JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2020-00113-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00113-01 DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN SALAZAR Y OTROS. DEMANDADO: MDN – EJÉRCITO NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: MALA INCORPORACIÓN DE CONSCRIPTO 0146-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2. JUAN SEBASTIÁN SALAZAR LUNA, ALBEIRO DE JESÚS SALAZAR MARÍN, MARÍA LUCERO LUNA PULGARÍN, MARÍA VICTORIA SALAZAR LUNA, EUSEBIO DE JESÚS SALAZAR AGUIRRE, FANNY MARÍN DE SALAZAR y, MIGUEL ÁNGEL SALAZAR LUNA actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la incorporación del señor Juan Sebastián Salazar Luna a la prestación del servicio militar obligatorio, pese a que por su discapacidad física, psíquica y sensorial, debía ser exonerado de prestar dicho servicio al Estado.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, el daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, en proporción de 100 SMLMV para cada uno de los actores.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que, desde sus 17 años, el joven Salazar Luna fue diagnosticado con encefalitis viral, la cual dejó secuelas en su salud mental y, por virtud de la cual, fue medicado con clonazepam. Se sostuvo que, el 30 de abril de 2017, el joven Salazar Marín fue ingresado al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, por presentar conductas inapropiadas a raíz de secuelas de encefalitis viral, luego de lo cual, el tratamiento para su padecimiento mental fue seguido a través de la Fundación Conexión IPS, a partir del 10 de enero de 2018.

Refirieron los actores que, el joven Salazar Luna recibió citación para presentarse al Ejército Nacional y definir su situación militar, con ocasión de lo cual, fue conducido por su padre a la Octava Brigada, lugar en el cual, pese a las advertencias efectuadas, Juan Sebastián fue finalmente incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, el 1 de noviembre de 2018. 1 Samai.

Archivo 51SENTENCIAQUEN_202000113SENTENCIADE(.pdf) NroActua 47 2 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 Así mismo se sostuvo que, con ocasión de su incorporación, el joven Juan Sebastián dejó su tratamiento y, controles de seguimiento médico, los cuales originaron una inestabilidad de su patología, la que finalmente fue advertida el 13 de junio de 2019 por la profesional en psicología Leidy Lucía Valencia Moreno, quien emitió un concepto en el cual afirmó encontrar un estado psico patológico en el ahora demandante.

No obstante, solo hasta el 12 de julio siguiente se ordenó -mediante acta nro. 4591- su desacuartelamiento, situación que generó los perjuicios por los cuales hoy se reclama. III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 30 de septiembre de 20203 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el dentro del término oportuno la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la contestó5, solicitando al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la enfermedad sufrida por el joven Salazar Luna, carece de relación con el servicio y, además, para dicha Entidad era desconocido el inicio de la misma o su motivo.

Adicionó la apoderada que “(…) la institución en ningún momento omitió el cumplimiento de una norma, y a la Institución no se le puede exigir lo imposible, al desconocer la patología padecida por el demandante, un trastorno de personalidad no se evidencia con un solo examen psicológico, se requiere de una secuencia y de análisis, para poder determinar quién lo padece o factores exógenos que logran sacar a la luz este tipo de enfermedad.

Existen ciertas enfermedades ocultas que con factores exógenos salen a la luz, lo cual no puede corroborarse con los exámenes médicos de ingreso, teniendo en cuenta que quien hace los exámenes de ingreso y/o incorporación a las filas del Ejército Nacional, son los siguientes profesionales: UN PROFESIONAL EN MEDICINA GENERAL, UN ODONTOLOGO Y UN PSICOLOGO.

Aunado a que el joven no manifiesta ninguna dolencia, el médico no podrá darse cuenta de las afecciones que pueda presentar. (…)”. El 9 de mayo de 20226 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes: ▪ Registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Salazar Luna, Miguel Ángel Salazar Luna, María Victoria Salazar Luna y, Albeiro de Jesús Salazar Marín7. ▪ Constancia expedida por el Batallón de Ingeniería nro. 8, en el cual hizo constar que, Juan Sebastián Salazar Luna fue incorporado el 1 de noviembre de 2018, el 15 de noviembre siguiente, fue dado de alta como Soldado Regular.

Mediante la Orden nro. 213 del Comando del referido Batallón, integrando la Compañía Fulminante8. ▪ Concepto psicológico del 13 de junio de 20199, por medio del cual se diagnosticó a Juan Sebastián con esquizofrenia y trastorno de adaptación. ▪ Historia clínica de Juan Sebastián, del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios10. ▪ Historia clínica de la Dirección Sanidad Militar, del señor Salazar Luna11. ▪ Orden de desacuartelamiento de Juan Sebastián Salazar Luna12. ▪ Dictamen pericial sobre el estado de salud de Juan Sebastián13.

El 22 de noviembre de 202214, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: 3 Onedrive. Archivo 06 Auto Admite Demanda.pdf 4 Onedrive. Archivo 07NOTIFICACIÓN ESTADO ELECTRÓNICO.pdf 5 Onedrive. Archivo 08. Contestación demanda.pdf 6 Samai. Archivo 16 Acta audiencia.pdf 7 Onedrive.

Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 31-34. 8 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 42. 9 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 43-44. 10 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 45-56, 84-109. 11 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf.

Fls. 57-73 y Archivo 08.1 Anexos.pdf. 12 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 74-83. 13 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 110-156. 14 Samai. Archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_DOCUMENTOSINCORPORA(.pdf) NroActua 30 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 3 ▪ Contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora, a cargo del psicólogo Luis Fernando Amaya Revelo, quien alegó la existencia de situaciones de sufrimiento y dolor de parte de los demandantes, a causa de la agravación de las patologías del joven Salazar Luna, a causa de haber sido reclutado y perder continuidad en su tratamiento psicológico.

Sostuvo que, las personas como el demandante, tienden a los pensamientos suicidas, romper con la realidad y ponerse agresivos aún con su núcleo familiar cercano. ▪ Testimonio del señor Eimer Franco Mora, quien afirmó constarle el sufrimiento de los demandantes, en relación con el estado actual de Juan Sebastián. ▪ Declaración del señor José Eusebio Rincón, quien depuso sobre como los padecimientos del joven Juan Sebastián, acentuados mientras estuvo prestando su servicio militar en el Ejército Nacional, afectaron a su familia al punto que, sus padres, deben conducirlo frecuentemente a centros médicos para que el ahora demandante sea tratado por sus padecimientos psicológicos.

Así mismo aseguró que, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el joven Salazar Luna gozaba de buena salud, a causa del cuidado de sus padres quienes regularmente lo tenían en controles para el tratamiento de su enfermedad mental. ▪ Acta de examen médico practicado al joven Juan Sebastián el 18 de enero de 2019 y, de su proceso de incorporación15.

En la misma diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar, dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos los apoderados de la parte actora16 y del Ejército Nacional17, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 29 de abril de 2024, luego de determinar que todos los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, negó las pretensiones del libelo por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, al evidenciar -bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- que la parte actora no probó -como le correspondía- que el Ejército Nacional hubiera incorporado a Juan Sebastián Salazar Luna con pleno conocimiento de su situación de salud mental. Al respecto, sostuvo la Juez de Primera Instancia que, para el momento de su incorporación, el conscripto respondió correctamente a los exámenes médicos practicados, amén del hecho que, no pudo probarse que la Entidad demandada tuviera conocimiento previo de los padecimientos psicológicos de Juan Sebastián, quien para la fecha de su incorporación se encontraba en óptimo estado de salud.

Adicionó además la a quo que: “(…) aparece probado, en opinión del juzgado, que el actor omitió referir, durante los exámenes de aptitud sicofísica, importante información acerca de su estado de salud, pues, tal y como lo refirió en los hechos probados, en la primera evaluación, el demandado preguntó al señor Salazar Luna sobre sus antecedentes personales y familiares, respondiendo que no padecía patologías, ni tenía antecedentes quirúrgicos ni toxicológicos; y en el concepto sicológico se dejó constancia de que no tenía alteraciones sicopatológicas.

Igualmente, al responder un cuestionario de antecedentes personales manifestó no sufrir enfermedades mentales, ni ansiedad, ni tratamientos sicológicos. También refirió que no había presentado convulsiones; ni alteraciones de sueño, ni psicofármacos. Todo lo anterior, pese a que, el 3 de mayo de 2017, en la historia clínica del San Juan de Dios, acudió a sus instalaciones por deterioro cognitivo y episodios de agresividad, emitiéndose un diagnóstico, por parte del médico general, de secuelas encefalitis viral y epilepsia no especificada.

Igualmente, en anotación de fecha 10 de enero de 2018, de la historia clínica de la Fundación Conexión IPS, en la que se reseñó, como motivo de consulta, que el señor Juan 15 Samai. Archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_DOCUMENTOSINCORPORA(.pdf) NroActua 30 16 Samai. Archivo 37_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 40 17 Samai. Archivo 39_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 41 18 Samai.

Archivo 51SENTENCIAQUEN_202000113SENTENCIADE(.pdf) NroActua 47. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 Sebastián había tenido un cuadro clínico de lenguaje incoherente, movimientos incordinados y comportamiento agresivo; y en la que el neurólogo emitió un diagnóstico de enfermedades del sistema nervioso y de los órganos de los sentidos.

De igual manera, también omitió decir que tomaba Clonazepam, Acido Valproico y Dexametasona, que consultaba un especialista en neuropsicología y que asistía a sesiones de terapia ocupacional y fue por ese motivo que está probado que suspendió el medicamento psiquiátrico y las terapias que venía realizando para su patología. Es decir, el demandante omitió referir al Ejército toda esta información de enfermedades, consumo de medicamentos y tratamientos médicos, con la cual habría sido exonerado de prestar servicio militar, contraviniendo lo ordenado por el parágrafo del artículo 2.3.1.4.4.5 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018, en virtud del cual, para demostrar la no aptitud en la segunda evaluación de aptitud psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico que acredite la patología, emitido por entidades prestadoras del servicio de salud reconocidas por el Estado, y que estén respaldadas en las historias clínicas correspondientes.

Así las cosas, hubo culpa exclusiva de la víctima, en tanto que recuérdese que la violación, por parte de ésta, de las obligaciones a las cuales está sujeta exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, cuando ésta es exclusiva (…)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a los demandantes. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN19.

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de los demandantes interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) el padre del joven Salazar Luna sí allegó la historia clínica de éste al momento del reclutamiento, hecho afirmado en la demanda y, no desvirtuado por la demandada; ii) es evidente y, se encuentra probado que, antes de su incorporación, Juan Sebastián tenía padecimientos psicológicos que, no fueron advertidos por la demandada y ello, precisamente, da lugar a la falla en el servicio que se pretende sea declarada; y, iii) se encontró probado que la patología del actor se acentuó durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con lo cual, el Estado incumplió con la carga de devolver al conscripto en las mismas condiciones en las cuales lo incorporó. VI.

TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. Mediante auto del 22 de mayo de 202420, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal21, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 13 de junio de 202522, luego de lo cual, las partes guardaron silencio23.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15324 y 24725 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 19 Samai.

Archivo. 53_MemorialWeb_Alegatos-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 50 20 Samai. Archivo. 55Auto resuelve c_202000113autoconcede(.pdf) NroActua 51 21 Samai. Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 22 Samai. Archivo. 7Auto admite rec_00120200011301AutoAd(.pdf) NroActua 5 23 Samai. Archivo. 011PasoaDespacho(.pdf) NroActua 10 24 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 25 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación26, su debida concesión en el efecto suspensivo27 y su admisión28, así como la legitimación de la apoderada judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Juan Sebastián Salazar Luna (víctima directa), así como a Albeiro de Jesús Salazar Marín y María Lucero Luna Pulgarín (padres29), María Victoria Salazar Luna y Miguel Ángel Salazar Luna (hermanos30) y Eusebio de Jesús Salazar Aguirre y Fanny Marín de Salazar (abuela31).

Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la cual fue incorporado el señor Juan Sebastián Salazar Luna, para prestar su servicio militar obligatorio.

Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que la incorporación de Juan Sebastián Salazar Luna -acto por el cual se reclama- ocurrió el 18 de enero de 201932 y, el 28 de enero de 202033 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 16 de marzo de 202034 y, la demanda se radicó el 24 de agosto siguiente35, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16436 del CPACA. 7.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado37 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 26 Samai. Archivo. 53_MemorialWeb_Alegatos-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 50 27 Samai. Archivo. 55Auto resuelve c_202000113autoconcede(.pdf) NroActua 51 28 Samai.

Archivo. 7Auto admite rec_00120200011301AutoAd(.pdf) NroActua 5 29 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 31. 30 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 32-33. 31 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 34. 32 Samai. Archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_DOCUMENTOSINCORPORA(.pdf) NroActua 30 33 Onedrive.

Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 157-159. 34 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA.pdf. Fls. 74-83. 35 Onedrive. Archivo 02HojaRepartoReparacionDirecta2020-00113C. 36 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por encontrarse acreditada la falla en el servicio alegada, en el proceso de incorporación de Juan Sebastián Salazar Luna a prestar el servicio militar obligatorio?.

En caso afirmativo, ¿es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios inmateriales solicitados en la demanda? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.5.- En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que, en efecto, no se probó la falla alegada en el servicio de incorporación de Juan Sebastián Salazar Luna.

La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9038, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a éste, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”39, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un 38 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 39 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”40 (sic). En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad).

Pues bien, en el presente caso la Juez de Primera Instancia, consideró que el daño, se concretaba en un error en la incorporación del joven Salazar Mora a prestar el servicio militar obligatorio, cuando -en criterio de los actores-, el mismo no era apto para ello, precisamente con base en su condición mental, la cual se acentuó por las condiciones de su reclutamiento.

Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado41 - mediante sentencia del 17 de marzo de 2025- recordó que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, así: “(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, se hace responsable por los daños que estos sufran, salvo que medie una causa extraña, en la medida que les impone, contra su voluntad, la prestación de una carga pública, la cual, además, compromete su libertad.

Por consiguiente, el régimen que se aplica en esos casos no es el mismo que se emplea respecto de quienes voluntariamente se integran a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. El soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes que la Constitución Política le impone a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Por lo anterior, se ha considerado que frente a quienes, por deber, prestan el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Así, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen: (i) de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, (iii) bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, en tratándose de los perjuicios ocasionados a los conscriptos, es posible que el juzgador acuda a los regímenes objetivo o subjetivo de responsabilidad, dependiendo de la particularidad de cada caso. 40 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 41 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056). Actor: RAFAEL ANTONIO LONDOÑO HIGUITA Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, salvo que medie una causa extraña. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 Así pues, en el caso examinado, se tiene que mediante sentencia del pasado 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y, el título de imputación de falla en el servicio, las partes no probaron el supuesto de hecho que les correspondía; la negativa de las pretensiones se cimentó en el argumento consistente en que, en criterio de la a quo, existió culpa exclusiva de Juan Sebastián respecto de su indebida incorporación, por cuanto nunca le indicó a los galenos que le practicaron el examen médico, los antecedentes mentales que lo tenían, para ese momento, bajo tratamiento psicológico con medicamentos.

Al respecto, consideró la apoderada de la parte actora que, debía revocarse lo decidido por cuanto: i) el padre del joven Salazar Luna sí allegó la historia clínica de éste al momento del reclutamiento, hecho afirmado en la demanda y, no desvirtuado por la demandada; ii) es evidente y, se encuentra probado que, antes de su incorporación, Juan Sebastián tenía padecimientos psicológicos que, no fueron advertidos por la demandada y ello, precisamente, da lugar a la falla en el servicio que se pretende sea declarada; y, iii) se encontró probado que la patología del actor se acentuó durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con lo cual, el Estado incumplió con la carga de devolver al conscripto en las mismas condiciones en las cuales lo incorporó. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, es preciso recordar que, en primer lugar, en el hecho décimo42 de la demanda se alegó que el señor Albeiro de Jesús Salazar, allegó la historia clínica de Juan Sebastián el día de su examen médico pre reclutamiento, el cual fue omitido por los médicos que atendieron dicha actividad; no obstante, contrario a lo sostenido por la parte apelante, dicho hecho no fue aceptado por la demandada en su contestación, en la cual simplemente refirió que no le constaba y que, se atenía a lo probado en el proceso; así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, el primer punto de la apelación -relacionado con que la demandada aceptó en contestación haber recibido la historia clínica del joven Salazar antes de su incorporación- carece de vocación de prosperidad.

Ahora, siguiendo con los demás argumentos de la alzada se tiene que, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que obtengan su título de bachiller.

En consonancia con lo anterior, los artículos 16, 17 y 18 ibídem, dispusieron que el examen de aptitud psicofísica del personal a incorporar, se llevará a cabo en tres fases, así: “(…)

ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar (…)”. 42 Onedrive. Archivo 01DEMANDA JUAN SEBASTIÁN SALAZAR.pdf “(…)

DÉCIMO: En vista de la situación y lo que en ese momento sería una posible incorporación del joven JUAN SEBASTIAN SALAZAR LUNA, su padre el señor ALBEIRO DE JESÚS SALAZAR MARÍN, se presenta ante la OCTAVA BRIGADA y solicita hablar con la psicóloga para manifestarle la situación mental de su joven hijo, pero esto no le fue posible, razón por la cual entrega fotocopia de la historia clínica de su hijo a la secretaria del Mayor Diaz, manifestándole la misma que haría conocer esta situación al Mayor y la psicóloga, infortunadamente el señor SALAZAR MARIN confió de la palabra de la funcionaria y no le hizo firmar la entrega de la HC de su hijo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 En relación con el proceso de incorporación y, la relevancia de dichos exámenes médicos para determinar la idoneidad del personal, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 201543 sostuvo que el mismo, no resulta suficiente para detectar una enfermedad mental, por no ser un examen exhaustivo.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, de las pruebas aportadas al expediente pudo determinarse que, el 12 de octubre de 201844 al joven Salazar Luna se le practicó primera evaluación para ser incorporado en calidad de conscripto, al servicio militar obligatorio; en dicha oportunidad fue declarado apto y, se desestimó la necesidad de practicar el segundo examen, de que trata el artículo 17 de la referida Ley 48 de 1993.

Veamos: Nótese al respecto que, en su entrevista psicológica, el aquí demandante tuvo un puntaje adecuado y, respondió de manera coherente y afirmativa a la exploración psicológica que se le realizó: Posteriormente, esto es, el 18 de enero de 201945, a Juan Sebastián se le practicó tercer examen médico -según consta en el acta nro. 17 de esa fecha- y, en dicha 43 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá D. C., trece (13) de mayo dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). Actor: NESTOR ADRIANO CARO SILVA. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA).

“(…) Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones ( )”. 44 Samai.

Archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_DOCUMENTOSINCORPORA(.pdf) NroActua 30 45 Samai. Archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_DOCUMENTOSINCORPORA(.pdf) NroActua 30 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 valoración médica -en la cual, dicho sea de paso, participaron un médico general, una odontóloga y una psicóloga-, se determinó que el referido joven se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio.

Así mismo pudo evidenciarse que, al momento de ser preguntado por antecedentes mentales o psicológicos -en esta última oportunidad-, el joven Salazar Luna negó rotundamente los mismos. Veamos: Ahora, también pudo corroborarse que, el 13 de junio de 2019 se emitió concepto psicológico del joven Salazar Luna, en el cual se sostuvo que el comportamiento de éste era errático y, había derivado en problemas con sus compañeros y superiores, razón por la cual, evidenciándose esquizofrenia y trastornos de adaptación, era necesario su desacuartelamiento, así: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 11 Ahora bien, obra en el expediente historia clínica de Juan Sebastián, en la cual se refirió que si bien el mismo padecía de enfermedades del sistema nervioso, para el 10 de enero de 2018 se encontraba asintomático: “(…) Paciente con cuadro clínico que inició hace un año y medio, de alteración del lenguaje incoherente, comportamiento agresivo y movimientos incordinados (sic), requirió de hospitalización con estancia en la UCI por 23 días, ingresa a consulta para control, actualmente asintomático, no nuevos episodios recientes (…)” (Negrillas fuera de texto).

De las pruebas anteriormente referidas esta Sala concluye que, en efecto, Juan Sebastián Salazar Luna ingresó al servicio militar obligatorio, con una alteración de su estabilidad psicológica que, para ese momento, se encontraba plenamente controlada. Lo anterior se afirma, como quiera que, de la revisión del proceso de incorporación del referido joven, es posible establecer que éste respondió coherente y positivamente a las pruebas psicológicas a él efectuadas, lo cual, pudo haberse originado, precisamente, en que se encontraba para ese momento controlado médicamente para su patología. Al respecto, es importante mencionar que, en su testimonio, el señor José Eusebio Rincón afirmó que el joven Salazar Luna -para el momento de su incorporación-, se encontraba en óptimas condiciones de salud; en ese sentido, si bien esta Sala no desconoce que existía una patología previa, lo cierto es que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, no existe prueba de que dichos antecedentes hubieran sido puestos en conocimiento de los médicos encargados de los diagnósticos.

Tampoco se encuentra probado que, Juan Sebastián, hubiera hecho alusión a sus medicamentos, patologías de base o tratamientos psicológicos, porque en las actas allegadas al expediente, pudo corroborarse que, por el contrario, éste refirió encontrarse en adecuadas condiciones de salud mental. Entonces, contrario a lo sostenido por la parte actora, el solo hecho de que la patología de Juan Sebastián fuera previa a su reclutamiento, no implica la existencia de una falla en el servicio por parte de la demandada pues, en este caso particular, se observa no sólo que existieron varios exámenes médicos que declararon la aptitud del actor momentos previos a su incorporación, sino además, que el conscripto omitió informar de su condición y, no mostraba signos visibles de alteración psicológica.

Justamente, en un asunto de similares matices, el Consejo de Estado46 recordó que el examen o valoración médico efectuados para la incorporación, no tienen por finalidad diagnosticar enfermedades mentales, sino solamente la aptitud mental del conscripto. Veamos: “(…). del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma.

(…) la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Valenzuela Calderón no padecía un trastorno afectivo bipolar o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado “apto” para prestar el servicio militar o al momento de su retiro de la institución castrense, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que padece el señor Valenzuela Calderón; y, en consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar (…)” (Negrillas fuera de texto). 46 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237). Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo, Fabiola Calderón Muñoz, Robinson Valenzuela Calderón, Jonathan Aned Valenzuela Calderón, Yesmy Valenzuela Calderón y Karen.

Juliana Valenzuela Calderón. Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01. Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 12 En ese orden de ideas, no puede esta Sala endilgar responsabilidad alguna a la demandada por la incorporación de Juan Sebastián pese a su padecimiento psicológico, porque si bien en casos similares, se ha presumido la responsabilidad de la Administración, lo cierto es que en este caso se presentaron varias circunstancias especiales, que impiden acceder a lo pretendido, a saber: 1.

Existe prueba de que la enfermedad mental del joven demandante era previa a su ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio. 2. Está probado que, para ese momento, es decir, de la práctica de los exámenes previos a su incorporación, el actor se encontraba mentalmente controlado por causa del tratamiento médico que le venía siendo recetado. 3.

También está demostrado que, la demandada, no omitió su deber de realizar los exámenes requeridos para la prestación del servicio por parte del candidato a conscripto –los cuales fueron incorporados al proceso-. 4. Se encuentra acreditado que, Juan Sebastián respondió de manera adecuada a las pruebas de aptitud psicológica que se le practicaron. 5.

Está probado que, el demandante, no fue honesto cuando se le preguntó por sus antecedentes mentales o de tratamientos psicológicos o de otro tipo. Todo lo anterior, impide a esta Sala responsabilizar al Ejército Nacional de la incorporación de Juan Sebastián, se insiste, porque amén del hecho que la prueba de aptitud no está diseñada para diagnosticar enfermedades mentales –como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias arriba referidas-, el actor tampoco puso en conocimiento de sus médicos su especial condición, la cual, se itera, se encontraba controlada y permitía demostrar aptitud para el servicio, al menos, para ese momento.

Ahora, si bien se alegó también en la demanda y, en el recurso que el joven Salazar. Luna no fue devuelto a su núcleo familiar en las mismas condiciones en las cuales ingresó, ello tampoco tiene la capacidad de provocar una sentencia favorable a los intereses de los demandantes porque, como lo indicó la Juez de Primera Instancia, no se probó que su alteración mental -más allá de su patología de base- se hubiera originado en la dureza de la vida militar, ni mucho menos, que el demandante hubiera sido víctima de malos tratos que alteraran su estado psicofísico; todo lo contrario, lo que se extrae de las historias clínicas aportadas, es que su deterioro mental se dio por el abandono del tratamiento médico, situación que, se insiste, no fue puesta en conocimiento de la demandada como para endilgarle por ello responsabilidad.

Precisamente, en un asunto similar, la Corte Constitucional en sentencia T-097 del 16 de marzo de 2022 sostuvo que, las valoraciones médicas por sí solas, no son suficientes para inferir el nexo causal entre el daño y la actividad militar, veamos: “(…) más allá del dicho del demandante, no pudo establecerse que el episodio de julio de 2004 hubiera causado una lesión cerebral o la disfuncionalidad observada por la psicóloga en el informe de 3 de julio de 2011, amén de que existe una discontinuidad de las consultas médicas allegadas a la historia clínica entre 2005 y 2008 período que es posterior a la prestación del servicio militar obligatorio y que no puede conocerse si la lesión que vino a determinarse tuvo otros desencadenantes. 113.

Tampoco se demostró que el Estado hubiera faltado al deber de protección y cuidado de la salud que tenía para con el conscripto, ni que hubiera sido sometido a soportar una carga superior a las de los demás soldados, en condiciones que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental. 114. En efecto, tal como lo señaló el Tribunal acusado, no existe nexo causal entre la lesión diagnosticada a Víctor Alfonso Miranda y la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita inferir que aquélla pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar (…)”.

Entonces, no puede esta Corporación asegurar que los padecimientos o la agravación de la patología de Juan Sebastián fueron atribuibles a la demandada, porque no se efectuó el menor esfuerzo probatorio para demostrar que éste, hubiera sido sometido Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2020-00113-01.

Demandante: Juan Sebastián Salazar Luna y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 13 a tratos extremos, inhumanos o degradantes, que exacerbaran la condición mental del demandante. Es por lo anterior que, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la sentencia proferida el pasado 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo. 9.

CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión confirmar la Sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Lo anterior, en razón a que no logró la parte recurrente desvirtuar la responsabilidad que le asistía en el daño ocasionado a los demandantes.

10. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201847, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. XI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nro. 022 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RIOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL 47 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01.