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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2018-00155-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2018-00155-01. DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LLANOS BELTRÁN. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE POR FACTORES SALARIALES – HORAS EXTRAS. 0147-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Carlos Alberto Llanos Beltrán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó el ajuste de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demanda a: i.) reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta la prescripción trienal, ii.) pagar las diferencias indexadas que resultaran en su favor derivadas de los respectivos ajustes de Ley, desde la fecha del estatus y con posterioridad al retiro si éste se hubiera producido, iii.) las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse. 2.2.

Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ Desde el 12 de octubre de 1988, el docente Carlos Alberto Llanos Beltrán prestó sus servicios como docente oficial, cumpliendo el estatus de pensionado el 18 de diciembre de 2015. ▪ A través de la Resolución 0294 del 19 de febrero de 2016, el FOMAG reconoció en su favor una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ▪ El 12 de marzo de 2018, se solicitó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con miras a incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el educador. ▪ Mediante la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, la demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 1 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 1 DEMANDA.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 2.3.1.

Normas violadas. ▪ Ley 812 de 2003 art. 81. ▪ Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. ▪ Ley 33 de 1985 art. 1°. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, refirió que tras examinar las normas invocadas como vulneradas y la jurisprudencia proferida sobre la materia por el Consejo de Estado, era dable inferir que los factores salariales correspondientes a las primas de vacaciones, de servicios y de navidad debían incluirse en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, bajo el entendido que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año, no contenía un listado taxativo de factores salariales para la pensión, sino que simplemente estaban allí de manera enunciativa, sin que por esa razón debieran excluirse.

En ese orden de ideas, coligió que las primas de navidad, vacaciones, de servicios y el sobresueldo devengado en el año anterior al estatus de pensionado por el interesado, debían incluirse en la liquidación de su mesada pensional, por haberse vinculado a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los hechos indicando que no le constaban y enseguida se opuso a las pretensiones arguyendo que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Luego, en aras a sustentar su defensa, sostuvo que el FOMAG carecía de vínculos con el demandante, pues la relación existía entre el docente y el ente territorial, de modo tal que esa entidad no tenía conocimiento acerca de qué prestaciones se reconocían a los educadores y mucho menos si se hicieron en debida forma; además, se refirió al régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y precisó que tales reconocimientos dependían de las apropiaciones presupuestales definidas en la Ley.

Como excepciones previas, propuso las que denominó: i.) “omisiónde requisito de procedibilidad” y, ii.) “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario”. A continuación, como medios exceptivos de fondo, formuló: i.) “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”, ii.) “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.

Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, iii.) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iv.) “inexistencia de la causa por inexistencia jurídica”, v.) prescripción, vi.) cobro de lo no debido, vii.) buena fe y, viii.) genérica. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 26 de junio de 20184, admitió la adenda en contra del FOMAG corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de defensa y allegara los antecedentes administrativos de la actuación; dentro del término oportuno, la entidad demandada contestó5 el libelo.

Por medio de providencia del 21 de julio de 20216, se declararon no probadas las excepciones de “omisión de requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” o 2 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 8 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 3 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 5 RADICADO.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 6 AUTO ADMISORIO.

Pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 8 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 11.Excepciones.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.

Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 “vinculación de litisconsortes necesarios” propuestas por el FOMAG y paralelamente, se determinó que no había operado el fenómeno de la caducidad. Después, mediante auto del 18 de octubre de 20237 la A-quo fijó el litigio, prescindió del período probatorio, incorporó las pruebas documentales arrimadas con la demanda y su contestación y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo pasivo8.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de marzo de 2024, resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión.

SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO re liquidar la mesada pensional de la señor CARLOS JULIO LOPEZ GALLEGO con inclusión de las horas extras devengadas en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado, y pagar las diferencias generadas desde el 19 de febrero de 2016 FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE LE RECONOCE EL DERECHO PENSIONAL con su correspondiente actualización e indexación, según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: La entidad demandada, realizará los descuentos por aportes en caso de no haberse realizado al momento del pago, sobre el factor salarial HORAS EXTRAS que se ordena incluir como base del cálculo de la base de liquidación pensional y los compensará al momento de realizarse el pago de las diferencias debidas.

QUINTO: Las sumas de dinero que se dejaron de pagar a la demandante, por diferencia en la cuantía de la pensión, se actualizarán en la forma que se indica en esta sentencia, así: R = Rh* Índice Final_ Índice Inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la diferencia que dejó de percibir el actor, incluyendo el factor de horas extras, que en este fallo se ordena, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas, por lo anotado en esta providencia.

OCTAVO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita desde la ejecutoria de la sentencia. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, enunció los hechos probados y posteriormente hizo alusión a las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.

Dentro de ese marco, señaló que conforme a las pretensiones de la demanda, los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación -que además obedecían a aquellos respecto de los que se efectuaron los respectivos aportes-, eran los previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, en los que no se contemplaron las primas de navidad, vacaciones, ni la de servicios.

No obstante, encontró acreditado que en el año anterior al “retiro del servicio”, el docente devengó horas extras y las mismas no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada pensional pese a que dicho factor era computable para esos efectos, lo cual hacía 7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 procedente ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión “de las horas extras (sic) devengada en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado (18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015)”.

Destacó que el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se recogió la postura esbozada en fallo de unificación del 10 de agosto de 2010, tenía fuerza vinculante y al tenor de esa decisión, la base de liquidación pensional debía estar compuesta por los factores determinados por el Legislador -Ley 62 de 1985-, entendido bajo el cual era posible acceder a la reliquidación solicitada, sin declarar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.

Finalmente, precisó que si bien para la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta algunos factores salariales que no estaban enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, por no ser ese tema objeto del proceso, se abstendría de emitir orden de reajuste. V. RECURSO DE APELACIÓN10. El FOMAG controvirtió la orden de reliquidación pensional contenida en el fallo de primer grado y para tal efecto: i.) se refirió a la naturaleza de la entidad y al contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A., sociedad que actuaba como vocera y administradora de sus recursos, ii.) subrayó que como el demandante se vinculó con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el art. 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituían el ingreso base de liquidación pensional, el cual debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, explicando que “el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, es así como no le es dada la interpretación en otro sentido a las autoridades judiciales y administrativas”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 con radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente César Palomino Cortés, al fijar dicha regla jurisprudencial, ya que hasta antes de ese momento se aplicaba una postura que contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social y de esa manera no solo se garantizó el derecho a la pensión de los asociados sino la viabilidad financiera del sistema, iii.) acotó que con posterioridad, en la sentencia SUJ- 014 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dio alcance a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación de agosto de 2018 frente al personal docente afiliado al FOMAG, al señalar entre otras cosas que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”, por lo que debía tenerse en cuenta que dichas consideraciones gozaban de carácter vinculante y retrospectivo frente a la totalidad de conflictos pendientes por resolver en sede administrativa y judicial, iv.) solicitó tener en cuenta que para liquidar las mesadas pensionales, solo debían incluirse los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera y la economía de la entidad, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de solidaridad de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, evitando con ello desequilibrar el sistema financiero del Régimen General de Pensiones y causar un detrimento para otros asociados. v.) manifestó que en el sub examine no procedía la condena en costas, toda vez que conforme a los arts. 188 del CPACA y 365 del CGP, solo había lugar a imponerlas cuando se probara de manera objetiva su causación, lo cual no había ocurrido.

Con todo, solicitó revocar la decisión de instancia ante la evidencia que el demandante no tenía derecho a acceder a lo reclamado. VI. TRÁMITE DEL RECURSO. 10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 La sentencia fue notificada el 19 de marzo 202411 y el extremo pasivo apeló la decisión el 03 de abril siguiente12, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 24 de abril de 202413.

Una vez sometido el proceso a reparto14 en segunda instancia, por auto del 07 de junio de ese mismo año15, este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15316 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP17, aplicable por remisión del art. 30618 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado19 en sentencia del 14 de julio de 201620, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado, es de aquellos que reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas y, al tenor del literal c) del numeral 1 del art. 16421 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos prestacionales del docente Carlos Alberto Llanos Beltrán, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad encargada tanto del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor sobre la cual versan las pretensiones de reliquidación, como de proferir el acto administrativo sujeto a control. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. A partir de los reparos vertidos en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: 11 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00002 Archivo2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 16 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 17 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 18 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 20 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 21 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que las horas extras no constituyen un factor salarial que corresponda incluir en la base de liquidación de la pensión, toda vez que respecto del mismo no se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social?.

En caso negativo, de forma accesoria se determinará si ¿hay lugar a declarar la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión de jubilación del demandante en tanto no incluyó las horas extras en su base de liquidación pensional?. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas legales y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación docente. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho, empero, lo adicionará de oficio para anular parcialmente el acto administrativo de reconocimiento pensional, en tanto el mismo también se halla viciado de nulidad. Para entrar en materia, es oportuno recordar que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señalando en su art. 1º22 que todo empleado oficial23, que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En el apartado normativo en cuestión, además se estableció claramente que los factores a tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el art. 3º, el cual fue modificado por el art. 1º de la Ley 62 de 198524, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir del momento de la promulgación de ésta, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG; igualmente, indicó que quienes figuraran vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.

A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; no obstante, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, reseñó que se exceptuaba de su aplicación a los afiliados del FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas 22 “Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 1o. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto). 23 Se exceptuaron de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior. 24 “Artículo 1.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.

Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 prestaciones serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. El 26 de junio de 2003 se expidió la Ley 81225, la cual en su art. 8126 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

El citado artículo 81 fue reglamentado -entre otros-, por el Decreto 3752 con vigencia a partir del 23 de diciembre de 200327, que en su art. 3 preceptuó: “(…) la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente (…)”.

El 06 de abril de 201128 la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que, “(…) el artículo 3º del decreto 3752 de 2003 debe entenderse, mientras estuvo vigente, referido únicamente a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003. (…)”. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200529, en relación con el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1o. del art. 1° que, “(…) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)”. Con sustento en lo anterior y en especial atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se desprende que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, de tal forma que, si la vinculación es anterior al 23 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes hasta el momento y, si es posterior a tal fecha, el régimen aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Postura similar expone la doctrina conforme la cual, los Decretos 2143 y 3752 de 2003, son aplicables exclusivamente a los docentes vinculados a partir de la expedición de la Ley 812 de 200330. 25 LEY 812 DE 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”. 26 “ARTICULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.

En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.”. 27 DECRETO 3752 DE 2003, “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 28 Radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS.

Consejero ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. 29 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 30 Sepúlveda Quintero, Álvaro. Pensiones del sector público: La transición continúa. Editorial librería jurídica Sánchez, 3 edición. 2011. Pág.320-321, 2011. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.

Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 Ahora, frente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión de que trata el art. 1° de la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, unificó su posición en sentencia proferida el 04 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernández Alvarado Ardila, expediente radicado con el No. 0112-09 fijando como criterio que “(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio (…)”; adicionalmente, en dicha providencia se aclaró que esa postura sería aplicable siempre que los conceptos devengados por el trabajador no estuvieran expresamente exceptuados por el legislador para efectos prestacionales.

Sin embargo, por medio de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado31, con ponencia del consejero César Palomino Cortés al efectuar el análisis del art. 36 de la Ley 100 de 1993 fijó dos subreglas jurisprudenciales, indicando que la primera de ellas “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198932.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. (…) “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (Resaltado fuera del texto original).

Empero, al establecer la segunda subregla a modo de ratio decidendi, el Alto Tribunal se refirió de manera contundente a la tesis que se había acogido en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto del 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para precisar que, “(…) dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.(…)”.

Dentro de ese contexto y, con fines unificatorios respecto de los docentes, en sentencia del 25 de abril de 201933, la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió Abadía Reynel Toloza contra el FOMAG, buscando que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación, “(…) incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada” (negrillas fuera de texto), con el consecuente restablecimiento del derecho.

Luego de aludir a la providencia en la que se esgrimió la importancia jurídica del tema, se afirmó que era necesario sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes al servicio de FOMAG, como quiera que la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 201834 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, pese a lo cual posteriormente concluyó que, si bien dicha Sentencia de Unificación no guardaba identidad fáctica con la pensión cuya reliquidación pretenden los docentes, lo cierto fue que “(…)La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010”.

(Resaltado fuera del texto original). Igualmente, fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, señalando expresamente que se sentaba una postura interpretativa distinta a la vertida en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en el sentido consistente que: “(…) los factores que se deben tener en 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-0143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.

Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 9 cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”.

(Resaltado fuera del texto original). Decantados estos prepuestos y con miras a resolver la alzada, la Corporación advierte que en efecto, al demandante Carlos Alberto Llanos Beltrán a través de la Resolución No. 000204 del 19 de febrero de 201635 se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 19 de diciembre de 2015 en su calidad de docente de vinculación nacionalizada, situado fiscal y presupuesto Ley 91 de 1989 en tanto estaba afiliado al FOMAG con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta en la base de liquidación36 el sueldo promedio, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación mensual -Decreto 1566 del 06 de junio de 2015- con una tasa de reemplazo del 75%.

En contraste, el certificado de salarios de los años 2014 y 201537 -extremos temporales en los que se enmarca el estatus pensional- revela que para esas vigencias aquel devengó asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes, así como horas extras entre marzo y diciembre del año 201438.

De cara a esta hermenéutica, se recuerda que la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, aplicable de manera específica a los docentes oficiales, alude a que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de estos servidores públicos, corresponden a los enlistados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron los aportes respectivos; dicha norma contempla como tal, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Siguiendo ese hilo argumentativo y sin necesidad de mayores elucubraciones, emerge certeza consistente en que le asistió razón a la Juez de Instancia en determinar que era procedente reliquidar la pensión del actor con la inclusión de las horas extras, pues de un lado, el interesado las devengó durante el lapso que comprende el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y del otro, atendiendo a que las normas y la jurisprudencia aplicable al sub examine determina que las horas extras pueden integrar la base de liquidación de las pensiones de los maestros.

Sobre el particular, cabe destacar que no se halla ninguna discrepancia entre la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 -que fue referida por el apelante en su recurso- y las determinaciones a las que arribó la A-quo, como quiera que contrario a lo argüido por el FOMAG, las horas extras por disposición legal están contempladas como factores salariales respecto de los cuales la entidad realiza descuentos a seguridad social, y por tanto, interpretar que las mismas no deben ser incluidas en la base de liquidación de la pensión, contraría los postulados 35 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 2ANEXOS.pdf.

Págs. 1 a 3. 36 37 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 2ANEXOS.pdf. Págs. 10 y 11. 38 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10 vertidos frente a esta materia, se itera, por cuanto la Ley -art. 1° de la Ley 62 de 1985- así lo dispuso y además, en la actualidad esa postura es la aceptada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y acogida integralmente por este Tribunal.

Aunado a lo descrito, se pone de presente que si la intención del apelante era motivar revocatoria de la decisión bajo el entendido que no existen pruebas para demostrar que sobre las pluricitadas horas extras se efectuaron las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que la carga de probar lo pertinente le incumbía a la entidad por cuanto la Ley definió expresamente que debía procederse de conformidad y acorde con ello, estos hechos comportarían una negación indefinida que no requiere prueba alguna por parte del demandante al tenor del art. 16739 del CGP; todo esto, se explica, sin perjuicio que en el hipotético caso de advertirse que dichos aportes no se realizaron, esta circunstancia tampoco tendría la virtualidad de afectar las pretensiones de reliquidación pensional ahora ventiladas, porque constituiría una omisión en la que incurrió el empleador y esto en manera alguna podría perjudicar al demandante, no obstante, habría lugar a ordenar los descuentos que no se llevaron a cabo directamente por la entidad, como en efecto lo determinó la Juzgadora de Instancia en el evento de hallar que no se realizó lo pertinente.

Entonces, teniendo en cuenta que la inclusión de las horas extras en la pensión del docente Llanos Beltrán resulta armónica con la jurisprudencia vigente y así mismo, que por disposición legal respecto de este factor salarial devengado por el trabajador debieron descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social -circunstancia que no fue desvirtuada a lo largo del proceso-, se colige que la presunta transgresión al principio de sostenibilidad fiscal tampoco tiene asidero, en tanto, la orden de reliquidación versa sobre un factor salarial que estuvo sujeto a deducciones.

Por último, se observa que en la demanda se sujetó a control únicamente la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 201840, por medio de la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación del actor y, consecuente con ello, la sentencia ahora examinada, declaró solamente la nulidad de dicho acto administrativo; sin embargo, ante la evidencia palmaria que la Resolución No. 000204 del 19 de febrero de 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación en cuestión también esta viciada de nulidad toda vez que no incluyó la proporción del factor salarial horas extras al momento de liquidar la pensión, se estima que la proposición jurídica está incompleta al declarar solo la nulidad de uno de los actos y por ende, de oficio se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 000204 del 19 de febrero de 2016, máxime cuando esta determinación en nada vulnera los derechos del apelante único, ante la falta de prosperidad de su recurso.

No se harán pronunciamientos adicionales en torno a la improcedencia de la condena en costas esgrimida por el FOMAG, ya que la sentencia de primer grado fue enfática al determinar que no había lugar a imponerlas y por tanto, no se erige ningún motivo de inconformidad sobre este tópico. Tampoco se abordarán aspectos atinentes a la prescripción, pese a advertir una incongruencia en relación a la fecha a partir de la cual se ordena el restablecimiento del derecho -19 de febrero de 2016- que no es la misma de la efectividad de la pensión -19 de diciembre de 2015-, cuando en los apartes considerativos de la decisión se indicó que no había operado el fenómeno prescriptivo, en tanto esto no fue objeto de apelación. VIII.

COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes por el trámite de la segunda instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en 39 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 40 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 2ANEXOS.pdf.

Págs. 7 a 9. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01. Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 11 Sala Plena del 1º de noviembre de 201841, se considera que no hay motivo para imponerlas al no estar demostrada su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia42 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en virtud a las consideraciones explicadas, así: (…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión y de la Resolución No. 000294 del 19 de febrero de 2016, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del demandante, por los motivos esbozados en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo aludido.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 023 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 41 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 42 Artículo 280 CGP.