TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00077-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTES: JUAN DAVID MEJÍA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. 0150-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. Juan David Mejía y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -en adelante Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación -en adelante Fiscalía-, pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Mejía, la cual se produjo entre el 17 de junio de 2014 y el 27 de enero de 2015; consecuentemente, solicitaron condenar a las demandadas a pagar en favor de: i.) Juan David Morales como víctima directa, los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, ii.) los perjuicios morales sufridos por los demandantes estimándolos en SMLMV, iii.) los perjuicios causados por “el daño a la vida de relación, fisiológicos y psicológicos” denominados por la jurisprudencia como daño a la salud, estimándolos también en SMLMV, iv.) la indexación de las sumas reconocidas por los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, v.) los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas, los primeros a partir del 17 de junio de 2014 -fecha en que se produjo el daño- y los segundos desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento del pago de la obligación, vi.) las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse, vii.) cumplir el fallo en los términos de los arts. 192 y siguientes del CPACA.
Como sustento fáctico del libelo, se indicó que el 17 de junio de 2014 después de un operativo desplegado por el Gaula de la Policía Nacional, producto de unas llamadas extorsivas realizadas a la empresa COOTRAM con sede en el Municipio de Montengro, (Q.), se capturó a Juan David Mejía en su lugar de residencia, ubicado en la localidad aludida.
A continuación, se precisó que la denuncia fue presentada por Marco Aurelio Rodríguez en calidad de Gerente de la empresa COOTRAM, toda vez que el 12 de junio de 2014 su secretaría recibió una llamada en la cual se le manifestó que dicha compañía debía pagar una cuota de $100.000 por cada taxi afiliado y de $20.000 por cada conductor, persona que expresó no tener la facultad para entregar el dinero y al intentar pasar el teléfono al Gerente, los interlocutores colgaron; dicha llamada se repitió el 17 de junio siguiente en horas de la mañana, para insistir en la necesidad de la cuota y además, amenazar que de no acatar lo solicitado, podía ocurrirles lo mismo que al taxista de la empresa COOTAXMON -refiriéndose 1 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 01Demanda006-2016-077.pdf Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. a su muerte-. Tales llamadas persistieron y en razón a ello, la secretaría manifestó a los llamantes que “las dos empresas tenían un solo Despacho en la plaza de mercado, y que los dos gerentes habían acordado hacer una sola entrega de la cuota”.
Seguidamente, se sostuvo que el Gaula acordó con el señor Florencio Chávez Duque - despachador de las empresas COOTRAM y COOTAXMON- que sería el encargado de entregar el dinero de las cuotas pedidas, por lo que en la fecha del operativo, los agentes del Gaula le hicieron entrega de un paquete que debía dar a los extorsionistas para lograr su captura.
El 17 de junio de 2014 a las 10:30 pm, apareció una persona en una bicicleta portando un saco y una capota -a quien no se le reconoció su físico- para solicitar la entrega del dinero pactado detrás de la caseta, a lo que el señor Chávez Duque contestó que se la entregaría por el frente; el extorsionista se enteró de la presencia de la Policía y emprendió la huida, siendo perseguido por los agentes.
Pasados 15 minutos, apareció otro joven en bicicleta a exigir también la entrega del dinero y al decirle que ya había sido entregado, se ausentó, pero fue capturado por la Policía. En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), cuya titular era la Dra. Sandra Lorena Ramírez Flórez, el detenido Juan David Mejía no aceptó cargos y se le dictó medida de aseguramiento en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, (Q.); el 15 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de acusación, imputándole el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa; los días 15 y 16 de diciembre de 2014 se realizaron las audiencias de juicio oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) y se emitió sentido del fallo absolutorio; el 27 de enero de 2015, ese mismo Despacho dictó sentencia de primera instancia absolviendo a Juan David Mejía de los cargos imputados por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, traduciéndose esto en no haber cometido el hecho, sin que dicha decisión fuera objeto de recursos.
Señaló que la captura y detención del señor Mejía por los punibles descritos, demostraba un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ya que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia implicó que no hubieran cometido los delitos graves imputados, circunstancia definida legal y jurisprudencialmente como una causal de responsabilidad por detención injusta, pues no tenía que soportar el daño y por el contrario debía ser reparado integralmente, al padecer durante 7 meses una separación de sus familiares, ser estigmatizado por sus amigos y retirado de su trabajo -sus empleadores dejaron de confiar en él-.
Luego, dentro de los fundamentos jurídicos aludió a los arts. 2, 6 y 90 de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, 316 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes; además, se refirió a los títulos de imputación y explicó para el caso concreto como se concretaron los daños y los perjuicios tanto materiales -lucro cesante-, como inmateriales -morales y daño a la vida en relación-, tasándolos a su vez. 2.2.
Contestaciones. 2.2.1. Fiscalía2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, señalando que algunos eran ciertos, otros no le constaban por lo que debían probarse y los restantes, no eran hechos. Enseguida, formuló objeción respecto a la cuantía estimada por los demandantes, en cuanto no se siguió la línea jurisprudencial definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la tasación de los presuntos perjuicios morales acaecidos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Como excepción, propuso la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.2. Rama Judicial3: De acuerdo con auto del 07 de marzo de 20184 y según de verifica en el proceso5, la entidad contestó la demanda de manera extemporánea. 2 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 3 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 08ContestacionRamaJudicial006-2016-077.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 12FijaFechaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 5 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 11TrasladoExcepciones006-2016-077.pdf Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. 2.3. Trámite. Correspondiéndole por reparto6 el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío, el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas mediante providencia del 09 de febrero de 20167 remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia por ser de su competencia; efectuado un nuevo reparto8, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia, cuyo titular por medio de auto del 13 de junio de 20169 inadmitió la adenda para que se aclararan algunos hechos; a través de providencia del 21 de junio de 201610 se admitió la demanda promovida contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; notificado el libelo, tanto la Fiscalía11 como la Rama Judicial12 presentaron contestaciones, esta última por fuera del término. Por medio de auto de auto del 07 de marzo de 201813 se tuvo por contestada la demanda por parte de Fiscalía y como no contestada por la Rama Judicial, fijándose fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA.
Dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de octubre de 201814 y allí la A-quo saneó el proceso, pospuso la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía para la sentencia, enunció los hechos probados, declaró fallida la conciliación y adicionalmente: i) incorporó las pruebas arrimadas con el escrito introductorio, ii.) decretó las pruebas solicitadas por los demandantes consistentes en oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Montenegro, (Q.) para que remitieran copia de la totalidad del expediente - incluidos los medios magnéticos- que tuvieran en su poder, respecto del acusado Juan David Mejía dentro del proceso con radicación 630016000033201402313, iii.) negó por innecesaria la prueba tendiente a obtener certificaciones relacionadas con el Índice de Precios al Consumidor y los intereses corrientes desde el 17 de junio de 2014, iv.) decretó los testimonios solicitados con la adenda que tenían por objeto demostrar la ocurrencia de los perjuicios morales y materiales presuntamente ocasionados, v.) incorporó las pruebas allegadas con la contestación de la demanda y, vi.) advirtió a las partes el deber procesal de prestar al juez la colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias.
Posteriormente, en providencia del 10 de diciembre de 201815 la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia y ordenó remitirlo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por ser el siguiente en turno; a través de oficio No. 0745 del 24 de octubre de 201816 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), manifestó que actúo en función de control de garantías dentro del proceso con radicación No. 630016000033201402313, por lo que remitía acta de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 18 de junio de 2014, acompañadas del registro de audio, informando también que los actos urgentes posiblemente se encontraban en la Fiscalía Séptima Local de Montenegro o en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Q), por tener la competencia para la etapa de juzgamiento.
Mediante auto del 28 de enero de 201917 la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto; en auto del 30 de junio de 202118, tras evidenciar que solamente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) había allegado las pruebas decretadas, requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Q), con miras a que cumpliera con la carga probatoria impuesta; en respuesta a ello, mediante oficio No. 506 del 09 de julio de 202119 el Despacho objeto del requerimiento remitió lo pretendido; por medio de proveído del 22 de noviembre de 202120 se convocó a las partes para que concurrieran a audiencia de pruebas. 6 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 03TramiteTribunal006-2016-077.pdf, Pág. 1. 7 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 03TramiteTribunal006-2016-077.pdf, Págs. 3 a 6. 8 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 04HojaReparto006-2016-077.pdf 9 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 05InadmisionSubsanacion006-2016-077.pdf 10One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 06Admision006-2016-077.pdf 11One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 12One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 13 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 12FijaFechaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 14 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 13ActaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 15 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 17ImpedimentoJuezSexta006-2016-077.pdf 16 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 16CuadernoPruebas006-2016-077. 17 SAMAI Índice 00021- Juzgado. 18 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 18OrdenaRequerirPruebas006-2016-077.pdf 19 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077. 20 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 23FijaAudPruebas006-2016-077.pdf Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. El 05 de mayo de 202221 se celebró la audiencia de que trata el art. 181 del CPACA y en desarrollo de la misma, se recaudaron los testimonios de Luz Marina Calderón Rojas y Andrés Felipe Posada; así mismo, se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de Jesús Amador Mejía Rojas en virtud a su fallecimiento, se corrió traslado a las partes de las pruebas aportadas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Montenegro, (Q.) sin que se presentaran observaciones y se concedieron 10 días a los sujetos procesales para que alegaron de conclusión y/o el Ministerio Público rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la Rama Judicial22. 2.4.
La sentencia de primera instancia23. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: declarar probados los hechos que configuran la excepción de inexistencia de falla del servicio.
TERCERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
CUARTO: no condenar en costas a los demandantes. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la cusa por pasiva formulada por la Fiscalía en el sentido de negar su prosperidad y, abordó temáticas relativas al régimen de responsabilidad y el título de imputación, las medidas de aseguramiento y, las funciones de la Fiscalía. En cuanto a los elementos de responsabilidad probados en el proceso, señaló que el daño ocurrió, pues en audiencia de control de garantías celebrada dentro del proceso con radicación 6300160000330201402313 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), se privó de la libertad a Juan David Mejía por parte del Estado a partir del 17 de junio de 2014, fecha en la que fue capturado en flagrancia, durante un operativo desplegado con motivo de actos de extorsión; respecto al comportamiento dañino, advirtió que el mismo se suscitó en razón a que la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue decretada en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; frente a la imputación del comportamiento dañino indicó que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los arts. 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la Juez de Control de Garantías encontró que existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, respaldada en las declaraciones que bajo la gravedad de juramento rindieron 2 policías del Gaula que participaron en el operativo, especialmente porque uno de ellos refirió que el capturado en su residencia correspondía a la misma persona que minutos antes reclamó el dinero producto de la extorsión, circunstancia por la que a juicio de la funcionaria judicial -que conoció del proceso penal- hubo una captura en flagrancia; el policial además manifestó que el mismo Juan David había dicho que fue a reclamar el dinero por amenazas contra su vida y la de su familia, aunado a que huyó del sitio.
Agregó que la Jueza de Control de Garantías fundo la imposición de la medida de aseguramiento en: i.) las denuncias de los representantes legales de las empresas transportadoras, ii.) el interrogatorio realizado al señor Juan David del cual dedujo que estuvo presente en el lugar de los hechos y que aquel sabía lo que estaba haciendo, sumado a que hacía parte de una organización criminal, iii.) el informe de los policías que acudieron a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en el que uno de ellos aseveró que el señor Mejía fue quien acudió a recibir el dinero de la 21 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 48ActaAudiencia.pdf 22 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 50AlegatosDireccionDeAdministracionJudicial.pdf 23 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. extorsión, iv.) el investigado representaba un peligro para la sociedad, y v.) el delito de extorsión es pluriofensivo, su quantum punitivo resultaba superior a 10 años constituyendo una conducta muy grave, según el art. 244 del Código Penal.
De igual modo, afirmó que si bien a las pruebas que sirvieron para decretar la medida de aseguramiento se les restó mérito probatorio en la sentencia absolutoria, esos motivos fueron develados después de la práctica y la contradicción de las pruebas, lo cual acaeció con posterioridad a que se dictara la medida de aseguramiento y por ello, no podía considerarse que la Juez de Control de Garantías que la dictó incurriera en una falla del servicio, máxime cuando la medida de aseguramiento no estaba sujeta a la existencia de una prueba categórica e indefectible de la responsabilidad penal del sindicado sino de indicios en su contra. 2.5.
Recurso de apelación24. El extremo demandante controvirtió la decisión de instancia arguyendo que en el sub judice era palmaria la conducta irregular e ilícita de la que fue objeto Juan David Mejía, a quien no se le comprobó participación alguna en los hechos delictivos que pretendieron endilgársele, tal como fue precisado en la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero Promiscuo de Montenegro, (Q.); enseguida, aludió a que la A-quo llevó a cabo un análisis “muy profundo” del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, realizando una síntesis de los argumentos vertidos en la decisión que conllevaron a la falladora a negar las pretensiones.
Con base en estas disertaciones, resaltó que el proceso penal que derivó en la detención de Juan David Mejía fue investigado, debatido y fallado de fondo, residiendo la competencia para ello única y exclusivamente en el Juez Penal y no en la Justicia Administrativa; para sustentar las razones de su dicho, citó in extenso apartes de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 por la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.785.966 en la que grosso modo se indicó que la conducta originaria de la acción penal no podía ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial.
Corolario de lo descrito, insistió en que no le era dable al Juez Administrativo cuestionar el proceso penal y menos si la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable, adecuada y urgente porque ello implicaría una usurpación de funciones, que afectaría la cosa juzgada, atendiendo a que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) dilucidó que la Fiscalía no logró demostrar con certeza la presencia y participación del acusado en los hechos investigados, pues Juan David Mejía ni siquiera estuvo en el lugar de los acontecimientos y tampoco fue detenido en flagrancia, convirtiéndose en un “falso positivo”, lo cual devenía en que la medida de aseguramiento impuesta fuera abiertamente ilegal, arbitraria, inapropiada, irrazonable y desproporcionada.
Más adelante, reiteró algunos de los fundamentos fácticos narrados en la demanda para concluir que a la luz de la jurisprudencia transcrita, al Juez Administrativo le estaba vedado volver a cuestionar la inocencia del actor cuando había sido absuelto por un Juez Penal que era el funcionario natural para esa clase de investigaciones. Paralelamente, consideró erradas las conclusiones de la A-quo en cuanto a las decisiones tomadas por la Juez de Control de Garantías, ya que en ese estadio no se hizo una valoración juiciosa, efectiva ni técnico – jurídica de las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía sino que se procedió con ligereza, pues en la sentencia absolutoria dictada al interior del proceso penal se analizó que la investigación quedó huérfana en cuanto a la comisión del delito, hallando que si bien para el Juez de Control de Garantías hubo motivos suficientes para imponer la medida de aseguramiento no ocurrió lo mismo para el Juez de Conocimiento.
Argumentó que no se trató de una captura en flagrancia toda vez que la captura no se produjo en la caseta cerca de la misma galería para que así hubiera quedado grabado en el vídeo, sino en un barrio distante de los hechos, aunado a que tampoco quedó en las grabaciones el rostro del señor Mejía de manera tal que su participación en el ilícito investigado fuera contundente, tampoco se detalló el procedimiento para su captura, es decir, si lo persiguieron hasta el sitio de la captura, lo cual permitía entender que no participó en los hechos por los que fue detenido. 24 SAMAI Índices 00036 y 00037 – Juzgado.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. En aras a descartar la autoría o participación en el ilícito, refirió una vez más que en el fallo penal se le restó importancia a las declaraciones de los policía ya que en el vídeo del operativo no se estableció “a ciencia cierta” que Juan David Mejía fuera la misma persona que acudió a la cita por el dinero efectivamente lo hubiera recibido, y el saco decomisado al señor Mejía no era el mismo que tenía puesto la persona que acudió al lugar de los hechos y después huyó, siendo por tanto dichas elucubraciones a las que debió llegar la Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Señaló que la Juez Administrativa invadió la esfera de competencia penal al ocuparse de escudriñar la conducta desplegada por Juan David Mejía al interior del proceso penal, vulnerando la presunción de inocencia, misma que no podía ser cuestionada en un proceso de otra naturaleza ni ponerse en movimiento por segunda vez, so pena de afectar la cosa juzgada, pues con ello, se reabría un debate de responsabilidad precluido.
Con todo, peticionó revocar la decisión recurrida y acceder a las súplicas del libelo. 2.6. Trámite del recurso de apelación. La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 202425, el extremo activo apeló la decisión el 12 de marzo siguiente26, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 03 de abril de ese año27. Una vez sometido el proceso a reparto28 en segunda instancia, por auto del 02 de mayo de 202429 este Despacho admitió el recurso y dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación- del CPACA.
Del mismo modo, precisa esta Sala de Decisión que la apelación se definirá por los reparos concretos efectuados por la parte recurrente30 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 32031 y 32832 del CGP, aplicables por remisión expresa del art. 30633 del CPACA. 25 SAMAI Índices 00033 y 00034 -Juzgado. 26 SAMAI Índices 00036 y 00037 -Juzgado. 27 SAMAI Índice 00038 -Juzgado. 28SAMAIÍndice00002Archivo2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 29 SAMAI Índice 00005– Tribunal. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
“(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 31 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 32 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 33 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad para impetrar el recurso de apelación34, su debida concesión en el efecto suspensivo35 y su admisión36, así como la facultad del apoderado judicial para incoar la alzada37 se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2.
Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Se observa que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que mediante sentencia proferida el 27 de enero de 201538 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) resolvió “Absolver a JUAN DAVID MEJÍA (…), de los cargos que le fueron imputados por la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA en la modalidad de tentativa, (…) por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta decisión" y, la demanda de reparación directa dirigida a reclamar los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad se radicó el 20 de enero de 201639, es decir, antes del vencimiento del plazo de 02 años de que trata el art. 164 numeral 2° literal i)40 del CPACA; adicionalmente, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial41 se presentó el 27 de octubre de 2015 y la constancia se expidió el 09 de diciembre de ese año, es procedente deducir dicho término del conteo.
En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman fue sometido el señor Juan David Mejía, y para el efecto se aportó su registro civil de nacimiento en aras a acreditar la calidad de madre de la señora Luz Marina Mejía Rojas42, así como los registros civiles de sus hermanas Luisa María Gómez Mejía43, Yelitza Mejía Rojas44 y Leidy Yuliana Posada Mejía45, así como el de su tía Adriana María Mejía Rojas46 de donde se desprende que aquellos fungen como madre, hermanas y tía de la víctima directa; lo anterior a fin de acreditar la condición en que concurren al proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra demostrada toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía y la Rama Judicial, entidades que en su orden participaron en la investigación e imposición de la medida de aseguramiento, y por ende en los hechos que hoy se ventilan alrededor de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Martínez López. 3.3.
Problema jurídico y metodología para solucionarlo: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que, de un lado, incurrió en una valoración errada respecto de los daños irrogados a los demandantes con ocasión a la 34 SAMAI Índices 00036 y 00037 -Juzgado. 35 SAMAI Índice 00038 -Juzgado. 36 SAMAI Índice 00005– Tribunal. 37 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 05InadmisionSubsanacion006-2016-077.pdf.
Teniendo en cuenta que en el auto que inadmitió la demanda se reconoció personería para actuar como apoderado de los demandantes al abogado Javier Hurtado Arias, profesional del derecho que a su vez presentó y sustentó el recurso de apelación ahora examinado. 38 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf.
Págs. 302 a 312. 39 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 03TramiteTribunal006-2016-077.pdf, Pág. 1. 40 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 41 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Págs. 37 y 38. 42 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Pág. 1. 43 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Pág. 2. 44 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Pág. 3. 45 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Pág. 4. 46One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 02AnexosDemanda006-2016-077.pdf.Pág. 5.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. restricción de la libertad del señor Juan David Mejía y del otro, desbordó el ámbito de las competencias de los Jueces Administrativos al analizar una vez más la conducta por él desplegada en el proceso penal ?.
Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el art. 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada. 3.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado porque no se probó que la privación de la libertad del señor Juan David Mejía fue injusta. Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinado-, la discusión se centra en la privación injusta de la libertad.
Sobre el particular, se tiene que el art. 90 de la Constitución Política regula la cláusula de responsabilidad del Estado, erigiendo “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador en los arts. 6547 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley estatutaria, bajo el entendido que la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado; la segunda norma, esto es, el art. 68 ibidem también fue declarado exequible48 en el sentido de precisar que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
Esa misma Corporación Judicial al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201849-, sostuvo que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado y, por tal razón señaló que el art. 68 de la Ley 270 de 1996, no establece un único título de atribución y que, en todo caso, se le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de unificación del 15 de agosto de 201850, en la cual modificó su jurisprudencia, determinando 47 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 48 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 49 “(…) se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”.
Agregó que “ (…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Del mismo modo que “(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”. Finalmente, sostuvo que: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (sic, negrillas y subrayado fuera de texto). 50 “(…) en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. que el Juez Administrativo deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Al respecto, fuerza indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201951-, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018. Por tal virtud dicha Corporación, en la sentencia de reemplazo de fecha 6 de agosto de 202052 al cumplir el fallo de tutela, reiteró la aplicabilidad de la sentencia SU-072 de 201853 de la Corte Constitucional, e insistió en la necesidad de analizar, en los eventos de privación injusta de la libertad, si la misma fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si fue o no injusta.
A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 202154 sostuvo que en esa nueva providencia emitida por el Consejo de Estado el 06 de agosto de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela, no se tuvo por objeto unificar jurisprudencia; ello significa que los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Alto Tribunal, sólo son inter partes y por ende, las reglas jurisprudenciales vertidas no sólo en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sino en la SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional, continúan guiando las situaciones a definir por los jueces cuando se invoque la privación injusta de la libertad, como puede verificarse efectivamente en decisiones posteriores emitidas tanto por la Sección Tercera del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el caso de la sentencia del 20 de febrero de 202055, como por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 202156. fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
Del mismo modo, enfatizó en que deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño”. (sic, negrillas fuera de texto). 51 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., 15 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 52 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947) - Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado (…) “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 53 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 54 “No necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia”, enfatizó la Corte Constitucional, (negrillas fuera de texto), al tiempo, indicó que “La decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966.
A la fecha está pendiente de decisión”. 55 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., 20 de febrero 2020 Radicación: 85001-23-31-000-2010-00054-01 49471. Demandante: Diego José Gómez Córdoba y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro. 56 Corte Constitucional - Sentencia T-045/21 - Referencia expediente T-7.630.024 - Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - ”21.
En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”.
A continuación, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia. (…) 25. Precisó la Sala Plena que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes. Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Con esta precisión, concluyó que “los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria”. 26. Tercero. En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.
Con tal fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (negrillas no originales).
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. Ahora bien, el pasado 22 de octubre de 2021, la Guardiana de Integridad y Supremacía de la Constitución Política profirió la sentencia SU-36357 mediante la cual, se hicieron precisiones en relación con la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, indicando que el Juez Administrativo no está facultado para valorar una conducta preprocesal que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, es decir, no le corresponde reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento referido a que se es culpable, sino verificar si la privación de la libertad fue o no injusta.
Luego, en la sentencia SU-081 de 2024, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sede de revisión, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que les asistía a las accionantes, como quiera que la providencia objeto de cuestionamiento incurrió: i.) en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el art. 93 de la Carta Política en cuanto a la integración del ordenamiento jurídico interno de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, especialmente en lo relacionado con las garantías que conllevan a que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cuenten con un recurso judicial efectivo y expedito que les permitiera materializar los derechos a la justicia y a la reparación integral, ii.) en un defecto sustantivo, bajo el entendido que la interpretación más favorable para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos era aquella que permitiera la aplicación hermenéutica que mejor garantizara la eficacia de la cláusula general de responsabilidad del Estado y el acceso a la justicia efectiva y material y, iii.) en un defecto por exceso ritual manifestó puesto que utilizó el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio, como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegación de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin realizar una debida gestión del proceso para lograr la integración del contradictorio, gestión que en todo caso debía acentuarse frente a las víctimas que padecían graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales, de tal forma que se privilegió el debate procedimental por encima de la realización de la justicia material y de la reparación integral a las víctimas, al punto de concluir que no era posible establecer la responsabilidad del Estado con un argumento de índole procesal evasivo.
Entonces, a partir de las premisas jurídicas referidas, esta Corporación avizora que mediante sentencia 19 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda en síntesis por encontrar que la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada, adecuándose al procedimiento legal y por tanto no tuvo el carácter de injusta; por su parte, el extremo demandante en el recurso de apelación sostuvo en resumen que la A-quo pasó por alto que el Juez de Control de Garantías no hizo una valoración juiciosa de las pruebas que rodearon el caso para imponer la medida de aseguramiento y además, usurpó las funciones del Juez Penal al evaluar nuevamente la conducta del señor Juan David Mejía cuando aquel ya había sido absuelto dentro del proceso penal por los actos delictivos que pretendieron endilgársele.
Así las cosas, es de señalar que frente al primer elemento de la responsabilidad “daño”, el mismo 27. Cuarto. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 57 “172.
En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento. 176. Establecidas estas reglas, la Sala Plena procederá a estudiar el caso (…)”.
(Negrilla fuera del texto). Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. se encuentra acreditado en el proceso y sobre este no existen discusiones, en tanto la privación de la libertad de Juan David Mejía ocurrió entre el 17 de junio de 201458 y el 16 de diciembre del 201459, no obstante, teniendo en cuenta que las inconformidades vertidas en la apelación residen básicamente en presuntas valoraciones erradas que condujeron a señalar que la privación de libertad no fue arbitraria, se hace necesario remitirnos a lo acontecido en el proceso penal radicado bajo el No. 63001600003320140231300 a fin de resolver el problema jurídico planteado.
En ese orden de ideas, es pertinente referir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) cumpliendo función de control de garantías, el 18 de junio de 201460 adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa imputado al señor Juan David Mejía y, en el desarrollo de las mismas, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión61 en su contra, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se relacionan -haciendo salvedad consistente en que por la cantidad de datos y el tiempo de grabación, la Corporación no realiza una transcripción literal sino parafraseada de los mismos-: Consideró cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para que se procediera de conformidad, así: Presupuesto Objetivo De acuerdo con el art. 313 del Código de Procedimiento Penal, la detención procedía en establecimiento carcelario cuando el mínimo de la pena prevista fuera de 4 años; en el caso particular el delito imputado tenía una pena mínima de 128 meses de prisión, esto es, de 10 años..- La inferencia razonable de autoría o participación consagrada en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal se concretó en: a.) la flagrancia que conllevó a su captura, por exigencias extorsivas a 2 empresas de transporte de Montenegro, (Q.), según quedó consignado en informes de Policía Judicial, en los que quedó plasmado como se llevó a cabo la captura del imputado por el Grupo Gaula, b.) denuncias y entrevistas en las que se indicó que hubo víctimas de 58 59 60 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo legaliozacion de captura 2014-02313-parte 1 Págs. 15 a 18. 61 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 16CuadernoPruebas006-2016-077 – 02Cds006-2016-077 Archivo de Audio 63001600003320140231300_634704089002_3 Min. 1:42 a 20:13.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. Presupuesto Subjetivo extorsiones, advirtiéndose que aquel desplegó las conductas reprochadas junto con otra persona, c.) el investigado en presencia de su abogado rindió declaración, en la que aceptó su presencia en el lugar de los hechos, el motivo por el cuál lo hizo y la posterior persecución por los policiales..- Que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima - art. 310 del Código de Procedimiento Penal: para estimar la peligrosidad debía revisarse la gravedad de la conducta, encontrado en el caso particular que la misma era gravísima por la alarma y estupor social que generaba; adicionalmente, el delito estaba clasificado como pluriofensivo, pues no solo afectaba el patrimonio de la víctima sino que constreñía su libertad personal, generando impacto psicológico, individual, familiar y social.
Explicó que, de acuerdo con los arts. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, el quantum punitivo determinaba una pena mínima que superaba aún en el grado de tentativa los 10 años de prisión e incluso suprimía cualquier subrogado o beneficio, resaltando que fue el mismo legislador, quien al tipificar la conducta la consideró muy grave, no solo por el quantum y las circunstancias que lo rodeaban, sino por los bienes jurídicamente tutelados, pues se trataba de unas amenazas, de las cuales se desconocía si iban a suceder o no. Agregó que acorde con el art. 310 ibidem, además de la gravedad de la conducta podían valorarse otras circunstancias, y para ello se remitió al numeral 1 de dicho precepto normativo, en el que se contemplaba la continuidad de la actividad delictiva por parte del imputado o su probable vinculación a organizaciones criminales, de lo cual se desprendía que en el caso particular, coexistían motivos suficientes para pensar que se estaba en presencia de una organización criminal y no de una persona aislada o que individualmente decidió cometer un delito, porque al parecer aquel pertenecía a algún tipo de organización donde participaban otras personas, circunstancias que serían objeto de investigación para determinar su participación en la misma..- Que resultara probable que el imputado no comparecería al proceso - art. 312 del Código de Procedimiento Penal: reiteró la gravedad y modalidad de la conducta sin ahondar en más disertaciones y acudió a los numerales 2 y 3 de la norma en cuestión, para aludir a que se trataba de un delito de extorsión y a la actitud asumida por el imputado, que se circunscribió en síntesis a emprender la huida -razón por la cual fue necesario que la Policía desplegara una persecución- y, negar la participación directa en el ilícito “dejando mucho que pensar” en relación a si estaba realmente dispuesto a sujetarse a la investigación. Dichas conductas, ameritaban un reproche social y por tanto la imposición de la medida de aseguramiento..- En cuanto a los fines constitucionales de la medida – arts. 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal: Señaló que tras aplicar el test de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación, era evidente que el delito involucraba la posible consumación de amenazas en contra de la vida e integridad de las víctimas, por lo que se requerían acciones encaminadas a evitarlas, no existiendo un mecanismo diferente o menos drástico para conminar el daño generado, aunado a la gravedad de la conducta.
Como elementos materiales probatorios que sustentaron la solicitud de imposición de la medida, la Fiscalía arrimó: i.) informe ejecutivo FPJ3 del 18 de junio de 2014 suscrito por los Investigadores del Gaula Álvaro Arley García Cadena y Norberto García López, ii.) acta de Derechos del Capturado, iii.) denuncias penales instauradas por los representantes legales de las empresas transportadoras -Marco Aurelio Rodríguez Domínguez y Roberto Jairo García Ocampo-, iv.) entrevista practicada al señor Florencio Chávez Duque como despachador de las empresas transportadoras y quien fue el encargado de entregar las supuestas sumas de dinero de la extorsión la noche de los hechos, v.) tarjeta preparatoria del imputado Juan David Mejía, vi.) interrogatorio rendido por el imputado acompañado por su Defensor, vii.) registros de cadena de custodia -2- en los que se daba cuenta de la incautación de un saco de color gris de propiedad del imputado y un celular de propiedad de coautor -menor de edad que también fue capturado-.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. Por su parte, la Juez de Control de Garantías62 a fin de decretar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario indicó que el quantum de la pena no admitía discusión en torno a su cumplimiento, por cuanto se trataba de un delito investigable de oficio cuya pena fijada en la Ley, superaba los 4 años y por esa razón la solicitud era procedente.
Frente a la existencia de elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida que permitiera determinar la probable existencia del delito investigado, acudió a las aportadas por la Fiscalía, esto es, la denuncia de las personas que fueron víctimas de las llamadas con pretensiones extorsivas y constreñidas de amenaza de no entregárseles el dinero dentro del plazo exigido (denuncia penal realizada por el representante legal de COOTRAM -“Marco Aurelio”- la cual fue formalizada por escrito, donde constaba que desde el 12 de junio de 2014 fue objeto de esa clase de amenazas, exigiéndosele sufragar unas sumas de dinero por cada taxista y por el despachador); así mismo se apoyó en la entrevista recibida al señor “Roberto” representante legal de COOTAXMON y en la entrevista efectuada a la persona que atendía directamente las llamadas en las que se intimidaba con amenazas, aludiendo a la muerte de uno de sus compañeros taxistas el 16 de junio de 2014.
Con fundamento en tales versiones, se consideró acreditada la inferencia razonable de la existencia del delito. Respecto a la inferencia razonable de autoría o participación, esgrimió que el interrogatorio ofrecido por Juan David Mejía en presencia de su abogado, impedía que se desconociera o descartara su presencia en el lugar de los hechos durante el lapso en que precisamente se adelantaba un operativo a la espera de la entrega del dinero solicitado a las víctimas de las llamadas extorsivas denunciadas, como quiera que después de ser aprehendido por la autoridad -sin apremio de juramento sino por su propia voluntad-, expresó el conocimiento que tenía de lo que estaba haciendo y las causas que lo motivaron, para lo cual relató que recibió una llamada en horas de la tarde y que la fuente de la llamada era alguien a quien identificó como “candonga”, persona que le indicó que debía recoger un paquete por el sector de la galería y de no prestar colaboración mataría a su familia, siendo esta la razón por la que “hizo lo que le tocó hacer”, describiendo incluso puntualmente que “por miedo a que le hagan algo a mi familia, después de intentar recoger el paquete, toqué varias veces en la caseta de los taxis, al ver que el señor no me entregó el paquete, no me abrió, -reconoció que vio a los policías en el sector y que huyó del sitio para que no lo cogieran-, se fue en su bicicleta y lo cogieron en su casa cuando se estaba cambiando de ropa”; adicionalmente, el imputado manifestó conocer de dónde provenían las extorsiones, qué elementos iba a recoger y las circunstancias que rodeaban la situación, pues al parecer mantenía contacto con varias personas de la organización criminal.
Sobre el particular, la Juez de Control de Garantías esbozó que de no haber sido así, no lo hubieran buscado para que recibiera una entrega, pues “no se llama a quien no se conoce” y bajo ese entendido, estimó que el indicio de presencia, las narraciones del imputado y su captura en flagrancia acreditaban el presupuesto de inferencia razonable de participación en el hecho delictivo.
En lo que atañe a la posibilidad que el imputado constituyera un peligro para la víctima o la sociedad, expresó que delitos como el investigado en dicha oportunidad, dada su compleja ocurrencia y la “pluriofensividad” que lo caracterizaba, conllevaron a que el Legislador además del quantum elevado de la pena, lo excluyera de cualquier subrogado o beneficio en aras a salvaguardar bienes jurídicos como la vida; sumado a ello, las declaraciones del señor Mejía permitían hacer una inferencia razonable relativa a su probable vinculación con una organización de carácter criminal, máxime refirió sus intenciones de colaborar con la justicia ya que al parecer sabía o conocía cuál era el origen de las extorsiones, lo cual, en criterio de esa Juzgadora lo convertía en un eslabón de la cadena porque en ese tipo de organizaciones se distribuían las funciones delictivas para que sus cometidos fueran más efectivos.
En similar sentido, arguyó que precisamente fue el miedo que sintieron las víctimas el que los condujo a no querer tolerar la situación y poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, aunado a que las amenazas no debían subestimarse, pues los bienes jurídicos involucrados eran de gran impacto. También, señaló que acogidas las versiones del agente del Gaula Álvaro Arley García Cadena, el hecho consistente en que el imputado fuera retenido o se le impusiera alguna clase de medida, eventualmente podía ser indicativo de que las amenazas se cumplieran, en cualquier caso, las mismas estaban dadas -podían concretarse o no- y encontraban respaldo en 62 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 16CuadernoPruebas006-2016-077 – 02Cds006-2016-077 Archivo de Audio 63001600003320140231300_634704089002_3 Min. 24:23 a 47:25.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. las entrevistas de “Don Roberto y Don Florencio”. En lo atinente a la posibilidad de no comparecencia al proceso, dilucidó que por la pena a imponer y la necesidad de hipotéticamente evadir o ponerse al margen de la investigación, así como por los temores manifestados en el interrogatorio, el imputado podía no comparecer al proceso, sumado a la imposibilidad de conceder cualquier clase beneficio distinto a la detención intramural, pues conforme a las Leyes 1709 de 2014 y 1126 de 2006, no existía otra medida que pudiera imponerse, agotados o cumplidos los demás presupuestos.
Finalmente, luego de celebradas las correspondientes audiencias de formulación de acusación -10 de septiembre de 201463-, preparatoria -09 de octubre de 201464- y, de juicio oral -19 noviembre65, 15 y 16 de diciembre de 201466, en ésta última se dio sentido del fallo absolutorio-, mediante sentencia dictada el 27 de enero de 201567 el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, (Q.) absolvió al acusado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, teniendo en cuenta que la Fiscalía no llevó al Juzgador de Conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de su responsabilidad, por cuanto con los testimonios presentados no fue posible romper la presunción de inocencia que le amparaba ya que no se demostró su presencia y participación en los hechos delictuales, aunado a que la defensa presentó testigos que develaban serias contradicciones en los relatos de los policiales que llevaron a cabo la captura, desvirtuando su credibilidad frente a la conformación del delito de extorsión investigado, y para tal efecto argumentó que: 63 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf.
Págs. 89 a 95. 64 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf. Págs. 115 a 123. 65 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf.
Págs. 167 y 168. 66 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf. Págs. 232 a 239. 67 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077 Archivo sentencia absolutoria 2014-02313 -parte 2.pdf.
Págs. 302 a 312. Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. Del recuento efectuado, esta Sala puede concluir que en efecto, dentro del caso examinado la medida de aseguramiento no ostentó el carácter de injusta, toda vez que fue razonable, proporcionada y con apego al procedimiento legal; lo afirmado, encuentra asidero en las disertaciones vertidas en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento citadas en precedencia, a partir de las cuales se extrae que la decisión de privar de la libertad a Juan David Mejía cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. Al respecto, disponen los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal -en las versiones vigentes para el momento de los hechos-, lo que sigue: “( )
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (…)
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. (…)
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4. La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. ( )” (Resaltado fuera del texto original).
De lo anterior se colige, en primer lugar, que para el decreto de la medida de aseguramiento, no se exige -como sí es necesario para la imposición de una condena- tener certeza de la comisión de la conducta delictiva por parte del sujeto destinatario de la misma; por el contrario, para imponer dicha medida se requiere que se pueda inferir razonablemente que el implicado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, además -entre otros requisitos aplicables al sub examine- que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, aunado al requisito objetivo del quantum mínimo punitivo de los 4 años contemplado en el art. 313 del CPP.
Pues bien, en relación con tales requisitos se advierte que tanto la solicitud de la medida preventiva elevada por la Fiscalía en este asunto como su decreto, estuvieron fundadas en la inferencia razonable de la participación del señor Mejía en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa que se acreditó en un primer momento con las denuncias realizadas por los representantes de las empresas transportadoras -Aurelio Rodríguez Domínguez y Roberto Jairo García Ocampo- involucradas en el ilícito, la entrevista ofrecida por el despachador -Florencio Chávez Duque- que recibió varias de las llamadas extorsivas y que a su vez participó en el operativo desplegado por el Gaula la noche del 17 de junio de 2014, el interrogatorio que rindió el imputado y las declaraciones de los Policías que participaron en su captura.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. En ese escenario, de las pruebas que reposan en el proceso y con base en la sana critica, es plausible determinar que en esa etapa preliminar sí había una inferencia razonable de participación en el delito imputado a Juan David Mejía, especialmente por cuanto en el interrogatorio que se le practicó en presencia de su abogado y que fuera incorporado por la Fiscalía en debida forma como un elemento material probatorio para sustentar la imposición de la medida, aquel reconoció haber estado en el lugar de los hechos y participar en la conducta que se le estaba atribuyendo, incluso llegando a narrar detalles o particularidades de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos, sumado a que los Policías que participaron en su captura dieron fe que aquel era la persona que habían perseguido desde la caseta en el sector de la galería por haber concurrido a cobrar el dinero exigido en la extorsión. Corolario de estas apreciaciones, se advierte de un lado que en ese estadio procesal se siguieron los lineamientos legales pretendidos para esos fines y del otro, que a tono con los análisis de la Corte Constitucional en la SU-363 de 2021, el Juez Contencioso Administrativo no está dotado de facultades para reabrir debates del resorte del Juez Penal, toda vez que la sola decisión de absolución por los delitos inicialmente endilgados por la Fiscalía al hoy demandante, no es suficiente para que se rebatan aspectos sustanciales de la valoración que realizó el Juez de Control de Garantías precisamente para el momento del inicio de la actuación penal, luego que existía una inferencia razonable de participación del demandante en la comisión del delito, y tanto la Fiscalía como la Juez con Funciones de Control de Garantías se basaron en criterios y elementos materiales probatorios que para dicho momento no generaran certeza pero sí una alta probabilidad de la participación en el delito.
Bajo ese entendido, se subraya que contrario a lo aducido en la alzada, para esta Corporación el estudio adelantado por la A-quo en manera alguna invadió la órbita de competencia del Juez Penal, por cuanto a los Jueces Administrativos les corresponde valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento pues precisamente de allí se desprende el examen de responsabilidad patrimonial perseguido, máxime cuando claramente la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia no puso en duda o cuestionó la inocencia del señor Mejía o reabrió debates precluidos -siendo una cuestión diferente que así llegara a considerarlo el apoderado de los demandantes-.
De igual modo, se estima que los razonamientos esgrimidos en torno a que Juan David Mejía no fue capturado en flagrancia -propuestos por el recurrente- no constituyen un tema que corresponda ventilar en el juicio administrativo, sino que son propios del proceso penal y por tanto, fue en ese escenario que debieron debatirse; por tal motivo, no será un aspecto sobre el cual ahonde esta judicatura.
Igualmente, debe enfatizarse que el estándar probatorio para emitir una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al inicio del proceso penal fundado en la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible, no es la misma que la certeza más allá de toda duda razonable exigida por el ordenamiento jurídico para responsabilizar de la comisión de la conducta punible a una persona e imponer la pena respectiva; incluso son jueces de la misma jurisdicción con diferente naturaleza quienes concurren en dos momentos distintos, Juez de Control de Garantías y Juez de Conocimiento.
El juicio penal, como todo procedimiento se adelanta por etapas debiendo observarse plenas garantías constitucionales, así pues existe un primer momento en el cual, se itera, al Juez de Control de garantías le es obligatorio efectuar una inferencia razonable que muestre una posible autoría o participación en el delito, sin embargo propiamente para establecer la responsabilidad penal se adelanta un procedimiento en el cual la contradicción y valoración de la prueba corresponde a una fase avanzada del proceso, no siendo exigible al Juez en los albores del mismo, tener certeza sobre la comisión de la conducta, pues la contundencia demostrativa de los elementos es un asunto propio del Juez de Conocimiento.
En ese orden, no se advierte que las entidades demandadas hubiesen incurrido en irregularidades que puedan configurar una falla del servicio en la adopción de la medida de aseguramiento con detención preventiva intramural, en tanto para su decreto se corroboró el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en los arts. 308,310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la medida adoptada no devino irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se justificó en los indicios existentes en el estado inicial del proceso penal, independientemente de que más adelante, en el juicio oral, el Juez de Conocimiento arribara a conclusiones diametralmente diferentes a partir del trasegar del Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda. proceso, las nuevas pruebas incorporadas, la ausencia de testigos y las contradicciones que vislumbro en algunos relatos. Por tanto, si bien la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Juan David Mejía en el delito investigado, lo cierto es que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento en efecto existió una inferencia razonable, pero, la misma procesalmente no trascendió hacia el camino de la certeza, y es que justamente por el estado primigenio del proceso penal para cuando se solicita el decreto de una medida restrictiva de la libertad es que el legislador exige un juicio con probabilidad de verdad sobre una presunta autoría o participación, más no se exige certeza.
Así pues, para esta Sala es claro que la decisión absolutoria adoptada por el Juez de Conocimiento - Penal, no conlleva automáticamente la responsabilidad del Estado, en tanto existen elementos determinantes que contribuyeron en su momento en la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y, por tal razón, se confirmará lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 19 de febrero de 2024; sean suficientes los anteriores argumentos para desatar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado.
IV. COSTAS. No se condenará en costas al recurrente pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201868, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 023 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.
Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 68 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Juan David Mejía y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Instancia: Segunda.