Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2019-00243-01 (1534-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YEISON EDUARDO PADILLA BARRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales en contra de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “Declaraciones. PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018, por medio de la cual se revocó la Junta Médico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 609 de 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se ratificó la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No S-2019/SUDIR-ARMEL-29 de 24 de enero de 2019, mediante el cual se convocó a Yeison Eduardo Padilla Barrero a nueva Junta Médico Laboral para el día 11 de febrero de 2019. CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No S-2019-003958/APRE- GRUPE-1.10 de 30 de enero de 2019, mediante el cual se negó al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tienen derecho según Acta de Junta Médico laboral No JML 9275 de 26 de septiembre de 2017.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2018. SEXTA: Como consecuencia de lo anterior que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, conforme a los índices de lesión que le fueron reconocidos en la Junta Medico Laboral No JML 9278 de 26 de septiembre de 2017. 1 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 3- fls SEPTIMA: Que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, reconozca, liquide y pague al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, los índices de lesión que le fueron reconocidos en la Junta Medico Laboral No JML 9278 de 26 de septiembre de 2017.
OCTAVA: Que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, reconozca, liquide y pague al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas dejadas de percibir mes a mes y debidamente indexadas desde el momento en que se excluyeron y/o retiraron de nómina de la Policía Nacional, es decir desde el 01 de septiembre de 2018, hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la cual se notificó la Resolución mediante la cual lo reintegraron al servicio de la Policía Nacional.
NOVENA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. DECIMA: El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos que consagran los artículos 192,193 y 194 del C.P.A.C.A”. 2.
Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor Yeison Eduardo Padilla Barrero estuvo activo como Patrullero de la Policía Nacional durante 13 años y 8 meses. 2- El 26 de septiembre de 2017 le fue practicada al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero la Junta Médico Laboral No 9275, en donde le fue reconocida una disminución de su capacidad laboral de 63.11%, sin sugerencia de reubicación laboral. 3- Mediante Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2018, el señor Padilla Barrero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, resolución esta que fue notificada el 22 de mayo de 2018. 4- Mediante Resolución No. 408 del 04 de octubre de 2018, se le informó al demandante, que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional evidenció novedades y solicitó al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad la revisión de la citada Junta Médico Laboral, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 609 del 19 de diciembre de 2018. 5- El demandante fue retirado de nómina de la Policía Nacional desde el mes de septiembre de 2018. 6- Por Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2019 y se ordenó el reintegro al servicio activo del demandante. 7- En la actualidad el accionante se encuentra en tratamiento por las enfermedades calificados por la Junta Médico Laboral No 9275. 3- Contestación de la demanda3.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para 2 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 3- fls6-10 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal NO 1 – Archivvo 2 – fls 102-133 lo cual señaló que no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez o indemnización alguna, pues la decisión que había determinado la perdida de la capacidad laboral del señor Yeison Eduardo Padilla Barrero - Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017- había sido revocada mediante Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018 y confirmada por Resolución No 609 de 19 de diciembre de 2018.
Aseveró que actualmente no existía probanza que demuestre el padecimiento del demandante que amerite el reconocimiento de una pensión de invalidez, máxime cuando la patología A1 Trastorno de estrés postraumático, no fue adecuadamente documentada y no tiene relación o motivo directo con la prestación del servicio; La patología A21 Hipoacusia neurosensorial severa derecha no fue adecuadamente documentada;
La patología A3 leve tendinopatía patelar derecha sin desgarro, no fue adecuadamente documentada. Afirmó que en ejercicio del control de legalidad de la accionada, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio de 13 de junio de 2018 dirigido al Jefe de Medicina Laboral, solicitó que se emitiera un concepto frente a la legalidad de unas Actas Juntas Medico Laborales, en razón a presuntas irregularidades que se estaban presentando en medicina laboral de la Seccional Tolima, dentro de las cuales se encontraba la del aquí demandante; igualmente se solicitó en el citado oficio, se conceptuara, si los diagnósticos determinados al uniformado se encontraban debidamente sustentados y si gozaban de plena validez jurídica, de acuerdo con los antecedentes médicos de la historia clínica.
En razón a lo anterior, la Autoridad Medico Laboral Seccional, mediante oficio de 27 de junio de 2018, comunicó la Jefe de Área de Medicina Laboral los resultados de los antecedentes médicos del señor Padilla Barrera, donde se evidenciaron irregularidades, por lo que se presentó la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía Seccional del Tolima.
Expresó que se había revocado el Acta Médico Laboral expedida irregularmente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 793 de 2003, aclarando que si bien dicho artículo se refiere a la pensión, también hablaba de otras prestaciones y que el acta de JML era una acto preparatorio que está llamado a producir efectos jurídicos y con fundamento en este se realiza el reconocimiento de beneficios económicos o pensionales, señalando así, que el Acta de JML conforma un acto complejo con el acto de reconocimiento de la prestación, por lo que era pertinente la aplicación del citado artículo, ya que si el legislador autoriza la revocatoria del acto definitivo (pensión) con el objeto de evitar un detrimento patrimonial, con ese mismo objetivo, resulta viable la revocatoria de los actos previos al reconocimiento pensional.
Afirmó que la Dirección de Sanidad del Tolima, había autorizado la realización de una nueva Junta Medico Laboral al aquí demandante y a otros uniformados que se encontraban en su misma situación. Concluyó que conforme a las irregularidades evidenciadas se había reconocido indebidamente un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, por cuanto no estaba debidamente documentado por parte de los especialistas tratantes, no se descartaron diagnósticos diferenciales y no se buscaron los desencadenes de la posible patología mental. 4.
La sentencia impugnada4. Lo es la proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Ver Expte - C,Ppal No 3– Archivo 8 Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la disminución de la capacidad laboral, las entidades encargadas de establecerla, y la revocatoria directa de los actos administrativos, señaló, en relación con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la revocatoria del Acta de Junta Medico Laboral No 9575 de 26 de septiembre de 2017, que si bien el artículo 19 de la ley 797 de 2003, sólo permite revocar actos de reconocimiento prestacional o pensional sin el consentimiento del interesado, dicha norma podía ser aplicada por la accionada, pues si bien el acto revocado se trataba de una JML, lo cierto era que debido al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral la accionada debía reconocer al demandante la pensión de invalidez.
Dijo que a Junta Médico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, era de aquellos actos susceptibles de ser revocados directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003. El Juez de instancia procedió a estudiar el cumplimiento de los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional, para la procedencia de la revocaría directa de los actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para lo cual señaló, que resulta inconstitucional acudir a la revocatoria cuando las irregularidades o falencias eran de carácter formal, sin embargo, se podía acudir a dicha figura cuando el incumplimiento de los requisitos estuviesen tipificados como delito, concluyendo así que en sub examine se daban los presupuestos para acudir a la revocatoria, ya que los porcentajes de perdida de la capacidad laboral establecidas en el aludida Acta no se encontraban debidamente documentados y diagnosticados en la historia clínica del demandante, conforme se pudo comprobar con la testimonial recaudada y demás pruebas documentales alegadas al proceso.
Agregó que las irregularidades habían sido de tal envergadura, en especial la relacionada con la salud mental del actor, por cuanto la psiquiatra Yolanda del Pilar Hernández, quien rindió testimonio, señaló que cuando al demandante le iban a realizar la nueva JML a ella le solicitaron su concepto el cual no había podido rendir ya que al revisar la historia clínica observó que no estaba claro el diagnostico por lo que solicitó la práctica de diversas pruebas.
Aunado a lo anterior, señaló que tal como estaba acreditado en el plenario, para la misma época en que se le realizó al demandante la JML, se evidenció al interior de la entidad demandada 69 casos similares, en los que se observaron inconvenientes y novedades con las Juntas Medico Laborales adelantadas por la Seccional Tolima, por lo que se procedió a realizar las correspondientes denuncias penales.
Enfatizó que las razones que llevaron a la entidad accionada a revocar la Junta Medico Laboral 9275 de 2017, se cimentó sobre la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio constitucional de buena fe y podrían calificarse de ilegales, en el entendido que las patologías que se le calificaron al actor para establecer su pérdida de capacidad laboral carecían de los soportes y documentos respectivos al interior de la historia clínica, lo que impedía establecer con la suficiencia requerida su configuración, circunstancia que alteraba la legalidad y veracidad del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.
Sostuvo que uno de los requisitos que estableció la Corte Constitucional para la revocatoria directa de actos administrativos de carácter prestacional sin consentimiento previo del interesado, era que dicho trámite estuviera sujeto al debido proceso y que en el sub examine no se salvaguardó el mismo, por cuanto no existía prueba que demostrara que durante la actuación surtida para revocar la multicitada Acta de Junta Medico laboral se hubiese dado inicio a la actuación administrativa y que se hubiera agotado una etapa probatoria que garantizara el derecho de defensa y contradicción del actor.
En orden a lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 408 de 04 de octubre de 2018 y 609 de 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se revocó la Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017 y se confirmó la primera de las resoluciones respectivamente, señalando que la entidad accionada no había garantizado el debido proceso administrativo del demandante.
Aseveró que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos se presentaba la perdida de ejecutoriedad de los demás actos demandados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del C.P.A.C.A. Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, señaló que no era posible invadir la competencia del ente demandado, ordenando reconocer y pagar una prestación respecto de la cual debe surtirse todo un trámite administrativo. 5.- El recurso de apelación 5.1.
Parte actora5 Interpuesto oportunamente por el apoderado la parte actora, en donde solicitó que se revocara el numeral segundo de la providencia impugnada y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como las sumas dejadas de percibir mes a mes y debidamente indexadas desde el momento en que lo excluyeron y lo retiraron de nómina de la Policía Nacional (1 de septiembre de 2018) hasta el 26 de febrero de 2019); también solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia impugnada y que su lugar se condenara en costas a la accionada.
Como sustento de lo anterior, señaló que el Juez de instancia no se había pronunciado respecto del dictamen de perdida de la capacidad laboral No 14138757-247 de 28 de septiembre de 2022 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima donde se le dictaminó al señor Yeison Eduardo Padilla el 77% de pérdida de la capacidad laboral, dictamen este que se encontraba en firme, y con fundamento en él solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Señaló que conforme lo precisado en el aludido dictamen, el accionante había cumplido con todos los procedimientos que le eran exigibles, como hacerse los tratamientos médicos, asistir a las citas programadas por los especialistas, y que además se podía evidenciar en el expediente que los conceptos médicos no habían sido adulterados o suscritos por profesionales que no hacían parte de la red de salud de la Policía Nacional. 5.2.
La accionada. Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada procurando su revocatoria para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que en el sub examine no hubo vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues la entidad castrense le brindó todas las garantías posibles al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, pese que a dicha entidad podía desde el principio revocar el acto administrativo de manera unilateral sin contar con el consentimiento previo y escrito del demandante.
Indicó que el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral, estaba debidamente respaldado y se hizo dentro del marco legal y constitucional, Dijo que no le asistía razón al Juez de instancia, ya que para los actos administrativos de carácter prestacional existía norma especial que regulaba las causales para la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular, tal como lo preceptuaba el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y según el cual le 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 3 – Archuivo 48 correspondía a las entidades que tuvieran a su cargo el reconocimiento de prestaciones, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos y en caso de no acreditarse los mismos o la existencia de documentación falsa se debía proceder a la revocatoria directa.
Reiteró que la accionada ejecutó las facultades que le otorgaba la ley para la revisión de las Juntas Medico Laborales, máxime cuando advirtió una serie de anomalías que condujeron a la revocatoria directa de pensiones de invalidez que habían sido reconocidas sin cumplir con los requisitos de ley. Finalmente citó las acciones que la entidad accionada había adoptado ante las irregularidades que se percibieron frente a reconocimientos pensionales irregulares, como fue la correspondiente denuncia penal, disciplinaria y ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En los términos de la apelación, corresponde a este Colectivo determinar si fue acertada la decisión de Juez de instancia, al considerar que los actos administrativos demandados y por medio de los cuales se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, se encontraban viciados de nulidad por haberse trasgredido del debido proceso administrativo, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderada judicial de la accionada, los mismos se encuentran ajustados a derecho en cuanto dicha entidad respectó el debido proceso dentro del trámite de revocatoria directa.
Igualmente deberá determinarse, si el señor Yeison Eduardo Padilla Barrera tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta la fecha en que fue reintegrado al mismo. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Fuerza Pública.
Respecto de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20006 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)” “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7.
Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
(….) “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Si bien es cierto, y tal como quedó estipulado en precedencia, los competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, son las autoridades Médico Laborales de la Fuerza Pública (Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), no obstante lo anterior, el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…..) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Si bien es cierto, son las autoridades Militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía), también lo es, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan el correspondiente dictamen, pero este sólo podrá ser tenido en cuenta como prueba pericial. 3.2.
De la Revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto Los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre el particular disponen: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) (…)” “ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Es así, que en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el C.P.A.C.A señala la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria.
Pese a lo anterior, en materia prestacional, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19 otorga a los Representantes Legales de las Instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones, la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que reconozcan prestaciones, aún sin el consentimiento del titular, en aquellos casos en donde se compruebe que la prestación fue reconocida indebidamente por el incumplimiento de los requisitos para acceder a ella, o si su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
La citada preceptiva dispone: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]» (Subrayas fuera del texto). Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o la documentación utilizada fraudulentamente para el reconocimiento se tipifique como delito por la ley penal.
Ahora bien, en tratándose de la aludida facultad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 04 de abril de 2019, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 19, manifestó que la facultad de revocatoria directa del acto sin autorización del titular, procedía siempre y cuando se advirtiera una circunstancia de ilegalidad, bien sea por el incumplimiento de los requisitos o por la utilización de documentación falsa para acceder a la prestación y que dé lugar a la tipificación de un delito.
Al respecto precisó la aludida Corporación: “En ese sentido, esta Sala ha indicado que podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto administrativo, sin el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito.
Salvo, como quedó visto, en los casos en que los motivos que hacen suponer a la administración que el reconocimiento prestacional fue indebido o se refieran a problemas de interpretación del derecho”7. Posteriormente la Corte Constitucional unificó jurisprudencial en relación al alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableciendo que: “➢ Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.
Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley ➢ La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.
Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. ➢ Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.
Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. ➢ No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. ➢ Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién 7 Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, C:P Gabriel Valbuena Hernandez;
Rad: 47001-23-33-000-2014-00036-01(3886- 15), 04 de abril de 2019 se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional.
El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. ➢ Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa.
En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. ➢ El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral.
Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso.
El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. ➢ El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.
Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.
En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. ➢ Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).
La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. ➢ Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos.
Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.” 4. Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: 4.1.1. En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Acta de Junta Médica Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 20178, en la cual se dispuso que el Patrullero Yeison Eduardo Padilla Barrero presenta una disminución de su capacidad psicofísica del 63.1%, no apto para el servicio, y sin recomendación de reubicación laboral.
En la citada Acta se llegó a las siguientes conclusiones “VI. CONCLUSIONES: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones y Secuelas 1-TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO 2-HIPOACUSIA NEUROS ENSORIAL SEVERA DERECHA 3-LEVE TENDINOPATIA PATELAR DERECHA SIN DESGARRO 4-DERMATITIS SEBORREICA. 5AMETROPIA LEVEA AO B. Clasificación de lesiones o afecciones de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO- Por articulo 59 a, REUBICACION LABORAL NO. C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SESENTA Y TER PUNTO ONCE PORCIENTO 63.11% Total: SESENTA Y TER PUNTO ONCE PORCIENTO 63.11% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Informe administrativo, se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices DE acuerdo al artículo 71 del decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1- NUMERAL 3-040 LITERAL b 14 INIDICES grado máximo A.2- NUMERAL 6-036 LITERAL A 8 INDICES unilateral A.3- NUMERAL 1-192 LITERAL a 2 INDICES sin literal A.4- no amerita asignación de índice lesional A.5- no amerita asignación de índice lesional o Resolución No. 02204 del 3 de mayo de 2018, expedida por la Dirección General de La Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio al Patrullero Yeison Eduardo Padilla Barrero, por Disminución de la capacidad psicofísica9. o Oficio de 27 de junio de 201810, expedido por la Autoridad Medico Laboral Seccional Sanidad Bogotá, mediante la cual se revisó el caso del aquí demandante.
En el citado oficio se expresó: “(…) la patología mental es calificada con conceptos emitidos por red externa, sin que se establezca un diagnóstico definitivo y sus desencadenantes. La patología auditiva es calificada sin los elementos de juicio suficientes requeridos por la norma. La patología en tejidos blandos rodilla derecha es calificada sin los elementos de juicio suficientes puesto que, si bien es cierto que el estudio de RNM muestra una alteración, también lo es que el examen físico hecho al paciente no concluye una alteración funcional, ni tampoco se pidió concepto médico especializado de ortopedia con el fin de establecer las opciones terapéuticas para el caso.
La patología cutánea está correctamente calificada. 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 25-28 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 31-33 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 2 – fls 171-181 La patología visual es calificada sin los elementos de juicio suficientes requeridos por la norma…por lo anterior se concluye: 1.
Señor patrullero PADILLA BARRERO YEISON EDUARDO…le fue realizada la JML 9275 del 26 de septiembre de 2017, asignándole una disminución de capacidad laboral total de 63.11% donde la patología mental calificada no presenta soporte clínico ni de registro en historia clínica de diagnóstico definitivo, por tal razón se debió haber asignado un DCL de 20.50%. 2.
El inicio de estudio fue realizado excusa prolongada por salud mental, donde no se solicitan conceptos médicos especializados. Los conceptos de las otras patologías fueron solicitados posterior, motivado por lo manifestado por el apoderado del paciente, sin que existieran antecedentes en la historia clínica que soportara esa acción excepto para dermatología. 3.
Llama la atención que el formato de solicitud de inicio de estudio, de formato de control de legalidad previo la Junta, el formato de control de legalidad de la JML, el formato de citación a notificación de resultados de JML, se diligenciaron todos al mismo tiempo el 27 de septiembre de 2017. 4. Se considera que la patología mental calificada no está adecuadamente documentada por parte de los especialistas tratantes, puesto que no se descartaron diagnósticos diferenciales; al contrario, una y otra vez se registró en los documentos de historia clínica, múltiples diagnósticos que según la medicina basada en la evidencia y los protocolos clínicos vigentes, no pueden ser concomitantes.
Tampoco se buscaron los desencadenantes de la posible patología mental, por parte de los tratantes ni de medicina laboral.” o Denuncia presenta por el Jefe de Área de Sanidad del Tolima ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolima, el 26 de julio de 2018, como consecuencia de las irregularidades evidenciadas en la calificación de 49 JML realizadas por el Grupo Médico Laboral del Área de Sanidad del Tolima11 o Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se revocó la Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 201712.
Dentro de las consideraciones más relevantes del acto de revocatoria se indicaron las siguientes: “Se tiene que si bien es cierto el señor patrullero ® PADILLA BARREO YEISON EDUARDO…le fue practicada acta de Junta Médico Laboral No. 9275, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral total del 63.11%, no es lo menos que con posterioridad se le realizó REVISION de dicha Junta Médico Laboral, en la cual se determinó que las patologías: A 1 trastorno de estrés postraumático, NO FUE ADECUADAMENTE DOCUMENTADA Y NO TIENE RELACIÓN O MOTIVO DIRECTO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DENTRO DE LA POLICIA NACIONAL.
A2 hipoacusia neurosensorial severa derecha NO FUE ADECUADAMENTE DOCUMENTADA y A3 leve tendinopatía patelar derecha sin desgarro, NO FUE ADECUADAMENTE DOCUMENTADA, es decir, las patologías y/o secuelas no están claras, toda vez que para el caso de la patología mental, en los documentos analizados no hay una descripción completa de la historia natural de la enfermedad, que incluya precisión de los síntomas desencadenantes y criterios diagnósticos; para el caso de la patología auditiva se concluyó la existencia de la misma con una de las tres audiometrías obligadas por el artículo 82 del Decreto 094 de 1986; para el caso de la patología de tejidos blandos de rodilla derecha, se tuvo en cuenta lo descrito en una imagen diagnostica, sin que mediara interpretación clínica o concepto médico laboral de médico especialista en ortopedia.
(…) 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 2– fls 185-194 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 34-44 Que por los anteriores hechos y a fin de establecer responsabilidades, se presentó denuncia penal mediante comunicación oficial No…a la Fiscalía Seccional Tolima, radicada el día 30 de julio de 2019 (…) La Dirección de Sanidad con oficio No…solicitó concepto a la Secretaría General de la Policía Nacional, para proceder a revocar los actos administrativos previos al reconocimiento de pensión, quien señaló la viabilidad de revocar las juntas médico-laborales en que se cumplen los presupuestos señalados en la norma transcrita -Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. o Resolución No 609 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 408 de 2018, confirmándola en su totalidad13. o Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02204 del 3 de mayo de 2018, mediante la cual se había ordenado el retiro del servicio del Patrullero Padilla Barrero14. o Historia Clínica del señor Yeison Eduardo Padilla Barrera, de la cual se extrae las siguientes anotaciones15.
“Clínica Los Remansos Epicrisis Paciente: PADILLA YEISON EDUARDO Fecha Ingreso: 2016.04.09 Fecha Egreso: 2016.04.18 Impresión Diagnostica: Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos. Riesgo de Suicidio Alto… Incapacidad de 9 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde el 10 de abril hasta el 18 de abril de 2016 por cursar con episodio depresivo grave… (Dicha incapacidad fue ampliada hasta el 25 de abril de 2016 por la misma entidad)….
Incapacidad de 15 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional-Comando Tolima al actor, desde el 25 de abril hasta el 9 de mayo de 2016 por cursar con episodio depresivo moderado…(Dicha incapacidad fue ampliada hasta el 8 de junio de 2016 por la misma entidad y luego, hasta el 8 de julio de 2016, por diversos problemas no especificados relacionado con el empleo.).
Clínica Los Remansos Epicrisis Paciente: PADILLA YEISON EDUARDO Fecha Ingreso: 2016.07.08 Fecha Egreso: 2016.07.21 Análisis: Paciente con antecedente de trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos en el momento de la valoración, se considera manejo intrahospitalario… Incapacidad de 30 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional-Comando Tolima al actor, desde el 31 de julio hasta el 29 de agosto de 2016 por cursar con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable… Evolución ambulatoria fecha: 2016.08.26 Clínica Los remansos Se continua medicación, incapacidad y control por psiquiatría… Incapacidad de 30 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde el 30 de agosta hasta el 28 de septiembre de 2016, por cursar trastorno de estrés postraumático… Evolución ambulatoria fecha: 2016.09.28 Clínica Los remansos Paciente con depresión psicótica asociado a estrés postraumático… 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 46-53 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 59-61 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 2 – fls 131-160 Incapacidad de 30 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional Comando Tolima al actor, desde el 29 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2016 por cursar con trastorno de estrés postraumático…”.
Evolución ambulatoria fecha: 2016.10.27 Clínica Los remansos Paciente con depresión psicótica asociado a estrés postraumático. Se continua con incapacidad total y medicamentos… Incapacidad de 30 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde el 29 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2016, por cursar con trastorno de estrés postraumático… Evolución ambulatoria fecha: 2016.11.22 Clínica Los remansos Paciente con depresión psicótica asociado a estrés postraumático.
Se continua con incapacidad total y medicamentos…Se recomienda apoyo por parte de familiares. … Incapacidad de 30 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde el 28 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2016, por cursar con trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas… Consulta de control por depresión psicótico asociado a estrés postrauma del 23 de diciembre de 2016…se continua con medicamentos y se concede nueva incapacidad de 30 días a partir del 28 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017…Incapacidad Médica Labora otorgada por dicho lapso por parte de la Dirección de Sanidad de Ibagué… EPICRISIS Fecha Ingreso: 2017.01.14 INTRAHOSPITALARIO Fecha egreso: 2017.01.24 Paciente con síntomas psicóticos, agresivo, siendo un peligro para sí mismo y su familia, se considera que cursa con trastorno de estrés postraumático, trastorno psicótico agudo poliformo con síntomas de esquizofrenia… Hospitalizar… Egreso: 2017.01.24…sin clara conciencia de enfermedad mental… … Cardiología siglo XXI Paciente: YEISON EDUARDO PADILLA BARRERO Fecha: 06/04/2017 Conclusión: Tensión arterial dentro de límites normales Cargas de presión, sistólica y diastólica normales… Frecuencia cardiaca con tendencia a la taquicardia…” Evaluación audiológica abril de 2017 del actor Audición normal en oído izquierdo-hipoacusia neurosensorial en oído derecho… Valoración por la especialidad en dermatología del actor el 10 de mayo de 2017…diagnóstico: dermatitis seborreica… Incapacidad de 60 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde el 22 de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017, por enfermedad general… Incapacidad de 29 días otorgada por la Clínica los Remansos al actor, desde 24 de mayo de 2017 hasta el 21 de junio del mismo año…diagnóstico Trastorno de estrés postraumático… Incapacidad de 29 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional-Comando Tolima al actor, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de marzo del mismo año por cursar con trastorno de estrés postraumático….
Incapacidad de 4 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional-Comando Tolima al actor, desde el 28 de enero de 2017 hasta el 31 del mismo mes y año por cursar con trastorno de estrés postraumático… Incapacidad de 30 días otorgada por sanidad de la Policía Nacional-Comando Tolima al actor, desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 26 de enero de 2017 por cursar con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos Resonancia de rodilla derecha simple practicada al actor el 20 de mayo de 2017, arrojando como resultado: Leve tendinopatía por engrosamiento hacía la inserción del patelar sin desgarro… Resonancia de columna lumbar simple practicada al actor el 20 de mayo de 2017, sin que se observen alteraciones en el examen… o Acta Junta Medico Laboral No 11764 de 12 de octubre de 202116, en donde se determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y una pérdida de capacidad laboral del 23.14%.
En la citada acta se llegó a las siguientes conclusiones: “A. Antecedentes-lesiones-afecciones-secuelas 1. Retraso mental leve+ conductas mal adaptativas secundarias 2. Hipoacusia neurosensorial severa oído derecho… 3. Astigmatismo miópico, que corrige con uso de anteojos 4. Antecedente de dermatitis seborreica en el 2017, resuelta 5.
Hipertensión arterial descartada… 6. Tendinopatía por engrosamiento patelar…sin secuelas funcionales valorables B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral del 23.14% D. Imputabilidad del servicio No le figura informe administrativo por lesión…Se considera de origen común. E- Fijación de los correspondientes índices (…) A.1.
GRUPO 3 ARTICULO 79 ENFERMEDADES MENTALES, SECCION C NEUROSISI, NUMERAL 3-030 NEUROSIS HIPOCONDRIACA SIN LITERAL 2 INIDCES POR ASIMILACIÓN. A.2. GRUPO 6, ARTICULO 82 OTORINOLARINGOLOGIA Y OFTAMOLOGIA, SECCION A TORINOLARINGOLOGIA, ODIOS, NUMERAL 6-036 SORDERAS PARCIALES DE 50 A 100 DECIBELES, LITERAL A UNILATERAL 7 INDICES. A.3. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.4.
NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.5. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.6. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL Nota. A1, A2, A3, A4, A5, A6 SE CONSIDERAN DE ORIGUEN COMUN Y NO SE ENCUENTRAN RELACIONADAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL.” Contra la presente Acta procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía…” o Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el pasado 28 de septiembre de 2022, de donde se extrae lo siguiente “Análisis y conclusiones A-Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, se determina: F200- ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, F067 -DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE SECUNDARIA A ENFERMEDAD PSIQUIATRICA, F439 TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. 16 Ver Expte Juzgado – C.Pbas – Archivo 2- Subarchivo 30 B-Clasificación de las lesiones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: INVALIDEZ, NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL – NO PROCEDE REUBICACION LABORAL POR ENCONTRARSE RETIRADO.
C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. 77% d- Imputabilidad del servicio. EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD COMUN….” 4.2. Sustentación del dictamen pericial rendido por la Doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, en audiencia de pruebas practicada dentro del curso de la primera instancia, de donde se extrae.
Manifestó que el dictamen pericial practicado al demandante se realizó con fundamento en la historia clínica que fue aportada con la prueba pericial ordenada y con otros documento que reposaban en el archivo de la entidad en razón a que el señor Padilla ya había estado con esta institución en con un caso previo y que había historia clínica al respecto, caso este que no fue dictaminado y que se ordenó el archivo; señaló que el señor Padilla había sido citado a valoración presencial en 4 oportunidades, a las cuales no había asistido, por lo que se tomó la decisión de realizar la valoración con la documentación que ya tenían.
Señaló que para decidir el tema, ellos se basaron en los diagnósticos que estaban muy claros desde el año 2016 en las historias previas que habían encontrado en dicha entidad y la historia clínica aportada, como fue la esquizofrenia paranoide, discapacidad intelectual leve y trastorno de estrés postraumático, y que así el citado señor no hubiese asistido a las citas ordenados los diagnósticos efectivamente existían, pues todos los médicos tratante habían certificado la existencia de la patología mental.
En relación con la esquizofrenia paranoide, señaló que inicialmente no se hace dicho diagnóstico, que es después de cierto tiempo que el psiquiatra puede determinar tal afección y que los primeros síntomas pueden ser de trastornos del humor, como el caso del señor padilla, o agresividad. En relación con la discapacidad intelectual leve dijo que de acuerdo con la literatura médica los pacientes con tanto tiempo de evolución expuesto a su patología psíquica, así como los medicamentos antipsicóticos para tratarla presentan deterioro progresivo cognitivo.
Refirió que, si bien se había encontrado 3 patologías del orden mental y que fueron debidamente citadas, para efectos de calificación de la perdida de la perdida de la capacidad psicofísica, solo se tuvo en cuenta la patología de esquizofrenia paranoide con grado medio, con índice de lesion 18 y que de acuerdo con la tabla de asignación daba el porcentaje que se estableció en el dictamen- 4.3.
Análisis sustancial Como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si tal como lo argumenta la apoderada de la entidad accionada, el trámite efectuado por dicha entidad para ordenar la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, se efectuó con estricta sujeción al debido proceso, o si, por el contrario, tal como como lo indicó el Juez de instancia, dicha garantía procesal y de orden constitucional no fue respetada durante el trámite de la cuestionada revocatoria.
Así mismo y conforme la insatisfacción planteada en la alzada por parte del vocero judicial de la parte actora, deberá establecerse si el señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde el momento en que se produjo su retiro del servicio hasta que el mismo fue reintegrado.
Debe advertirse que en los argumentos expuestos en el escrito de la apelación por parte la procuradora judicial de la parte demandada, se indicó el desacuerdo contra el fallo de primera instancia, aduciéndose que en el sub examine era procedente la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, sin previo consentimiento del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al indicar que si bien el acto revocado no reconoció una prestación, el mismo era constitutivo para que procediera el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que además se encontraban acreditados en el plenario irregularidades o carencia de soportes que permitieran establecer con exactitud la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Precisado lo anterior, se tiene que la anterior argumentación en nada ataca la sentencia objeto de reproche, pues precisamente las consideraciones expuestas en la alzada se ajustan a lo concluido por el Juez de instancia, quien claramente expuso que la entidad demandada podía hacer aplicación de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, proceder a la revocatoria directa de la cuestionada JML sin previo consentimiento del interesado, al concluir que las patologías que se le calificaron al actor para establecer su pérdida de capacidad laboral carecían de los soportes y documentos respectivos que impedían establecerla con la suficiencia; en tal sentido, se evidencia que en relación a la aplicación de la normativa para la procedencia de la revocaría directa y la comprobación de irregularidades que precedieron la multicitada JML, no existe contrariedad alguna entre lo señalado en el fallo recurrido y lo expuesto por el apelante de la demandada, razón por la cual, y al no existir desacuerdo o inconformidad alguna al respecto, no es menester hacer pronunciamiento sobre el particular, pues se itera, lo expuesto en la alzada sobre el tema indicado se ajusta a lo concluido por el operador Jurídico Primario.
Esclarecido lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la calificación de la pérdida de capacidad laboral del Patrullero Yeison Eduardo Padilla Barrera, para luego proceder a resolver los problemas jurídicos plateados en antelación. En el presente asunto aparece demostrado que al demandante Yeison Eduardo Padilla Barrera, el 28 de septiembre de 2017 se le expidió el Acta de Junta Médico Laboral No.9275, donde se estableció que el mismo tenía una incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y un índice de disminución de la capacidad laboral de 63.1%.
Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución No. 02204 del 3 de mayo de 2018, se retiró del servicio al Patrullero Yeison Eduardo Padilla Barrero, por disminución de la capacidad psicofísica. Ahora bien, en atención a la facultad oficiosa de gozan las instituciones de Seguridad Social y las encargadas del pago de prestaciones, consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada comenzó a indagar sobre una serie de prestaciones pensionales que habían reconocido, y sobre las calificaciones de perdida de la capacidad laboral efectuadas por los organismos médicos - laborales de dicha entidad, dentro de los cuales se encontraba el asuntó del aquí demandante; con ocasión de lo anterior, se inició una investigación administrativa, en donde se recolectaron una serie de pruebas a efectos de esclarecer la veracidad del Acta de junta Medico laboral practicada al señor Padilla Barrero, en donde se concluyó que la patología mental calificada no estaba adecuadamente documentada por parte de los especialistas tratantes.
Con ocasión de lo anterior y conforme a las irregularidades evidenciadas por la demandada en el caso particular, se expidió la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018, en donde se ordenó revocar la Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, y a su vez dispuso la realización de una nueva Junta Medico Laboral al Patrullero Yeison Eduardo Padilla Barrero.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del aquí demándante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 609 del 19 de diciembre de 2018, confirmando en todas sus partes el acto mediante el cual se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017. Obra igualmente en el cartulario Acta de Junta Medico Laboral No 11764 de 12 de octubre de 2021 practicada al demandante en cumplimiento de lo ordenado Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018, en donde se determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y una pérdida de capacidad laboral del 23.14%; y sin reubicación laboral, según acta aclaratoria.
Así mismo está demostrado en el cartulario, que de acuerdo a lo ordenado por el Juez de instancia, la Junta Regional de Invalidez del Tolima, le realizó el pasado 28 de septiembre de 2022, valoración médica al multicitado señor Padilla Barrero, determinándose en ella las siguientes afecciones: Esquizofrenia paranoide, discapacidad intelectual leve secundaria a enfermedad psiquiátrica y trastorno de estrés postraumático, otorgándole como consecuencia de ello una perdida de la capacidad laboral del 77%.
Esclarecido lo anterior, se procederá a resolver las insatisfacciones expuestas en la apelación por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales. - De la revocatoria directa y del debido proceso administrativo. Censura la apoderada de la accionada la sentencia recurrida, indicando que contrario a lo manifestado en ella, el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, estaba debidamente respaldado y que se había hecho dentro del marco legal y constitucional respetando el debido proceso, sin que expusiera razón alguna para demostrar lo dicho.
En este orden de ideas debe precisarse, como se indicó en capítulos precedentes, que la H. Corte Constitucional al analizar la legalidad del Articulo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una serie de parámetros para la procedencia de la figura jurídica establecida en dicha normativa, dentro de los cuales estableció, que la revocaría directa sin consentimiento del interesado para efectos de prestaciones pensionales o de otra índole, debe estar precedido siempre bajo los parámetros y aplicación del debido proceso administrativo.
Al respecto señaló: “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.
Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.
Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración17. Exigencia esta, que con posterioridad fue ratificada por el Órgano de Cierre Constitucional en sentencia de Unificación SU 182- 2019, donde se establecieron los presupuestos para la procedencia y aplicación de la revocatoria directa establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y en relación al debido proceso se indicó: 17 Corte Constitucional - sentencia C-835 de 2003 “➢ Sujeción al debido proceso.
La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado”.
De acuerdo con lo anterior, es menester para este Colectivo realizar algunas precisiones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el debido proceso administrativo, para así determinar, si efectivamente en el asuntó sub examine se cumplió con las previsiones propias del mismo. El debido proceso tiene una amplia protección en el ordenamiento jurídico colombiano. En la Constitución se encuentran referencias directas en el artículo 29 e indirectas, por vía del artículo 93 ibidem.
Es así que en el artículo 29 de la Constitución Política se encuentra consagrado el derecho al debido proceso, en los siguientes términos: "“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." En este contexto, queda claro que el derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos y administrativos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En efecto, los elementos característicos y que materializan el debido proceso, son: i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente, iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertirlas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in idem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas Garantías todas estas de origen judicial y que conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que “la dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Bajo esta orbita, no puede perderse de vista que en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria.
En la práctica de los procedimientos administrativos, la garantía del debido proceso se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; a obtener decisiones fundadas y motivadas e impugnar las desfavorables.
La Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas oportunidades del concepto y finalidad del debido proceso administrativo, indicando que el mismo consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad18.
Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
En este contexto, la violación al derecho fundamental al debido proceso, se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas, infracción esta que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia.
En este orden de ideas y adentrándonos en el caso concreto, se tiene que la facultad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe interpretarse según lo dispuesto por la unificación jurisprudencial citada en capítulos precedentes, esto es, atendiendo a que si bien la verificación oficiosa de los requisitos para acceder a las prestaciones es un deber de las entidades, y que como tal, la ley facultad a las instituciones de seguridad social o a las que tengan a su cargo pago de prestaciones para revocar los actos que reconozcan estas a merced de maniobras fraudulentas o sin el cumplimiento de los requisitos para ello y sin la autorización expresa del titular, tal circunstancia no puede ser óbice, para que con fundamento en dicha facultad, las entidades omitan la sujeción de las reglas del debido proceso administrativo a que se encuentran obligadas.
En este contexto, es claro que para dar aplicación a la revocatoria directa establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la administración no puede revocar el acto administrativo que considere contrario a derecho, sin brindarle la oportunidad a la persona afectada con el mismo de ejercer como mínimo su derecho de defensa y contradicción, de presentar y controvertir pruebas, de recurrir las decisiones, aspectos estos que no se evidencian dentro de las probanzas allegadas al proceso, pues si bien la accionada realizó una serie de trámites y recolección de pruebas para efectos de adoptar la decisión que en este escenario judicial se discute, no se observa empero, que al afectado con dicha decisión, el hoy aquí demandante, se le hubiese dado la oportunidad de controvertir y presentar pruebas, de presentar alegaciones, en sí, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, 18 Corte Constitucional, Sentencias: T -120 de 1993, T - 1739 de 2000 y V • 165 de 2001 pues la única actuación que obra en el plenario como garantía de aludido derecho, es la interposición del recurso de reposición en contra el acto administrativo que ordenó la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, sin que el cumplimiento de ello, releve a la administración de un trámite administrativo que garantice todas las esferas propias del debido proceso administrativo.
Conforme lo anterior, considera este Colectivo que fue acertada la decisión de primera instancia, al señalar que la accionada no garantizó el debido proceso del uniformado, lo que evidentemente viciaba los actos administrativos que resolvieron la revocatoria directa de la multicitada Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017. - De la pensión de invalidez.
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento el dictamen de perdida de la capacidad laboral No 14138757-247 de 28 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima donde se le dictaminó un 77% de pérdida de la capacidad laboral.
Pirma facie, debe indicarse, que tal como lo señaló el Juez de instancia, el hecho de haberse decretado la nulidad de los actos administrativos que revocaron el Acta de Junta Medico Laboral 9575 de 26 de septiembre de 2017, indefectiblemente genera la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que se expedirán con ocasión de dicha revocatoria, dentro de los cuales se encuentra, entre otros la nueva Junta Medico Laboral No 14138757-247 de 28 de septiembre de 2022 practica al actor, hecho ese que impide hacer una valoración probatoria sobre la misma, en tanto los motivos por los cuales se ordenó esta desaparecieron en razón a la nulidad aquí decretada.
Ahora bien, podría pensarse que al decretarse la nulidad de los actos que ordenaron la revocatoria del cuestionada Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, la misma cobraría vigencia, sin embargo, mal podría este Colectivo darle valor probatorio a la misma, cuando es un hecho cierto que la determinación de la pérdida de capacidad allí establecida, estuvo precedida de irregularidades y carencias documentales que impedían determinar con exactitud la cuestionada capacidad psicofísica del demandante.
Debe enfatizarse, que la nulidad ordenada por el Juez de instancia y avalada en instancia, se produjo como consecuencia de irregularidades de tipo procesal, es decir por la vulneración al debido proceso administrativo, pues como quedó debidamente sustentando, fue evidente la ausencia documental y técnica que respaldara la pérdida de capacidad psicofísica establecida en Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, por lo que, se itera, mal podría esta Corporación otorgarle validez probatoria a lo allí contemplado.
En orden a lo anterior, es evidente que la entidad accionada debe surtir nuevamente el trámite administrativo para la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Yeison Eduardo Padilla Barrero. Si en gracia de discusión, no fuese aceptada la tesis arriba expuesta y fuese procedente a esta Sala pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido en los términos solicitados por el demandante y conforme a las aprobanzas allegados al proceso, dentro de las cuales se encuentra el Acta de la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Tolima, debe recordarse, en primer lugar, que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerza Pública es competencia exclusiva de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, estos podrán acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para la obtención del correspondiente dictamen, el cual, dentro de la actuación procesal sólo tendrá el carácter de prueba pericial.
En tal razón, y como quiera que dichos dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez respecto de los miembros de la Fuerza Pública solo tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, dicho dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica.
En tal sentido y si bien en el dictamen pericial practicado al demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, estableció que el mismo tenía una pérdida de su capacidad psicofísica del 77%, se observa que dicho dictamen se basó sobre la historia clínica que le fue aportada (Clínica los Remasnos) y sobre información antigua del demandante que reposaba en dicha entidad, en razón a una petición de valoración medico laboral solicitada por este y que fue archivada, sin que el mencionado organismo medico hubiese podido evaluar la condición psicofísica y medico laboral del aquí demándate con fundamento en diagnósticos actuales de especialistas que permitieran determinar no sólo el estado actual del señor Padilla Barrero, sino la evolución de sus patologías psíquicas, si las mismas eran progresivas o no, la fecha de la estructuración de las mismas, pues como quedó plasmado en el experticio y en la sustentación del mismo por parte de la perito, el citado señor no asistió a las múltiples valoraciones medico laborales ordenadas, hecho este que indiscutiblemente le resta valor probatorio al cuestionada dictamen, máxime cuando existen posiciones medicas totalmente disimiles entre el organismo medico laboral de la entidad castrense y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la primera de ellas, en el segundo dictamen pericial practicado al demandante y en donde se habían superado las irregularidades del primero, en relación con las afecciones de orden mental solo encuentra la presencia de “Retraso mental leve+ conductas mal adaptativas secundarias”, en tanto la segunda considera que este es producto de la esquizofrenia paranoide y con base en esta última fue que realizó su calificación, argumentos estos que cada una ellas soportó con los exámenes y diagnósticos que en su momento se practicaron al demandante y que por ende era de vital importancia que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se fundara sobre un soporte medico científico actual que permitiera precisar con exactitud la condición real del demandante, la evolución y fecha de estructuración de sus patología y a su vez permitiera aclarar la dicotomía que respectos de las afecciones mentales existe entre los dos organismo médicos laborales que evaluaron la condición psicofísica del señor Padilla Barrero.
Por tal razón y sobre el particular, para este Colectivo el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez no ofrece elementos sólidos y claros que permitan aceptar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido en ella y por ende no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada. - Del pago de salarios dejados de percibir.
De otra parte, solicitó el apoderado del señor Yeison Eduardo Padilla Barrera, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta la fecha en que fue reintegrado al mismo. Está acreditado en el plenario que mediante que Resolución No. 02204 del 3 de mayo de 2018 se ordenó el retiro del servicio del aquí demándate por disminución de su capacidad psicofísica, indicándose en la referida resolución que el mismo sería dado de alta por el término de 3 meses a partir de la notificación de dicha resolución la cual se surtió el 22 de mayo de 2018, es decir que los 3 meses de alta fenecieron el 23 de agosto de 2018.
Igualmente se encuentra acreditado en el plenario, que el Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, mediante la cual declaró la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo por medio del cual se había ordenado el retiro del servicio del multicitado señor Padilla Barrero, ordenándose en dicha resolución el reintegro del mismo a partir de la notificación de la citada resolución, la cual se surtió el 26 de febrero de 2019.
En orden a lo anterior,a es claro que en virtud del retiro del servicio al aquí demandante no se la cancelaron salarios ni prestaciones de ninguna índole, desde el 24 de agosto de 2018 (día siguiente de los tres meses de alta) hasta el 25 de febrero de 2019 (día antes del reintegro). Considera esta Corporación, que la entidad accionada está obligada a cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2018 y el 25 de febrero de 2019, pues como quedó demostrado en el proceso, las irregularidades o documentación echada de menos por la accionada para efectos de la calificación de la capacidad psicofísica y que condujo a la revocaría del Acta de JML, no provinieron del actuar del uniformado, ni de maniobras fraudulentas en pro de obtener una pensión de invalidez, sino de irregularidades administrativas o técnicas al interior de la misma entidad, pues no obra en el proceso probanza alguna que demuestre lo contrario.
Aunado a lo anterior, fue la misma Corte quien en el estudio de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, señaló “Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.
Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración”; y si bien en sub lite el demandante todavía no estaba devengado su mesada pensional, por los hechos aquí plasmados, dejó de percibir su asignación mensual y demás prestaciones que legalmente le correspondían, carga esta que en momento alguna puede ser asumida por este, pues no puede trasladarse las falencias o inconsistencias acometidas por miembros de la institución castrense al aquí accionante, máxime, cuando quedó claramente evidenciada la trasgresión al debido proceso administrativo dentro del trámite de revocatoria directa de la cuestionada Acta de Junta Medico Laboral.
Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas,).
Finalmente, el vocero judicial del demandante solicitó que se revocara el numeral tercero de fallo impugnando, y que en su lugar se condenara en costas a la entidad accionada, petición esta que no es de recibo, pues el Juez de instancia se abstuvo de condenar en costas, como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, argumento estos que se encuentran ajustados a derecho conforme lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.
La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: ADICIÓNESE la sentencia censurada proferida el 23 de agosto de 2023, en el siguiente sentido:
PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019. Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 608c36893d6dc800d7226f94b9bb3a12295e69c31970598e5adddd2f8152824f Documento generado en 17/07/2024 10:55:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica