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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2020-00208-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-07-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2020-00208-01 Interno: No. 2022-00740 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CAMILO ALFONSO CORRALES Demandado: MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – Cargo en provisionalidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales demandante y demandado en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor CAMILO ALFONSO CORRALES, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Se DECLARE la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte del MUNICIPIO DE RIOBLANCO, ante la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el día 16 de enero de 2020, por el señor CAMILO ALFONSO CORRALES contra el Decreto 015 del 08 de enero de 2020.

SEGUNDA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en los siguientes actos administrativos, por medio del cual el Municipio de Rioblanco dio por terminado el vínculo legal y reglamentario en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel Asistencial: 1 Ver Doc. A3.2020-00208-DEMANDA, PODER Y ANEXOS (folio 1 - 18) del expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia 1. DECRETO 015 del 08 de enero de 2020, “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad”, suscrito por la señora alcaldesa, notificado al señor CAMILO ALFONSO CORRALES el 16 del mismo mes y año; 2.

Del acto ficto o presunto negativo por el cual se negó la revocatoria del decreto 015 del 08 de enero de 2020. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante, en el cargo de operario, código 487, grado 09, nivel asistencial, o a uno de igual o superior categoría dentro de la planta global de la administración local de Rioblanco, declarándose que no hubo solución de continuidad.

TERCERA SUBSIDIARIA: En caso de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, haya sido proveído el cargo por persona en lista de elegibles de la carrera administrativa, SE ORDENE como restablecimiento del derecho que no hubo solución de continuidad en la vinculación del demandante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo anulado hasta la fecha de posesión del nuevo servidor público que haya obtenido su vinculación mediante concurso de méritos.

CUARTA: Igualmente se CONDENE a la entidad demandada, a título de Restablecimiento del Derecho a pagar al demandante, los valores correspondientes a la totalidad de salarios y prestaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir dejados devengar desde su desvinculación hasta la fecha en que se cumpla el reintegro, o la posesión del servidor público vinculado mediante concurso de méritos.

QUINTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado: R= RH x Índice final/ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación. SEXTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.

SÉPTIMA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.” I.II. HECHOS2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos: 2 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 73 – 79) del expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia “1. La planta de personal de la Alcaldía Municipal de Rioblanco fue fijada mediante Decreto 078 del 14 de diciembre de 2006, y en el Decreto 079 de diciembre 14 de 2006 “Por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración del sector central del Municipio de Rioblanco”, dentro de la que se encuentra el cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL ASISTENCIAL, con asignación básica salarial de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.165.676), para el año 2019, cuya naturaleza es de carrera administrativa. 2.

El señor CAMILO ALFONSO CORRALES, fue nombrado en la planta global de la alcaldía de Rioblanco mediante decreto municipal número 071 del 20 de diciembre de 2019, en el cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL ASISTENCIAL 3. Con el cambio de Administración Local, la nueva alcaldesa expidió cinco decretos revocando los nombramientos de igual número de servidores públicos, entre ellos, el de la demandante, así, a través del DECRETO 015 del 08 de enero de 2020, “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad”, suscrito por la señora alcaldesa, notificado al señor CAMILO ALFONSO CORRALES el 16 del mismo mes y año; 4.

Como motivación del acto administrativo, la nueva señora alcaldesa señaló como único argumento de derecho que previamente al nombramiento en provisionalidad de los ahora demandantes no se adelantó ningún procedimiento tendiente a la provisión del empleo de carrera administrativa, mediante concurso o encargo, y como consecuencia de ello, sin expresar los alcances de su razonamiento, procedió a dar por terminado el vínculo legal y reglamentario son conceder la oportunidad para interponer recursos. 5.

Pese a no haberse señalado la oportunidad para interponer recursos, el señor CAMILO ALFONSO CORRALES, interpuso reposición el mismo día de la notificación, contra el Decreto 015 del 08 de enero de 2020, solicitando su revocatoria y en consecuencia su reintegro al cargo, sin solución de continuidad. 6. El señor CAMILO ALFONSO CORRALES, argumentó que su situación es de especial interés por tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad por tener discapacidad y ser víctima del conflicto armado, por lo que tenía derecho a acceder y pertenecer a un cargo público. 7.

La administración local guardó silencio y a la fecha no ha dado respuesta al recurso interpuesto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia 8. La alcaldesa de Rioblanco, señora ELIZABETH BARBOSA, desde su posesión ha realizado actos constitutivos de desviación de poder, que como en el presente caso, han determinado el sentido de sus decisiones, al perseguir, acosar y maltratar a los antiguos empleados de la alcaldesa saliente DELCY ESPERANZA ISAZA BUENAVENTURA, como se demostrará en el curso del proceso. 9.

Los empleos respecto de los cuales se dio por terminado el vínculo legal y reglamentario de que se ocupa esta acción contencioso administrativa, han venido siendo proveídos por la nueva administración con personas de quienes no se sabe su idoneidad para desempeñarlos, por lo que se cuestiona que obedezca a razones de buen servicio, en comparación con quienes fueron desvinculados a través de los actos administrativos demandados.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE RIOBLANCO – TOLIMA, guardó silencio, esto, según constancia secretarial visible en archivo PDF B1. 2020-00208 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TERMINO PARA CONTESTAR E INICIA PARA REFORMA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 015 del 8 de enero de 2020 expedido por la alcaldesa del Municipio de Rioblanco Tolima, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el reintegro del señor CAMILO ALFONSO CORRALES al cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL ASISTENCIAL de la planta de empleos del Municipio de Rioblanco Tolima, bajo los siguientes parámetros: - Si se proveyó el cargo por concurso de méritos, no habrá lugar al reintegro del señor CAMILO ALFONSO CORRALES, y en ese caso, el pago de salarios y demás emolumentos dejados de devengar se reconocerán y liquidarán hasta el momento en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocuparía dicho cargo, así como el pago de los aportes a la Seguridad Social por este período. - Dado el caso que a la fecha de la sentencia, el cargo que desempañaba el demandante no se haya proveído aún mediante concurso de méritos, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o equivalente jerarquía por un término de seis (6) meses, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. 3 Ver Doc.

PDF C6. 2020-00208 SENTENCIA DE MÉRITO - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia - Para el reintegro deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

De los valores a pagar, se descontarán las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, sin que, en ningún caso, la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Liquídense por Secretaría, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a cargo del Municipio de Rioblanco Tolima y a favor del demandante.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) teniendo de presente que la motivación del acto que dispone el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, considera el despacho que en el caso concreto el acto demandado no adolece de falsa motivación sino de falta de motivación suficiente y por ende, el incumplimiento de tal exigencia se edifica como causal para invalidar la decisión administrativa, razón por la cual se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado.

Debe indicarse que, demostrado el cargo de nulidad de falta de motivación del acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, se deberá ordenar el reintegro del señor Camilo Alfonso Corrales al cargo de Operario Código 487 Grado 09 del Municipio de Rioblanco, bajo los parámetros señalados por el órgano de cierre y que, para no ser reiterativos, se plasmarán en detalle solo en la parte resolutiva.

(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de los extremos procesales activo – Camilo Alfonso Corrales y, pasivo - Municipio de Rioblanco – Tolima, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia 4.1. Municipio de Rioblanco – Tolima4. De entrada, se advierte que el vocero judicial del ente territorial accionado formula recurso de apelación con el cual pretende se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto se modifique la condenan impuesta, pues, discurre de la falta de motivación abordada por el a quo para proceder con la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y la orden de reintegro.

En orden de lo anterior, sustenta el recurso de alzada conforme a los siguientes aspectos; i) de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad; ii) de la motivación del acto administrativo; iii) de la orden de reintegro y pago de salarios por 24 meses; y iv) improcedencia de la condena en costas. En cuanto a lo relacionado con los cargos de carrera ocupados en provisionalidad arguye que, si bien el a quo manifiesta que en el sub examine existe falta de motivación conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010, difiere de la interpretación efectuada, pues a su juicio considera que, el acto si goza de motivación, y que la misma gravita en la necesidad de salvaguardar los principios que orientan la función administrativa, y en especial el de los empleos con derecho de preferencia y más aún cuando quien había sido nombrado no llevaba más de 10 días en el cargo, y en especial por que el nominado no cumplía con la experiencia en la labores descritas en el manual de funciones.

De ahí, que la interpretación de falta de motivación del acto administrativo no pueda ser visto en la forma descrita en la sentencia, pues aunado a lo anterior, el escrito de terminación del nombramiento, manifestaba la posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de que en todo caso deben salvaguardarse el derecho de preferencia, y en este caso la parte demandante no logro probar si quiera sumariamente que el nombramiento halla estado precedido del mismo y que el mismo, no hubiese violentado el derecho de preferencia de los empleados de la entidad municipal.

Luego precisa que, no es solamente las causales taxativas las que le permiten establecer la nulidad de un acto administrativo, sino también todas aquellas que contravienen principios constitucionales como el de la igualdad y el mérito, situación que fue afectada por la nominadora en el mes de Diciembre de 2019 y que fue enmendada por la nueva administradora, dejando claro en el acto administrativo tiene vertida como motivación principal, la violación del derecho de preferencia de los empleados que ostentan cargos de carrera en la entidad, es decir, que el cargo de falta de motivación a su juicio no estaba probado.

Ya en lo que respecta a los motivos que originaron el retiro o desvinculación del funcionario refiere que, los mismo obedecieron a razones de interés general por haberse omitido garantizar el derecho de preferencia de los empleados de carrera, y que precisamente esta razón, tiene su fuente en la imposibilidad de equiparar un acto administrativo de retiro de un empleado de carrera a un acto de retiro de un 4Ver Doc.

PDF D1. 2020-00208 RECURSO DE APELACIÓN Y PODER PARTE DEMANDADA - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia empleado nombrado en provisionalidad donde existen razones diversas que lo pueden propiciar sin tratarse de una arbitrariedad.

Que la motivación en caso de retiros de los servidores nombrados en provisionalidad no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad, del cual no goza el provisional. De otro lado, y en lo que concierne a la orden de reintegro y pago de salarios por 24 meses, arguye que, no se puede perder de vista que conforme a lo dispuesto en a Ley 909 de 2004, el nombramiento en provisionalidad tiene una limitante temporal, luego la expectativa creada a este tipo de vinculaciones no es otra que la de permanecer en los cargos hasta por seis (6) meses y no más, y que así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, postura que fue acogida por el Tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 5 de mayo de 2022.

Aunado a esto precisa que, dentro del expediente no obra prueba que determine que el daño sufrido por la desvinculación laboral del demandante y la cesación de ingresos sea por el término de 24 meses; luego, la condena impuesta en pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante a título de restablecimiento del derecho indemnizatorio, no debe superar los 6 meses.

Finalmente, y en lo que respecta a la condena en costa de primera instancia refiere que, las mismas no resultan procedentes por cuanto el articulo 365 numeral 8 del CGP dispone “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su compro”; luego, así las cosas, si no están probadas su causación no habría lugar a imponerlas. 4.2.

Parte demandante - Camilo Alfonso Corrales5. En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante señala que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, pero única y exclusivamente en los relacionado con el último inciso del ordinal segundo de la parte resolutiva, esto es, en el cual se precisa que el municipio de Rioblanco deberá descontar “…las sumas de dinero que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, sin que, en ningún caso la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.” En orden de lo anterior señala que, la consecuencia primaria de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando, es el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo.

Y que el ente territorial demandado no alegó que el actor este devengando otro ingreso que 5 Ver Doc. PDF D2. 2020-00208 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia provenga del tesoro público, o tenga relación directa o indirecta con el empleo del que se le declaró su insubsistencia. Que la doctrina y la jurisprudencia consideran que el valor de la condena impuesta consistente en el pago de los emolumentos que hubiere percibido el demandante si no hubiera sido desvinculado de la administración, no constituyen retribución salarial alguna, sino un restablecimiento del derecho con carácter indemnizatorio.

Es así que, solicita que se modifique la sentencia apelada en el sentido que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó a la demandante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuesto y sustentado por las partes accionante y accionada, fueron admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 20226, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 13 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6 Ver Doc. 006_AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf del expediente digital del Tribunal – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia 6.1.2. Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente. 6.1.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del Decreto 015 del 8 de enero de 2020, expedido por el municipio de Rioblanco – Tolima, y por medio del cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales en el cargo de Operario, Código 487, Grado 09, Nivel Asistencial de la planta de empleos del Municipio, por falta de motivación, y ordenó el consecuente reintegro al cargo de igual o equivalente jerarquía por un término de 6 meses, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro, sin que la indemnización sea inferior a seis meses ni exceda 24 meses, o si por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar en atención a los reparaos formulados por los extremos procesales en los recursos de alzada.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alzada. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: • Copia del Decreto No. 071 del 20 de diciembre de 2019, por medio del cual la alcaldesa municipal de Rioblanco – Tolima, hizo un nombramiento en provisionalidad dentro de la planta de personal de la administración del sector central del municipio de Rioblanco, al señor Camilo Alfonso Corrales, en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, con una asignación básica de $1.165.676. y su correspondiente acta de posesión. (Ver Doc.

PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 20-22, y B4. 2020- 00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 31-32 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del formato de registro de inducción y rendición en puesto de trabajo al señor Camilo Alfonso Corrales, el día 20 de diciembre de 2019, cuyo objetivo no era otro que socializar y sensibilizar al personal que ingresa a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia entidad en los teas concernientes al manual de funciones, objetivo, condiciones y obligaciones, concertación de compromisos, ubicación física de la dependencia y normas de convivencias en el lugar de trabajo, adelantada por el Secretario de Despacho del municipio de Rioblanco- Tolima.

(Ver Doc. PDF – B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 38 – 41 - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del Decreto No. 015 del 08 de enero de 2020, expedido por alcaldesa municipal de Rioblanco – Tolima, y según la cual se advierte que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales, en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, hasta tanto se haya sido provisto de forma definitiva a través de una lista de elegibles objetos de un concurso de mérito.

(Ver Doc. PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 23-27, y B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 42-46 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del oficio No. 00004 del 11 de enero de 2020, suscrito por el secretario general y de Gobierno del Municipio de Rioblanco – Tolima, y conforme al cual se tiene que al señor Camilo Alfonso Corrales se le comunicó el Decreto No. 015 de 2020, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial; y su correspondiente sello de recibido.

(Ver Doc. PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 28-28, y B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 47 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del oficio radicado por el señor Camilo Alfonso Corrales el 16 de enero de 2020 ante el Municipio de Rioblanco – Tolima, y conforme al cual se advierte que este solicitó que se revoque el Decreto No. 015 de 2020, y en consecuencia se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía. (Ver Doc.

PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 30-36 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia de la declaración juramentada de dependencia económica y condición de discapacidad y persona a cargo suscrita por el señor Camilo Alfonso Corrales el 16 de enero de 2020. (Ver Doc. PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folio 37, y B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 12-24 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia de la Hoja de vida del señor Camilo Alfonso Corrales y declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada, y sus correspondientes anexos.

(Ver Doc. PDF – B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 12-24 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Copia de la denominación del empleo de operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, descripción de funciones esenciales, y requisitos. (Ver Doc. PDF – B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 33-35 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). • Oficio No. SSG 110-1318 del 26 de agosto de 2021, suscrito por la alcaldesa Municipal de Rioblanco – Tolima, y conforme al cual se tiene que, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por la autoridad judicial de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia instancia, dicha entidad territorial arrimó Constancia en la que el Secretario General y de Gobierno indicó que, revisado el cargo de operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, que ocupaba el señor Camilo Alfonso Corrales, no se había realizado nombramiento alguno, y que estaba vacante.

(Ver Doc. PDF – C1. 2020-00208 MUNICIPIO DE RIOBLANCO CONTESTA OFICIO 1278. - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación establecerá prima facie la naturaleza de la relación laboral del accionante con la administración municipal de Rioblanco - Tolima, para posteriormente, examinar el alcance de la facultad discrecional del agente; y por último, se analizará si en efecto, se encuentran debidamente acreditadas la falta motivación, causales de anulación que fueron alegadas y objeto del recurso de alzada en atención a los considerando expuestos en el fallo de instancia. 6.2.2.

Naturaleza de la vinculación laboral del accionante A efectos de proveer lo pertinente, encuentra la Sala que se hace necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que esto es lo que determina el mecanismo de ingreso a la función pública, la posibilidad de ascenso, de estabilidad, y la forma de terminar la relación laboral.

El artículo 122 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…”. En concordancia con lo anterior, el artículo 125 ibídem, señala: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”. (Resalto de la Sala). Ahora bien, y de conformidad con lo preceptuado en numeral 1º, literal C del artículo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia 3º de la Ley 909 de 20047, se tiene que, el caso de autos se rige por dicha normatividad al incluir dentro de su campo de aplicación, a quienes presten sus servicios en empleos públicos de carrera de las entidades de nivel territorial, tales como, departamento, distrito capital, distritos y municipios.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por esta ley, son de carrera administrativa, excepto: los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los criterios señalados en los literales de la citada norma.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, indica que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. Adicionalmente, consagra dicha norma que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.

De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. En este sentido, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

En este orden de ideas, el parágrafo 2º del artículo 41 de la normatividad en comento, dispone: “Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la 7 Ley 904 del 23 de septiembre de 2004“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley “1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: “(…)” c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

“(…)” (Negrilla resaltado por sala). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (Destaca la Sala). En sintonía con lo anterior, el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la Ley en comento, señaló en el parágrafo transitorio de su artículo 8º, que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

El artículo 9 del canon en cita, señaló que en casos de que se presenten vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales cuando no fuere posible efectuar designaciones en encargos con servidores públicos de carrera, por el periodo que permanezca las situaciones administrativas que las suscitaron.

Por su parte, el artículo 10 ídem, dispuso categóricamente que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 6.2.3. De marco jurisprudencia de la terminación de los cargos provistos en provisionalidad y la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación. En este punto, esta instancia judicial ha de recordar que si bien el órgano de cierre de esta jurisdicción aún no ha unificado la jurisprudencia con respecto a la exigencia de la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de empleados en provisionalidad8; también lo es, que dicha Corporación ha emitido copiosas decisiones, en las cuales erigen a la motivación de tales pronunciamientos acusados en un requisito de legalidad de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-917 de 20109, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Entonces, así es que se tiene que un sector del Consejo de Estado ha acogido la aplicación sentencia SU-917 de 2010, en razón a que, obedece a la interpretación de las normas legales vigentes en materia de carrera administrativa, a la luz de los principios y valores consagrados en la Carta Política por parte del órgano autorizado para ello; el cual fue enfático en dicha providencia al señalar que a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, no existe duda alguna respecto al deber de motivación de los actos administrativos que dispongan el retiro de los servidores 8 Sobre las sentencias que privilegian la discrecionalidad en la materia, consultar entre otras, las proferidas el 1° de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1523-09 y 0768-11.

M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia que desempeñen tales empleos, tal como lo indica el parágrafo 2º del artículo 41 ibídem.

En estas circunstancias, es incuestionable que la inobservancia al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de quienes se hallan en provisionalidad, vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino también otras normas de jerarquía superior como: “la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.10”.

Con respecto a la aplicación de dicha Ley, el Consejo de Estado, manifestó11: “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998…” (Destaca la Sala).

Bajo este panorama, es menester puntualizar que nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado el principio de la “razón suficiente”, para establecer cuando un acto administrativo se halla debidamente motivado, principio que impera actualmente en la interpretación constitucional sobre la materia, desde que fuera decantado por dicha Corporación en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, tal y como se observa en fallo T-147 de 201312, en los siguientes términos: “…Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”13.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicación No. 25000-23-25- 000-2005-01341-02(0883-08). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005.

En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”14.

(Destaca la Sala). En concordancia con la anterior directriz jurisprudencial, se observa que el principio de la “razón suficiente” tiene su asidero jurídico, en el hecho que el trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad y es desvinculado del servicio, tiene derecho a conocer las precisas y particulares razones de hecho y de derecho que conduce a la Administración a prescindir de sus servicios y en contraste, no son conformes a derecho los sustentos de orden general, abstracto y/o ajenos a la situación del servidor, que conducen al Estado a adoptar tal determinación, lo cual repercute en el respeto al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de aquél. Finalmente, se observa que el órgano de cierre jurisdiccional reiteró tal posición en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia de tutela conforme a la cual abordó el análisis de un nombramiento en provisionalidad de un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sobre el particular indicó15: “(…) 75.

La Corte Constitucional, concluyó manifestando que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se lleve a cabo la respectiva motivación del acto administrativo, se vulneran los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso. 76.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU- 917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. 77.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en el caso sub examine, y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución núm. 371 de 2 de octubre de 2015, por medio del cual se dispuso la vinculación del señor Arley Para Gil a partir del 6 de octubre de 2015, indicándole que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, en donde además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, (…) 78.

(…) la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió 14 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Primera;

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., Doce (12) De Marzo De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 15-000-2019-05310-00(Ac), Actor: Arley Parra Gil. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor Arley Parra Gil en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses16, por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.(…)” 6.2.4.

Caso concreto. En el presente asunto la parte actora – Camilo Alfonso Corrales pretende que se ordene a la demandada el reintegro al cargo que ocupaba como Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial de la planta de personal de la administración del sector central del municipio de Rioblanco – Tolima, y a su vez, se ordene el pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el acto administrativo que dispuso la desvinculación del actor en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad adolece de falta de motivación, edificándose esta en una causal suficiente para invalidad la decisión administrativa, pues, destaca que la motivación de los actos que disponen el retiro del servicio de un funcionarios nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es un requisito esencial.

Inconforme con la decisión adoptada, el Municipio de Rioblanco – Tolima, apeló la sentencia de primer grado, al considerar que contrario a lo abordado por el a quo, el acto administrativo acusado sí goza de motivación, y que la misma gravita en la necesidad de salvaguardar los principios que orientan la función administrativa tales como la igualdad y el mérito-, derecho de preferencia de los empleados que ostentan cargos de carrera en la entidad, es decir, que el cargo de falta de motivación a su juicio no estaba probado.

Luego que, los motivos que originaron el retiro o desvinculación del funcionario obedecieron a razones de interés general por haberse omitido garantizar el derecho de preferencia de los empleados de carrera, y que precisamente esta razón, tiene su fuente en la imposibilidad de equiparar un acto administrativo de retiro de un empleado de carrera a un acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad donde existen razones diversas que lo pueden propiciar sin tratarse de una arbitrariedad.

Teniendo claro que el cargo de nulidad atacado en el recurso de alzada corresponde a la presunta falta de motivación del acto administrativo que desvinculó al señor Camilo Alfonso Corrales del cargo que ocupaba como Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial de la planta de personal de la administración del sector central del municipio de Rioblanco – Tolima, este Tribunal en primer lugar considera que 16 El señor Arley Parra Gil estuvo vinculado desde el 02 de julio de 2013 hasta el 05 de abril de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia es importante precisar que, los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”17.

De igual forma, se ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Ahora, planteado entonces el cargo de nulidad que tuvo por acreditado el a quo en la forma vista, es menester puntear que, la falta o ausencia de motivación de los actos administrativo fue abordado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos, “la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.

En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción.18 Así las cosas, y en aras del abordar el fondo del asunto se ha de establecer que, del material probatorio arrimado a las presente diligencias, se encuentra demostrado que mediante Decreto No. 071 del 20 de diciembre de 201919, suscrita por el alcalde del Municipio de Rioblanco - Tolima, se resolvió nombrar en provisionalidad al señor Camilo Alfonso Corrales en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, adscrito a la planta de personal de la administración del sector central del ente territorial.

Que conforme al Decreto No. 015 del 08 de enero de 2020, expedido por alcaldesa municipal de Rioblanco – Tolima, y según la cual se advierte que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales, en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, hasta tanto se haya sido provisto de forma definitiva a través de una lista de elegibles objetos de un concurso de mérito.

Ahora bien, en aras a resolver el caso de autos, la Sala se permite transcribir los razonamientos concretos que llevaron al municipio de Rioblanco – Tolima, a expedir el acto administrativo enjuiciado: 18 Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 19 (Ver Doc.

PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 20-22, y B4. 2020-00208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 31-32 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia “DECRETO No. 015 DE 2020 (08 DE ENERO DE 2020) Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad LA ALCALDESA MUNICIPAL DE RIOBLANCO (TOLIMA) En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 315 de la Constitución Política, los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, v artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Municipal 071 del 20 de diciembre de 2019, se efectuó el nombramiento en provisionalidad de CAMILO ALFONSO CORRALES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.111.335.138, en el cargo de Operario, Código 487, Grado 09, Nivel Asistencial, “hasta tanto este haya sido provisto de forma definitiva a través de una lista de elegible objeto de un concurso de méritos”.

Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y 2.2.5.3.1 y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, los empleados de carrera tienen derecho preferencial para ocupar mediante encargo el empleo vacante mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa y una vez convocado el respectivo concurso, de la siguiente manera: El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, reza: “ARTICULO 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa. y una vez convocado el respectivo concurso. los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) “ARTICULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” (Subrayas y negrillas sobrepuestas).

Que el Decreto 1083 de mayo 28 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, frente a las figuras de formas de provisión de empleos, de encargos y provisionalidades, indica lo siguiente: El artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015. señala:

ARTICULO 2. 2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera ” El artículo 2.2.5,5.42. del Decreto 1083 de 2015, dispone: “ARTICULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera.

El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 v en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera." (Negrillas y subrayas fuera del texto original). “ARTICULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales.

Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. “Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.”

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma, Que el decreto en cita, dispone en el artículo 2.2.5.3.4. lo siguiente: “ARTICULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador. por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” “ARTÍCULO 2.2.18.2.1 Encargos y provisionalidades.

De conformidad con el Decreto-Ley 765 de 2005, mientras se surte el proceso de selección para proveer en forma definitiva la vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera, tendrán derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante. previa acreditación del perfil del rol. “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” “PARAGRAFO: Se podrán autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión o transformación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio se justifique.

En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán exceder los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado v no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.” (Las subrayas, negrillas y énfasis no corresponden al texto original).

Que la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, expresa lo siguiente: “Es de advertir que si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal, a través de encargo o excepcionalmente a través de nombramiento en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia provisionalidad deben en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005 o en la reglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes ( )” Que el nombramiento en provisionalidad realizado mediante Decreto Municipal 071 del 20 de diciembre de 2019. en la persona de CAMILO ALFONSO CORRALES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.111.335.138, en el cargo de Operario, Código 487, Grado 09, Nivel Asistencial, no estuvo precedido de ninguna clase de proceso de selección para proveer el empleo de carrera administrativa, ni de la convocatoria al respectivo concurso que prevé el ordenamiento aplicable a la materia.

Que en el nombramiento en provisionalidad realizado mediante Decreto Municipal 071 del 20 de diciembre de 2019, en la persona de CAMILO ALFONSO CORRALES, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.111.335.138. se omitió el procedimiento del derecho preferencial de los empleados de carrera. Que, en mérito de lo antes expuesto, (…)” De esta forma, es claro que la decisión adoptada por el municipio de Rioblanco – Tolima, tuvo como fundamento en hecho de que el nombramiento en provisionalidad del señor Corrales no estuvo precedido de ninguna clase de proceso de selección para proveerlos, ni mucho menos de la convocatoria al respectivo concurso de mérito, omitiéndose el derecho preferencial de los empleados de carrera.

En este punto, se ha de recordar que, si bien es cierto, el órgano de cierre de esta jurisdicción aún no ha unificado la jurisprudencia con respecto a la exigencia de la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de empleados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrea administrativa20; también lo es, que dicha Corporación ha emitido copiosas decisiones, en las cuales erigen a la motivación de tales pronunciamientos acusados en un requisito de legalidad de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-917 de 201021, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Que nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado el principio de la “razón suficiente”, el cual tiene su asidero jurídico, en el hecho que el trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad y es desvinculado del servicio, tiene derecho a conocer las precisas y particulares razones de hecho y de derecho que conduce a la Administración a prescindir de sus servicios y en contraste; no son conformes a derecho los sustentos de orden general, abstracto y/o ajenos a la situación del servidor, que conducen al Estado a adoptar tal determinación, lo cual repercute en el respeto al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de aquél. De lo anteriormente establecido, y del debido estudio del caudal probatorio allegado al expediente en relación con las normas que regulan el caso en comento, se infiere 20 Sobre las sentencias que privilegian la discrecionalidad en la materia, consultar entre otras, las proferidas el 1° de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1523-09 y 0768-11.

M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia que el acto administrativo acusado adolece de falta de motivación, pues, el fundamento central del acto administrativo acusado, no fue una razón suficiente para prescindir del servicio de un empleado vinculado en provisionalidad, como quiera que, en efecto y como lo señaló el a quo, no se tuvo si quiera una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro, es más, no se alegó mejoramiento y, como se demostró en el proceso, el cargo que ocupaba el actor se encuentra vacante22, es decir, no se nombró a ninguna persona con mejor perfil ocupacional que la acreditada por el actor en su hoja de vida, ni mucho menos que se adelantado proceso de selección de cargos de carrera administrativa por parte del ente territorial a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión por concurso de méritos.

Entonces, se tiene que no se esgrimieron situaciones concretas que justificaran su retiro, tales como, condiciones de mejoramiento del servicio, provisión definitiva del cargo por concurso de mérito respectivo o la imposición de sanciones disciplinarias, si no que correspondió a una justificación indefinida, general y abstracta que no se predicaron directamente de la persona que fue desvinculada, actuación que evidentemente guardó relación con una facultad discrecional, que afecta indubitablemente los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora.

Aunado a lo anterior, considera ésta Sala que si bien es cierto los cargos designados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las mismas garantías que de ella derivan, el acto administrativo por medio del cual se dispone el retiro del empleado debe estar formalmente motivado, ya que dicha motivación se erige de las garantías mínimas que se derivan del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, razón por la cual el municipio de Rioblanco – Tolima como ente nominador tenía la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se ocasionó la desvinculación del señor Camilo Alfonso Corrales.

En suma, se tiene que, el argumento central del acto administrativo acusado y esbozado por la parte demandada respecto de la terminación del vínculo laboral con la parte demandante, no se encuentra debidamente motivado y conforme a lineamientos legales aplicables al sub examine, puesto que en ningún momento indica las razones fácticas y especificas por las cuales el nominador prescindió de los servicios y determinó la insubsistencia del señor Camilo Alfonso Corrales.

En este orden de ideas, concluye ésta Corporación que en el acto administrativo enjuiciado no se argumentó nada en particular sobre la insubsistencia de la demandante, por ende, la Sala lo tendrá como no motivado, existiendo así una expedición irregular del mismo, luego la terminación de la provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales, fue contraria al ordenamiento jurídico, incurriendo en una causal de nulidad que da lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tal cual lo indicó el a quo en la sentencia que fue recurrida por el extremo demandado.

Finalmente, y como quiera que la orden de reintegro y pago de salarios no inferior a 6 meses, y sin que exceda 24 meses, fue objeto de apelación por los 22 Ver Doc. PDF – C1. 2020-00208 MUNICIPIO DE RIOBLANCO CONTESTA OFICIO 1278. - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia extremos procesales, e esta Corporación debe advertir que en lo que tiene que ver con la limitante del periodo que debe durar el reintegro de empleados provisionales cuando son desvinculados sin motivación, según lo establecido por el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia la SU-556 del 24 de julio de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, se debe: “3.6.13.4.

Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.23 (Subrayas fuera de texto).

Entonces, se concluye que, la indemnización reconocida a los empleados desvinculados, y cuyo nombramiento se haya dado de forma provisional, consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, son procedentes desde la desvinculación, pero dicha suma no puede ser inferior a 6 o ni superior a 24 meses; descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido en señor Corrales.

Así las cosas, al resolverse desfavorablemente los reparos enrostrados en el escrito de alzada por la entidad demandada – municipio de Rioblanco – Tolima y la parte demandante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con los planteamientos expuesto en parte precedente. 7.

Condena en costas 7.1. Primera instancia. La entidad territorial demandada censuró la condena en costas por concepto de agencias en derecho decretada por la Juez de instancia, toda vez, que a su juicio 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia las mismas no resultan probadas dentro del proceso, luego no hay lugar a su imposición. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que puedan incurrir los extremos procesales por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

A su turno, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fijó las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” “(…)” 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia Asimismo, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, es decir, que la Ley le atribuye al juez la facultad de imponer condena en costas a la culminación de una causa judicial.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los reparos del recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que, estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para esta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante.

Finalmente, se ha de establecer que, el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, fijo la tarifa de las agencias en derecho, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”24 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Teniendo de presente el anterior panorama, y descendiendo al caso en concreto, esta Sala de decisión advierte que la juez de instancia condenó a la entidad accionada a la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho; porcentaje 24 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA. RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia valor que no supera señalado en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin; razón por la cual, esta superioridad considera que las mismas se encuentran ajustada a derecho, y en tal sentido, se confirmará la decisión adoptada dicho aspecto. 7.2.

Segunda instancia. Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente las alzadas interpuestas por las partes (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)25, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que la entidad accionada no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por los extremos procesales en los escritos de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 25 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01 INTERNO: 2022-00740 Sentencia Segunda instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7bd3c4fd0b92f09cdf3583d94c1fce6b39d257ce35aada0042b2f4a2ec437c9 Documento generado en 17/07/2024 09:15:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica