1 INEPTITUD DE LA DEMANDA / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR PARTIDO POLÍTICO - Control judicial - Síntesis del caso: La demandante, L.M.G.G., solicitó la nulidad de la resolución 012 del 8 de julio de 2014, mediante la cual el Concejo de Medellín ejecutó una sanción disciplinaria impuesta por el Partido de la U al concejal J.N.D.O., quien había renunciado a su militancia partidaria pero no a su curul.
G.G., quien ocupó el séptimo lugar en la lista del partido en las elecciones de 2011, alegó que la expulsión del concejal debía implicar la pérdida de su curul y que, por tanto, debía ser llamada a ocuparla. Extracto: [ ] La doble militancia o transfuguismo puede desencadenar la falta de consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios; de allí que se prohíban actos que den cuenta de una participación concomitante en más de un partido o movimiento político, para de esta forma garantizar el ejercicio responsable y ordenado de la participación política [ ] Ahora bien, la expulsión de un candidato de su partido político por trasfuguismo no comporta la pérdida de su investidura, pues ello no fue consagrado ni en las reformas constitucionales ni en la normatividad que desarrolla el régimen de bancadas; la anterior conclusión ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, pues no solo su sala de consulta y servicio civil lo ha conceptuado así, sino que en diversos pronunciamientos en el marco de su función jurisdiccional se ha aplicado esta interpretación. [ ] Ahora bien, la sala, contrario a lo establecido por el a quo, evidencia que la resolución No. MD – 2014-012 de 4 de julio de 2014, acusada, no es un acto definitivo susceptible de control, tratándose de un acto de mera ejecución, en el que el concejo de Medellín se sujetó plenamente a lo decidido por el partido político referido, sin hacer por tanto, modulaciones a dicha sanción. [ ] De acuerdo con lo anterior, para el tribunal no es procedente el control de legalidad de la resolución acusada, por cuanto no se trata de un acto definitivo, sino de un acto de mera ejecución, siendo claro que no generó la resolución emitida por el concejo, un escenario nuevo, es decir, que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el sancionado o para terceras personas, entre ellas, la demandante, limitándose la corporación edilicia a cumplir la sanción previamente impuesta. [ ] Sin embargo, es claro que, al no tratarse de un acto definitivo, carece la resolución acusada de vocación para producir efectos nocivos que afecten en materia grave el orden político, en la medida en que no es la decisión que crea, modifica o extingue una situación particular, limitándose a ejecutar la sanción disciplinaria, sin modulaciones. […] Se destaca asimismo que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como los del recurso que abrió paso a esta segunda instancia, ponen en evidencia que se está en presencia de una pretensión litigiosa particular, que si bien se adecuó al control abstracto de legalidad, va más allá de este, al girar sobre el eventual derecho de la demandante, derivado de que el concejo de Medellín declarara la vacancia absoluta de la curul, con motivo de la sanción disciplinaria ejecutada por esa corporación edilicia. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, concluyó que la resolución 012 de 2014 no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de mera ejecución que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas.
Por tanto, no es susceptible de control judicial. La Sala determinó que la demanda carecía de precisión al individualizar el acto acusado y que no cumplía con los requisitos para ser tramitada por el medio de control de nulidad simple. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la ineptitud sustancial de la demanda, lo que conlleva la terminación del proceso. } 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad simple (Ley 1437) Radicado 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Demandante Lina Marcela García Gañan Demandado Municipio de Medellín-concejo distrital de Medellín Sentencia No. Segunda instancia Temas Acto que ejecuta sanción disciplinaria impuesta por partido político no es susceptible de control judicial en este caso – ineptitud de la demanda Sentido de la decisión Acepta impedimento/ revoca sentencia denegatoria de las pretensiones – declara ineptitud sustancial de la demanda I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita sustancialmente que se declare la nulidad de la resolución 012 del 8 de julio de 2014, por la cual se da cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta por un partido político. 2.1.2. Hechos relevantes2 Adecuada la demanda al medio de control de nulidad, advierte la sala que los hechos relevantes expuestos por la parte actora deben ser sintetizados así: La demandante participó en el proceso electoral del periodo 2012 - 2015 y aspiró como candidata al concejo de Medellín por el partido social de unidad nacional (partido de la U), el cual obtuvo 6 curules de las 21 que provee el concejo de Medellín. Las curules del partido se asignaron a las seis personas que obtuvieron el mayor número de votos en orden descendente, dejando a la demandante en el puesto séptimo según la votación. En consecuencia, estos 6 primeros aspirantes se posesionaron como concejales de Medellín en representación del partido de la U. 1Archivo 008 del cuaderno principal del expediente digital. 2Archivo 002 del cuaderno principal del expediente digital, pág. 2-6.
Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 3 Sin embargo, el 15 de mayo de 2014, el concejal de Medellín Nicolás Duque Ossa quien ocupó el 4 puesto de las 6 curules asignadas al partido de la U, presentó una carta renunciando a la militancia del partido, pero no a la curul, argumentando que respaldaba al candidato presidencial Oscar Iván Zuluaga del grupo significativo de ciudadanos "Centro Democrático".
El consejo nacional disciplinario y de control ético del partido social de unidad nacional (CNDCE), decidió abrir procedimiento verbal disciplinario en contra del concejal Duque Ossa, resolviendo en providencia del 23 de mayo del 2014 cancelar su condición de miembro y expulsarlo del partido, y en consecuencia decretar la pérdida definitiva de sus derechos como militante.
El concejo de Medellín emitió la resolución 012 del 8 de julio de 2014, ejecutando la aludida sanción disciplinaria, acto este cuya nulidad se pide, al considerarse por el extremo activo que pasa por encima de normativas del orden superior y de la decisión sancionatoria del partido de la U, dado que incurrió en la imprudencia de modular la sanción de que fue pasible el abogado Duque Ossa. 2.2.
Sentencia de primera instancia3 La sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandante. Lo anterior, en síntesis, por considerar lo siguiente: (…) En sentir de este Despacho, y luego del análisis de la normative que cita la parte actora como vulnerada, de cara al acto demandado que compendia la decisión de la Mesa Directiva frente a la ejecución de la sanción impuesta por el Partido de la U al Concejal Duque Ossa, de la mano del claro análisis que con criterio de autoridad hace la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto 2231 de 2015, referido por el Municipio de Medellín en sus alegatos finales, es posible afirmar que “no parece compatible con el funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular, en las que, salvo asuntos de conciencia, las decisiones y participaciones se hacen y se toman por bancada, diputados o concejales ocupando la curul pese a estar expulsado -e incluso renunciado- de! partido que lo avalo, lo cierto es que este transfuguismo político solo se sanciona con la perdida de las posibilidades del elegido de participar dentro de la corporación, queda impedido para formar bancada y ejercer los derechos que esa condición otorga (…) (…) En el caso concreto, la doble militancia, causa de la expulsión de DUQUE OSSA del Partido Político que lo avaló para finalmente llegar al cargo de Concejal del Concejo de Medellín, periodo 2012-2015, si bien constituye conducta sancionable, como acaba de indicarse, no tiene establecida la pena de pérdida de la curul o pérdida de investidura del corporado, a menos que el sancionado renuncie.
Así las cosas, el supuesto planteado no se ajusta a los requisitos legales mínimos para la restricción legítima de los derechos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la jurisprudencia de los órganos de protección del sistema interamericano. (…)4. (…)Esta Instancia judicial, en suma, observa que lo argüido por la accionante carece por los cargos formulados en la demanda, no se acredita la nulidad del acto administrativo demandado.
La Resolución 012 de 2014 goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por la demandante, quien en efecto, como lo resalta el Municipio demandado, compete dicha labor probatoria (…) 3 Numeral 025 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Ibidem. (pág. 24) Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 4 2.3.
Recurso de apelación5 Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, sustentando su disenso principalmente en el hecho de que la sentencia dictada por el a quo desconoció lo poderes coercitivos que le fueron otorgados a los partidos políticos, para disciplinar a sus miembros cuando incurran en actos de doble militancia, contrariando de esta manera lo señalado por la sentencia C-334 de 2014, en la que la Corte Constitucional dejó en claro la validez de este poder sancionatorio en cabeza de los partidos políticos.
Y desatendiendo además, la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que las curules pertenecen a los partidos políticos que brindan el aval y no a los candidatos, de tal suerte que se le impidió a la demandante acceder a una curul como concejal de Medellín, basados únicamente en un concepto emanado de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que no constituye criterio de autoridad. 2.4.
Trámite procesal de segunda instancia El proceso se repartió para trámite de segunda instancia el 24 de enero de 20176, ante el tribunal administrativo de Antioquia, correspondiéndole su conocimiento al despacho 010 de esta corporación judicial. El titular de este despacho manifestó impedimento, que se declaró fundado por auto del 21 de febrero de 20177.
Posteriormente a través de acta de reparto de fecha 21 de marzo de 2017 se le asignó su conocimiento al despacho 001, el cual la admitió mediante auto del 25 de septiembre de 20178; se corrió traslado para alegar por escrito a través de auto adiado 9 de noviembre de 20179. Vencido este término, la secretaría del tribunal pasó este proceso, el 14 de febrero de 2018, al despacho para sentencia10.
En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.
El 16 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia - impedimento de magistrada El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Medellín, dentro de un proceso de su competencia. La sala tercera de decisión emitirá la presente sentencia en sala dual ante el impedimento manifestado por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, que será aceptado conforme pasa a exponerse. 5 Numeral 027 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivo 030 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Archivo 033 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Archivo 037 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Archivo 039 del cuaderno principal del expediente digital. 10Archivo 042 del cuaderno principal del expediente digital.
Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 5 La aludida funcionaria, una vez rotada la ponencia de fallo manifestó: (…) Con el respeto de costumbre por los demás Magistrados que conforman la Sala Tercera de Oralidad, considero que me encuentro impedida para conocer de este proceso, conforme a la causal 4° artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: “4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” (…)” (subrayado fuera del texto) Por cuanto la abogada CLAUDIA MARÍA JARAMILLO MUÑOZ, quien es mi hermana, es contratista del DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Entidad demandada en el proceso de la referencia. Les solicito se sirvan separarme del conocimiento del presente proceso.
(…) En relación con lo anterior y en lo relevante, el artículo 131 del CPACA que regula el trámite de los impedimentos dispone en el numeral 3o, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 130 ib., deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, expresando los hechos en que se fundamenta y tan pronto como advierta su existencia, para que la sala resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
De acuerdo con lo anterior, se estima que están dados los supuestos de hecho de la causal 4a del artículo 130 ib. invocada por la magistrada, al expresar i) que la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista del distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, ente territorial que funge como demandada en la presente causa y ii) que dicha profesional es su hermana y las une por tanto parentesco de segundo grado de consanguinidad.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, sin que se afecte con esta decisión el quórum decisorio. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la sala definir, en el marco de la alzada, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, denegatoria de la pretensión de nulidad de la resolución No. 012 de 8 de julio de 2014 - en virtud de la cual el concejo de Medellín ejecutó sanción disciplinaria impuesta a un concejal, por su partido político - y en su lugar, acceder a dicha pretensión. 3.3.
Argumentación normativa y jurisprudencial relacionada con la alzada El artículo 40 superior consagra como derecho político de los ciudadanos entre otros el constituir partidos, movimientos y agrupaciones sin limitaciones y afiliarse a ellos; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues reviste ciertas limitaciones que garantizan la protección de la democracia participativa y la soberanía popular; de tal suerte que, entre otras restricciones, se prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político11. 11 Consultar artículo 107 superior.
Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 6 La doble militancia o transfuguismo puede desencadenar la falta de consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios; de allí que se prohíban actos que den cuenta de una participación concomitante en más de un partido o movimiento político, para de esta forma garantizar el ejercicio responsable y ordenado de la participación política12.
Ahora bien, esta prohibición de trasfuguismo electoral es jurídicamente relevante para quien resulta electo en una corporación o cargo público, pues de configurarse la doble militancia frente a sus actuaciones enfrentaría consecuencias al interior de los partidos políticos, tales como: • Expulsión definitiva del partido • pérdida del voto por el resto del periodo Las anteriores constituyen las sanciones más severas, frente a las cuales se le otorgó facultades a los mismos partidos políticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107,108, 134 y 183 superior y las leyes 130 de 1994, 974 de 2005 y 1475 de 2011.
Ahora bien, la expulsión de un candidato de su partido político por trasfuguismo no comporta la pérdida de su investidura, pues ello no fue consagrado ni en las reformas constitucionales ni en la normatividad que desarrolla el régimen de bancadas; la anterior conclusión ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, pues no solo su sala de consulta y servicio civil13 lo ha conceptuado así, sino que en diversos pronunciamientos14 en el marco de su función jurisdiccional se ha aplicado esta interpretación15. 12 Consultar Corte Constitucional sentencia SU -209 DE 2021. 13 Concepto emitido por la sala de consulta y del servicio civil del Consejo de Estado en fecha 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231): (…) En esa medida, la Sala considera que mientras que la Constitución Política o por lo menos el legislador estatutario no señalen expresamente que la expulsión del partido o movimiento político conlleva la pérdida de la curul, no es posible aplicar esa consecuencia solo por vía interpretativa, pues aún bajo la consideración de que las curules pertenecen a los partidos y no a los candidatos y de que lo contrario desnaturaliza el régimen de bancadas, no puede perderse de vista que en cualquier caso está de por medio el derecho fundamental a elegir y ser elegido y la voluntad de quienes con su voto permitieron la elección del respectivo congresista, diputado o concejal (…) 14 (…) Ahora bien, como se señaló, la Sala estima que la doble militancia política no constituye causal de pérdida de investidura, pues, se reitera, la Constitución Política no la previó como sanción a dicha conducta.
Además, como se vio, es menester de los partidos o movimientos políticos imponer sanciones a los que incurran en doble militancia. Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, en cuanto conllevan restricciones al derecho a elegir y ser elegido, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o analógica.
Además, según el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos políticos regular su régimen disciplinario interno y señalar las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, dentro de las que se pueden incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto normativo que se debe examinar la aplicabilidad de la prohibición de la doble militancia política (…) 15 Providencia de 4 de mayo de 2023, Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo- sección quinta, radicado No. 11001-03-28-000-2022-00193: “(…) 140.
En todo caso, debe recalcarse que, aunque se haya dado la expulsión del partido de un miembro de corporación elegido, el ordenamiento jurídico no ha consagrado esa situación como pérdida del cargo. Ello es así, por cuanto ni el constituyente, ni en la Ley 974 del 200564, que reguló el régimen de bancadas, incluyeron este aspecto. 141.
La Sala también pone de presente que esa situación tampoco ha sido regulada como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (art. 134 de la CP), ni como una causal de pérdida de investidura (artículo 183 ibidem). Tampoco aparece en los artículos Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 7 3.4.
Argumentación fáctica probatoria Con las probanzas recaudadas se tiene por demostrado, en lo relevante, que: • El partido social de unidad nacional obtuvo 6 curules en la elección del concejo de Medellín periodo 2012 – 2015, obteniendo la cuarta mejor votación el señor José Nicolas Alfonso Duque Ossa y la séptima, la señora Lina Marcela García Gañan (páginas. 9 – 10 del archivo 008 del expediente). • Los señores Nicolas Alfonso Duque Ossa y Lina Marcela García Gañan se inscribieron como miembros del partido social de unidad nacional para los comicios 2012-2015 (elección del concejo de Medellín) (páginas. 26 – 28 del archivo 008 del expediente). • El señor José Nicolas Alfonso Duque Ossa fue elegido concejal de Medellín para el periodo 2012-2015 por el partido social de unidad nacional (páginas. 39 – 40 del archivo 008 del expediente). • El señor José Nicolas Duque Ossa renunció a su condición de militante del partido social de unidad nacional el 15 de mayo de 2014, aclarando que no renunciaba a su curul como concejal de Medellín (pág. 5 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 79 del archivo 018). • El 23 de mayo de 2014, dentro del proceso abreviado que se adelantó contra el concejal José Nicolas Duque Ossa el partido social de unidad nacional decidió entre otros cancelar su condición de miembro del partido, expulsándolo, en consecuencia, decretando la pérdida de todos sus derechos como militante (páginas 6 - 9 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 80 – 84 del archivo 018). • La anterior decisión cobró ejecutoria el 26 de junio de 2014(pág. 10 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 85 del archivo 018). • El partido social de unidad nacional en fecha 1 de julio de 2014 solicitó a la presidencia del concejo de Medellín, declarar la vacancia absoluta de la curul del concejal José Nicolas Duque Ossa, al haber sido expulsado del partido, por encontrarlo responsable de ejercer actividades constitutivas de doble militancia. (pág. 1 – 4 del archivo 003 del expediente). • El concejo de Medellín dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por el partido social de unidad nacional al concejal Duque Ossa, lo que hizo a través de la resolución MD – 2014 -012 del 6 de julio de 2024, aquí demandada (pág. 12 – 14 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 46 – 48 del archivo 018). • El partido social de unidad nacional en fecha 2 de julio de 2014, solicitó al concejo de Medellín declarar la vacancia absoluta de la curul ocupada por el concejal Duque Ossa y que se procediera a llamar al siguiente en lista (pág. 75 – 78 del archivo 018 del expediente). • La anterior solicitud fue denegada en oficio No. 20142120002191 de fecha 17 de julio de 2014, al argumentar en lo sustancial el concejo que no procede la declaratoria de vacancia absoluta, al no subsumirse la conducta del concejal en ninguna de las causales previstas en la ley para su declaratoria, pues se le sancionó con la expulsión del partido, más no perdió su investidura como concejal (pág. 86 – 92 del archivo 018 del expediente). • La aquí demandante pidió al concejo de Medellín en fechas 11 y 24 de julio de 2014 que, se le llamara a ocupar curul, tras la expulsión del partido social de unidad constitucionales 107 (doble militancia) ni 108 (régimen sancionatorio), en la Ley 1475 del 2011 ni en la Ley 130 de 1994.
(…)” Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 8 nacional del concejal Duque Ossa (pág. 94; 96 – 106 del archivo 018 del expediente). • Las anteriores solicitudes fueron despachadas de manera negativa a través de oficios adiados 24 de julio y 6 de agosto de 2014, reiterando los argumentos expuestos antes al partido social de unidad nacional (pág. 95; y 140 - 152 - del archivo 018 del expediente). • El 30 de julio la demandante elevó consulta e insistencia al concejo de Medellín, en el que solicita a grandes rasgos, se le informe qué posición ocupa el señor José Nicolas Duque Ossa en el concejo de Medellín y qué actuaciones le son permitidas; que se dé una respuesta clara y de fondo frente a sus anteriores peticiones, al tiempo que solicita se replantee la posición frente a las solicitudes de llamarla a ocupar curul, realizando una argumentación al respecto (pág. 153 – 154 del archivo 018 del expediente). • Está última petición fue respondida en fecha 13 de agosto de 2024, advirtiendo que las peticiones fueron atendidas y que el hecho de que no se acceda a lo solicitado por ella no implica el desconocimiento al derecho de petición o que el mismo no haya sido satisfecho, además, se advierte que se acogerá a lo que disponga la justicia colombiana, con ocasión de la acción de tutela presentada por la demandante (pág. 155 – 157 del archivo 018 del expediente). 3.5.
Solución a la causa 3.5.1. La ineptitud sustancial de la demanda El acto que se acusa en la presente causa, cuya no anulación por parte del a quo genera la alzada objeto de este fallo, es la resolución MD – 2014 - 012 del 6 de julio de 2024, emitida por el concejo municipal de Medellín y en virtud de la cual se ejecutó sanción disciplinaria impuesta el 23 de mayo de 2014, por el partido social de unidad nacional, al miembro de esa organización política y concejal, señor José Nicolas Duque Ossa.
En la primera instancia quedó fijado que dicha resolución sí es susceptible de control, así se trate de un acto de ejecución y dado que la parte actora argumentó que el concejo al emitirla moduló la sanción16. Bajo este entendido, se falló la causa, denegando el a quo las pretensiones de la demanda, basado en los razonamientos que han quedado resumidos, y suscitándose la inconformidad del apelante, quien cuestiona concretamente que, la sanción de expulsión de un partido político por doble militancia implica la pérdida de la curul, por tanto, se debió declarar la vacancia absoluta de la curul del señor Nicolás Duque Ossa y en su lugar otorgársela a la demandante, por el resto del periodo que hacía falta para finalizar la vigencia electoral.
Ahora bien, la sala, contrario a lo establecido por el a quo, evidencia que la resolución No. MD – 2014-012 de 4 de julio de 2014, acusada, no es un acto definitivo susceptible de control, tratándose de un acto de mera ejecución, en el que el concejo de Medellín se sujetó plenamente a lo decidido por el partido político referido, sin hacer por tanto, modulaciones a dicha sanción. Para sustentar lo anterior, realiza la sala el siguiente ejercicio comparativo entre la sanción impuesta al concejal y la resolución que se demanda: 16 Se remite el tribunal al problema jurídico trazado desde la audiencia inicial, folio 328 vto. expediente físico y concretado en la consideración 3 de la sentencia apelada.
Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 9 Sanción concejal José Nicolás Duque Ossa dentro del proceso CNDCE 009 – 2014 de fecha 23 de mayo de 2014 Resolución No. MD – 2014-012 de 4 de julio de 2014 cuya legalidad se cuestiona PRIMERO: CANCELAR la condición de miembro y EXPULSAR del Partido Social de Unidad Nacional al Concejal de Medellín José Nicolás Duque Ossa, y en consecuencia decretar la pérdida definitiva de todos sus derechos como militante, al igual que la pérdida definitiva del derecho al voto del Concejal en el Concejo de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR en estrados de la presente decisión al apoderado del Concejal JOSÉ NICOLÁS DUQUE OSSA, representado por MATEO DUQUE GIRALDO que acreditó su condición en la respectiva diligencia, informándole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual podrá interponer y sustentar en la presente diligencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Secretario General del Partido, para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de los Estatutos y comunique al Presidente del Consejo de Medellín la pérdida definitiva del derecho al voto del Concejal José Nicolás Duque Ossa, conforme lo resuelto en el artículo primero de la presente decisión.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del marco de su competencia proceda de conformidad.
QUINTO: NOTIFICAR al Veedor del Partido Artículo 1°: Dar cumplimiento a la sanción impuesta al Concejal José Nicolás Duque Ossa por Partido Social de Unidad Nacional en la audiencia verbal celebrada el 23 de mayo de 2014 y ejecutoriada el día 26 de junio de 2014. Artículo 2° Dar cumplimiento a modificación de la conformación de la Bancada del Partido Social de Unidad Nacional en el Concejo de Medellín, no incluyendo en sus integrantes al Concejal José Nicolás Duque Ossa.
Artículo 3°: Dar cumplimiento a la sanción consistente en pérdida definitiva del derecho al voto del Concejal José Nicolás Duque Ossa en el Consejo de Medellín. Artículo 4°: Notificar al Concejal José Nicolás Duque Ossa de la presente, entregándole copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo; indicándole que contra la presente no procede recursos alguno por tratarse de un acto administrativo de ejecución. Artículo 5°: Comunicar a los Presidentes de las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes del Concejo de Medellín para lo de su competencia. De acuerdo con lo anterior, para el tribunal no es procedente el control de legalidad de la resolución acusada, por cuanto no se trata de un acto definitivo, sino de un acto de mera ejecución, siendo claro que no generó la resolución emitida por el concejo, un escenario nuevo, es decir, que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el sancionado o para terceras personas, entre ellas, la demandante, limitándose la corporación edilicia a cumplir la sanción previamente impuesta.
Al respecto, era carga de la demandante, al pedir la nulidad de un acto administrativo – por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho o de la nulidad simple, acorde con lo que se pretendiera -, individualizar éste con toda precisión17, carga que omitió al indicar como demandada una resolución no enjuiciable ante esta jurisdicción, por no tratarse de 17 CPACA.
ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 10 un acto administrativo definitivo, sino de un acto que ejecutó a cabalidad la decisión sancionatoria previa, adoptada por el partido político del citado concejal18.
El incumplimiento de ese requisito de la demanda en casos similares al presente ha conducido a que el Consejo de Estado se inhiba de decidir de fondo sobre pretensiones anulatorias y en sede de apelación de sentencia19. Al respecto, ha reiterado la máxima corporación de lo contencioso administrativo que (….) dado que los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial no son susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa o judicial, lo cual no ocurre en el sub júdice, en la medida que el acto acusado dispone tal cual darle cumplimiento a lo dispuesto en el fallo con radicación 003 de 15 de febrero de 2014, proferido por Unidad Especial de Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se encuentra esta Sala de acuerdo con el a quo cuando declara de oficio que en el sub júdice se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido que el acto cuya invalidez se pretende, tiene por única finalidad dar cumplimiento a la sanción impuesta al demandante (…)20 A la anterior situación de ineptitud sustancial de la demanda21, se suma que el acto acusado, es un acto de carácter particular, en el que se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al concejal José Nicolas Duque Ossa y que, para la sala, no cumple con los supuestos que habilitan su demanda a través del medio de control de simple nulidad.
Sobre la posibilidad de demandar por la vía de la nulidad simple, actos particulares como el que aquí se acusa, se atiende lo normado en el artículo 137 CPACA, en torno a cuya interpretación ha decantado el Consejo de Estado que22 (negrillas para destacar): 18 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) Actor: Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: municipio de Bucaramanga: (…) De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad, circunstancia que no ocurre en el caso concreto […]. 19 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección C consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación sentencia Radicación: 68001- 23-31-000-2004-02309-01 (53403) Demandante: Ismardo Torres Ortiz Demandado: instituto colombiano de la reforma agraria 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección "b" consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) radicación número: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20) actor: Álvaro Enrique Osorio Cortinez, demandado: dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección "b" consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) rad. 08001-23-33-000-2018-00422-01 (1952-2021) Demandante: Stephany Valle Córdoba.
Demandada: Sena 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección "a" consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 11 (…) la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa.
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ibidem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso sub judice de las pretensiones del actor se desprende que propugna la declaratoria de nulidad de normas que establecen el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos, y específicamente de aquellas que señalaron diferentes grados de defensor de familia, por lo que no cabe duda de que su contenido y objetivos trascienden su mero interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad.
Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría repercusiones de orden social y económico en un importante número de personas. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, es claro para la Sala que el actor estaba en su derecho de incoar la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del CCA, por lo que se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por las entidades demandadas (…) En el presente caso, se adujeron por la demandante argumentos dirigidos a justificar el ejercicio de la nulidad simple en los supuestos de la causal tercera, en tanto se estima que el acto administrativo afecta los derechos políticos y la participación democrática.
Lo anterior, conforme a razonamientos hechos por el extremo activo, en el marco de la subsanación de la demanda, a raíz de la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad simple, dispuesta por otro despacho de este tribunal en etapa temprana. Sin embargo, es claro que, al no tratarse de un acto definitivo, carece la resolución acusada de vocación para producir efectos nocivos que afecten en materia grave el orden político, en la medida en que no es la decisión que crea, modifica o extingue una situación particular, limitándose a ejecutar la sanción disciplinaria, sin modulaciones.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el acto acusado es susceptible de control por esta jurisdicción, ¿podría entenderse que su contenido y objetivos trascienden de modo tal el interés particular y sus efectos van más allá de la situación del concejal José Nicolas Duque Ossa y terceros como la demandante, en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad? La sala estima que el cuestionamiento anterior debe resolverse negativamente, por cuanto se está ante un acto acusado que se limita a la ejecución cabal y sin novedades, de una sanción disciplinaria que, aunque podría generar interés de tipo político y democrático, para el sancionado y para terceros como la demandante, no cumpliría con el supuesto de causar efectos nocivos que afecten en materia grave el orden público, político, económico, social dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00177-00(0753-12) Actor: Darío Gaitán García Demandado: gobierno nacional - instituto colombiano de bienestar familiar - ICBF- Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 12 o ecológico, lo que resulta indispensable para legitimar la acción de simple nulidad contra acto particular.
Lo anterior, además porque, aunque se anulara el acto acusado, la sanción se mantendría bajo presunción de legalidad, en el marco de la presente causa y dado que solo se demanda la ejecución y no la decisión principal objeto de esta. Se destaca asimismo que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como los del recurso que abrió paso a esta segunda instancia, ponen en evidencia que se está en presencia de una pretensión litigiosa particular, que si bien se adecuó al control abstracto de legalidad, va más allá de este, al girar sobre el eventual derecho de la demandante, derivado de que el concejo de Medellín declarara la vacancia absoluta de la curul, con motivo de la sanción disciplinaria ejecutada por esa corporación edilicia. Recapitulando, y acorde con las razones que hasta aquí se han expuesto, la sala concluye como lo ha hecho el Consejo de Estado en casos similares, que en este asunto es palmaria la ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el acto demandado no es pasible de control judicial, por tratarse de una decisión de mera ejecución de una sanción disciplinaria.
En ese contexto, no es viable un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de nulidad propuestos en la demanda, denegados por el a quo y sobre los que versa la apelación de la parte actora. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la ineptitud sustancial del libelo, lo que genera la terminación del proceso.
Ello, sin que la decisión del tribunal empeore la situación del apelante único, al tratarse de un medio objetivo de control de legalidad el ejercido y frente al cual en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Con todo, para cerrar la argumentación, no pasará por alto el tribunal indicar, que si aún en gracia de discusión, se tuviera por viable enjuiciar el acto acusado, tal juicio no podría tener en todo caso, un alcance diferente al control de la legalidad en abstracto del mismo.
En contraste con ello, el disenso del apelante se centra en que el fallo denegatorio apelado, desconoció los poderes coercitivos que le fueron otorgados a los partidos políticos, para disciplinar a sus miembros cuando incurran en actos de doble militancia, contrariando de esta manera lo señalado por la sentencia C-334 de 2014 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se señala que las curules pertenecen a los partidos políticos que brindan el aval y no a los candidatos, de tal suerte que se le impidió a la demandante acceder a una curul como concejal de Medellín, basados únicamente en un concepto emanado de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que no constituye criterio de autoridad.
En ese orden, en modo alguno podría generar el estudio de la alzada, una sentencia con ese efecto de habilitar a la demandante para ocupar la curul del sancionado23, puesto que, en el acto acusado nada se dispuso sobre la vacancia absoluta de dicha curul, obrando en autos evidencias de que el concejo municipal de Medellín emitió otros actos pronunciándose denegatoriamente en torno a esa posibilidad, actos que no son el objeto de la presente acusación de ilegalidad. 23 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo- sección quinta, providencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada dentro del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00193-00.
Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 13 3.6. Condena en costas de segunda instancia No se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo la naturaleza y fines del medio de control de nulidad, en cuyo marco el interés que se ventila es un interés público: el control abstracto de legalidad de actos administrativos.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento realizada por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por resultar fundada.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso, como integrante de la sala de decisión tercera a la que pertenece. Comuníquesele.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, proferida por el juzgado 14 administrativo oral del circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lina Marcela García Gañan. En su lugar, declárase de oficio probado el medio exceptivo denominado ineptitud sustantiva de la demanda, que tiene como efecto la terminación del proceso.
Lo anterior, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme a lo motivado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario activo de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
QUINTO: Canal de comunicación. SE INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d292803bf0d7f8a3f83eb0ec8fb452156e2f9805c91e62ec094c8ca36e8b50c3 Documento generado en 03/06/2025 08:23:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica