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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: : 63001-3333-001-2022-00210-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2022-00210-02 Acción: Ejecutivo (Ejecución después de sentencia) Ejecutante: SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS Ejecutado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 150 - 2025 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, en contra de la Sentencia 70 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. 1.

ANTECEDENTES Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Por conducto de apoderado judicial, la SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A.S. presentó demanda ejecutiva ante esta jurisdicción, solicitando que se ordene al MUNICIPIO DE CIRCASIA, otorgar la prórroga de la Licencia Urbanística de Parcelación Rural otorgada mediante la Resolución 75 de 3 de octubre de 2011 y que se condene en costas a la demandada.

El a quo en la sentencia indicada, dispuso declarar probada la excepción de caducidad; decisión frente a la que la parte ejecutante presentó en tiempo recurso de apelación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia sostuvo que la sentencia base del recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2016, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Quindío (Fol. 72 del Ad.0315), tiempo al que debe sumársele los 30 días de que trata el artículo 192 del CPACA -y no los 10 meses de que trata el inciso segundo de dicha disposición -, en atención a que la obligación es de hacer y no cancelar suma de dinero, para contabilizar el término de los 5 años con que contaba la parte ejecutante para interponer la acción ejecutiva.

Así las cosas, la condena se hizo exigible a partir del 19 de septiembre de 2016 y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse la caducidad. En ese orden este interregno vencía el 19 de septiembre de 2021, pero como se trataba de un día inhábil, el mismo se corría hasta el 20 de septiembre de 2020. Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Adicional a ello, cabe recordar que, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567 de 2020 los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y por tanto, durante este período, el término de caducidad al que se encuentra sujeto este asunto, quedó suspendido.

En este sentido y teniendo en cuenta la suspensión anotada, se tiene entonces que el término para presentar la acción ejecutiva en el presente asunto vencía el 6 de enero de 2022. Sin embargo, de los documentos allegados se tiene que el apoderado judicial de la entidad ejecutante, remitió el medio de control especial de ejecución para reparto a la Oficina Judicial de Armenia, el lunes 7 de marzo de 2022, cuando la oportunidad procesal ya había expirado.

En ese orden, se declaró de oficio probada la excepción de caducidad. De todas maneras, así la demanda ejecutiva se hubiese presentado dentro de la oportunidad procesal respectiva, tampoco habría lugar a continuar adelante con la ejecución en atención a que se configuró la prescripción extintiva del derecho. Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA

3. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia anunciando: En concordancia con las conductas desplegadas por la parte demandante antes de promover esta demanda ejecutiva, con la petición presentada el 13 de noviembre de 2020 ante el MUNICIPIO DE CIRCASIA, en la cual se solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, la parte demandante interrumpió el término de prescripción de 5 años establecida en el literal k) del Art. 164 del CPACA.

Adicionalmente se presentó petición radicada el 13 de noviembre de 2020 ante el MUNICIPIO DE CIRCASIA, que interrumpió la prescripción, al proceder conforme lo rituado en el Art. 94 del CGP. Conforme con lo expuesto solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones propuestas. En el evento que no se acceda a las pretensiones, solicitó sea revocada la condena en costas por no existir conducta temeraria.

4. PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutada, se pronunció, en el siguiente sentido: en primer lugar, es de advertirse que, si bien el apoderado refiere actuar en Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA nombre del Municipio de La Tebaida, lo mismo obedece a un descuido en la redacción que no desestima el pronunciamiento aportado, afirma que como se demostró durante el proceso, la parte demandante acudió a la jurisdicción más de 5 años después, buscando hacer valer la decisión resultante del proceso declarativo, la cual ya existía desde el año 2016.

En ese momento, no era necesario realizar ninguna acción adicional más que dirigirse al ente territorial para que se cumpliera con lo ordenado judicialmente. Por lo tanto, no se puede atribuir al municipio de Circasia la omisión de quien, en ese entonces, poseía tanto la titularidad del derecho como el interés en ejecutarlo. A pesar de contar con una sentencia favorable desde 2016, la persona jurídica interesada demoró casi seis años en iniciar la acción ejecutiva, superando los términos previstos para hacer valer sus pretensiones.

Esta inacción prolongada por parte del arquitecto de la litis llevó a la operadora judicial de instancia a concluir que el ejercicio derecho de acción había caducado. Ninguno de los reparos de la alzada, por tanto, tiene vocación de prosperidad.

5. MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Al tenor del art. 153 del CPACA1, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP2, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.3 6.2.

Problema jurídico Se contrae el presente asunto, por lo expuesto en el recurso de alzada, a establecer: ¿Se ajustó a derecho la decisión de primera instancia 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA que declaró configurada la excepción de caducidad dentro del asunto de la referencia? La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho la providencia recurrida por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas principales: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial. Marco de competencia; ii) Oportunidad para el pago de condenas por parte de entidades públicas e intereses moratorios; y iii) El caso concreto. 6.3. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial.

Marco de competencia Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible4; En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la alta corporación de cierre ha establecido: 4 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00435- 01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.”5 (Negrillas fuera de texto).

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario6, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 5 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 6 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00019- 02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva.

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 6.4. La caducidad en el proceso ejecutivo En vigencia del Decreto 01 de 1984, se establecía en su artículo 1777 inciso 4, que las condenas a las entidades públicas serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, situación que en vigencia del CPACA se redujo a 10 meses.

Al respecto el Consejo de Estado ha anunciado: Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia8; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero9. 7 Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 8 Artículo 177 del C.C.A. 9 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001- 03-15- 000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.

Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib.”10 (Negrillas de la Sala). 6.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante Sentencia de 29 de abril de 2015, ordenó: 10 CE, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" CP: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 25000-23-42-000- 2013-06595-01(3637-14) Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 2.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2016: 3. Según constancia de ejecutoria la sentencia mencionada quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2016 Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 4.

En ese orden, aplicando el criterio dispuesto por el Consejo de Estado, la oportunidad para formular la demanda de ejecución de la sentencia era de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, 30 días siguientes a su comunicación, toda vez que la condena no implicaba el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA - art. 192 inciso 1. 5.

La obligación se hizo exigible, siguiendo las voces del a quo, a partir del 19 de septiembre de 2016, contando hasta el 20 de septiembre de 2021, para acudir ante la Jurisdicción, pero por efectos de la suspensión de términos a raíz de la emergencia sanitaria COVID, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 el término final para presentar la acción ejecutiva en el presente asunto vencía, en efecto el 6 de enero de 2022. 6.

Sin embargo, el 24 de enero la parte ejecutante radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 193 Judicial I para asuntos administrativos, y la demanda la instauró el 8 de marzo de 2022, es decir por fuera de termino, como lo señaló la a quo. 7. La parte ejecutante sustentó el recurso de apelación, expresando básicamente: i) Se interrumpió el periodo de 5 años mediante petición radicada el 13 de noviembre de 2020, conforme lo Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA dispuesto en el artículo 94 del CGP; ii) La condena encostas no es procedente. 8.

En torno al primer cuestionamiento – la interrupción de la prescripción -, debe expresarse: 8.1 El art. 94 del CGP11 en efecto dispone que el término prescriptivo se interrumpe con la solicitud directa efectuada a la entidad obligada. 8.2 Acotado lo anterior, es claro que lo establecido por el a quo, fue la configuración de la caducidad, conforme lo consagrado en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA12. 11 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. /La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. / (…) /El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. (Negrilla fuera del texto) 12 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: / (…) /1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 8.3 En esas condiciones, no es posible dar aplicación al art. 94 del CGP, sino a la norma específica del código de la materia que regula la situación concreta de la caducidad de la demanda ejecutiva. 8.4 El término otorgado por la ley, para presentar la demanda no es plausible modificarse por las partes como lo ha expresado la misma Corporación: "( ) En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión13 (Negrillas de la Sala).

(…) / k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; / (…). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P. Miryam Guerrero de Escobar.

Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 8.5 Cabe agregar, que en estricto sentido, al cobrar ejecutoria la sentencia (5 de agosto de 2016) y ser exigible su cumplimiento 30 días después (desde el 19 de septiembre de 2016), la consecuencia jurídica era, como lo sostuvo la ejecutada, que cobraba vigencia la prórroga de la licencia por el término de 12 meses, pero no se hizo, en ese interregno, uso de la misma. 8.6 En esas condiciones el cargo no prospera. 9.

En lo que atañe al segundo cuestionamiento - La condena en costas -, es del caso señalar: 9.1 El proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el artículo 36514, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 14 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: /1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. /(…)2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. /3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. /(…) /8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 9.2 La demanda ejecutiva interpuesta implicó que se tiene a la parte ejecutante como vencida, lo que obligaba, como lo hizo el a quo, a condenar en costas. 9.3 De igual manera, al tenor del numeral 3 de la misma norma en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia debe condenarse al recurrente en las costas de la segunda. 9.4 Se hace viable, entonces, imponer condena en costas a cargo de la recurrente, parte ejecutante. 9.5 De conformidad con el art. 366 ibidem15 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 2016 “Por el cual se establecen las 15 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: /1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. /2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. / (…)4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. /5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA tarifas de agencias en derecho”, la fijación de las agencias en derecho de segundo grado correrá a cargo del ponente. 10.

En síntesis, al no prosperar los cargos formulados en el recurso de alzada la sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 70 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Condenar en costas por el trámite de la segunda instancia a la ejecutante. Las agencias en derecho de segundo grado las fijará el ponente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”. concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. /(…). Sentencia de Segunda Instancia 63001-3333-001-2022-00210-02 Ejecutivo SOCIEDAD GRUPO LOS PINOS S.A. vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Este fallo se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala Decisión 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co