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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2018-00240-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-07-18

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2018-00240-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Mallerly Gordillo Garzón APODERADO: Dairo Humberto Bonilla Córdoba DEMANDADOS: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima APODERADOS: Leidy Johana Barrientos Peñuela y Alina Beatriz Caycedo Parra REFERENCIA: Apelación sentencia - transmisión de las cesantías definitivas / Seguro por muerte.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Mallerly Gordillo Garzón, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 70 a 71 -subsanación- del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: • Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.), hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima • Resolución No. 8039 del 20 de diciembre de 2017, a través de la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017, la confirmó en todas y cada una de sus partes. • Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.), hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005. • Resolución No. 8040 del 20 de diciembre de 2017, con la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017, la confirmó en todas y cada una de sus partes. • Resolución No. 1320 del 14 de febrero de 2018, mediante la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima negó la solicitud re reconocimiento y pago de la pensión post mortem y el seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón un seguro por muerte en cuantía de $28.542.660 y las cesantías definitivas por valor de $9.268.491, a partir del deceso del causante y proporcional al grado de parentesco. Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios.

Que el cumplimiento de la sentencia se efectue en la forma y términos señalados en los artículos 192, 193, 194 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Que se reconozcan las costas y agencias en derecho. Hechos (fls. 71 a 72 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1.

El docente Alfonso Martínez trabajó en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima hasta su fallecimiento el 5 de junio de 2015. Por este motivo, mediante la Resolución No. 4364 del 7 de julio de 2015, fue retirado del servicio activo. 2. El 3 de octubre de 2017, se presentó ante el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión post-mortem a favor de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, quien aduce ser la compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.).

La solicitud, con radicado SAC 2017PQR26798, no fue registrada con NURF 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima debido a la existencia de un radicado único en dicho sistema. 3.

El 14 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima notificó la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de pensión post-mortem para el señor Alfonso Martínez, argumentando que las solicitudes de prestaciones deben ser radicadas a través del sistema NURF II. La solicitante alegó que no era su responsabilidad registrar estos documentos o la petición, sino del funcionario encargado de recibir la correspondencia. 4.

El 27 de noviembre de 2017, se interpuso un recurso de reposición contra la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017. El 22 de diciembre de 2017, se notificó la Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó el recurso de reposición relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 56 a 57 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Adujo como normas quebrantadas la Constitución Política, artículos 2,6,13, 29 y 53; la Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 91 de 1989 artículo 15 en su numeral 3, artículo 2 y artículo 4;

Ley 244 de 1995, artículo 2; Ley 1071 de 2006; el Decreto 2567 de 1946; el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 2831 de 16 de 2005, artículos 3 y 4. Como concepto de violación, el apoderado judicial de la demandante se limitó a transcribir el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Del trámite procesal. En auto del 31 de julio de 2018 (fls. 65 a 66 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda al no ajustarse a las exigencias legales. Dentro del término legalmente conferido, la parte demandante subsanó los yerros advertidos por el despacho (fls. 68 a 79 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

De conformidad con el auto del 18 de septiembre de 2018 (fls. 82 a 87 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado. Surtido el traslado a las entidades demandadas, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2019 para el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del 21 de octubre de 2019 al 3 de diciembre de 2019 para el Departamento del Tolima (fls. 96 y 115 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales Guardó silencio. (fl. 101 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Departamento del Tolima (fls. 133 a 137 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

A través de su apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas sin fundamento fáctico ni jurídico. Explicó que, según las competencias atribuidas en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación y Cultura, en asuntos relacionados con docentes nacionalizados, suscribe los actos administrativos en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en nombre del Departamento del Tolima.

En este contexto, indicó que, dado que en este caso se debaten prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Secretario de Educación del Tolima tiene una participación mínima en la toma de decisiones cuestionadas en la demanda, ya que el ente territorial solo elabora el proyecto de la decisión y lo firma una vez aprobado por el administrador del Fondo.

Por lo tanto, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien crea, modifica o extingue la situación jurídica de los docentes y no la administración departamental. Asimismo, destacó que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Ministerio de Educación Nacional, mientras que el pago compete a la fiduciaria respectiva.

Por lo tanto, afirmó que el Departamento del Tolima no ha vulnerado ningún derecho de la demandante, ya que la entidad responsable de la legalidad de los actos administrativos impugnados es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, como medio de defensa, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia apelada (documento 17SentenciaPrimeraInstancia, expediente juzgado digital). Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a esta conclusión, la juez de instancia precisó, en primer lugar, que la pretensión relacionada con el seguro de muerte no era procedente, ya que las normas que establecían el reconocimiento y pago de esta prestación económica para los beneficiarios de los empleados públicos, contenidas en los artículos 34 del Decreto 3135 y 52 del Decreto 1848 de 1969, fueron derogadas con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

Asimismo, manifestó que a partir de la entrada en vigencia de esa nueva regulación, no existe una prestación denominada “seguro por muerte”. Aclarado lo anterior, en relación con la pretensión de pago de las cesantías definitivas, señaló que, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015, los beneficiarios de las prestaciones laborales en caso de fallecimiento de un empleado público son sus herederos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima En este contexto, indicó que debía examinarse si la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón tenía la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez y, por ende, era su beneficiaria.

La juez encontró que, para acreditar la convivencia en unión marital de hecho, la demandante aportó al expediente tres declaraciones extrajuicio; sin embargo, solo se ratificaron las de la señora Luz Mary Serrato Álvarez y el señor Humberto Chala Urrego en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021. En cuanto a estos dos declarantes, la juez evidenció que, aunque coincidieron en afirmar que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón y el señor Alfonso Martínez se conocían aproximadamente desde el año 2008 y empezaron a convivir como pareja hacia el año 2013 sin hijos en común hasta la fecha en que el docente falleció, sus declaraciones presentaban diversas falencias e inconsistencias sustanciales en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la alegada convivencia. Por consiguiente, aseveró que no se puede tener certeza de la convivencia en común y permanente entre la reclamante y el fallecido docente, dado que al proceso no se allegaron otros elementos probatorios que así lo demostraran, desconociendo con esto la carga probatoria que le asistía a la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P. Así las cosas, en vista de que no se verificó la calidad de compañera permanente de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, concluyó que no puede decirse que esta fuese su heredera, razón por la cual no puede despacharse favorablemente su pretensión relativa al reconocimiento y pago de cesantías.

La apelación (documento 20RecursoApelaciónarteActora, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que la juez de instancia no consideró suficiente la carga probatoria ejercida por la parte demandante para acreditar su calidad de compañera permanente del docente.

Al respecto, manifestó que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no establecen la cantidad específica de elementos probatorios que deben presentarse para hacer valer un derecho, sino que solo se exige que el hecho que motiva el reclamo se pruebe de manera contundente. En relación con las declaraciones practicadas en la audiencia, las cuales fueron calificadas como inconsistentes en la sentencia, el recurrente indicó que el fin último de la actuación era salvaguardar el derecho de la demandante.

Por ello, en virtud del principio constitucional de buena fe, se debe asumir la conducta honesta de los particulares. Afirmó que la demandante cumplió con su carga probatoria al allegar los elementos que estuvieron a su alcance; no obstante, fue el despacho de primera instancia el que los valoró como insuficientes. Por lo tanto, no se puede negar a la reclamante el reconocimiento del derecho que alega. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Por otro lado, en cuanto a la pretensión del reconocimiento y pago del seguro por muerte, aseveró que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 está parcialmente derogado, dado que la sentencia C-879-05 declaró exequibles los numerales 3, 4 y 5 de dicho artículo, ya que la norma discriminaba a los compañeros permanentes de los servidores públicos causantes, lo cual era inconstitucional.

En ese orden de ideas, alegó que a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, como compañera permanente del causante, debe aplicársele el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en la medida que la Corte Constitucional lo consideró viable. Precisó también que, aunque la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón y el señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.) mantuvieron una relación por más de 5 años, por cuestiones profesionales, entre otros motivos, no pudieron compartir techo al momento del fallecimiento del causante.

Sin embargo, resaltó que esto no implicó la pérdida de la comunidad de vida, el apoyo económico, espiritual y el auxilio mutuo, tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional. Así las cosas, el apelante solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre los formalismos del derecho procesal y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en lo atinente a la condena de costas impuesta en primera instancia, reprochó que la juez fundó la decisión en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y no aplicó las reglas contenidas en el artículo 356 del C.G. del P., ni los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado, los cuales exigen que en el expediente debe estar demostrada su causación, situación que en el caso concreto no ocurrió, haciendo más gravosa la situación de la demandante.

Pronunciamiento sobre recurso de apelación (documento 24PronunciamientoFomagRecursoApelación, expediente juzgado digital). De manera previa a que el expediente fuera remitido a este Tribunal Administrativo, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales solicitó a esta corporación confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, argumentando que la demandante no acreditó ser beneficiaria de las prestaciones reclamadas en calidad de compañera permanente del docente fallecido y que los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales Guardó silencio. Departamento del Tolima Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Ministerio público.

No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón que se ordene a las entidades demandadas pagarle un seguro por muerte y las cesantías definitivas del docente Alfonso Martínez (q.e.p.d.), prestaciones económicas respecto de las cuales aduce tener derecho al ser la compañera permanente del causante.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de la Juez, para lo cual, deberá examinarse si la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, quien aduce ser la compañera permanente del fallecido docente Alfonso Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 -aun cuando dichas normas fueron derogadas-; así como también, a que se le transmitan las cesantías definitivas del causante, tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte apelante; o si, por el contrario, la decisión adoptada por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, al considerar que la demandante, en virtud del marco jurídico y probatorio analizado en el proceso, no es beneficiaria de ninguna de estas dos prestaciones económicas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del seguro por muerte previsto para los beneficiarios de los docentes Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 15, esta normativa establece que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado, así como aquellos que se número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima vinculen después del 1º de enero de 1990, estarán regidos por las siguientes disposiciones: 1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En virtud de lo anterior, se tiene que el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, resulta aplicable a los docentes. El artículo 14 del decreto en cuestión establece las prestaciones sociales que pueden ser reconocidas a los docentes.

Según este artículo, la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; servicio odontológico; auxilio por enfermedad no profesional; auxilio de maternidad; indemnización por accidente de trabajo; indemnización por enfermedad profesional; pensión de invalidez; pensión vitalicia de jubilación o vejez; pensión de retiro por vejez; y seguro por muerte.

En relación con la prestación denominada "seguro por muerte", los artículos 34 y 35 del mismo decreto disponen lo siguiente: en caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones correspondientes se pagarán a los beneficiarios determinados de la siguiente manera: la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, distribuyéndose estos últimos conforme a las proporciones establecidas por la ley civil.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponderá a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá de la siguiente manera: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

A falta de padres legítimos o naturales, la totalidad de la prestación corresponderá a los hijos naturales. Si ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial aquí establecido, concurriere, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del fallecido, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. Además, en caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido anteriormente, tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión les pague una compensación equivalente a doce meses del último sueldo devengado por el causante.

Si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro meses del último sueldo devengado. Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima El Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado con el Decreto 1848 de 1969, norma que regula el seguro por muerte en estos términos: Artículo 52º.- Valor del seguro. 1.

Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a 24 mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo. Artículo 53º.- Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1.

La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3.

Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

(Sustituido parcialmente por la Ley 29 de 1982). Parágrafo.- La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral 6 de este artículo y decidir sobre ellas. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978.

Posteriormente, entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que crea el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de proteger y garantizar la cobertura de los derechos a la Pensión, Salud y las contingencias derivadas de los Riesgos Profesionales. De igual manera, en su artículo 289 se deroga de manera expresa todas las disposiciones que le sean contrarias, ello, bajo el respeto de los derechos adquiridos.

En el artículo 8 de la Ley precedente se establece que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esa ley.

Frente a lo que respecta los riesgos profesionales, estos fueron desarrollados mediante el Decreto Ley 1295 de 1994, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades o accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En ese orden de ideas, claro es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió a los trabajadores el riesgo de muerte por medio de dos sistemas, el general de pensiones (aplicable a la muerte causada por razones diferentes a las del trabajo) y el general de riesgos profesionales (aplicable a la muerte causada con ocasión del trabajo).

De esta manera, el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional dispuesto en los artículos 34 a 35 del Decreto 3135 de 1968 y 52 en adelante del Decreto 1848 de 1969 fue derogado a partir de la entrada en vigencia de las normas que rigen el Sistema General de Riesgos Profesionales, esto es, el Decreto 1295 de 1994. También debe tenerse en cuenta que, a través de la Ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional para los docentes.

En particular, el artículo 81 de dicha ley dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, excepto la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se prestarán de conformidad con la Ley 91 de 1989, y las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que actualmente tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establecen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de esta ley será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de esta ley y la remuneración de los docentes actuales en relación con lo ordenado en este artículo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios aplicando los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permitan seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.

En todo caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondientes a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor correspondiente al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías.

Posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación entregará a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Esto fue reafirmado por el Honorable Consejo de Estado4, que determinó que la Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, a diferencia de lo que sucedió con el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.

Por esta simple razón, no existe un derecho adquirido. Asimismo, la Sala observó que el Sistema General de Seguridad Social no incluyó en su regulación el Seguro por Muerte solicitado por la demandante en ese proceso, dejando de existir en el ordenamiento jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque la póliza por muerte dejó de aplicarse, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado fallecido, tales como la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 255) y la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.

Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, se pronunció en con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(…).” Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación número 25000-23-25-000-2002-13392-01 (0761-08), Demandante: Yumaira Maldonado García, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Asunto: Seguro por muerte -Regulación legal / Desaparición a partir de la creación del sistema de seguridad social integral. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Conforme a lo expuesto, se tiene que el Sistema General de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1993, no establece en su cuerpo normativo la prestación del seguro por muerte; no obstante, esto no quiere decir que el legislador haya desamparado a los beneficiarios del empleado que fallezca, habida cuenta que consagró otras prerrogativas tales como la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva, la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

De las cesantías y su transmisión por fallecimiento Los empleados públicos tienen derecho a la prestación social de las cesantías, un derecho que el Consejo de Estado5 ha definido en los siguientes términos: La palabra "cesantía" proviene del latín "Cessare," que significa interrumpir, suspender, cesar, parar o detener. Aunque no existe una definición específica en la ley 6 de 1945 para el sector público, ni en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) para los particulares, se dispone que esta prestación corresponde a una suma de dinero que el empleador debe pagar al trabajador.

En el caso de los empleados particulares, es un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio al finalizar el contrato de trabajo. Para los empleados públicos, también es un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, fundamentado en la misma base jurídica y filosófica para ambas clases de trabajadores: la relación laboral. El legislador estableció las cesantías para proteger a los trabajadores cuando quedan sin empleo, permitiéndoles satisfacer sus necesidades mientras buscan un nuevo trabajo.

Esta protección se extiende en caso de fallecimiento del trabajador. La transmisión de las cesantías a los herederos es viable según lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. Este artículo establece: “Artículo 58º.- Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.”.

Esta disposición fue reiterada en el artículo 2.2.32.7 del Decreto 1083 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública." En consecuencia, queda claro que solo los herederos del causante tienen derecho a que se les transmita el auxilio de cesantía. Por lo tanto, es necesario determinar quiénes ostentan la calidad de herederos conforme a los órdenes sucesorales establecidos en el Código Civil.

Caso en concreto. La señora Diana Mallerly Gordillo Garzón presentó demanda contra la Nación - 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04523- 01 (0808-07), Demandante: Hernán Altuzarra del Campo, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: Cesantía -Naturaleza Jurídica / Régimen Salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial – La liquidación y pago de las cesantías de los servidores de la Rama Judicial causados a partir de 1 de enero de 1993 cambió su sistema de cesantía retroactiva a liquidación anual. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 6595 del 25 de octubre de 2017, 8039 del 20 de diciembre de 2017, 6599 del 25 de octubre de 2017, 8040 del 20 de diciembre de 2017 y 1320 del 14 de febrero de 2018.

A través de estos actos administrativos, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó provisionalmente a la señora Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.), el reconocimiento y pago de las prestaciones relativas al seguro por muerte, cesantías definitivas y la pensión post mortem, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005.

Como consecuencia, solicita que se condene judicialmente a las entidades demandadas a reconocer y pagar un seguro por muerte de $28.542.660 y las cesantías definitivas de $9.268.491, a partir del deceso del causante y proporcional al grado de parentesco. Estas sumas deben ser indexadas o con los intereses legales correspondientes. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Respecto a la pretensión relacionada con el seguro de muerte, afirmó que era improcedente, ya que los artículos 34 del Decreto 3135 y 52 del Decreto 1848 de 1969, que regulaban esta prestación para los beneficiarios de los empleados públicos, fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. En cuanto a la pretensión de pago de las cesantías definitivas, la juez estableció que no se cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, ya que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón no acreditó su calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez.

La Sala de Decisión precisó que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se basan en que el fallo de primera instancia no reconoció que la señora Gordillo Garzón sí cumplió con la carga probatoria para acreditar su calidad de compañera permanente del docente fallecido, pues allegó los elementos de convicción disponibles.

Alegó que fue el despacho de primera instancia el que valoró estos elementos como insuficientes. Manifestó que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no establecen una cantidad específica de elementos probatorios necesarios para hacer valer un derecho, solo se exige que el hecho que motiva el reclamo se pruebe de manera contundente, por lo que no se puede negar a la reclamante el reconocimiento del derecho que alega.

Respecto a la negativa de acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte, expuso que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 está parcialmente derogado, ya que la sentencia C-879-055 declaró exequibles los numerales 3, 4 y 5 del mencionado artículo, considerando que esta norma discriminaba a los compañeros permanentes de los servidores públicos causantes, lo cual era inconstitucional.

Por lo tanto, señaló que, siendo la señora Gordillo Garzón compañera permanente del causante, debe aplicarse el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, según lo consideró viable la Corte Constitucional. Finalmente, en lo referente a la condena de costas impuesta en primera instancia, reprochó que la juez no aplicó las reglas contenidas en el artículo 356 del C.G. del P., ni los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado, los cuales exigen que en el expediente debe estar demostrada la causación de las mismas, situación que no ocurrió en este caso, haciendo más gravosa la situación de la demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes: Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: - Cedula de ciudadanía. (fl. 161 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Da cuenta que el señor Alfonso Martínez nació el 31 de enero de 1961 en Falan Tolima y está identificado con el No. 5.904.994. - Decreto No. 1742 del 17 de diciembre de 2012 emitida por el Gobernador del departamento del Tolima. (fl. 140 al 143 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). En el documento consta que el Gobernador del Tolima incorporó a la planta global de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, sin solución de continuidad, al docente Alfonso Martínez, asignándolo a la Institución Educativa Técnica San José sede Alto Grande del municipio de Fresno. - Acta de posesión expedida por la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima (fl. 139 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Da cuenta que el 10 de enero de 2013 el señor Alfonso Martínez tomó posesión del cargo de docente en propiedad en la Institución Educativa Técnica San José sede Alto Grande del municipio de Fresno, adscrito a la planta global de cargos del personal docente y directivo docente de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1742 del 17 de diciembre de 2012 expedido por la Gobernación del Tolima. - Registro civil de defunción No. 06102165.

(fls. 160 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Da cuenta que el docente Alfonso Martínez falleció el 5 de junio de 2015, esto es, a la edad de 54 años y 3 meses. - Resolución No. 4364 del 7 de julio de 2015 “Por medio del cual se retira del servicio activo a un Docente o Directivo Docente vinculado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y se declara la vacancia del cargo” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 32 al 33 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima retiró del servicio activo por muerte al señor Alfonso Martínez, docente de aula en propiedad vinculado a la planta global de cargos de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima. - Derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2017 (fls. 5 al 6 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Da cuenta que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, aduciendo la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de un seguro por muerte a causa 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima del fallecimiento del mencionado docente.

Asimismo, que se suspenda provisionalmente cualquier reclamación hecha por los hijos del causante y sea resuelta concomitantemente. - Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se niega temporalmente un Seguro por Muerte” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima. (fls. 7 al 9 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, por cuanto no se cumplió con el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el Decreto 2831 de 2005, argumentando: “(…) Para tal efecto, la secretaría de educación, a través de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, efectuó consulta a la Oficina de Atención al Ciudadano, módulo de prestaciones sociales y económicas, acerca del número de radicación por el sistema NURF II, de la sustitución de pensión correspondiente a la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN, en calidad de compañera permanente del señor ALFONSO MARTÍNEZ, sin que a la fecha, se registre radicación alguna por el beneficiario de la prestación. Por lo anterior, no es posible, que esta Oficina, proceda a sustanciar, proyectar y liquidar la prestación solicitada, para el visto bueno y aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. Sin más consideraciones,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar provisionalmente, la solicitud de reconocimiento y pago del Seguro por Muerte a la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía número 1.106.333.236, en calidad de compañera permanente, por fallecimiento del señor ALFONSO MARTÍNEZ, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 5.904.994 (q.e.p.d.) hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005.

(…)” - Recurso de reposición contra la Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017. (fls. 10 al 11 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Da cuenta que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017 a efectos de que dicho acto fuese revocado y, en su lugar, se le reconozca el derecho reclamado. - Resolución No. 8039 del 20 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 6595 de 25 de octubre de 2017” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima.

(fls. 12 al 14 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). En el acto administrativo consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, al momento de resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017. Determinó que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón a fecha 27 de noviembre de 2017 no había realizado la solicitud ante el sistema de radicación único NURF II, de la Fiduprevisora S.A; no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, capítulo II, artículo 2. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima - Derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2017.

(fls. 156 al 157 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Da cuenta que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, aduciendo la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión post mortem a causa del fallecimiento del mencionado docente. - Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se niega temporalmente una Pensión Post-Mortem” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 166 al 168 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, por cuanto no se cumplió con el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el Decreto 2831 de 2005. - Recurso de reposición contra la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017 (fls. 162 al 163 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Esto, evidencia que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017 a efectos de que dicho acto fuese revocado y, en su lugar, se le reconozca el derecho reclamado. - Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 6597 de 25 de octubre de 2017” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 150 al 152 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima al momento de resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, reiterando: “(…) Que la señora DIANA MAYERLY (Sic) GORDILLO GARZÓN, a través de la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación y Cultura, a la fecha 27 de noviembre de 2017, no ha realizado la solicitud ante el sistema de radicación único, NURF II, de la Fiduprevisora S.A; no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, Capítulo II, Articulo 2.” - Derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2017 (fls. 15 al 16 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Demuestra que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, aduciendo la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a causa del fallecimiento del mencionado docente. - Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se niega temporalmente una Cesantías de Beneficiarios” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 17 al 19 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago de las 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima cesantías definitivas en beneficio de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, por cuanto no se cumplió con el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el Decreto 2831 de 2005. - Recurso de reposición contra la Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017.

(fls. 23 al 24 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Da cuenta que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017 a efectos de que dicho acto fuese revocado y, en su lugar, se le reconozca el derecho reclamado. - Resolución No. 8040 del 20 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 6599 de 25 de octubre de 2017” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 25 al 27 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento consta que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima al momento de resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017. En este acto administrativo se repitió el argumento referente a que no se había realizado la solicitud ante el sistema de radicación único NURF II de la Fiduprevisora S.A. No cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005. - Oficio 2018EE1164 del 8 de febrero de 2018 proferido por la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, asunto: Seguro por muerte y sustitución de pensión (fls. 164 al 165 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Este oficio prueba que, el Profesional Universitario de Prestaciones Sociales del Magisterio de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, informó a la parte demandante que se negó la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte, habida cuenta que fue reconocido a través de la Resolución No. 6821 del 9 de noviembre de 2016 y pagado en la nómina del 27 de enero de 2017; asimismo, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem, toda vez que fue reconocida mediante la Resolución No. 2530 del 24 de abril de 2017 y pagada en la nómina del 25 de octubre de 2017. - Resolución No. 1320 del 14 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se niega una Pensión Post-Mortem y un Seguro por Muerte” proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima (fls. 28 al 30 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

En el documento se establece que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima negó a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte, ya que este había sido reconocido mediante la Resolución No. 6821 del 9 de noviembre de 2016 y pagado en la nómina del 27 de enero de 2017.

Asimismo, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem, debido a que esta había sido reconocida mediante la Resolución No. 2530 del 24 de abril de 2017 y pagada en la nómina del 25 de octubre de 2017. • Declaraciones extraproceso efectuadas ante la Notaría Única del círculo de Mariquita, sin ratificación. En los documentos consta lo que a continuación se transcribe: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Luz Rosmira Garzón Roa (fls. 42 al 43 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

“(…)

SEGUNDO: Declaro que mi hija DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 1.106.333.236, convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma singular, permanente e ininterrumpida con el señor ALFONSO MARTÍNEZ, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 5.904.994, durante aproximadamente OCHO (8) años, unión marital de hecho que tuvo lugar en el municipio de Falan, hasta el CINCO (05) de junio del año 2015, fecha en la que el señor ALFONSO MARTÍNEZ falleció. También manifiesto que mi hija DIANA y su hijo menor de edad MAYER ANDRÉS ENCISO GORDILLO, dependían económicamente de ALFONSO, en todo lo referido a vivienda, alimentación, salud, educación y demás, durante el tiempo que convivieron juntos.

(…)”. Humberto Chala Urrego (fls. 44 al 47 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). “(…)

SEGUNDO: Declaro que conozco de vista trato y comunicación a la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN, identificada con cedula de ciudadanía número 1.106.333.236 expedida en Falan hace más de quince años, así como también conocí a su compañero permanente, el señor ALFONSO MARTÍNEZ quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 5.904.994 desde hace más de TREINTA años.

TERCERO: Por el conocimiento que tengo de ellos, se y me consta que convivieron en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular e ininterrumpida desde el día 22 de julio del 2007 y hasta el día del fallecimiento del señor ALFONSO MARTÍNEZ que tuvo lugar el día 5 de junio del 2015, es decir, aproximadamente OCHO (8) AÑOS, tiempo durante el cual, el mismo ALFONSO MARTÍNEZ se encargó de asumir todos los gastos correspondientes a la manutención de ella y de su hijo menor MAYER ANDRÉS ENCISO GORDILLO, por lo que el núcleo familiar dependía económicamente de él.

CUARTO: No conozco otra persona con mejor derecho que DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN para realizar cualquier reclamación concerniente al señor ALFONSO MARTÍNEZ. (…).”. Luz Mary Serrato Álvarez (fls. 48 al 51 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). “(…)

SEGUNDO: Declaro que conozco de vista, trato y comunicación a la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.106.333.236 expedida en Falan hace aproximadamente VEINTIÚN (21) AÑOS, así como también conocí a su compañero permanente, señor ALFONSO MARTÍNEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 5.904.994 durante SIETE (7) AÑOS, por ser inquilino en un apartamento de mi propiedad en la fecha 10 de enero de 2013 hasta el 22 de marzo del mismo año, ya que se fueron a causa de los estudios de la señora MALLERLY GORDILLO, en la normal superior ubicada en el municipio de Falan-Tolima TERCERO: Por el conocimiento que tengo de ellos, se y me consta que convivieron en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 22 de julio del 2007 y hasta el día del fallecimiento de ALFONSO MARTÍNEZ que tuvo lugar el 05 de junio del 2015, es decir, aproximadamente OCHO (08) AÑOS, tiempo durante el cual, el mismo ALFONSO MARTÍNEZ se encargó de asumir todos los gastos correspondientes a la manutención de ella y de su hijo menor MAYER ANDRÉS ENCISO GORDILLO, por lo que el núcleo familiar dependía económicamente de él. DE DICHA UNIÓN NO NACIERON HIJOS CUARTO: No conozco otra persona con mejor derecho que DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN para realizar cualquier reclamación concerniente al señor ALFONSO MARTÍNEZ.

(…)”. • Declaraciones extraproceso ratificadas en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A., la cual fue celebrada el 28 de mayo de 2021. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Ratificación de la declaración del señor Humberto Chala Urrego: Min 31:38 – 40:55 “(…) Si la conozco a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón desde hace mucho tiempo, desde niña prácticamente, porque ella vivió en el pueblo Falan Tolima.

Ella estudió acá hasta el 2013, 2014, algo así. Ella estudiaba acá en la Normal, se educó acá, vivía con los padres y después vivió acá con este muchacho Alfonso Martínez. Ella no se casó, convivieron, eran pareja. La dirección exacta donde convivían no la sé, yo hasta los visité en un apartamento en una esquina del parque que era del señor Gordillo, ahí vivieron en Falan.

Después ellos convivieron en un segundo piso en el barrio urbanización villa luz en Falan.” La Juez tomó el uso de la palabra: Pregunta: Dígame las fechas desde cuando ella empezó a vivir con el señor Alfonso Martínez y hasta cuándo. Responde: “En el 2008 en adelante yo comencé a verlos que se frecuentaban, pero supe que después del 2013 en adelante establecieron vivienda.

Desde el 2008 supe porque yo fui amigo de Alfonso desde que él estudiaba en la Normal hace muchos años y a él en esos años lo trasladaron para Fresno y el venía mucho a Falan, para esa época donde se frecuentaba mucho con Diana, pero del 2013 en adelante supe que ellos sacaron apartamento hasta que él falleció, pero no recuerdo la fecha.

El señor Martínez era maestro, profesor de escuela. Me parece que él se suicidó o algo así. De haberlos visitado en su lugar de residencia, no los visité en el hogar, pero si recuerdo haberlos visto juntos acá en el pueblo de Falan muy frecuentemente porque él venía cada ocho días, me parece. En conjunto no tenían hijos, pero ella si tenía un niño. No me recuerdo el nombre del niño, sé que es hasta ahijado mío, pero no recuerdo el nombre.

Ella no trabajaba, él le costeaba todo, él le ayudaba en todo, económicamente dependía de él, ella era ama de casa, pero estudiaba, hacia los ciclos complementarios. En Mariquita recuerdo que hice una declaración, pero la fecha, no; me preguntaron acerca de Alfonso y de ella, lo que me constaba; en esa época talvez si recordaba las fechas exactas, ahora no, pero sí sé que eran esas mismas que dije ahora en esta declaración. (…)”.

(Se resalta texto). Ratificación de la declaración de la señora Luz Mary Serrato Álvarez: Min 51:02 – 1:03:19 “(…) La conozco desde hace muchos años, desde pequeñita porque yo tengo una amistad muy profunda con la mamá de ella, somos muy buenas amigas, ella me visitaba y yo la visitaba en Falan y ella estaba muy pequeñita. Diana tenía por ahí 5 o 6 años cuando yo la conocí. Ella vivió en un apartamento de mi casa en Mariquita, yo le arrendé a ella en Mariquita, le arrendé a principios de enero y ella me desocupó a finales de febrero del año 2013, ella vivió en Mariquita con este señor Alfonso Martínez, el señor que se suicidó en Honda.

En Mariquita vivieron allá donde mi vivieron casi dos meses y después ella se fue para Falan a terminar sus estudios luego venían a visitarme.” La Juez preguntó ¿desde cuándo sabe que empezó a vivir Diana con el señor Alfonso? ¿en qué año? Responde: “Que yo sepa ellos convivieron desde el 2013, pero no sé si antes vivirían. Ella en el 2015 empezó a trabajar en el mismo año que el señor se suicidó. Después de que ella se fue a vivir en Falan ¿usted la visitó allá en Falan? “Claro, yo la visitaba en Falan y ella me visitaba a mí; ella vivía con el señor Alfonso y con la mamá de Diana, Rosmira y, un niño de ella, yo supe que, como del 2007 ellos tenían su cuento, cuando ellos vivieron donde mí, ellos llevaban mucho tiempo de estar los dos.

Él veía por ella, le daba todo a ella, se la llevó para Falan y le daba todo, la manutención y los estudios en la Normal para que fuera normalista. Recién que él murió yo hice una declaración. Ella terminó y estaba trabajando como profesora en Santa Isabel y él todavía estaba vivo. Ellos se veían cada fin de semana porque él trabajaba en Fresno. (…).” (Se resalta texto).

Terminado lo anterior, la Juez indicó que con las 2 ratificaciones era suficiente. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, aduciendo la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del seguro por muerte, así como también, de las cesantías definitivas a causa del fallecimiento del referido docente acontecido el día 5 de junio de 2015, reclamaciones que fueron negadas de manera provisional hasta tanto la peticionaria cumpla con el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el Decreto 2831 de 2005.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado para el sub examine se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago tanto del seguro por muerte como de las cesantías definitivas del causante, la sala de decisión realiza las siguientes precisiones: Respecto del seguro por muerte regulado en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, claro es que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los cuales desarrollaban la prestación relativa al seguro por muerte para los empleados públicos del orden nacional, aplicable también a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quedaron sin vigencia a partir del 22 de junio de 1994 cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993; de igual manera, fueron derogados expresamente por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma que reguló la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En ese orden de ideas, como el docente Alfonso Martínez falleció el 5 de junio de 2015, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1295 de 1994, cuerpos normativos que no prevén el seguro por muerte; no puede pretender la parte demandante que se dé aplicación al régimen anterior contenido en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Expuesto lo precedente, si bien en cierto que el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima negó provisionalmente a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte reclamado, aduciendo que debía cumplirse con el trámite administrativo para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el Decreto 2831 de 2005; advierte este Tribunal Administrativo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte, pues, se itera, para el momento en que falleció el causante, la prestación del seguro por muerte no estaba vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Aclarado lo anterior, tampoco le asiste razón al apelante cuando argumenta que en virtud de la sentencia C–879-05, debe aplicarse al caso de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón el artículo 34 del derogado Decreto 3135 de 1968 por ostentar la calidad de compañera permanente del docente fallecido, habida cuenta que en dicha sentencia la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 3, 4 y 5 del artículo en comento, en el entendido que no podía discriminarse a los compañeros permanentes de los servidores públicos causantes, pues tal actuación era inconstitucional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Sobre este particular, en efecto, la Corte Constitucional6 llevó a cabo el control de constitucionalidad sobre el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 junto con el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969 y concluyó que estas normas podían surtir efectos aun cuando estuvieran derogadas siempre y cuando se satisfagan los siguientes presupuestos, se exponen de forma sintetizada: El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 otorgaba el derecho al cónyuge sobreviviente, y a otros parientes, de un empleado público o trabajador oficial fallecido en servicio, a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido en vida.

Sin embargo, esta norma no incluía a los compañeros o compañeras permanentes del fallecido, lo que el demandante consideró discriminatorio. La norma estuvo vigente entre 1968 y 1994, año en el que fue derogada. Desde 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se ajustó al Decreto 1295 de 1994, que desarrolló el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Este sistema se estructuró como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles en el trabajo. La cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales incluye a todas las empresas en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas y subcontratistas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, con las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993.

El Sistema General de Riesgos Profesionales garantizaba la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes de los trabajadores desde la vigencia del Decreto 1295 de 1994, incluyendo a los servidores del Estado. Esto resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135 de 1968, haciendo inevitable su derogación. A pesar de que la norma fue derogada en 1994, es un hecho indiscutible que, mientras estuvo vigente, el Estado reconoció prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en servicio de empleados públicos o trabajadores oficiales, beneficiando a los mencionados en los diversos numerales del artículo 34.

Esto significa que, durante su vigencia, es probable que alguno de los cónyuges sobrevivientes, hijos legítimos o extramatrimoniales, o padres legítimos o extramatrimoniales del fallecido, haya recibido la prestación social prevista en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968. No obstante, también es posible que, en el mismo período, el seguro por muerte haya sido negado a los compañeros o compañeras permanentes del fallecido, ya que estos fueron excluidos de la prestación económica por la enumeración contenida en la norma.

Esta exclusión pudo haber impedido que muchos compañeros permanentes de servidores públicos fallecidos en servicio reclamaran el derecho que la norma otorgaba a los cónyuges, a pesar de considerar que la exclusión era discriminatoria e inconstitucional. En estas circunstancias, la Corte a la fecha de emisión de la sentencia (23 de agosto de 2005) encontró que la norma demandada todavía producía efectos 6 Sentencia C-879-05.

Referencia: Expediente D-5693, demanda de inconstitucionalidad de Myriam Amparo Blanco Pérez contra los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia del 23 de agosto de 2005, Asunto: derecho a la igualdad de la familia-Matrimonio y unión libre/seguro por muerte-Reconocimiento a compañeros permanentes de empleado público o trabajador oficial fallecido en servicio. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima jurídicos.

La situación jurídica de exclusión promovida por la norma pudo haberse perpetuado hasta dicha actualidad, afectando a individuos a quienes se les negó la prestación del seguro por no cumplir con la condición matrimonial prescrita como requisito para adquirir el derecho. La perpetuación de una situación jurídica presumiblemente contraria al derecho justifica un pronunciamiento sobre la norma demandada, a pesar de su derogación anterior al fallo.

En resumen, la Corte en el año 2005 determinó que, aunque la norma demandada fue derogada, seguía produciendo efectos jurídicos porque la exclusión que promovió se perpetuó en el tiempo, afectando a muchas personas que no recibieron la prestación económica derivada del fallecimiento del servidor público. En síntesis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas en comento, bajo el entendido que se incluían como beneficiarios del seguro por muerte a los compañeros y compañeras permanentes sobrevivientes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio; siempre y cuando tanto la existencia de la unión marital de hecho como el fallecimiento del empleado público o trabajador oficial en servicio se hubiesen presentado durante la vigencia del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 las cuales establecieron las reglas para el reconocimiento del seguro por muerte, a saber, entre los años 1968 y 1994, requerimientos jurisprudenciales que no se cumplen en el sub examine, tal como se estableció en párrafos anteriores.

Respecto de la transmisión de las cesantías definitivas del causante a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón Reprochó el recurrente que la Juez no encontró suficiente la carga probatoria ejercida por la parte demandante para acreditar su calidad de compañera permanente con el docente fallecido, desconociendo que el ordenamiento jurídico solo exige que el hecho que motiva el reclamo se encuentre acreditado de manera contundente en el proceso sin exigir una cantidad determinada de elementos probatorios.

Sobre esta pretensión, debe recordarse que en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 -reglamentario del Decreto 3135 de 1968- y en el artículo 2.2.32.7 del Decreto 1083 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública-, se autorizó la transmisión de los derechos laborales, verbigracia, el auxilio de cesantía correspondiente al empleado oficial fallecido a favor de sus herederos.

En ese orden de ideas, esta sala de decisión observa que la demandante, a efectos de acreditar su calidad de compañera permanente con el fallecido docente Alfonso Martínez o beneficiaria de la prestación reclamada, aportó al expediente únicamente tres declaraciones extrajuicio; no obstante, solo fueron ratificadas las declaraciones emitidas por el señor Humberto Chala Urrego y la señora Luz Mary Serrato Álvarez en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021.

Cotejadas las declaraciones ratificadas, se advierten las siguientes contradicciones atinentes al tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos que se pretenden acreditar: i. El señor Humberto Chala Urrego ante notario manifestó que le constaba que la pareja convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular e ininterrumpida desde el día 22 de julio del 2007 hasta el día del fallecimiento del señor Alfonso Martínez que tuvo lugar el día 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima 5 de junio del 2015; sin embargo, ante la juez de primera instancia informó que, desde el 2008 en adelante comenzó a ver que la pareja se frecuentaba, pero, supo que del 2013 en adelante establecieron vivienda, asimismo, afirmó que no se acordaba la fecha del fallecimiento del docente. ii.

La señora Luz Mary Serrato Álvarez ante notario reiteró de manera textual, que le constaba que la pareja convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular e ininterrumpida desde el día 22 de julio del 2007 hasta el día del fallecimiento del señor Alfonso Martínez que tuvo lugar el día 5 de junio del 2015; no obstante, ante la juez de primera instancia declaró que ella sabía que la pareja convivio desde el 2013, específicamente en los meses de enero y febrero de ese mismo año en un apartamento de su propiedad, pero no tiene conocimiento si antes vivirían juntos, y luego de estas fechas, fueron a vivir al municipio de Falan juntos. iii.

El señor Humberto Chala Urrego afirmó que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón no trabajaba porque era ama de casa y estudiaba, y que el señor Alfonso Martínez cubría todos sus gastos, siendo ella económicamente dependiente de él hasta el día de su fallecimiento. Por otro lado, la señora Luz Mary Serrato Álvarez declaró en la audiencia de pruebas que la demandante comenzó a trabajar como profesora en el municipio de Santa Isabel en 2015, después de finalizar sus estudios, y que el docente aún estaba vivo cuando ella empezó a trabajar. iv.

El señor Humberto Chala Urrego expuso que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón vivió, estudió y desarrolló la relación de pareja en el municipio de Falan, lugar donde el docente la visitaba cada ocho días; por su parte, la señora Luz Mary Serrato Álvarez indicó que la demandante en el lapso de la relación vivió en los municipios de Mariquita, Falan y Santa Isabel mientras que el docente trabajaba en el municipio de Fresno. Teniendo en cuenta lo precedente, no desconoce esta corporación que las declaraciones traídas como medios de prueba dan cuenta que entre la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón y el fallecido docente Alfonso Martínez existió una relación de pareja; no obstante, debido a las inconsistencias evidenciadas, las mismas no ofrecen la convicción de que dicha convivencia hubiese sido común, permanente y prolongada en el tiempo hasta el día de la muerte del causante y tampoco se demostró el elemento de dependencia económica o solidaridad deprecado en la demanda.

Ante las evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial y las realizadas extraprocesalmente ante notario por las mismas personas, la Sala considera imperioso estudiar otros medios de prueba para verificar la convivencia de al menos cinco años afirmada en la demanda. Sin embargo, la parte demandante no presentó pruebas adicionales, como contratos de arrendamiento, fotografías, videos, otras declaraciones extrajudiciales o cualquier otro medio probatorio que pudiera corroborar dicha afirmación; no las solicitó ni las aportó. Cabe recordar que no se trata de la cantidad mínima de pruebas para ser valoradas, como aduce la parte demandante en su recurso, sino de contar con las necesarias para probar lo afirmado.

Es claro que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como lo determina el artículo 167 del C.G del P. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Es de precisar que la prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G. del P. De la misma manera, se tiene que el carácter del derecho procesal es servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, y su fin es llevar certeza al funcionario judicial acerca de los hechos, así lo ha dispuesto la doctrina7 “Desde el punto de vista estrictamente procesal la prueba tiene como finalidad llevar certeza al funcionario judicial, usualmente el juez, acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes, llámense pretensiones, excepciones perentorias o cualquier otra; en suma, se persigue con ella convencerlo de la ocurrencia de determinadas circunstancias de hecho.

Y es que no se puede perder de vista que normalmente esa certeza coincide con la verdad, pero no necesariamente así tiene que suceder por cuanto bien puede acontecer que se tenga una certeza errónea si ella no corresponde con la verdad.” En síntesis, quien alega un hecho debe demostrarlo, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

Así las cosas, al no estar probada la calidad de compañera permanente que alega la demandante por insuficiencia probatoria de la parte demandante, la Sala no encontró elementos probatorios que permitan concluir que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la transmisión de las cesantías definitivas del docente. En esa medida, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la condena en costas efectuada en primera instancia. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que el recurrente solicitó se revoque la condena en costas impuesta en sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del proceso la entidad accionada no probó la causación de costas y por ende no es aplicable la imposición de las mismas.

Sobre el particular, se advierte que la Juez frente a la condena en costas expresó que las mismas resultan de la denegatoria de las pretensiones de la demanda y al no tratarse de un asunto de interés público fue menester proveer sobre la correspondiente condena en costas, por lo cual atendió al criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado8verificando en consecuencia que la entidad demandada desplegó actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda.

Al respecto se aclara que, revisado el expediente se constata que las entidades accionadas designaron apoderado judicial para que representaran sus intereses (fls. 118 y Documento 05 juzgado), contestaron la demanda interpuesta (fls. 133), aportaron el expediente administrativo (fls. 138), asistieron a la audiencia inicial (fls. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General dl Proceso Pruebas, Dupre Editores Ltda, Bogotá, 2019, pp. 74 vto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 26 de julio de 2018, Radicación número 73001-23-33-000-2013-00661-01 (4689-14), Demandante: Oscar Jiménez Jiménez, Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores (Tolima), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Apelación de sentencia). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima Documento 04 juzgado), a la audiencia de pruebas (fls.

Documento 10 juzgado), por lo cual se evidencia una actuación procesal de las entidades demandadas en este proceso. Por ello considera la sala que efectivamente se causaron costas puesto que la parte demandada debió desplegar varias actuaciones e intervenciones a través de sus apoderados. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado9, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante10 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte demandada, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando 9 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 10 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01 Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón. Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante conforme lo anotado en el acápite correspondiente.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías