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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820150042001

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2024-04-12

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-008-2015-00420-01. Demandantes Juana del Rosario Babilonia y otros. Demandados Nación - Departamento Nacional de Planeación, Fondo Nacional de Regalías (en liquidación), Distrito de Cartagena de Indias, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Sociedades Vías y Construcciones S.A., Vicon S.A., Perfoaguas Ltda., Hapil Ingeniería S.A.S., Óscar Mejía Pico, Euco S.A.S. Llamado en garantía Suramericana S.A. Tema Responsabilidad por muerte de obreros en estación de bombeo.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas (Aguas de Cartagena E.S.P. y Distrito de Cartagena), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsables al Departamento Nacional de Planeación, Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Vías y Construcciones S.A., Perfoaguas S.A.S, y Hapil Ingeniería S.A.S., por la muerte de los señores Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martin, ocurrida el 29 de junio de 2009, en la estación de bombeo del barrio 1 Folios 5-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ciudadela del Bicentenario en la ciudad de Cartagena, al resultar asfixiados por gases contaminantes provenientes de una obra pública referenciada.

Igualmente, pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Miguel González Vargas, quien, en un intento por auxiliar a los mencionados fallecidos, ingresó a la cámara y murió de forma inmediata. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Primer grupo (familiares de Miguel González Vargas): - 1.700 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 480 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.700 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación. Segundo grupo (familiares de Luis Eduardo Matos Hernández): - 1.800 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales. - 7,7 SMLM por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 300 SMLM por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.800 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación. Tercer grupo (familiares de Adalberto Maldonado Vergara): - 1.250 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daño morales. - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 300 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.250 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación. Cuarto grupo (familiares Teodosio Heredia Martínez): - 1.000 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales. - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 1.000 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación. Asimismo, solicitaron que se realizara un acto público en el Distrito de Cartagena donde las entidades demandadas reconozcan la responsabilidad en la muerte de los occisos y se comprometan a preparar y capacitar a sus trabajadores sobre las normas de seguridad y cuidado en ambientes confinados y que impliquen la Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 exposición con gases tóxicos. Finalmente, solicitaron el pago indexado de cada una de las pretensiones reclamadas. 1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, mediante el acuerdo 076 del 31 de diciembre de 2008, el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P fueron designados por el Departamento Nacional de Planeación como organismos promotores y ejecutores del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA MATRIZ PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PARA LA PRIMERA ETAPA DEL PROYECTO CIUDAD DEL BICENTENARIO CIUDAD DE CARTAGENA”.

Refiere que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P suscribió el contrato No. 059 de 2011 con el consorcio La Heroica (cuyas empresas participantes fueron Vías y Construcciones S.A., Perfoaguas S.A.S, y Hapil Ingeniería S.A.S) para la ejecución de dicho proyecto. A su vez, el consorcio La Heroica contrató a Oscar Mejía Pico para la realización de la interventoría de la obra pública.

Asimismo, el consorcio La Heroica contrató a varios trabajadores para la ejecución del proyecto, entre ellos a Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo Matos Hernández y Adalberto Maldonado Vergara. Se explica que, el 29 de junio de 2013, Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo Matos Hernández y Adalberto Maldonado Vergara fueron designados para realizar la conexión de la red de alcantarillado a la estación de bombeo.

Sin embargo, no recibieron instrucciones ni equipos de protección para esta labor. Expone que alrededor de las siete de la mañana del mismo día, ingresaron a las cámaras del alcantarillado uno por uno, no obstante, ninguno de ellos logró salir, por lo que el vigilante al percatarse de lo ocurrido le pidió ayuda a Miguel González Vargas, cuidador de una finca aledaña a la estación de bombeo.

Éste también ingreso a la cámara, pero tampoco pudo salir. Todos murieron de forma instantánea, menos Teodosio Heredia Martínez que alcanzó a llegar al hospital de Bocagrande donde falleció más tarde. Con base en estos hechos la parte actora argumenta que, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, ya que vincularon a los fallecidos sin capacitación y experiencia para la construcción y empalme de alcantarillados.

A su vez, puntualiza que las demandadas permitieron que las víctimas directas ingresaran a las cámaras del alcantarillado sin los equipos de protección necesario para evitar accidentes, y, finalmente, omitieron los 2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 mecanismos de seguridad que permitieran auxiliar en forma oportuna a los trabajadores.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Vías y Construcciones S.A., Hapil Ingeniería S.A.S. y Perfoaguas Ltda3. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones planteadas por los demandantes. Argumentaron que los señores Teodosio Heredia Martínez, Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos y Adalberto Maldonado Vergara no eran empleados del consorcio La Heroica para la fecha de su fallecimiento.

Según refieren en su contestación, por exigencia de ACUACAR se debía contratar personal de la zona, por lo que el consorcio suscribió un contrato con el señor Oscar Mejía Pico, maestro de obra, quien a su vez suministró el personal bajo su mando, dentro del cual se encontraban los señores Teodosio Heredia Martínez y Luis Eduardo Matos.

Así, menciona que los señores Miguel González Vargas y Adalberto Maldonado Vergara nunca figuraron en la cuadrilla que proporcionó el señor Mejía Pico en ejercicio de su contrato. Por otra parte, señala que el pozo donde ocurrió el evento no hacia parte del alcance del proyecto ejecutado por el consorcio La Heroica, en ese sentido, explica que no solo desconocen las razones por las cuales estos señores ingresan a dicho pozo de inspección, sino que no se pudo haber dado instrucciones de hacerlo, ya que no existieron jamás actividades en dicho lugar, precisamente porque no era del alcance de la obra.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y las actividades del consorcio y culpa exclusiva de la víctima. 3.2.2 Aguas de Cartagena (Acuacar S.A. E.S.P.)4. La apoderada judicial de ACUACAR se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales.

Explica que su actuación dentro del proyecto para la prestación del servicio de alcantarillado fue como organismo ejecutor designado; y en todo caso las obras realizadas en virtud del proyecto ya estaban finalizadas para la época en que sucedieron los hechos. Sostiene que según lo informado por el consorcio La Heroica, los señores Teodosio Heredia y Luis Matos se encontraba vinculados laboralmente con el señor Oscar Mejía Pico, quien fue subcontratista del consorcio, razón por la cual, Acuacar no sería la entidad llamada a responder al no ser dueño de obra, ni beneficiario, ni 3 Folios 65-79 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”, 4 Folios 1-9 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 haber estado operando la EBAR ni la cámara de alcantarillado a la que ingresaron los occisos en la fecha de ocurrencia de los hechos.

Igualmente, considera que la entidad no está obligada a responder por los supuestos perjuicios causados a los familiares del señor Miguel González Vargas, en tanto éste ingresó de forma imprudente a auxiliar a las personas que se encontraban allí, sin tener ningún tipo de preparación o experiencia en primeros auxilios o trabajos en espacios confinados.

Por otra parte, advierte que fueron las víctimas quienes de manera voluntaria ingresaron a la cámara de alcantarillado sin mediar motivo o razón aparente, por lo cual expone que no existe frente a ella legitimación en la causa por pasiva para exigir indemnización alguna. En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: (ii) aplicación de la cláusula quinta del contrato 059 de 2011 suscrito entre Aguas de Cartagena y el consorcio La Heroica;

(iii) la genérica o innominada que resulte probada. 3.2.3. Fondo Nacional de Regalías en Liquidación5. La entidad se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante. Expresa que la asignación de los recursos por el Fondo Nacional de Regalías y la ejecución del proyecto se encuentra sometida al artículo 143 de la Ley 1530 de 2012, el cual establece que la responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados a terceros en el marco de un proyecto de inversión cofinanciado con recursos del FNRL, en virtud de la actividad contractual con subcontratistas y dependientes, es exclusiva del ejecutor del proyecto de inversión. Así pues, afirma que el FNRL no es autoridad, ni tampoco parte contractual. en la ejecución de los proyectos financiados con dichos recursos.

Por otro lado, sostiene que, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en calidad de ejecutor del proyecto, goza de autonomía para adelantar sus obras, por lo que corresponde a esa entidad y a su contratista la responsabilidad en la ejecución del proyecto en las condiciones en que fue aprobado. Así entonces, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) falta de nexo causal y ausencia de responsabilidad frente al actuar del DNP. 3.2.4 Departamento Nacional de Planeación (DNP)6.

La entidad solicitó que se negaran las súplicas planteadas en la demanda, pues considera que no tiene relación sustancial alguna con las acciones u omisiones denunciadas por la parte demandante. Afirma que la acción de reparación 5 Folios 327-338 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 175-186 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 directa va dirigida a la indemnización de daños y perjuicios acaecidos en torno a una relación contractual de la cual no es parte el DNP, ya que este cumple exclusivamente con la labor de control y vigilancia sobre los recursos de regalías y compensaciones pertenecientes al Fondo Nacional de Regalías, hoy en Liquidación y no es una entidad ejecutora de los mismos.

Agrega que, en las pruebas aportadas en la demanda, no existe ninguna que demuestre la existencia de uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial demandada, esto es, la imputación del daño al DNP. Por lo anterior propuso las siguientes excepciones: (i) falta integración litis consorcio necesario (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta de nexo causal y ausencia de responsabilidad frente al actuar del DNP. 3.2.5.

Distrito de Cartagena de Indias7. El ente territorio se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que no es cierto que el Distrito de Cartagena haya sido designado promotor y ejecutar del proyecto “construcción de infraestructura matriz para la presentación del servicio de alcantarillado para la primera etapa del proyecto Ciudad Bicentenario”, y que tampoco fungió como administrador de los recursos.

El Consejo Asesor de Regalías, mediante Acuerdo 076 de 2008, resolvió aprobar el mencionado proyecto designando como organismo ejecutor de los recursos a la empresa Acuacar quien en calidad de tal y por orden legal, realizó la contratación del consorcio La Heroica, como constructor del proyecto, e igualmente contrató la interventoría técnica del mismo con la sociedad EUCO Ltda. Así pues, señala que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Distrito de Cartagena toda vez que no se encontraba ejecutando la obra, ni le había sido entregado la infraestructura correspondiente- En ultimas, formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa pasiva, (ii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal y (iii) culpa exclusiva de la víctima. 3.2.6.

Oscar Mejía Pico8. El demandado solicitó que se negaran pretensiones de la demanda. En primer lugar, expone que hay ausencia de responsabilidad por no existir nexo causal con la muerte de las víctimas directas. Esto en virtud de que entre las sociedades y los señores Teodosio Heredia Martines, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Miguel González Vargas no existía vínculo laboral directo ni indirecto.

En segundo lugar, explica que el pozo o alcantarilla donde perdieron la vida los occisos, no fue objeto de actividad alguna en el 7 Folios 201-208 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 149-160 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 desarrollo del contrato que se ejecutó. Y, finalmente afirmó que el día de los hechos de la muerte de los citados señores, cualquier actividad que hubiesen ido a realizar al pozo, no fue ordenada por el Consorcio. 3.2.7.

Seguros Generales Suramericana S.A.9. La compañía de seguros solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Sostiene que no se ha demostrado el daño ni la relación de causalidad entre los hechos y la conducta de las demandadas. Explica que no se puede predicar una obligación solidaria entre las demandadas debido a la estructura del proyecto y las relaciones contractuales establecidas.

En ese sentido, señala que la relación con Aguas de Cartagena se establece en virtud del seguro suscrito por ambos, por lo tanto, la responsabilidad se limita al monto del contrato. Asimismo, se opone a que se condene a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios morales. En relación con el llamamiento en garantía de Aguas de Cartagena S. A. ESP, expone que no está llamada a responder en el entendido que no se encuentra acreditada el nexo causal entre la conducta del asegurado y el evento acaecido.

Además, menciona que se encuentra configurada el fenómeno prescriptivo dentro del contrato de seguros suscrito entre la aseguradora y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. De esta manera, plantea como excepciones a la demanda: (i) cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de Aguas de Cartagena S.A. y consecuente ausencia de responsabilidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) concurrencia de culpas, (iv) ausencia probatoria frente a los perjuicios materiales y morales alegados, (v) genéricas o innominadas.

Como excepciones frente al contrato de seguros suscrito con Aguas de Cartagena propuso: (i) prescripción del contrato de seguros, (ii) inexistencia de solidaridad entre Aguas de Cartagena S. A. ESP y Seguros Generales Suramericana, (iii) aplicación de las cláusulas de amparo y exclusiones pactadas en la póliza, (iv) ausencia de cobertura para los perjuicios o gastos que se encuentren cubiertos por otro seguro, (v) genéricas o innominadas. 3.2.8.

Euco Ltda.10. La sociedad demandada pidió que se desestimaran las pretensiones por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. Explica que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien suscribió el contrato de interventoría 003-2012 el 27 de enero de 2012 con Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., 9 Folios 218-226 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 282-295 Archivo 05 de la carpeta “01primera instancia” Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 dicho acuerdo de voluntades tuvo vigencia hasta el 25 de marzo de 2013 (conforme al acta de terminación del contrato de Interventoría) es decir, tres meses siguientes a la ocurrencia de los hechos.

En ese sentido, indica que, para el día de ocurrencia de los hechos, no existía una relación jurídico sustancial entre las partes, pues las obras civiles ya habían sido culminadas, al igual que el contrato de interventoría. No obstante, advierte que se encontraba en medio del proceso de liquidación del contrato 059-2011 entre el consorcio La Heroíca y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., y brindaba apoyo en la realización de pruebas preliminares y la prueba final, programada por Acuacar S.A. E.S.P. para el 4 de julio de 2013.

Refiere que, dicho acompañamiento se llevaba a cabo como parte del proceso de pruebas, sin costo adicional para la entidad contratante, con el fin de verificar el funcionamiento de los equipos antes de la entrega final. Por tal motivo, considera que no existe una relación legal que vincule a EUCO S.A.S. de la cual se puedan derivar obligaciones.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia se exoneró de responsabilidad a Vías y Construcciones S.A, Perfoaguas S.A.S y Hapil Ingenieras S.A.S, al Departamento Nacional de Planeación y al Fondo Nacional de Regalías en liquidación, por considerar que no se encontró acreditado en el proceso, el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta supuestamente irregular del Estado.

Sin embargo, declaró solidariamente responsables al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez. A continuación, se transcriben las consideraciones: “Así las cosas, con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante, dueña de la obra, también lo era del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, esto es, de las estipulaciones propias del contrato y de que las obligaciones en materia de seguridad estuvieran a cargo de un tercero, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.

Las pruebas no dejan dudas acerca de que en este caso particular, en ejecución de una obra pública, que presenta riesgo para cualquier persona, y más de obreros que no estaban allí de paseo o bajo capricho alguno, que se materializó en el accidente sufrido de los señores de los señores MIGUEL GONZALEZ VARGAS, LUIS EDUARDO MATOS HERNANDEZ, ADALBERTO MALDONADO VERGARA y TEODOSIO HEREDIA 11 Archivo 72 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 MARTINEZ, causándole la muerte, lo que permite imputar responsabilidad en este caso al Distrito de Cartagena, quien es un último la entidad dueña de la obra, y Aguas de Cartagena, concesionario del Servicio de Alcantarillado en este ente Territorial, en tanto la obra se constituyó en una verdadera “trampa” para cualquiera que ingresa a ella, más cuando es claro además que ingresaron pasando los controles de seguridad de forma protocolaria, la cual quedo registrado en el libro de minutas diaria, tal como consta en las pruebas relacionadas, lo que a la postre generó el daño cuya reparación pretende la demandante.

Conforme a lo expuesto, existen suficientes razones para responsabilizar de manera solidaria al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena, concesionario del Servicio de Alcantarillado en este ente Territorial, ya que aquí es plenamente posible demandar por el medio de control de reparación directa no sólo por los obreros de la obra estatal, sino también que puede ser ejercida por terceros como arriba se señaló, por la falla en el servicio, ya que es claro que no se tomaron las medidas necesarias para que estos hechos no ocurrieran, como se presentó en el presente caso. […] Analizando el caso en concreto a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la demanda, desde el día 4 de julio de 2013, conforme a prueba documental aportada por el EUCO LTDA, (folio 3 del cuaderno número 5 del expediente digital), que además se nota con recibido por dicha entidad el día 16 de julio de ese mismo año. Sin embargo, tal como lo afirma el llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme a folio 226 del DEL Cuaderno número 2 del expediente digital, solo se le llamó en garantía en memorial de fecha 18 de abril de 2016; y no consta prueba en el expediente que se le haya informado de tal situación en fecha anterior a la mencionada aseguradora, lo que es claro, que operó el fenómeno de prescripción tal como lo señala el transcrito artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que para este caso no será llamada a responder por los hechos que aquí se tratan.

Llegada a la anterior conclusión, es dable igualmente afirmar, que son llamadas a prosperar, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva a los demás demandados es decir al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACION, SOCIEDADES: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A – VICON S.A – PERFOAGUAS LTDA – HAPIL INGENIERIA S.A., OSCAR MEJIA PICO y EUCO LTDA; ya la imputación de responsabilidad extrapatrimonial del estado se erige en la falla del servicio tanto al Distrito de Cartagena como a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., según lo analizado”.

En la parte resolutiva del fallo, se declaró responsable al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por los perjuicios sufridos por los daños de orden moral y patrimonial ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante12. 12 Archivo 76 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte actora discrepa de la decisión tomada en primera instancia. Refiere que el juez fue inducido a error por los demandados, consorcio La Heroica y la sociedad Euco S.A.S, quienes afirmaron que el contrato ya había sido ejecutado para la fecha de los acontecimientos y que los fallecidos no tenían relación laboral con ellos.

Argumenta que las pruebas presentadas confirman fehacientemente que los fallecidos estaban trabajando para las empresas contratistas y que una persona ajena a ellos perdió la vida al intentar socorrerlos. Además, señala que para el 16 de julio de 2013 la planta de bombeo aún no estaba en funcionamiento, lo que indica que el contrato aún estaba vigente.

Agrega que, en la contestación de la demanda de Acuacar S.A. E.S.P. se admite que para el 4 de julio de 2013 estaban programadas pruebas técnicas que no se realizaron, y que la responsabilidad de mantener las obras estaba en manos del Consorcio La Heroica durante ese tiempo. Esto confirma que la estación de bombeo no había sido entregada por el consorcio ni por la sociedad interventora en el momento de los hechos.

Además, refuta la afirmación de que la relación contractual entre Aguas de Cartagena y los contratistas (incluyendo la interventoría), haya terminado el 25 de marzo de 2013, ya que el recibo final y la entrega de la custodia de los productos objeto del contrato de obra se llevó a cabo el 18 de marzo de 2014, casi un año después de los hechos.

Por otra parte, destaca que la sentencia no reconoció ni compensó a algunos demandantes del grupo de dolientes de Luis Eduardo Matos Hernández, conforme a los perjuicios que les corresponden por ley. Argumenta que Mirna Matos Paternina debe ser reconocida como hermana del difunto, pues el registro civil adjunto al expediente demuestra que sus padres coinciden con los del finado.

Sin embargo, no se pudo obtener una copia del registro civil que demostrara el parentesco de Lucila Matos Orozco y Miguel Matos Orozco con la víctima. En cuanto a Walberto y Alfredo Matos Mendoza, aunque se cuestiona si se cumplió el requisito de procedibilidad, la constancia de la procuraduría confirma que fueron convocantes, por lo que solicita su reconocimiento como demandantes y la compensación correspondiente por los perjuicios sufridos.

De igual modo, afirma que en la sentencia no se reconocen los perjuicios a la señora María Iluminada Valdés Vergara, hermana de Adalberto Maldonado Vergara. Con la demanda se proporcionó el registro civil que prueba el parentesco; si bien está un poco borroso, se puede distinguir que comparte la misma madre con el finado (cuaderno 1, folio 132, página 180).

Finalmente, solicita la corrección del nombre de Carlos Alberto Maldonado Hernández, ya que en la sentencia se menciona como Alberto Maldonado Hernández. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5.2.

Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.13. La parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de las víctimas. Afirma que los occisos no tuvieron ningún tipo de vinculación laboral o de otra índole con Acuacar al momento de ocurrir los hechos.

Su presencia en el proyecto fue producto de una vinculación realizada por la entidad, ya que los señores Teodosio Heredia y Luis Matos, fueron vinculados laboralmente con el señor Oscar Mejía Pico subcontratista del consorcio La Heroica hasta el mes de febrero de 2013, lo que da lugar al rompimiento de todo nexo causal frente al daño reclamado.

Por lo anterior, reprocha que, si bien en la sentencia se resalta que existe la duda del vínculo laboral entre las víctimas directas con el consorcio La Heroica y/o Oscar Mejía Pico, el juez da merito a las afirmaciones de los demandantes sin hacer una ponderación probatoria que acredite la existencia del vínculo laboral de los fallecidos con la firma ejecutora de las obras.

Refiere que, en la sentencia apelada, el juez solamente tiene en cuenta como fundamento de su condena la declaración del testigo Manuel Maria Maturana Moreno y el informe policial en donde se dejó constancia que se llamó al ingeniero Diego García quien manifestó que las personas fallecidas sí trabajaban con el consorcio, pero no estudia las demás pruebas allegadas oportunamente, como lo exige la norma.

Por último, explica que, el juez de instancia erró al considerar que las acciones derivadas del contrato de seguro establecido mediante la póliza No. 20557, (emitida por Royal & Sun Alliance Seguros S. A., actualmente Seguros Generales Suramericana S.A) se encuentras prescritas, pues omite que la sola ocurrencia de los hechos no determina la existencia del siniestro amparado en la póliza, y que esto solo se concretó con la notificación de la demanda, en donde se realizó la atribución del mismo a Acucar, dada la inexistencia de relación alguna entre los fallecidos y la entidad como organismo ejecutor del proyecto.

Por lo anterior, solicita que se revoque igualmente este punto de la sentencia y que cualquier eventual efecto en contra de la sentencia se haga extensivo a las codemandadas y a las entidades aseguradoras. 3.5.2. Distrito de Cartagena14. La entidad territorial solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumenta que el a quo no hizo un correcto análisis del caso, ya que no consideró que en el contrato N°059-2011 suscrito por Acuacar con el consorcio La Heroica, se tomó una póliza de responsabilidad civil 13 Archivo 77 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo 77 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 extracontractual a favor de Acuacar y no del Distrito de Cartagena.

Por lo tanto, el Distrito no tenía la responsabilidad de responder por el accidente causado durante la ejecución de la obra por un tercero. Además, no era su deber atender la custodia física de la obra, lo que respalda la falta de legitimación por pasiva. Afirma que resulta insuficiente para determinar la responsabilidad de la entidad señalar simplemente que por ser propiedad del ente territorial la obra que se venía adelantando esta debe responder, sin tener en cuenta que, a la fecha de los hechos, la obra no había sido entregada por parte de los contratistas, consorcio La Heroica, Oscar Mejía Pico y Euco Ltda. – interventor del contrato, a la contratante ACUACAR, quien tiene a su cargo el mantenimiento del alcantarillado.

En consecuencia, no se encuentra acreditado que el daño alegado fuera imputable a las entidades demandadas. En relación con muerte de los señores Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez sostiene que estos tuvieron injerencia y suficiencia en la producción del daño, de tal manera que es la causa exclusiva de la generación del daño. Finalmente, manifiesta que el juez de primera instancia hace apreciaciones sobre la inexistencia del vínculo en que no corresponden a lo probado dentro del proceso; actas de culminación, informes rendidos, certificados de afiliación a EPS y Positiva, en el que se certifica que la vinculación laboral subsistió con los señores Luis Eduardo Matos y Teodosio Herrera hasta el mes de febrero del 2013.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 5 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes y demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para allegara concepto dentro del proceso15.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios 15 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, la Sala de Decisión advierte que se cumplen con los presupuestos del fuero de atracción delimitados por la Corte Constitucional para analizar la responsabilidad de los sujetos de derecho privado vinculados al presente proceso. Primero, se verificó que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos, ya que la fuente del daño deriva de un presunto accidente de trabajo ocurrido en una obra que había sido construida por un consorcio, como consecuencia de la celebración de un contrato estatal suscrito con Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Segundo, existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales (Departamento Nacional de Planeación, Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena) sean condenadas, ya que se trata de sujetos de derecho que tienen a su cargo la inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Inclusive, se resalta que Aguas de Cartagena fue la entidad contratante de la estación de bombeo donde ocurrió el accidente laboral. Tercero, los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatal se sustentó en los artículos 2° y 90 de la constitución, toda vez que, no cumplieron con el deber de garante de la operatividad del alcantarillado.

Las consideraciones que anteceden fueron replicadas en el auto 1517 de 2022, cuando se resolvió un conflicto de jurisdicción entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, por la ocurrencia de un trabajador fallecido en el marco de una obra pública que había sido contratada por una entidad estatal. Cabe mencionar que, en este caso, la víctima directa no tenía ningún vínculo laboral con las entidades estatales, sino con la contratista.

Al definir este asunto, se concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía asumir el conocimiento del proceso, ya que en la demanda se atribuye responsabilidad simultáneamente a particulares y entidades públicas, en el marco de un accidente padecido en una obra pública. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas (entidades públicas y sujetos de derecho privado) por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento de los señores de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez ocurrida el día 29 de junio de 2013? ¿Debe aumentarse o disminuirse el monto indemnizatorio reconocido a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia. En primera medida, se ordenará incluir a la condena al consorcio La Heroica, en virtud de que existen varias pruebas documentales y testimoniales que corroboran, si quiera, una vinculación laboral verbal de los señores Luis Matos, Adalberto Maldonado y Teodosio Heredia.

Además, se dirá que no hubo una correcta campaña de prevención de riesgos laborales, cuando para la fecha del accidente ni siquiera hubo una afiliación a la seguridad social. Asimismo, se reprochará que el consorcio demandado no tuviera un personal apto para atender este tipo de contingencias, ya que de haber obrado con la suficiente precaución se hubiese podido realizar acciones más eficaces para librar del accidente a las víctimas.

Frente al segundo problema jurídico, se incluirá en la condena a los señores Walberto Matos Mendoza, Alfredo Matos Mendoza y Mirna Matos Paternina por acreditarse su vínculo de familiaridad, así como el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Frente al daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se negará su reconocimiento, pues no se cumplen con los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado16.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión utilizará como referencia las siguientes normas y sentencias: - Artículo 28 de la Ley 142 de 1998. - Artículo 22 del Decreto 302 de 2000. - Artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001 - Auto 1517 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad.

No. 05001-23- 25-000-1999-01063-01(32988), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975), Sentencia del 6 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840), Sentencia del 21 de noviembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 76001-23-31-000-2010-00625-01 (59265), Sentencia del 30 de noviembre de 2023 - Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3, M.P. Jorge Prada Sánchez, Rad. No. 98401, Sentencia SL360-2024 del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Cédula de ciudadanía de Miguel González Vargas17 y Teodisio Heredia Martínez18 - Registro civil de defunción de los señores Miguel González Vargas19, Luis Eduardo Matos Hernández20 Adalberto Maldonado Vergara21 y Teodosio Heredia Martínez22. - Registro civil de nacimiento de Miguel González Vargas23, Dominga Vargas Cuadrado24, Paola Milena Salgado Hernández25, Luis Miguel González Salgado26, Juan David González Salgado27, Andry Luz González Salgado28, Seinuth González Babilonia29, Elizabeth Pineda González30, Camila Pineda González31, Amauris González Babilonia32, Eliasith González Babilonia33, Ermilda Judith González 17 Folio 89 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 198 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 55 del archivo 01 y folio 35 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 121 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 163 del archivo 01 de la carpeta “01Primerainstancia” 22 Folio 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folio 55 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folio 57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 58 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folio 59 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 27 Folio 61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folio 63 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 29 Folio 65 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folio 68 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folio 69 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folio 71 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Folio 73 del archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Vargas34, Emerson González Vargas35, Enilda de Jesús González Vargas36, Rafael Joaquín González Vargas37, Bonafacio González Vargas38, José Luis González Vargas,39 y Saray González Babilonia40. - Registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Matos Hernández41, Mónica Zúñiga Silgado42, Basilisa Hernández Castillo43, Jhon Jairo Hernández Castillo44, Claudia Patricia Hernández Castillo45, Wilmer Matos Paternina46, Édison Matos Paternina47, Astolfo Matos Paternina48, Alcides Matos Paternina49, Ana Lucila Matos Orozco50, Paola María Matos Blanco51, Ana Helena Zúñiga Julio52, Ana Helena Hernández Castillo53, Asfolto Mattos Paternina54, Walberto Matos Mendoza55, Alfredo Matos Mendoza56, Wilmer Matos Paternina57, Yonis Matos Paternina58, Johana Patricia Matos Paternina59, Luz Daris Zúñiga Julio60, Edgar Matos Paternina61, Milena Matos Paternina62, - Registro civil de nacimiento de Hilda Pedroza Martínez63, Hernando Maldonado Pedroza64, Juana Valentina Maldonado Cabarcas65, Juan Hernando Maldonado Cabarcas66, Harold Maldonado Pedroza67, Dulce María Maldonado Martínez68, Adalberto Maldonado Pedroza69, Paulina Maldonado Zúñiga70, Wilmer 34 Folio 75 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 78 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folio 79 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folio 81 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folio 81 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 39 Folio 85 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 40 Folio 87 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Folio 119 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 42 Folios 123-124 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Folio 125 del archivo 01 y folio 35 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 44 Folio 126 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 45 Folio 128 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 46 Folio 130 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 47 Folio 131 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 48 Folio 131 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 49 Folio 135 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 50 Folio 138 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 51 Folio 138 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 52 Folio 138 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 53 Folio 45 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 54 Folio 4 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 55 Folio 8 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 56 Folio 12 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 57 Folio 14 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 58 Folio 15 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 59 Folio 17 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 60 Folio 37 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 61 Folio 6 del archivo 27 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 62 Folio 7 del archivo 27 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 63 Folio 164 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 64 Folio 168 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 65 Folio 169 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 66 Folio 171 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 67 Folio 173 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 68 Folio 175 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 69 Folio 177 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia 70 Folio 177 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Valdés Vergara71, Merlis Valdés Vergara72, Yoladis Vergara Villamil73, Yaniris Madero Maldonado74, Carlos Alberto Maldonado Hernández75, Mayerlin Maldonado Hernández76 - Registro civil de nacimiento de Teodisio Heredia Martínez77, Luis Marino Heredia Ortiz78, Sol María Martínez Mosquera79, Gregorio Heredia Martínez80, Maricela Martínez Heredia81, Ricael Martínez Heredia82, Toribia Martínez Heredia83, Damaris Martínez Heredia84, Yefferson Heredia Martínez85, Ventura Martínez Heredia86, Ana Virginia Heredia Martínez87. - Partida de matrimonio en la que obran como cónyuges el señor Alberto Maldonado Vergara y la señora Hilda Pedroza Martínez88. - Registro civil de matrimonio en el que obran como contrayentes Miguel González Vargas y Juana del Rosario Babilonia Ballesta89. - Cédula de ciudadanía de Yonis Matos Paternina90, Edgar Matos Paternina91, Milena Matos Paternina92, Lucila Matos Julio93 y Carlota Heredia Martínez94. - Contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de fecha 21 de junio de 1995 celebrado entre Aguas de Cartagena S.A E.S.P. y el Distrito de Cartagena de Indias95. 71 Folio 181 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 72 Folio 182 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 73 Folio 184 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 74 Folio 1 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 75 Folio 28 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 76 Folio 29 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 77 Folio 199 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 78 Folio 218 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 79 Folio 42 del archivo 02 de la carpeta “01PrimerInstancia”. 80 Folio 209 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 81 Folio 205 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 82 Folio 207 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 83 Folios 209-210 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 84 Folio 211 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 85 Folio 213 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 86 Folio 214 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 87 Folio 43 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 88 Folios 165-167 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 89 Folios 20-21 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 90 Folio 132 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 91 Folio 134 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 92 Folio 137 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 93 Folio 140 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 94 Folio 216 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 95 Folios 25-70 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Acuerdo No. 0076 de 2008 proferido por el Consejo Asesor de Regalías, por el cual se aprueban proyectos para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y se designa su ejecutor96. - Contrato No. 059-2011 suscrito el 16 de noviembre de 2011 por Aguas de Cartagena S.A ES.P. y el consorcio La Heroica, cuyo objeto era la construcción de infraestructura matriz para la prestación del servicio de alcantarillado para la primera etapa del proyecto ciudad del bicentenario de Cartagena, denominada “ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES BICENTENARIO”97. - Reglamento de higiene y seguridad industrial sin fecha de expedición, elaborado por el consorcio La Heroica98. - Plan de seguridad, protección ambiental y control de calidad del 6 de febrero de 2012 elaborado por el consorcio La Heroica99. - Planilla de control de actividades expedida el 14 de abril de 2012 por el consorcio La Heroica, cuyo tema era “Matriz de identificación de peligros y evaluación [de] riesgos”100. - Contrato No. 003-2012 suscrito el 27 de enero de 2012 por Aguas de Cartagena S.A. E.SP. y Euco Ltda., cuyo objeto era la prestación de los servicios de consultoría para la interventoría técnica de las obras del proyecto “ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES BICENTENARIO”101. - Contrato adicional No. 01 al contrato principal 003-2012 sin fecha de expedición, en el que se adiciona el valor y plazo del contrato principal102. - Pólizas de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101078683 expedidas el 30 de enero103, 2 de febrero104 de 2012 por la compañía Seguros del Estado S.A. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de incumplimiento No. 21-40-101031689 expedida el 30 de enero105 de 2012106. 96 Folios 71-76 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 97 Folios 270-280 del archivo 01 y folios 77-90 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 98 Folio 99-101 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 99 Folio 102-164 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 100 Folios 147-148 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 101 Folio 2-14 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 102 Folio 45-47 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 103 Folio 206 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 104 Folio 205 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 105 Folios 207-208 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 106 Folios 207-208 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Contrato de obra civil celebrado el 6 de febrero de 2012 por el Consorcio La Heroíca y el señor Óscar Mejía Pico, cuyo fin era ejecutar las obras de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para la ciudadela del Bicentenario107. - Certificado de afiliación expedido por la compañía de seguros Positiva en la que se registra que los señores Luis Eduardo Matos Hernández, Teodosio Heredia Martínez y Yovanny Ramos Zúñiga se encuentran afiliados desde el 1° de junio de 2012108. - Contrato adicional No. 01 al contrato principal 059-2011 suscrito el 5 de octubre de 2012, en el que se adiciona el plazo contractual y la vigencia de las garantías del contrato principal109. - Contrato modificatorio No. 02 al contrato principal 059-2011 suscrito el 18 de diciembre de 2012, en el que se modifica el valor y la forma de pago del contrato principal110. - Acta de entrega y recibo de obra del 31 de marzo sin especificar la anualidad suscrita por el ingeniero residente Rubén Jaime García y el señor Óscar Mejía Pico, en la que se hace “entrega oficial de los trabajos de obra civil estipulados en el contrato 10070 establecidos por EL CONSORCIO LA HEROICA, para la obra EBAR bicentenario”111. - Acta de entrega y recibo de obra suscrita el 31 de enero de 2013 por el residente de obra Rubén Jaime García y Óscar Mejía Pico, por medio de la cual, se entregan “los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Bicentenario, una vez cumplidas todas las observaciones hechas por el contratante y la interventoría”112. - Contrato adicional No. 03 al contrato principal 059-2011 suscrito el 15 de febrero de 2013, en el que se adiciona el plazo contractual y la vigencia de las garantías del contrato principal113. - Acta de terminación de obra con corrección de defectos firmada el 21 de febrero de 2013 por los representantes legales del Consorcio La Heroica y Euco 107 Folios 138-140 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 108 Folio 143 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 109 Folios 88-89 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 110 Folios 113-116 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 111 Folio 142 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 112 Folio 144 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 113 Folios 129-130 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ltda., así como por el subgerente de interventoría de obras y el gerente de proyectos y obras de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.114. - Contrato adicional No. 03 al contrato principal 003-2012 suscrito el día 23 de febrero de 2013, en el que se adiciona el valor y plazo del contrato principal115. - Acta de terminación de interventoría expedida el 25 de marzo de 2013 por el representante legal de Euco Ltda., y dos funcionarios de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.116. - Planilla de servicio de puesto del 29 de junio de 2013117. - Minuta de servicios expedida el 29 de junio de 2013 por el comandante del cuerpo de bomberos de Cartagena, en la que se registran las actuaciones rendidas por los bomberos para esa fecha118. - Oficio CON-0051-2013 de 2 de julio de 2013, mediante el cual el consorcio La Heroica rinde informe de los hechos ocurridos el 29 de junio de 2013119. - Informes periciales de necropsias realizados el 30 de agosto de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Adalberto Maldonado Vergara120, Luis Eduardo Matos Hernández121 y Teodosio Heredia Martínez122. - Oficio EU-ADC-003-2012-139 del 3 de julio de 2013, mediante el cual Euco Ltda. rinde informe con destino a Acuacar S.A. E.S.P. sobre los hechos ocurridos el 29 de junio de 2013, con sus respectivos anexos de los registros de las charlas que se le daba al personal de la obra123. - Recorte de prensa del 8 de julio de 2013 expedido por el periódico El Universal cuyo titular es “¿Qué fue lo que los mató?”124. - Recorte de prensa sin fecha visible de publicación elaborado por el periódico Heraldo cuyo titular es “Obreros murieron asfixiados en medio de trabajo en alcantarilla, en El Pozón”125. 114 Folios 148-149 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 115 Folio 48-50 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 116 Folio 61-62 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 117 Folios 19-20 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 118 Archivo 12 del expediente electrónico. 119 Folios 145-147 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 120 Folios 24-27 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 121 Folios 28-32 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 122 Folios 32-35 del archivo 06 y folios 168-171 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 123 Folios 210-255 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 124 Folios 15-18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 125 Folios 181-182 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Certificación expedida el 11 de julio de 2013 por la compañía de seguros Positiva, en la que consta que el señor Teodosio Heredia Martínez estuvo afiliado con vinculación dependiente desde el 2 de junio de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013 con riesgo cinco (5)126. - Certificación expedida el 11 de julio de 2013 por la compañía de seguros Positiva, en la que consta que el señor Luis Eduardo Matos Hernández estuvo afiliado con vinculación dependiente desde el 2 de junio de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013 con riesgo cinco (5)127. - Oficio CON-0065-2013 elaborado el 29 de julio de 2013 por el Consorcio La Heroica, en el que detalla las vinculaciones laborales de los señores Teodosio Heredia Martínez y Luis Eduardo Matos Hernández con el subcontratista Óscar Mejía Pico128. - Informes periciales psicológicos elaborado el 31 de agosto129, 3 de septiembre130 y 4 de septiembre de 2013 por el psicólogo Amith Paternina Aguirre131, los cuales fueron desistidos en la audiencia de pruebas del 5 de octubre de 2021 por la parte demandante132. - Oficio GER ACT 23208 del 9 de septiembre de 2013 emitida por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., mediante el cual, rinde un informe solicitado por el Distrito de Cartagena sobre el accidente ocurrido el 29 de junio de 2013 en predio cercano de la EBAR ciudad del Bicentenario de Cartagena133. - Informe técnico denominado “Operación Estación de Bombeo de Aguas Residuales Bicentenario” sin fecha de expedición suscrito por el coordinador del Departamento de Electromecánica - Gerencia Técnica de Acuacar134. - Acta de entrega, recibo final y entrega de la custodia de los productos objeto del contrato de obra suscrita el 18 de marzo de 2014 por los representantes legales del contratista, de la interventoría, del subgerente de interventoría de obras y el gerente de proyectos y obras Acuacar S.A. E.S.P.135. 126 Folios 145-146 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 127 Folio 167 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 128 Folios 157-158 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 129 Folios 94-121 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 130 Folios 74-93 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 131 Folios 51-73 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 132 Folio 4 del archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 133 Folios 219-221 del archivo 02 de la carpeta “01PrimerInstancia” 134 Folios 254-255 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 135 Folios 112-136 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Acta de liquidación del contrato de fecha 9 de junio de 2014 suscrita por los representantes legales del Consorcio La Heroica y Aguas de Cartagena136. - Póliza No. 20557 del 21 de mayo de 2015 expedida por la compañía de seguros RSA, en la que figuran las siguientes partes: (i) Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. como tomador y asegurado;

(ii) terceros afectados como beneficiarios137. - Factura cambiaria 0472 del 2 de julio de 2015 expedida por la funeraria Fuentes por valor de $3.000.000138. - Audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2016 en horas de la mañana139, en la que se recibió las declaraciones de Máximo Pineda Zabaleta140, Luis Enrique Pérez Periñán141, Manuel Maturana Moreno142, Edgar Uribe Schroeder143, Víctor Pérez Pastor144 y Rubén Jaime García Almanza145. - Audiencia de pruebas del 26 de abril de 2016 en horas de la tarde146, en la que se recibieron las declaraciones de Rosa Mercedes Pineda Cantillo147, Aniano Blanco148, Luz Elena Meléndez Sierra149, Edisela María Salas Martínez150, e Hilda María Suárez151. - Audiencias de pruebas del 5 de octubre152 y 10 de noviembre153 de 2021. - Oficio del 17 de noviembre de 2021 expedido por el asistente de la Fiscalía 34 Seccional, en la que afirma que la investigación bajo radicado 13001-6001- 129-2013-02895 se encuentra archivada154.

Luego, el 5 de mayo de 2022 se aportó copia digitalizada del expediente penal155. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 136 Folios 150-154 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 137 Folios 228-236 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 138 Folio 292 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 139 Folios 91-95 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 140 Minutos 14:50 al 33:49 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 1”. 141 Minutos 35:10 al 45:30 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 1”. 142 Minutos 47:26 al 01:38:33 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 1”. 143 Minutos 01:50 al 10:54 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 2”. 144 Minutos 11:50 al 28:58 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 2”. 145 Minutos 30:25 al 56:30 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 2”. 146 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 147 Minutos 04:10 al 10:05 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 3”. 148 Minutos 14:01 al 21:56 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 3”. 149 Minutos 26:01 al 33:38 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 3”. 150 Minutos 35:10 al 42:35 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 3”. 151 Minutos 46:55 al 51:21 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 3”. 152 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 153 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 154 Archivo 47 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 155 Archivo 58 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Previo a resolver los problemas jurídicos demarcados, la Sala de Decisión estima relevante destacar que ambas partes procesales recurrieron la decisión de primera instancia, por lo cual, la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no está atada a la favorabilidad de los sujetos procesales, según lo previsto en el artículo 328 del CGP156, en concordancia con el pronunciamiento emanado el 12 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado157.

Una vez esclarecido este asunto, se procederá a analizar los elementos del daño e imputación jurídica que se les atribuye a las entidades estatales, así como a los sujetos de derecho privado (frente a estos últimos el recurso de apelación presentado por los demandantes pidió que se analizara su responsabilidad). 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”158.

En el presente caso, se encuentra probado que los señores Miguel González Vargas159, Luis Eduardo Matos Hernández160 Adalberto Maldonado Vergara161 y Teodosio Heredia Martínez fallecieron el día 29 de junio de 2013. Los 4 informes de necropsia coinciden en señalar que las víctimas cayeron en una alcantarilla, lo que produjo su fallecimiento por la inhalación de los gases que se registraban en el lugar.

De esta manera, se deduce que estos daños afectan un bien jurídico tutelado, y a su vez, tienen repercusiones económicas y morales para el entorno familiar de las víctimas directas. Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no es suficiente con 156 Ley 1564 de 2012, artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 157 “El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el C.C.A. y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En esos términos, por regla general, el [sic] segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único, lo cual constituye el principio denominado como la no reformatio in pejus. Sin embargo, la misma norma procesal dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, por lo que, en estos dos supuestos, por autorización de la ley, el juez no queda atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal con la interposición del recurso.

En ese orden de ideas, en cuanto en el presente asunto apelaron tanto la parte actora como las entidades demandadas, la Sala dispone de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 25000-23-24-000-2008-00302-01, Sentencia del 12 de marzo de 2020). 158 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 159 Folio 55 del archivo 01 y folio 35 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 160 Folios 121 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 161 Folio 163 del archivo 01 de la carpeta “01Primerainstancia” Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 acreditar el daño, ya que la parte actora debe demostrar que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)162. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”163. Para acreditar este elemento se debe determinar cuál es el título de imputación aplicable, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

Como se explicó en el apartado 5.1 de esta providencia, el Tribunal Administrativo es competente para analizar la responsabilidad de las entidades estatales, así como de los sujetos de derecho privado que obran como demandados, con sustento en el fuero de atracción explicado mediante el auto 1517 de 2022 proferido por la Corte Constitucional164.

De esta manera, el análisis en esta instancia iniciará por determinar el vínculo que tenían los señores Luis Eduardo Matos Hernández, Teodosio Heredia Martínez, Adalberto Maldonado Vergara y Miguel González Vargas con las entidades demandadas. Así pues, se constata que los señores Luis Matos165 y Teodosio Heredia166 habían sido contratados por el señor Óscar Mejía Pico (subcontratista del consorcio La Heroica) entre el 2 de junio de 2012 y el 5 de febrero de 2013.

Sin embargo, existe una discusión probatoria sobre la relación laboral que tenían estas dos personas para el 29 de junio de 2013, fecha en que ocurrió el siniestro que es objeto de debate. El apoderado de los demandantes manifiesta que seguían vinculados al consorcio La Heroica, mientras tanto los demandados coinciden en afirmar que no tenían ningún tipo de relación laboral o contractual con la contratista, la interventoría o las entidades estatales.

Esta misma discusión se planteó frente a Adalberto Maldonado Vergara, ya que se refiere que ni siquiera tuvo una vinculación previa con el señor Óscar Mejía Pico. 162 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 163 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 164 “52.

Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Auto 1517 de 2022). 165 Folio 167 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 166 Folios 145-146 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Al respecto, la Sala de Decisión considera convincente la posición adoptada por la parte actora. A pesar de que no hay ningún contrato laboral, ni tampoco se registra ninguna afiliación a la seguridad social respecto a Luis Matos, Teodosio Heredia y Adalberto Maldonado para la época en que ocurrió su fallecimiento, sí existen otros medios de convicción que permiten entrever una vinculación verbal de las víctimas directa con el consorcio demandado.

A continuación, se reseñarán las pruebas que comprueban la posición anunciada. Para empezar, obra (i) un informe de inspección técnica de cadáver suscrita por servidores públicos de la policía judicial adscrita a la Fiscalía General de la Nación de fecha 29 de junio de 2013, en el que se reseña que “DENTRO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE TUVO CONTACTO VÍA CELULAR CON EL SEÑOR RUBEN GARCIA CC79143718 CEL 3153521868 JEFE DE CONSORCIO LA HEROICA, QUIEN APORTO QUE PARA LA FECHA LABORABAN PARA LA FIRMA RELACIONADA EL HOY OCCISO LUIS EDUARDO MATOS HERNANDEZ LA [sic] PARTICULAR TEODOSIO HERRERA [sic] MARTINEZ QUIEN SE ENCUENTRA EN LA CLINICA MADRE BERNARDA”167 [subrayas fuera de texto].

Asimismo, se incorporó (ii) el acta minuta de servicios del cuerpo de bomberos de Cartagena, en el que se dejó registrado las actuaciones que hicieron los agentes bomberiles para rescatar a las víctimas directas el 29 de junio de 2013. En la parte final de la minuta, se transcribe que “[…] de acuerdo a las evaluaciones e investigaciones, los tres muertos y el herido que fue [sic] trasladado al centro asistencial laboran para el Consorcio La Heroica, cuyo representante legal es el señor Alfonso Bejarano, información suministrada por el señor Diego García, quien se desempeña como auxiliar de obra” [subrayas añadidas al texto original].

En este mismo sentido, los demandantes aportaron (iii) la planilla de control de actividades expedida del 29 de junio de 2013 en la que se informa que los señores Teodosio Heredia, su compañero “Lucho” y otra persona que no se identifica, ingresaron a las 06:30 a.m., con el fin de entrar y sacar una “moto bomba” junto con sus accesorios ubicada en una alcantarilla objeto de custodia.

Luego, expone que mientras realizaban esa actividad los trabajadores quedaron encerrados en un “hueco”, por lo cual, se hizo un llamado a los residentes del sector, policía y bomberos para intentar socorrer a los obreros. Las pruebas en comento cuentan con eficacia probatoria, en la medida que fueron incorporadas oportunamente dentro del expediente, sin que las partes procesales cuestionaran su autenticidad.

Además, el informe de inspección técnica de cadáver y el acta del cuerpo de bomberos fueron suscritas por servidores públicos que son ajenos a la controversia que se suscita y que, en todo caso, acudieron directamente al lugar de los hechos el 29 de junio de 2013. 167 Folio 49 del archivo 58 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Frente a la planilla de control de actividades debe decirse que no se registra quien suscribió el documento. Sin embargo, en la audiencia de pruebas del 26 de abril de 2016, se recibió la declaración del señor Manuel Maturana Moreno168, quien manifestó que era trabajador de la empresa de vigilancia que custodiaba la obra para aquella época.

En el transcurso de la diligencia, se le mostró la planilla de actividades antes referenciada, reconociendo que él fue la persona que había elaborado el documento y, a su vez, confirmó lo referenciado en el documento privado, dando detalles sobre lo ocurrido. Contrario a lo manifestado por las demandadas, el Tribunal Administrativo considera que el testimonio del señor Manuel Maturana Moreno debe ser tenido en cuenta para analizar el vínculo que tuvieron las víctimas directas con el consorcio La Heroica, por los siguientes motivos: (i) el declarante no tiene ninguna relación de familiaridad o laboral con los demandantes;

(ii) se trata de un testigo que presenció directamente los hechos; (iii) su declaración cuenta con coherencia interna, ya que no se evidencian contradicciones en lo manifestado por el testigo; (iv) la versión de sus hechos coincide con el informe de inspección técnica de cadáver suscrito por la policía judicial, así como por la minuta de servicios elaborada por el cuerpo de bomberos en esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, se concluye que los señores Luis Eduardo Matos Hernández, Teodosio Heredia Martínez y Adalberto Maldonado Vergara tenían una relación laboral con el consorcio La Heroica, si quiera verbal, donde recibían instrucciones sobre las actividades programadas. Respecto al señor Adalberto Maldonado, debe decirse que el testigo Manuel Maturana manifestó que era su primer día de trabajo en las instalaciones de la obra, ya que la persona encargada de realizar la labor se había negado a asistir el 29 de junio de 2013.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el informe que rindió el consorcio La Heroica se reconoce tácitamente el conocimiento sobre la minuta de servicios elaborado por la empresa contratada para vigilar la obra. Textualmente se manifestó en aquella oportunidad que, “[…] estas personas actuaron por fuera de las normas de seguridad establecidas por el Consorcio la Heroica, además de proceder sin que nadie los asistiera, tal y como puede verificarse en minuta de trabajo del personal de la empresa de vigilancia privada del proyecto contratada por el Consorcio, en donde se indica claramente la hora de llegada de los occisos, la hora del fatal desenlace y la hora de llegada del supervisor del Consorcio”169 [subrayas incluidas].

Ahora bien, un argumento reincidente que fue expuesto por el consorcio La Heroica y la sociedad Euco Ltda., indica que para el día 29 de junio de 2013 ya se había entregado la estación de bombeo a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., 168 Minutos 47:26 al 01:38:33 del archivo “Audiencia Pruebas I RD 2015.420 PARTE 1”. 169 Folio 146 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 por lo cual, no existía forma de que siguiesen vinculadas las personas fallecidas a dichas entidades de carácter privado. Sobre el particular, se dirá que en el expediente se incorporó un acta de terminación de obra firmada el 31 de enero de 2013 por el contratista, la interventoría y Aguas de Cartagena170.

No obstante, se evidencia que aún hacían falta algunas actividades subsidiarias para terminar de entregar la estación de bombeo a la empresa de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, se puede corroborar con el acta de entrega, recibo final y entrega de custodia de la obra suscrita el 18 de marzo de 2014171, donde se reseñan actividades realizadas durante los meses de junio y julio de 2013.

Acta de entrega, recibo final y entrega de custodia de la obra suscrita el 18 de marzo de 2014 (folio 136 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Una vez resuelto este primer aspecto, procederá a analizarse si el consorcio La Heroica incurrió en alguna culpa patronal, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST172. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la posición de que, “la parte actora debe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral; empero, si imputa incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al empresario probar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores”173 [subrayas incluidas al texto].

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el consorcio demandado elaboró un plan de seguridad, protección ambiental y control de calidad el 6 de febrero de 2012174. Asimismo, la interventoría aportó diferentes pruebas en las que 170 Folios 148-149 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 171 Folios 112-136 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 172 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 173 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3, M.P. Jorge Prada Sánchez, Rad.

No. 98401, Sentencia SL360-2024 del 6 de marzo de 2024. 174 Folio 102-164 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 se puede entrever las capacitaciones realizadas al personal contratado mientras estuvo vigente su relación contractual175.

Sin embargo, las capacitaciones de inducción en comento fueron realizadas mientras estuvieron vinculados formalmente los señores Luis Matos y Teodosio Heredia, es decir, antes del 5 de febrero de 2013. De esta manera, no existe ningún registro documental que evidencie algún tipo reinducción realizado entre febrero y junio de 2013, esto es, cuando posteriormente ocurrió el accidente.

De acuerdo con lo manifestado en líneas precedentes, hay varias pruebas documentales y testimoniales que corroboran, si quiera, una vinculación verbal de los señores Luis Matos, Adalberto Maldonado y Teodosio Heredia con el consorcio demandado. En todo caso, no puede inferirse que hubo una correcta campaña de prevención de riesgos laborales, cuando para la fecha del accidente ni siquiera hubo una afiliación a la seguridad social.

De hecho, el vigilante Manuel Maturana Moreno, testigo presencial de los hechos, afirmó que a los obreros únicamente se les ordenó entregar un tapabocas y una cuerda para realizar la actividad encomendada por el consorcio accionado. Igualmente, debe advertirse que, las víctimas directas fallecieron como consecuencia de haber inhalado los gases que se desprendían del alcantarillado.

De hecho, en el informe pericial de necropsia del señor Teodosio Heredia se registró como causa de la muerte la “PROBABLE INTOXICACIÓN CON GASES EN ALCANTARILLA GAS METANO Y SULFURO DE HIDRÓGENO”, por consiguiente, se puede colegir que los elementos de trabajo fueron insuficientes para prevenir el evento de riesgo presentado el 29 de julio de 2013.

Informe pericial de necropsia realizado el 1° de julio de 2013 (folios 32-33 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Asimismo, debe reprocharse que el consorcio demandado no tuviera un personal apto para atender este tipo de contingencias, ya que de haber obrado con la 175 Folios 212-267 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 suficiente precaución se hubiese podido realizar acciones más eficaces para librar del accidente a las víctimas directas. El señor Manuel Maturana refiere que tuvo que pedir ayuda a residentes del sector, con el fin de intentar rescatar a los trabajadores.

Esta circunstancia, derivó en el fallecimiento del señor Miguel González Vargas, quien por intentar ayudar a los obreros murió en el proceso. Si bien, esta víctima directa no tuvo ningún vínculo contractual con el consorcio, ni con las entidades estatales, no se le puede probar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, siendo que su actuación fue altruista y como reacción a la falta del personal apto para rescatar a los obreros.

Como si lo anterior no fuese suficiente, se advertirá que no es razonable la defensa adoptada por los apoderados del consorcio La Heroica, ni tampoco de las entidades estatales frente a la presencia de las víctimas en el lugar. En específico, no resulta plausible que los presuntos ex trabajadores acudan a las instalaciones de la obra para arriesgar su vida sin haber mediado algún pago de salario u honorarios.

Además, en el lugar no había ningún objeto de valor que pudiese ser objeto de hurto o apropiación indebida (como lo sugirió la abogada del consorcio en la audiencia de pruebas). En efecto, la actividad realizada por los obreros no solo fue registrada con anterioridad en las minutas de servicio de la empresa de vigilancia, sino que conllevaba introducirse al interior de un alcantarillado que estaba lleno de gases de tóxicos y que, se presume, tenía un mal olor.

Así entonces, aceptar la posición de la parte demandada conllevaría ir en contravía de las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria frente al Consorcio La Heroica. Sin embargo, se confirmará la orden de exonerar de responsabilidad a la sociedad interventora Euco Ltda., en la medida que, no existe ninguna prueba que permita inferir que los trabajadores fallecidos hubiesen estado vinculados para dicha empresa.

Tampoco existe algún reporte que permita entrever que la interventoría tenía conocimiento sobre la vinculación de Luis Matos, Teodosio Heredia y Adalberto Maldonado en la obra contratada por Aguas de Cartagena E.S.P. Una vez resuelta la inconformidad de la parte demandante, se analizará la responsabilidad del Aguas de Cartagena y del Distrito de Cartagena de Indias, partes recurrentes dentro del presente asunto.

Sobre el particular, se explicará que el artículo 28 de la Ley 142 de 1998 consagra que las empresas de servicios públicos deben efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales; obligación replicada en el artículo 22 del Decreto 302 de 2000176. 176 Decreto 302 de 2000, artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por su parte, el artículo 315 de la Constitución prevé que una de las atribuciones de los alcaldes es asegurar el cumplimiento de la prestación de servicios a su cargo.

En ese orden de ideas, el artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001 contempló la obligación de realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos, entre los que se destaca, el acueducto, alcantarillado y aseo. A su vez, el Consejo de Estado ha indicado que la entidad pública y la contratista deben responder, de manera solidaria, por el daño causado en el marco de ejecución de un contrato de obra pública, toda vez que, la administración continúa siendo la dueña de la obra.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes razonamientos: (i) la contratación de una obra pública afecta directamente el patrimonio público y, además, su realización obedece a razones del servicio; (ii) son ineficaces los pactos de indemnidad que excluya de responsabilidad a la administración; (iii) cuando el contratista ejecuta una obra actúa por intermedio de la administración para el cumplimiento de los fines estatales177.

En ese orden de ideas, se confirmará la orden de atribuir responsabilidad al Distrito de Cartagena, en la medida que, en últimas, es la entidad dueña de la obra. Mientras tanto, la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. era la concesionaria del servicio de alcantarillado, por lo cual, persistía un deber de vigilancia sobre la obra ejecutada por el consorcio La Heroica.

Ahora bien, también se confirmará la decisión de declarar la prescripción de la acción de seguros, en razón a que el artículo 1081 del Código de Comercio establece un término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas de contratos seguros de dos (2) años, contados a partir del conocimiento que el interesado haya tenido o hay debido tener conocimiento del hecho que da sustento a su reclamación; posición reiterada por el Consejo de Estado en sentencias del 6 de julio de 2022178 y 21 de noviembre de 2022179. acueducto y alcantarillado.

Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. 177 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 76001-23-31- 000-2010-00625-01 (59265), Sentencia del 30 de noviembre de 2023. 178 “Es del caso anotar que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro también tiene un término de dos años, los que al igual que en la caducidad, se cuentan desde que el interesado haya tenido “o debido tener conocimiento” del hecho que da base a la acción.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975), Sentencia del 6 de julio de 2022). 179 “En este caso, el cómputo de la prescripción inició su conteo a partir del 5 de mayo de 2011, momento en que la IPS tuvo conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009125, era remitir previamente una copia de la petición a las entidades convocadas.

Bajo esa lógica, cuando Liberty Seguros fue llamada en garantía -enero de 2012-, la acción derivada de la póliza no había prescrito, pues no había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De esta manera, se advierte que Aguas de Cartagena tuvo conocimiento frente a los hechos que dieron origen a la demanda desde el 16 de julio de 2013180.

Sin embargo, la compañía de Seguros Suramericana solo se llamó en garantía mediante el memorial de fecha 18 de abril de 2016181, por ende, operó el fenómeno de la prescripción desarrollado por el artículo 1081 del C. de. Co. 5.5.2.3. Liquidación de perjuicios. La Sala de Decisión recuerda que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014182, ha expuesto su posición respecto a la indemnización de los perjuicios morales causados a las personas que perdieron un pariente cercano. En el siguiente recuadro se sintetizan las reglas planteadas: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados). Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 El apoderado de a parte actora pidió que se incluyera a varios demandantes en la liquidación de los perjuicios morales. En primera medida, menciona que en el archivo 69 del expediente electrónico se visualiza el registro civil de nacimiento de la señora Mirna Matos Paternina, por lo que debe extenderse el reconocimiento de este perjuicio.

Al respecto, se indicará que el juez de primera instancia ordenó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera el registro civil de la señora Mirna Matos183. Así pues, se constata que la demandante acreditó la calidad de hermana del finado, de acuerdo con el registro civil de nacimiento visible en el archivo 69 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Código de Comercio. Por lo anterior y como no prospera el único argumento de apelación en torno a este punto, se impone confirmar lo que decidió el Tribunal Administrativo.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840), Sentencia del 21 de noviembre de 2022). 180 Folio 3 del archivo 05 del expediente electrónico. 181 Folio 226 del archivo 02 del expediente electrónico. 182 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 183 Folio 270 del archivo 06 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En cuanto a los señores Walberto Matos Mendoza y Alfredo Matos Mendoza manifestó que sí se agotó el requisito de la conciliación prejudicial.

Revisando la solicitud de conciliación prejudicial, se concluye que los demandantes sí agotaron el requisito de procedibilidad (folio 224 del archivo 01), además, sus registros civiles de nacimiento están visibles en los folios 8 y 12 del archivo 04. Sin embargo, respecto a las señoras María Iluminada Valdés y Vergara y Lilia Maldonado Zúñiga se negará el pago de la indemnización por perjuicios morales, ya que, si bien se reseñan unos registros civiles de nacimiento, no se puede observar con claridad la información de los progenitores de estas demandantes. 5.5.2.3.2.

Daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Se revocará la condena otorgada por el juzgado de primera instancia, frente al daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ya que no se cumplen con los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado184.

En específico, no se logró probar una afectación relevante sobre bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ya que el fallecimiento de las víctimas directas fue causado en el marco de un accidente de trabajo. Además, entiende esta Colegiatura que el resarcimiento de los derechos se ve plenamente satisfecho con el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales (en su modalidad de lucro cesante actual y consolidado). 184 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad.

No. 05001- 23-25-000-1999-01063-01(32988), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte demandada respaldó su contestación en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable solidariamente al CONSORCIO LA HEROICA, DISTRITO DE CARTAGENA y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez, ocurrida el día 29 de junio de 2013, según las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al CONSORCIO LA HEROICA, DISTRITO DE CARTAGENA y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES RELACIÓN CON MIGUEL GONZÁLEZ VARGAS INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES Dominga Vargas De González Madre 100 SMLMV Juana Del Rosario Babilonia Ballesta Esposa 50 SMLMV Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Paola Milena Salgado Hernández Compañera permanente 50 SMLMV Luis Miguel Gonzales Salgado Hijo (a) 100 SMLMV Juan David Gonzales Salgado Hijo (a) 100 SMLMV Andry Luz González Salgado Hijo (a) 100 SMLMV Seinuth González Babilonia Hijo (a) 100 SMLMV Elizabeth Pineda González Nieta 50 SMLMV Camila Pineda González Nieta 50 SMLMV Amauris González Babilonia Hijo (a) 100 SMLMV Eliasith González Babilonia Hijo (a) 100 SMLMV Ermilda Judith González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Emerson González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Enilda De Jesus González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Rafael Joaquin González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Bonifacio González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Bonifacio González Vargas Hermano (a) 50 SMLMV Saray González Babilonia Hermano (a) 50 SMLMV DEMANDANTES RELACIÓN CON LUIS EDUARDO MATOS HERNÁNDEZ INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES Monica Zúñiga Salgado Compañera permanente 100 SMLMV Basilisa Hernández Castillo Madre 100 SMLMV Jhon Jairo Hernández Castillo Hermano (a) 50 SMLMV Claudia Patricia Hernández Castillo Hermano (a) 50 SMLMV Wilmer Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Edinson Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Yonis Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Astolfo Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Edgar Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Alcides Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Milena Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Ana Lucila Matos Orozco Hermano (a) 50 SMLMV Paola Maria Matos Blanco Hermano (a) 50 SMLMV Ana Helena Zuñiga Julio Hermano (a) 50 SMLMV Luz Dary Zuñiga Julio Hermano (a) 50 SMLMV Mirna Matos Paternina Hermano (a) 50 SMLMV Walberto Matos Mendoza Hermano (a) 50 SMLMV Alfredo Matos Mendoza Hermano (a) 50 SMLMV DEMANDANTES RELACIÓN CON ADALBERTO MALDONADO VERGARA INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES Hilda Pedroza Martinez Esposa 100 SMLMV Rad.

No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: Hernando Maldonado Pedroza Hijo (a) 100 SMLMV Juana Valentina Maldonado Cabarcas Nieto (a) 50 SMLMV Juan Hernando Maldonado Cabarcas Nieto (a) 50 SMLMV Haroldo Madonado Pedroza Hijo (a) 100 SMLMV Dulce Maria Maldonado Martinez Nieto (a) 50 SMLMV Adalberto Maldonado Pedroza Hijo (a) 100 SMLMV Alberto Maldonado Hernandez Nieto (a) 50 SMLMV Mayerlin Maldonado Hernandezz Nieto (a) 50 SMLMV Paulina Maldonado Zuñiga Hermano (a) 50 SMLMV Wilmer Valdes Vergara Hermano (a) 50 SMLMV Merlis Valdes Vergara Hermano (a) 50 SMLMV Yoladis Vergara Villamil Hermano (a) 50 SMLMV DEMANDANTES RELACIÓN CON TEODOSIO HEREDIA MARTINEZ INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES Carlota Heredia Martinez Madre 100 SMLMV Sol Maria Martinez Mosquera Hermano (a) 50 SMLMV Gregorio Heredia Martinez Hermano (a) 50 SMLMV Maricela Martinez Heredia Hermano (a) 50 SMLMV Ricael Martinez Heredia Hermano (a) 50 SMLMV Toribia Martinez Heredia Hermano (a) 50 SMLMV Damaris Martinez Heredia Hermano (a) 50 SMLMV Yeferson Heredia Martinez Hermano (a) 50 SMLMV Ventura Martinez Heredia Hermano (a) 50 SMLMV Luis Marino Heredia Ortiz Hijo (a) 100 SMLMV DEMANDANTES RELACIÓN CON MIGUEL GONZÁLEZ VARGAS LUCRO CESANTE Y CONSOLIDADO Juana Del Rosario Babilonia Ballesta Esposa $ 34.403.358 $40.009.441.

Paola Milena Salgado Hernández Compañera permanente $ 34.403.358 $43.779.995 Luis Miguel Gonzales Salgado Hijo (a) $16.180.370 Juan David Gonzales Salgado Hijo (a) $22.147.601 Andry Luz González Salgado Hijo (a) $34.403.358 $5.406.893 Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA DEMANDANTE RELACIÓN CON LUIS EDUARDO MATOS HERNÁNDEZ LUCRO CESANTE Y CONSOLIDADO Monica Zúñiga Salgado Compañera permanente $137.613.434 $169.426.863 DEMANDANTE RELACIÓN CON ADALBERTO MALDONADO VERGARA LUCRO CESANTE Y CONSOLIDADO Hilda Pedroza Martinez Esposa $137.613.434 $150.063.607