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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220230035201

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2024-10-31

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-002-2023-00352-01. Demandante Eneida María Corrales Caro Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2022 frente a la petición presentada el 17 de diciembre de 2021 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto este niega el reconocimiento de la sanción por mora a favor de la señora Eneida María Corrales Caro, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento, solicita que las entidades reconozcan la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Además, pretende la indexación de las sumas solicitadas, los intereses de mora y el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 1 Folios 1-2 del Archivo01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por último, solicita que se condene en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Eneida María Corrales Caro presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 16 de diciembre de 2020 bajo el radicado EXT-BOL-20-029902.

Mediante la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, la entidad demandada reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron puestas a disposición de la actora en la entidad bancaria el 2 de agosto de 2021. Señala la parte demandante que hubo una mora en el pago de las cesantías consistentes en 122 días. El 17 de diciembre 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar.

No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo. El 23 de noviembre de 2022, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante Fiduprevisora S.A y la entidad contestó mediante oficio identificado con el radicado 20221072943981.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A.3. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Hace alusión al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de explicar que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria no solo recae en el FOMAG, sino también en las entidades territoriales.

Señala como argumentos de defensa que realmente le corresponde al Departamento de Bolívar responder por el pago y reconocimiento de la indemnización que se solicita. Interpone como medios exceptivos los siguientes: culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG y falta de legitimación en la causa por pago de la sanción 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 16 del expediente de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 moratoria por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación, compensación y sostenibilidad financiera. 3.2.3. Departamento de Bolívar4 El ente departamental sustentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de pago a cargo del Departamento de Bolívar, en cuanto la entidad territorial es responsable únicamente de reconocer y liquidar la prestación y quien está llamada a pagar las cesantías solicitadas es el FOMAG.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, por pago tardío de las cesantías.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, mediante el cual, se le negó a la señora Eneida María Corrales Caro, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Bolívar y a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora Eneida María Corrales Caro, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 124 días de mora, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la sentencia SUJ012- S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías parciales, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La sanción moratoria será calculada y se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o pago que le corresponda a cada entidad; así, el Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (31 de marzo de 2021) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (02 de agosto de 2021). 4 Archivo 20 Contestación del Departamento de Bolívar “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 11 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

OCTAVO. ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial correspondiente”. Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 16 de diciembre de 2020, por tanto, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 30 de marzo de 2021.

No obstante, la entidad pagadora de la prestación efectuó esta última operación hasta el 2 de agosto de 2021, conforme lo constata el volante de consignación del Banco BBVA. Precisa el a quo que entre el momento en que se incurrió la mora y el que se hizo efectivo el pago, transcurrieron 124 días de mora contados desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021.

Finalmente, analizó que no se configuró la excepción de prescripción de la sanción moratoria solicitada.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.4.1. Parte demandante6 Señala como reparo de la sentencia de primera instancia, que en esta no se concedió la actualización de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA y en el marco de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018. 3.4.2. Departamento de Bolívar7 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Indica que con ocasión del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías deberá empezar a contabilizarse desde el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad encargada, pues es ese acto el que materializa el derecho y la obligación del pago.

Precisa que el ente territorial cumplió con el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dado que para la calenda en que este se solicitó estaba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020 que 6 Archivo 29ApelaciónParteDemandante de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 30ApelaciónDepartamentodeBolívar de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 amplió el término para responder las peticiones por treinta (30) días más. Además, advierte que la notificación de los actos administrativos también estaba sometida a la declaratoria de la emergencia sanitaria, las cuales debían ser electrónicos con ocasión del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Concluye que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2022 y el pago de esta prestación se efectúo el 2 de agosto de 2022, por lo que el tiempo de demora desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo de la misma, escapa de la órbita de competencia de la entidad. Finaliza alegando que el Departamento de Bolívar simplemente proyecta los actos administrativos con el fin de que la Fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos los apruebe en el marco del Decreto 2831 de 2005. 3.4.2.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)8. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Señala que la parte demandante no logró acreditar que solicitó las cesantías en la fecha indicada en la demanda. En cambio, acreditó que la solicitud de cesantías se efectuó el 10 de febrero de 2021, de acuerdo con lo señalado en hoja de revisión. Por otro lado, manifiesta que en el presente asunto está acreditado que la entidad territorial remitió acto administrativo el 22 de junio de 2021 y el pago de la cesantía se efectuó el 6 de agosto de 2021, por lo que después de la fecha de remisión del acto administrativo transcurrieron menos de 45 días para que entidad realizara el pago, por lo que no se causó sanción moratoria. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de octubre de 20249, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 8 Archivo 33ApelaciónFOMAG de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado? ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar? ¿Es procedente efectuar la indexación de la condena?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia. En la providencia se concluirá que, conforme al plenario, los días correspondientes a la sanción moratoria que debe reconocerse a la parte demandante son 69, contados desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021. Adicionalmente, se responsabilizará únicamente al Departamento de Bolívar por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, se concluirá que es improcedente la indexación de la condena solicitada por la parte demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Constancia de remisión de la respuesta a la petición 20221013641152 de Fiduprevisora S.A. el 2 de diciembre de 202211. ▪ Respuesta de petición de solicitud administrativa de reconocimiento y pago de sanción por mora de 2 de diciembre de 202212. 11 Folios 16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 17-19 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Constancia de remisión de petición ante Fiduprevisora el 23 de noviembre de 202213. ▪ Constancia de radicación de petición administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la docente Eneida María Corrales Caro14. ▪ Poder para presentar reclamación administrativa con el finde solicita el pago de la sanción moratoria15. ▪ Reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 1071 de 2006 a favor de la señora Eneida María Corrales Caro16. ▪ Constancia de radicación de la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 202117. ▪ Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021 “por la cual se reconoce la cesantía parcial para compra de inmueble a favor de: CORRALES CARO ENEIDA MARIA”18. ▪ Volante de pago del banco BBVA con fecha de emisión de 4 de agosto de 202119. ▪ Comprobantes de pago expedidos por el Departamento de Bolívar20. ▪ Cédula de ciudadanía de la señora Eneida María Corrales Caro21. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión resolverá los repararos invocados por la parte demandante, el Departamento de Bolivar y el FOMAG, consistentes en: i) el conteo de los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías, ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y iii) la indexación de la condena. 5.5.2.1.

Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías Debe recordarse que, el FOMAG tiene la finalidad de pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198922. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 13 Folio 20 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 22 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 23-24 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 25 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 30-32 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 33 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 34-35 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 36 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Ley 91 de 1989, artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes23.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo.

No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas24. Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otro lado, el Departamento de Bolívar, argumenta que debía considerarse como término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales es de 30 días hábiles, en vez de 15 días hábiles, dado que el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 vigente al momento en que la accionante solicitó las cesantías parciales, cambió temporalmente el término para responder peticiones. 23 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 24 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad lo aducido por el ente departamental, dado que la norma referenciada modificó temporalmente los términos respecto a las peticiones reguladas por el artículo 14 del CPACA, siendo clara la norma en señalar que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Así las cosas, la solicitud de cesantías definitivas o parciales que debe reconocerse a los servidores públicos está regulada por una norma especial, esto es, la Ley 1071 de 2006, cuyo término dispuesto en el artículo 4 no fue objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Por tanto, el término que contaba el Departamento de Bolívar para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías es de 15 días hábiles. Conviene destacar las sentencias del 29 de febrero25 y 6 de marzo26 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En todo caso, se aclaró que el FOMAG tiene la carga de demostrar que el ente territorial incurrió en demoras al momento de enviar el acto administrativo, para el respectivo pago del auxilio de cesantías del docente oficial.

De lo contrario, le corresponde al FOMAG asumir el pago de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías. 25 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 26 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Correspondía entonces al recurrente desvirtuar las razones del juez de primera instancia en este punto.

Sin embargo, se limitó a mostrar su inconformidad frente a la responsabilidad de la penalidad con fundamento en la ley citada, señalando que el departamento excedió los plazos para expedir el acto administrativo (20 de febrero de 2020); notificar (28 de febrero de 2020); y remitir la orden de pago (4 de marzo de 2020); sin demostrar la trazabilidad de la petición y su participación. // Al no probarse la falta de diligencia del departamento en la gestión que debía asumir según su competencia, la sanción debe ser impuesta en su totalidad con cargo a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser el principal obligado al pago de la prestación de forma oportuna.

Para efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta el desembolso realizado a nombre del señor Pertuz Orozco el 11 de abril de 2022 como lo dispuso el Tribunal.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad.

No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, la señora Eneida María Corrales Caro solicitó la sanción moratoria el 10 de febrero de 2021, de acuerdo con lo que se ilustra a continuación: Por tanto, le asiste razón al FOMAG al señalar que la solicitud de cesantías parciales se realizó el 10 de febrero de 2021, en vez del 16 de diciembre de 2020 señalado en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se advierte otra prueba que acredite que la señora Eneida María Corrales Caro radicó petición solicitando la prestación en la calenda que indica en la demanda, por lo que no es suficiente que lo relate en el escrito demandatorio, sino también que lo acredite mediante la probanza correspondiente.

En cambio, la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, la cual no fue tachada o desconocida por las partes, permite determinar la fecha en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías por parte de la señora Corrales Caro. Por tanto, deberá modificarse el conteo efectuado para determinar la sanción moratoria efectuada por el a quo.

A continuación, se reseñarán las fechas que deben ser tenidas en cuenta por las entidades demandadas al momento de tramitar la solicitud de pago de las cesantías presentada por la señora Eneida María Corrales Caro: Actuación administrativa. Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 10 de febrero de 2021 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 3 de marzo de 2021 19 de marzo de 2021 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 17 de marzo de 2021 14 de abril de 2021 (10 días siguientes a la notificación del acto administrativo) Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 25 de mayo de 2021 2 de agosto de 2021 En ese orden de ideas, las cesantías parciales solicitadas por la demandante se pagaron con 68 días de retraso que constituyen la base para el reconocimiento de la sanción moratoria, contados desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.2. Sobre la responsabilidad de cada una de las entidades En lo que respecta a la responsabilidad de cada de una de las entidades, se advierte que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar incurrió en mora al expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 19 de marzo de 2021, pese a que debía expedirlo hasta el 3 de marzo de 2021.

Además, dentro del material probatorio no milita prueba que acredite la fecha en que el ente territorial radicó ante la plataforma de Fiduprevisora el acto administrativo para que el FOMAG efectuara el pago de la prestación. La Secretaría de Educación – Departamental no acreditó que una vez notificada y ejecutoriada la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, la remitió inmediatamente ante la plataforma de la Fiduprevisora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018.

Por tanto, el ente departamental incumplió con la carga probatoria que le asiste, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP. En consecuencia, no se puede responsabilizar al FOMAG por el pago tardío de las cesantías, ya que, al no contar con la fecha de envío del acto administrativo por parte del ente departamental, no es posible determinar si la entidad nacional puso a disposición el valor de las cesantías a favor de la actora, después de los 45 días hábiles establecidos por la Ley.

Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia que condenó al FOMAG. En cambio, ordenará condenar totalmente al Departamento de Bolívar a que reconozca y pague a favor de la señora Eneida María Corrales Caro, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora. 5.5.2.3.

Sobre la indexación de la condena La parte actora argumentó que debía aplicarse la indexación de la condena, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Al respecto, el Tribunal considera que esta resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.

No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sobre el tema, resulta pertinente citar los principales argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 el 18 de julio de 2018 en punto a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción moratoria en los casos docentes, aspecto sobre el cual sentó precedente, al respecto: “184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en él, pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 183.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. [ ] 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. [ ] 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IRC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. [ ]”. Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la Rad.

No. 13001-33-33-002-2023-00352-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 135/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Bolívar para que reconozca y pague a la señora Eneida María Corrales Caro, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, correspondiente a 68 días contados desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021, sanción que será equivalente a (01) un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como asignación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás ordinales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)