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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2018-00069-00.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-05-28

Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por PABLO EMILIO BORDA TORRES y OTROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PABLO EMILIO BORDA TORRES y OTROS, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (en adelante CARSUCRE), para que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, proferidas por la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan sean devueltos los bienes muebles que fueron incautados, esto es, «Una retroexcavadora IW4000654 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo, factura de importación No. 35353, de propiedad del señor Pablo Emilio Borda Torres; Material de relleno (polvillo) en cantidad 400m3 de propiedad de Pablo Emilio Borda Torres y Una retroexcavadora 0420BKLM1346 marca Caterpillar, modelo 420D de color amarillo, de propiedad de Martha Borda Torres» y se reconozcan y paguen los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación descritos en la demanda.

Así mismo solicita, se ordene la actualización de la respectiva condena, aplicando los ajustes de valor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos El 6 de junio de 2013, funcionarios de policía judicial adscritos al área de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, realizaron diligencia de registro y allanamiento a un inmueble en el Corregimiento El Gualón del Municipio de Toluviejo, por la presunta explotación ilícita de minería. Refiere, que en dicha diligencia los funcionarios de policita judicial incautaron: i) Una retroexcavadora IW4000654 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo, factura de importación No. 35353, de propiedad del señor Pablo Emilio Borda Torres; ii) Material de relleno (polvillo) en cantidad 400m3 de propiedad de Pablo Emilio Borda Torres y iii) Una retroexcavadora 0420BKLM1346, marca Caterpillar, modelo 420D de color amarillo, de propiedad de Martha Borda Torres.

El 11 de julio de 2013, dice la parte demandante, se solicitó ante la Fiscalía la devolución de los bienes incautados, ya que no fueron objeto de comiso, ni suspensión del poder dispositivo del bien, sino que se retuvieron con fines probatorios. Indican, que con ocasión a la negativa de entrega de los bienes por parte de la Fiscalía, el 16 de agosto de 2013 solicitaron información a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) sobre los bienes incautados.

El 23 de agosto de 2013 CARSUCRE, mediante oficio No. 3774 del 31 de julio de 2013 dio respuesta al oficio suscrito por la Fiscal 11 especializada UNMA de Barranquilla, señalando que no contaban con la infraestructura física, ni con los recursos presupuestales necesarios para trasportar, almacenar y vigilar los elementos incautados, en razón a ello, afirmaron que nunca han tenido en custodia los elementos incautados por la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla.

Dicen, que el 27 de agosto de 2013 la Fiscalía 11 para la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales de Barranquilla, negó la entrega por considerar que CARSUCRE tenía los bienes, toda vez, que ellos habían ordenado, el 15 de julio de 2013, la entrega de los elementos incautados a la autoridad administrativa.

Informan, que el 10 de septiembre de 2013, la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla informó que no se podía ordenar la entrega, ya que, los elementos no se encontraban en su poder, sino ante la autoridad ambiental con el objeto de que está impusiera las medidas preventivas o el decomiso administrativo, si así lo consideraba. El día 6 de diciembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) mediante Resolución No. 1021, resolvió no acceder al decomiso de la maquinaria y los elementos incautados en la diligencia de registro y allanamiento realizada por la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla.

El 28 de enero de 2014 CARSUCRE, informa que mediante Oficio No. 6719 de fecha 31 de diciembre de 2013, se le dio a conocer a la Fiscal 11 Especializada UNMA la Resolución No. 1021 de 6 de diciembre de 2013. Refieren, que interpusieron acción de tutela contra CARSUCRE y la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA UNMA, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, ordenando tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al Director de CARSUCRE, que a través de un acto administrativo le comunicara a los accionantes la situación sobre la entrega de los bienes incautados, previa acreditación de legítimos propietarios y siempre y cuando, no se haya impuesto medida preventiva o decomiso de ellos.

Expresan, que mientras se surtía el trámite tutelar, el Director de CARSUCRE expidió la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, notificada al accionante Pablo Emilio Borda Torres el 24 de enero de 2017, mediante la cual, se ordena un decomiso definitivo y su destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, en el municipio de Toluviejo, Corregimiento de Gualón, Sucre.

A través de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, CARSUCRE resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume lo resuelto en la resolución recurrida y modificando el artículo primero, notificada el día 12 de septiembre de 2017. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citaron las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia;

Ley 99 de 1993; Ley 133 de 2009; Decreto 2235 de 2012; Ley 1437 de 2011; Decisión No., 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones CAN. En su concepto de violación, la parte demandante adujo lo siguiente: Dicen los accionantes, que la autoridad ambiental en pleno desconocimiento del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y contrariando lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, profirió la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, ordenando el decomiso definitivo y destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, sin formularle cargos al demandante Pablo Emilio Borda Torres, que le permitiera conocer las acciones u omisiones que constituyen la presunta infracción e individualización de las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado por este.

Que la autoridad ambiental no corrió traslado de descargo, ni abrió periodo probatorio al demandante, por lo que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de normas en que deberían fundarse, ya que, transgredió el ordenamiento jurídico superior (art. 29 CP) y legal (art. 24, 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009).

Manifiestan, que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de violación al derecho de audiencia y defensa, porque se emitieron vulnerando el trámite de las garantías de defensa del administrado, comoquiera que lo declaró responsable, sin haber formulado los cargos donde se individualizaran las normas ambientales presuntamente violadas.

Refieren, que al estimar CARSUCRE en la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, que «el propietario de la maquina perdió el derecho de propiedad en el momento mismo que este fue incautado en la actividad de ilícito aprovechamiento de recursos naturales», yerra en su manifestación, ya que, como se desprende del informe de registro y allanamiento, FPJ-19 del 6 de junio de 2013, los bienes objeto de controversia no fueron incautados con fines de comiso, ni con la suspensión del poder dispositivo del bien, solo se constituyeron en un macro elemento de material probatorio.

Agrega que CARSUCRE, no puede señalar dentro de sus fundamentos jurídicos para expedir el acto administrativo demandado, que existió un limbo jurídico y silencio por parte de la situación jurídica que presentan los bienes incautados, sin haberse realizado el procedimiento sancionatorio con base a la Ley 1333 de 2009 y menos aún, cuando la misma entidad mediante Resolución No. 1021 del 6 de diciembre de 2013, la cual se encuentra vigente, resuelve no ordenar el decomiso de la maquinaria y de los bienes incautados en la diligencia de registro y allanamiento; contemplando así mismo, dentro de sus fundamentos jurídicos que «De acuerdo al informe técnico de la subdirección de gestión ambiental de la Corporación, la extracción del material que se venía realizando en el Corregimiento de Gualon jurisdicción del Municipio de Toluviejo, en las coordenadas punto 1 N1531834 E847216, se encuentra inactiva».

Agregan, que la existencia de falsa motivación del acto administrativo demandado se refleja, porque la decisión que tomó la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad, ya que, está demostrado que el demandante tenía una trituradora la cual compraba el material, además de contar con el permiso para funcionar, tal como se desprende de la Resolución No. 8 de junio de 2010 emitida por CARSUCRE y la autorización por parte de la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Toluviejo, para la adecuación de la trituradora. 2.4.

Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no existe sustento legal, ni jurisprudencial y probatorio para acceder a lo pedido. Señala, que los actos acusados están amparados por una presunción de legalidad, por cuanto, ante una infracción ambiental fue necesaria la intervención de la Fiscalía, ordenando el allanamiento, haciendo aplicación del artículo 1° del Decreto 2335 de 2012, que establece que cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural, sin contar con título minero, se procederá a la medida de destrucción de maquinaria pesada.

Afirma, que las dos retroexcavadoras, según los documentos anexos, tienen una declaración de importación, según formulario 02008000015042-3 expedido por la DIAN, proveniente del mismo certificado de importación, siendo que ese formulario que se ha indicado que se integra con el formulario 560701006989-2 de la DIAN, hace referencia únicamente a la factura 35353 del 10 de diciembre de 2007 y se refiere únicamente, a una de las retroexcavadoras y no a las dos; es decir, solamente al modelo 416C y no a la modelo 420D.

Indica, que la retroexcavadora modelo 420D aparece ser propiedad de la señora Martha Borda Torres, lo cual indica que el señor Pablo Borda no está legitimado para pedir los montos de los perjuicios materiales y morales invocados en la demanda. Afirma, que la parte demandante trata de establecer una competencia a CARSUCRE que no tiene, pues, las responsabilidades penales son propias de los órganos de control y de los jueces, más no, de un ente administrativo, el cual podía imponer el decomiso sobre esos bienes y su destrucción, como en efecto se hizo, dándole aplicación al artículo 1° de la Ley 2235 de 2012, en concordancia con el artículo 40 de la ley 1333 de 2009.

Indica, que el demandante acude a una reivindicación en sus pretensiones amparados en una ilicitud, pues, si la Fiscalía hizo un allanamiento e incautó unos bienes como material probatorio, que fueron las retroexcavadoras por la comisión de un delito ambiental, no puede pretender el demandante comparecer a un estrado judicial a que se le reivindique ese comportamiento delictuoso y menos aún, cuando un juez de control de garantías se inhibe para devolver esos bienes, pues, no es propietario de uno de los bienes y el otro, aunque aparezca a su nombre, tiene serias irregularidades en la expedición de la factura de venta que hacen dudar del dominio.

Formula las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y tacha de falsedad y desconocimiento de documento. 2.5. Actuación procesal - El 10 de agosto de 2018 fue inadmitida la demanda y se le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días, para subsanar las falencias advertidas. - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada Carsucre, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La entidad demandada contestó la demanda, el día 02 de julio de 2019. - Mediante auto del 3 de junio de 2021, se resolvió tener por contestada la demanda; no declarar probadas las excepciones previas interpuestas por CARSUCRE y se fijó fecha para la audiencia inicial. - La audiencia inicial se realizó el día 22 de junio de 2021, donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. - El 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la práctica de los testimonios solicitados por las partes, se requirió la práctica de una prueba documental y se redireccionó una solicitud de una prueba. - El 9 de abril de 2024, se resolvió requerir por última vez la práctica de una prueba. - Mediante decisión del 20 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días. 2.6.

Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda, en el sentido de afirmar que de las pruebas arribadas al proceso se concluye, que las Resoluciones Nos. 1177 del 29 de diciembre de 2016 y 0792 del 15 de junio de 2017, son nulas, debido a que se emitieron en contravención de las normativas legales aplicables, al haberse cometido irregularidades durante el procedimiento para declarar el decomiso definitivo y la destrucción de los bienes muebles del señor PABLO EMILIO BORDA TORRES.

Dijo, que la autoridad ambiental, en este caso, CARSUCRE, desconoció los presupuestos que impone el art. 24 en la formulación de cargos, al no exponer de forma clara sobre el origen de sus presuntas infracciones endilgadas. Que desde el informe de allanamiento y registro realizado el 6 de junio de 2013, el ente acusador decidió no imponer medida preventiva, dejando los elementos incautados únicamente como material probatorio.

Por el contrario, después de haber dispuesto de ellos, la Fiscalía, en cumplimiento de su deber legal en temas ambientales, trasladó la situación jurídica de estos elementos a CARSUCRE para que tomara las medidas e investigaciones pertinentes. Manifestó, que la resolución acusada se suscitó en una falsa motivación, al haber desconocido hechos contrarios a la realidad, mostrando dentro del proceso que el actor ha tenido la titularidad del material comparado, aportando soportes de facturas y con permiso de funcionamiento, de una trituradora, por medio de la Resolución No.8 de junio de 2010, proferida por CARSUCRE y sobre todo, permiso para la ampliación, por medio de Resolución del 25 de septiembre de 2012.

Por último, respecto a la retroexcavadora IW4000654, modelo 416C, s/n IWR00654 expedida por el señor Alberto Gómez Revollo, Nit.: 900.237.486-9, dijo que es legal, toda vez, que las pruebas remitidas afirman la legalidad de la transacción a través de la factura de venta 00034 del 26 de diciembre de 2008, en donde se anota que se le vendió al demandante por un valor de $29.000.000.oo y se ampara por medio de la facturación No. 230000009344 del 15 de agosto de 2006 e igualmente se demostró a través de la declaración de importación No. 022008000015042-3, que se pagó un valor de $8.462.080.oo; además, la Declaración Andina del Valor No. 560701006989-2 y la factura que hace referencia No. 35353, es sobre los datos generales que hacen referencia a su compra y si lo vendió a un valor menor al establecido en su DAV, es su responsabilidad rectificar lo declarado, no de quien compra posteriormente la maquinaria, lo cual reviste de legalidad las acciones tomadas en ese tiempo por el señor Pablo Emilio Borda Torres, por lo que solicita se declare la prosperidad de las pretensiones. 2.6.2.

Parte demandada: CARSUCRE, no alegó de conclusión. 2.6.3. Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, conforme a los cargos señalados en la demanda? Consecuencialmente: ¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos pedidos en la demanda? 3.2.

Análisis de la Sala 3.2.1. Marco Normativo y jurisprudencial El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual, el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho; es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos.

Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública. Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer: i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas, que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto. 3.2.1.

Debido proceso administrativo - procedimiento administrativo sancionatorio. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso en el cual, se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así como poder impugnarlos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste, la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la Ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.

La anterior realidad, no es ajena a los procesos administrativos sancionatorios, donde la Corte Constitucional, ha señalado: “El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales.

En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.

Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.” “De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia” 3.2.2.

Procedimiento Sancionatorio Ambiental En relación con los recursos naturales y el medio ambiente los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia preceptúan: “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual, se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y en su artículo 2° describe las entidades que están investidas para imponer y ejecutar las medidas preventivas a que haya lugar, entre las cuales se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

A su vez, en el Titulo IV de esta normatividad, se dispone todo el articulado referente al procedimiento sancionatorio, el cual inicia con la indagación preliminar para establecer si existe o no mérito de iniciar el mismo. En su artículo 17, se establece: “ARTÍCULO 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” El artículo 18 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 18.

Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos” Cuando la autoridad ambiental, verifique o considere que se debe continuar con la investigación, mediante acto administrativo debidamente motivado formulara cargos, así lo impone el artículo 24 de la normativa ambiental: “ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de agravantes.

Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-742 de 2010)

ARTÍCULO 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los ochenta (80) días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión, según sea el caso, la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso.

En caso de que no hora lugar a declarar la responsabilidad, la autoridad ambiental exonerará a los presuntos infractores, mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Si la decisión excede este periodo de tiempo, la autoridad deberá informar a la Procuraduría General de la Nación”   Respecto a las medidas preventivas y sanciones que pueden interponer, los artículos 40 y 47 de la misma norma, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental.

La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: Amonestación escrita. Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales Vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente). Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

Revocatorio o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. Demolición de obra a costa del infractor. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres o acuática.

PARÁGRAFO 1 º. La imposición de una o varias de las sanciones aquí señaladas no exime al Infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o los ecosistemas afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales y disciplinarias a que hubiere lugar.

(…)

ARTÍCULO 47. Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales. Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta” 3.2.3.

Minería tradicional y medidas contra la minería ilegal Conviene en esta oportunidad hacer mención del marco normativo en materia minera, en aras de establecer los aspectos que deben cumplirse para la explotación de recursos minerales. La Ley 685 del 15 de agosto de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, se dictó con el fin de regular las relaciones jurídicas del Estado con los particulares, en torno a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

El artículo 5° dispone: “Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes” A su vez, el artículo 14 ibidem señala: “Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto” La explotación ilícita de yacimientos mineros, entendida como aquella realizada sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, fue considerada delito en el ordenamiento jurídico colombiano (Articulo 159 Ley 685 de 2001), con la finalidad de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, de ahí que, la ausencia de título minero o del requisito para el desarrollo de tal actividad acarrea consecuencias penales.

El legislador modificó la Ley 685 de 2001, mediante la Ley 1382 de 2010 y entendió la minería tradicional como aquella que “realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el registro minero nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante 5 años y una existencia mínima de diez (10) años” anteriores a la vigencia de esa ley.

(Artículo 1°) Por su parte, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en actividades mineras, que n tengan título minero inscrito en el registro minero nacional. En armonía con lo anterior, la Comunidad Andina de Naciones -CAN- profirió la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, en la que se establecieron medidas para combatir la minería ilegal y entre ellas, la destrucción de la maquinaria utilizada para tal efecto, decisión que fue reglamentada a través del Decreto 2235 de 2012, en el que se establecieron parámetros para la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones previstas en la Ley y se prescribió, que en aquellos casos en que no se contara con título minero debidamente registrado y licencia ambiental, la Policía Nacional procedería en tal sentido, procedimiento en el que, de manera previa, la autoridad minera nacional aportará la información sobre el cumplimiento o no de tales requisitos.

En la actualidad, la normativa en el nivel reglamentario sobre la materia se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015 y en la Resolución 40391 de 2016, por medio de la cual, se adoptó la política minera nacional.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se discute la legalidad absoluta de las Resoluciones 1177 del 29 de diciembre de 2016 y 0792 del 15 de junio de 2017, por medio de las cuales, la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), ordenó el decomiso definitivo y destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, consistentes en una Retroexcavadora 1WR00654 416C y Retroexcavadora CAT0420DKBLN13446 420D, entre otros bienes, los cuales se encontraban ubicados en las coordenadas No. 09° 24’5.19” W75° 28’ 4.45”, en el municipio de Toluviejo, Corregimiento el Gualón, Departamento de Sucre.

Los demandantes, previa la solicitud de nulidad advertida, solicitan sean devueltos los bienes muebles incautados y se paguen los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, descritos en la demanda. Siendo así, para el caso se halla probado: -. Que según factura de venta No. 0034 del 26 de diciembre de 2008, el señor Alberto Gómez Revollo - Ingeniero Civil, registra a nombre del señor Pablo Emilio Borda Torres, identificado con c.c. No. 9.395.513, la venta de una Retroexcavadora Caterpillar 416CIT, Año 1999, Color Amarilla - Negro, Modelo: 416 CIT 4*4 y S/N IWR00654, por valor de $29.000.000.oo. -.

Mediante Formulario No. 022008000015042-3 de 2008 - Declaración de Importación, a nombre de Alberto Lizardo Gómez Revollo, declara entre otras mercancías, una Excavadora Marza Caterpillar Modelo 416 CIT 4x4, por un valor total de $8.462.080.oo. -. Según factura de venta No. 0020 del 30 de octubre de 2010, la Sociedad ALGORE S.A.S., registra a nombre de las señoras Martha Borda Torres y/o Miriam Borda Torres, la venta de una Retroexcavadora Marca Caterpillar 420 DIT, Año 2006, No. de identificación CAT0420DKBLN13446, por valor de $90.440.863.oo. -.

A través de Resolución No. 0442 del 08 de junio de 2010, el Director General de CARSUCRE, resolvió definir que el proyecto de funcionamiento de la trituradora de piedra caliza, localizada en el corregimiento de Gualón, Municipio de Toluviejo, no requería de permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento de recursos naturales por parte de esa Corporación. -.

Según constancia de autenticación, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo, se encuentra el proceso penal por los delitos de Explotación ilícita de yacimientos mineros - Daño en los recursos naturales en contra de los procesados Diafanor Mercado Mendoza y Juan Francisco Quiroz Madrid, el cual inicia con la orden de allanamiento y registro dispuesta para la zona rural del departamento de Sucre, municipio de Toluviejo, Caserío el Gualón, con coordenadas No. 9° 24’ 5.19 W 75° 28’ 4.45 y cinco kilómetros alrededor de las antes citadas, expedida por la Fiscal 11 Especializada - UNMA de Barranquilla de fecha 05/06/2013. -.

A través de Acta de Incautación con No. de Caso 110016099034201300145 de fecha 06 de junio de 2013, los servidores de la Policía Judicial - CTI, invocando explotación ilícita de minería y daño en los recursos naturales, incautan los siguientes elementos encontrados en el Corregimiento de Gualón, municipio de Toluviejo. Descripción que se hace con la siguiente imagen: -.

Por medio de memorial de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por la Fiscal 11 Especializada - UNMA de Barranquilla, dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), pone a disposición de la entidad los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en las coordenadas N 09 24’ 5.19’ W 75 28’ 4.45’ del municipio de Toluviejo, corregimiento de Gualón, los cuales fueron dejados de manera transitoria bajo la custodia del señor Leiwin Paternina Campo, tal como se observa en la siguiente imagen: -.

El Director General de CARSUCRE, mediante oficio sin fecha legible No. 200, en respuesta al oficio de fecha de recibido 19 de julio de 2013, Rad. Interno 3366, da respuesta a la Fiscal 11 Especializada UNMA de Barranquilla, en el sentido de manifestarle que para la fecha no cuenta con la infraestructura física, ni los recursos presupuestales necesarios para transportar, almacenar y vigilar los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en el municipio de Toluviejo, Sucre. -.

Mediante oficio No. 4383 de 2013, dirigido al Señor Laurentino Calambas Baos, en respuesta a petición radicado interno No. 3892, el Director General de CARSUCRE expresa, que CARSUCRE no ha tenido en custodia los elementos incautados por la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla dentro de la noticia criminal No. 11.16.99034201300145. -.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por la Fiscal 11 Especializada de Barranquilla - UNMA, se resolvió negar la solicitud de entrega de maquinaria y mineral extraído, que hacen los señores Pablo Emilio Borda y Martha Borda Torres, por no tener en su poder, ni física, ni material, ni jurídicamente ninguno de los elementos solicitados. -.

Mediante Resolución No. 1021 del 06 de diciembre de 2013, el Director General de la CARSUCRE abrió indagación preliminar contra los señores JUAN FRANCISCO QUIROZ MADRID, DIAFANADOR MERCADO MENDOZA y PABLO BORDA, ante la posible extracción de material de construcción con afectación al medio ambiente, por el término de seis (6) meses y fijo el día 28 de febrero de 2014, para que rindan versión libre, entre otras decisiones. -.

Mediante Oficio No. 200-6719 del 31 de diciembre de 2013, el Director General de CARSUCRE informa a la Fiscal 11 Especializada UNMA de Barranquilla, que previa visita realizada, se abrió el expediente de Infracción No. 367 de 30 de octubre de 2013 y expidió la Resolución No. 1021 del 6 de diciembre de 2013, por la cual, se ordena abrir una indagación preliminar y otras determinaciones. -.

La Secretaria General de CARSUCRE, mediante Oficio 300.34 6722 del 31 de diciembre de 2013, cita al señor PABLO BORDA para el día 28 de febrero de 2014, para rendir versión libre, la cual se realizó en dicha fecha. -. Por medio del Oficio No. 200.0396 del 28 de enero de 2014, CARSUCRE da respuesta a la solicitud de información al doctor Laurentino Calambas Baos, sobre la custodia de los bienes incautados por la Fiscalía General de la Nación. -.

La Agencia Nacional de Minería mediante oficio de fecha 07 de abril de 2014, dirigido a CARSUCRE, informa que en las coordenadas dadas, no se encuentra ubicado ningún título minero; sin embargo, dijo, que el punto si era objeto de una propuesta de contrato de concesión OKF-09291, cuyo proponente es la empresa TSC PABLO BORDA S.A.S., la cual para la fecha era una mera expectativa. -.

El señor Pablo Emilio Borda Torres mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, dirigido a la Secretaría General de CARSUCRE, adjunta fotocopias de las facturas de compra de material a la Cooperativa “COOMULPROPICAL”, para acreditar el origen del material para su transformación en gravilla y polvo e informa, que empezaron a tomar las medidas de restauración ambiental para subsanar el área afectada por la ampliación y el permiso respectivo. -.

El Director General de CARSUCRE mediante Resolución No. 0461 del 30 de mayo de 2014, resuelve dar apertura de investigación en contra de los señores JUAN FRANCISCO QUIROZ MADRID, DIAFANADOR MERCADO y PABLO BORDA. -. A través de escrito de fecha 7 de julio de 2014, el señor Pablo Emilio Borda Torres presentó ante CARSUCRE recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0461, solicitando se revise el expediente 1221 de 2009, sobre el funcionamiento de una trituradora de piedra caliza, entre otras. -.

Mediante informe 530.4.1 de fecha 06 de noviembre de 2014, se deja constancia de la visita de inspección ocular en el Corregimiento de Gualón, Finca el Tesoro, por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental de CARSUCRE, donde recomiendan al señor Pablo Borda Torres sujetarse a un programa de Gestión Ambiental, que integre sus actividades mineras dispuestas en la fase operativa con un mejor manejo en la parte ambiental. -.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, el día 22 de septiembre de 2015, resolvió en audiencia no ordenar la entrega de los bienes solicitados por el señor Pablo Emilio Borda Torres, por cuanto, el juzgado no puede devolver bienes que la Fiscalía no tiene en su poder y que los mismos están siendo utilizados por sus propietarios o por otras personas; decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el día 15 de marzo de 2016, aclarando que la Fiscalía de conocimiento es quien debe resolver la petición de devolución de los elementos en cuestión. -.

Por medio de la Resolución No. 0222 del 15 de marzo de 2016, el Director General de CARSUCRE resuelve no reponer la Resolución No. 0461 de 30 de mayo de 2014, la cual se confirma en su totalidad, no procediendo recurso alguno contra la resolución. -. Mediante Auto No. 2204 del 11 de agosto de 2016, CARSUCRE remite el expediente No. 367 del 30 de octubre de 2013 a la Subdirección Ambiental de la misma entidad, para que determinen la situación actual y si persiste lo observado en el informe de visita del 28 de octubre de 2013. -.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, decide la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Borda Torres y Martha Cecilia Borda Torres, resolviendo tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenando al director de CARSUCRE, que al no existir medida restrictiva del derecho de propiedad que recaiga sobre los muebles objeto de la tutela, dentro del término improrrogable de 5 días, a través de acto administrativo, comunique a los accionantes que sobre los aludidos bienes no pesa medida restrictiva del derecho de propiedad, uso y goce y en consecuencia, los dejará bajo el poder de sus legítimos propietarios, previa acreditación de esa condición, siempre y cuando actualmente no se haya impuesto medida preventiva o decomiso sobre ellos. -.

Por medio de la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), ordenó el decomiso definitivo y su destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, consistentes en: Retroexcavadora 1WR00654 416C, donde se presume está en estado de desmantelamiento, Retroexcavadora CAT0420DKBLN13446 420D, entre otros bienes, puestos a disposición de la Corporación mediante oficio con radicado interno 3373 del 19 de julio de 2013 y verificado mediante informe de visita del 28 de octubre de 2013, los cuales se encuentran ubicados en las coordenadas No. 09° 24’5.19” W 75° 28’ 4.45”, en el municipio de Toluviejo, Corregimiento el Gualón, Departamento de Sucre. -.

Mediante Memorial con fecha de recibido 06 de febrero de 2017, el apoderado del señor Pablo Emilio Borda, presentó recurso de reposición ante Director General de CARSUCRE contra la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016. -. Por medio de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, el Director General de CARSUCRE resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1177 de 2016, modificando el artículo primero de la Resolución, en el sentido de excluir el volteo Color Rojo con Placa No. KA1099 de Corozal, manteniendo incólume todo lo demás. -.

Según certificado de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de Toluviejo, Sucre, se concedió al señor Pablo Emilio Borda Torres autorización para la adecuación de la trituradora Gualón, ubicada en la Finca el Tesoro Corregimiento de Gualón, identificada con la escritura pública 1567 del 22 de agosto de 2006. -.

Que la sociedad ALGORE S.A.S., se encuentra autorizada para expedir facturación electrónica, tal como se establece en los formularios de Autorización Numeración de Facturación No. 1876 expedidos por la DIAN, desde el día 20 de agosto de 2020. -. El señor Alberto Gómez Revollo con NIT 6820202, presentó para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, declaraciones de retención en la fuente, por valores retenidos por IVA de $292.000, $18.000 y $0 respectivamente. -.

Dentro del presente asunto, en audiencia de pruebas se recibieron varios TESTIMONIOS, quienes dicen conocer al demandante, por qué le alquilaban maquinaria y le compraban material para la construcción, en una trituradora o cantera de su propiedad, así: * JESÚS ARMANDO MONTES REYES: (Min: 12: 14 a 35:48) (Administrador de Empresa) Manifestó que trabajó con el demandante en alquiler de maquinaria (pajarita) y venta de material, que últimamente no ha realizado negocios con el demandante.

Refirió, que cuando le pasó el inconveniente con la retroexcavadora, el señor Pablo Borda le dejó de alquilar por el decomiso de la maquina por parte de CARSUCRE y la Fiscalía, que nunca vio que se explotaba material. Que el demandante se dedicaba al alquiler de maquinaria y venta de triturado, el compraba la piedra en la cantera y lo molía, le consta eso, porque iba al molino y el demandante le comentaba lo que estaba pasando.

Dice que en ese tiempo, la hora de alquiler de la maquinaria estaba en aproximadamente de 90 a 95 mil pesos, dependiendo de las horas de utilización y el material por metros cúbicos, en ese entonces estaba en 30 mil o 40 mil. Dijo que conoce al demandante, porque le dieron muy buenas referencias y varios colegas han trabajado con él; respecto a la retroexcavadora (pajarita) incautada, afirmó que era una de sus herramientas, era la que más salía para la construcción, que el demandante en su molino tuvo después que alquilar o no sabe si compró para poder seguir “tirando” la piedra con el molino y que era la que más le daba ingreso a él. Refirió que el demandante no explotaba material, sino que lo compraba en una cantera que si tiene la documentación; que para vender material si tiene permiso, más no para explotar; que el demandante le daba factura en la venta; dijo no tener conocimiento de cómo adquirió la retroexcavadora; el demandante le comentó lo que había sucedido, le comentó que le había hecho una visita por parte de la fiscalía y le había informado a CARSUCRE, por la investigación sobre la explotación de material; no recuerda el nombre de la cantera a quien él le compra el material. -.

DUMAR ANTONIO DÍAZ GARCÍA (Min: 37:32 - 57:00) (Arquitecto), dijo conocer al demandante desde el año 2012, porque necesitaba un material para una construcción y un amigo le recomendó a Pablo Borda; que si conoce a los hijos y a la esposa del demandante; Refirió que el demandante le comentó varias veces sobre el tema que le habían decomisado una retroexcavadora y un material.

Expresó que en esa época necesitaba una pajarita y el demandante no podía alquilársela y tuvo que buscar en otro lugar y cuando fue a visitar la cantera o trituradora, vio la pajarita sin utilizar, donde le manifestó que se la había incautado la Fiscalía. Indicó que el demandante se dedica al alquiler de máquinas y venta de agregados (piedra, arenas, material seleccionado), él compra el material en bruto (la piedra) en una cantera certificada en el corregimiento de Varsovia, a través de un arreglo y se transporta el material a la trituradora, que conoce la cantera.

Dijo que en esa época, el alquiler en el comercio estaba entre 90 u 80 mil pesos la hora; que el precio del triturado dependía del lugar a donde tenía que llevar el material, no tiene el dato exacto, que no tuvo acceso a libros contables del demandante. Manifestó que supone que si él demandante tiene una maquinaria es para alquilarla, para sacarle el provecho económico; no tiene conocimiento que el haya alquilado otra retroexcavadora; el demandante le comentó que había tenido una baja económica porque la máquina le generaba unos recursos muy buenos para el patrimonio de su familia, que una vez le comento que le tocó vender otros equipos para poder sustentar otras cosas y no irse a pique, por el decomiso de la maquina; que sí vio la maquina incautada en la trituradora, la cual estaba llena de monte y prácticamente no sirve.

Que sobre el proceso seguido en la Fiscalía General de la Nación, no sabe en qué estado esté, solo el decomiso de la maquinaria y del material; el demandante le comento que la maquinaria se la compró a un señor que la trajo de Estados Unidos; que si tiene conocimiento que él tiene permiso para triturar el material que trae, en uno de los contratos le tocó aportar los documentos de permiso y de compra del material; no tiene conocimiento si el predio es de su propiedad; que la maquinaria sigue en el mismo lugar; que la cantera donde el demandante compra la piedra está ubicada en Varsovia. -.

YEISON JULIO GÓMEZ HERNÁNDEZ (Arquitecto) Min: 59:15. Refirió que si conoce a los demandantes; al señor Pablo Borda lo conoció desde hace más de 10 años, son vecinos y ha sido proveedor durante varias obras que ha ejecutado, facilita maquinaria y material de agregado; tuvo un contrato con CARSUCRE que ya está finalizado. Manifestó que no tiene conocimiento de hechos concretos de la demanda, sino que el demandante le comentó en su momento, cuando le solicitó un material para una obra que estaba ejecutando, que le quedaba imposible suministrarlo porque tenía problemas en la cantera, porque la maquina tenía inconvenientes.

Dijo que el demandante hace alquiler de máquina para nivelar terreno y venta de triturado, gravilla y balastro; él lo trae de la cantera en Gualón, no recuerda muy bien a donde queda el sitio; no sabe si el demandante utiliza la maquinaria para explotar, lo único que él sabe es del material y lo que vio fue una trituradora; Que los precios de la época cuando contrataba eran de más o menos 60 o 70 horas que le hizo, en 90 mil pesos aproximadamente y que le vendió el triturado a $60 mil pesos en la obra, balastro a 20 mil el metro cubico.

El demandante, le manifestó que tenía que esperar que surtieran efecto las cosas y preocupado, por que dependían de la producción de la cantera y de las máquinas, que le ofreció en venta una volqueta para resolver el problema; no tiene conocimiento de los libros de contabilidad del demandado. Refirió que él era cliente en la veta de triturado y en el alquiler de la maquinaria, que si tiene conocimiento que le alquilaba la retroexcavadora a otras personas.

No tiene conocimiento de situaciones precisas, solo le comentó el inconveniente que había tenido con una maquinaria, sin especificar si era la Fiscalía o CARSUCRE; no tiene conocimiento de cómo adquirió la maquina; le habló de un señor Alberto Gómez Revollo; dijo que visitó una sola vez la cantera, que cuando le ha solicitado el equipo para trabajar dice que no tiene máquina en ese momento; no sabe el nombre o a quien le compra la piedra; fue proveedor en varias oportunidades y se le desmejoró la situación económica de su familia a partir de esas situaciones.

Descendiendo al caso en concreto, la parte demandante solicita la anulación de los actos administrativos demandados, porque consideran que fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa, ya que, ordenaron el decomiso definitivo y destrucción ipso facto de los bienes muebles que fueron incautados, sin formularle cargos al señor Pablo Emilio Borda Torres, que le permitiera conocer las acciones u omisiones que constituyen la presunta infracción e individualización de las normas ambientales o el daño causado por este; sumado a que no se corrió traslado de descargo al mismo y no se abrió periodo probatorio, argumentos que también refiere para la configuración de la violación al derecho de audiencia y defensa; además de plantear que las resoluciones atacadas presentan una falsa motivación, pues, se basó en hechos contrarios a la realidad.

Del estudio probatorio recaudado durante el trámite procesal, se tiene, que el motivo de la incautación de la maquinaria (retroexcavadora) por parte de la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla, fue la explotación ilícita de minería y daño en los recursos naturales en el Corregimiento de Gualón, municipio de Toluviejo, las cuales de manera transitoria fueron custodiadas por un particular de nombre Leiwin Paternina Campo, el cual se encontraba en el lugar del decomiso; situación que hizo que CARSUCRE iniciara el trámite correspondiente para verificar la ocurrencia de la conducta constitutiva de la infracción ambiental, abriendo en contra del demandante PABLO BORDA indagación preliminar.

La Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla traslada la custodia de los dichos bienes mediante Oficio No. 3373 del 19 de julio de 2013, a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), quien a su vez, indicó en su momento, que no podía tener dicha custodia porque no contaba con los elementos físicos y presupuestales para el traslado y vigilancia de los bienes incautados.

Ahora bien, según lo probado en el expediente, la entidad demandada da inicio al proceso sancionatorio en contra del señor Pablo Borda y Otros, por la extracción directa de material de construcción, que produjo afectación al medio ambiente en varios componentes, fauna, impacto visual negativo, paisajismo, rodamiento de material rocoso sobre vegetación, entre otros daños; menoscabos que el presunto infractor no pudo desvirtuar, ni dentro del trámite administrativo, como tampoco en esta instancia; ya que en el procedimiento sancionatorio ambiental, el presunto infractor debe demostrar que no causó daño al medio ambiente o no cometió la infracción ambiental, invirtiendo así la carga de la prueba, situación que no ocurrió en este caso.

En el presente asunto, la Sala considera que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el decomiso definitivo y la destrucción ipso facto de los bienes incautados por la Fiscalía, si bien, no existe prueba que indique que se hayan surtido todas las etapas propias del procedimiento ambiental sancionatorio en contra del demandante, revisada la resolución que impuso el decomiso definitivo de la retroexcavadora en posesión del demandante, se advierte la configuración de una infracción ambiental y dada la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la entidad consideró que los bienes incautados podían ser objeto de decisión de destrucción, tal como lo prevé el artículo 1° del Decreto 2235 de 2012, actuación que como la misma norma lo señala es autónoma e independiente y no afecta las decisiones penales o administrativas, lo que a su vez, es conteste con la aplicación de una norma supranacional (normatividad CAN), la cual, como ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-137 de 1996: “Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional.

Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a· sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional" (Negrilla para resaltar).

En igual forma, se advierte en el proceso que la parte demandante estuvo presente o participó de todas las diligencias y visitas técnicas respectivas efectuadas al lugar donde se realizó el allanamiento y decomiso de los bienes muebles, ante la afectación al medio ambiente por la actividad ilegal de extracción de productos para la construcción o minería ilegal.

Así mismo, se observa, que la parte demandante hizo uso de los recursos propios y demás solicitudes, en contra de las decisiones que expidió la entidad demandada CARSUCRE, quien por demás contaba con plenas facultades constitucionales y legales para ello, incluyendo la posibilidad de disponer la orden de decomiso definitivo de un bien vinculado a la explotación ilícita de la minería, tal como fue expuesto en la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, frente a la que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición. En tal sentido, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte accionante, en cuanto a que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho de audiencia y defensa, pues, como se dijo, no existen elementos probatorios que permitan deducir tal situación y ante la evidencia de la afectación al medio ambiente en los componentes ambientales, tales como la remoción de la vegetación existente en la zona explotada, generación de ruido, remoción de masa y pérdida de suelo, entre otras situaciones, que fueron establecidos en las resoluciones demandas, se considera que había suficiente sustento para imponer la sanción de decomiso sobre el bien mueble usado para cometer la infracción ambiental, iterándose que la actuación a su vez, respondía a una norma totalmente autónoma de la actuación administrativa ambiental sancionatoria, dado que se trataba de explotación ilícita de una mina.

Otro tanto ocurre con el cargo de falsa motivación, pues, se estableció que efectivamente se adelantaban actividades propias de minería ilegal, tal y como lo consideró la Fiscalía General de la Nación y CARSUCRE. Y si bien, los testimonios aportados al proceso se esfuerzan por señalar que el accionante no se dedicaba a la explotación ilícita de la minería, sino que su labor era transformar el material minero, lo cierto es que su dicho no destruye el contenido documental descrito por el ente demandado y la Fiscalía General de la Nación, quienes son claros en señalar que tal actividad existió, por eso su intervención, a lo que debe sumarse que no quedó demostrada la existencia de título minero que habilitara la extracción de material, calificándose el hecho como minería ilegal habilitando así la decisión de destrucción de la maquinaria conforme las reglas advertidas.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión es del concepto, que los actos demandados deben mantenerse incólumes, ya que, la parte demandante no logró demostrar la ausencia de afectaciones al medio ambiente, contando con el correspondiente título minero que habilitara la actividad y mucho menos, que la entidad no le haya dado la oportunidad del derecho de audiencia y defensa, dada la normatividad que resultaba aplicable y la posibilidad de ejercitar esos derechos que tuvo el interesado, de ahí que se negarán las pretensiones. 5.

COSTAS No se condena en costas, bajo la consideración objetiva valorativa y la actuación verificada por las partes en el proceso, que no indican temeridad alguna. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. Previas las anotaciones y devoluciones de gastos procesales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con salvamento de voto) (Con aclaración de voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>