo.

En el caso de los contratistas de la Defensoría del Pueblo, estos ejecutan y cumplen sus compromisos contractuales, estricta y exclusivamente en los lugares donde tienen su sede los Juzgados ante quienes ellos intervienen, sin que se pueda predicar de manera extensiva, que ellos ejercen jurisdicción y/o competencia en los municipios donde si la ejercen los jueces. 4.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.

Contestó en los mismos términos en el proceso principal. 4.2.3 Consejo Nacional Electoral. No contestó la demanda, pero sí presentó escrito sobre la medida cautelar, sin pronunciarse de fondo sobre ninguna de las argumentaciones de la demanda, más que esa autoridad no tuvo conocimiento de los hechos que fueron alegados como inhabilidades en contra del demandado. 4.2.3 Tercer interviniente coadyuva al demandante – Antonio José Paris Márquez: No realizan ninguna precisión fáctica ni de derecho.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 2023 el señor Carlos Andrés Navarro Basto, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra la elección del señor José Jadel Flórez Serrato, en su calidad de alcalde de Prado – Tolima, para el periodo 2024-2027. Demanda en la que invoca las causales subjetivas de elección por presunta inhabilidad, sin solicitar medida cautelar de suspensión La demanda repartida con el radicado N° 73001-23-33-000-2023-00464-00 al despacho del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, quien por auto del 15 de diciembre de 2023 admitió la demanda y ordenó iniciar los traslados respectivos para contestar la demanda.

Así, el 18 de enero de 2024 se notificó la demanda y el 23 de enero de 2024 inició el término de traslado por 15 días, que prevé el artículo 279 del CPACA. Término que venció el 12 de febrero de 2024 con contestaciones del demandado y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 13 de febrero de 2024 la secretaria de la Corporación rindió informe indicando que el presente proceso podía acumularse con el proceso con radicación N° 73001- 23-33-000- 2023-00477-00, con ponencia de Luis Eduardo Collazos Olaya, en el que actúa como demandante el señor Wilson Hoyos Bermúdez.

Para tal efecto, indicó que el presente asunto correspondía a la actuación más adelantada y que, además, cumplía con las Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 17 condiciones del artículo 282 del CPACA, pues ya se habría evacuado la etapa para contestar la demanda.

Por auto del 19 de febrero de 2024 el ponente decretó la acumulación de los procesos teniendo como expediente principal el presente. Providencia en la que además se ordenó: i) la convocatoria y realización del sorteo que prevé el artículo 282 del CPACA, a fin de definir el ponente para ambos procesos; y ii) la suspensión de la actuación más adelantada, es decir, el presente proceso.

El 21 de febrero de 2024 a las 4:30pm se llevó a cabo la diligencia de sorteo, disponiéndose la continuación de ambos trámites con ponencia de Luis Eduardo Collazos Olaya. El 15 de abril de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma. El 29 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE - WILSON HOYOS BERMÚDEZ Sostuvo que el demandado en virtud del contrato de prestación de servicios no solo brindó asesorías sino que realizó actuaciones de representación judicial y extrajudicial a usuarios de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, residentes en los municipios de Guamo, Lérida, Espinal y Líbano, municipios que hacen parte del Circuito Judicial de Ibagué en materia administrativa; circuito que como se anotó anteriormente por remisión expresa de la normatividad interna de la Defensoría del Pueblo es el mismo para efectos administrativos de la Regional Tolima como para los efectos judiciales.

Que en ese sentido, un usuario del servicio de defensoría pública domiciliado y/o residente en el municipio de Prado, podía potencialmente ser asesorado o representado judicial o extrajudicialmente por el señor José Jadel Flórez Serrato, porque no hay ni existe limitación alguna y además debe ser así porque este municipio hace parte de la comprensión territorial de la Regional Tolima y del Circuito de Ibagué en el área de derecho administrativo; y que otra cosa es que dentro de la ejecución del contrato no se le haya asignado ningún caso de un usuario del servicio de defensoría pública a un residente o habitante del municipio de Prado o de un asunto relacionado con este municipio.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 18 Que resulta sospechoso y soterrado el presunto acuerdo de faltar a la verdad por el testigo y el demandado, con el único propósito de favorecer los intereses del señor Flórez Serrato en su calidad de demandado induciendo en error al Honorable Magistrado.

Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2 PARTE DEMANDADA 6.2.1 José Jadel Flórez Serrato – Alcalde de Prado – Tolima Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Que la Supervisora del Contrato, Doctora DAYANA CATERINE VARON BUENAVENTURA, dio cuenta del espacio incluso físico en el cual se desarrollaron, cumplieron y ejecutaron las actividades previstas en el Contrato de Prestación de Servicios, más allá de lo previsto en las estipulaciones contractuales.

Ese espacio físico, se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué. Que no existe prueba alguna que indique, sugiera o demuestre, que el Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y José Jadel Flórez se cumplió y/o ejecutó según la norma inhabilitante, en el “RESPECTIVO MUNICIPIO”, que no es otro que Prado-Tolima, queda claro que este cargo de igual manera debe despacharse desfavorablemente.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención.

7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que el artículo 122 de la Constitución Política en su inciso final, consagra la inhabilidad relacionada la prohibición de inscribirse como candidato a cargos de elección popular, o ser elegido, quienes hayan dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Que no es dable ventilar la inhabilidad cuando solamente se tiene una condena patrimonial al Estado y/o cuando existiendo ésta exista sentencia judicial ejecutoriada que califique la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa y el responsable haya asumido con cargo a su patrimonio el valor del daño. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 19 Que en este asunto el demandado como Alcade Municipal de Prado 2008-2011, suscribió contratos de prestación de servicio con Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz, ciudadanos que presentaron demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgados 4 y 5 Administrativo de Ibagué) por contrato realidad, resultando condenado el municipio de Prado a pagar a los demandantes los derechos laborales causados y no pagados durante la simulación de la relación laboral por contrato de prestación de servicios; y de las pruebas se logra establecer que corresponde a unos procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual, no es dable establecer que el demandado, mediante sentencia judicial se haya calificado su conducta como dolosa o gravemente culposa en las condenas que según la parte actora le fueron impuesta a la entidad.

Que para que se configure la causal de nulidad del artículo 122 de la Constitución Política, es necesario que previamente de haberse dado la condena al Estado a una reparación patrimonial, que la conducta del funcionario público que dio origen a la condena haya sido calificada por sentencia judicial ejecutoriada como dolosa o gravemente culposa y dado a lo anterior el responsable no haya asumido con cargo a su patrimonio el valor del daño, estos requisitos son concomitantes, sin que sea dable ventilar la inhabilidad cuando solamente se tiene una condena patrimonial al Estado y/o cuando existiendo esta no se califique la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa y el responsable haya asumido con cargo a su patrimonio el valor del daño. Que en este proceso no se allegó sentencia judicial en la cual, con observancia del derecho de defensa, se haya calificado la conducta de José Jadel Flórez Serrato en la suscripción de los contratos de prestación de servicio que dieron origen a las presuntas condenas contra el municipio de Prado como dolosa o gravemente culposa.

Indicó que el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispone que no podrá ser inscrito como candidato para ser Alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Que en este asunto, el demandado suscribió contrato el día 28 de noviembre de 2022, es decir, dentro del periodo inhabilitante, pues, al realizarse la elección de autoridades territoriales el 29 de octubre de 2023, el mencionado periodo iba hasta el 29 de octubre de 2022. Que el circuito judicial administrativo de Ibagué, esta integrado por todos los municipios del Departamento del Tolima, incluido el municipio de Prado, los despachos judiciales administrativos del Circuito de Ibagué, funcionan o tiene su sede única y exclusivamente en la ciudad de Ibagué, amen de que los funcionarios judiciales tengan competencia en todo el Departamento del Tolima.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 20 Que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP- 1677-2022, el demandado como contratista de la Defensoría del Pueblo, tenía la calidad de Defensor Público, en los términos establecidos en el 26 de la Ley 941 de 2005, y que su finalidad era la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, en el programa administrativo y los Despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Ibagué, por tanto, se puede concluir que el contrato debía ejecutarse y/o cumplirse en la ciudad de Ibagué. Que se encuentra probado que pese a que la suscripción del contrato No. CD-DP-1677- 2022, se hizo dentro del periodo inhabilitante, el mismo no se debía ejecutar y/o cumplirse en el municipio de Prado Tolima, por lo anterior ha de concluirse que no se configuró la inhabilidad alegada por la parte actora.

Señaló que el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, estableció que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política, si embargo, en este asunto no existe doble militancia, porque cuando el demandado recibió el aval del partido Centro Democrático, se cumplió la condición para perder el derecho a ser miembro del Movimiento Político Autoridad Indígena de Colombia AICO.

Que lo anterior, se infiere teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha reiterado que la causal consagrada en el artículo 42 d) de los Estatutos del Movimiento Político Autoridades Indígenas de Colombia AICO, comporta una causal automática de la pérdida de la calidad de afiliado a dicho movimiento político; por tanto, al recibir el aval del partido Centro Democrático el 23 de julio de 2023, de manera automática perdió su condición de afiliado al primer movimiento mencionado, por tanto, no estaba incurso en doble militancia. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - Se acreditó la existencia de conductas dolosas o gravemente culposas desplegadas por el demandado y que así fueran calificadas en sentencia ejecutoriada y con la que se haya condenado al Estado a una reparación patrimonial, como requisitos para la configuración de la prohibición contenida en el inciso 6° del artículo 122 de la Constitución Política.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 21 - Se encuentra acreditada la vinculación y el periodo de afiliación del demandado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, en caso afirmativo, se configuró la causal de nulidad electoral de doble militancia, al no existir una renuncia expresa del demandado a esa colectividad o por el contrario, no exigía de manera expresa la presentación de la renuncia. - Se encuentra acreditada la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del término de 1 año antes a las elecciones de Alcalde y ejecutados en el respectivo municipio. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.

En este caso no se acreditó la fecha de la afiliación del demandado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, el periodo de afiliación, y su tipo de vinculación; no obstante, se encuentra probado que para las elecciones del 29 de octubre de 2023, José Jadel Flórez Serrato ya tenía el aval del partido Centro Democrático, entendiéndose que se dio la desafiliación automática al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO; sin que se configure en este caso la causal de doble militancia. En este asunto, el límite temporal inhabilitante para la celebración de contratos sería del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 20231 periodo dentro del cual se acreditó que José Jadel Flórez Serrato suscribió con la Defensoría del Pueblo, el contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022, cuyo objeto era “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos” dentro del programa de derecho administrativo, con lugar de ejecución el circuito de Ibagué, por valor de $65.550.576 y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2023.2 Es decir, que se cumple dicho elemento.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debió cumplirse el contrato, pues, aunque existe un contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022, suscrito por el demandado y la Defensoría Pública (entidad pública), lo cierto es que este no se desarrolló en el municipio de Prado, y pese a que el actor indicó que se trata de un contrato cuyo factor espacial o territorial hace referencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual integra a todos los municipios del departamento, lo cierto es que 1 Fecha de las elecciones 2 Ver páginas 40 al 49 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 22 está plenamente acreditado que el lugar de ejecución es Ibagué, como se consagra en el mismo acuerdo contractual.

En este sentido, la parte actora no logró desvirtuar que el contrato No. CD-DP-1677-2022, tuvo un lugar de ejecución diferente a la ciudad de Ibagué, específicamente que fue ejecutado en el municipio de Prado - Tolima, o que incluso se pudo prestar el servicio a un usuario de ese municipio; por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dé la causal contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 8.4 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA – CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL 8.4.1 El artículo 107 de la Constitución Política, establece respecto a la doble militancia, lo siguiente: “(…) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 23 en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.(…)”(negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en relación con la doble militancia, que: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De esta manera, se entiende que la doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 24 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así3: “(…) i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) (negrilla fuera de texto) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

(…)” 3 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 25 La Ley 1437 de 2011, también consagra la doble militancia como una causal autónoma de nulidad electoral, pues, así lo dispone el numeral 8° del artículo 275 del CPACA: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 8.4.2 CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece para el cargo de alcalde las siguientes causales de inhabilidad: “ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…). (negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado sobre la inhabilidad por celebración de contratos, establece que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y ha sostenido que4: “(…) Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad.

De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.5 4 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Junio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 54001-23- 33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368-00) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018- 02417.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 26 En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”6.

Así mismo, como elementos configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ocupar un cargo de elección popular;

(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal7.”

9. CASO CONCRETO En este asunto, la parte demandante pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima declaró a José Jadel Flórez Serrato elegido como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027 avalado por la Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023.

La anterior pretensión la sustenta en la configuración de las siguientes causales de nulidad: i) la establecida en el artículo 122 de la CP, “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes (…) haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”; ii) la consagrada en el artículo 107 de la Constitución 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 7 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 27 Política – Doble militancia; y iii) la contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.(…)”.

De lo probado en el proceso, se logró acreditar lo siguiente: - El 29 de octubre de 2023, José Jadel Flórez Serrato, resultó elegido como Alcalde del municipio de Prado – Tolima, por el Movimiento político Alianza Social por Prado, para el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo al Formulario E-26 ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil.8 - José Jadel Flórez Serrato suscribió con la Defensoría del Pueblo, el contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022, cuyo objeto era la “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos” dentro del programa de derecho administrativo, con lugar de ejecución en la ciudad de Ibagué, por valor de $65.550.576 y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2023.9 - El contrato de prestación de servicios No. CD-DP-1677-2022, fue adicionado en su valor en la suma de $1.506.480.10 También tuvo otra adición del valor en $31.158.000, y una prórroga del plazo hasta el 30 de junio de 2024.11 - A partir del 29 de diciembre de 2023, José Jadel Flórez Serrato cedió el contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022 a David Restrepo González, y el valor por ejecutar era de $346.200.12 - El 31 de julio de 2023, el Registrador Municipal de Prado Tolima, certificó que José Jadel Flórez Serrato, se pre inscribió por el partido Centro Democrático, pero fue devuelta porque ya se había inscrito como candidato a la Alcaldía de Prado – Tolima, con el partido Nueva Fuerza Democrática dentro de una coalición, la cual había sido aprobada.13 Y en el formulario de inscripción como candidato de la 8 Ver documento 014_Anexo-Acto de Elección del proceso rad. 2023-477-00 (Acumulado) en la plataforma de SAMAI 9 Ver páginas 40 al 49 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) 10 Ver página 87-88 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) 11 Ver página 89-90 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) 12 Ver páginas 251-253 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) 13 Ver página 6 documento 050_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RNEC plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 28 Alcaldía de Prado-Tolima, las agrupaciones políticas que conformaban la coalición que se denominó Alianza Social Por Prado, eran el Partido o Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos y la Nueva Fuerza Democrática. - El 27 de octubre de 2023, el Representante Legal del Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, certificó que: “(…) al día de hoy el señor José Jadel Flórez Serrato identificado con la cedula de ciudadanía No.52.978.082 es afiliado o simpatizante o militante o tiene vinculación vigente con el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, para la época que usted narra en el acápite de los hechos, seguramente el mencionado señor fungió como candidato para participar en las elecciones de octubre de 2015, revisados los archivos físicos como digitales no se halla información del citado ciudadano, en razón a que el Movimiento desde esa época 2015 se ha trasladado de sede y como han trascurrido dos periodos constitucionales, solo se conservan documentos del periodo constitucional 2019- 2023”.

(negrilla fuera de texto)14 - En los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO, se dispuso frente a la pérdida de derecho de afiliación, lo siguiente:15 “(…)

ARTÍCULO

42. PÉRDIDA DE DERECHO DE AFILIADO. La condición de miembro del Movimiento se pierde: a) Por renuncia. (…) d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político. (…)”. - El 23 de julio de 2023, La Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático, otorgó aval a José Jadel Flórez Serrato, como candidato a la Alcaldía del municipio de Prado – Tolima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027.16 - Se aportó los Estatutos del Partido Centro Democrático.17 - Mediante Oficio No. 2024006032268780 del 16 de mayo de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Tolima, se indicó:18 “(…) Al numeral v) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se realizaron los turnos programados y disponibilidad. 14 Ver página 40 documento 001_ALDESPACHO_ESTUDIOAD_EXPEDIENTE UNIFICADO plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) 15 Ver páginas 37-111 documento 016_MemorialWEb_Contestacióndemanda plataforma SAMAI – Proceso 2023- 00464 (principal) 16 Ver página 112 documento 016_MemorialWEb_Contestacióndemanda plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) 17 Ver documento 051_Memorialweb_ Estatuto plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) 18 Ver página 1-2 documento 055_RTA_DEFENSORA_PUEBLO_TOLIMA plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 29 R/ De acuerdo al Contrato No. Cd-dp-1677-2022, y el objetivo del mismo, las atenciones se realizaron únicamente en el municipio de Ibagué departamento del Tolima, en la sede de la Defensoría Regional Tolima.

Por último, al numeral vi) "En qué Municipio del Departamento del Tolima, se atendieron los usuarios que se relacionaron". R/ Al igual que la respuesta anterior, y a las obligaciones del Contrato No. Cd-dp- 1677-2022, y el objetivo del mismo, las atenciones se realizaron únicamente en el municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. (…)” Igualmente, se recepcionó el testimonio de Dayana Caterine Varón Buenaventura, quien labora como Defensora pública asignada a la unidad operativa con funciones de coordinación, quien señaló: - Que José Jadel Flórez Serrato a través de un contrato de prestación de servicios fue designado para la regional Tolima, en el área de público privado como asesor del programa administrativo, y que ella era la coordinadora y supervisora de ese contrato, el cual se ejecutaba en Ibagué. - Que el área pública privado tiene como área de ejecución de los contratos de esos defensores públicos la ciudad de Ibagué. - Que los defensores del área público privado, no se desplazan a municipios diferentes a Ibagué. - Que defensores del área público privado prestan atención exclusivamente para la sede regional de la Defensoría, en la en la ciudad de Ibagué, ubicada en la calle 20, con séptima, donde prestan unos turnos de atención y asesoría 3 días por semana durante la ejecución de su contrato. - Que para el programa de derecho administrativo, solo esta exclusivamente en Ibagué. - Que el demandado durante su supervisión no fue comisionado para cumplir funciones en el municipio de Prado Tolima.

Y en el interrogatorio de parte del demandado, este indicó, que el contrato de prestación de servicio con la Defensoría Pública lo inició en diciembre de 2022, y finalizó el 29 de diciembre de 2023, en virtud de una cesión que hizo del mismo; y que su labor era de acompañamiento en el área administrativo de asistencia, asesoría a los usuarios de la ciudad que hay en la Defensoría del Pueblo. i) Prohibición e inhabilidad contenida en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política La parte actora aseguró que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, porque el Municipio de Prado-Tolima fue condenado judicialmente a pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales a los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 30 José Alfredo Barrios Ortiz derivados de los múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios celebrados entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011, el periodo en el que ejerció como Alcalde en su calidad de representante legal, ordenador del gasto y supervisor general de la contratación en ese municipio.

El artículo 122 de la Constitución Política, estableció: “ARTÍCULO 122. (…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, (…) Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.(…)” (negrilla fuera de texto) Conforme a la norma transcrita para que se configure la prohibición a inscribirse como candidatos de elección popular y ser elegidos, contenida en el inciso 6° del artículo 122 de la Constitución Política, se requiere: i) tener la calidad de servidor público; ii) teniendo esa calidad desplegar una conducta dolosa o gravemente culposa y que así esté calificada en sentencia ejecutoriada; y iii) que por esa conducta se haya condenado al Estado a una reparación patrimonial.

En este asunto, la parte actora aportó pantallazos de reportes en los que se aprecia la existencia de unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra el municipio de Prado, con radicados No. 73001-33-33-004-2012-00154-00 y 73001-33-33-004-2012-00160-00, donde los demandantes son Luis Eduardo Leyva y Ligia Ortiz.

Sin embargo, aun cuando no existe controversia en que el demandado ejerció como Alcalde de Prado con anterioridad a las elecciones del 29 de octubre de 2023, no se acreditó la existencia de que en el periodo señalado por el actor, haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa y que así se hubiese calificado por sentencia ejecutoriada, pues, no se acreditó la existencia de una providencia en ese sentido; sin que se cumplan los presupuestos para que se configure la causal de nulidad electoral aquí alegada. ii) Artículo 107 de la Constitución Política – Doble militancia La parte demandante aseguró que el demandado no podía ser inscrito ni ser elegido como Alcalde Municipal de Prado, en las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, porque presuntamente se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia, debido a que el movimiento político que lo inscribió como candidato para el año 2015, no acreditó su renuncia a dicho partido.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 31 La doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado19 y dentro de ella se encuentra que no se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Dentro del proceso se acreditó que: i) el 29 de octubre de 2023, José Jadel Flórez Serrato, resultó elegido como Alcalde del municipio de Prado – Tolima, por el Movimiento político Alianza Social por Prado, por el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo al Formulario E-26 ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil;20 ii) las agrupaciones políticas que conformaban la coalición que se denominó Alianza Social Por Prado, eran el Partido o Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos y la Nueva Fuerza Democrática; y iii) el 23 de julio de 2023, La Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático, otorgó aval a José Jadel Flórez Serrato, como candidato a la Alcaldía del municipio de Prado – Tolima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027.21 Igualmente, el 27 de octubre de 2023, el Representante Legal del Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, certificó que revisados los archivos físicos como digitales no se halló información de José Jadel Flórez Serrato, en razón a que el Movimiento desde esa época 2015 se había trasladado de sede y que como había trascurrido dos periodos constitucionales, solo se conservaban documentos del periodo constitucional 2019- 2023.22 Sin embargo, José Jadel Flórez Serrato, en el interrogatorio de parte, reconoció que en las Elecciones del año 2015 tuvo el aval del Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO.

Pues bien, aun cuando no se tiene claridad de la fecha de afiliación y el tipo de vinculación de José Jadel Flórez Serrato al partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO (directivo, miembro fundador, pleno, semipleno, voceros no indígenas), lo cual es indispensable para encuadrar el estudio de la doble militancia conforme a las modalidades previamente citadas y a los lineamientos fijados con la sentencia invocada por el recurrente, C-334 de 2014, lo cierto es que no se acreditó la calidad de indígena, y en ese caso, pudo tener la calidad de miembro semipleno, y en ese sentido, los estatutos establecieron: 19 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075). 20 Ver documento 014_Anexo-Acto de Elección del proceso rad. 2023-477-00 (Acumulado) en la plataforma de SAMAI 21 Ver página 112 documento 016_MemorialWEb_Contestacióndemanda plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) 22 Ver página 40 documento 001_ALDESPACHO_ESTUDIOAD_EXPEDIENTE UNIFICADO plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 32 “CAPÍTULO IV MIEMBROS DE PERTENENCIA AL MOVIMIENTO AICO.

Los miembros del movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia dependiendo del derecho Mayor, Ley de Origen, Ley Natural de sus obligaciones y del papel que cumplen dentro del mismo podrán ser.

ARTICULO

8. MIEMBROS FUNDADORES Y PLENOS. Son las Autoridades Indígenas y las Comunidades que representan, y que sean aceptados por la Asamblea Nacional, siempre y cuando acepten los Estatutos las decisiones y orientaciones de los organismos de Dirección del Movimiento.

ARTÍCULO 9. MIEMBRO SEMIPLENOS: Son los solidarios y amigos del movimiento que acepten sus principios y objetivos y acaten las decisiones y orientaciones de los organismos de Dirección del mismo. a) VOCEROS INDÍGENAS: Son los Congresistas, Diputados, Concejales, Ediles, elegidos por AICO. Quienes tendrán voz pero no voto siempre y cuando los estatutos el derecho Mayor, ley de origen, ley natural.

Las decisiones y orientaciones de los organismos de Dirección del Movimiento. b) Los voceros no indígenas como Diputados, Concejales, Ediles elegidos y avalados por AICO. c) Los afiliados no indígenas y no elegidos que han sido avalados por AICO. d) Los simpatizantes y solidarios que militan en el Movimiento.

PARÁGRAFO: Los miembros semiplenos del Movimiento tendrán voz pero no voto, siempre que acepten sus principios fundamentales y objetivos y acaten las decisiones y orientaciones de los organismos de Dirección del Movimiento.

ARTICULO

10. REQUISITOS PARA SER ADMITIDOS (AFILIADOS) Manifestar por escrito su voluntad de cumplir con los principios fundamentales, de Ética y Disciplina de AICO, defender y socializar los Estatutos, la plataforma ideológica Política el mandato de las Asambleas Nacionales, las disposiciones legales que la Dirección Nacional expida, al igual que el cumplimiento los mandatos de las Autoridades Indígenas de la Constitución Nacional y la Ley.

ARTÍCULO

11. MODALIDADES DE INSCRITOS Y ADMITIDOS (AFILIADOS): Quienes se afilien al Movimiento dependiendo del Derecho y tipo de obligaciones que adquieren al ser reconocidos inscritos o admitidos, estos pueden ser miembros plenos o miembros semiplenos.

PARÁGRAFO: Para ser reconocido y admitido debidamente como Autoridades y sus Comunidades Indígenas que representan al movimiento debe cumplir los siguientes requisitos (…) ARTİCULO 40. DERECHOS. Son derechos de los miembros del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO): (…) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 33 f. Afiliarse y desafiliarse voluntariamente al Movimiento.

ARTİCULO

42. PÉRDIDA DE DERECHO DE AFILIADO. La condición de miembro del Movimiento se pierde: (…) a) Por renuncia. (…) d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político”. El Consejo de Estado, frente a la renuncia como causal de pérdida de derecho de afiliación en el Movimiento AICO, ha indicado23: “(…) Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que, aunque AICO fija la renuncia como causal de pérdida de derecho de afiliado, también reconoce expresamente la adhesión a otro movimiento o partido político para este fin.

Entonces, habida cuenta que el partido ASI le otorgó el aval al demandado el 19 de julio de 2019 y el 26 de julio24 siguiente lo inscribió como candidato al concejo es que, automáticamente, perdió su calidad de miembro a la primera colectividad a partir del derecho que le asiste de desafiliarse, sin que sea relevante para esta Magistratura determinar el momento en que hubiera presentado la renuncia. Sobre la desafiliación automática, la Sección Quinta25 en oportunidad previa y caso analógico al aquí estudiado, encontró que esto conlleva a que no opera la prohibición de doble militancia en virtud de esta figura habida cuenta que con el recibimiento del aval y tramitarse la candidatura por otro partido distinto a AICO, con fundamento en lo regulado en los estatutos de esta colectividad (artículo 42, literal d), pierde la calidad de miembro, pues estos son “producto del ejercicio de la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a los partidos y movimientos políticos para su funcionamiento, regulan sus actividades y tienen carácter obligatorio para sus integrantes”.

Es decir, que en el caso del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, existe una desafiliación automática, en el evento en que el respectivo ciudadano reciba el aval 23 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 73001- 23-33-000-2019-00473-01 24 Fecha citada por el actor sin que se haya puesto en entredicho por ninguno de los sujetos procesales. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente N°. 2015-00435-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 34 y tramite la candidatura por otro partido distinto a AICO, con fundamento en lo regulado en los estatutos de esta colectividad (artículo 42, literal d), perdiendo la calidad de miembro.

En este caso no se acreditó la fecha de la afiliación del demandado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO, el periodo de afiliación, y su tipo de vinculación; no obstante, se encuentra probado que para las elecciones del 29 de octubre de 2023, José Jadel Flórez Serrato ya tenía el aval del partido Centro Democrático, entendiéndose que se dio la desafiliación automática al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia- AICO; sin que se configure en este caso la causal de doble militancia. iii) Prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

La parte actora indicó que ante la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales N° CD-DP-1677-2022, celebrado por José Jadel Flórez Serrato con la Defensoría Del Pueblo dentro del año anterior a su inscripción y elección como Alcalde Del Municipio De Prado – Tolima 2024 - 2027, además que debía ejecutarse en todo el Departamento del Tolima, entre ellos, el Municipio De Prado, se vulneró el principio de igualdad que debe existir entre los candidatos, por cuanto la celebración del contrato con la Entidad Pública daba ventaja a Flórez Serrato, obteniendo un provecho indebido y alterando como en efecto ocurrió la voluntad popular.

El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispone como una de las inhabilidades para ser alcalde, la siguiente: “(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)” El Consejo de Estado, como elementos configurativos de la causal, ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ocupar un cargo de elección popular;

(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal26. En este asunto, el límite temporal inhabilitante para la celebración de contratos sería del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 202327 periodo dentro del cual se acreditó que 26 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. 27 Fecha de las elecciones Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 35 José Jadel Flórez Serrato suscribió con la Defensoría del Pueblo, el contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022, cuyo objeto era “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos” dentro del programa de derecho administrativo, con lugar de ejecución en la ciudad de Ibagué, por valor de $65.550.576 y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2023.28 Es decir, que se cumple dicho elemento.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, pues, aunque existe un contrato de prestación de servicios profesionales No. CD-DP-1677-2022, suscrito por el demandado y la Defensoría Pública (entidad pública), lo cierto es que este no se desarrolló en el municipio de Prado, y pese a que el actor indicó que por tratarse de un contrato que se desarrollaría ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esta integra todos los municipios del departamento del Tolima, está plenamente acreditado que el lugar de ejecución fue Ibagué, como se consagra en el mismo acuerdo contractual.

Lo anterior fue corroborado mediante Oficio No. 2024006032268780 del 16 de mayo de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Tolima, en el que se indicó:29 “(…) Al numeral v) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se realizaron los turnos programados y disponibilidad. R/ De acuerdo al Contrato No. Cd-dp-1677-2022, y el objetivo del mismo, las atenciones se realizaron únicamente en el municipio de Ibagué departamento del Tolima, en la sede de la Defensoría Regional Tolima.

Por último, al numeral vi) "En qué Municipio del Departamento del Tolima, se atendieron los usuarios que se relacionaron". R/ Al igual que la respuesta anterior, y a las obligaciones del Contrato No. Cd-dp-1677-2022, y el objetivo del mismo, las atenciones se realizaron únicamente en el municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. (…)” (negrilla fuera de texto) Igualmente, se recepcionó el testimonio de Dayana Caterine Varón Buenaventura, quien labora como Defensora pública asignada a la unidad operativa con funciones de coordinación, y señaló que José Jadel Flórez Serrato a través de un contrato de prestación de servicios fue designado para la Regional Tolima, en el área de público privado como asesor del programa administrativo, y que ella era la coordinadora y supervisora de ese contrato, el cual se ejecutó en Ibagué, sin que los defensores del área público privado, se desplazaran a municipios diferentes a esta ciudad, lo anterior fue corroborado por el demandado en el interrogatorio de parte.

En este sentido, la parte actora no logró desvirtuar que el contrato No. CD-DP-1677-2022, tuvo un lugar de ejecución diferente a la ciudad de Ibagué, específicamente que fue ejecutado en el municipio de Prado - Tolima, o que incluso pudo prestar el servicio a 28 Ver páginas 40 al 49 documento 036_Reforma_ Demanda_y_Anexos, plataforma SAMAI – procesos No. 2023-477 (Acumulado) 29 Ver página 1-2 documento 055_RTA_DEFENSORA_PUEBLO_TOLIMA plataforma SAMAI – Proceso 2023-00464 (principal) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro -Otro Demandado: José Jadel Flórez Medio de control: Nulidad Electoral 36 usuarios de ese municipio; por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dé la causal contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado