Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-007-2022-00258-01. Demandantes Angela Rosa García Herrera y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidos por el señor Gustavo Adolfo Vanegas García en hechos ocurridos el 18 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) 100 SMLMV por concepto de daño moral y daño en la vida en relación para la víctima directa, así como por su compañera permanente, hija y sus padres;
(ii) 50 SMLMV por concepto de daño moral y daño en la vida en relación para los hermanos de la víctima directa. 1 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 1.2.
HECHOS 2. En la demanda se narra que, el señor Gustavo Adolfo Vanegas García es músico de profesión, en específico, la demanda precisa que es cantante de música urbana alternativa, igualmente, refiere ser activista social. El 18 de junio de 2020, el señor Gustavo Adolfo Vanegas García se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el barrio Los Calamares de la ciudad de Cartagena, junto con sus padres, hermanos y cuñadas.
Ese día, el demandante estaba preparando un video musical con sus amigos y amigas. Debido a ello, salió para comprar una merienda y gaseosa en una tienda que queda en la esquina de su vivienda. Para ir al establecimiento de comercio, el señor Gustavo Vanegas tuvo que pasar por una zona verde que colinda con la tienda. En ese momento, los agentes policiales, Derwin Rodríguez Agudelo y Luis Cueto, lo acusaron de fumar marihuana y lo agredieron verbalmente.
El actor exigió respeto y que guardaran sus armas, pero fue retenido y requisado de manera agresiva por los policías. Durante el altercado, un vecino le avisó a su hermano, Gustavo Orlando Vanegas García, quien llegó al lugar y exigió respeto para su hermano. En respuesta, el patrullero Luis Cueto apretó las esposas de Gustavo Adolfo y lo sujetó del cuello.
Gustavo Orlando fue a buscar la cédula de su hermano, pero al regresar, vio que el agente Cueto seguía maltratándolo. Al intervenir nuevamente, el patrullero Rodríguez Agudelo disparó a Gustavo Orlando en la pierna derecha sin justificación, lo que constituyó un abuso de la fuerza policial. Tras el disparo, el señor Gustavo Orlando Vanegas García fue llevado a una clínica por un particular, mientras que Gustavo Adolfo García Herrera fue trasladado a la estación de policía. Ambos hermanos fueron detenidos hasta el día siguiente, cuando fueron liberados.
Durante su detención, recibieron amenazas por parte de los patrulleros. Estos hechos ocurrieron cerca de su residencia y fueron presenciados por varios testigos, quienes confirmaron el abuso de autoridad y la violencia injustificada por parte de los agentes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda, expone que no se encuentran 2 Folios 3-5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 acreditadas las circunstancias en que resultaron lesionados los señores Gustavo Adolfo y Gustavo Orlando Vanegas García por parte de la Policía Nacional.
Igualmente, aportó el informe de captura en flagrancia del 18 de junio de 2020, en el que se indica que uno de los policías accionó su arma de fuego con el fin de evitar un ataque con piedras que tenía Gustavo Orlando Vanegas. En ese orden de ideas, refiere que la actuación de los uniformados fue necesario, idóneo y proporcional frente al ataque presentado.
En síntesis, considera que la parte demandante no probó la imputación del daño invocado en este caso.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que, aunque la demanda solicitaba la reparación de daños para Gustavo Adolfo Vanegas García, toda la evidencia presentada se centraba en las lesiones de Gustavo Orlando Vanegas García. Esta inconsistencia fue vista como un error repetitivo que afectó la claridad y precisión de la demanda, lo que impidió al juzgado proceder con una evaluación adecuada.
Además, aunque se reconoció que hubo uso de fuerza física contra Gustavo Adolfo Vanegas García, no se presentaron pruebas suficientes que demostraran que esta acción causó lesiones físicas o psicológicas reparables. La falta de pruebas clara y contundente impidió a la autoridad judicial establecer la existencia de un daño antijurídico, un requisito esencial para declarar la responsabilidad del Estado.
Finalmente, los videos presentados como prueba fueron entregados fuera del tiempo establecido, por lo que no pudieron ser considerados en el proceso. Esta limitación adicional en la evidencia disponible reforzó la decisión del juzgado de denegar las pretensiones de la demanda, ya que no se pudo acreditar de manera suficiente la configuración del daño reclamado.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado de la parte demandante pide que se revoque el fallo de primera instancia. Explicó que una lectura integral de la demanda, permite inferir que las lesiones objeto de indemnización fueron las causadas al señor Gustavo Orlando Vanegas García, quien sufrió el impacto de un proyectil de arma de fuego.
De esta manera, considera que la “equivocación en ningún momento altera el sentido y el alcance de la demanda y ello no transforma el alcance de la 4 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 decisión toda vez que durante el proceso se logró establecer que error radicaba solamente en un error de dedo”.
Argumenta que la corrección del error de transcripción no conllevaba reabrir el debate jurídico porque no se estaría modificando los hechos y pretensiones de la demanda. Igualmente, refiere que está debidamente probado que el 18 de junio de 2020, el señor Gustavo Orlando Vanegas García fue herido con un proyectil de arma de dotación oficial utilizada por los uniformados Derwin Rodríguez y Luis Cueto mientras se realizaba un procedimiento policivo a su hermano, Gustavo Adolfo.
Todo este contexto, permite inferir que no hubo una causa extraña en el presente caso, ni tampoco una legítima defensa por parte de la Fuerza Pública. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 13 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6 Archivo 08 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La víctima directa en el presente este asunto era Gustavo Adolfo Vanegas García o Gustavo Orlando Vanegas García? ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2020?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Inicialmente, la demanda solicitaba la indemnización por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Vanegas García, cuando en realidad debía referirse a su hermano, Gustavo Orlando Vanegas García. Este error fue identificado en el recurso de apelación, donde se argumentó que la equivocación no alteraba el sentido ni el alcance de la demanda, ya que durante el proceso se estableció que se trataba de un simple error de digitación. La Sala de Decisión aceptó este reparo, concluyendo que la verdadera intención de la demanda era obtener la indemnización por las lesiones de Gustavo Orlando Vanegas García. Esta decisión se fundamentó en el principio de congruencia y en la necesidad de interpretar la demanda de acuerdo con la voluntad real del demandante, asegurando así el acceso a la justicia y la correcta aplicación del derecho.
En cuanto a la imputación jurídica, el Tribunal evaluó el uso de armas de fuego bajo el título de riesgo excepcional, concluyendo que la actuación de la policía no fue justificada ni proporcional. Aunque la Policía Nacional alegó legítima defensa, las pruebas no respaldaron esta afirmación, ya que no se demostró que los hermanos Vanegas García representaran un riesgo real para los agentes o la comunidad.
El tribunal destacó que la responsabilidad patrimonial del Estado no depende de la individualización del agente que disparó. Finalmente, se determinó que el procedimiento policial fue irregular y contrario a las normas constitucionales y legales, lo que justificó la indemnización por los daños sufridos por Gustavo Orlando Vanegas García.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de Colombia, artículos 11, 90 y 218. Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 1801 de 2016, artículo 166. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia C- 435 de 2013. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), sentencia del 4 de mayo de 2012. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001-23-31-000-2007- 01548-01(44739), sentencia 19 de julio de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), sentencia del 17 de septiembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), sentencia del 10 de diciembre de 2018. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registros civiles de nacimiento de Blanca Luna Vanegas Padilla7, María Juliana Vanegas García8, María Victoria Arrieta9, Gustavo Orlando Vanegas García10, Gustavo Adolfo Vanegas García11 y María José Padilla Manjarrés12. - Oficio 044 expedido el 23 de junio de 2020 por el inspector de policía de la comuna ocho, en el que solicita medidas de protección para los señores Gustavo Orlando y Gustavo Adolfo Vanegas García13. - Historia clínica del señor Gustavo Orlando Vanegas García14. - Fotografías aportadas con la demanda, que no especifican la fecha, ni tampoco el autor que capturó estas fotos15. - Declaración juramentada rendida el 19 de enero de 2022 por la señora María José Padilla Manjarrés, quien relata la convivencia permanente que tiene con Gustavo Orlando Vanegas García16. 7 Folio 67 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Folio 71 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Folio 72 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folio 73 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folio 77 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Folio 79 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folio 44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 25-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folios 34-43 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folio 70 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Audiencia de pruebas del 20 de marzo de 2024 llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se recibieron las declaraciones de los señores Gustavo Orlando Vanegas García, Gustavo Adolfo Vanegas García, Gustavo Vanegas Caballero, Ángela Rosa García Herrera, María Juliana Vanegas García y Luis Cueto Mendoza. - Testimonio de Gustavo Orlando Vanegas García: “PREGUNTADO: Haznos un breve relato de lo que sucedió el día de los hechos, los hechos que se demandan en esta ocasión. CONTESTÓ: Sí claro, bueno, buenos días.
Un día común y corriente como hoy, pues nos encontrábamos en mi residencia junto con mi hermano. Ambos somos músicos. Ese día como estábamos en cuarentena nos encontrábamos en la casa. De hecho, como no podíamos salir, no podíamos hacer un video musical en la casa, adecuamos el espacio y pues yo le escribí a una compañera mía de la universidad, la cual, iba a llegar para ser partícipe del video musical.
Nosotros ese día salimos a buscarla. A eso de 60, 70 metros de mi propiedad, donde la iba a esperar y en ese lapso que íbamos a esperar, como 2 minutos de estar ahí en el área, venían los patrulleros Luis Cueto y Darwin. En ese momento, ellos se dirigen hacia nosotros, ya venían con el arma desenfundada y hablando de una manera grotesca a nosotros, que no era la mejor, ni la indicada.
Yo me le referí “buenas tardes ¿cómo está? ¿en qué puedo ayudarlo?” y ellos hicieron caso omiso a la educación que le estaba prestando y lo que hicieron fue responderme de una manera grosera, como que “ustedes siempre con la misma vaina, están aquí sentados fumando marihuana, que esto, que lo otro”. Entonces, diciéndonos un montón de cosas que nosotros no estábamos haciendo.
Yo le comenté que estábamos esperando una compañera porque estamos grabando un video musical. De hecho, no estoy violando la medida porque hay un decreto o un código que para violar la medida uno debe estar fuera de su predio 150 metros, si no estoy mal, el cual, no lo estaba violando. El patrullero no me escuchó, empezó a realizar un procedimiento inadecuado, cogiendo a mi hermano del cuello y quitándole los documentos.
En ese momento yo le dije “señor agente, ese no es un procedimiento adecuado, ni legal como se debe hacer”. Me salió con un poco de groserías, total yo dije “bueno, ¿qué necesita?” [responde el policía:] “no, necesito la cédula de ustedes”. Yo le dije “ah bueno, como nos encontramos grabando un video, se nos pasó sacar los documentos, pero estamos aquí a unos metros de la casa, yo voy a buscar la identificación” [responde el policía:] “ah bueno, no se preocupe”.
Yo seguí caminando y se quedaron con mi hermano detenido, le pusieron una esposa y el patrullero Luis Cueto lo agarró por el cuello, ahorcándolo. Eso que cuando ya yo voy a llegar a la casa, yo volteo, a mi se me da por voltear y me di cuenta de lo que estaba haciendo el patrullero con mi hermano. Y le dijo yo “patrullero, ese procedimiento que usted está haciendo no es el adecuado ¿cómo se le ocurre a usted que va a esposar a una persona sin tener pruebas de algo negativo que esté haciendo la persona o algún motivo?” y él como “ah, pero como que tu eres el más guapo, el que más habla”.
Yo le dije “no soy el más guapo y el que más habla, yo solamente defiendo mis derechos y lo que usted está haciendo no es algo legal”, le dije yo [prosigue su plática con el policía:] “Igual forma, yo no voy a discutir con usted, yo voy a proceder a buscar mi documentación para mostrársela”. Y el patrullero ahí enseguida acciona la pistola y me dice “ah, tu eres el más guapo”.
Me disparó y fue donde obviamente me agredió con la bala. Eso yo, corrí al callejón y llamé a mis padres. Mis padres vinieron corriendo, eso de que yo me fui donde el patrullero y le dije que “¿por qué me dispara?, que “¿cuál era su motivo por el que él hacía eso?”. En un momento, él dice que él no lo había hecho y luego se desniega de lo que pasa, de la situación. Eso que llegaron mis padres y empezaron a hablar con ellos, los policías nunca me prestaron los primeros auxilios que debe ser algo primordial, que es la salud de la persona, la integridad.
Nunca lo hicieron. Nos quedamos ahí como 20, 25 minutos y yo estaba botando sangre, empezaron a llegar más policías, empezaron Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 a agredirnos verbalmente.
Eso de que venía pasando una moto particular cualquiera y yo le pedí el favor y me acerqué yo mismo a las instalaciones médicas para que pudiera intervenir lo de la herida […]”. - Testimonio de Gustavo Adolfo Vanegas García: “PREGUNTADO: Principalmente quiero que hagas un relato de todo lo que sucedió el día de los hechos. CONTESTÓ: Claro que sí, doctor Max.
Bueno, el día de los hechos yo creo que mi hermano les comentó. Tanto él, como yo, somos cantantes, somos músicos de manera empírica. Ese día nos encontrábamos organizando la grabación de un videoclip de una canción que es de mi autoría. Lo estábamos realizando en mi estudio de grabación, el cual, en ese momento lo tenía ubicado en la casa de mis padres.
Bueno, estábamos en tiempo de pandemia, estábamos utilizando herramientas que tuviéramos en la mano, en nuestra disposición para ejercer nuestro arte, en este caso, la música. Nos encontrábamos próximos a grabar, estábamos esperando una amiga, que ella nos iba a ayudar en la parte de, como modelo del videoclip. Recibimos una llamada de ella, que ya se está acercando hacia nuestra casa, salimos hasta la esquina de la casa a esperarla.
Cuando al rato van pasando los policías, en este caso, Derwin González y Luis Cueto, que de una manera grotesca se bajan la motocicleta y desenfundan las armas, cuando ni mi hermano ni mi persona estábamos haciendo absolutamente nada. Estábamos en toda la esquina de nuestra vivienda, pues esperando a nuestra compañera. Ellos llegan en un tono un poco exaltado y afirmando cosas que no están pasando en el momento.
Y Luis Cueto procede a agredirme de manera física, me toma por el cuello, me acosa y en el momento yo les decía “oye, pero si me vas a pedir una requisa, si me vas a pedir mi documentación o si tu crees que yo estoy violando las medidas sanitarias, pues lo pertinente era que me hiciera el comparendo”. Era lo que yo le decía, que me hiciera el comparendo y hasta ahí, pero no, ellos estarían exaltados.
Luis Cueto guarda su arma, que es cuando me agrede físicamente. Derwin González se va detrás de mi hermano. Mi hermano va buscando su cédula de identificación, e intercambian palabras a una escasa distancia de donde me había quedado con el otro patrullero, como le digo, que me tiene por el cuello, no me deja mover, me tiene inmóvil. MI hermano al ver esa situación, él hace un reclamo que “¿por qué lo tienen así?” y automáticamente el patrullero Derwin González fue cuando acciona el arma”. - Testimonio de Ángela Rosa García Herrera: “PREGUNTADO: Nos puede hacer un relato de lo que usted le conste, lo que vio durante el atentado que sucedió y que es objeto de esta demanda.
CONTESTÓ: Sí doctor, 18 de junio tipo dos y cuarto de la tarde, si no estoy mal era un jueves. Yo me encontraba barriendo en la terraza, ya ese día venía la basura. Mis hijos salieron a la tienda a esperar a una muchacha que venía a lo del video. Ellos estaban haciendo un video ahí en el estudio y de repente yo estoy barriendo y siento un disparo y veo a la perra de la casa que viene desenfrenada y miro, me agacho y veo a mi hijo que está gritando, veo la sangre en la pierna, grito desesperada, llamo a mi esposo, mi otro hijo, mi hija.
Todos salimos a mirar. Ya mi hijo estaba herido, miro a la esquina y miro Gustavo Adolfo que todavía lo tienen esposado. El otro agente mirando todo, discutiendo, y en el instante yo le pregunto que por qué lo hizo, que mi hijo no es ningún ratero […]”. - Testimonio de María Juliana Vanegas García: “PREGUNTADO: Nos puedes hacer un relato de lo que te conste, de lo que viste el día de la ocurrencia de los hechos.
CONTESTÓ: Sí, bueno, en el momento yo me encontraba en la casa, en mi habitación, estaba con mi cuñada Leidys. En ese momento estábamos con mi sobrina. Mis hermanos se encontraban en otro cuarto, Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 realizando la grabación del video, yo escuchaba la música.
Estaba con ellas. En el momento de los hechos, yo tenía la puerta cerrada, estaba hablando con mi cuñada y empiezo a escuchar los gritos. Cuando salgo, mi mamá me entrega mi otra sobrina y me dice que a mi hermano lo han disparado. Entonces, yo alcanzo a salir a la casa y alcanzo a notar que todo el disturbio que estaba con mis hermanos, pero en sí, no me acerqué porque como le comenté, yo tenía a mi sobrina en brazos, pero sí alcancé a notar lo que estaba sucediendo”. - Testimonio de Luis Cueto Mendoza: “PREGUNTADO: Vamos a empezar con que nos haga un relato libre y espontáneo de todo lo que sepa sobre estos hechos, siga por favor.
CONTESTÓ: Bueno, señor juez, lo que pasa es que estábamos realizando labores de patrullaje en el barrio de Los Calamares, cuando observamos dos ciudadanos, los cuales intervenimos para verificar un registro. Cuando descendimos de la moto, uno de ellos salió corriendo, el otro quedó ahí en el lugar, al cual lo abordé y le practiqué un registro.
Mi compañero sale detrás de él. Cuando estoy en el registro del ciudadano, escucho un disparo. Cuando levanto la cabeza observo al ciudadano en el piso, el que se fue corriendo. La gente lo coge y se lo lleva en una moto, hasta ahí, no vi que el compañero disparó, no vi por qué disparó. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted el nombre del compañero? CONTESTÓ: Eh, Darwin Agudelo… Darwin Rodríguez […] PREGUNTADO: ¿Qué los motivó hacer el registro frente a estas personas? CONTESTÓ: En ese tiempo se encontraba la pandemia, el pico y cédula, y pa’ esa época había personas que no podían estar en calle por cuestión del pico y cédula y fuimos a abordarlo porque estaba en ese lugar.
Lo abordamos para hacerle el registro […] PREGUNTADO: ¿Usted nos puede ratificar que de parte suya o de su compañero se hicieron disparos en esa ocasión? CONTESTÓ: En el momento en que yo estoy en el registro, yo estoy en el registro del muchacho. Cuando estoy en el registro, escucho el disparo. Levanto la mirada y veo al muchacho en el piso […] PREGUNTADO: También dijeron que ustedes, los miembros de la policía, no le prestaron los auxilios médicos inmediatos o la atención inmediata para que tuvieran la asistencia médica muy pronto ¿qué nos puede decir al respecto? CONTESTÓ: Cuando yo me encuentro con uno de los hermanos, cuando él estaba en el piso, la misma gente se lo lleva al ver que está impactado para la clínica, al momento del hecho, de lo sucedido […] PREGUNTADO: Cuándo usted los encuentra ¿ellos se encontraban armados? CONTESTÓ: No.”. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”17.
En el presente asunto, existe una controversia acerca del daño objeto de indemnización. El juzgado de primera instancia determinó que conforme a la literalidad de las pretensiones de la demanda solo se había solicitado la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 indemnización del señor Gustavo Adolfo Vanegas García, excluyéndose del análisis las lesiones que padeció su hermano, Gustavo Orlando Vanegas García. Teniendo en cuenta esta observación, el juzgado de primera instancia concluyó que solamente iba a analizar el daño alegado por Gustavo Adolfo Vanegas García. En la providencia se argumentó que, a pesar de que hubo un forcejeo con los agentes de la Policía Nacional, no se aportó ninguna prueba que acreditara alguna lesión física o psicológica susceptible a ser reparada.
Sobre el particular, la parte actora indicó en el recurso de apelación que había incurrido en un error involuntario al momento de digitalizar el nombre de la persona afectada. Así pues, el apoderado afirmó que la “equivocación en ningún momento altera el sentido y el alcance de la demanda y ello no transforma el alcance de la decisión toda vez que durante el proceso se logró establecer que error radicaba solamente en un error de dedo”.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, el reparo esbozado por la parte demandante está llamado a prosperar, bajo el entendido que la demanda realmente iba dirigida a obtener la indemnización de las lesiones padecidas al señor Gustavo Orlando Vanegas García y, no frente a su hermano Gustavo Adolfo Vanegas García. Para fundamentar esta conclusión, se recuerda que el artículo 281 del CGP18 establece que, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como en las excepciones que hubiesen estado probadas en el proceso.
Frente al principio de congruencia, el Consejo de Estado ha indicado que el juez administrativo debe “examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante, con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda y adecuarla al cauce procesal correspondiente”19 [resaltado y subrayado fuera de texto].
Todo lo anterior, con sustento en el derecho al acceso a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio “iura novit curia” o “el juez conoce el derecho”. Sin embargo, es importante resaltar que en la aplicación del principio de “iura novit curia” no puede cambiarse la “causa petendi” de la demanda, es decir, los hechos que se enuncian como fundamento de las pretensiones20. 18 Ley 1564 de 2012, artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 19001- 23-33-000-2016-00025-01 (62.655), sentencia del 29 de septiembre de 2023. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 19001-23- 33-000-2016-00025-01 (62.655), sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que, la verdadera intención de la parte actora fue obtener la indemnización de las lesiones generadas al señor Gustavo Orlando Vanegas García. Si se analiza el apartado de las pretensiones de la demanda21, se puede observar que se pidió la indemnización de María José Padilla Manjarres y Blanca Luna Vanegas Padilla en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de la víctima directa.
Al verificar las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que estas dos personas son familiares del señor Gustavo Orlando Vanegas García. Registro civil de nacimiento de Blanca Luna Vanegas Padilla (Folio 67 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Declaración juramentada de la señora María José Padilla Manjarrés (Folio 70 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Además, se precisa que con la demanda se aportó la historia clínica de Gustavo Orlando Vanegas García, la cual, refleja las lesiones producidas con ocasión al impacto de arma de fuego que recibió en su pierna derecha. 21 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Historia clínica del señor de Gustavo Orlando Vanegas García (Folio 25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Inclusive, el poder aportado por Gustavo Adolfo Vanegas García especifica que la demanda fue dirigida para obtener la indemnización por daño moral, causado por las lesiones padecidas a su hermano, Gustavo Orlando Vanegas.
Poder conferido por Gustavo Adolfo Vanegas García (Folio 46 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) De esta manera, los hechos, poderes y pruebas aportadas con la demanda permiten entrever que la intención de la parte actora, iba encaminada a obtener la indemnización de las lesiones que padeció Orlando Vanegas García y, no respecto a su hermano Gustavo Adolfo Vanegas García. Cabe destacar que, esta conclusión no cambia la “causa petendi”, ya que en los hechos de la demanda se especificó que el señor Gustavo Orlando le fue impactado un proyectil con arma de fuego por parte de un agente de la Policía Nacional (hecho 11 de la demanda).
Inclusive, en la contestación de la demanda, la Policía Nacional hizo referencia a las lesiones generadas a Gustavo Orlando Vanegas García, justificando el accionar de la Fuerza Pública. Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Contestación de la demanda de la Policía Nacional (Folio 5 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Así entonces, la Sala de Decisión estima que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada con este error de transcripción, toda vez que, su apoderado judicial entendió que, también se pedía la indemnización contra Gustavo Orlando Vanegas García. Con fundamento en lo anterior, no puede incurrirse en un exceso ritual manifiesto, porque el contenido integral de la demanda permite inferir la verdadera intención de la misma.
En ese orden de ideas, se encuentra probado el daño generado al señor Gustavo Orlando Vanegas García, toda vez que, en su historia clínica se revela que tuvo una herida en su pierna derecha causada por un proyectil de arma de fuego. Adicionalmente, en sus registros médicos se observa que le dieron siete (7) días de incapacidad por estos hechos.
Historia clínica del señor de Gustavo Orlando Vanegas García (Folios 25 y 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Así entonces, los medios probatorios aludidos, permiten concluir que, el joven Gustavo Orlando Vanegas García tuvo una afectación a su integridad personal. En consecuencia, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones morales y económicas para su entorno familiar.
Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Estado no es suficiente con acreditar el daño, ya que, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)22. 5.5.2.2.
La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”23. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.
En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha indicado que los daños originados a través del uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de riesgo excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima24. Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”25.
Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el arma de fuego se utilice en alguno de los siguientes casos: “i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública”26.
En el presente caso, se encuentra probado que el día 18 de junio de 2020, fue herido en su pierna derecha el señor Gustavo Orlando Vanegas García, luego de que le fuese impactado un proyectil de arma de fuego en el barrio Los Calamares de la ciudad de Cartagena de Indias. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 A pesar de la coincidencia en este hecho, el Tribunal Administrativo advierte que existen posiciones contrapuestas entre los sujetos procesales sobre la causa adecuada y eficiente del daño invocado.
Por un lado, la parte actora refiere que la lesión generada a Gustavo Orlando fue injustificada, pues solamente exigió que su hermano, Gustavo Adolfo, no fuese ultrajado al realizarle un registro personal en el marco de las medidas sanitarias contra el covid-19. Mientras tanto, la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que el actuar de los uniformados fue acorde a la ley.
De acuerdo con el “informe de captura en Flagrancia de fecha 18 de junio de 2020” que fue reseñado en su contestación, el señor Gustavo Adolfo Vanegas se encontraba infringiendo el “pico y cédula” durante la pandemia del covid-19. Ante esta situación, su hermano Gustavo Orlando decidió impedir el procedimiento, por lo cual, “se arma con piedras y nos amenaza con lanzarla”.
Uno de los agentes policiales “realizó un disparo defensivo policial, tratando de causar el menor daño posible y preservando en todo el momento el derecho a la vida de esta persona”. Teniendo en cuenta esta confrontación de posiciones, esta Colegiatura considera que el relato de los hechos narrados por la parte demandante cuenta con un mayor grado de probabilidad lógica, respecto a las pruebas practicadas e incorporadas en este proceso judicial27.
En las declaraciones que rendieron los implicados, Gustavo Orlando y Gustavo Adolfo Vanegas García se puede entrever lo siguiente: se encontraban esperando a una amiga en la esquina de su vivienda para la grabación de un video musical. En ese momento, dos (2) patrulleros los abordan de manera agresiva, alegando que estaban “fumando marihuana” e infringiendo las medidas sanitarias en el marco de la pandemia del covid-19.
En la confrontación, el agente Luis Cueto redujo y esposó a Gustavo Adolfo, por lo cual, Gustavo Orlando se dirigió a su casa para buscar sus cédulas de ciudadanía, pero al voltear su mirada, se dio cuenta de la situación que aquejaba a su hermano. En virtud de lo anterior, decidió reclamarle a los uniformados sobre el uso excesivo de la fuerza, por lo cual, el otro patrullero Derwin Rodríguez accionó su arma de fuego contra su pierna derecha. 27 “21.1.
La Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto […] 21.2. Corresponde entonces a la Sala a evaluar el grado de probabilidad lógica que ofrecen tales los medios de prueba, de acuerdo con los parámetros antes señalados.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.
No. 19001-23-31-000-2001-04368-01 y 19001-23-00-001-2001-01665-00 (45490), Sentencia del 13 de septiembre de 2019). Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ambos declarantes vieron directamente lo acontecido, pues fueron las personas implicadas en estos hechos.
Si bien, se trata de declaraciones rendidas por los propios demandantes, se valorará su relato de los hechos porque coincide en gran medida con la versión expuesta por el agente policial, Luis Cueto. En la audiencia de pruebas, el patrullero afirmó que los hermanos Vanegas García estaban infringiendo las medidas sanitarias de la época, por lo cual, procedió a identificarlos.
En ese momento, Gustavo Orlando decidió correr del lugar donde estaba, siendo víctima de un impacto de arma de fuego. Cabe aclarar que, el testigo precisó que no logró ver quién fue la persona que detonó el arma de fuego, pues estaba realizando el registro personal a Gustavo Adolfo. No obstante, el declarante afirmó que los hermanos Vanegas García no tenían ningún tipo arma de fuego.
En ese sentido, se destaca el siguiente apartado: “PREGUNTADO: Vamos a empezar con que nos haga un relato libre y espontáneo de todo lo que sepa sobre estos hechos, siga por favor. CONTESTÓ: Bueno, señor juez, lo que pasa es que estábamos realizando labores de patrullaje en el barrio de Los Calamares, cuando observamos dos ciudadanos, los cuales intervenimos para verificar un registro.
Cuando descendimos de la moto, uno de ellos salió corriendo, el otro quedó ahí en el lugar, al cual lo abordé y le practiqué un registro. Mi compañero sale detrás de él. Cuando estoy en el registro del ciudadano, escucho un disparo. Cuando levanto la cabeza observo al ciudadano en el piso, el que se fue corriendo. La gente lo coge y se lo lleva en una moto, hasta ahí, no vi que el compañero disparó, no vi por qué disparó […] PREGUNTADO: Cuándo usted los encuentra ¿ellos se encontraban armados? CONTESTÓ: No.”.
De esta manera, se puede inferir que los hermanos Vanegas García no significaban ningún tipo de riesgo para los policías, ni tampoco para la comunidad. Asimismo, es importante resaltar que el testigo no indicó en su narración de los hechos, si había algún vecino o transeúnte portando un arma de fuego que atentara contra la integridad física de Gustavo Orlando.
Así pues, la Sala de Decisión infiere que las únicas personas que portaban pistolas, revólver, subfusil o, similar en ese lugar, eran los patrulleros Luis Cueto y Derwin Rodríguez, por lo cual, lo más plausible es concluir que el impacto del proyectil provino de un arma de dotación oficial asignada a alguno de los miembros de la Policía Nacional.
Igualmente, debe mencionarse que el apoderado de la parte demandada reseñó un informe de flagrancia del 18 de junio de 2020, en el que se especifica que el joven Gustavo Orlando Vanegas tenía una piedra en su mano y que pretendía ser utilizado contra los uniformados para evitar el procedimiento de registro a persona que se estaba efectuando a su hermano Gustavo Adolfo.
Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Informe de flagrancia referenciado en la contestación de la demanda (Folio 5 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Como se puede ver, este informe también refrenda la posición antes alegada, esto es, que uno de los agentes policiales disparó su arma de dotación contra Gustavo Orlando Vanegas.
Sin embargo, el informe hace la precisión que, esta actuación se hizo con fundamento en la legítima defensa, pues la víctima directa tenía una roca en sus manos con la que pretendía herir a los uniformados. No obstante, esta explicación que fue referenciada en el informe no resulta creíble porque en ningún momento el patrullero Luis Cueto puso en conocimiento de alguna situación de riesgo que hubiesen causado los demandantes.
Para alegar la legítima defensa como sustento de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, es necesario que la Fuerza Pública compruebe de manera ineludible que el uso de las armas era el único medio posible para repelar Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la agresión, según lo indicado en las sentencias del 8 de junio28 y 12 de septiembre29 de 2022 proferidas por el Consejo de Estado.
A pesar de lo anterior, no hay elementos de juicio suficientes que permitan inferir que los hermanos Vanegas García hubiesen puesto en riesgo la vida o integridad personal de los policías. Tanto así que, esta situación no fue advertida por el patrullero Luis Cueto en la audiencia de pruebas que dirigió el juzgado de primera instancia, mientras realizaba el recuento de los hechos.
Ahora bien, en el plenario no se aportó ninguna prueba que corroborara el resultado de los procesos penales o disciplinarios que se pudieron haber abierto en contra de los uniformados. Sin embargo, el Tribunal Administrativo recuerda que, no existe ningún tipo de tarifa legal para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. El régimen probatorio del proceso contencioso administrativo se encuentra regulado principalmente por las disposiciones de la Ley 1564 de 201230.
De tal manera que, las pruebas incorporadas al plenario se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica31. En este orden de ideas, se advierte que las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no están supeditadas a las decisiones que se profieran en el ámbito penal o disciplinario.
El juicio de reparación directa tiene una causa, objeto y procedimiento diferente, inclusive, el régimen de responsabilidad difiere en ambas actuaciones judiciales. 28 “72. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Policía Nacional debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Policía Nacional.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576), Sentencia del 8 de junio de 2022). 29 “59. En efecto, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a contrarrestar el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 76001-23-33-000-2013-00070-01 (58.147), Sentencia del 12 de septiembre de 2022). 30 Ley 1437 de 2011, artículo 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 31 Ley 1564 de 2012, artículo 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mientras que en los procesos penales y disciplinarios es necesario individualizar al presunto responsable de la conducta punible, en el proceso de reparación directa resulta suficiente acreditar la falla del servicio, o el título de imputación aplicable, sin necesidad de profundizar en la individualización del servidor público que cometió el daño antijurídico.
La anterior posición ha sido sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de las sentencias del 29 de marzo de 201932 y del 8 de junio de 202233. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión concluye que hubo un procedimiento policivo irregular, contrario a las normas constitucionales y legales que rigen el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional34.
Si bien es cierto, los agentes estatales estaban en la obligación de esclarecer e identificar a las personas que presuntamente habrían infringido medidas sanitarias, su actuación debía ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad de policía y, en todo caso, velar por la protección a la vida e integridad personal de las personas objeto de registro.
Por los motivos antes descritos, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocará la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y, en su lugar, se dispone conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 32 “Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes.
En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019) 33 “84.
Cabe señalar que no obstante que en la providencia dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta se hubiere decidido decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación, la Sala tiene, en primer lugar, que dicha decisión obedeció únicamente a la imposibilidad de individualizar con certeza al uniformado que, al disparar su arma de dotación, ocasionó la muerte de Jesús Gabriel Gómez Estrada y no a que se hubiera concluido que la actuación de los agentes fue legítima, proporcionada y ajustada a los parámetros reglamentarios.
De cualquier manera, la Sala se aparta del criterio definido por dicha autoridad a partir del análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, aunado al hecho reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal o las decisiones disciplinarias no generan efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad No. 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576), Sentencia del 8 de junio de 2012) 34 “La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad;
(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979;
(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;
(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013) Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.3.
La liquidación de perjuicios. El Consejo de Estado en posición de unificación del 28 de agosto de 201435, reiterada en otros pronunciamientos posteriores36, ha previsto la siguiente tabla para liquidar los perjuicios morales en caso de lesiones: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES GRAVEDAD EN LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 En cuanto al daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud), en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se instituyó el siguiente recuadro para liquidar la indemnización por este concepto37: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, Rad No. 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, Rad No. 23001-23-31-000-2001- 00278-01(28804), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Rad. No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. En el expediente no obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Orlando Vanegas García, por consiguiente, no se podría liquidar la indemnización conforme a los recuadros antes reseñados.
Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencias del 1° de noviembre38 y 4 de diciembre39 de 2023 sostuvo que, en los casos donde se encuentre probado el daño, pero no se hubiese acreditado el porcentaje de la lesión, debe condenarse en abstracto a entidad pública demandada. Asimismo, se encuentra demostrado el parentesco de los demandantes frente a la víctima directa Gustavo Orlando Vanegas García40.
A continuación, se reseñará su núcleo familiar y el poder aportado para promover este proceso: - Blanca Luna Vanegas Padilla (hija)41. - María José Padilla Manjarrés (compañera permanente42 y madre de su hija menor de edad Blanca Luna Vanegas Padilla43), junto con su poder44. - Ángela Rosa García Herrera (madre) y Gustavo Vanegas Caballero (padre)45, junto con su poder46. - Gustavo Adolfo Vanegas García (hermano)47, junto con su poder48. - María Juliana Vanegas García (hermana)49, junto con su poder50.
Por ende, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictará una condena en abstracto para que en el incidente se determinen cuáles fueron las lesiones padecidas por el señor Gustavo Orlando Vanegas García, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 20001-23-39-000- 2017-00199-01, sentencia del 1° de noviembre de 2023. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 19001-23-31-000- 2010-00367-02 (52585), sentencia del 4 de diciembre de 2023. 40 Folios 60-61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 41 Folio 67 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 42 Folio 70 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 43 Folio 67 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 44 Folios 82-83 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 45 Folio 73 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 46 Folios 52-53 y folios 64-65 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 47 Folio 77 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 48 Folios 46-48 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 49 Folio 71 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 50 Folios 56-57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 orgánica o funcional permanente o transitoria. Una vez el juzgado de instancia establezca esto, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales antes indicados, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud.
Es importante señalar que la indemnización por daño a la salud solo cobija al demandante, Gustavo Orlando Vanegas García, ya que fue la persona que sufrió las consecuencias directas del accionar de los agentes policiales. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la Policía Nacional, no obstante, se encuentra demostrado que la posición adoptada en su contestación de la demanda encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones físicas de las que fue objeto el señor Gustavo Orlando Vanegas García el pasado 18 de junio de 2020 en la ciudad de Cartagena.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Policía Nacional a pagar a Gustavo Orlando Vanegas García, Maria José Padilla Manjarrés Blanca Luna Vanegas Padilla, Angela Rosa García Herrera, Gustavo Adolfo Vanegas García, Gustavo Vanegas Caballero y Maria Juliana Vanegas García el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de perjuicios morales derivados Rad.
No. 13001-33-33-007-2022-00258-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. XXX/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de las lesiones físicas que sufrió Gustavo Orlando Vanegas García. Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima directa, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.
Una vez el juzgado establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Policía Nacional a pagar a Gustavo Orlando Vanegas García el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de daño a la salud derivado de las lesiones físicas que sufrió la víctima. Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.
Una vez el juzgado de primera instancia establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la víctima directa por este perjuicio.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA