Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-007-2023-00266-01. Demandantes Yohani Salinas Castilla. Demandado Distrito de Cartagena. Tema Infracción de tránsito. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 05-2021- 0139 del 10 de diciembre de 2021, 05-2022-007 del 19 de enero de 2022 y 18407 del 2 de diciembre de 2022 expedidas por el Distrito de Cartagena, que sancionaron al señor Yohani Salinas Castilla. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se cancelara la suma de $60.000.000 por concepto de daños materiales e inmateriales causados.
De igual manera, pidió que se condenara en costas la parte vencida dentro del proceso. 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el 8 de mayo de 2021, Yohani Salinas Castilla consciente de haber consumido alcohol, pidió a su padre, Bladimir Salinas Batista, que condujera su vehículo. Mientras estaban estacionados en la avenida del 1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Consulado en el barrio Escallón Villa para comprar comida, Yohani fue abordado por uniformados de la Policía Nacional y acusado de conducir bajo los efectos del alcohol, a pesar de no estar conduciendo en ese momento.
Los agentes de tránsito llegaron al lugar y realizaron una prueba de alcoholemia que resultó positiva. Yohani explicó que había consumido alcohol, pero no estaba conduciendo en ese preciso momento. Ante la insistencia de los agentes para realizar una segunda prueba, Yohani se negó, sintiendo que la situación era injusta. Esto resultó en una orden de comparendo y el inicio de un proceso administrativo sancionatorio.
Durante el procedimiento sancionatorio, se tomaron declaraciones y se convocaron testigos, incluyendo a Bladimir Salinas Batista y al agente de tránsito Hemilker Rodríguez Teherán, quien no se presentó. A pesar de la falta de pruebas concluyentes, el inspector quinto del DATT emitió una resolución 05-2021-0139 el 10 de diciembre de 2021, sancionando a Yohani por supuestas contradicciones en su testimonio y el de su padre.
El demandante presentó recursos contra la sanción, pero la decisión fue confirmada a través de la resolución 05-2022-007 del 19 enero de 2022. La apelación fue resuelta mediante la resolución 18407 del 2 de diciembre de 2022. La demanda alega vulneración al debido proceso y la improcedencia de la sanción debido a la falta de pruebas materiales.
Se argumenta que la carga de la prueba fue incorrectamente invertida, obligando al sancionado a desvirtuar las acusaciones sin pruebas suficientes. Asimismo, se alegó la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del DATT.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado del Distrito de Cartagena solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que no existió ningún tipo de vulneración con las normas superiores, ya que el procedimiento sancionatorio siguió con las directrices establecidas en el Código Nacional de Tránsito. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) improcedencia de la acción incoada;
(ii) legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que, con las pruebas incorporadas se pudo entrever que la posición del demandante incurrió en contradicción, siendo concluyente que Yohani Salinas condujo su vehículo en estado de embriaguez. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se analizaron las infracciones de tránsito impuestas al señor Yohani Salinas Castina por conducir bajo la influencia del alcohol y negarse a realizar la prueba de alcoholemia.
Durante el proceso, se realizaron varias audiencias y se escucharon testimonios, incluyendo el del propio Salinas y el de su padre, Bladimir Salinas Batista. A pesar de las alegaciones de Salinas de que no era él quien conducía el vehículo, la autoridad de tránsito concluyó que existían suficientes pruebas para declararlo contraventor.
El proceso administrativo incluyó la revisión de diversas pruebas documentales y testimoniales. La defensa de Salinas argumentó que hubo violaciones al debido proceso y que la sanción se basó en pruebas insuficientes. Sin embargo, la autoridad de tránsito y posteriormente el juzgado, determinaron que las pruebas presentadas eran consistentes y suficientes para confirmar la responsabilidad de Salinas en las infracciones mencionadas.
Finalmente, el juzgado concluyó que no hubo caducidad de la acción sancionatoria y que se respetaron todas las garantías del debido proceso. Las pruebas recaudadas y la valoración de las mismas se realizaron conforme a las normas legales aplicables, y se determinó que las alegaciones de la defensa no eran suficientes para anular las resoluciones impugnadas.
Por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda y se mantuvo la sanción impuesta a Salinas.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. Para empezar, argumentó que la caducidad de la facultad sancionatoria debía regirse por el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). De esta manera, refiere que la interposición del recurso se materializó el 10 de diciembre de 2021, fecha en la cual se efectuó la audiencia de fallo.
En este mismo sentido, puntualiza que la notificación sobre la decisión del recurso fue irregular, pues no tuvo en cuenta los artículos 56, 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, expone que se aplicó indebidamente las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, ya que se asumió que el demandante era el encargado de probar su inocencia ante atribución de responsabilidad que hizo el Estado, en cabeza del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT).
Si bien, 4 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 existen algunas excepciones a esta regla, los asuntos relacionados con infracciones de tránsito no siguen esta métrica.
Además, aduce que el demandante presentó un testigo que afirma vehemente que no iba conduciendo en ese preciso momento. Finalmente, concluye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no se le brindó la oportunidad al presunto infractor de presentar sus alegatos de conclusión. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 05-2021-0139 del 10 de diciembre de 2021, 05-2022-007 del 19 de enero de 2022 y 18407 del 2 de diciembre de 2022 expedidas por el Departamento Administrativo 6 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), por medio de las cuales, se declaró contraventor de la Ley 769 de 2002 al señor Yohani Salinas Castilla por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2021?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por revocar y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. El demandante, Yohani Salinas Castilla, fue sancionado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) por supuestamente conducir bajo los efectos del alcohol. La sentencia aborda tres puntos principales: la caducidad de la facultad sancionatoria, la violación del derecho al debido proceso y el vicio de falsa motivación por indebida valoración probatoria.
El Tribunal concluyó que la notificación de la sanción fue realizada dentro del plazo legal y que el demandante había aceptado tácitamente las notificaciones electrónicas. Asimismo, se le brindó la oportunidad al demandante que presentara sus alegatos antes de emitir la resolución sancionatoria. Sin embargo, el Tribunal determinó que hubo una indebida valoración probatoria, lo que llevó a un vicio de falsa motivación. La autoridad de tránsito no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, ya que las pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar que Yohani Salinas Castilla era quien conducía el vehículo en el momento de la infracción. Las declaraciones del demandante y de su padre, Bladimir Salinas Batista, indicaron que el padre era quien conducía y que estaba comprando comida en el momento de la intervención de los agentes de tránsito.
La falta de comparecencia del agente de tránsito que elaboró el comparendo también contribuyó a la duda razonable sobre quién estaba conduciendo el vehículo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 769 de 2002, artículos 152 (infracciones de tránsito por asuntos relacionado con alcoholemia) y 161 (caducidad de la facultad sancionatoria). - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia C-107 de 2004, que establece la relevancia de los alegatos de conclusión en procesos administrativos y judiciales. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia C- 038 de 2020, que explica el régimen probatorio en los procesos contravencionales promovidos por infracciones de tránsito.
Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia C-321 de 2022, que desarrolla las fases o etapas del proceso contravencional promovidos por infracciones de tránsito. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.
No. 25000-23-24-000-2008-00308-01, sentencia del 14 de julio de 2022, que menciona el plazo que tiene la administración para resolver los recursos presentados en procesos administrativos sancionatorios. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Entrevista previa y registro de prueba de alcoholimetría de fecha 8 de mayo de 2021 realizada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT)7. - Orden de comparendo bajo radicado 13001000000002-8822960 del 8 de mayo de 20218. - Formato de retención preventiva de la licencia de conducción expedida el 8 de mayo de 2021 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital (DATT)9. - Actas de audiencia del 15 de septiembre10 y 25 de octubre11 de 2021 expedidas por la Inspección Quinta del DATT, en las que se recibieron las declaraciones de Yohani Salinas Castilla y Bladimir Salinas Batista, respectivamente. - Resolución 05-2021-0139 del 10 de diciembre de 2021 expedida por la Inspección Quinta del DATT, en la que se declara contraventor del Código Nacional de Tránsito al señor Yohani Salinas Castilla12.
En esta misma diligencia, se evidencia la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por el demandante13. - Resolución 05-2022-007 del 19 de enero de 2022 proferida por la Inspección Quinta del DATT, en la que se confirma la decisión adoptada en la resolución 05- 2021-0139 del 10 de diciembre de 202114. 7 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Folio 18 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folios 171-173 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folios 178-179 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Folios 154-163 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folio 164 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 148-153 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Resolución 18407 del 2 de diciembre de 2022 expedida por la subdirectora jurídica del DATT Cartagena, por medio de la cual, confirma la resolución 05-2021- 0139 del 10 de diciembre de 2021, que sancionó al señor Yohani Salina Castilla15. - Constancia del 7 de diciembre de 2022, en el que se registra la notificación de la resolución 18407 del 2 de diciembre de 202216. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está restringida a los reparos formulados por el apelante único. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión restringirá el análisis a los argumentos que expuso la parte demandante en su recurso de apelación, a saber: a) la caducidad de la facultad sancionatoria; b) la violación del derecho al debido proceso por haberse pretermitido la fase de alegatos de conclusión; c) el vicio de falsa motivación por indebida valoración probatoria. a) La caducidad de la facultad sancionatoria.
De acuerdo con el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito17, la decisión que resuelve los recursos deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Bajo esa lógica, se encuentra probado que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) expidió la resolución 05-2021-0139 del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual, se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Yohani Salinas Castilla18.
En esta misma diligencia, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión administrativa19. La autoridad de tránsito tenía hasta el 10 de diciembre de 2022 para decidir de fondo sobre los recursos interpuestos. En este periodo de tiempo, la entidad debía expedir el acto administrativo y, adicionalmente, notificar en debida forma dicha 15 Folios 22-37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 43-44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 17 Ley 769 de 2002, artículo 161, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. // La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. // La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito. 18 Folios 154-163 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folio 164 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 decisión al investigado. Esta posición ha sido sostenida por el Consejo de Estado, cuando ha analizado la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de autoridades administrativas20.
Siguiendo este orden de ideas, se observa que el DATT profirió la resolución 05- 2022-007 del 19 de enero de 2022, que resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Salinas Castilla21. Teniendo en cuenta que, se confirmó la decisión objeto de debate, posteriormente se expidió la resolución 18407 del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual, se desató el recurso de apelación22.
Hasta este punto, se puede concluir que el acto que resolvió el recurso de apelación fue expedido dentro del plazo previsto por la ley. Sin embargo, el deber de la administración cobija la expedición y la notificación del acto administrativo. Por este motivo, la parte actora refiere que no se notificó en debida forma la decisión que desató los recursos interpuestos, ya que nunca autorizó que se le comunicara las decisiones a través de medios electrónicos.
Al respecto, se constata que el DATT envió la resolución 18407 a los siguientes correos electrónicos: geslecasas@hotmail.com y jovanis45@hotmail.com23. Con el fin de resolver este cargo, se recuerda que el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 establece que el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA) es aplicable a las situaciones no reguladas en esta ley, siempre y cuando no fuere 20 “56.
De conformidad con la tesis jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta Corporación, que fue acogida por esta Sección para interpretar el artículo 38 ibidem, se concluye que, en el término previsto para ejercer la facultad sancionatoria, las autoridades administrativas deben expedir y notificar el acto administrativo principal sancionatorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dicha decisión; en ese orden de ideas, la administración únicamente pierde competencia para imponer sanciones, cuando trascurrido el término de tres años, no ha expedido y notificado el respectivo acto administrativo sancionatorio.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.
No. 25000-23-24-000-2008-00308-01, Sentencia del 14 de julio de 2022). 21 Folios 148-153 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 22 Folios 22-37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 23 Folios 43-44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 incompatible con aquella24.
De esta manera, la Sala de Decisión considera que no existe ningún precepto normativo dentro del Código Nacional de Tránsito, que establezca la regulación de las notificaciones hechas fuera de estrados -como sucede en este caso-, por ende, debe seguirse la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Así pues, el artículo 56 del CPACA precéptua que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Al revisar el proceso administrativo sancionatorio, se puede concluir que el presunto infractor autorizó tácitamente la notificación por medios electrónico.
Por ejemplo, a folio 195 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”, la Inspección Quinta del DATT envió la citación de descargos al correo electrónico del apoderado del demandante. La citación en comento no fue objeto de reproche por parte del infractor a lo largo del proceso administrativo sancionatorio. De hecho, se constata que, el señor Yohani Salinas Castilla asistió a la audiencia pública para ser escuchado en la diligencia de descargos dentro del proceso contravencional.
Al intervenir en la audiencia, el accionante no cuestionó esta forma de notificación, inclusive, especificó que su correo electrónico era el siguiente: jovanis45@hotmail.com25. 24 Ley 769 de 2002, artículo 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. 25 Folio 171 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Luego, el DATT nuevamente citó al libelista para asistir a la audiencia de fallo a través de medios electrónicos26; situación que tampoco fue objeto de reproche, dado que, el apoderado judicial asistió voluntariamente a esta diligencia y, a su vez, interpuso los respectivos recursos en sede administrativa27.
En este horizonte, el Tribunal Administrativo considera que el asociado aceptó que las notificaciones surtidas al interior del proceso sancionatorio se realizaran por medios electrónicos. En consecuencia, la notificación realizada el 6 de diciembre de 202228 se ajustó a los parámetros legales y, por consiguiente, no puede declararse la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó antes del vencimiento de un (1) año de haberse interpuesto este medio de impugnación. b) La violación del derecho al debido proceso por haberse pretermitido la fase de alegatos de conclusión. La Corte Constitucional en sentencia C-321 de 2022 explicó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por cuatro (4) etapas: “(i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo” [resaltado fuera de texto].
Los alegatos deben presentarse al finalizar el periodo probatorio; posición que ha sido replicada en la sentencia T-616 de 2006, en la que se indicó las siguientes consideraciones: “una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados” [subrayas y negrillas del tribunal).
Frente a la importancia de los alegatos de conclusión, se ha precisado que permite a los interesados exponer sus argumentos finales y, a su vez, brinda nuevos elementos de juicios a la autoridad administrativa para que resuelva la controversia suscitada29. 26 Folio 170 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 154-163 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folios 43-44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 29 “En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión considera que no se omitió, ni se obvió, esta fase procesal, ya que en acta de la audiencia pública del 10 de diciembre de 2021 se afirmó que se le había brindado la posibilidad al interesado de presentar sus alegatos antes de emitir la resolución sancionatoria.
La observación que hizo la autoridad de tránsito, no fue objeto de reproche por parte del apoderado del señor Yohani Salinas, quien asistió a las audiencias públicas que dirigió el DATT. De hecho, se resalta que, esta presunta irregularidad tampoco fue puesta en conocimiento a lo largo del proceso administrativo sancionatorio, ni siquiera al momento de interponer los recursos en sede administrativa contra la resolución 05-2021-0139 de 2021.
En ese orden de ideas, el cargo formulado por parte demandante por la violación al debido proceso administrativo no está llamado a prosperar. c) El vicio de falsa motivación por indebida valoración probatoria. La parte actora considera que el fallo de primera instancia aplicó indebidamente las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, ya que se asumió que el demandante era el encargado de probar su inocencia ante atribución de responsabilidad que hizo el Estado, en cabeza del DATT.
Si bien, existen algunas excepciones a esta regla, los asuntos relacionados con infracciones de tránsito no siguen esta métrica. Además, aduce que el demandante presentó un testigo que afirma vehemente que no iba conduciendo en ese preciso momento. Sobre el particular, la Sala de Decisión recuerda que el vicio de falsa motivación opera cuando se acreditan alguna de las siguientes situaciones o eventos: (i) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia C-107 de 2004).
Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativo; o (ii) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”30.
En el proceso administrativo sancionatorio que adelantó el DATT contra el señor Yohani Salinas Castilla se recaudaron los siguientes medios de pruebas: (i) cédula de ciudadanía del infractor31; (ii) licencia de conducción; (iii) SOAT y licencia de tránsito del vehículo32; (iv) formato de entrevista previa y registro de prueba de alcoholimetría33;
(v) formato de retención preventiva de la licencia de conducción34; (vi) orden de comparendo35; (vii) la orden de entrega del vehículo inmovilizado36; (viii) los descargos que rindió Yohani Salinas Castilla37; y (ix) la declaración rendida por Bladimir Salinas Batista38. En el presente asunto, solo se valorará el comparendo, el formato de entrevista previa, el registro de la prueba de alcoholimetría, la orden de entrega del vehículo inmovilizado y las declaraciones de Yohani Salinas Castilla y Bladimir Salinas Batista, en la medida que, son los únicos medios de prueba que permiten revelar lo que sucedió aquel 8 de mayo de 2021.
Realizando un análisis de estas pruebas, la Sala de Decisión considera que debió absolverse de responsabilidad al señor Yohani Salinas Castilla, ya que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionatorio. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el proceso contravencional regulado en el Código Nacional de Tránsito debe respetar las garantías constitucionales previstas en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.
En ese orden de ideas, la sentencia C-038 de 2020 estableció que este procedimiento contravencional se rige por el régimen de responsabilidad subjetivo, toda vez que, no hay ninguna disposición normativa del Código Nacional de Tránsito que prevea la responsabilidad objetiva en estos asuntos39. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.
No. 52001- 23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018. 31 Folio 206 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 204-205 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Folios 198-199 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folio 200 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 197 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folios 178-179 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folio 201 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folios 178-179 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 39 “64.
(iii) La responsabilidad por culpa: En lo que concierne el elemento subjetivo de la responsabilidad, algunos intervinientes consideran que la norma demandada introduce una forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, debe recordarse que aunque excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, la existencia de una responsabilidad subjetiva o por culpa o dolo ha sido exigida como condición de la constitucionalidad de la solidaridad en lo sancionatorio.
Por lo tanto, si se interpreta que la norma prevé una forma de responsabilidad objetiva, existiría una razón adicional de inconstitucionalidad. En este aspecto, la norma demandada guarda silencio en cuanto a la culpabilidad, lo que podría dar a entender que no establece una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que, para que ésta exista, debe estar expresamente establecida por la ley.
Por lo tanto, la norma exigiría que la entidad administrativa demuestre Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así pues, le corresponde a la administración pública desvirtuar la presunción de inocencia de la persona investigada.
De hecho, el fallo C-321 de 2022 refiere que, en esta clase de procesos sancionatorios opera el principio de in dubio pro investigado, esto es, que toda duda razonable favorece al procesado40. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo evidencia varias falencias al momento de atribuir la responsabilidad personal al hoy demandante.
Para empezar, la autoridad de tránsito descartó de manera superficial la declaración que rindió Bladimir Salinas Batista. Si bien, el declarante es familiar del procesado, esta situación -por sí misma- no descarta o le resta credibilidad a la posición expuesta por el investigado. Al momento de valorar este medio de prueba, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) indicó lo siguiente41: Como se puede ver, la autoridad de tránsito argumentó que el investigado no especificó que su padre estaba en el lugar de los hechos, por lo tanto, evidenciaba una contradicción entre ambas declaraciones.
Sin embargo, en los descargos que rindió Yohani Salinas Castilla, él mencionó con claridad que estaba acompañado por su padre en este momento, solo que estaba comprando comida cerca al lugar donde lo abordaron los agentes de tránsito42. la culpabilidad del propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia C-038 de 2020). 40 “239.
En suma, la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tránsito.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia C-321 de 2022). 41 Folio 66 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 42 Folio 172 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así entonces, la conclusión expuesta por el DATT no tuvo en cuenta lo indicado por el señor Yohani Salinas, ya que expresamente afirmó que estaba acompañado de su padre.
Además, su versión guarda coherencia con lo manifestado por su padre, Bladimir Salinas Batista, quien señaló que era la persona que estaba manejando el vehículo y, además, que estaba comprando “comida” mientras le imponían el comparendo al accionante43. Igualmente, el DATT reprocha que el señor Bladimir Salinas se contradijo cuando mencionó quiénes eran los servidores públicos que estaban adelantando el procedimiento administrativo a su hijo.
Sin embargo, el declarante señaló que Yohani Salinas primero fue abordado por los uniformados de la Policía Nacional y luego estos servidores públicos llamaron a los agentes de tránsito. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión no observa la existencia de una contradicción relevante entre las versiones de Yohani y Bladimir Salinas.
De esta manera, la defensa planteada por el presunto infractor debió haber sido valorada con mayor amplitud, toda vez que, fueron las únicas personas que rindieron testimonio al interior del procedimiento administrativo sancionatorio. En este punto, se recuerda que el DATT intentó convocar a la audiencia pública al agente de tránsito que elaboró el comparendo.
No obstante, no se pudo lograr su comparecencia, ya que no seguía vinculado en la entidad. 43 Folio 178 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De esta manera, existe una duda razonable frente a la persona que estaba conduciendo el vehículo de placas BPU-214, ya que las declaraciones recibidas en el proceso contravencional coinciden en señalar que, Bladimir Salinas era la persona que estaba manejando el automotor, solo que en ese preciso momento estaba comprando comida para su hijo, quien estaba el puesto de copiloto.
Por otro lado, el comparendo y los formatos elaborados por los agentes de tránsito refieren que el conductor era Yohani Salinas. En estos documentos, no se hace un relato detallado de lo sucedido aquel día, pues se limitan en señalar que Yohani Salinas no quiso practicarse el examen de alcoholemia. Además, el hecho de no lograrse la comparecencia del agente de tránsito en la audiencia pública realizada por el DATT, no puede darle mayor contexto a lo consignado en estos documentos y, a su vez, contradecir lo manifestado por el investigado.
Bajo estos razonamientos, la Sala de Decisión considera que debió haberse absuelto de responsabilidad al señor Yohani Salinas Castilla, comoquiera que existe una duda razonable respecto a la persona que estaba conduciendo el vehículo de placas BPU-214. Este aspecto era determinante para sancionar al demandante, ya que el parágrafo 3° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito exige que esta sanción administrativa esté en cabeza del “conductor del vehículo automotor”, más no a su acompañante o copiloto.
“ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 […]
PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” [subrayas y resaltado fuera de texto].
En ese orden de ideas, la autoridad de tránsito tenía la carga de demostrar la culpabilidad de Yohani Salinas, sin embargo, el material probatorio recaudado Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 no permite determinar con claridad si el demandante efectivamente era la persona que estaba conduciendo la camioneta de placas BPU-214.
De esta manera, se declarará la nulidad de las resoluciones 05-2021-0139 del 10 de diciembre de 2021, 05-2022-007 del 19 de enero de 2022 y 18407 del 2 de diciembre de 2022 expedidas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT). Como consecuencia de lo anterior, se declarará que el señor Yohani Salinas Castilla no fue contraventor del Código Nacional de Tránsito por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2021, frente al vehículo automotor tipo camioneta de placas BPU 214.
En caso de que hubiese sido pagada la obligación pecuniaria causada con la expedición de los actos administrativos antes referenciados, se ordenará al Distrito de Cartagena (en cabeza del DATT) que devuelva dichas sumas de dinero al señor Yohani Salinas Castilla. Asimismo, se aclara que, no se accederá al pago de los $60.000.000 solicitados en el ordinal tercero de la demanda, ya que no estuvieron probados los daños inmateriales ocasionados con los actos administrativos acusados. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de presentar la contestación de la demanda, el Distrito de Cartagena respaldó sus excepciones de mérito con fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00266-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 120/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 05-2021-0139 del 10 de diciembre de 2021, 05-2022-007 del 19 de enero de 2022 y 18407 del 2 de diciembre de 2022 expedidas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor Yohani Salinas Castilla no fue contraventor del Código Nacional de Tránsito por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2021, frente al vehículo automotor tipo camioneta de placas BPU 214. En caso de que hubiese sido pagada la obligación pecuniaria causada con la expedición de los actos administrativo antes referenciados, ORDENAR al Distrito de Cartagena (en cabeza del DATT) que devuelva dichas sumas de dinero al señor Yohani Salinas Castilla.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)