JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2013-00724-05

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-07-18

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Interno: 73001-33-33-006-2013-00724-05 1178-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA IGNACIA GONZALEZ DE ROJAS Y OTROS Demandado: Tema: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Daños a bien inmueble por obra publica I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2.023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1 Pretensiones (fols. 96-102 Cdo Ppal Tomo IV): DECLARACIONES Y CONDENAS - Que se declare administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas por la falta de previsión, planeación estratégica, atención oportuna e indemnización de los señores MARIA IGNACIA GONZALEZ, JOSE VICENTE SUAREZ, MARIA DEL ROSARIO SOSA, JOSE LUSARDO AYA, MARIA DE LOS ÁNGELES PEREZ DE AYA, ALFONSO TRIANA, MARIA GRACIELA URREGO VELASQUEZ, MARIA RUBIELA SOLANO PERDOMO, FABIO SOLANO PERDOMO, MARINA LONDOÑO FUENTES, ROSA ELVIRA CORTES DE BALLEN, SANTIAGO BALLEN, LILIA PULIDO DE ROZO, GABRIEL ROZO BRICEÑO, FLOR MARINA PULIDO PARRA, RIGOBERTO SUAREZ RINCON, MARIA CUSTODIA MONROY GARCIA, JOSE EMILIANO VARGAS RODRIGUEZ, ANA ELSA VARGAS RODRIGUEZ, BEATRIZ DE LAS MERCEDEZ VARGAS RODRIGUEZ, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ, HERSILIA MARTINEZ DE GAMA, CLAUDIA GAMA MARTINEZ, DIANA GAMA MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO GAMA MARTINEZ y EDINSON INFANTE GARCIA en relación con el derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, que trajo como consecuencia la destrucción de los bienes inmuebles de propiedad de los actores, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 366- 15113, 366-12571, 366-11207, 366-12084, 366-12625, 366-13546, 366- 18830, 366-13546, 366-11791, 366-12457, 366-3779, 366-12671, 366- 3779, 366-11272, 366-11273, 366-12581, 366-11792 y 366-19092, situación que constituye una falla en la prestación del servicio. - En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales y morales, que se demuestren en el proceso, según los valores discriminados a continuación: Nombres Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rigoberto Suarez Rincón $11.800.000 $000000 $58.959.000 Cada uno. 70.758.400 Gabriel Rozo Brice ño y Lilia Pulido de Rozo $28.950.000 $8.400.000 $58.959.000 Cada uno. 155.268.000 Flor Marina Pulido Parra $26.710.000 $7.000.000 $58.959.000 100.369.000 Edison Infante García $13.600.000 $14.000.000 $58.959.000 Cada uno. $86.557.000 Rosa Elvira Cortes de Bailón Y Santiago Bailón $80.760.000 $18.000.000 $58.959.000 Cada uno. $217.278.000 Luis Alejandro Gama Coy, Hersilia Martínez de Gama, Claudia Gama Martínez, Diana Gama Martínez $220.520.00 0 $00000000 $58.959.000 Cada uno. $456.356.000 Fabio Solano Perdomo, María Rubiela Solano Perdomo, Marina Londoño Fuentes, José Willer Betancourt Perdomo y Wilson Betancourt Perdomo $71.917.000 $29.148.000 $58.959.000 cada uno$404.680.000 Alfonso Triana y María Graciela Urrego Velásquez $60.000.000 $58.800.000 (70 fines de semanas, $280.000 día) $58.959.000 cada uno$236.718.000 Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros María Ignacia González de Rojas $68.510.000 $.6.000.000 $58.959.000 cada uno$133.469.000 José Vicente Suárez y María del Rosario Sosa de Camino $40.480.000 $38.400.000 $58.959.000 cada uno$196.798.000 Ana Elsa Vargas Rodríguez, José Emiliano Vargas Rodríguez, Beatriz de las Mercedes Vargas Rodríguez y Ángel María Vargas Rodríguez $56.100.000 $000.000 $235.836.0000 $291.936.000 José Luzardo Aya y María de los Ángeles Pérez de Aya $74.150.000 $000.000 $58.959.0000 Cada uno $192.068.000 María Custodia Monroy García $76.000.000 $000.000 $58.959.0000 $127.959.000 2.

Fundamentos fácticos (fol.93-): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que el día (04) de mayo de 2011, en el sitio denominado “MOSQUERAL” (parte alta de la nariz del diablo) vereda el salero, entre la ruta antigua Bogotá - Melgar cerca de la parte baja del túnel, se presentó un derrumbe que trajo como consecuencia el completo deterioro de los bienes inmuebles propiedad de los demandantes. - Que dicha tragedia estaba anunciada con ocasión de las labores de construcción vial, esto es, la de doble calzada y túnel, así como el constante flujo de agua que bajaba por el sector de la nariz del diablo y montañas adyacentes, sitios geográficamente ubicados cerca al sector referenciado en precedencia, que ocasionaron paulatinamente el deslizamiento de tierras. - Que una vez ocurrido el mencionado derrumbe, se hicieron presente agentes de Policía del municipio Melgar Tolima, para efectos de remover escombros, sin que las víctimas de este desastre natural provocado por las obras adelantadas con ocasión de la construcción del túnel recibieran algún tipo de reconocimiento monetario por parte de las autoridades del orden nacional y local. - Que el 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo en el auditorio municipal de Melgar mesa de trabajo a la cual asistieron los representantes de la Alcaldía de Melgar, Superintendencia de Puertos y Transporte, Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, Concesión Autopista Bogotá Girardot, Concejo Municipal de Melgar, Comando Aéreo de Combate No. 4, Defensa Civil, Bomberos Voluntarios, Ejército Nacional, Policía Nacional y miembros de la comunidad San José de la Colorada, Valle de Lanceros, Rio Bonito, Las Vegas, Resacas, Sicomoro 1 y 2 entre otras, dentro de las cuales se encuentra EL MOSQUERAL, comunidad que actualmente sufre las consecuencias del desarrollo de estas obras. - Que en dicha actividad se puso de presente los perjuicios que ha sufrido la comunidad a la que pertenecen lo accionantes, sin embargo, pese al intercambio verbal de ideas de los asistentes no se ofreció ningún tipo de solución a la precaria situación de los hoy demandantes. - Que con ocasión del derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, los accionantes han sufrido episodios de stress, angustia y depresión como consecuencia de haber perdido su patrimonio, situación que los afecta notablemente ya que se trata de personas mayores de 60 años. - Que los predios no presentaron ningún tipo de problemas durante aproximadamente 30 años, sin embargo, las autoridades demandadas pretenden desconocer la existencia de falla en el servicio, con la denominada Ola invernal, desconociendo de este modo el deber que les asiste de haber previsto tal situación a través de estudios técnicos, máxime cuando las obras de construcción de vías y túneles son de público conocimiento en el sector. - Que se advierte la omisión por parte de la máxima autoridad municipal – municipio de Melgar- de reparar a la víctimas del derrumbe del día 04 de mayo de 2011, resaltando la falta de exoneración del pago del impuesto predial con fundamento en lo previsto en los artículos 13 de la Carta Política y 38 de la Ley 14 de 1983, que a la fecha ha sido desarrollado a manera de ejemplo mediante el artículo del Decreto No. 352 de 2002 de Bogotá, y que para el caso no ha sido regulado por el municipio de Melgar pese al desastre natural provocado que se ha puesto de presente. - Que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL TOLIMA (CREPAD), y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), omitieron su deber de ejercer un control efectivo sobre la ejecución de dichos obras, esto es, no se advirtió el impacto ambiental ocasionado con la construcción del túnel, ni se determinó que el lugar en el que se encontraban los bienes inmuebles era una zona de alto riesgo. 3.- Contestación de la demanda.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros 3.1 Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA (fls 150-158 Cdo Ppal Tomo IV) Manifestó que la parte accionante no concretó en el escrito de demanda las acciones u omisiones de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA para hacer el juicio de imputación por falla del servicio.

Advirtió, que los accionantes atribuyen el derrumbe a la inestabilidad del terreno que supuestamente se generó por la obra civil de la carretera y el túnel de la "Nariz del Diablo", no obstante, no argumentan una relación directa de CORTOLIMA con la obra civil. Aseveró que Cortolima no ha incurrido en ninguna acción u omisión causante de los perjuicios alegados por el derrumbe del 04de mayo de 2011, por lo que por falta de nexo de causalidad no se le puede imputar responsabilidad alguna.

Agregó que en la planificación, contratación, licenciamiento, ejecución y control de dicha obra civil, CORTOLIMA no ha tenido injerencia alguna, ni omitió asumir competencia legal o reglamentaria. Como excepciones planteó las que denominó: i) falta de legitimación por activa, ii) falta de legitimación por pasiva, y iii) culpa de un tercero. 3.2 Departamento del Tolima (fols. 160-167 Cdo Ppal Tomo IV) Afirmó que no existe prueba siquiera sumaria, que logre demostrar de forma diáfana y cristalina que los hechos ocurridos el 04 de mayo del 2011,y la consecuencias de los mismos, obedecen a la falta o falla del servicio por parte del Departamento del Tolima o de alguna de sus dependencias, máxime cuando en los hechos y pretensiones de la demanda, se menciona v asevera que la posible responsabilidad radica en cabeza del INCO y del municipio de Melgar y demás demandados, menos el departamento del Tolima.

Refirió que, la causa de los presuntos perjuicios ocasionados a las viviendas de los demandantes fue un desastre natural y no la falla del servicio, como se afirma en la demanda. Reiteró que en el caso sub examine la administración no es responsable del daño que se le imputa, pues de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los presuntos daños ocasionados, se materializaron debido a fenómenos naturales, CASO FORTUITO, de los cuales es imposible prever su ocurrencia. Argumentó que la parte demandante aduce que las fallas geológicas que ocasionaron el deslizamiento de tierra se produjeron por la materialización de las obras que se adelantan para la construcción de la Doble calzada, obras que no adelanta el departamento del Tolima, si no según el dicho del demandante es la INCO, los cuales igualmente tienen la calidad de demandados y son estos los llamados a responder eventualmente junto con el municipio de Melgar.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Como excepción planteó la que denominó inexistencia del nexo causal. 3.3 Agencia Nacional de Infraestructura (fols. 180-196 Cdo Ppal Tomo IV) Precisó que según los planteamientos de la parte accionante, los daños se atribuyen a dos causas que son: (i) las labores de construcción vial y (ii) el constante flujo de agua que bajaba por la montaña; por lo tanto, la parte demandante debe probar que la causa eficiente del daño fueron las labores de construcción desarrolladas por el Concesionario Autopista Bogotá - Girardot S.A.; pero, no sucede igual con relación a que el "desastre" obedeció a factores de carácter natural, pues tal afirmación es compartida plenamente, toda vez que dicha circunstancia encaja perfectamente con los hechos y fenómenos propios de la temporada de lluvias 2010-2011 "Ola Invernal”, es decir, que se trata de un hecho de la naturaleza.

Refiere que los accionantes se limitan frente a la causa de los hechos a hacer meras especulaciones excesivamente imprecisas y sin sustento alguno, hablan de falta de planeación, de carencia de estudios y de falta de control, pero en ningún momento relatan que fue lo que faltó planear o estudiar para evitar el hecho que se presentó, en otras palabras atribuyen responsabilidad por el simple hecho de que se estaba ejecutando una obra de infraestructura en la zona geográfica en época simultánea a los hechos calamitosos, sin explicar el por qué esos desarrollos viales ocasionaron los deslizamientos de tierra.

Como excepciones planteó las que denominó: i) fuerza mayor-hecho de la naturaleza-la causa del deslizamiento de tierra fue la denominada “ola invernal”, ii) la construcción del túnel no ocasiono el deslizamiento de tierra, iii) responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza de la Sociedad Concesión Bogotá- Girardot S.A y iv) falta de material probatorio. 3.4 Municipio de Melgar (fols. 3 – 21 Cdo Ppal.

Tomo V) Manifestó que si bien, resulta factible evidenciar la ocurrencia de un daño, éste no es atribuible al Municipio de Melgar como quiera que, el insuceso acaeció en razón a la construcción de las obras desarrolladas en el sitio denominado "MOSQUERAL" (Parte alta de la nariz del diablo), entre la ruta antigua Bogotá - Melgar, la cual es una vía de primer orden, cuyas obras de construcción, mantenimiento y reparación corresponden a la Nación y no al Municipio de Melgar.

Arguyó que al tratarse de una vía que une a dos capitales de departamento y por ello tener el carácter de vía de primer grado o primaria - permite excluir al Municipio de Melgar de cualquier responsabilidad patrimonial en los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2011, en razón a que la entidad pública no se encontraba ejecutando, ni estaba facultada para hacerlo, ningún tipo de obra en el sector popularmente conocido como parte alta de la "nariz del diablo".

Por lo anterior, afirmó que no puede predicarse la existencia de un NEXO CAUSAL entre los hechos del 04 de mayo de 2011 y la acción u omisión del Municipio de Melgar, razón por la cual las pretensiones de la demanda no Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros tendrán ningún alcance jurídico, pues dicho daño no fue causado por acción u omisión del ente municipal.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: i) Ausencia de nexo causal y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5 Instituto Nacional de Vías (fol. 39-47 Cdo. Ppal. Tomo V) La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación en causa por pasiva. 3.6 Llamados en garantía 3.6.1 CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT SA, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (104-124 Cdo Ppal Tomo V) Indicó que la construcción del Túnel de Sumapaz fue subcontratada a la Constructora SEMAICA, quién posteriormente le cedió todos los derechos y obligaciones surgidos de dicho contrato a la compañía TÚNELES DE COLOMBIA S.A. que fue la que finalmente construyó el mencionado túnel.

Señaló que la causa eficiente de la inestabilidad que se produjo no fue la construcción del Túnel de Sumapaz como lo afirma la parte actora sin ninguna clase de prueba, sino que se debió a un reservorio de aguas negras y lluvias construido por el Condominio Serranías del Sumapaz, propiedad de la señora Gloria Trujillo. Agregó que, los demandantes construyeron en una zona inestable - ronda de rio y el Municipio no atendió su obligación de ejercer control sobre dichas zonas, así como omitió su responsabilidad de atender las personas que resultaron damnificadas por los hechos de la naturaleza.

Enfatizó que preservar las zonas de ronda de rio es imperativo ya que constituyen zonas de amortiguamiento y seguridad ante eventuales crecientes e inundaciones, lo cual cobra especial importancia para el río Sumapaz, ya que históricamente ha presentado eventos que han generado erosión y socavación en su cauce y ribera. Resaltó que la ola invernal de los años 2009, 2010 y 2011 fue una causa más para que se acrecentaran los daños de los predios citados en la demanda y por lo tanto, tales afectaciones no obedecen a ninguna acción u omisión de parte de la CABG S.A. Aseveró que ha cumplido a cabalidad con la totalidad de obligaciones contractuales en su cabeza y, que como lo único que lo obliga es la ley contractual, no está obligado a realizar actividades diferentes a las que están relacionadas tanto en el contrato, apéndice, modificatorios, pliegos de condiciones, especificaciones técnicas, planes de manejo y licencias ambientales referentes al Contrato de Concesión GG - 040 de 2004.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Propuso como excepciones las que denominó) falta de acreditación de la falla del servicio, ii) hecho de un tercero, iii) hecho exclusivo de la víctima, iv) fuerza mayor v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) inepta demanda por falta de pruebas en las afinaciones fácticas vii) excepción de reconocimiento de daños y perjuicios. 3.6.2 Seguros Generales Suramericana S.A. (CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA DE LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA - GIRARDOT A SURAMERICANA S.A.) Aseveró que no existe responsabilidad a cargo de la Concesión Bogotá - Girardot, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que es la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual establece que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Refirió que el comportamiento asumido por los demandados en ejecución del Contrato de Concesión No. GG-040-2004 fue normal y activo frente a las obligaciones jurídico-materiales que les asistían, por lo que no se configura la falla del servicio o cualquier otro título de imputación. Expresó que los actores se dedicaron a realizar manifestaciones que carecen de valor probatorio, en razón a que no aportan pruebas que soporten dichas afirmaciones y que permitan llegar a al convencimiento que el presunto daño es atribuible a la CABG como consecuencia directa de las actuaciones realizadas en desarrollo de la obra.

Propuso como excepciones las que denominó: i) existencia de causalidad adecuada de la consulta del consorcio para la ocurrencia del hecho dañino, ii) ausencia de fundamento jurídico de imputación al estado, iii) imposibilidad de edificar la falla del servicio y, iv) fuerza mayor o caso fortuito como ruptura del nexo causal. Finalmente, frente al llamamiento en garantía menciona las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por no encontrarse amparada la actividad del asegurado, toda vez que, la póliza sólo se contrató con el amparo básico, lo cual da lugar a la no existencia del amparo frente a las actividades realizadas y la compañía no estaría llamada a responder; ii) Obligatoriedad del texto contractual, atendiendo a que el contrato de seguro consagró la existencia de exclusiones, la no cobertura por falta de pacto expreso (anexos o amparos adicionales); iii) Afectación del 100% del valor asegurado, advierte que ante una eventual condena en contra de esa Aseguradora, deberá atenderse el valor asegurado disponible, el riesgo amparado y el deducible pactado. 3.6.3 QBE Seguros S.A. (CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA A QBE SEGUROS S.A.) Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no se estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios necesarios para deducir responsabilidad de la entidad frente a ellas.

Propuso como excepciones las que denominó i) eximente de responsabilidad- fuerza mayor, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva configurada respecto de la agencia nación de infraestructura, iii) ausencia de responsabilidad por acción u omisión, iv) carga de la prueba a cargo del demandante, v) prueba del daño y su cuantía, vi) obligación contractual de la concesión Bogotá Girardot de cubrir los riesgos derivados de la ejecución dela concesión y de mantener indemne a la ANI, vii) COBERTURA DELA POLIZA No. 7640672-0 de SURAMERICANA contratada por la concesión Bogotá- Girardot en virtud del contrato de concesión No. GG-040-2004.

Frente al llamamiento en garantía la Compañía Aseguradora propuso la excepción que denominó Obligación contractual de la Concesión Bogotá Girardot de cubrir los riesgos derivados de la ejecución de la concesión, y de mantener indemne a la Agencia Nacional de Infraestructura antiguo (INCO) quien es la llamante en garantía, en cuyo fundamento manifestó que, en dado caso de encontrarse algún tipo de responsabilidad, quien deberá entrar a responder de manera directa es el Concesionario Bogotá – Girardot S.A. en cumplimiento de la obligación contractual. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó el daño antijurídico que se alega, lo que le permitió concluir que en el sub examine no se reúnen los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, pues al no haber un daño no hay lugar a imputar el mismo a ninguna Entidad, sino que por el contrario, ello deriva en la negativa de las pretensiones de la demanda. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en la sentencia de fecha de 30 de Junio de 2023 el a quo vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de los demandantes, por cuanto en diferentes actuaciones en el proceso, la señora MARIA IGNACIA GONZALEZ DE ROJAS acudió a la figura de amparo de pobreza dado que ella es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de peritaje, y que además quedo viuda, ya que su señor esposo a causa del derrumbe de su vivienda sufrió quebrantos de salud que lo condujeron a la muerte.

Agregó que con el fin de determinar la causalidad de los daños a las viviendas de los demandantes allegó un peritaje al plenario, sobre el cual la señora Juez manifestó en audiencia llevada cabo el día 25 de febrero de 2020, que no se tendría en cuenta, sin considerar la falta de recursos económicos de los Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros demandantes, quienes haciendo un gran esfuerzo lograron reunir los recursos para pagarle los servicios del perito geólogo.

Por lo anterior, arguyó que le fue negado el acceso a la justicia por carecer de recursos económicos para presentar las pruebas necesarias en tiempo, razón por la cual no fue tenido en cuenta el dictamen pericial aportado en forma extemporánea. Por último, solicitó se conceda el recurso de apelación y se accedan a las pretensiones de la demanda ya que se evidencia que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia al no tener en cuenta la juez de instancia el dictamen pericial aportado que brinda toda la certeza de los daños ocasionados a los demandantes.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, termino dentro del cual se pronunció la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. manifestando que no comparte los argumentos que sustentan la apelación, como quiera que en este caso, en la pasada audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2020 se adoptaron diversas decisiones que a la fecha se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, por lo que, no hay posibilidad de acceder a lo pretendido en la demanda en atención al desarrollo del proceso y las etapas preclusivas que lo componen.

Enfatiza que, no hay lugar a revocar la sentencia del 30 de junio de 2023 en virtud de la que la parte demandante como interesada debía garantizar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2020 a efectos de surtir eventualmente la contradicción de la experticia, o en su defecto allegar al plenario prueba fehaciente para justificar la inasistencia del perito previo a la diligencia programada, lo cual tampoco se surtió, por lo que no se acepta lo expuesto por el recurrente, en lo que tiene que ver con que el Juzgado tuvo por extemporáneo el dictamen pericial.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros 2. Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte actora, deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CREPAD, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, MUNICIPIO DE MELGAR (TOL.), CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de los hechos acaecidos el 04 de mayo de 2011, en la vereda El Salero (Sitio El Mosqueral), parte alta de La nariz del Diablo, entre la ruta antigua Bogotá-Melgar. 3.

Tesis que resuelven la controversia 3.1. Tesis de la parte demandante La parte actora sostuvo, que debe declararse la responsabilidad de las entidades accionadas por todos los perjuicios materiales y morales ocasionados por las afectaciones que sufrieron los bienes inmuebles de su propiedad, derivados de la omisión de su deber de ejercer un control efectivo sobre la ejecución de las obras, al no advertir el impacto ambiental ocasionado con la construcción del túnel, ni prever que el lugar en el que se encontraban los bienes inmuebles era una zona de alto riesgo. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1. CORTOLIMA Con respecto a la responsabilidad de la entidad señaló, que no existe un nexo de causalidad entre los daños que suscitaron la demanda, como quiera que el derrumbe se generó debido a la inestabilidad del terreno supuestamente por la obra civil de la carretera y el túnel de la "Nariz del Diablo", obra en la que CORTOLIMA no tuvo ninguna injerencia. 3.2.2 Departamento del Tolima Aseveró que las obras que ocasionaron el deslizamiento de tierra se adelantaron para la construcción de la doble calzada que, según el dicho del demandante eran ejecutadas por la INCO, por lo que son estos los llamados a responder eventualmente junto con el municipio de Melgar. 3.2.3 Instituto Nacional de Vías Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el sitio donde ocurrió el derrumbe y que generó los hechos objeto de esta acción se encuentra concesionado según contrato GG- 040 del 2004 celebrado entre el entonces INCO hoy, Agencia Nacional de infraestructura y la concesión Bogotá-Girardot S.A. 3.2.4.

Agencia Nacional de Infraestructura Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros Indicó que los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2011obedecieron a factores de carácter natural y a fenómenos propios de la temporada de lluvias 2010- 2011 "Ola Invernal”. 3.2.5 Tesis del Juzgado de Instancia Negó las pretensiones de la demanda, ello en razón a que la parte actora no cumplió con la carga de probar en debida forma la ocurrencia del daño alegado. 4.

Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia será confirmada porque, no se acreditó el daño que pretende ser reparado. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño que reclama. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala 5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta 5.1.1.

De la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual requiere para su estructuración de la concurrencia de varios elementos a saber: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.1 De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el Honorable Consejo de Estado2 ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de 1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”.3 A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia Administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es, la determinación que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del 3 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2 Del régimen jurídico aplicable De conformidad con lo establecido por el H. Consejo de estado, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.

En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que: En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima (se destaca).

En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial encuadrar cada caso teniendo en cuenta lo probado en el proceso. Así las cosas, y como quiera que el daño alegado se indilga por la omisión de su deber de ejercer un control y vigilancia de las entidades demandadas sobre la ejecución de la obra de la doble calzada Bogotá -Girardot, considera la Sala que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado el presente asunto debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio que presupone que para la prosperidad de las pretensiones se debe acreditar tanto el daño, como la conducta y la relación de causalidad.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros 6. Caso Concreto 6.1. problema jurídico Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas. 6.2.

Ausencia del daño antijurídico. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio6. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo7. Según la demanda, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CREPAD, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, MUNICIPIO DE MELGAR (TOL.), CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, son responsables por por la falta de previsión, planeación estratégica, atención oportuna e indemnización de los demandantes, con ocasión al derrumbe acaecido el 04 de mayo de 2011, que trajo como consecuencia la destrucción de los bienes inmuebles de propiedad de los actores, situación que constituye una falla en la prestación del servicio.

En el presente caso está acreditado que el predio Villa Lilia ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Gabriel Rozo Briceño y Lilia Pulido de Rozo,8 el predio San Carlos ubicado en la vereda El Salero del Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de Rosa Elvira Cortés de Ballén9, el predio La Unión ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de Alfonso Triana10, el predio Villa Hersilia, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Hersilia Martínez de Gama, Claudia Constanza del Rosario Gama Martínez, Luís Alejandro Gama Martínez y Diana Hercilia Gama Martínez,11el predio Lote Gama, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Hersilia Martínez de Gama, Claudia Constanza del Rosario Gama Martínez, Luís Alejandro Gama Martínez y Diana Hercilia Gama Martínez12, el predio El Tablazo, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de María Custodia Monroy García13, el predio 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n°. 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIII, n° 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V]. 8 Fols. 103 Cdo Ppal Tomo II 9 Fols 105-107 ibidem 10 Fols. 111-112 ibidem 11 Fols. 119-120 ibidem 12 Fols. 122,123 ibidem 13 Fols.124-130 ibidem Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros San José, ubicado en la vereda El Salero del Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de María de los Ángeles Pérez de Aya14, el predio Villa Ana, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Rigoberto Suárez Rincón y María Leonor Suárez de Suárez15, el predio Villa Estela, ubicado en la vereda El Salero del Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores José Vicente Suárez García y María del Rosario Sosa de Camino16, el predio Mi Delirio, ubicado en la vereda El Salero del Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Jorge Enrique Solano Perdomo, María Rubiela Solano Perdomo, María Aydee Betancourt Perdomo, José Willer Betancourt Perdomo, Wilson Betancourt Perdomo, Alba Luz Solano de Álvarez y Fabio Solano Perdomo17, el predio rural ubicado en el Municipio de Melgar identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-19092, es propiedad de Edinson Infante García18,el predio San Bernardo, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de María de los Ángeles Pérez de Aya,19 el predio Villa Hilda, ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Jorge Enrique Solano Perdomo, María Rubiela Solano Perdomo, María Aydee Betancourt Perdomo, José Willer Betancourt Perdomo, Wilson Betancourt Perdomo, Alba Luz Solano de Álvarez y Fabio Solano Perdomo20,el predio El Recreo ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), que es de propiedad de María Ignacia González de Rojas21, el predio Lusitania ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Ángel María Vargas Rodríguez, Luís Arturo Vargas Rodríguez, José Emiliano Vargas Rodríguez, Marina Vargas Rodríguez, Beatriz de las Mercedes Vargas Rodríguez y Ana Elsa Vargas Rodríguez22, el predio Lusitania 2 ubicado en el Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Ángel María Vargas Rodríguez, Luís Arturo Vargas Rodríguez, José Emiliano Vargas Rodríguez, Marina Vargas Rodríguez, Beatriz de las Mercedes Vargas Rodríguez y Ana Elsa Vargas Rodríguez23,el predio Villa Karen ubicado en la vereda El salero del Municipio de Melgar (Tol.), es de propiedad de los señores Hersilia Martínez de Gama, Caludia Constanza del Rosario Gama Martínez, Luís Alejandro Gama Martínez y Diana Hercilia Gama Martínez24 Sobre las afectaciones a los bienes inmuebles que alega la parte demandante, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 366-15113, 366-12571, 366- 11207, 366-12084, 366-12625, 366-13546, 366-18830, 366-13546, 366-11791, 366-12457, 366-3779, 366-12671, 366-3779, 366-11272, 366-11273, 366- 12581, 366-11792 y 366-19092, existe registro fotográfico allegado con la demanda.25 Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre 14 Fol 1333,134 ibidem 15 Fol. 137,138 ibidem 16 Fol. 142-143 ibidem 17 Fol.144-146 ibidem 18 Fol 147,148 ibidem 19 Fol. 149-150 20 151,152 ibidem 21 Fol. 211-215 Cdo Ppal Tomo III 22 Fol. 261-263 ibidem 23 Fol. 264-266 ibidem 24 Fol, 21,22 Cdo Ppal Tomo IV 25 Fol 77-88 Cdo Ppal Tomo V Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional señaló: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”1.

“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”2 Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”3. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. También la parte demandante allegó copia de una noticia tomada del diario El Espectador de fecha 16 de octubre de 2011, en la que se lee sobre presuntos problemas ambientales a causa de la doble calzada Bogotá -Girardot 26 y videos de información publicada en Noticias Caracol y City Tv Noticias que hacen referencia a un derrumbe que se presentó en la vía Bogotá – Girardot cerca a la “Nariz del Diablo” que afectó aproximadamente 10 viviendas de la vereda Mosqueral y que, de acuerdo con lo manifestado por la comunidad, fue consecuencia de la construcción del túnel de Sumapaz.27 En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, el H. Consejo de Estado en forma sistemática ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

Lo anterior fue precisado por dicha Corporación, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.).

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del 26 Fols. 32,33 Cdo Ppal tomo I 27 CD FOLIO 711 y CD FOLIO 889 del Cuaderno Principal I Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.”28 Es decir, los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, tampoco puede llegar a tenérseles como indicio de los hechos, porque ello implicaría necesariamente que se tenga un hecho como probado y como ya se dijo, estos no tienen ese alcance.

Aunado lo anterior, se advierte que la noticia televisiva allegada al cartulario no permite tener certeza de cuáles fueron las viviendas afectadas, y si son las propiedades de los aquí demandantes, ni la fecha en que fue transmitida la noticia, o la fecha en que ocurrieron los hechos a que hacen alusión en la noticia. Así las cosas, la noticia de prensa y televisiva aportados al proceso, no acreditan el estado y la afectación de las viviendas de los demandantes, con ocasión del deslizamiento que se presentó el 04 de mayo de 2011.

En este punto, cabe señalar que, si bien se aportó un dictamen pericial, el 27 de abril del año 2018 y el 20 de febrero de 2020, este no fue incorporado al cartulario como quiera que se aportó de manera extemporánea, decisión que fue tomada en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2020, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. En conclusión, la Sala advierte que, si bien la parte demandante realizó acciones para la elaboración y presentación del dictamen pericial, estas no fueron en las etapas procesales pertinentes.

Asimismo, respecto del peritaje aportado con la demanda, se tiene que el perito no asistió a la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2020, para sustentar el dictamen pericial, por lo tanto, en aplicación al inciso 1º del artículo 228 del Código General del Proceso, la juez de instancia no le dio valor al dictamen pericial, decisión que igualmente, fue aceptada por la parte demandante.

En este punto, no puede dejar de recordar la Sala, que, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen29. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria30 que le impone la norma legal, toda vez que –se reitera-, 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587.

Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. 29 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 30 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño que reclama y la que existe resulta insuficiente toda vez que no da certeza de que la obra haya producido la afectación de los bienes inmuebles.

Pues, se recuerda, que la prueba que se trajo para acreditar el daño fue un registro fotográfico, y unas noticias, que en nada representa certeza de la causación de un daño por la realización de la obra. De acuerdo con lo anterior, no procede revocar el proveído que se recurre, pues no se acreditó el daño susceptible de ser reparado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la afectación real de las viviendas, como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, no se acreditó el daño alegado en la demanda. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 7.Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho. Se ordenará que la secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.

Rad. 73001-23-33-006-2013-00724-05 Interno 1178-2023 Reparación Directa Maria Ignacia González de Rojas Vs. ANI y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2.023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Ausente con permiso) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd1b103fee3df9dd9242d0a937a9fe89c1bef62458d80f0101f78548cb016a52 Documento generado en 19/07/2024 11:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica