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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-002-2013-00466-01. Demandantes Wilson Rodríguez Serpa y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de civil por parte de agentes policiales. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios causadas a los demandantes, con ocasión a la muerte de Gerardo Rodríguez Mercado, en hechos ocurridos el 03 de julio del 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, por los siguientes montos: (i) 100 SMLMV para el padre;

(ii) 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa. 1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el 3 de julio de 2012, Gerardo Rodríguez Mercado se encontraba en el corregimiento de Bayunca, en el cual, se estaban celebrando las fiestas patronales. 1 Folios 2-3 del archivo 01 de la “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 3-9 del archivo 01 de la “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ese día, se presentaron agentes de la Policía Nacional a una taberna con el fin de cerrar el establecimiento de comercio, ya que presuntamente estaba funcionaba fuera del horario y permiso establecido.

En medio del operativo se presentaron riñas y conflictos por la forma arbitraria en que se llevó a cabo el procedimiento, por lo tanto, refiere que los agentes de policía utilizaron sus armas de dotación oficial para controlar la situación. Aduce que, el joven Gerardo Rodríguez Mercado estaba pasando por la parada de buses en el instante en que fue proyectado con arma de fuego a la altura del cuello, generándole de forma inmediata su deceso.

Durante el altercado, hubo múltiples heridos que fueron agredidos por los policías de forma violenta, estos hechos fueron presenciados por varios testigos, quienes confirmaron el abuso de autoridad y la violencia injustificada por parte de los agentes.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, expone que no se encuentran acreditadas las circunstancias en que ocurrió el deceso del joven Gerardo Rodríguez Mercado, y el daño objeto de reproche. Explicó que la parte actora debía acreditar los hechos que corroboren si el daño ocurrió en actos propios del servicio.

En síntesis, considera que la parte demandante no acredito el daño, ni la falla de servicio, para acceder a las pretensiones expuestas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado noveno Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que, Gerardo Rodríguez Mercado murió el 3 de julio de 2012 durante un operativo policial en el corregimiento de Bayunca. La sentencia analiza la responsabilidad de la Policía Nacional, concluyendo que el daño antijurídico fue causado por un disparo de un arma de fuego de dotación oficial.

Se establece que la víctima no participaba en el disturbio que los agentes intentaban controlar, y se aplica el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, exonerando a la entidad demandada solo si se demuestra una causa extraña, lo cual no ocurrió en este caso. El fallo también aborda la liquidación de perjuicios, condenando a la Policía Nacional a indemnizar a los familiares de la víctima por el daño moral sufrido.

Se considera probado el parentesco y la relación de afecto entre los demandantes y la víctima, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 3 Folios 103-106 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado de la parte demandada pide que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Explica que los agentes de policía desobedecieron órdenes explícitas de no usar armas de fuego durante el operativo, lo que implica una responsabilidad personal y no institucional.

Se cita el informe del intendente Herbert Zabaleta Mesino, que indica que los disparos se realizaron en contra de las instrucciones superiores, y se argumenta que los agentes actuaron fuera del marco de sus funciones oficiales. Además, argumentó que no existe un nexo causal suficiente entre la actuación de los agentes y el servicio público, ya que los disparos fueron realizados en desobediencia a órdenes superiores y en un contexto de actuación personal.

Se citan precedentes del Consejo de Estado que exoneran al Estado cuando el daño es causado por agentes actuando fuera de sus funciones oficiales. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 1 de octubre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a través de providencia del 28 de abril del 2023 se corrió traslado a las partes y se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público guardo silencio. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 5 Archivo 12 de la “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos y las pruebas obrantes Le corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Gerardo Rodríguez Mercado en hechos ocurridos el 3 de julio de 2012?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte de Gerardo Rodríguez Mercado, ocurrida el 3 de julio de 2012 durante un operativo en Bayunca. La sentencia establece que la muerte fue causada por un disparo de un agente de la Policía Nacional, y que no se probó ninguna causal de exoneración de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o la legítima defensa.

Aunque la Policía Nacional argumentó que los agentes desobedecieron órdenes de no usar armas de fuego, el tribunal concluyó que los agentes actuaron en el marco de sus funciones oficiales, intentando mantener el orden público.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de Colombia, artículos 11, 90 y 218. - Decreto 1355 de 1970, artículos 2 y 66. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rad.

No. 42440, sentencia SP1784-2019 del 15 mayo de 2019. Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056), sentencia del 4 de mayo de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 76001-23-33-000-2013-00070-01 (58.147), sentencia del 12 de septiembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 54001-23-31-000-2002-00828-01(58.245), sentencia del 23 de noviembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376), sentencia del 3 de febrero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 54001-23-31-000-2005-01048-01 (52492), sentencia del 10 de marzo de 2023. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro civil de nacimiento de Gerardo Rodríguez Mercado7, Maida Luz Rodríguez Serpa8, Luz Nayda Rodríguez Serpa9, Rodrigo Rodríguez Serpa10. - Historia clínica de Gerardo Rodríguez Mercado expedida el 3 de julio de 2012 por el Hospital Local de Cartagena de Indias11. - Informe pericial de necropsia elaborado el 3 de julio de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12. - Minutas de guardia, servicio y población de los días 2 y 3 de julio expedidas por el comandante de la subestación de policía de Bayunca13. - Oficio 0436 del 3 de julio de 2012 suscrito por el intendente Hernert Zabaleta Mesino, en el que detalla los hechos ocurridos el 3 de julio de 2012 en el establecimiento de comercio “Sol Caribe” ubicado en el corregimiento de Bayunca, Distrito de Cartagena14. 7 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 38-39 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 12-16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 121-135 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 26-27 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Informe de novedad del 4 de julio de 2012 elaborado por el comandante cuarto del distrito de policía de Turbaco, en el que informó sobre el disturbio presentado en el corregimiento de Bayunca, donde resultó muerto Gerardo Rodríguez Mercado15. - Informe de investigador de laboratorio en el que se detallan las características generales de las armas incautadas y su capacidad para detonar proyectiles y vainillas16. - Expediente penal bajo radicado 1300-16-00-11-29-2012-03109 aportado por la Fiscalía General de la Nación17. - Expediente disciplinario bajo radicado SIJUR No. MECAR-2013-2 expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional18. - Expediente de reparación directa bajo radicado 130013333013-2013- 00148-00 seguido por Yolanda Mercado Marriaga y otros, contra la Policía Nacional, por la muerte Gerardo Rodríguez Mercado19. - Audiencia de pruebas del 26 de febrero del 2015 dirigida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se recibieron las declaraciones de Luz Neydis Serpa Cantillo, Estivinzon Santander Gómez y Mery Yolanda Machacón Mejía20. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”21.

En el presente asunto, se encuentra probado que Gerardo Rodríguez Mercado falleció el 3 de julio de 2012, según su registro civil de defunción. De igual forma, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 15 Folios 28-29del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 59-65 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 187-243 del archivo 01 y folios 1-73 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 2-281 del archivo 03, folios 1-223 del archivo 04 y folios 1-298 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Subcarpeta “PRUEBA TRASLADADA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 158-162 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 estableció esta causa de muerte: “Shock Hipovolemico debido a laceración de carótida derecha secundario a Herida por Proyectil Arma de Fuego”22.

Así entonces, los medios probatorios aludidos, permiten concluir que Gerardo Rodriguez Mercado tuvo una afectación a su vida e integridad personal. En consecuencia, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones morales y económicas para su entorno familiar. Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, ya que, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)23. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”24. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.

En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha indicado que los daños originados a través del uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de riesgo excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima25. Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”26.

Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el arma de fuego se utilice en alguno de los siguientes casos: “i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción 22 Folios 12-16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública”27.

En el presente caso, se encuentra probado que, el 3 de julio de 2012, varios agentes de la Policía Nacional acudieron al establecimiento “Sol Caribe” del corregimiento de Bayunca, jurisdicción del Distrito de Cartagena. El motivo de la intervención policial era hacer control a los establecimientos de comercio, pues existía una limitación en el horario en que podían abrir, con ocasión a las fiestas que se realizaban en el corregimiento de Bayunca.

Este supuesto de hecho fue corroborado por los uniformados Elver Zabaleta Mecino28, Jhon Jairo Pineda Castro29 y Nelsi Jiménez Huérfano30 al interior del procedimiento disciplinario. Sin embargo, los agentes policiales refieren que se presentó una riña con los asistentes del lugar, lo que generó que se les lanzara piedras, botellas y otros objetos.

Durante este conflicto, resultó muerto el joven Gerardo Rodríguez Mercado al habérsele impactado un proyectil de arma de fuego contra su humanidad. Al revisarse la munición utilizada en su contra, se puso establecer que existía identidad con los proyectiles de marca Sig Saur, número de serie SP0158796, incautados a los uniformados que acudieron al lugar de los hechos31.

Esta arma de dotación fue incautada al uniformado Jhon Jairo Castilla Rodríguez, según se puede observar en el informe de incautación de arma de fuego32: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 28 Folios 11-13 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folios 14-16 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folios 17-19 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 59-65 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 59-65 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en lo narrado, la Sala de Decisión considera acertada la conclusión expuesta por el juzgado de primera instancia. Las pruebas antes aludidas, permiten entrever que Gerardo Rodríguez Mercado falleció como consecuencia del impacto de arma de fuego que realizó un agente de la Policía Nacional, mientras intentaba controlar el disturbio que se estaba presentando.

Al interior del proceso, no se observa que, se haya probado ninguna causal de exoneración de responsabilidad por parte de la Policía Nacional. Para empezar, los testimonios de Ever Gómez Cantillo y Rafael López Ortega fueron consistentes en establecer que Gerardo Rodríguez Mercado se encontraba cruzando la carretera con destino a una tienda donde se vende carne, cuando cayó al suelo como consecuencia de un proyectil que impactó contra su humanidad.

Los testimonios en cuestión revisten de validez dentro del plenario, por las siguientes razones: (i) fueron rendidas bajo gravedad de juramento dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 1300133330132013-00148-00, en el que se debatía estos mismos hechos, pero con demandantes diferentes; (ii) fueron incorporadas en debida forma por el juzgado de primera instancia, sin que existiese ninguna inconformidad por los sujetos procesales que intervinieron en esta controversia judicial;

(iii) las declaraciones fueron rendidas con la intervención de la Policía Nacional, pues en aquel proceso de reparación directa también obraba como parte demandada33. Así entonces, no se encuentra probado la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que, los testigos presenciales fueron claros y determinantes en establecer que la víctima directa no estaba participando en dicha riña. De igual forma, se advierte que la parte demandada no probó que estuviese utilizando el arma de dotación oficial como último recurso para contener la agresión, pues se reitera, Gerardo Rodríguez no estaba promoviendo ningún pleito.

En este sentido, véase lo expuesto por el Consejo de Estado sobre la carga probatoria que tiene 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 11001-03- 26-000-2018-00177-00(62571), Sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Fuerza Pública para exonerarse de responsabilidad cuando el daño hubiese sido causado por el uso de un arma de dotación oficial contra civiles: “58.

Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. 59. En efecto, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a contrarrestar el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.”34.

Ahora bien, el apoderado de la Policía Nacional manifestó en su recurso de apelación que, en el presente asunto se había acreditado la causal de exoneración de culpa personal del agente. Explica que los agentes de policía desobedecieron órdenes explícitas de no usar armas de fuego durante el operativo, lo que implica una responsabilidad personal y no institucional.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que este reparo no está llamado a prosperar. La causal de culpa personal del agente está supeditada a que el funcionario hubiese realizado alguna actuación que no tuviera ningún vínculo o nexo con el servicio35. En el presente caso, existen suficientes pruebas que corroboran que el comportamiento de los uniformados tiene una relación clara e inequívoca con el deber de conservar el orden público interno36.

El objetivo de su actuar fue remover la causa de la perturbación del orden público, esto es, la riña que se había presentado producto de sus labores de control sobre el funcionamiento de los establecimientos de comercio que estaban abiertos para aquella época. Además, está probado que los 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 76001-23- 33-000-2013-00070-01 (58.147), Sentencia del 12 de septiembre de 2022. 35 “La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa. // De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376), Sentencia del 3 de febrero de 2023). 36 Decreto 1355 de 1970, artículo 2. A la policía compete la conservación del orden público interno. // El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. Rad.

No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 uniformados se encontraban en horario laboral, portando su uniforme y su arma de dotación oficial para el momento en que intervinieron en el establecimiento “Sol Caribe”.

Todos estos aspectos pueden ser corroborados en las declaraciones juramentadas que rindieron los servidores públicos que acudieron al lugar. El hecho de que los implicados no hubiesen atendido las órdenes de su superior, no desvirtúa que estaban actuando en razón a las funciones asignadas por la ley. Aceptar la conclusión de la parte demandada implicaría exonerar de responsabilidad administrativa a la institución pública en todos los procesos que se promoviesen en su contra, toda vez que, difícilmente se lograría probar que un superior emita una orden contraria al ordenamiento jurídico.

De esta manera, la Policía Nacional no puede exonerarse de responsabilidad por el actuar de sus colaboradores, dado que, (i) se encontraban en horario laboral; (ii) invocaron su calidad como miembros de la Policía Nacional al momento de intervenir en el lugar de los hechos; (ii) su actuar se ciñó al debido ejercicio de las funciones públicas asignadas por la ley, esto es, reestablecer el orden público cuando se hubiese perturbado.

En virtud de lo anterior, no está llamada a prosperar la causa extraña de "culpa personal del agente”. Así entonces, el Tribunal concluye que, debe confirmarse la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de India, que concedió las pretensiones de la demanda. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la parte demandada, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas los reparos planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Rad. No. 13001-33-33-002-2013-00466-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 036/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, que concedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA