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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2021-00121-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-07-11

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Ref. Expte. No.: 730001-33-33-009-2021-00121-01 (Interno: 2023/1633) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO Demandado: HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones “Declarativas: Primero: que se declare la nulidad del acto administrativo individual y concreto acusado de nulidad es el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, contestación al derecho de petición de referencia 0837 del 24 de noviembre de 2020 suscrito por el Dr. Agustín Antonio Jacobs Vizcaino, en su condición de Gerente del HOSPITAL, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa presentada por mi poderdante.

Segundo: que se declare la nulidad del acto administrativo individual y concreto acusado de nulidad oficio sin número de fecha 09 de febrero de 2021, contestación al recurso de reposición en contra del acto administrativo de 09 de diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve el derecho de petición de referencia 0837 de 24 de noviembre de 2020, el cual dio respuesta negativa al recurso de reposición interpuesto el 24 de diciembre de 2020.

Tercero: Que se declare que entre el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de Saldaña – Tolima, y el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.153.146 expedida en Saldaña existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral partiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, desde el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como CONDUCTOR DE AMBULANCIA. Cuarto: Que se declare la existencia de un verdadero vínculo laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, existente entre el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.153.146 expedida en Saldaña y la entidad territorial HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA identificada con el Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA NIT. 890.701.300-2, por el periodo comprendido entre el día 1° de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020 sin solución de continuidad.

Quinta: Del mismo modo, solicito respetuosamente que se declare que el vínculo laboral terminó por una Injusta Causa imputable a la entidad empleadora, HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA, en donde se desconoció el tiempo laborado por el trabajador, y las condiciones de existencia de un contrato realidad entre las partes, así como la totalidad de derechos laborales que de dicho vínculo se desprenden.

Condenatorias: Sexta: Que en razón de lo anterior, la entidad territorial HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA identificada con el NIT. 890.701.300- 2, representada por el señor AGUSTÍN ANTONIO JACOBS VIZCAINO o quien haga sus veces al momento de la notificación, debe cancelar los siguientes conceptos, para lo cual se solicita el pago de las sumas que se relacionan a continuación con la totalidad de factores salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve laborando para el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña – Tolima, como conductor de ambulancia: 6.1 cesantías: El pago de las cesantías debidas durante el lapso comprendido entre día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.2.

El pago de los intereses de las cesantías durante el lapso comprendido entre día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.3. El pago de la prima de navidad durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.4.

Vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.5. Prima de vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.6.

Indemnización moratoria por no pago de la consignación de cesantías en el fondo de cesantías durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.7. Dotaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.8.

Prima de servicios durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.9. El pago del aumento anual de la asignación básica durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA 6.10 Auxilio de transporte durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.11.

Intereses de las sumas anteriormente mencionadas. 6.12. Pago a los aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo de la relación legal y reglamentaria de carácter laboral entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.13 Devolución de aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, que fueron cancelados por el trabajador en su totalidad, y que debieron ser pagados por la entidad territorial empleadora. 6.14.

Las horas extras o tiempo suplementario a la jornada laboral ordinaria diurnas, nocturnas, dominicales o festivas durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.15 Los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. 6.16.

Indemnización por despido injusto realizada el 31 de enero de 2020, en el que se desconocen los derechos mínimos laborales del trabajador, en virtud de la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la entidad territorial; no siendo el vencimiento del contrato o expiración del plazo pactado una causal justificada de terminación de contrato anticipada dada las condiciones del contrato realidad alegado. 6.17.

Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales durante todo el tiempo realmente laborado comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral. Séptima (sic): Que se ordene el pago de las demás, que conforme el principio de ultra y extra petita sean procedentes.

Octava (sic): Que se disponga el pago de la anterior condena en cargo del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA, de cumplimiento al fallo de forma indexada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación y se efectúe el pago de la misma, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha del pago de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en la que se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretos durante dicho período.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA Novena (sic): Que se condene a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios después de este término contados luego de la ejecutoria del fallo, conforme lo indica la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Décima: Que se condene en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A modificado por la Ley 446 de 1998, Art. 55” 2. Fundamentos fácticos: • Manifestó que el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE prestó sus servicios al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA - TOLIMA durante el lapso comprendido entre el día 1º de abril de 2005 al 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como conductor de ambulancia. • Indicó que su vinculación con el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA se originó y mantuvo erróneamente con violación de las derechos mínimos laborales y desconocimiento de su verdadera condición de empleado, durante todo el tiempo señalado anteriormente, mediante varios contratos de prestación de servicios, similares y sucesivos que se fueron presentando continuadamente uno a otro ininterrumpidamente, entre el día 1º de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020. • Señaló que a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de varios contratos de prestación de servicios, contratación a través de cooperativas o intermediarios laborales contratados por el hospital, contratos a término fijo, resoluciones de nombramiento como supernumerario en la realidad y en la práctica lo que efectivamente se dio fue una típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores de conductor de ambulancia, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del hospital y jefes inmediatos que pernoctaron durante su estadía en dicho establecimiento de salud, bajo la utilización de horarios de doce (12) horas diarias, turnos de 7:00 am a 7:00 pm de domingo a domingo, los turnos eran rotativos y se brindaba 1 día de descanso rotativamente, en las instalaciones de la entidad y con los bienes y servicios entregados por la misma para tal fin, asegurando así que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral. • Manifestó que los innumerables contratos de trabajo asociado, prestación de servicios y contratos laborales a término fijo, siempre mantuvieron la misma actividad contratada durante todo el tiempo contratado y en el mismo puesto: como se describe: 1) conducir el vehículo que le sea asignado y velar por su prestación y buen mantenimiento y responder por las herramientas y equipos a su cargo. 2) transportar pacientes en ambulancias a los centros hospitalarios o a sus domicilios. 3) hacer revisar el vehículo oportunamente y controlar sus reparaciones. 4) presentar las cotizaciones respectivas sobre los costos y talleres donde se lleven los vehículos de la empresa. 5) realizar eventualmente algunas labores de servicios generales y de mensajería. 6) realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del equipo automotor a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. 7) manejar equipo de radiocomunicaciones. 8) reportar la salida de la ambulancia al CRUET cada vez que sea necesario. 9) llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo que adopte la institución. 10) responder por las herramientas y equipos a su cargo. 11) colaborar con actividades varias de la entidad autorizadas por la Gerencia o cualquier otra dependencia según el caso. 12) transportar los pacientes conservando los principios de servicios, dignidad humana y las normas establecidas para tal efecto. 13) diligenciar en forma Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA correcta y completa los documentos soportes para el… (entre otros); así mismo, los contratos de trabajo a término fijo y las funciones ejecutadas en vigencia de las resoluciones de nombramiento de supernumerario contaban con la misma esencia de las actividades a realizar en los contratos de prestación de servicios. • Aseveró que, durante el tiempo servido, el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás funcionarios públicos administrativos de la entidad, salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás servidores públicos. • Expresó que en el desempeño de su empleo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del HOSPITAL, labores que se cumplían en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente de salud. • Argumentó que pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo relacionadas en la demanda aparecen algunos breves intervalos, ellos corresponden a tiempos en los que se prestaba el servicio, mientras se efectuaban la gestión contractual, pero no obstante ello, los servicios se prestaron sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los horarios de atención de la entidad territorial y las funciones que imponían al accionante. • Puso de presente que durante la prestación de los servicios del actor al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. devengó diferentes ingresos, siendo el ultimo ingreso la suma de $1'122.854. • Destacó que el último contrato del accionante con el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. fue mediante la Resolución de nombramiento No. 003 de enero 2020, la cual venció el 31 de enero de 2020, sin que este fuera renovado, por instrucciones de la Gerente del HOSPITAL, la prestación de sus servicios sólo iría hasta dicho momento, esto es el 31 de enero de 2020. • Enfatizó que durante todo el tiempo que laboró el accionante al servicio del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. cumplió el siguiente horario de trabajo: horarios de doce (12) horas diarias, turnos de 7:00 am a 7:00 pm de domingo a domingo, los turnos eran rotativos y se brindaba 1 día de descanso rotativamente; o sea, la misma jornada laboral que cumplían los demás funcionarios de planta. • Expresó que el día 24 de noviembre de 2020, el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO presentó solicitud o reclamación administrativa peticionando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y su verdadera vinculación como empleado del Hospital, bajo la institución de contrato realidad bajo el principio de la realidad sobre las formas, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías por todo el periodo laborado, intereses cesantías, prima de navidad, vacaciones, dotaciones, aumento anual de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, prima de navidad, pagos de aportes a seguridad social, en todas las contingencias, SALUD, PENSIÓN Y ARL, no reconoció devolución de aportes a seguridad social efectuados por el trabajador cuando le correspondía al Hospital su cancelación y pago, la prima de navidad, prima de vacaciones, sanción moratoria por despido sin justa causa al haber sido despedido por una causa no justificable, horas extras o tiempo Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA suplementario, trabajo nocturno, dominical o festivo, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral. • Que el día 9 diciembre de 2020, el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA – TOLIMA, mediante oficio sin número remitido por correo electrónico dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa argumentando que se debía atender a las respuestas dadas por la entidad en escenarios anteriores omitiendo diversos asuntos sustanciales y facticos, razón por la que el día 24 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de reposición en contra del acro contenido en el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, contestación al derecho de petición de referencia 0837 del 24 de noviembre de 2020, aludiendo al derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020. 2.1.

Fundamentos Legales de las pretensiones Invocó como fundamentos de derecho del medio de control indicado los artículos 138, 155, 156, 157, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los decretos 3135 de 1968; 1042 de 1978, Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la Ley 6ª de 1945 y el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así como también por inaplicación del Decreto 1848 de 1969. 1045 de 1958, 2567 de 1946 y la ley 65 de 1946, Código sustantivo del trabajo, etc., y los artículos: 50, 74 y siguientes, 334 y 339; Código Contencioso Administrativo Artículos: 2, 77, 78, 85, 86, 136, 176, 177, 178, 179 y demás concordantes. Igualmente citó como precedentes jurisprudenciales, entre otros, el contenido en la sentencia No. 1807 del 13 de febrero del 2014 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero Ponente Alfonso Vargas rincón. Radicación número 6800123310002010- 00449-01(1807-13) actor Daniel Eduardo Sánchez Sierra.

Demandado Nación – Ministerio de defensa Ejercito Nacional-Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 3. Contestación de la demanda. (021.ED-O-ONHOSPS) Oportunamente a entidad hospitalaria accionada descorrió el traslado de la demanda a través de mandataria judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, señalando que no tienen relación los pedimentos con los hechos narrados y estar equivocado el pedimento, habida consideración que de ser cierto lo relacionado, no es el valor de la pretensión económica que solicita el petente en la cantidad indicada en la liquidación adjunta.

Sobre los hechos de la demanda indicó que no le consta que desde el año 2005 el demandante se hubiera desempeñado como conductor de ambulancia, ya que revisado el archivo central del HSCESE de Saldaña, no se encuentra expediente con lo manifestado por la parte actora, solo una parte, y es a partir del año 2008 hasta el año 2020, se está en busca de más información y una vez se recaude se enviará el expediente administrativo al juzgado para la valoración respectiva.

Igualmente aceptó parcialmente algunos los fundamentos fácticos de la demanda, proponiendo los siguientes medios exceptivos: cobro de lo no debido y prescripción. 5. Sentencia impugnada (052-ED-4…IMERAIN) Lo es la proferida el 25 de octubre de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012; ii) la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios del 9 de diciembre de 2020 y oficio del 9 de febrero de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA contra del acto administrativo primigenio; iii) desestimó la excepción denominada “cobro de lo no debido”; propuesta por la entidad demandada; iv) declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO y el Hospital San Carlos ESE de Saldaña Tolima, durante los periodos comprendidos del 2 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009, y 1º de julio de 2011 – 31 de diciembre de 2012, y v) ordenó reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo en el porcentaje que le corresponda como empleador durante los periodos en que declaró la existencia de la relación laboral.

A juicio del Juzgado de instancia, de las pruebas documentales que reposan en el cartulario se advierte que la prestación del servicio por parte del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, no ocurrió de manera temporal ya que, durante más de 3 años, estuvo vinculado al Hospital San Carlos ESE de Saldaña, cumpliendo las funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, y desarrollando labores propias del giro ordinario de la entidad accionada.

En ese contexto, para el Juzgado de instancia se encuentra demostrado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, dando paso a una relación de carácter laboral entre el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, y el ente hospitalario demandado, por lo que consideró que era del caso acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.

Advirtió que el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, tuvo vinculaciones con el HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA TOLIMA, en los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, por medio de contratos de trabajo a término fijo, enfatizando que dichas vinculaciones son disímiles a las generadas por medio de contratos de prestación de servicios, por cuanto, en la primera, existe el elemento de subordinación y dependencia para la realización de la labor, por lo tanto, bajo dicha modalidad de contratación, se genera el derecho al pago de las prestaciones sociales establecidas en la Ley, motivo por el cual destacó que no puede predicarse la configuración del contrato realidad y por ende el reconocimiento de las prestaciones sociales, por cuanto, se repite, dicha vinculación trae consigo dicho reconocimiento prestacional.

Frente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020, manifestó que el accionante se vinculó a la entidad accionada bajo la figura de supernumerario, por lo tanto, en dicho interregno no es procedente acceder a los reconocimientos prestacionales que se deprecan, por cuanto, en virtud de la relación legal y reglamentaria del demandante con la entidad accionada, al actor le fueron reconocidos y pagadas las prestaciones laborales correspondientes y por ende no resulta procedente reconocimiento alguno a su favor, por cuanto ello implicaría una, posible doble afectación. Destacó que efectuado un estudio de los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis, se aprecia que éste funda sus pretensiones sobre la existencia de una verdadera relación de carácter laboral, entre el señor DUARTE CAYCEDO y el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E., al desnaturalizar los contratos de prestación de servicios, sin hacer mención alguna a los vínculos contractuales efectuados entre las partes, relativos a los contratos de trabajo a término fijo y los nombramientos como supernumerario.

Enfatizó que, en esa dirección es meridiano que, en los contratos de trabajo a término fijo, al igual que en los nombramientos como supernumerario, se encuentra implícita la subordinación y dependencia entre el empleado y el empleador, por lo tanto, no puede pretenderse el reconocimiento de una relación de carácter laboral con sus respectivos reconocimientos prestacionales, por cuanto, estos se encuentran implícitos en las vinculaciones referenciadas.

Por lo tanto, enfatizó que en las relaciones efectuadas mediante contratos de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, corresponde a la parte interesada demostrar probatoriamente una relación de carácter laboral subordinada, escenario que Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA no es necesario probar en las vinculaciones materializadas por medio de contratos de trabajo y relaciones de carácter legal y reglamentario. 6.

Fundamentos de la impugnación (054-ED-5… DTE 1411) Gran parte del contenido del recurso interpuesto por el recurrente se ocupa de transcribir el contenido de la sentencia impugnada, a lo cual adiciona las siguientes consideraciones: • No tener por demostrado, estándolo, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, que se presentó una relación laboral desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2020, la cual fue encubierta por una multiplicidad de contratos de distintas índoles, suscritos entre el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO y EL HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA. Recordó que el presente proceso versó sobre una petición de reconocimiento de contrato realidad entre el 1º de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, en virtud de una vinculación irregular producida por el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el cual fue encubierto mediante la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios, contratación a través de cooperativas o intermediarios laborales contratados por el hospital, contratos a término fijo, resoluciones de nombramiento como supernumerario en la realidad y en la práctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, pues desarrolló las labores de conductor de ambulancia dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del hospital y jefes inmediatos que pernoctaron durante su estadía en dicho establecimiento de salud; bajo la utilización de horarios de doce (12) horas diarias, turnos de 7:00 am a 7:00 p.m. de domingo a domingo, los turnos eran rotativos, brindando un día de descanso rotativamente en las instalaciones de la entidad y con los bienes y servicios entregados por la misma para tal fin, concluyendo que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral que existió entre el demandante YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO y la entidad demandada por todo el tiempo señalado en el libelo incoatorio, sin solución de continuidad hasta la presente.

Insistió que pese a las solicitudes realizadas a la entidad demandada para que allegara la totalidad del expediente, esto no fue posible, pues la demandada alude que sólo se encontró expediente desde el año 2008; no obstante lo anterior, se evidencia dentro de los archivos documentales que están a disposición del despacho el cual fue allegado en su respectiva oportunidad y que reposa al fl. 159 del cuaderno principal la certificación emitida por LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA quien fungía como Gerente para la época, de fecha 22 de noviembre de 2013, en donde se evidencian algunos contratos en donde el señor Duarte Caycedo se encontraba vinculado, dando inicio a la relación laboral desde abril de 2005 con una orden de prestación de servicios.

Por eso indica que, si se ha tratado de ocultar de mala fe o por voluntad ajena la verdadera compilación documental del expediente del accionante no resultaría equitativo trasladarle esa responsabilidad al demandante, de quien afirma no tiene ningún tipo de conocimiento de la forma de vinculación regular a una institución pública. Refirió que a pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo que se relacionaron, aparecen algunos breves intervalos, ellos corresponden a tiempos en los que se prestaba el servicio, mientras se efectuaban la gestión contractual, pero no obstante ello, los servicios se prestaron sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los horarios de atención de la entidad territorial y las funciones que imponían al accionante.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA Reafirmó que las funciones desarrolladas por el actor fueron siempre iguales, similares y conexas con el servicio que siempre prestó como conductor de ambulancia en similitud con las labores realizadas por el personal de planta; que la entidad demandada empleó una estrategia de diversidad y multiplicidad de contratos o vinculaciones con periodos cortos a pesar de necesitar el servicio de carácter permanente dada la naturaleza de la entidad.

Por lo anterior juzga desacertada la posición de la Jueza a quo, cuando señala que si bien en la certificación expedida por el Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña – Tolima, se hace alusión a la vinculación del actor con dicha entidad, entre los meses de abril a diciembre del año 2005, y de mayo a agosto de 2006, sin que se aprecien los pagos mensuales devengados, como tampoco las funciones desempeñadas por el señor DUARTE CAYCEDO, ello convoca a esa instancia judicial a no tener en cuenta dicho interregno reclamado, ya que no obra dentro del plenario otra prueba que permita convalidar la vinculación durante el tiempo indicado así como la remuneración obtenida y las funciones desarrolladas por el accionante”, apartándose de los mandatos del art. 53 Constitucional pues dicha posición no solo es infortunada, sino que atenta contra los derechos de aquellas personas que ejercen funciones de hecho o de facto y que están siendo vinculadas de forma irregular a la administración pública.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de marzo del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia del 25 de octubre último1, así mismo, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., y como quiera que no se requirió a practica de pruebas y las partes se abstuvieron de presentar alegatos de cierre, ingresó el proceso al Despacho para decidir el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el contenido en el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, que da respuesta al derecho de petición de referencia 0837 del 24 de noviembre de 2020 suscrito por Gerente del Hospital accionado, y ii) la nulidad del acto administrativo individual y concreto contenido en el oficio sin número de fecha 09 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de reposición propuesto contra del acto administrativo de 09 de diciembre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare que entre el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de Saldaña – Tolima, y el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el día 1º de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como CONDUCTOR DE AMBULANCIA, condenándose a la institución hospitalaria a cancelar las prestaciones sociales puntualizadas en el libelo introductorio. 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las 1 Archivo 064AUTOA…1NYRJAR.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico La Sala debe establecer si se ajusta o no al ordenamiento jurídico la decisión materia de impugnación, en la que el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que el demandante YEISON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO se vinculó al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E., de Saldaña Tolima, por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, continuando su vinculación laboral entre las partes por medio de contratos de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, y finalmente, por medio de nombramiento como supernumerario desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020. 3.

Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º prescribe que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. (Destaca la Sala).

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA “Articulo1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:  El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acudió a la sentencia C- 614 del 2 de septiembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: i) Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II.Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III.Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV.Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V.Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “..,todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015), hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión..

Finalmente, la precitada sentencia de unificación, fijó las siguientes reglas, una vez acreditada la relación laboral. “… 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

(Énfasis de la Sala). iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”. 3.1 El contrato estatal de prestación de servicios En sentencia de unificación del Consejo de Estado2, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Tribuna Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referid0 contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o 2 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025- 21, Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Y, en relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 4.

Marco legal de los servidores públicos supernumerarios. La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; pudiendo esta última precisar, que empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los supernumerarios.

Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las unidades administrativas especiales. En su artículo 83(12) hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA “ART. 83. —De los supernumerarios.

Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores (aparte que se destaca declarado inexequible por la C. Const. mediante Sent.

C-401/98). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo (apartado que se destaca declarado inexequible por la C. Const. mediante Sent.

C-401/98 y aparte subrayado derogado por la L. 100/93, art. 161). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. De acuerdo con lo anterior, la administración puede acudir a la figura del supernumerario, en dos eventos: i) para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y ii) para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

Además, se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no exceda de tres meses; exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesita autorización especial del gobierno. Igualmente, que su remuneración se fija de acuerdo a las actividades que desarrolle el supernumerario, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo decreto extraordinario.

En relación con el pago de prestaciones sociales, dicho servidor tiene derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación exceda los tres meses. Cabe destacar que mediante Sentencia C-401/98, a Corte Constitucional declaró exequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, salvo el inciso tercero y la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso quinto de dicho artículo, que se declararon inexequibles.

A juicio de la Corte Constitucional, la vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa, pues debe dejarse claro que la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, ya que su provisión en esos eventos no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera.

Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.

Para la Corte, la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública, y difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.

Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. En este sentido, como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior deben regir la función pública.

Lo que a juicio de la Corte desnaturaliza la utilización de este tipo de nombramientos es la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, que no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, sino en su utilización desbordada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes.

En la anterior perspectiva sostuvo que la relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es, la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, difiere de la relación que se establece con los demás servidores públicos por cuanto la primera reviste un carácter eminentemente temporal. Esta temporalidad es, como ya se ha dicho, la que justifica la excepcional manera de vinculación. Por ello, si dicho elemento no está presente de hecho, es decir, si la realidad demostrable indica que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la Administración no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse.

Al hacerlo, dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional. Por ello, estimó la Corte Constitucional que aquellas personas que se encuentren en la situación que describe la demanda, podrán hacer valer las garantías prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculación con la Administración Pública es permanente y no temporal, pero aclaró que la demostración de la permanencia de la relación no permitirá, en ningún caso, el acceso directo a la carrera administrativa.

Esta demostración tendría efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales desconocidas, pues es sabido que para el acceso a dicha carrera, es necesario el cumplimiento de los requisitos de rango constitucional y legal exigidos para ello. En sentir de la Guardiana de la Constitución, al confrontar los incisos segundo y tercero del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 se advierte que existe confrontación del inciso tercero transcrito, con el artículo 122 superior, lo cual conduce a deducir una contradicción tal, que le obliga a retirar del ordenamiento el referido inciso, pues al tenor Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA de la mencionada norma constitucional, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Agregó que si bien la Administración Pública tiene facultades constitucionales que le permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, según lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios además de estar previamente detalladas en la ley o reglamento que regulen la función pública en la respectiva entidad, dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo.

Lo anterior, como una derivación concreta de aquellos principios superiores de rango constitucional que dominan el ejercicio de la función pública. En ésta, los funcionarios no pueden hacer sino aquello que les está expresamente autorizado por la normatividad jurídica, al contrario de lo que sucede en el terreno de las relaciones entre los particulares.

Adicionalmente, esta predelimitación de las labores y de la remuneración que a ellas corresponde, contribuye a la realización del principio de eficacia predicable de la función pública, en cuanto descarta criterios de improvisación en la prestación del servicio administrativo. Destacó que como un desarrollo de las restricciones constitucionales anteriormente expuestas, el artículo 75 del Decreto 1042 de 1978, al cual pertenece la norma sub examine, se refiere en general a los requisitos para la conformación de las plantas de personal en las entidades de la rama ejecutiva, y entre ellos menciona la necesidad de que la creación de empleos se ajuste a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos previstas en el mismo decreto, y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.

Así mismo, indica que ningún empleo podrá tener funciones generales distintas de las establecidas en la Constitución o en la ley para las distintas categorías de cargos, y que la conformación y reforma de las plantas de personal en las distintas entidades, se hará mediante decreto, que llevará la firma del ministro o director del departamento administrativo correspondiente, la del ministro de Hacienda y Crédito Público, la del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la certificación sobre la apropiación presupuestal correspondiente.

Adicionalmente, indica que todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal. La Corte estimó que estas últimas reglas son también de obligatorio cumplimiento para proceder a vincular personal supernumerario. En este sentido expresó que las facultades del Gobierno para nombrar personal supernumerario, aun dentro de las restricciones anteriormente indicadas, se revisten de cierto margen de discrecionalidad, pero están también limitadas por su finalidad.

En efecto, la Corte pone de relieve que tales facultades se tienen para cubrir necesidades excepcionales, trabajos ocasionales o extraordinarios que no forman parte del rol de actividades comunes de la entidad administrativa, o para proveer el reemplazo de funcionarios con vinculación permanente que por vacaciones u otras causas dejarán transitoriamente de desempeñar sus funciones.

Así las cosas, dichas facultades no se tienen para conformar una nómina paralela integrada por otra categoría de servidores llamados supernumerarios. Por lo tanto, esta finalidad de las facultades, la de solucionar necesidades extraordinarias, se erige en otra limitante para la Administración cuando va a proveer cargos temporales. Y concluyó señalando que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.

Huelga señalar, que mediante Sentencia C-422 de 6 de junio de 2012, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar sobre la expresión “permanentes” contenida en el artículo 2 del Decreto 1042 de 1978, al igual que frente al inciso segundo del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, por hallarse frente a la derogatoria tacita de dichas disposiciones, y ordeno estarse a lo resuelto en la Sentencia C-401 de 1998 frente al contenido normativo restante del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. 5.

El caso concreto: Con la demanda y su contestación fueron aportadas copias de los siguientes contratos celebrados entre el Hospital San Carlos ESE del municipio de Saldaña y el accionante YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO: • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con duración del 2 de septiembre de 2013 al 31 de octubre del mismo año. (Folios 64 a 68.

Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, a partir del 01 de noviembre a 31 de diciembre de 2013. (Folios 69 a 73. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014.

(Folios 74 a 78. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 121 del 1 de agosto de 2014, por medio de la cual se hace un reconocimiento y se ordena un pago, al señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, por haber laborado como conductor durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, al servicio del Hospital San Carlos ESE de Saldaña Tolima.

(Folio 79. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Liquidación de prestaciones sociales del señor YERSON AGUSTIN DUARTE, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014. (Folio 80. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo del 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.

(Folios 81 a 85. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo del 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2014. (Folios 86 a 90. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, a partir del 2 de Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA enero de 2015 con plazo de 30 días.

(Folios 91 a 94. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 60 días a partir del 2 de febrero de 2015. (Folios 95 a 98. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 180 días a partir del 1 de mayo de 2015.

(Folios 99 a 102. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 60 días a partir del 1 de noviembre de 2015. (Folios 103 a 106. Archivo 001 demanda.pdf expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 60 días a partir del 1 de enero de 2016.

(Folios 107 a 110. Archivo 001 demanda.pdf expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 90 días a partir del 1 de marzo de 2016. (Folios 111 a 114. Archivo 001 demanda.pdf expediente electrónico). • Contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñar labores de conductor desarrollando las actividades encomendadas por el jefe inmediato, con un plazo de 120 días a partir del 1 de junio de 2016.

(Folios 115 a 118. Archivo 001 demanda.pdf expediente electrónico). • Resolución 191 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia con una asignación básica mensual de $850.000 en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año (Folios 119 a 120.

Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 004 del 2 de enero de 2017, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia con una asignación básica mensual de $909.500 en el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de mayo de 2017.

(Folios 121 a 123. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 084 del 1º de junio de 2017, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $909.500 en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 al 31 de agosto de 2017.

(Folios 124 a 126. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA • Resolución 128 del 1º de septiembre de 2017, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $909.500 en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

(Folios 127 a 139. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 004 del 1 de enero de 2018, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $963.000 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018.

(Folios 140 a 142. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 080 del 3 de julio de 2018, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $963.000 en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

(Folios 143 a 145. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 003 del 3 de enero de 2019, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $963.000 en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019.

(Folios 146 a 148. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 033 del 1 de marzo de 2019, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $963.000 en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2019.

(Folios 149 a 151. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 121 del 1 de octubre de 2019, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $963.000 en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

(Folios 152 a 154. Archivo 001Demanda.pdf. expediente electrónico). • Resolución 003 del 2 de enero de 2020, por medio de la cual se hace nombramiento del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO en calidad de supernumerario en el Hospital de Primer Nivel de Atención ESE San Carlos de Saldaña Tolima, para que desempeñe la labor de conductor de ambulancia, con una asignación básica mensual de $1.020.000 en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020.

(Folios 19 a 21. Carpeta 03PruebasParteDemandante. Archivo 001InformeExpedienteHospitalSaldaña.pdf. Expediente electrónico). Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA • Certificación expedida por el Gerente del Hospital San Carlos ESE de Saldaña, indicando que YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO tuvo las siguientes vinculaciones como conductor de ambulancia con dicha entidad hospitalaria:3 Contrato de prestación de servicios No. Fecha del contrato Duración Orden de prestación de servicios Abril-diciembre 2005 Orden de prestación de servicios Mayo-agosto 2006 Orden de prestación de servicios No. 006/08 Enero de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 035/08 Febrero de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 069/08 Marzo de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 105/08 Abril de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 135/08 Mayo de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 163/08 Junio de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 193/08 Julio de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 222/08 Agosto de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 238/08 Septiembre de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 268/08 Octubre de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 393/08 Noviembre de 2008 1 mes Orden de prestación de servicios No. 319 Diciembre de 2018 1 mes Contrato de prestación de servicios No. 02 Enero 2 a 31 diciembre 2009 12 meses Contrato No. 094 de 2011 01 de julio de 2011 02 meses Contrato 147 de Septiembre 11 01 de septiembre de 2011 02 meses Contrato 198 de 2011 01 de noviembre de 2011 02 meses 017 de 2012 02 de enero de 2012 30 días 58 de 2012 01 de febrero de 2012 90 días 153/2012 05 de mayo 2012 60 días 194/2012 03 de julio de 2012 90 días 266/2012 01 de octubre de 2012 90 días Contrato término fijo/2013 01 Septiembre 2013 60 días Contrato término fijo/2013 01 Noviembre 2013 60 días • Certificación expedida por el Hospital San Carlos ESE de Saldaña, indicando que YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO laboró en dicha entidad como conductor de ambulancia desde el 1º de septiembre de 2013 al 12 de enero de 2.018 (Fl. 160.

Archivo001Demanda.pdf.expte, electrónico). • Certificación expedida por el Hospital San Carlos ESE de Saldaña, indicando que YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO laboró en dicha entidad como 3 Ver fl. 159 Archivo 001 Demanda.pdf., expte. Electrónico. Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA conductor de ambulancia en las siguientes fechas: (Fl. 159.

Archivo001Demanda.pdf.expte, electrónico). Contrato prestación de servicios No. 222/2008 Mes de agosto de 2008 1 mes Contrato prestación de servicios No. 238/2008 Mes de septiembre de 2008 1 mes Contrato prestación de servicios No. 268/2008 Mes de octubre de 2008 1 mes Contrato prestación de servicios No. 293/2008 Mes de noviembre de 2008 1 mes Contrato prestación de servicios No. 319/2008 Mes de diciembre de 2008 1 mes Contrato prestación de servicios No. 0002/2009 02 de enero a 31 diciembre 2009 12 meses Contrato prestación de servicios No. 094/2011 04 de julio a 30 de agosto de 2011 2 meses Contrato prestación de servicios No. 147/2011. 01 septiembre a 31 octubre de 2011 2 meses Contrato prestación de servicios No. 198/2011 01 noviembre a 31 diciembre 2011 2 meses Contrato individual de trabajo a término fijo 01 septiembre a 31 octubre de 2013 2 meses Contrato individual de trabajo a término fijo 01 de noviembre a 31 diciembre 2013. 2 meses Contrato individual de trabajo a término fijo 02 de enero a 31 de julio de 2014. 7 meses Contrato individual de trabajo a término fijo 01 de agosto a 30 de septiembre de 2014. 2 meses Contrato individual de trabajo a término fijo. 01 de octubre a 31 diciembre 2014. 3 meses Contrato individual de trabajo a término fijo Enero de 2015 1 mes Contrato individual de trabajo a término fijo.

Febrero a marzo de 2015. 3 meses Contrato individual de trabajo a término fijo. Abril a septiembre de 2015. 6 meses Contrato individual de trabajo a término fijo. Octubre a Noviembre de 2015. 3 meses Contrato individual de trabajo a término fijo Enero a febrero de 2016. 2 meses Contrato individual de trabajo a término fijo Marzo a mayo de 2016. 3 meses Contrato individual de trabajo a término fijo Junio a Septiembre de 2016. 4 meses Resolución 191 de 2016.

Octubre a Diciembre de 2016. 3 meses Resolución 004 de 2017. Enero a Mayo 2017. 5 meses Resolución 084 de 2017 Junio a Agosto 2017. 3 meses Resolución 128 de 2017 Septiembre a Diciembre de 2017. 4 meses Resolución 004 de 2018 Enero a Junio de 2018 6 meses Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA Resolución 080 de 2018 Julio a Diciembre de 2018 6 meses Resolución 003 de 2019 Enero a Febrero de 2019 2 meses Resolución 033 de 2019 Marzo a Septiembre de 2019 7 meses Resolución 121 de 2019 Octubre a diciembre de 2019 3 meses Resolución 003 de 2020 Enero de 2020 1 mes Delimitados los periodos de servicio prestados por el accionante al Hospital demandado, la Sala acometerá a continuación el estudio a los aspectos puntuales que fueron materia de recurso por parte del accionante, vale decir, que si bien la sentencia censurada determinó la existencia de un contrato realidad en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, tal determinación no fue cuestionada por el extremo pasivo de la relación, lo cual releva a la Sala de hacer consideraciones atinentes a las pruebas que sirvieron de soporte a la adopción de esa conclusión, y en cambio centrará el estudio sobre los aspectos en concreto que motivaron la inconformidad de la parte demandante, esto es, la prolongación de la existencia del contrato realidad a partir del año 2013 hasta el día 31 de enero de 2020, periodos durante los cuales estuvo vinculado a la entidad hospitalario a través de contratos de trabajo a término fijo, ora como servidor público a través de contratos como supernumerario de la entidad.

En la anterior perspectiva, el demandante sostiene que i) hay una falta de apreciación o indebida valoración del material probatorio de los testimonios de Clara Rivera Santos, Deicy Arciniegas Díaz, y Janette Cristina García Villanueva que configuran la existencia del contrato realidad desde el año 2005 al 2020. Para el recurrente es crucial determinar la indebida valorización de las pruebas testimoniales en conjunto con las pruebas documentales, pues la Juez a quo no analiza los testimonios en un contexto amplio, confrontado con la prueba documental, dejando de valorar las pruebas testimoniales aportadas que, en contraste con la prueba documental, dejan ver la existencia de un contrato realidad único, teniendo como extremos temporales el 01 de abril de 2005 y el 31 de enero de 2020. ii) Falta de apreciación o indebida valoración del material probatorio – pues la prueba documental vista al folio 159 que se trata de la “certificación del 22 de noviembre de 2013 expedida por el Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña”, con la cual se prueba que el demandante prestó sus servicios desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como CONDUCTOR DE AMBULANCIA. iii) Falta de determinación de unicidad contractual teniendo en cuenta el material probatorio aportado, desarrollo y practica de testimonios y primacía de la realidad sobre la formalidad con sacrificio del principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre formalidades de los sujetos procesales art. 53 de la Constitución Política.

Según afirma el apelante, la jueza olvidó que en materia laboral existe una presunción de la relación laboral cuando se demuestra la prestación personal del servicio, invirtiéndose la carga de la prueba la demandada en el deber de demostrar que no se trató de una relación laboral sino otra de diferente índole. Manifestó que, a pesar de los intervalos superiores a 30 días, es preciso manifestar que lo anterior no obedece a la realidad pues el señor Duarte Caycedo prestó sus servicios como conductor de ambulancia para la entidad demandada por un periodo continuo y permanente, y a pesar de no tener contrato estrictamente diligenciado, se incurrió en la operabilidad de la figura de funcionario de hecho, de modo que la falta de acreditación de un cargo o de funciones no podría servir de pretexto para negar la procedencia o amparo de derechos o principios de índole laboral conforme el art 53 Constitucional, ya que las funciones fueron descritas y probadas mediante prueba documental y testimonial debidamente aportada al proceso que demuestra las funciones del actor.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que en ningún momento la sentencia de primera instancia ha puesto en entredicho que el demandante efectivamente hubiera laborado al servicio del Hospital accionado, con algunos periodos de intermitencia, entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2020; la discusión plantea establecer que como esa vinculación revistió múltiples formas legales, no es jurídicamente admisible que todas ellas se acumulen para hacerles producir los efectos jurídicos que reclama el recurrente, pues las tres formas de vinculación a la función pública tienen consecuencias legales distintas.

En efecto, acorde con la relación de órdenes de prestación de servicios, contratos a término fijo y vinculación mediante nombramiento como supernumerario puede afirmarse, de acuerdo con la prueba documental traída a los autos, que el accionante YEISON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO se vinculó al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E., de Saldaña Tolima a través de: 1) Contratos de prestación de servicios: desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012; 2) A través de contratos de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016; y 3) Mediante sendos nombramientos como supernumerario para desempeñar la misma actividad (conductor de ambulancia) a partir del 1º de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020.

Por consiguiente, puede afirmarse que el señor DUARTE CAYCEDO solamente suscribió con el Hospital demandado contratos de prestación de servicios en el interregno comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, razón por la cual asiste razón a la operadora jurídica primaria al concluir que solamente tal periodo es el que debe tenerse en cuenta para efectuar el reconocimiento pretendido con la demanda, esto el, el contrato realidad, dado que los contratos de trabajo a término fijo que suscribió con el Hospital accionado entre el 02 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, así como los periodos en que se desempeñó como supernumerario de la entidad demandada, desde el 1º de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020 tienen una regulación jurídica distinta a los contratos de prestación de servicios, toda vez que en los dos últimos eventos el accionante ofició como verdadero servidor público, vinculado por contrato de trabajo a término fijo, ora como supernumerario, lo cual impide considerar al accionante como funcionario de facto con posterioridad al día 02 de septiembre de 2013.

De otra parte, y frente a la pretensión encaminada a que se declare la existencia de una verdadera relación laboral durante todo el tiempo laborado por el accionante al servicio del Hospital demandado, sin distinguir los alcances legales de las distintas formas jurídicas en que fue vinculado, la sentencia censurada acierta en dejar en claro que para los efectos pretendidos por el demandante no es posible acumular todos los periodos laborados para ese propósito, pues no debe perderse de vista que la desfiguración del vínculo contractual se predica del desempeño y ejecución de los contratos de prestación de servicios, que esconden una verdadera relación laboral, en tanto los presupuestos de la autonomía e independencia que son de la esencia del contrato de prestación de servicios se convierten en la práctica en mero enunciado retórico, dado que su ejecución trae consigo la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a la actividad desempeñada, y obviamente la subordinación laboral del contratista a la administración contratante, aspecto este último que resulta ajeno al presupuesto de la autonomía propio de los contratos de prestación de servicios, y que son de la esencia de los contratos laborales y del vínculo laboral como supernumerario, sin que su ejercicio implique la desnaturalización de ese vínculo jurídico.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA En este sentido, la parte recurrente se muestra inconforme con los periodos de tiempo no tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia anteriores al año 2008, entre los meses de abril a diciembre del año 2005, y de mayo a agosto de 2006, no solo porque los respectivos contratos no se aportaron al proceso, sino porque tampoco se aprecian los pagos mensuales devengados, como tampoco las funciones desempeñadas por el señor DUARTE CAYCEDO; sin embargo, la Sala estima que una consideración acorde con lo reclamado por la parte actora en ese sentido, en la práctica no tendría ninguna importancia, habida cuenta que la prescripción declarada respecto de los derechos laborales reclamados, y derivados de tales contratos de prestación de servicios que fueron ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2012, también estarían afectados del fenómeno jurídico de la prescripción. En este orden de ideas, la Sala no comparte las censuras que hace la parte actora a la sentencia impugnada, pues la misma analiza con rigor el contenido de las declaraciones recopiladas a instancias del extremo activo, las que, si bien es cierto dan cuenta del cumplimiento de horarios de trabajo por parte del demandante, de la sumisión del contratista, y de las órdenes que le impartían algunos directivos del Hospital accionado, en ningún momento hacen claridad si esa presunta subordinación se cumplió durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, ora en los contratos a término fijo ejecutados por el contratista, o en su condición de supernumerario, máxime cuando es de la esencia de estos dos últimas formas de vinculación, la existencia de la relación laboral que es justamente la que las diferencia del contrato de prestación de servicios.

En esta perspectiva, se reitera, la sentencia de primera instancia analiza adecuadamente el alcance de las declaraciones vertidas al expediente por los testigos de la parte actora, dejando claro que las funciones que cumplía el conductor de planta del Hospital eran las mismas que ejercía el señor YERSON AGUSTIN DUARTE; la deponente DEICY ARCINIEGAS DIAZ, expresó por su parte que conoce hace como 30 años al demandante, que él empezó a trabajar en el Hospital San Carlos ESE de Saldaña, como conductor de ambulancia, que era un buen compañero, que empezó a laborar por contrato de cooperativa, después por OPS y al final fue supernumerario, según resolución, que el demandante trabajaba día y noche, que tenía que estar pendiente al llamado que le hacían, que nunca tuvo vacaciones porque laboraba de corrido; que el demandante entraba a laborar todos los días a las 7 de la mañana, que en ocasiones la testigo salía a almorzar y el señor YERSON se quedaba, que él cumplía horario común y corriente, que no tenía conocimiento de la hora en la que el accionante terminaba la jornada laboral, porque en ocasiones salía con remisiones y no se sabía a qué hora llegaba.

Igualmente, la señora JANETTE CRISTINA GARCIA VILLANUEVA, aseveró que como laboraba en el área de gerencia y administración veía que el demandante cumplía horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, que, en ocasiones hacia turnos en la noche, que el demandante cumplía órdenes, que no le dieron vacaciones o comisiones, que el actor cumplía los horarios todos los días.

Igualmente relató, que en el periodo en el que laboró para el Hospital demandado, había dos conductores, y ambos hacían remisiones en horarios nocturnos, que, en cuanto a las prestaciones, no tiene certeza de que no le hubiesen pagado, que solo era algo que se hablaba. Sin duda, los anteriores deponentes dejan claro que el accionante no solo cumplía un horario de trabajo, sino que dicho horario frecuentemente era excedido y desbordado por la administración demandada, pues no tenía en cuenta el horario de trabajo del accionante y en no pocas oportunidades sacrificaba su horario de trabajo para que atendiera las remisiones diurnas y nocturnas de pacientes que efectuaba el hospital a cualquier hora del día y de la noche.

En relación con el contrato para conductor de ambulancia, la jurisprudencia del órgano de cierre ha resaltado que en él se encuentran ínsitas las notas características del contrato de prestación de servicios como la temporalidad, la autonomía e Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación, elementos estos que no se aprecian en la labor de conductor de la ambulancia- desarrollada por el demandante, toda vez que, de acuerdo con el objeto de los múltiples contratos celebrados con el accionante, así como lo expresado en la prueba testimonial acopiada, le correspondía transportar pacientes hacia otros centros médicos en diferentes horarios diurnos y en horas de la noche, por lo que tal servicio debía prestarlo cuando se requiriera, lo que envuelve el carácter permanente del mismo.

La alta Corporación se ha pronunciado sobre la existencia de una relación laboral en tratándose de conductores de ambulancia y en la que se manera concreta expuso lo siguiente: “(…) De las declaraciones reseñadas puede concluirse que existe una relación de subordinación entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que aquel recibía órdenes del director del Hospital para el desempeño de su misión. Las declaraciones son más claras en el sentido de indicar que la labor desempeñada por el actor era compartida por un funcionario de carrera, (…), quien ejercía la misma actividad, conducción de la ambulancia del CAMU.

Entre el demandante y DIAZ PICO cumplían un horario de 24 horas continuas cada uno, forma en la que atendían los requerimientos de la entidad para la cual prestaban sus servicios, conforme a las órdenes impartidas por el director del hospital. Así las cosas, si el otro conductor se encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria, según se deriva de los testimonios, propia de una típica relación de trabajo, no hay motivo para pensar que el tipo de relación que una al actor con la entidad accionada fuera distinto.

Esta circunstancia permite concluir a la Sala que entre el demandante y la accionada existía un vínculo de subordinación que configura el primero de los tres elementos de la relación de trabajo” Como se observa, en el caso de la sentencia citada, considera la Corporación³n que la labor de conductor fue ejecutada de manera subordinada, como quiera que el contratista recibía órdenes del director del hospital para el desempeño de su misión, cumplía un horario de 24 horas continuas de tal suerte que, la actividad desarrollada por el contratista era compartida con el conductor de planta de la entidad, siendo que este último se regula por una relación legal y reglamentaria, típica de una existente relación de trabajo, por lo que, el tipo de relación que una al contratista con el hospital no podía ser distinta de la de aquel.

Teniendo en cuenta las manifestaciones expuestas por los testigos, así como del contenido de las pruebas documentales recaudadas en el plenario, advierte esta instancia judicial que el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, se encontraba vinculado al servicio del Hospital San Carlos ESE de Saldaña, como conductor de la ambulancia efectuando remisiones y traslado de pacientes a otras entidades hospitalarias, evidenciándose que el desarrollo de su labor se efectuaba bajo total subordinación por parte de su jefe inmediato y del Gerente del Hospital.

En tal contexto, se advierte que, según lo expresado por los testigos, el accionante debía desarrollar el objeto de los contratos suscritos, sometido a un horario establecido y con una estrecha subordinación por parte del jefe inmediato y el Gerente del Hospital demandado, asimismo, se evidencia que el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, debía adelantar labores mantenimiento del vehículo ambulancia designado para el desarrollo de su labor.

Igualmente, de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el cartulario se evidencia que la prestación del servicio por parte del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, no ocurrió de manera temporal ya que, durante más de 3 años, estuvo vinculado al Hospital San Carlos ESE de Saldaña, cumpliendo las funciones y Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA horarios de trabajo propios de la entidad, y desarrollando labores propias del giro ordinario de la entidad accionada, con elementos y equipos de propiedad del Hospital.

En ese contexto, para la Sala se encuentra demostrada la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, y el ente hospitalario demandado, pues de conformidad con la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, expedida por la H. Corte Constitucional se encuentran presentes en el sub examine los criterios de desnaturalización del contrato de prestación de servicios, en tanto se percibe evidente el i) Criterio funcional, ya que la función contratada estaba referida a las que usualmente debía adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución como de aquellas que debía ejecutarse mediante vínculo laboral, ii) el Criterio de igualdad, en la medida que las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad como conductores de la ambulancia, y, además que como se cumplieron los tres elementos de la relación laboral (prestación persona del servicio, pago de salario como contraprestación por el servicio prestado, y la subordinación del contratista), debía acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública, iii) Criterio temporal o de la habitualidad.

Como las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surgió una relación laboral y no contractual, habida cuenta que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la continuidad: como la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración hospitalaria, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente fue de tipo laboral.

Ahora bien, en lo concerniente a la vinculación del actor mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016; y a través de nombramientos como supernumerario para desempeñar la misma actividad (conductor de ambulancia) a partir del 1º de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020, es preciso indicar que el análisis se traslada a la modalidad de vinculación de los colaboradores que deben desarrollar las labores transitorias en las entidades públicas, acudiendo, en el caso de los supernumerarios a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto 1042 de 1978 y 21 de la Ley 909 de 2004, que consagran la modalidad de vincular supernumerarios para el desarrollo de funciones transitorias o que no forman parte de las actividades permanentes de la administración, siempre, siempre y cuando se encuentre plenamente justificado y los actos administrativos de designación fijen el periodo de labores y la asignación mensual, razón por la cual al examinar los distintos actos administrativos que vincularon como supernumerario al aquí demandante, se concluyó que resultaba viable que la administración vinculara personal supernumerario para el desarrollo de dicha función, al tratarse de una labor que si bien podía formar parte de sus actividades permanentes, podía ser contratada de manera excepcional y sin desbordar esa vinculación. Como ya se indicó, en los términos del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está prevista para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, caso en el cual su vinculación se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse, que se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas para el correspondiente empleo.

En este orden de ideas debe precisarse que del conjunto normativo relacionado en precedencia, que regula la vinculación laboral del personal supernumerario se colige, Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la administración pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo.

Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. De manera que esta forma de vinculación a la que recurrió la entidad demandada, permite a juicio de este colectivo hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos.

Por ende, retomando el contenido de la sentencia C-401/98, en la que la Corte Constitucional señaló que si la temporalidad no está presente de hecho, es decir, si la realidad demostrable indica que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la Administración no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse, dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional, haciendo efectivas las garantías prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculación con la Administración Pública es permanente y no temporal, pero aclaró que la demostración de la permanencia de la relación no permitirá, en ningún caso, el acceso directo a la carrera administrativa, concluyendo así que esta demostración tendrá efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales desconocidas, pues no se debe desconocer que para el acceso a dicha carrera, es necesario el cumplimiento de los requisitos de rango constitucional y legal exigidos para ello.

En este sentido, se reitera que el demandante estuvo vinculado al Hospital accionado entre el 02 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 a través de contratos de trabajo a término fijo; y a través de nombramientos como supernumerario para desempeñar la misma actividad a partir del 1º de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020, De acuerdo con la sentencia C-401 de 1998, el juez que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse, dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional, haciendo efectivas las garantías prestacionales que les corresponden, pues la vinculación con la Administración Pública es permanente y no temporal, y que esa demostración tendrá efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales desconocidas.

En el asunto sub examine, lo que reclama la parte accionante es que para efectos prestacionales se acumulen los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo a término fijo, y como supernumerarios, y se declare la existencia de un contrato realidad, pedimento que surge inadmisible teniendo en cuenta que las dos últimas formas de vinculación tienen un tratamiento jurídico totalmente distinto al de los contratos de prestación de servicios; y tampoco es viable hacer efectivas las garantías prestacionales de manera oficiosa, ya que el demandante no reclama puntualmente el pago de prestaciones sociales por su desempeño como conductor de la ambulancia, ni al interior del proceso se encuentra probado la falta de reconocimiento y pago de esas prestaciones sociales.

Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA Finalmente, la Sala considera pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado donde se invocó la aplicación del principio de realidad sobre las formalidades de una persona que fue vinculada indefinidamente en la DIAN como supernumerario, y justamente se alegaba que el elemento “transitoriedad” estaba ausente en la relación laboral:4 “No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su nombramiento como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de —DIAN—, su vínculo con la administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando.

De suerte que, en el presente asunto, el término de duración de la designación de la actora, por varios meses con interrupciones, como auxiliar de la administración, no fue el que determinó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba” En suma, acierta el Juzgado de instancia al declarar la prescripción respecto de las indemnizaciones reclamadas a título de prestaciones sociales en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012; como quiera que la reclamación elevada ante la administración hospitalaria si hizo con posterioridad a los tres (3) años posteriores a su finalización, lo cual efectivamente impide el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias.

Asimismo, de acuerdo con la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015), la Sala tendrá en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

(Énfasis de la Sala). Como quiera que operó el fenómeno jurídico de prescripción respecto de las vinculaciones previas al nombramiento del actor por medio de contratos de trabajo a término fijo y como supernumerario, (2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012), resulta pertinente ordenará el reconocimiento a la seguridad social en material pensional, por ser imprescriptible.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, en Sentencia de octubre 23 de 2008, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se refirió a la figura de los supernumerarios en el sentido que son auxiliares de la administración vinculados por necesidades del servicio para ejercer funciones de carácter netamente transitorio y que no se hacen parte de la planta de personal de la entidad.

Al respecto expresó esa Corporación: Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la parte accionada no intervino en el trámite de actuación ante este colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Se confirma en su integridad la sentencia impugnada proferida el 25 de octubre de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10cbfddfec139fb01a0939bd13bce3eeb617fc60163df444a665eace38ed64fa Documento generado en 17/07/2024 10:55:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica