REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76-147-33-33-004-2025-00005-01 ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE FUNDACIÓN SOCIAL AZAR en nombre y representación de LEONOR MENA LONDOÑO fundacion@ganesuperservicios.co DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—1 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co VINCULADAS2 IPS CLÍNICA SAN RAFAEL asesorjuridico@socimedicos.com siau@socimedicos.com siau@ipsclinicasanrafael.com LIGA CONTRA EL CÁNCER director.juridico@ligacancerrisaralda.com auxiliar.juridica@ligacancerrisaralda.com asistente.juridica@ligacancerrisaralda.com alba.ramirez@laliga.org.co auxiliar.juridica@laliga.org.co NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS.
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que resolvió:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Leonor Mena Londoño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que, en caso de no haberlo hecho todavía, en el término improrrogable de diez (10) días, realice el pago de las incapacidades reconocidas a la accionante correspondientes a los días 181 a 540, esto es, a partir del 4 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024. Además de ello, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015, se ordena a Nueva EPS que, en el mismo término antes concedido realice el pago de las incapacidades otorgadas a Leonor 1 En adelante Colpensiones. 2 El 20 de enero de 2025, mediante auto interlocutorio, la primera instancia vinculó a IPS Clínica San Rafael (Pereira), Liga Contra el Cáncer (Cartago) y Nueva EPS, porque son las entidades que brindan atención a la demandante.
Folios 1-2, archivo denominado auto vincula, ítem 9 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 2 Mena Londoño que sean superiores a los 540 días, esto es, las causadas a partir del 28 de diciembre de 2024 en adelante.
TERCERO: Notificar por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados, y en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Archivar el expediente una vez la Corte Constitucional decida sobre su revisión, dejando las anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. A través de la Fundación Social Azar, la señora Leonor Mena Londoño pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por la demandada, porque no le ha autorizado y pagado unas incapacidades médicas. 2. Hechos 3. Según la demanda, la señora Leonor Mena Londoño trabaja para la Fundación Social Azar, y en el año 2024 fue diagnosticada con cáncer de mama, por lo que ha estado en tratamiento y rehabilitación. 4.
Sostuvo que desde el 28 de junio de 2023 está incapacitada por problemas en su salud. La Nueva EPS pagó los primeros 180 días de incapacidad, pero Colpensiones no las ha pagado desde el día 181. 5. Refirió que, pese a que presentó reiteradas solicitudes de pago ante Colpensiones, la demandada las rechazó porque no cumplen con el artículo 2.2.3.2. del Decreto 1427 de 2022. 3.
Argumentos de la acción de tutela 6. La parte actora puso de presente que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues está en mora en el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante. 4. Intervención de las entidades 4.1. Colpensiones3 7. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las solicitudes de incapacidades presentadas por la actora han sido tramitadas conforme a la normativa aplicable.
Indicó que los certificados de incapacidad presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, por lo que no pudo pagar lo solicitado. Aseguró que acceder a las pretensiones de la tutela sin que se hayan cumplido los requisitos normativos podría generar un detrimento al patrimonio público, lo cual está expresamente prohibido por la ley y la jurisprudencia. 3 Folios 1-13, archivo denominado contestación, ítem 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 3 8.
Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver asuntos relacionados con el pago de incapacidades, ya que este tipo de controversias deben ser resueltas por las instancias ordinarias previstas en la ley, como la jurisdicción laboral o administrativa, salvo en casos excepcionales donde se demuestre un perjuicio irremediable.
Así, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela. 9. Señaló que, en virtud del Decreto 2943 de 2013, la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días le corresponde de manera exclusiva a la respectiva EPS. Por lo tanto, al tratarse de reclamaciones sobre ese periodo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. 10.
Por último, afirmó que no se evidencia solicitud de pago de incapacidades radicadas ante Colpensiones, con el fin de seguir con el trámite correspondiente. 4.2. La Nueva EPS4 11. El apoderado de la Nueva EPS mencionó que Colpensiones es la llamada a responder, porque las incapacidades son superiores a los 181 días. 12.En ese orden, enfatizó que Colpensiones es quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas relacionadas con incapacidades prolongadas hasta que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicitó que sea desvinculada de la presente acción, pues no debe responder sobre las pretensiones económicas reclamadas por la demandante. 4.3. Clínica San Rafael5 13. El representante legal de la clínica demandada dijo que los derechos de petición respecto del pago de incapacidades no fueron radicados en esa entidad. Adicionalmente, su función se concentra únicamente en brindar atención en salud a sus pacientes.
Pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del presente asunto. 4.4. Liga Contra el Cáncer 14. La representante legal de la Liga Contra el Cáncer manifestó que la autorización y pago de incapacidades es competencia única y exclusiva de la EPS o ARL, por lo que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.
Solicitó que se dé por terminado el proceso y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o la carencia actual de objeto, al no evidenciarse vulnerados los derechos fundamentales deprecados. 5. Sentencia de tutela de primera instancia6 4 Folios 1-8, archivo denominado contestación, ítem 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Folios 2-5, archivo denominado contestación, ítem 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 Folios 1-14, archivo denominado sentencia, ítem 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 4 15.
Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital y ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540 y a la Nueva EPS las que sean superiores a 540 días. 16. De manera general, se refirió a la interpretación jurisprudencial respecto del pago de incapacidades médicas.
Luego, analizó el marco normativo frente al pago de incapacidades y, finalmente, hizo alusión a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. 17. Dijo que, en virtud de los medios de prueba, la demandante lleva más de un año incapacitada por el tumor maligno de mama, lo que quiere decir que no percibe salario ni pensión. Además, durante ese periodo de incapacidad solo se le ha pagado el valor equivalente a 30 días, situación que afecta de manera directa la condición de vida de la demandante. 18.
Desestimó el argumento expuesto por Colpensiones respecto de que las incapacidades médicas no cumplieron los requisitos del Decreto 1427 de 2022, toda vez que los certificados fueron expedidos por la Nueva EPS, con toda la información requerida, y no se tuvo en cuenta la condición de salud de la demandante, que la hace sujeto de especial protección constitucional. 19.
Afirmó que, si bien no se evidencia el concepto de rehabilitación, este asunto no fue objeto de discusión en los oficios que negaron el pago de los subsidios de incapacidad a favor de la demandante, ni fue debatido por las entidades demandadas cuando contestaron la tutela. 6. Impugnación7 20. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones impugnó la sentencia. 21.
Alegó que la demandada dio a conocer las causales de rechazo para no pagar las incapacidades médicas, pero la demandante no subsanó dichos requerimientos. En ese orden, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no tiene alguna petición pendiente por resolver. 22. Insistió que la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de derechos económicos, pues la actora tiene otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. 23.
Aclaró que, si las incapacidades de origen común persisten y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las AFP8, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y que no exista interrupción que supere 30 días calendario, de lo contrario, se estaría frente a una nueva incapacidad. 24.
Aseveró que el reconocimiento de las incapacidades anteriores al día 180 están a cargo de la Nueva EPS, por lo que, al ser estos periodos los reclamados por la 7 Folios 1-22, archivo denominado recibe memoriales, ítem 18 del expediente de primera instancia colgado en Samai 8 Administradoras del Fondo de Pensiones. Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 5 demandante, se configura una la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago. 2. Problema jurídico 26. Conforme lo expuesto, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la demandante, por el no pago del subsidio de incapacidad, como lo señaló la primera instancia, o si, por el contrario, le asiste razón a Colpensiones en cuanto los certificados de incapacidad no cumplían con los requisitos legales, debe existir un concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y no es la entidad competente para pagar la incapacidad anterior a los 180 días. 27.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales; iii) la regulación del Decreto 1427 de 2022; iv) la obligación en el pago de incapacidades, y v) el caso concreto. 2.1.
Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad 28. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares. 29.
La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T- 380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 30.
A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 6 31. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. 32. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 2.2.
Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales 33. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional10 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. 34. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo, cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. 35.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la salud «en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación» y el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, «por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer 9 T-097 de 2014. 10 Sentencia T-194/21, expediente T-7.856.792 Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 7 las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar»11. 2.3.
La regulación del Decreto 1427 del 29 de 202212 36. A través del Decreto 1427 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social definió las directrices que se deben seguir para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social correspondientes a las licencias de maternidad y paternidad, así como las incapacidades de origen común, incluidas aquellas que son superiores a 540 días. 37.
El Decreto 1427 de 2022 va dirigido a las EPS, las IPS, a las Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud—ADRES, las AFP, la UGPP y también para aportantes, cotizantes y afiliados. 38. Según el artículo 2.2.3.3.2 Decreto 1427 de 2022, el certificado de incapacidad debe cumplir con una serie de requisitos mínimos para su diligenciamiento: • Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente. • NIT del prestador de servicios de salud. • Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). • Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada. • Lugar y fecha de expedición. • Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. • Grupo de servicios13. • Modalidad de la prestación del servicio14. • Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades—CIE, vigente. • Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente. • Presunto origen de la incapacidad (común o laboral). • Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral. • Fecha de inicio y terminación de la incapacidad. • Prorroga: Si o No. • Incapacidad retroactiva15. • Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide. 11 Sentencia ibidem. 12 «Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones» 13 «01 Consulta externa, 02 Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica, 03 Internación, 04 Quirúrgico, 05 Atención inmediata». 14 «01: lntramural, 02: Extramural unidad móvil, 03: Extramural domiciliaria, 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva, 07: Telemedicina no interactiva, 08: Telemedicina telexperticia, 09: telemedicina telemonitoreo». 15 «01 Urgencias o internación del paciente, 02 Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y Jugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo, 03 Evento catastrófico y terrorista».
Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 8 39. Adicionalmente, el artículo 2.2.3.3.2 (parágrafos) del Decreto 1427 de 2022 agrega que el certificado de incapacidad de origen común debe emitirse desde el momento en que ocurre el evento que la origina.
El médico u odontólogo puede otorgar la incapacidad por un máximo de 30 días, prorrogables en períodos iguales según criterio clínico. Si el afiliado se recupera antes del tiempo otorgado, se puede levantar la incapacidad mediante una constancia con justificación médica. La prórroga de incapacidad se refiere a extensiones otorgadas por la misma enfermedad o lesión, o relacionadas, siempre que no haya una interrupción mayor a 30 días calendario.
Hasta que opere el Sistema de Información de Prestaciones Económicas, el prestador de servicios debe informar a la entidad promotora de salud sobre las incapacidades emitidas, para facilitar la atención y el trámite correspondiente. 40. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.5 creó el Sistema de Información de prestaciones Económicas—SIPE, que permite un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados.
Sin embargo, según el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.2, hasta tanto entre en operación ese sistema, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar. 2.4 Obligación en el pago de incapacidades 41.
El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidos de la siguiente manera, según la sentencia de la Corte Constitucional T—369 de 2022: Rango de la incapacidad Responsable del pago Norma aplicable 1 a 2 días Empleador Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 3 a 180 días EPS Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 181 a 540 días Fondo de Pensiones Art. 41 Ley 100 de 1993 de 2016 541 días EPS/Fondo de pensiones Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016 3.
Caso concreto 42. Como se indicó preliminarmente, la parte actora pretende que Colpensiones pague los subsidios por incapacidad en los periodos comprendidos entre el 4 de enero de 2024 al 4 de enero 2025, esto es a partir del día 181 en adelante, pues aseguró que la EPS pagó en su totalidad los primeros 180 días. 43. Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela la ejerce una mujer de 55 años16, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente, como consecuencia de un tumor maligno de mama.
Incluso en la historia clínica 16 Folio 1, archivo denominado proceso abonado, anexos, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 9 allegada se advierte que la peticionaria tiene orden de cuidados paliativos17, y ha presentado varias intervenciones quirúrgicas18. 44.
Esta situación permite colegir que la demandante no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso.
De esta manera, el medio judicial ordinario carece de eficacia y se hace necesaria y urgente la actuación del juez de tutela. 45. En otras palabras, se estima que, si bien el medio judicial ordinario puede ser idóneo, este carece de eficacia respecto de la situación actual de la actora, por lo tanto, imponer a la demandante la obligación de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de que adelante un proceso judicial para reclamar el periodo de las incapacidades, causaría una grave afectación a los derechos fundamentales que, en sede de tutela, se reclaman. 46.
Definido lo anterior, en lo que se refiere a la solicitud y trámite de las incapacidades médicas, de los medios de prueba se advierte: Incapacidades médicas Fecha de estructuración Trámite Del 4 al 8 de enero de 202419 No se observa pago Del 9 de enero al 7 de febrero de 202420 No se observa pago Del 8 de febrero al 9 de marzo de 202421 Rechazada Del 9 de marzo al 7 de abril de 202422 Rechazada Del 8 al 16 de abril de 202423 No se observa pago Del 17 de abril al 6 de mayo de 202424 Rechazada Del 7 de mayo al 5 de junio de 202425 Pagada Del 6 de junio al 5 de julio de 202426 Rechazada Del 6 de julio al 4 de agosto de 202427 No se observa pago Del 5 de agosto al 3 de septiembre de 202428 Rechazada Del 4 de septiembre al 3 de octubre de 202429 No se observa pago Del 4 al 30 de octubre de 202430 No se observa pago 17 Ley 1733 de 2014 «Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida».
Artículo 4°. Cuidados Paliativos. Son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia.
La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal. Folios 10, 21 y 38 archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad.
Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos. 18 Folio 27archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 19 Folios 1-2, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 20 Folio 7, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 21 Folio 12, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folio 17, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 23 Folio 23, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 24 Folio 26, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 25 Folio 29, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 26 Folio 34, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 27 Folio 40, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 28 Folio 44, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 29 Folio 50, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 30 Folio 56, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 10 Del 31 de octubre al 20 de noviembre de 202431 No se observa pago Del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 202432 No se observa pago Del 6 de diciembre de 2024 al 4 de enero de 202533 No se observa pago 47.
En efecto, en oficio DML - I No 12724 de 16 de septiembre de 202434, Colpensiones reconoció y pagó la incapacidad comprendida entre el periodo del 7 de mayo al 5 de junio de 2024, porque cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, pero rechazó el periodo del 17 de abril al 6 de mayo de 2024, dado que no se ajustó a los parámetros establecidos al mencionado decreto. 48.
Al día siguiente (17 de septiembre de 2024), a través del oficio nro. 2024_19104881, Colpensiones negó el pago de los siguientes periodos: i) 8 de febrero al 8 de marzo de 2024, y ii) del 9 de marzo al 7 de abril de 2024.35 49. En esa misma fecha (El 17 de octubre de 2024), con radicado nro. 2024 22079604, Colpensiones negó el pago de las incapacidades médicas desde el 5 de agosto al 3 de septiembre de 202436. 50.
Luego, en oficio 2024 22079604 del 18 de octubre de 2024, frente a los periodos: del 4 al 6 de enero, del 9 de enero al 7 de febrero y del 6 de junio al 5 de julio de 2024, la demandada dijo que el primer caso se trata de una incapacidad anterior al día 181, el segundo fue reconocido por la EPS y, el tercero, no cumple con los requisitos del Decreto 1427 de 2022.37 51.
Ahora bien, al revisar el contenido de todas y cada una de las incapacidades, se evidencia que sí cumplen con la información requerida en la normativa aludida (Decreto 1427 de 2022), pues los datos se han diligenciado en forma completa. Al respecto se resalta el siguiente certificado: 52. En lo que corresponde a los oficios que contestaron las solicitudes de incapacidad (reseñados en párrafos 47, 48, 49 y 50), se observa que no informaron de manera detallada y concreta las supuestas falencias que presenta el certificado de 31 Folio 64, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 32 Folio 72, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 33 Folio 72, archivo denominado proceso abonado, prueba 1, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 34 Folios 1-2, archivo denominado proceso abonado, prueba 2, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 35 Folios 1-2, archivo denominado proceso abonado, prueba 3, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 36 Folios 1-2, archivo denominado proceso abonado, prueba 4, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 37 Folios 1-2, archivo denominado proceso abonado, prueba 4, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 11 incapacidad para su rechazo, pues solo se citó en forma abstracta el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 para fundamentar su negativa.
Es decir que a la demandante no se le especificó cuál de los 16 ítems previstos en el citado artículo es el que presuntamente omitió. 53. En este punto se debe agregar que Colpensiones no solicitó directamente a la entidad de salud involucrada que corrigiera los presuntos errores o inconsistencias al momento de diligenciar el certificado.
Ello en la medida en que quien diligencia y expide este documento es el médico tratante adscrito a la entidad médica (Nueva EPS), no la actora. 54. Igualmente, se observa que el Decreto 1427 de 2022 dice que la implementación de esta nueva regulación sería gradual, teniendo en cuenta la facultad otorgada al Ministerio de Salud y Protección Social para que «diseñe, desarrolle e implemente un sistema de información de incapacidades y licencias para su gestión, seguimiento, control y trazabilidad».
Incluso en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022 se estipuló que hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar. 55.
Así pues, no le asiste razón a Colpensiones al decir que la solicitud de la actora no cumple con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022 para negar las incapacidades que reclama (del 4 de enero de 2024 al 4 de enero 2025). 56. De otro lado, si bien es cierto que, cuando la EPS no cumple con la emisión del concepto de rehabilitación (sea favorable o desfavorable) antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP antes del día 15038, le compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad, en el presente caso, no se advierte con claridad si la EPS incumplió o no con esa carga, pues a lo largo del trámite constitucional ese asunto no fue discutido. 57.
Sin embargo, atendiendo la condición de salud de la demandante (estado terminal de la enfermedad), el Fondo de Pensiones no debió someter a la señora Leonor Mena Londoño a un trámite administrativo, máxime cuando los certificados enviados a Colpensiones advierten de forma clara y precisa la contingencia presentada por la demandante, la IPS tratante, los datos personales de la actora, el registro médico emitido por el profesional tratante y el tiempo de incapacidad. 58.
En todo caso, cualquier situación administrativa que se presente, entre la EPS y el Fondo de Pensiones, deberá ser resuelta por estas entidades, con las respectivas reclamaciones—si así lo amerita—, sin que en ningún momento afecten los derechos fundamentales de la demandante. 59. Por último, en lo que tiene que ver con el periodo comprendido entre el 4 y el 6 de enero de 2024, respecto de que le corresponde a la EPS pagarlo, la Sala indica que, 38 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Radicado nro. 76-147-33-33-004-2025-00005-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Fundación Social Azar en nombre y representación de Leonor Mena Londoño Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 12 en el escrito de tutela, las pretensiones versan sobre el pago de las incapacidades que se presentaron después del día 181, esto es, desde el 4 de enero de 2024 en adelante, por cuanto, los primeros 180 días fueron pagados por la EPS.
Aspecto que fue aceptado por la vinculada Nueva EPS. 60. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem. Los magistrados Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML