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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 63001-3333-006-2018-00100-01 DEMANDANTE MUNICIPIO DE CALARCÁ DEMANDADO JESÚS ALONSO CHÍQUIZA ZULUAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE- 0145-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 20241 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA2 El Municipio de Calarcá -mediante apoderada-, promovió el medio de control de repetición contra los señores JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO y JESÚS ALONSO CHIQUIZA ZULUAGA, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la omisión del cumplimiento de las obligaciones del cuidado de las vías del referido Municipio; ello, por cuanto mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 -proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, al interior del radicado 63001333300220130055300-, confirmada por este Tribunal el 6 de abril de 2017, se condenó a la ahora demandante al pago de perjuicios causados a Jorge Hernán Silva y otros, los cuales ascendieron a la suma de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526), los cuales, ahora se pretende, sean pagados por los demandados.

Como fundamento fáctico de su pretensión sostuvo que, el 11 de febrero de 2012, el señor Jorge Hernán Silva sufrió un accidente originado en los huecos existentes en las vías del municipio de Calarcá, con ocasión de lo cual, una vez surtido el respectivo trámite, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia -al interior del proceso radicado con el número 63001333300220130055300- profirió sentencia de primera instancia fechada 31 de mayo de 2016, en la cual se condenó al Municipio al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Silva y a su grupo familiar.

La anterior decisión, fue apelada por el Municipio de Calarcá y, por tal virtud, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, esta Corporación confirmó lo decidido por la Juez de Primera Instancia, originándose en ello la expedición de la Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual la allí demandada ordenó el pago de la condena judicial, el que finalmente se concretó el 24 de octubre siguiente, por un valor de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526).

Ahora bien, como fundamento de la alegada responsabilidad de los aquí demandados, la apoderada del Municipio de Calarcá afirmó que, mediante Oficio del 17 de enero de 2012, el rector de la Institución Educativa Instituto Calarcá puso de presente a la Entidad Territorial -a través de los señores Giraldo Romero y Chiquiza Zuluaga- los 1 Samai.

Archivo. 001SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42 2 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 1-9. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 2 problemas existentes en la malla vial de la ruta en la cual ocurrió el accidente que originó la condena, razón por la cual, en criterio de la apoderada, se encontraba plenamente probada su responsabilidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda el 15 de junio de 20183, el apoderado del señor Juan Carlos Giraldo Romero4 la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y resaltando que no sólo había imposibilidad física de dar cumplimiento a todos y cada uno de los derechos de petición elevados por la ciudadanía -máxime cuando su llegada a la Entidad Territorial se dio menos de 2 meses antes del accidente por el cual hoy se repite-, sino además, que en la sentencia originaria de la condena por la cual hoy se repite, nunca se indicó que la actuación del entonces Alcalde Municipal - esto es, el señor Giraldo Romero-, hubiera sido dolosa o gravemente culposa.

Por su parte, el representante judicial del señor Chiquiza Zuluaga5, afirmó que su representado fungió como secretario de infraestructura del municipio de Calarcá, sin que ello implicara su responsabilidad automática en la condena por la cual hoy se repite. Así pues, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que no se encuentra probado el dolo, ni menos la culpa grave.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de abril de 2024, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien algunos de los elementos de la acción de repetición se encontraban acreditados, esto es, la calidad de los demandados como agentes del Estado, la existencia de condena judicial que impusiera obligación a cargo de la Entidad Estatal correspondiente, así como en relación con el pago de la indemnización, no ocurría lo mismo con la responsabilidad a título de dolo o culpa grave de los demandados.

En ese sentido, la Juez de Primera Instancia sostuvo que: “(…) teniendo en consideración lo expuesto en la respuesta a las excepciones, donde se aduce como reproche a la parte demandada el hecho de que no se atendió la petición elevada por el rector de la Institución Educativa Instituto Calarcá el 17 de enero de 2012, en la que informó los daños en la vía pública ubicada en la carrera No 25–50–00 –lugar donde aconteció el accidente–, solicitando a la Secretaría de Infraestructura, dar mantenimiento a la vía, para salvaguardar la integridad física de sus estudiantes.

El juzgado advierte que efectivamente no hay prueba que dicha petición haya sido contestada por la Secretaría de Infraestructura de conformidad con la delegación de funciones realizada mediante el Decreto 015 de 2012, que dispuso que cada secretaría de despacho debía contestar las solicitudes relacionadas con su área de dependencia. No obstante, se debe precisar que dicho acto administrativo empezó a regir a partir del 09 de febrero de 2012, es decir que, para la fecha de presentación del derecho de petición, el Secretario de Infraestructura no contaba con la competencia para contestarlo, y el accidente ocurrió el 11 de febrero de 2012.

Asimismo, es preciso advertir que, si bien en el proceso de reparación directa se determinó que la administración pública contaba con la posibilidad real y efectiva, fáctica y jurídica, de impedir la ocurrencia del hecho, no es posible concluir que lo mismo deba suceder en el proceso de repetición, toda vez que de este no se extrae un actuar gravemente culposo y menos doloso de uno de los agentes del estado, como así lo quiere hacer ver la entidad demandante. 3 Onedrive.

Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 100-104. 4 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 121-124 5 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 125-134. 6 SAMAI – Juzgado registro Nro. 037 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.

Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 3 En el plenario no existe prueba alguna que permita concluir que los funcionarios actuaron con irregularidad en sus funciones, o sin previsión del daño acaecido, en el sentido de que no existen hechos relevantes que denoten un actuar arbitrario, injustificado o inexcusable, como tampoco negligente por parte de estos.

Si bien se puede argumentar el quebrantamiento del principio de legalidad por el incumplimiento a los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico, de manera objetiva, también es cierto que, de manera subjetiva, existen elementos que de cierta manera pueden justificar el comportamiento omisivo de los demandados, como lo es el poco tiempo que llevaban los entonces alcalde y secretario de infraestructura en sus respectivos cargos.

De allí es importante mencionar que si bien es cierto los servidores públicos deben desarrollar su cargo en pro y en ejercicio de las garantías propias de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el sentido de que el administrador (alcalde) y sus colaboradores deben ser transparentes, eficientes y capaces, ello no quiere decir que ante cualquier mal funcionamiento de un servicio deban responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que como ya se mencionó, el ejercicio de las funciones administrativas concretamente de gestión de necesidades viales y de contratación de mantenimiento vial, implica atender principios constitucionales y contractuales de planeación, efectividad, igualdad, eficiencia, entre otros.

No cualquier equivocación, error de juicio o actuación administrativa que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad de sus agentes, por lo que resulta necesario calificar la conducta y comprobar la gravedad de la falla (…)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte actora.

VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7. La apoderada del Municipio de Calarcá, solicitó a esta Instancia revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a lo pretendido, por cuanto, a su juicio, el oficio mediante el cual se puso en conocimiento de la Entidad Territorial la situación vial de la ruta en la cual ocurrió el accidente que originó la condena del Municipio, constituye prueba suficiente de la responsabilidad de los demandados.

No se hizo alusión, sin embargo, a si los demandados actuaron a título de dolo o culpa grave. VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 21 de mayo de 20248, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho Segundo de este Tribunal, admitiéndose el recurso de apelación el 11 de junio de 20249.

Según constancia secretarial10 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, por el contrario, el Ministerio Público11 conceptuó en el asunto y solicitó a esta Corporación confirmar lo decidido por la a quo, como quiera que, en su criterio: “(…) para el caso que nos ocupa tal falta de diligencia y cuidado no se argumentó ni probó por la parte demandante, pues no basta con manifestar que se elevó derecho de petición advirtiendo sobre el mal estado de la vía, pues es menester probar que los hoy demandados conocieron de dicho derecho de petición y que sin embargo no hicieron nada al respecto (…)”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. La competencia. 7 SAMAI. Archivo 4_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONPD(.pdf) NroActua 44 8 SAMAI. Archivo 006AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 46 9 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00620180010001AutoAd(.pdf) NroActua 5 10 SAMAI. Archivo 014PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11. 11 SAMAI.

Archivo 012Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 10 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 4 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 - trámite de la apelación-. 8.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. El régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia y, la condena por la cual hoy se repite se profirió y quedó legalmente ejecutoriada en vigencia del dicho cuerpo normativo; por tal razón, el CPACA será el aplicable para calcular la oportunidad de la interposición de la demanda, al interior del medio de control de repetición. En este sentido -como regla general- el término de caducidad corresponde a dos años a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 10 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 19212 del CPACA, lo que ocurra primero13.

En el caso concreto, la condena impuesta al Municipio de Calarcá, y por la cual pretende repetir contra los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alfonso Chíquiza Zuluaga, fue proferida el 31 de mayo de 201614 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia y, al ser apelada, fue confirmada por este Tribunal el 6 de abril de 201715 y quedó ejecutoriada el 19 de abril de 201716; asimismo, se tiene que el pago total de la condena -ordenado mediante la Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 201717- se efectuó el 24 de octubre de 201718, por lo cual el plazo de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA corrió hasta el 19 de febrero de 2018, lapso dentro del cual se realizó el pago.

En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se efectuó el pago -por haber sido anterior al plazo para el pago-, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue hasta el 23 de octubre de 2019 y, como aquella se presentó el 6 de abril de 201819, la presentación de la demanda fue oportuna.

Respecto a la legitimación en la causa, la misma se encuentra acreditada por cuanto, la entidad pública demandante es quien resultó perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y los demandados, a cuya conducta se le atribuye la condena, fueron quienes fungieron como Alcalde Municipal y, Secretario de Infraestructura del Municipio de Calarcá. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación20, su debida concesión en el efecto suspensivo21 y su admisión22, así como la legitimación del apoderado para proceder 12 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 13 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011 14 Onedrive.

Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 10-41. 15 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 42-61 16 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 62. 17 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE.

Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 66-69. 18 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 70. 19 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 97. 20 SAMAI. Archivo 4_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONPD(.pdf) NroActua 44 21 SAMAI.

Archivo 006AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 46 22 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00620180010001AutoAd(.pdf) NroActua 5 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 5 según las facultades que le fueron otorgadas23, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. 8.3.

Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de la valoración efectuada por el juez de instancia, sì se probó una conducta grave culposa o dolosa de parte de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alonso Chíquiza, la cual se extrae del derecho de petición radicado ante la Entidad Territorial advirtiendo la situación de riesgo de la vía en la cual ocurrió el accidente que originó la condena del Municipio de Calarcá? Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición. 8.4.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto la parte actora no probó el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alonso Chíquiza, como funcionarios públicos del Municipio de Calarcá La parte demandante pretende se declare a los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alonso Chíquiza, responsables frente a las circunstancias que dieron lugar al pago de un fallo judicial y que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro por valor de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526).

Verificada la condena judicial impuesta a la entidad pública -sentencias del 31 de mayo de 201624 y del 6 de abril de 201725- se aprecia que el señor Jorge Hernán Silva -y su grupo familiar, compuesto por los señores Fanny Hernández Henao, Leidy Alexandra Silva Hernández y Constanza Yiset Silva Hernández- demandó al Municipio de Calarcá con base en el hecho que, el 11 de febrero de 2012 sufrió un accidente en su bicicleta, mientras se movilizaba por la carrera 25 del Municipio de Calarcá, el cual se causó por cuenta de un hueco de grandes proporciones que carecía de cualquier tipo de señalización; como consecuencia del accidente, el señor Silva sufrió sendas lesiones que, originaron la condena a la referida Entidad Territorial.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 25 de abril de 2024 -dentro del proceso de repetición- negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se probó la existencia de un actuar doloso o gravemente culposo atribuible a los demandados como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena por la cual se pretendió repetir.

La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, con el simple hecho de haberse radicado -días antes del suceso- un derecho de petición ante la Entidad Territorial poniendo en conocimiento la situación de la vía en la cual ocurrió el accidente -el cual debió ser conocido, respondido y tramitado por los aquí demandados-, se encontraba acreditado el elemento de la responsabilidad y, por tal virtud, debía condenarse a los señores Giraldo y Chíquiza. 23 Onedrive.

Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 82. 24 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 10-41. 25 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 42-61 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.

Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala solo abordará dicho argumento de disenso, luego que, frente a los otros presupuestos de la acción de repetición26, los mismos se dieron por probados en primera instancia27 y no se elevó cuestionamiento alguno respecto a ellos.

Así las cosas, resulta relevante indicar que la acción de repetición supone el ejercicio de un juicio de responsabilidad subjetivo, es decir, la conducta del autor juega un rol protagónico para establecer la imputabilidad de la responsabilidad y, a su turno, el grado de culpa en que incurrió el demandado, determinante para la generación del daño indemnizado, examen que debe tener presente el elemento volitivo y el marco misional y jurídico de la función pública puesta en cabeza del empleado público.

La Ley 678 de 200128 reguló de manera integral los aspectos relacionados con la acción de repetición y determinó que la responsabilidad del agente o ex agente del Estado solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Es así como bajo el régimen sustantivo contenido en la mencionada ley, se previeron algunos eventos en los que se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa (arts. 5 y 6)29.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la entidad pública demandante le asiste la carga de probar únicamente los supuestos a los que alude la norma. Lo anterior, por cuanto se trata de “presunciones legales”30 y no de “presunciones de derecho”31, es decir, 26 En este sentido, resulta necesario recordar que el medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. 27 En este sentido, resulta imperioso recordar que, respecto a los elementos para la prosperidad de este medio de control, la jurisprudencia ha señalado que está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La calidad del agente o ex agente del Estado y, iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena. 28 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 29 Art. 5.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. Culpa grave. 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 30 En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la pretensión de repetición, siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.

Para la Corte Constitucional, las disposiciones legales en cuestión hacen efectivo el mandato del artículo 90 Superior, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas, ya que no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020 sostuvo que: “…5.47.

En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”30.

(ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere”. (iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”. (iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”.

(v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales” 31 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2017 (exp. 45.203)31 abordó también el tema precisando que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.

Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 7 corresponden a las que admiten prueba en contrario como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, por lo que de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”32. Así entonces, quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que ésta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume33.

En este sentido, advierte la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de los demandados, pero ello, nunca se hizo ni bajo el título de dolo, ni menos bajo el título de culpa grave, veamos: Demanda: Apelación: En esta misma línea, se observa que en el escrito de sustentación del recurso de apelación, la entidad se limitó a insistir en la responsabilidad de los demandados bajo habría limitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

Postura reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CP. Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad.18001-23-31-000-2017-00303-01(65034) 32 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de septiembre de 2016. Rad. 11001 33 31 031 2007 00252 01 (56638).

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Reiterado en sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 53008, M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en la cual dijo que: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (Negrilla fuera del texto).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 8 argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de demanda de manera general, imprecisa e incompleta, por cuanto ni siquiera se invocó una presunción legal de las que trata la Ley 678 de 2001 o no se dijo bajo qué argumentos cimentaba el juicio de responsabilidad subjetivo respecto de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alfonso Chíquiza Zuluaga, pues tal y como quedó planteado se solicitó que se infiriera su responsabilidad con base en el oficio remitido al Municipio, en el cual se puso de presente la situación vial de la ruta en la cual ocurrió el accidente, con lo cual, pretende predicar automáticamente el elemento subjetivo -dolo o culpa grave- respecto de los demandados.

Ciertamente, la sentencia de primera instancia es clara en indicar que era imperioso que el Municipio de Calarcá hubiese alegado, explicado y probado desde la misma demanda de repetición, por qué, en su sentir, el comportamiento de los señores Juan Carlos y Jesús Alfonso, que dieron lugar a la condena, fue doloso o gravemente culposo34, pero en todo caso la entidad demandante solo pretendió probar dicha situación a través del derecho de petición allegado al Municipio, el cual es del siguiente tenor: En relación con dicha documental -la cual, se insiste, se pretende tomar como elemento indiscutible de la responsabilidad de los demandados-, debe considerarse que, conforme a lo probado, el señor Juan Carlos Giraldo Romero se posesionó como Alcalde Municipal de Calarcá Quindío el 1 de enero de 201235, mientras que, el señor Jesús Alfonso Chíquiza Zuluaga, fue nombrado como secretario de Infraestructura en esa misma fecha.

De las fechas de vinculación de los aquí demandados puede colegirse que, cuando se puso en conocimiento de la Entidad Territorial el grave estado de la vía, éstos tenían menos de 1 mes de haberse vinculado a la Alcaldía Municipal, como para pretender - como lo hace la parte actora- que la solución a ofrecer fuera inmediata, obviando además la apropiación presupuestal necesaria para ejecutar este tipo de intervenciones viales.

Es por lo anterior que, a juicio de la Sala el derecho de petición suscrito por el rector de la Institución Educativa Instituto Calarcá, no tiene la connotación suficiente para probar 34 SAMAI. Archivo 001SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42 35 Onedrive. (Expediente digital, RD 630013333002201300553, Cuaderno 2. Fl. 23-25). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.

Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 9 por sí solo la conducta grave y menos dolosa de los demandados en este juicio de responsabilidad civil y patrimonial. Al respecto, advierte la Sala que, para efectos de realizar un juicio de responsabilidad de esta naturaleza, la Corte Constitucional siguiendo la línea del Consejo de Estado36 ha indicado que “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”.

Es así que los jueces “están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte”37 (Negrilla fuera del texto) Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad pública demandante argumenta en el recurso de apelación que la prueba con la cual pretende demostrar la responsabilidad de los demandados, se deriva de la condenatoria del proceso primigenio, resulta oportuno traer a colación la posición que sobre el particular fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, en la cual explicó las razones por las que no es factible trasladar los fundamentos del juicio de responsabilidad estatal a este medio de control, así: “… (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición38”.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, es claro que al interior del medio de control de repetición no se pueden trasladar las conclusiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad estatal para sustentar a través de ella, exclusivamente, la responsabilidad del servidor público, pues lo que corresponde en este caso es realizar el juicio subjetivo que amerita dicho medio de control.

Acorde con lo anterior, se advierte que la entidad se limitó a aportar las siguientes pruebas documentales, es decir, como lo sostuvo el Juzgado de instancia no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad subjetiva de los demandados, así: 36 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 37 Corte Constitucional SU 354 de 2020, posición reitera en la sentencia T-008 de 2022 38 Corte Constitucional Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 10 Por tal virtud, la Sala reitera que no se probó en debida forma la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena impuesta por esta Jurisdicción, por cuanto ni la sentencia, ni el derecho de petición radicado ante la Entidad Territorial advirtiendo el peligro de la vía, resultan ser suficientes para predicar el elemento de dolo o de culpa grave en los demandados que obedece a un juicio subjetivo de responsabilidad, sumado a que la demanda y el recurso de apelación carecen de claridad en lo que respecta a la atribución que se hace a los demandados, pues se insiste, no basta con hacer referencia a lo ocurrido de manera genérica (narrar que hubo un proceso anterior con condena), por el contrario, corresponde a cada una de las partes involucradas en el proceso judicial la carga de probar39, de un lado los hechos en que basen las pretensiones (demandante) y del otro los argumentos de su defensa (demandada) -art. 167 del CGP- y precisamente en este sentido el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 establece que quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas tanto procesales como probatorias contenidas en el Código, en aras de dar cumplimiento al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia40.

Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados por los hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba que lleve a colegir que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, y en este escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010.

Exp. 17720. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “…el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo (…).

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota» (…) quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses…” 40 Corte Constitucional sentencia C- 086 del 24 de febrero de 2016.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio. “En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01. Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro 11 9. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201841ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto, se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. 10.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 022 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 41 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01.