TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2023-00014-00. DEMANDANTE: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.
INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: NULIDAD DE ACTOS DE REGISTRO. 0008-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, promovido por Ricardo Arturo Ramírez Londoño, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 La Demanda1. Ricardo Arturo Ramírez Londoño, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos de inscripción de: i.) la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013, con radicación 2013-280-6- 14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró “la declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (de carácter Nacional)” y, ii.) la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación No. 006 de fecha 14-11- 2014, con radicación 2014-280-6-19561, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por la cual se inscribió “la limitación al dominio 0360 declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Protección”.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, pidió ordenar a la demandada cancelar las anotaciones No. 005 de fecha 29-08-2013 y No. 006 de fecha 14-11-2014, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946. 2.1.1. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ La Empresa Colombiana de Vías Férreas -en adelante FERROVIAS- era titular de los derechos de dominio de 16 lotes de terreno con un área aproximada de 32.298,77 m2, correspondientes a construcciones y lotes de terreno, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 1 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. ▪ FERROVIAS por intermedio de la escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá realizó el englobe de dichos inmuebles en un solo lote de 32.298,77 m2 aproximadamente, a los cuales se les asignó la matrícula inmobiliaria No. 280-118943, estableciéndose como su dirección o denominación “1) Lote Estación del Ferrocarril de Armenia”. ▪ A través de la misma escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996, el Municipio de Armenia a título de compraventa realizada por FERROVIAS, adquirió como cuerpo cierto 23 lotes o inmuebles que componen la Estación del Ferrocarril de la ciudad de Armenia, así: estación del ferrocarril, 8 campamentos, 4 bodegas, 3 casas o apartamentos, 2 lotes de terreno, 1 cárcamo, 1 garaje, 1 carbonera, 1 báscula y 1 embarcadero. ▪ A dichos inmuebles, se les asignaron las siguientes direcciones, matrículas inmobiliarias y áreas: ▪ Derivado de lo anterior, el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118943 en el cual se habían englobado los anteriores inmuebles, fue cerrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia -en adelante Oficina de Registro-. ▪ El Ministerio de Cultura mediante Resolución No. 3277 de 2014 “por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la carrera 19ª con calle 26, barrio La Estación, declarada Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”, entre otras cosas, declaró como Bien de Interés Cultural de la Nación el identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028 y un área de 718,12 m2 de propiedad de FERROVIAS, detallando como nombre y características del inmueble “edificio principal, estación de pasajeros”; así mismo, en sus arts. 6° y 45 dispuso la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-78028, pese a que dicho predio para la fecha en se expidió el acto administrativo no existía jurídicamente, toda vez que en primer lugar, fue englobado con otros 15 lotes mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá y luego, se llevó a cabo el cierre del mismo, tras dar apertura la matrícula inmobiliaria 280-118943 que a su vez fue objeto de venta parcial de 23 inmuebles, fungiendo como comprador el Municipio de Armenia. ▪ No obstante, la Oficina de Registro realizó inscripción consistente en “limitación al dominio: 0360 declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo”, no sobre el folio de matrícula 280-78028 tal como lo estableció la Resolución 3277 de 2014 -porque había sido cerrado-, sino en uno diferente, esto es el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946 cuya dirección de inmueble correspondía a “1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” en la anotación No. 006 de fecha 14 -11- 2014, radicación 2014-280-6- 19561. ▪ Con antelación, el Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 1773 de 2007 “Por la cual se declaran nueve (9) inmuebles de la obra del arquitecto Rogelio Salmona, localizados en la ciudad de Bogotá D.C. y Armenia, Departamento del Quindío, como Bienes de Interés Cultural de carácter Nacional”, declarando en lo que interesa al caso concreto Bien de Interés Cultural de la Nación el “Museo Quimbaya – Carretera Nacional norte de Armenia”. ▪ A su turno, la Oficina de Registro asentó la inscripción de la Resolución 1773 de 2007 no en el inmueble que correspondía al Museo Quimbaya ubicado en la carretera Nacional norte de Armenia (hoy Avenida Bolívar # 40 norte - 80), sino en el predio cuya ubicación es “1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”, según consta en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013 con radicación 2013-280-6-14837 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, por medio de la cual se registró la “declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (de carácter Nacional)”. 2.1.2.
Normas violadas. ▪ Ley 1437 de 2011 art. 137. ▪ Ley 397 de 1997 art. 11 modificado por el art. 7º de la Ley 1185 de 2008. ▪ Decreto 1080 de 2015 art. 2.3.1. ▪ Ley 1579 de 2012 arts. 2°, 3°, 4°, 31, 46, 47 y 67. 2.1.3. Concepto de violación. En síntesis, adujo que los actos acusados infringían las normas en que debieron fundarse y fueron expedidos con falsa motivación, como quiera que, de un lado, el registro de la inscripción de la Resolución No. 1773 de 2007 no se surtió respecto del Museo Quimbaya como correspondía, sino sobre la Estación del Ferrocarril, inmuebles que eran completamente diferentes pues bastaba con efectuar una simple comparación del plano de la ciudad y revisar los datos de identificación de ambos, para establecer con total certeza que se trataba de predios distintos.
Del otro, señaló que para el 17 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 3277 de ese año, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028 no existía jurídicamente por cuanto había sido englobado con otros 15 predios mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá, lo cual dio lugar al cierre del mismo y seguidamente, a abrir la matricula inmobiliaria 280-118943.
Bajo ese entendido, arguyó que la Resolución 3277 de 2014 infringió las normas en que debió fundarse y se expidió con falsa motivación, toda vez que tuvo como sustento o base de su elaboración un predio inexistente jurídicamente, lo que redundaba en que el título no podía ser inscrito ni cumplir con la función para la que fue expedido, en tanto carecía de un Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. estudio de títulos que definiera claramente la identificación del inmueble sobre el cual se quería realizar la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, (Q.).
Sostuvo que la Resolución No. 3277 de 2014, incluyó indistintamente predios que hacían parte de la Estación del Ferrocarril de Armenia con anterioridad al englobe efectuado mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá, los cuales se englobaron en la matricula inmobiliaria 280-118943, así como también incluyó inmuebles “aperturados” con posterioridad a la venta llevada a cabo a través de la misma escritura, con la que a su vez se abrieron 23 nuevas matrículas inmobiliarias.
Destacó la importancia de elaborar y aprobar los Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMP- con la identificación adecuada de los predios objeto de conservación o “redesarrollo”, que dependía de que aquellos estuvieran absolutamente determinados, pues el trámite y aprobación de las licencias de construcción se cimentaba en dicho instrumento, acorde con lo consagrado en la misma Resolución No. 3277 de 2014.
Insistió que de no haber claridad frente al inmueble objeto de conservación y protección, no era posible dar aplicación a la Resolución No. 3277 de 2014, porque la misma se elaboró sobre un inmueble jurídicamente inexistente. Agregó que la pluricitada Resolución No. 3277 de 2014, adolecía de falsa motivación al no establecer quien era el propietario del Bien de Interés Cultural de la Nación y por tanto el responsable de su conservación, acotando que en el art. 6 de dicho instrumento, se definió como tal a FERROVIAS, empero, el art. 34 ibidem consagraba que el propietario era el Municipio de Armenia, atribuyéndole a este último las obligaciones de conservación. Esgrimió que en la actualidad, el Municipio de Armenia era propietario del inmueble cuya descripción correspondía a “Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”, pero el mismo difería por completo del identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028, toda vez que el primero tenía un área de 1.141.08 M2, su matrícula inmobiliaria era la No. 280- 118946, se le asignó el código catastral No. 63001010200110001000 y, era de propiedad del Municipio de Armenia; sin embargo, fue sobre éste que de manera inexplicable y sin que mediara título que así lo validara, la Oficina de Registro efectuó el registro de la limitación al dominio de “declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Proteccion numeral 1.2 art. 7º de la Ley 1185 de 2008. en este y dos inmuebles más” en la anotación No. 006 de fecha 14-11-2014, con radicación 2014-280-6- 19561, a partir de lo dispuesto en la Resolución 3277 del 2014, ya que la misma estipuló que el registro se practicaría en el folio 280-78028. 2.2.
Contestaciones. 2.1. Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS-2: Se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no le constaban. En cuanto a las pretensiones, señaló que solo la segunda de ellas estaba relacionada con esa entidad, toda vez que no tenía conocimiento de la Resolución 1773 de 2007 y tampoco de los bienes inherentes a la misma, entre ellos, el Museo Quimbaya, por lo que los pedimentos relativos a dicho acto administrativo no le concernían.
En lo que atañe a la segunda pretensión, esto es, la atinente a la Resolución 3277 del 2014, expresó oposición arguyendo que conforme a la escritura pública No. 6154 de 1996 FERROVIAS realizó englobe de 16 lotes adquiridos, el cual incluyó el predio con matrícula inmobiliaria No 280-78028, conformando un lote de mayor extensión denominado “Lote Estación del Ferrocarril de Armenia” que constaba de un área aproximada de 32.298.77 m2 con certificado de tradición - matricula inmobiliaria No. 280-118943; añadió que a través del mismo instrumento, FERROVIAS vendió al Municipio de Armenia 23 lotes plenamente discriminados con sus nombres, linderos y áreas, los que sumados conformaban un área total de 10.060.98 m2 y habían sido desmembrados de un globo de terreno de mayor extensión, que dio lugar a la apertura de varias matrículas inmobiliarias, entre ellas, la 280- 118946. 2 SAMAI Índice 00033 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Adujo que al predio denominado como “Estación de Ferrocarril Armenia” en la escritura pública No. 6154 de 1996 se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 280- 118946 con el nombre “Lote La Estación del Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” tal como se plasmó en el literal a) de la cláusula primera del acto de compraventa contenido en la escritura pública aludida; paralelamente, aseveró que una vez verificado el certificado de tradición del bien con matrícula No. 280-118946, podía observarse que las áreas y el nombre del bien correspondían al predio “La Estación del Ferrocarril de Armenia” que fue objeto de compraventa mediante la escritura pública No. 6154 de 1996.
De igual modo, esbozó que la anotación No. 006 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 280-118946 “Declaratoria de Existencia de Plan Especial de Manejo y Protección”, Resolución No. 3277 de 2014, tenía relación directa con el predio denominado “Lote La Estación del Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”. En ese contexto, coligió que su oposición a las pretensiones se fundaba en que pese a que el art. 45 de la Resolución 3277 de 2014 proferida por el Ministerio de Cultura ordenaba el registro de inscripción en una matrícula inmobiliaria que se encontraba cerrada, del contenido de dicho acto se desprendía que se trataba de la Estación del Ferrocarril de Armenia, y fue precisamente sobre ese predio, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria 280-118946, que la Oficina de Registro realizó la anotación No. 006.
Se refirió a la naturaleza, objeto, funciones y a los bienes que conformaban el patrimonio de INVIAS al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 modificado por el Decreto 2618 de 2013 y reestructurado por los Decretos 1292 y 1293 de 2021; también, hizo alusión a las competencias de dicho Instituto conforme a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 489 de 1998 y a los corredores férreos como bienes de uso público, subrayando que el art. 2° de la Ley 76 de 1920 consagraba prohibición relativa a que en los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril, se ejecutaran obras que perjudicaran la solidez de ésta o construir edificaciones e igualmente, la Ley 769 de 2002 prohibía la ocupación de la zona de seguridad y protección de la vía férrea, aunado a que el parágrafo 2° del art. 13 de la Ley 105 de 1993, el art. 4° de la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, tenía prevista la obligación de los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía, de proteger y conservar el espacio público representado en las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión. Explicó que FERROVIAS -liquidada mediante Decreto 1791 de 2003- transfirió a INVIAS el corredor férreo La Tebaida – Armenia, a través de escritura Pública No. 2100 del 26 de julio de 2010 y el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 280-118943, por lo cual dicho Instituto era propietario del derecho de dominio de los bienes de uso público que componían el globo de terreno de mayor extensión y que correspondían a la Estación del Ferrocarril de Armenia, excluyendo los 23 lotes que adquirió el Municipio de Armenia mediante escritura pública No. 6154 de 1996; puso de presente que las vías férreas y sus anexos estaban dentro de los bienes de uso público a cargo de INVIAS, refiriéndose más adelante a la naturaleza jurídica de los corredores férreos y demás bienes que conformaban la infraestructura ferroviaria, según concepto rendido el 19 de abril de 2005 por la a Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo que citó in extenso apartes de dicho pronunciamiento sobre la materia y además, trajo a colación algunos planteamientos respecto al principio de legalidad.
Como excepción formuló la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, consistente en que INVIAS no era ni había sido titular del derecho de dominio del predio “Estación de Ferrocarril de Armenia”, el cual fue vendido directamente por FERROVIAS al Municipio de Armenia -ese y 22 lotes más- asignándosele la matrícula inmobiliaria No. 280- 118946, aunado a que INVIAS no expidió las Resoluciones 3277 de 2014 y 1773 de 2007 en las que se ordenaron las inscripciones en la matricula inmobiliaria reseñada, como tampoco realizó los registros dentro de los certificados de tradición, configurándose así los presupuestos vertidos por el Consejo de Estado para declarar el medio exceptivo deprecado. 2.2.
Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado- Oficina de Registro3: Indicó que los hechos eran ciertos y precisó que mediante “solicitud de anotación en el certificado de tradición - matrícula inmobiliaria declaratoria Bien del Interés 3 SAMAI Índice 00037 – Tribunal. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Cultural del ámbito Nacional”, el Ministerio de Cultura solicitó a la Oficina de Registro hacer la respectiva anotación sobre el bien “Estación del Ferrocarril Armenia”.
Para sustentar su defensa, esgrimió que las anotaciones efectuadas en los folios de las matrículas inmobiliarias objeto de debate, se realizaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, norma que regulaba el registro de instrumentos públicos con antelación a la expedición de la Ley 1579 de 2012, que era la vigente al momento de ingresar los documentos a la Oficina de Registro.
En ese orden de ideas, expuso que antes de la expedición de la Circular No. 161 del 05 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Delegada para el Registro, la función calificadora de las Oficinas de Registro no era cumplida por abogados titulados sino por auxiliares y técnicos, motivo por el cual, la calificación de las Resoluciones 1773 de 2007 y 3277 del 2014 expedidas por el Ministerio de Cultura, no se llevó a cabo por profesionales del derecho sino por personas que al no contar con formación jurídica, practicaron las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946, confiando en que la información contenida en el oficio remisorio de la solicitud de anotación en el certificado de tradición - matrícula inmobiliaria de la declaratoria de bien inmueble de interés cultural correspondía con la información contenida en la Resolución 1773 de 2007, sumado a que si bien la Ley 1579 de 2012 entró en vigor en el mes de octubre de ese año, lo cierto era que la Supernotariado y por ende las Oficinas de Registro no contaban con el personal necesario para el cumplimiento de la nueva norma, dando pie a que se profiriera el Decreto 2723 de 2014 con el cual se reestructuró la entidad con miras a profesionalizar su personal y así cumplir con los lineamientos del nuevo Estatuto de Registro, especialmente en su art. 16.
Anotó que hasta que empezó a regir el Decreto 2723 de 2014, la entidad estuvo en un período de transición porque seguía existiendo el mismo personal, por lo que los instrumentos expedidos en vigencia del Decreto 1250 de 1970 siguieron analizándose bajo esos parámetros, aunado a que el oficio mediante el cual fue remitida la Resolución 1773 de 2007 enfáticamente señalaba que la anotación debía ser inscrita en el folio del inmueble de la Estación del Ferrocarril de Armenia, procediéndose entonces de conformidad.
Como excepciones, propuso: i.) “inexistencia de causales legales para la procedencia de anulación de los actos administrativos atacados” referida a que no existían fundamentos que conllevaran a la anulación de los actos demandados, ii.) “cumplimiento de deberes legales” ya que la Oficina de Registro actúo conforme a los parámetros del Decreto 1250 de 1970 y, iii.) innominada. 2.3.
Trámite Procesal. Una vez radicada la demanda4 y el escrito de medidas cautelares5, por reparto6 el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío; mediante providencia del 08 de marzo de 20237 se admitió la adenda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y, se vinculó de oficio como terceros interesados al Municipio de Armenia, a INVIAS y al Ministerio de Cultura tras considerar que les asistía interés en las resultas del proceso, corriéndoles traslado con el objeto que ejercieran su derecho de defensa y aportaran los antecedentes administrativos del trámite; por auto de la misma fecha8 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar tanto a la demandada como a los vinculados, en aras a que se pronunciaran frente a la misma dentro de los 5 días siguientes, oportunidad que fue aprovechada por la Supernotariado9 e INVIAS10 para oponerse a su decreto.
A través de proveído del 17 de abril de 202311, se resolvió la solicitud de medida cautelar en el sentido de: i.) decretar la suspensión provisional del acto de inscripción de la 4 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 7 SAMAI Índice 00008 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00018 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00019 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00021 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de agosto 2013 en la Radicación Nro. 2013-280-6-14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7º de la ley 1185 de 2008”, ii.) negar la solicitud de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de agosto de 2013 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 y, iii.) negar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria No. 280118946.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión, la parte actora elevó solicitud de aclaración y adición12 respecto de la misma; a su turno, la Oficina de Registro remitió memorial13 informando el procedimiento que debía agotarse para llevar a cabo el registro de la medida. Por medio de auto del 25 de abril de 202214 se accedió a aclarar el numeral segundo de la providencia dictada el 17 de abril anterior en cuanto a precisar que se negaba la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución No. 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación Nro. 06 de fecha 14 de noviembre de 2014 en la radicación Nro. 2014-280-6- 19561 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-118946; no se accedió a la adición. Dentro del término legal, el extremo demandante incoó recurso de reposición subsidiario el de apelación15 en contra de los numerales segundo y tercero del auto proferido el 17 de abril de 2025, aclarado mediante providencia del 25 de abril siguiente; por Secretaría se corrió traslado16 del mismo, empero los sujetos procesales guardaron silencio; por auto del 06 de junio de 202317 se negó la reposición y se concedió la alzada en el efecto devolutivo; mediante providencia del 26 de octubre de 202318 el Consejo de Estado resolvió la apelación en el sentido de revocar el numeral segundo de la decisión recurrida, para en su lugar decretar la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, consignada en la radicación número 2014-280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-118946, empero, confirmó el numeral tercero; el 20 de febrero de 202419 se dictó auto de estése a lo resuelto por el Superior, en el que al mismo tiempo se ordenó a la Secretaría del Tribunal por el medio más expedito comunicar a la Oficina de Registro las medidas cautelares decretadas al interior de este asunto.
Oportunamente, INVIAS20 y la Supernotariado21 contestaron el libelo; el Ministerio de Cultura radicó incidente de nulidad22 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; la Secretaría de la Corporación corrió traslado de las excepciones23 formuladas en las contestaciones de la adenda, etapa que fue aprovechada por la parte interesada para pronunciarse24 y solicitar el decreto de pruebas; por auto del 08 de junio de 202325 se ordenó correr traslado por el término de 3 días a los sujetos procesales del incidente de nulidad; el extremo activo se pronunció26 indicando que no era dable acceder al decreto de la nulidad pretendida; en providencia del 29 de junio de 202327 se negó el incidente de nulidad propuesto por el vinculado Ministerio de Cultura.
Así las cosas, a través de providencia del 20 de febrero de 202428 se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de que trata el art. 180 ibidem, se pospuso la resolución de las excepciones hasta la sentencia, se tuvo por contestada la demanda por INVIAS y la Supernotariado, y como no contestada por el Municipio de Armenia y el Ministerio de Cultura; de igual modo, se incorporaron las pruebas arrimadas con el escrito introductorio y sus contestaciones, se decretó la prueba pedida con la demanda, consistente en oficiar a la Oficina de Registro para que dentro de 12 SAMAI Índice 00026 – Tribunal. 13 SAMAI Índices 00027 y 00028 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 00029 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00034 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00035 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 00044 – Tribunal. 18 SAMAI Índice 00060 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00063 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00033 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00037 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00039 – Tribunal. 23 SAMAI Índices 00040 y 00041 – Tribunal. 24 SAMAI Índice 00042 – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00048 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00052 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00055 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00062 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. los 10 días siguientes allegara los certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 280-78028, 280-118943, 280-118946, así como del inmueble identificado como Museo del oro Quimbaya ubicado en la Avenida Bolívar # 40 norte - 80 de la ciudad de Armenia, negando a su vez la prueba documental solicitada en el pronunciamiento que el extremo demandante hizo respecto de las excepciones; también, se fijó el litigio y se indicó que una vez allegadas las pruebas, se continuaría con el trámite.
El Municipio de Armenia allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión29; a su turno, la Oficina de Registro en respuesta a lo pedido30, aportó los certificados de tradición solo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 280-780283, 280-1189434 y 280-118946; consecuentemente, mediante auto del 23 de abril de 202331, se reiteró parcialmente el requerimiento dirigido a la Oficina de Registro para que dentro del término de 10 días arrimara a las diligencias el certificado de tradición del inmueble identificado como Museo del Oro Quimbaya ubicado en la Avenida Bolívar # 40 norte – 80 de la ciudad de Armenia (faltante), disponiendo además que una vez se allegara la documental señalada y cumplido el término concedido, la Secretaría debía correr traslado de la totalidad de las pruebas recaudadas a las partes.
La entidad destinataria del requerimiento, aportó32 certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-50768 correspondiente al Museo Quimbaya; por intermedio de la Secretaría de la Corporación se corrió traslado33 a las partes de las pruebas recolectadas por un plazo de 3 días sin que se pronunciaran; por auto del 20 de mayo de 202434 se corrió traslado a los involucrados para que alegaran de conclusión y/o rindieran concepto; en dicha etapa, el Ministerio Público presentó concepto35 e INVIAS36, la Supernotariado37, el extremo demandante38 y el Ministerio de Cultura allegaron sus alegatos de conclusión; luego ingresó39 el expediente al Despacho para proferir sentencia. El 15 de agosto de 202440, la Oficina de Registro allegó memorial con nota devolutiva en virtud a que las medidas cautelares decretadas en el proceso no se radicaron en documentos físicos; mediante providencia del 15 de agosto siguiente41 se puso en conocimiento del demandante lo ocurrido e igualmente se le requirió para que adoptara las medidas pertinentes a fin de conjurar la situación, manifestando además si procedió o no a radicar el oficio de medidas cautelares; en misiva allegada el 20 de agosto de 202442el interesado expresó que desde el 13 de marzo de ese año, radicó físicamente la documental contentiva de las medidas cautelares ante la Oficina de Registro, asignándosele la radicación No. 2024-280-6-395; por auto del 27 de agosto de 202443 se requirió a la Oficina de Registro para que dentro del término de 5 días comunicara qué había sucedido con el trámite de inscripción de las medidas cautelares o informara qué procedimiento adicional era necesario adelantar; el 19 de septiembre de 202444, la Supernotariado remitió respuesta ofrecida por la Oficina de Registro en la que se describía el procedimiento que debía agotarse para la inscripción de las pluricitadas medidas cautelares.
Teniendo en cuenta lo anterior, en proveído del 07 de octubre de 202445 se ordenó a la Secretaría del Tribunal enviar inmediatamente por correo electrónico los autos del 17 de abril de 2023 y 26 de octubre de 2023, así como copia del oficio No. 1263 a los correos electrónicos documentosregistroarmenia@supernotariado.gov.co y, ofiregisarmenia@supernotaria.gov.co con copia al demandante; a su vez, se requirió al actor para que en un plazo de 3 días radicara de forma física los mismos documentos en la Oficina de Registro; en misiva del 22 de octubre de ese año46, el extremo activo manifestó que el 15 de octubre anterior acudió a la Oficina de Registro a radicar la documentación pretendida asignándosele la radicación No. 2024-280-1-93092 asociado al turno de registro 29 SAMAI Índice 00062 – Tribunal. 30 SAMAI Índice 00070 – Tribunal. 31 SAMAI Índice 00075 – Tribunal. 32 SAMAI Índice 00080 – Tribunal. 33 SAMAI Índice 00081 – Tribunal. 34 SAMAI Índice 00083 – Tribunal. 35 SAMAI Índice 00089 – Tribunal. 36 SAMAI Índice 00091 – Tribunal. 37 SAMAI Índice 00092 – Tribunal. 38 SAMAI Índice 00093 – Tribunal. 39 SAMAI Índice 00095 – Tribunal. 40 SAMAI Índice 00097 – Tribunal. 41 SAMAI Índice 00098 – Tribunal. 42 SAMAI Índice 00103 – Tribunal. 43 SAMAI Índice 00105 – Tribunal. 44 SAMAI Índice 00112 – Tribunal. 45 SAMAI Índice 00115 – Tribunal. 46 SAMAI Índice 00122 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. 2024-280-616046; finalmente, el 01 de noviembre de 202447 la Oficina de Registro arrimó formulario de calificación – constancia de inscripción48, en el cual se verifica que respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-118946 con dirección “1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” se inscribió anotación No. 009 del 15 de octubre de 2024 “0400 medida cautelar – suspensión provisional de la anotación # 5 del 29/08/2013 y la anotación #6 del 14/11/2014 (…)”. 2.4.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 2.4.1. Municipio de Armenia49: No se valorarán los alegatos de conclusión que presentó, atendiendo a que se radicaron con antelación al traslado surtido para dichos efectos. 2.4.2. INVIAS50: Realizó un recuento de los argumentos expuestos previamente en el pronunciamiento sobre la medida cautelar y la contestación de la demanda, para recabar en que los actos demandados no fueron expedidos por esa entidad y tampoco tenía a su cargo la inscripción de los mismos en los folios de matrícula inmobiliaria, función que estaba exclusivamente en cabeza de la Supernotariado a través de la correspondiente Oficina de Registro, sumado a que INVIAS no era el titular del derecho de dominio del predio Estación de Ferrocarril de Armenia, el cual fue vendido directamente por FERROVIAS al Municipio de Armenia.
Con base en lo descrito, solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto. 2.4.3. Supernotariado – Oficina de Registro51: Insistió de un lado en que los actos sujetos a control se elaboraron en debida forma y con apego a las normas que regulaban la materia y del otro, que el procedimiento de inscripción se adelantó conforme a las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 ya que a la entrada en vigor de la Ley 1579 de 2012, las Oficinas de Registro no contaban con el personal necesario para el cumplimiento del nuevo estatuto.
Reiteró que con el material probatorio allegado al proceso podía establecerse que el oficio mediante el cual fue remitida la Resolución 1773 de 2007, señaba que la misma debía ser inscrita en la matrícula correspondiente a la Estación del Ferrocarril de Armenia, siendo esta la razón por la cual el calificador procedió a su registro, aunado a que si bien la Resolución 3277 de 2014 ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280- 78028, la Oficina de Registro efectuó la anotación en el bien correspondiente a la Estación del Ferrocarril, de lo que se desprendía la inexistencia de la vulneración de las normas invocadas y la ausencia de afectación alegada. 3.4.4.
Demandante52: Se refirió a los hechos probados en el trámite -que se acompasaban con los fundamentos fácticos de la demanda-, así como a lo ocurrido con el decreto de la medida cautelar. Concluyó que una vez surtido el debate procesal, no lograron desvirtuarse las razones que avalaron la adopción de la medida en cuestión y en virtud a que las mismas continuaban vigentes, eran palmarias las irregularidades en que incurrían los actos atacados.
Pidió acceder a las pretensiones de la adenda. 3.4.4. Ministerio de Cultura53: Adujo que en la Resolución 3277 de 2014, por la cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de la Estación de Ferrocarril de Armenia, se delimitó el área afectada que correspondía a la Estación de Pasajeros del 47 SAMAI Índice 00124 – Tribunal. 48 49 SAMAI Índice 00062 – Tribunal. 50 SAMAI Índice 00091 – Tribunal. 51 SAMAI Índice 00092 – Tribunal. 52 SAMAI Índice 00093 – Tribunal. 53 SAMAI Índice 00094 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Ferrocarril de Armenia, identificándola con el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028, área 718,12 cuyo propietario era FERROVIAS.
En ese sentido, de un lado resaltó que el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028 de la Oficina de Registro, fue el folio primigenio y matriz que identificó durante muchos años a la Estación del Ferrocarril de Armenia declarada Bien de Interés Cultural de la Nación, sin que acudir a esa matrícula inmobiliaria configurara una falta motivación, ya que dicho documento público individualizó el bien delimitado como área afectada del PEMP, máxime cuando en el “DTS – Formulación y Propuesta Integral del PEMP de la Estación del Ferrocarril de Armenia” constaba que el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028 correspondía al bien así denominado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-; del otro, afirmó que en la última anotación de dicho folio de matrícula podía identificarse que al momento de cerrarlo, quien figuraba como su propietaria era FERROVIAS, hallando de esta manera que tampoco hubo falta motivación en señalar a esta última como la propietaria del Bien de Interés Cultural de la Nación. Sostuvo que el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028 fue cerrado con ocasión al englobamiento de varios predios incluido el de la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Armenia y la posterior venta parcial que FERROVIAS realizó al Municipio de Armenia, dando lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 280-118943, mismo que también se cerró debido al desenglobe llevado a cabo por el Municipio de Armenia y luego, ocasionó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 280-118946, que en la actualidad identificaba a la Estación del Ferrocarril de Pasajeros de Armenia.
Tales circunstancias en su criterio, dejaban en evidencia que acertadamente el Registrador de Instrumentos Públicos inscribió allí el PEMP contenido en la Resolución 3277 de 2014, habida cuenta que en todo caso el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946 reemplazó al 280-78028, lo cual significaba que no se erró en la orden de inscribir el PEMP de la Resolución 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028, pues no solo la remisión al mismo estaba justificada en los documentos que fueron antecedentes y anexos de dicho acto, sino también porque la correspondía al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia en el ámbito de sus competencias inscribirlo el folio de matrícula inmobiliaria relativo a la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Armenia, como en efecto lo hizo.
Explicó que cuando en el art. 6° de la Resolución 3277 de 2014 se identificó a FERROVIAS como propietario, no se incurrió en falsa motivación pues al contrastarse el folio de matrícula inmobiliaria 280-78028 con el resto de la información que integraba los antecedentes y anexos del PEMP, la interpretación del acto administrativo en su integridad mostraba que para esa cartera ministerial el propietario de la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Armenia era el Municipio de Armenia.
Acotó que, el demandante no demostró que en verdad los inmuebles incorporados en la zona de influencia que consideraba indebidamente identificados en la Resolución 3277 de 2014 hubieran sido incorrectamente determinados, pues lo único que manifestó era que uno de ellos estaba descrito erradamente, sin demostrar tal afirmación, teniendo en cuenta que la información estaba soportada en la base de datos del IGAC y en los documentos “DTS – Formulación y Propuesta Integral del PEMP de la Estación del Ferrocarril de Armenia”.
Estimó que los hechos y fundamentos jurídicos relativos al registro de la Resolución 3277 de 2014 eran artificiosos y sesgados a la interpretación personal del actor de dicho acto y su contenido, ya que no lograron quebrantar la objetividad, así como las razones fácticas y jurídicas que motivaron su expedición. 3.4.5. Ministerio Público54: Abordó temáticas atinentes a la nulidad de los actos administrativos de anotación y a la naturaleza jurídica de los inmuebles donde se ubican las Estaciones de Ferrocarriles Nacionales, para colegir que era viable declarar la nulidad de la anotación No. 005 del 29 de agosto de 2013 toda vez que se presentó una equivocación en la localización del inmueble afectado, pero no de la anotación No. 006 del 14 de noviembre de 2014, pues a pesar del error en la nomenclatura, era claro que dicha inscripción era válida porque recaía en la Estación del Ferrocarril de Armenia y, por tanto 54 SAMAI Índice 00089 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. sólo reiteraba la limitación al dominio contemplada en la declaratoria de “Monumento Nacional” que operaba para ese tipo de inmuebles.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2555 del art. 152 del CPACA modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que se trata de un proceso en el que se persigue la nulidad de unos actos de registro.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 26 de enero de 202356 indicó que la jurisprudencia pacífica de esa Corporación se orientaba a sostener que “en tratándose de actos de registro de bienes inmuebles «[…] con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad […]» pues “cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación”57. 3.2.
Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. Frente la legitimación en la causa por activa se tiene que el art. 13758 del CPACA estableció que “toda persona podía solicitar por sí, o por medio de representante” la declaratoria de nulidad -entre otros-, de los actos administrativos de carácter general o de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, regulación de la que se deprende que para estos eventos, cualquier ciudadano sin la intervención de abogado puede acudir al medio de control de nulidad, tal como ocurrió el sub examine, al cual concurrió el señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, actuando en nombre propio, para deprecar la nulidad de unos actos de inscripción, tras considerar que estaban viciados de falsa motivación y que infringían las normas en que debieron fundarse.
En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra la Supernotariado – Oficina de Registro, como entidad responsable de inscribir los actos relativos tanto a la Resolución No. 1773 de 2007 en la anotación No. 005 del 29 de agosto de 2013, con radicación 2013-280-6-14837, así como de la Resolución 3277 de 2014 en la anotación No. 006 del 14 de noviembre de 2014, radicación 2014-280-6-19561, ambas realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946.
Ahora, en lo que respecta al Municipio de Armenia, INVIAS y el Ministerio de Cultura, se recuerda que su vinculación al proceso se surtió bajo la figura de terceros interesados, por cuanto las resultas del asunto podían ser de su incumbencia, motivo por el cual, es importante traer a colación que el Consejo de Estado59 ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material, señalando que la primera “se establece a partir de la 55 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. 56 Consejo de Estado, Sección Primera providencia del 26 de enero de 2023, demandante: Central de Inversiones CISA S.A., demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, proceso con radicación 41-001-23-33-000-2022-00054-01. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado: 11001-03-24-000-201800452-00, 23 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: José Miguel Maldonado y Otros, Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. 58 ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia del 06 de febrero de 2014, demandante: José Ignacio Lacouture Armenta, demandado: Contralor Distrital de Bogotá, proceso con radicación 25000-23-31-000- 2011-00341-04.
Dicha posición fue reitera por la Corporación, Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, providencia del 27 de marzo de 2014, demandante: Informática Datapoint de Colombia LETD, demandado: Nación – Rama Judicial, proceso con radicación 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204). Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, (…) es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.”, en cambio, la segunda “responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.” En ese escenario, prima facie se observa que en efecto, la discusión involucra al Ministerio de Cultura, como quiera que fue la autoridad encargada de expedir las Resoluciones 1773 de 2007 y 3277 de 2014, las cuales a su vez dieron origen a las anotaciones sobre las que se cierne la discrepancia planteada por el actor; así mismo, existe controversia y/o confusión en torno a la titularidad del inmueble la Estación de Pasajeros de Ferrocarril, ya que si bien en la Resolución 3277 de 2014 se determinó que el propietario era FERROVIAS, lo cierto es que debe establecerse con claridad si el titular del derecho de dominio es INVIAS derivado de la transferencia que mediante el Decreto 1791 de 2003 FERROVIAS efectuó en su favor respecto del corredor férreo La Tebaida – Armenia a través de escritura Pública No. 2100 del 26 de julio de 2010, o si los negocios jurídicos celebrados sobre dicho Bien de Interés Cultural de la Nación, únicamente involucran la porción de terreno de la que es titular el Municipio de Armenia, en virtud a la compraventa que realizó a FERROVIAS por medio de escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996.
De cara a lo anterior, también se estima cumplido el presupuesto de legitimación en la causa de hecho por parte de las entidades vinculadas, pues en principio se advierte la relación que ostentan con las resultas del proceso y en consecuencia, el análisis de la legitimación en la causa material corresponderá realizarlo al momento de abordar el fondo del asunto, una vez se defina sobre la prosperidad o no de las pretensiones.
De igual modo, se observa que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, en tanto el literal a)60 del numeral 1° del art. 164 del CPACA preceptúa que cuando se pretenda la nulidad en los términos del art. 137 ibidem, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. 3.3. Problema jurídico y metodología para resolverlo. En armonía con lo definido en providencia del 20 de febrero de 2024 y lo discurrido a lo largo del proceso, la problemática que ocupa la atención de la Corporación en esta oportunidad, se contrae a analizar si, ¿habrá lugar a declarar la nulidad de los actos de inscripción de la Resolución 1773 de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013, radicación 2013-280-6-14837 por medio de la cual se registró la “Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural (…)” y de la Resolución 3277 de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación No. 006 de fecha 14-11-2014, radicación 2014-280-6-19561 por la que se inscribió la “Limitación al Dominio: 0360 Declaratoria de Existencia del Plan Especial de Manejo y Protección (…)” realizadas en el folio de la matrícula inmobiliaria No. 280118946 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia? Adicionalmente, se determinará si ¿Las actuaciones desplegadas por la Supernotariado – Oficina de Registro se ajustan a las previsiones normativas que orientan su función, acreditando así el pleno cumplimiento de los deberes legales que le han sido encomendados? y, ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva -material alegada por parte de INVIAS? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán directamente en el caso concreto, las normas y/o regulaciones jurídicas que guían el asunto y son aplicables al mismo, así como las pruebas recaudadas a lo largo del trámite. 3.4.
En el caso concreto, la Sala declarará la nulidad de los actos de inscripción de las Resoluciones 1773 de 2007 y 3277 de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, por encontrar probados los vicios en su conformación, que fueron endilgados por la parte actora. 60 60 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: a) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Como cuestión previa, el Tribunal precisa que si bien en algunos apartes del concepto de violación plasmado en la adenda, la parte demandante cuestionó la legalidad de la Resolución 3277 de 2014, hacer un pronunciamiento sobre el particular desbordaría las pretensiones del asunto y por ende escaparía de la competencia de la Corporación, en tanto, es diáfano que dentro de las oportunidades procesales pertinentes, el interesado únicamente sujetó a control los actos de inscripción de las Resoluciones 1773 de 2007 y 3277 de 2014, razón por la cual, el litigio se limitará a evaluar únicamente esa materia.
Igualmente, para los fines de este proceso, se advierte que si bien el art. 6061 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” contempló que contra los actos de registro o los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición y de apelación, lo cierto es que en el caso concreto no es dable exigir al demandante el agotamiento de los mismos, previo a demandar, pues al tenor de lo reglado en el art. 7662 del CPACA, de un lado, el recurso de reposición es facultativo y del otro, no hay evidencia que en la actuación administrativa se le hubiera dado al interesado la oportunidad para recurrir en apelación. Superado este tópico, con miras a resolver la divergencia suscitada, en primer lugar, es oportuno resaltar que el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los Registradores de Instrumentos Públicos.
En ese sentido, tal como se refirió en precedencia, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, norma que empezó a regir a partir de su promulgación63, lo cual ocurrió el 01 de octubre de 2012, derogando expresamente entre otros, el Decreto 1250 de 1970; a su vez, dicho compendio normativo en su art. 3°64 estipuló los principios que rigen el Sistema Registral, dentro de los cuales se encuentra la rogación consistente en que “los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa” y el de legalidad relativo a que “solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.
A su turno, el Capítulo V de la Ley en cita, reguló el modo de hacer el registro y específicamente en el art. 1365 contempló que el proceso de registro de un título o documento se compone por la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de 61 Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. 62 ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 63 Artículo 104. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto-ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le sean contrarias. 64 Artículo 3° Principios.
Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad.
A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad.
Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. 65 Artículo 13.
Proceso de registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. que esta se hubiera ejecutado. La radicación, fue definida en los arts. 1466 y 1567 ibidem básicamente como la recepción por medios físicos o electrónicos del documento que debe ser inscrito, del cual debe dejarse la constancia de recibido con fecha y hora, orden sucesivo anual, la naturaleza del título, la oficina, el lugar de origen y el nombre o código del funcionario que lo recibió; seguidamente, el art. 16 de la misma norma consagró la calificación, así: “(…) Artículo 16.
Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°.
El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no (…).
(Resaltado fuera del texto original). A su turno, la inscripción fue determinada en el art. 2068 la Ley 1579 de 2012 como la gestión sucesiva a la calificación del documento, que consiste en anotar en el registro el acto -siguiendo el orden de la radicación- con la indicación de la naturaleza jurídica del título y su número, la fecha, las partes interesadas, entre otros, de forma breve y clara.
Por su parte, el art. 22 ibidem reglamentó la inadmisibilidad del registro determinando que “(…) Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. 66 Artículo 14.
Radicación.Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.
Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Parágrafo 1°. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación. Parágrafo 2°.
En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.
Parágrafo 3°. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. 67 Artículo 15. Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios.
Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio.
Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen. 68 Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.
Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.
Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Parágrafo 1°.La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Parágrafo 2° Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (…)”. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia en el título o documento objeto de registro de que la misma se surtió o, inadmitida la inscripción, se procederá a dejar la constancia respectiva en el libro radicador y este se pondrá a disposición del usuario, anotación con la cual, según el art. 2369 de la pluricitada Ley 1579 de 2012 culmina el trámite de registro.
Así mismo, por su relevancia para guiar la definición de este asunto se traerán a colación los arts. 50, 51 y 55 que integran el Capítulo X del Estatuto Registral y aluden a la matrícula inmobiliaria, su apertura y cierre, disponiendo en su orden lo que sigue: “(…) Artículo 50. Matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar.
En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. Artículo 51. Apertura de matrícula en segregación o englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión. Artículo 55.
Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".
(…)”. Por otro lado, se pone de relieve que el art. 1.2.70 del art. 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el art. 7 de la Ley 1185 de 2008 establece que cuando la autoridad efectúe una declaratoria de un Bien Inmueble de Interés Cultural de la Nación, deberá informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y de igual manera se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección sobre el inmueble, si el mismo fuera requerido; en similar sentido, el numeral 1271-1.2. del art. 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015 preceptúa que el Ministerio de Cultura estará encargado de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que aquella incorpore en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que hubiere sido declarado Bien de Interés Cultural de la Nación, así como sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble si el mismo fuera requerido y, eventualmente informar sobre la revocatoria de tales declaratorias.
Ahora, a partir del material probatorio recaudado emerge que, a través de la Resolución No. 1773 de 200772 la Ministra de Cultura de la época, declaró como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional, entre otros, al “Museo Quimbaya – Carretera Nacional norte de 69 Artículo 23. Anotación, culminación trámite.Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.
Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos. 70 ARTICULO
11. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos.
La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. 71 ARTÍCULO 2.3.1.3.
Competencias institucionales públicas. Del Ministerio de Cultura. 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. 12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto. 72 SAMAI Índice 00006 Págs. 41 a 47.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Armenia”73, ordenando en consecuencia que todas las construcciones, remodelaciones y obras que fueran a realizarse sobre el mismo, debían ser autorizadas por dicha cartera ministerial; igualmente, mediante oficio No. 2802013ER0502374 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y radicado el 16 de agosto de 2013, el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura solicitó la anotación en el certificado de tradición – matrícula inmobiliaria, de la declaratoria de Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, de los siguientes inmuebles: De esa manera, quedó plasmado en la solicitud de registro de documentos75, que data de agosto de 2013: 73 74 SAMAI Índice 00037 Pags. 26 y 27. 75 SAMAI Índice 00037 Pag. 24.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. También, a través de la Resolución No. 3277 de 201476 se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, declarada como Bien de Interés de la Nación, delimitando el área afectada y la zona de influencia del inmueble así: 76 SAMAI Índice 00006 Págs. 15 a 39.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Por intermedio de la escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 199677, entre otras cosas, se estableció que el Municipio de Armenia adquirió a título de compraventa 23 bienes como cuerpo cierto que hacían parte de un lote de mayor extensión denominado “Estación del Ferrocarril de Armenia” y, a su vez, por medio la escritura pública No. 2100 del 26 de julio de 201078 FERROVÍAS cedió a título gratuito a INVIAS el terreno de mayor extensión del predio “Estación del Ferrocarril de Armenia”.
Así mismo, el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 280-7802879, revela que su fecha de apertura data del 22 de enero de 1991 y corresponde a un lote de terreno de 5.275 m2 que fue traspasado de la Nación a Ferrocarriles de Colombia a través de escritura pública 234 del 07 de febrero de 1956 de la Notaría 6° de Bogotá D.C.; de igual modo, en la anotación No. 020 consta que ese lote fue adquirido por FERROVIAS mediante escritura pública 5233 del 30 de junio de 1992 de la Notaría 21A de Bogotá D.C; en la anotación No. 022 se verifica que a través de escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría 4A de la misma ciudad, se surtió el englobe de ese lote con 15 predios más por parte de FERROVIAS, razón por la cual esa matrícula inmobiliaria fue cerrada y dio lugar a la apertura a la No. 280-118943: A su turno, en el certificado del bien con matrícula inmobiliaria No. 280-11894380, cuyo estado actual es “folio cerrado”, se encuentra consignada la siguiente información: i.) En la anotación No. 001 se indica que mediante escritura No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 FERROVÍAS efectuó el “englobe” del predio, ii.) Luego en la anotación No. 002 se señala que a través de la misma escritura FERROVÍAS celebró compraventa parcial con el Municipio de Armenia de 23 lotes así: “Estación del Ferrocarril de Armenia, 8 campamentos, 4 bodegas, 3 casas o apartamentos,2 lotes de terreno, un cárcamo, un garaje, una carbonera, una báscula y un embarcadero” y, iii) En la anotación No. 003 se avizora que mediante escritura No. 2100 del 26 de julio de 2010 FERROVÍAS realizó en favor de INVIAS el traspaso a título 77 SAMAI Índice 00033 Archivo 33_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 33, Páginas 1 a 30 – Tribunal. 78 SAMAI Índice 00033 Archivo 33_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 33, Páginas 31 a 43 – Tribunal. 79 SAMAI Índice 00070 Archivo 86RECIBEMEMORIAL_28078028PDF(.pdf) NroActua 70 – Tribunal. 80 SAMAI Índice 00070 Archivo 87RECIBEMEMORIAL_280118943PDF(.pdf) NroActua 70 – Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. gratuito de una franja de terreno de mayor extensión destinado a la prestación del servicio público de transporte ferroviario -especificando que los linderos estaban contenidos en la escritura pública-.
Los anteriores negocios jurídicos, dieron lugar a que se abrieran 24 matrículas inmobiliarias nuevas, provenientes tanto de la compraventa parcial realizada por el Municipio de Armenia como del traspaso del lote de mayor extensión a INVIAS, lo que a la larga generó que esa ficha catastral se cerrara el 17 de marzo de 2022: (…) En el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11894681, cuyo estado es “activo” se refleja que la misma fue abierta con base en la matrícula No. 280- 118943 y además: i.) En las anotaciones 001, 002 y 003 se consagró respectivamente que a partir de la escritura No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 el Municipio de Armenia había adquirido por compraventa a FERROVÍAS ese y 22 lotes más, constituyéndose una hipoteca por parte del ente territorial y en favor de FERROVÍAS por las mismas propiedades, así como limitaciones al dominio con 340 condiciones resolutorias expresas, ii.) En la anotación No. 004 se avizora el registro de una medida cautelar de embargo ejecutivo por parte de FERROVÍAS al Municipio de Armenia -desde el 10 de diciembre de 1998-, iii.) En las anotaciones No. 005 y 006 se observan limitaciones al dominio por Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural y existencia del Plan Especial de Manejo y Protección, ordenadas por el Ministerio de Cultura -que son el eje de debate en el proceso- iv.) En la anotación No. 007 se evidencia la cancelación de la providencia judicial de embargo antes inscrita efectuada por el Ministerio de Transporte como sucesor procesal de FERROVÍAS, y vi.) En las anotaciones No. 008 y 009 se observa el registro de las medidas cautelares dictadas al interior de este proceso. 81 SAMAI Índice 00070 Archivo 88RECIBEMEMORIAL_280118946PDF(.pdf) NroActua 70 e Índice 00124 - Tribunal.
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Finalmente, en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280- 5076882, que corresponde al lote del Museo Quimbaya, en la anotación No. 002 se avizora que el 29 de agoto de 2013 se inscribió la Resolución No. 1773 de 2007, expedida por el Ministerio de Cultura, mediante la cual se efectuó la declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultura de carácter Nacional: Entonces, a partir del marco jurídico y fáctico referenciado, esta Sala de Decisión colige que la Supernotariado – Oficina de Registro no actuó en armonía con el principio de rogación que rige el Sistema Registral consagrado en la Ley 1579 de 2012, en lo que atañe a la inscripción de la nota No. 005 en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 280- 118946, como quiera que para su registro incurrió en un yerro palmario, pues tanto en el oficio No. 2802013ER05023 como en la solicitud elevada por el Ministerio de Cultura para asentar el registro de Bien de Interés Cultural de la Nación, esa cartera ministerial hizo alusión al Museo Quimbaya, precisando que dicha declaratoria obedecía a la Resolución 1773 de 2007 y también a la Estación del Ferrocarril de Armenia, cuya declaratoria ocurrió mediante Decreto 746 de 1996; no obstante, la entidad demandada registró la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación atinente al Museo Quimbaya, se itera, derivada de la Resolución 1773 de 2007 tanto en el folio de matrícula que en efecto correspondía a ese inmueble, como en el 280-118946 que pertenece al lote de la Estación del Ferrocarril de Armenia.
En ese orden, se vislumbra no solo que el Ministerio de Cultura -contrario a lo sostenido en la contestación de la demanda presentada por la Supernotariado – Oficina de Registro- elevó la solicitud de registro de declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación de forma correcta, ya que la misma iba dirigida a la aplicación de la medida tanto al Museo Quimbaya como a la Estación del Ferrocarril de Armenia, sino además que el error en el acto de inscripción fue exclusivo de la entidad demandada, en virtud a que procedió a registrar los datos relativos al Museo Quimbaya en ambos inmuebles, dejando de lado u obviando que la declaratoria de Bien de Interés Cultural que correspondía a la Estación del Ferrocarril provenía de la Decreto 746 de 1996 y no de la Resolución 1773 de 2007, como erradamente quedó consignado en la matrícula inmobiliaria en cuestión. Sean suficientes las anteriores disertaciones, para concluir que tal como lo aseveró el extremo demandante, la inscripción de la Resolución 1773 de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013, radicación 2013-280-6-14837, esta viciada de nulidad, en razón a que adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, debido a que se inobservaron los parámetros fijados o “rogados” en el acto administrativo que le dio origen. 82 SAMAI Índice 00070 Archivo 99RECIBEMEMORIAL_28050768PDF(.pdf) NroActua 80 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. Siguiendo ese hilo argumentativo, respecto de la anotación No. 006 en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, se estima que la Supernotariado – Oficina de Registro no actuó conforme al principio de legalidad que también rige las gestiones registrales y además, pasó por alto la función que le compete en cuanto a la calificación de los actos de registro, en tanto si bien la Resolución 3277 de 2014 dispuso que “La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura remitirá, en el curso de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente resolución, una copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, a fin de que se adelante la correspondiente anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280- 78028”, delimitando como área afectada la matrícula inmobiliaria No. 280- 78028 que a su juicio correspondía al Edificio Principal de la Estación de Pasajeros, aunado a que describió que la zona de influencia estaba “compuesta por 24 manzanas catastrales” -especificando los predios que hacían parte de la misma-, lo cierto es que en consonancia con el análisis jurídico, el examen y la comprobación que ameritaba dicho documento, era diáfano que el mismo no cumplía con los presupuestos legales para ordenar su inscripción, pues de un lado, claramente se trataba de un folio de matrícula que con ocasión el englobamiento del predio y su posterior cierre no podía sujetarse a actos de registro del tipo deprecado, menos aun cuando la inscripción del acto se surtió finalmente en la matrícula inmobiliaria No. 280- 118946, que es producto de múltiples negocios jurídicos celebrados sobre el predio matriz -compraventa parcial realizada por el Municipio de Armenia y traspaso del lote de mayor extensión a INVIAS-, lo cual impide conocer con certeza si en realidad el área de afectación y las zona de influencia de que trata la Resolución 3277 de 2014 solamente hace referencia a la Estación del Ferrocarril identificada con la matrícula 280-118946 o a todos los demás bienes y/o lotes que fueron segregados del predio a que se refiere la matrícula inmobiliaria 280- 78028.
Con sustento en esta premisa, se advierte que una vez evidenciadas las falencias del documento que pretendía registrarse, la Supernotariado – Oficina de Registro, en ejercicio de su función de calificación, debió proceder a inadmitir el registro emitiendo una nota devolutiva, para que si a bien lo tenía, la autoridad que lo ordenó efectuara las correcciones correspondientes, máxime cuando a tono con los citados principios de rogación y legalidad, salvo expresa autorización legal -que no se otorgó en el sub examine- le está vedada la posibilidad de llevar a cabo anotaciones registrales de oficio.
Bajo ese entendido, se despacharán desfavorablemente los argumentos vertidos en la contestación presentada por la entidad demandada y reiterados en los alegatos de conclusión, tendientes a que el procedimiento de inscripción se adelantó conforme a las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 y por ende no fue posible que la calificación del acto a registrar se llevara a cabo por un profesional del derecho sino por auxiliares y/o técnicos, ya que a la entrada en vigor de la Ley 1579 de 2012 las Oficinas de Registro no contaban con personal necesario para el cumplimiento del nuevo estatuto, toda vez que la vigencia de la Ley 1579 de 2012 no se supedito a que esos obstáculos administrativos se superaran, sino que la misma, conforme a lo previsto en su art. 104 entró en vigor a partir de su publicación, esto es, el 01 de octubre de 2012; se subraya que la aplicación del Estatuto Registral se hará respecto de los 2 actos de inscripción demandados, porque pese a que la Resolución 1773 data del 2007, es decir, una fecha anterior a su vigencia, lo cierto es que la solicitud de registro de ese documento por parte del Ministerio de Cultura se llevó a cabo en el mes de agosto de 2013, develando así que las actuaciones pertinentes debían regirse por la Ley 1579 de 2012.
Corolario de estas apreciaciones, tampoco se acogerán los argumentos plasmados por el Ministerio de Cultura en sus alegaciones ni por el Ministerio Público en el concepto que rindió, pues el hecho consistente en que a su juicio la inscripción de la anotación No. 006 en la matrícula inmobiliaria 280-118946, es válida o legal, por cuanto en todo caso recae sobre el bien correspondiente a la Estación del Ferrocarril de Armenia y/o simplemente fue reemplazada por la matrícula inmobiliaria 280-78028, pues como se examinó en precedencia, una matrícula inmobiliaria no se equipara a otra, por los lotes y la extensión de terreno que las componen, así como por la variación en sus propietarios.
Así las cosas, se concluye que la anotación registral No. 006 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 280-118946, también se encuentra viciada de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, por cuanto no podía registrarse de oficio una declaratoria de un Bien de Interés Cultural de la Nación sobre un folio que no fue el Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad.
Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. expresamente determinado en el acto que le dio origen, en virtud a que el ordenado por la autoridad se encontraba cerrado.
Siendo claro entonces que la responsabilidad de lo acontecido le concierne únicamente a la Supernotariado – Oficina de Registro, independientemente de las falencias que pudieran haberse observado en la Resolución 3277 de 2014, sin necesidad de mayores elucubraciones, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -material- formulada por INVIAS y de oficio, dicha declaratoria de replicará frente al Ministerio de Cultura y el Municipio de Armenia, sin perjuicio del interés que les pueda asistir en las resultas de este asunto para adoptar las determinaciones que administrativamente sean de su competencia. Colofón de todo lo narrado, se accederá a las pretensiones de la demanda, esto es, a declarar la nulidad de las anotaciones No. 005 y 006 registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 que corresponde al identificado como “Estación del Ferrocarril de Armenia”, atendiendo a que la anotación No. 005 relativa a la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación, se practicó con sustento en la Resolución No. 1773 de 2007 que aludía a la declaratoria como tal, entre otros, del Museo Quimbaya; a su turno, la anotación No. 006 atinente a la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección, se asentó en un folio que no fue el expresamente definido en la Resolución No. 3277 de 2014 que le dio origen, pues en dicho acto se determinó que el registro debía realizarse respecto de la matrícula inmobiliaria No. 280-78028, empero, esta última se encontraba cerrada y adicional a ello, el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-118946, se itera, es fruto de múltiples negocios jurídicos celebrados sobre el predio matriz, lo cual impide obtener certeza consistente en si el área de afectación y las zona de influencia de que trata la Resolución 3277 de 2014 solamente hace referencia a la Estación del Ferrocarril o también los demás bienes y/o lotes que fueron segregados del predio a que se refiere la matrícula inmobiliaria 280- 78028, hallando así probados los vicios de nulidad endilgados por el demandante.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, por la relevancia de la problemática sometida a discusión, se instará al Ministerio de Cultura y a la Supernotariado – Oficina de Registro, para que en virtud a lo aquí discurrido y dentro del margen de sus competencias, adelanten las gestiones a lugar con miras a que tanto la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación de la Estación del Ferrocarril de Armenia y la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección respecto de aquella, se elaboren y registren correctamente. 3.5.
De la condena en costas. Conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201883, no se condenará en costas a las partes en esta instancia, toda vez que no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia84, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -material- propuesta por INVIAS.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -material-, frente al Ministerio de Cultura y el Municipio de Armenia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de: 83 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 84 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Simple Nulidad. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00 Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura. i.) La anotación registral No. 005 de fecha 29-08-2013, con radicación 2013-280-6- 14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (de carácter Nacional)” con ocasión a lo dispuesto en la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007. ii.) La anotación registral No. 006 de fecha 14-11-2014, con radicación 2014-280-6- 19561, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por la cual se inscribió la “declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Protección numeral 1.02 art. 7° de la Ley 1185 de 2008”, derivado de la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, cancelar las anotaciones No. 005 de fecha 29-08-2013 y No. 006 de fecha 14- 11-2014, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946.
QUINTO: INSTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para dentro del margen de sus competencias, adelanten las gestiones a lugar con miras a que tanto la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación de la Estación del Ferrocarril de Armenia y la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección respecto de aquella, se elaboren y registren correctamente.
SEXTO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Dahyan Alexandra López Arias, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.882.368 y la Tarjeta Profesional No. 171.993 expedida por el C. S. de la J. para actuar como apoderada del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo con el mandato que se le otorgó85. Así mismo, entender revocado el poder conferido previamente a la profesional del derecho María Antonia Martínez Chica identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.100.091 y la Tarjeta Profesional No. 196.993 expedida por el C.S de la J, para representar los intereses de esa entidad.
OCTAVO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, los vinculados y demás sujetos procesales.
NOVENO: En firme esta decisión, archívese el proceso previa anotación en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 024 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 85SAMAI Índice 00090 – Tribunal.