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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2015-00269-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 174 TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN MATERIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - PRUEBA IDÓNEA RESPECTO A GASTOS MÉDICOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – FALLO ULTRA PETITA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la parte demandada, señor OSCAR EDUARDO ACOSTA, en oposición a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO y VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, y el médico OSCAR EDUARDO ACOSTA.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, y el medico OSCAR EDUARDO ACOSTA, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados en la demanda. 1.1.2 Se declaren solidaria y civilmente responsables a los demandados por la irresponsable praxis y la negligencia administrativa del INVIMA, de la que hasta el momento existe incertidumbre de saber si el producto aplicado por el médico Acosta tiene un registro sanitario, que corresponda al producto biogel o silicón aplicado a la señora María Isabel Castro y además por permitir el uso en humanos con libre comercialización en Colombia para la época en la que fue aplicada la sustancia en el cuerpo de la demandante (para el día 04 de Octubre de 2011), del producto químico denominado por los médicos tratantes como biopolímeros, el cual hasta la fecha estaba permitida su aplicación, sin que la institución INVIMA encargada de la vigilancia y control de los medicamentos que pueden ser utilizados en humanos con fines médicos y estéticos, tomara las medidas pertinentes respecto al producto que le causó los daños corporales físicos, estéticos, morales y psíquicos al punto de poner en riesgo de muerte. 1.1.3 Se declaren solidaria y civilmente responsables a los demandados por la irresponsable práctica médica y la negligencia administrativa del INVIMA por haber omitido el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas según lo estipulado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas y cosméticos entre otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, de igual manera incumplimiento de la Ley 1290 de 1994.

Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: 1.1.4 Por los daños y perjuicios ocasionados, correspondiente a daño emergente, correspondiente a los gastos en que la señora María Isabel Castro 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 15 a 24. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Londoño y su hermano, el señor Víctor Hugo Castro Londoño tuvieron que incurrir, así: FACTURA VALOR Factura IDIME: $245.000 Boucher de abono al Doctor: IVAN SANTOS: $130.000 Factura Droguería Pro familiar N°: S3 249909 $2.200 Factura Droguería Pro familiar N°: S3 256147 $8.100 Factura Droguería la Reina de la 127 N°: 1704839 $15.100 Factura Droguería Deposito Principal de Drogas $69.000 N°16-381708 $69.000 Factura GIL MEDICA N°:33300 $200.000 Factura de PATOLOGIA COUNTRY N°: 6743 $150.000 Recibo: Consulta Valoración Médica, Dr. UMAÑA $100.000 N°:0807 $100.000 Recibo: Terapias Post Operatorias y Crema Aloe $900.000 Vera N°: 0811 $900.000 Factura de cinturilla N°:17534 $33.500 Comprobante de Transacción pin: 36132876902214 $2.500.000 Comprobante de Transacción pin: 36182674600761 $2.800.000 Factura Fajas N" 18721 $125.000 Factura droguería Farmatodo $196.050 Deposito corresponsal N°000004 $142.000 Factura D. Farmatodo $5.100 Factura D. Cafam $18.250 Deposito corresponsal N° 0000009 $136.700 Factura D. Cafam $2.854 Comprobante de pago de Matricula para Maestría $2.892.240 Referencia de pago: 0173822930-0 ICETEX $3.060180 Referencia de pago: 0173822930-0 ICETEX $3.060.180 TOTAL: $13.896.360 1.1.5 Teniendo en cuenta que para la época en que la señora MARIA ISABEL sufrió la pérdida de capacidad laboral del 20%, tenía 29 años y de acuerdo con la expectativa de vida tiene una probabilidad de 71 años de edad, se condene por perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro un total de: $17.740.800. 1.1.6 Por perjuicios morales, así: María Isabel Castro Londoño 40 SMLMV.

Víctor Hugo Castro Londoño 20 SMLMV. 1.1.7 Por daño a la salud, que le María Isabel Castro Londoño, el equivalente a 40 SMLMV. 1.1.8 Daño a la vida de relación, así: María Isabel Castro Londoño 60 SMLMV República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Víctor Hugo Castro Londoño 30 SMLMV 1.1.9 Las sumas que se liquiden por estos conceptos, devengarán intereses mensuales comerciales por mora e indexación del dinero, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que sean pagados íntegramente. 1.1.10 Se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: Relata que el día 4 de octubre de 2011, la señora María Isabel Castro Londoño fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, operación que consistía en el implante de una sustancia para aumentar el volumen de los glúteos.

Esgrime que el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño le manifestó que dichas sustancias traídas de Brasil no eran invasivas ni peligrosas dado que eran a base de colágeno, además para la época contaban con registro sanitario otorgado por el INVIMA. Refiere que, con posteridad a la anterior cirugía, la señora María Isabel Castro Londoño empezó a sentir dolores en la espalda, abultamientos en glúteos, caderas y espalda, fuertes fiebres y malestares.

Indica que el 11 de julio de 2013 se realizó una segunda intervención con el Médico Acosta, llamado “LIPOSOFT” en la clínica los Alpes en la Ciudad de Pereira; el cual consistió en sacar grasa del abdomen y espalda con anestesia local y con una cánula de extracción. Dicha cirugía tendría como efecto el incremento de la protuberancia que tenía en la región lumbosacra.

Narra que el 10 de diciembre de 2013, decidió practicarse una ecografía de las partes blandas de la zona lumbar con el médico Henry Astaiza, quien la puso en conocimiento que la sustancia que se le había suministrado era BIOPOLIMEROS, que según reporte: “se observa cuerpo extraño (BIOPOLIMEROS) con formación de siliconas a nivel de la hipodermis de las regiones glúteas con migración lumbar en 10 cm, ancho 10 cm.

Migración lateral a las caderas y 2 Ídem, pág. 3 a 15. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa regiones inguinales bilaterales hasta sus tercios medios.

Migración femoral, regiones laterales en muslo derecho en 11 cm. En muslo izquierdo en 25 cm”. Comenta que el 22 de febrero de 2014, en la clínica de los Alpes de Pereira, fue realizado procedimiento quirúrgico por parte del Médico Acosta para extraerle el material, lo cual empeoró el dolor. Señala que el 19 de abril de 2014 la señora Sandra Paola Loíza, quien fungía como apoderada judicial en el asunto, elevó derecho de petición al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos solicitando informe “si el producto BIOGEL o SILICON, tiene registro sanitario INVIMA o con que registro es utilizado por los médicos estéticos en Colombia, y en caso de ser positiva la respuesta se indique quien es el titular del registro”.

Arguye que el 21 de abril de 2014, la demandante fue atendida por el médico Santiago Umaña Diaz quien debido a las secuelas por aplicación previa de sustancias sintéticas determinó que “específicamente para María Isabel es necesario realizar la extracción de la sustancia en la parte baja de la espalda, la región glútea y los muslos. El costo de la extracción en dichas áreas es de 12,5 millones de pesos con posibles costos de clínica y anestesiólogo cercano a 2.8 millones de pesos.

Para compensar la pérdida de volumen glúteo luego de la extracción se realizará una lipoescultura del tronco para obtener suficiente grasa para una lipoinyección glútea en costos de 6 millones de pesos de honorarios y costos adicionales de clínica cercano a los 2.5 millones de pesos”. Dice que, la demandante elevó el 30 de abril de 2014 queja ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda contra el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño por los daños causados en su salud producto de los biopolímeros inyectados.

Manifiesta que mediante Oficio No. 300-0610- 14 de junio de 2014 el INVIMA da respuesta expresando que los datos no son muy específicos y además expone un listado en el que se relacionan una serie de medicamentos estéticos, en el que no es claro si el producto en mención, que fue el aplicado a la señora CASTRO LONDOÑO, tiene registro sanitario.

Expone que el 17 de junio de 2014 compareció la señora María Isabel Castro Londoño ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío a ratificar la queja y ampliarla. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aduce que el 03 de julio de 2014 el Dr. Santiago Umaña Diaz realizó intervención quirúrgica a la demandante para extraer sustancias que previamente habían sido inyectadas en su región glútea para aumentar su volumen.

Comenta que el 09 de diciembre de 2014 compareció el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño ante el Tribunal de Ética de Risaralda y Quindío a rendir versión libre sobre la queja presentada por la demandante. Relata que, El 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Ética de Risaralda y Quindío dio apertura al proceso Ético Disciplinario contra el médico Oscar Eduardo Acosta.

Menciona que el 16 de marzo de 2015 la demandante consultó con un especialista en Dermatología el Dr. Joaquín E. Berrio Muñoz quien indicó como enfermedad actual “lesiones quísticas en área centro facial de varios meses de evolución, mejillas que se han quemado con recidiva”. Expresa que El 24 de marzo de 2015 el Tribunal de Ética de Risaralda y Quindío formuló pliego de cargos al Dr. Oscar Eduardo Acosta Londoño. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Expone que la razón de la demanda se resume en que el médico Oscar Eduardo Agosta Londoño, quien para darle equilibrio y proporcionalidad (le inyecto biopolímeros para que con ejercicio físico se le aumentara el volumen de los glúteos) después de dicho procedimiento, le aplicó la misma sustancia en el rostro y luego le practicó una LIPOSOFT, utilizó una sustancia que el médico denomina BIOGEL O SILICON sustancia que para la época contaba con registro médico del INVIMA, y que supuestamente se podía utilizar en seres humanos para aumentar el volumen de los glúteos y para rellenar, sustancia que se conoce con el nombre técnico de “EXEL BIOGEL MOLDELADOR” el cual su presentación por parte del laboratorio que lo produce es PENDIENTE, de nombre “PENDIENTE”, teniendo como Registro Invima para la época el número “NSC2007C023695”, además de faltar a la función que le otorga la Ley 1290 de 1994 como es la función de control y vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas y cosméticos, entre otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, producto autorizado con registro sanitario que a corto tiempo de su aplicación ocasionó en la demandante un daño físico y estético en su cuerpo y en su salud, poniendo en riesgo su vida inclusive por 3 Ídem, pág. 24 a 34.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa la avanzada infección que alcanzó, sumado los intensos dolores que hasta el día de hoy la acompañan, según consta en historia clínica del médico Santiago Umaña quien le realizó la extracción de este elemento extraño aplicado mediante intervención quirúrgica. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 18 de agosto de 20154. • Inadmisión de la demanda: 25 de enero de 20165. • Subsanación de la demanda: 08 de febrero de 20166. • Admisión de la demanda: 18 de febrero de 20167. • Notificación a la parte demandada: INVIMA, 10 de marzo de 20168. • Contestación INVIMA: 07 de junio de 20169. • Notificación personal señor Oscar Eduardo Acosta Londoño: 10 de agosto de 201610. • Contestación señor Oscar Eduardo Acosta Londoño: 05 de octubre de 201611. • Traslado de excepciones: 24, 27 y 28 de octubre de 201612. • Audiencia inicial: 10 de julio de 201913. • Recurso de queja parte demandada Oscar Eduardo Acosta Londoño: (sin fecha)14: • Tribunal Administrativo del Quindío declara inadmisible el recurso de queja: 24 de julio de 201915. • Audiencia de pruebas: 22 de octubre de 201916, 03 de diciembre de 201917, y 19 de febrero de 202018. • Auto requiriendo prueba: 13 de junio de 202419. 4 Ídem, archivo: 02 Acta de reparto y recibido.pdf. 5 Ídem, archivo: 04 Auto inadmite, subsanación y poder.pdf. pág. 1 a 3. 6 Ídem, 9 a 17. 7 Ídem, archivo: 05 Admite, notificación y gastos.pdf, pág. 1 a 3. 8 Ídem, pág. 17 a 25. 9 Ídem, archivo: 06 Contestación Invima.pdf., y cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 01 Continuación contestación invima.pdf, pág. 1 a 23. 10 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 02 Formato y notificación C. Café.pdf, pág. 5. 11 Ídem, archivo: 03 Contestación demanda Oscar Eduardo Acosta.pdf, pág. 1 a 8. 12 Ídem, archivo: 04 Constancia secretarial.pdf. 13 Ídem, archivo: 06 Fecha audiencia, acta y anexos.pdf, pág. 10 a 23. 14 Ídem, archivo: 07 Recurso de Queja.pdf. 15 Ídem, cuaderno;

Cuaderno Recurso de Queja, archivo: 02 Tramite segunda instancia.pdf, pág. 7 a 17. 16 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 11 Acta audiencia pruebas.pdf, pág. 1 a 8. 17 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 12 Continuación audiencia de pruebas.pdf, pág. 1 a 5. 18 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 14 Acta audiencia de pruebas.pdf. 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 12Auto para mejor_AutodeMejorProveer20(.pdf) NroActua 56.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 24 de octubre de 202420. • Notificación de la sentencia: 24 de octubre de 202421. • Apelación del señor Oscar Eduardo Acosta Londoño: 05 de noviembre de 202422. • Apelación de la parte demandante: 12 de noviembre de 202423. • Concesión de los recursos de apelación: 19 de noviembre de 202424. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 03 de diciembre de 202425. • Pronunciamiento frente a los recursos INVIMA: 06 de diciembre de 202426. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Señaló que el medicamento suministrado por el médico no estaba autorizado para ser inyectado en glúteos, por tanto, es responsabilidad del médico tratante, formular medicamentos desconociendo el uso para el cual fueron registrados, pues las sustancias inyectadas no resultaron ser a base de Colágeno, sino BIOPOLÍMEROS, y estos con el tiempo se le empezaron a esparcir por toda la espalda y los muslos.

Refiere que el médico tratante realiza una mala práctica médica, al darle una utilización diferente a la autorizada por el INVIMA. constituyéndose en una responsabilidad de tipo médico. Sostiene que, al no existir una historia clínica que demuestre que se realizó una intervención para un relleno con ácido hialurónico, ni el nombre comercial del mismo, de qué manera resulta responsable el Invima. 20 Ídem, documento: 35SentenciaPrime_SentenciaRD2015269pd(.pdf) NroActua 61. 21 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 63. 22 Ídem, documento: APELACION 20150026920(.pdf) NroActua 64. 23 Ídem, documento: RecursodeApelacion20(.pdf) NroActua 66. 24 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 68. 25 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 26 Ídem, (2ª Inst.), documento: 10_MemorialWeb_Otro-2015269PRONUNCIAMI(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que el titular del Registro Sanitario No. ÍNVIMA2007DM0000184 del producto denominado Ácido Hialurónico Hialucor, otorgado únicamente en la modalidad de importar y vender, nunca importó dicho producto, se dedicó a la fabricación fraudulenta de un producto con componentes diferentes a los autorizados por el INVIMA, engañando a los pacientes que hacen uso del mismo.

Al respecto, el INVlMA realizó una consulta en las bases de datos de la Ventanilla Única del Comercio Exterior - VUCE, encontrando que no existen vistos buenos para la importación del mencionado Ácido Hialurónico - HIALUGORP BELLAFORM en el territorio Nacional, concluyendo que el titular del registro sanitario se dedicó a la fabricación fraudulenta de un producto con componentes distintos a los autorizados por el INVIMA.

Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima como atenuante de perjuicios, aduciendo que la demandnate, agravó su estado de salud, al no tomar las medidas necesarias para mitigar los presuntos daños sufridos por ella, ya que pasaron más de tres años después de presentar un aventó adverso por la aplicación del medicamento fraudulento, ya que sus molestias comenzaron desde el mismo día de la cirugía y solo hasta diciembre de 2013 se realizó un examen donde se determinó que se habían aplicado eran Biopolímeros; y aun así continuó en manos del médico Acosta Londoño lo cual la ponía en riesgo cada vez más. ii) El hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, señalando que el titular del registro sanitario fraudulentamente fabricó un producto sin autorización de la autoridad sanitaria, sin informar al INVIMA dichas modificaciones, poniendo así en un presunto riesgo la salud de las personas. 1.5.2 Señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO. La parte demandada contestó la demanda, manifestando que el procedimiento se realizó a la paciente, el 14 de octubre de 2011, razón por la cual el medio de control se encuentra caducado.

Aduce que la jurisdicción contenciosa no es competente para investigar o juzgar a médicos particulares, pues de hacerlo, estaría usurpando funciones de otra jurisdicción. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que, la señora María Isabel Castro, con posterioridad al 04 de octubre de 2011, fecha en que fue intervenida por parte del médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, en la Clínica del Café de la ciudad de Armenia, operación que consistía en el implante de una sustancia que tenía como fin aumentar el volumen de los glúteos, contrarió las órdenes e instrucciones del galeno Acosta Londoño, pues la actora viajo a Orlando Florida (EEUU), sometiéndose a un largo viaje que no era conveniente, por el momento para su salud y para mantener el éxito del procedimiento, sometiéndose al impacto, fuerza gravedad, velocidad de los mundialmente famosos parques de atracción de Orlando, lo que hizo que la víctima generara para ella una misma situación de riesgo y peligro, y por lo tanto, las consecuencias que sobrevinieron con posterioridad a ese viaje constituyéndose en CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, clara causal de exoneración de responsabilidad. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA La A-quo mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, dispuso la creación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, siendo reglamentado mediante el Decreto 2725 de 2005, el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano. Concluye que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, es la entidad encargada de ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de los dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, así como del impacto que puedan generar en la salud de los colombianos. Por otra parte, señaló que la responsabilidad civil médica es aquella que puede generarse con ocasión de la aplicación de esa ciencia, dados los efectos que tiene en la vida, la integridad física o emocional y la salud de las personas.

Tuvo por demostrado que la existencia del daño se fundamenta en la lesión corporal sufrida por la señora María Isabel Castro Londoño, como consecuencia de la inyección de los denominados de manera genérica como biopolímeros en los glúteos, realizado en procedimiento médico quirúrgico por el Dr. Oscar Eduardo Acosta Londoño. Además de la adquisición de una enfermedad denominada “Alogenosis Iatrogénica”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que, si bien no existe una prueba directa de que la sustancia denominada EXEL BIOGEL MODELADOR fue inoculada a la señora María Isabel Castro Londoño en su región glútea por parte del médico Oscar Acosta en la clínica de los Alpes en la ciudad de Armenia para el 04 de octubre de 2011, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis, máxime cuanto el médico tratante se abstuvo de presentar la historia clínica completa de su paciente, ocultación de material probatorio que se encuentra en su poder, con lo cual no solo obstaculiza el debate judicial, sino que incumple sus deberes legales.

Arguyó que para la segunda intervención realizada por el médico Oscar Acosta dentro de los antecedentes quirúrgicos se encuentra bioplastia glútea, igualmente dentro de la nota de la historia clínica se describe lo siguiente: “paciente con complicación debido a material lumbar de silicona inyectable liquida, presenta sintomatología de dolor lumbar.

(…) ecografía que muestra múltiples depósitos de silicona en región lumbosacra, región inguinal.” Así mismo, refirió estar demostrado que la señora María Isabel Castro Londoño, fue diagnosticada por el doctor Santiago Umaña Diaz con “alogenosis iastrogenica” enfermedad ocasionada por “la reacción severa que su organismo manifestó luego de la aplicación de sustancias que utilizaron para aumentar el volumen de su región glútea”.

Tuvo como fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 04 de octubre de 2011 por ser la fecha en la cual le inyectaron el cuerpo extraño, teniendo como diagnóstico: “cuerpo extraño muslo izquierdo y limitación en el movimiento de las rodillas”. De igual manera, se demostró con los documentos aportados por la Clínica Santa Bárbara que el doctor Umaña Diaz realizó una extracción de biopolímeros a la señora María Isabel Castro Londoño. Por lo anterior, concluyó que el daño padecido por la demandante encuentra su origen en la intervención quirúrgica practicada por el medico Acosta el 04 de octubre de 2011 al inyectarle la sustancia “EXEL BIOGEL MODELADOR” en la región glútea.

De otra parte, señaló que, el producto “Biogel Modelador” tuvo registro sanitario otorgado por el INVIMA desde el 20 de abril del 2007 hasta el 27 de octubre de 2008, es decir, 18 meses y 7 días, para la importación y comercialización de este en el territorio colombiano. No obstante, la implantación de dicha sustancia a la demandante data del 2011, época en la cual ya no contaba con registro sanitario y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa mucho menos con la autorización de ser importado y comercializado, por tanto, la sustancia utilizada en el procedimiento realizado por el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, no contaba con licencia para su uso, de manera que el Invima cumplió sus funciones, sin que se acredite falla del servicio en su contra.

Contrario sensu, acreditó que el Dr. Oscar Eduardo Acosta Londoño es responsable del daño causado, con la inoculación del producto BIOGEL MODELADOR el cual contenía en su composición lo que se denomina en el leguaje médico BIOPOLÍMERO, causándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la señora María Isabel Castro Londoño. Encontró no probado la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada, al considerar que en el evento en que la señora María Isabel Castro Londoño no hubiese viajado o hubiese tomado las medidas con mayor premura, tendría igualmente la presencia de los biopolímeros en su cuerpo que ocasionaron el daño. En suma, absolvió al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual alguna, y declaró civilmente responsable al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO, en hechos ocurridos el 04 de octubre de 2011, con ocasión a la cirugía de aumento de glúteos, por la utilización de la sustancia denominada “EXEL BIOGEL MODELADOR”, la cual resultó ser un BIOPOLÍMERO. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 Señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO Iinterpuso recurso de apelación argumentando que la a quo, se apartó de los conceptos de equidad y razonabilidad; solo tuvo en cuenta los factores que desfavorecieron al demandado, sin tener en cuenta ninguno de los múltiples factores que en dicho proceso quedaron demostrados y que favorecen al Doctor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO. Arguye que no se probaron las causas del estado de salud señaladas en la demanda por la señora MARIA ISABEL CASTRO, como quiera que la parte demandante sin ningún tipo de sustento médico afirma, que sufre un sin número de deficiencias causadas por aplicación de un producto denominado ACIDO República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa HIALURONICO HIALUCORP, que para la época de los hechos contaba con registro de INVIMА.

Expone que no se probó perjuicio sufrido por parte de las personas demandantes y menos aún el nexo causal entre el presunto daño y las actuaciones del Doctor Oscar Eduardo Acosta. Relata que los testimonios rendidos ante el despacho fueron adversos a los hechos alegados en la demanda. Describe que, si el procedimiento se realizó el 4 de octubre de 2011, porqué la demandante esperó hasta el 10 de diciembre de 2013 para practicarse una ecografía, es decir después de 2 años y dos meses; simple y llanamente porque los dolores, molestias y padecimientos, no eran de envergadura que ella pretende hacer creer.

Resalta que, se hace ver a MARIA ISABEL CASTRO como una víctima de OSCAR EDUARDO ACOSTA, como una mujer que quedó prácticamente discapacitada y dependiente absolutamente de su hermano, aspecto que es “falso”. Manifestó que no se tuvo en cuanta, los desplazamientos realzados por la señora MARIA ISABEL para estudiar los días viernes, sábado y domingo, desde la ciudad de Armenia hacia la ciudad de Pereira, ella misma conduciendo.

Aparte de ello, tiene un contrato laboral con una empresa donde ejerce su profesión como investigadora de campo, aspectos que no fueron valorados, siendo relevantes para demostrar que los demandantes en su demanda faltan a la verdad, siendo el señor Acosta víctima de exageraciones. Insiste en la caducidad del medio de control, en atención a que el procedimiento fue practicado el 04 de octubre de 2011, teniendo la actora dos años para instaurar el proceso de reparación directa, incumpliendo con los postulados del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, la actora se practicó un segundo procedimiento estético con el mismo médico el 11 de julio de 2013, por tanto, tenía hasta el 12 de julio de 2015 para presentar la demanda de reparación directa, presentándose está en diciembre de 2015, es decir, con seis meses posteriores a la caducidad del medio de control.

Refiere que el dictamen pericial de la Junta de Invalidez es solo un documento que no fue ratificado, ya que el perito no asistió, y el mismo, se señala deficiencia de la piel, el cual no le impide realizar cualquier labor o trabajo, señal que no tiene República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa ninguna deficiencia de índole psiquiátrica, y el problema en la rodilla no se le puede endilgar al médico tratante, ya que no tiene relación alguna con el producto que dice le fue administrado por el doctor Acosta.

Sostiene que contrario a lo que manifestó la a quo, el viaje realizado al exterior por la demandante, si resulta relevante, pues desatender las instrucciones del médico, acrecienta situaciones de riesgo y peligro, es decir, la accionante agravó su estado de salud, al no tomar las medidas necesarias para mitigar los presuntos daños sufridos por ella, razón por la cual, no hay lugar a indemnizar dicho daño. Indica que, según las pretensiones económicas de la demanda, la resolución judicial concedió más de lo pedido, siendo este un fallo ultra petita, el cual a toda luz constituye una infracción procesal.

Sostiene que, si allegó la historia clínica solicitada por la a quo, mediante correo electrónico el 14 de junio de 2024. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.7.2 PARTE DEMANDANTE. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita la modificación de la cuantía a título de daño emergente, considerando que se debe adicionar la suma de $18.500.000, del documento que se encuentra en el folio 136 cuaderno 1, el cual acredita como la demandante en su condición de víctima tuvo que incurrir en gastos médicos adicionales para extraer los materiales que se usaron en su cuerpo de forma negligente.

Documento que no fue considerado en la sentencia de primera instancia. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La parte DEMANDANTE, no se pronunció frente al recurso de apelación del señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO. 1.8.2 La parte demandada Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante, manifestando que en el procedimiento realizado por el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, se utilizó un producto que ya no contaba con República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa licencia para su uso, por tanto, el Invima no tuvo responsabilidad alguna en los hechos de la demanda y mucho menos, en haber ocasionada daño alguno a la demandante, quedando la responsabilidad de los perjuicios en cabeza del médico tratante Oscar Eduardo Acosta Londoño, por lo que solicita confirmar en todas sus partes la providencia recurrida. 1.8.3 La parte demandada señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO no se pronunció frente a los recursos de apelación interpuestos. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, respeto del daño ocasionado a la señora María Isabel Castro Londoño, en el presente asunto? ¿Se encuentran demostrados la responsabilidad del señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, por los daños y perjuicios causados a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO y al señor VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO, con ocasión de inoculación de un producto o cuerpo extraño a la señora MARÍA ISABEL, que contenía en su composición lo que se denomina en el leguaje médico BIOPOLÍMERO? ¿Es deber jurídico de los demandados resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? ¿Existe un fallo ultra petita en torno al perjuicio por lucro cesante, acorde con lo República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendido en la demanda? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN MATERIA MEDICA.

El literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad: (i) ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, así: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que el término de caducidad en materia médica debe contabilizarse desde que el afectado adquiera conocimiento del daño, así: “En el presente asunto, tal como puede observarse de los apartes transcritos de la sentencia cuestionada, el Tribunal contabilizó el término de caducidad desde el momento en el que a la señora MARÍA MEY HURTADO HURTADO le practicaron la cirugía programada para corregir su hipertrofia mamaria, esto es, el día 12 de febrero de 1998.

Se vislumbra que a pesar de que la cirugía se puede tomar como un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, era poco factible que la actora en ese momento pudiera conocer la magnitud o consecuencias del daño, por cuanto al ser sometida a diversos tratamientos médicos e incluso a una segunda cirugía reconstructiva, contaba con una expectativa de recuperación y fue sólo hasta febrero del año 2000, cuando perdió por completo su pezón derecho, que se concretó el daño por el que la actora decide reclamar.

Así pues, al examinar la posición Jurisprudencial proferida en la materia y teniendo en República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta que la sentencia cuestionada es posterior, resulta evidente para la Sala que la tesis acogida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 26 de febrero de 2015, desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues es claro que, en este caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en el que se concretó el daño, esto es, febrero del año 2000, cuando la actora perdió por completo su pezón derecho, mas no, el día que le realizaron la cirugía para corregir la hipertrofia mamaria, como erradamente lo afirma el Tribunal.”27 Así las cosas, “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”28.

En ese mismo orden, la Corte Constitucional señaló que, en principio, el cómputo de caducidad será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del mismo (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en el que se tuvo certeza de su configuración, veamos: “En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este.

En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.”29 Conforme a la jurisprudencia aducida, evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, la actora tuvo conocimiento del daño por el cual hoy reclama, esto es, que en su cuerpo se habían inoculado biopolímeros el 10 de diciembre de 201330 -cuando se le confirmó el contenido del cuerpo extraño aplicado en su cuerpo-, radicándose 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de octubre de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2015-02431-00, C.P.: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-340 del 04 de septiembre de 2023, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 30 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 122 y 126.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud de conciliación el 24 de junio de 201531 entregándose la constancia de falta de ánimo conciliatorio el 15 de agosto de 201532, siendo radicada la demanda el 18 de agosto de 201533, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 2.3 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia34.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 31 Ídem, pág. 228 y 229. 32 Ídem. 33 Ídem, archivo: 02 Acta de reparto y recibido.pdf. 34 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”35 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. 35 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.4 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia36, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. 36 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a los demandados, por un lado, ante la omisión del Instituto Nacional de Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos -INVIMA de inspección, vigilancia y control sanitario ejercido sobre el producto denominado “EXEL BIOGEL MODELADOR” amparado bajo el Registro Sanitario NSC2007CO23695.

Por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del señor Oscar Eduardo Acosta Londoño en la indebida practica de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora María Isabel Castro Londoño, relacionadas con la implantación o suministro de sustancias con fines estéticos que causaron complicaciones y efectos secundarios por la presencia de biopolímeros.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio. Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido, que en el presente asunto gira en torno a los deberes de inspección, vigilancia y control sanitario ejercido sobre el producto denominado “EXEL BIOGEL MODELADOR” amparado bajo el Registro Sanitario NSC2007CO23695; y de otra parte, el actuar diligente y cuidadoso del particular en las intervenciones quirúrgicas con fines estéticos. 2.5 REGISTRO SANITARIO Y/O AUTORIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL Y VIGILANCIA DEL INVIMA.

El artículo 245 de la Ley 100 de 1993, creó el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y señaló como objeto de éste la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

Por su parte, el Decreto 1290 de 1994 dispuso lo siguiente: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTICULO 2°.

Objetivo. EL INVIMA tiene los siguientes objetivos: 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que le señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes. 2. Actuar como institución de referencia nacional y promover el desarrollo científico y tecnológico referido a los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.

PARÁGRAFO. Los productos a los cuales hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 son los siguientes: medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivo de diagnóstico, productos de aseo, higiene y limpieza, los plaguicidas de uso doméstico y aquellos que recomiende la Comisión Revisora de que trata el artículo noveno 9° del presente Decreto.” El Decreto 677 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancias Sanitarias de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia, en el artículo 2° definió medicamento como aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad.

Dijo así mismo, que los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. Señaló el artículo 19, ibidem, que todo medicamento requiere para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización, de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, así: “Artículo 19.

Del registro sanitario. Todo medicamento requiere para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto. La expedición de estos registros sanitarios distingue dos clases de medicamentos: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa a) Los incluidos en las normas farmacológicas oficialmente aceptadas, y b) Los medicamentos nuevos definidos en el artículo 2 del presente Decreto.” De lo anterior, se deduce que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” es la entidad encargada de otorgar el registro sanitario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para productos cosméticos y medicamentos con fines estéticos en Colombia. 2.6 RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS.

Respecto del elemento DAÑO no existe inconformidad alguna, en cuanto se tiene plenamente acreditada las lesiones corporales padecidas por la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, como consecuencia de inoculación con biopolímeros en la zona glútea, procedimiento adelantado por el médico OSCAR EDUARDO AGOSTA LONDOÑO. Se encuentra igualmente probado que las lesiones padecidas por la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO se originó como consecuencia de inoculación de una sustancia extraña en su cuerpo relacionada con material de biopolímeros, tal y como se describe en la ecografía de partes blandas (glúteas, muslos, lumbar) realizada el 10 de diciembre de 201337, así: “Se observa cuerpo extraño (biopolinneros) con formación de siliconomas o nivel de la hipodermis de tas regiones glúteos con migración lumbar en 10 cm, ancho 10 cm.

Migración lateral o los caderas y regiones inguinales bilaterales, hasta sus tercios medios. Migración femoral, regiones laterales, en muslo derecho en 11 cm. en muslo izquierdo en 25 cm.” Situación que fuera homologada por el galeno Santiago Umaña Diaz, en consulta médica realizada el 21 de abril de 2014, quien además realizó la extracción de la sustancia inoculada, según certificado38 en los siguientes términos: “En Julio 3 de 2014 fue intervenida quirúrgicamente la paciente MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO quien nos consultó previamente, en Abril 21 de 2014 por presentar ALOGENOSIS IATROGENlCA consistente en la reacción severa que su organismo manifestó luego de la aplicación de sustancias que se utilizaron para aumentar el volumen de su región glútea. 37 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 122 y 126. 38 Ídem, pág. 136.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En su situación específica la sustancia además migró hacia la parte inferior de la espalda y la región externa y superior de los muslos, situación que es de frecuente ocurrencia con cierto tipo de sustancias.

Periódicamente la paciente tenía crisis de dolor e inflamación además de la preocupación permanente por tener la sustancia que afectaba seriamente su calidad de vida. Bajo anestesia general en la Clínica Santa Bárbara de Bogotá se practicó Laser- extracción en la espalda baja, regiones glúteas y regiones trocantéricas y además fue necesario reconstruir el volumen glúteo luego de la extracción mediante liposucción del tronco y lipoinyección glútea bilateral.” Respecto al diagnóstico de ALOGENOSIS IATROGÉNlCA la doctrina médica ha señalado: “La alogenosis iatrogénica es la enfermedad causada por la aplicación de biopolímeros con fines estéticos.

Sus manifestaciones clínicas pueden presentarse entre las seis horas y los 30 años posteriores a la aplicación, con síntomas locales o sistémicos. El principal rasgo de la histopatología es la presencia de granulomas por cuerpo extraño con reacción de tipo sarcoideo, la cual es difícil de Interpretar por su asociación con la sarcoidosis.”39 Lo anterior, resulta confirmado por el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, realizado el 27 de diciembre de 201940 a la señora MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO, en el cual se señaló: “… HALLAZGOS ECOGRAFICOS SUGESTIVOS DE CUERPOS EXTRAÑOS EN EL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO, POSIBLEMENTE EN RELACION CON MATERIAL DE BIOPOLIMEROS REFERIDO EN ESTUDIOS ANTERIORES.” Al respecto, la Juez de Primera Instancia encontró probada la responsabilidad del doctor ACOSTA LONDOÑO –al estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de imputación de falla en el servicio- condenándolo al pago de perjuicios.

Lo anterior, por encontrar probado que el galeno había inyectado a la paciente con el producto denominado EXEL BIOGEL MODELADOR, el cual, para el momento de la intervención quirúrgica, no contaba con registro sanitario. 39 National Institutes of Health (NIH), link: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9365448/ 40 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 2, archivo: 13 Historia Clínica.pdf, pág. 42 a 48.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Razón por la cual, se absolvió al INVIMA por considerar que no se probó la imputación planteada en la demanda, esto es, la falla en el servicio de dicha Entidad, pues se pudo colegir que los procedimientos de inspección, vigilancia y control sanitario ejecutados por el INVIMA fueron efectivos, tanto que, para la fecha del hecho dañoso, el producto inoculado a la accionante no contaba con registro sanitario, causándole a la demandante diferentes daños en su salud, actuando de forma negligente al utilizar el aludido producto en una presentación que, para el momento de la intervención, ya se había retirado del mercado, eludiendo su responsabilidad de revisar que dicho producto todavía se encontrara avalado por el INVIMA para el uso a emplear –esto es, relleno muscular-, al momento de su aplicación en la paciente.

Para efectos de resolver los reparos de la alzada, resulta necesario aclarar que, en el escrito de la demanda se señaló por la parte accionante que los padecimientos de salud se deben al suministro de la sustancia EXEL BIOGEL MODELADOR a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO con el fin del aumento de los glúteos, si bien como lo afirmó la a quo, en el proceso no existe prueba directa que señale que fue dicha sustancia la que se le inóculo a la accionante, no obstante, dicha sustancia no fue objeto de reparo por el apoderado del accionado OSCAR EDUARDO AGOSTA LONDOÑO, no obstante, en el recurso de alzada, menciona o hace alusión que el producto suministrado se denomina ACIDO HIALURONICO HIALUCORP.

Dicho lo anterior, y ya en punto de la responsabilidad de OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, encuentra esta Sala probado lo siguiente en relación con los productos que causó el daño cuya reparación se pretende: Respecto al EXEL BIOGEL MODELADOR se tiene: ➢ Según certificado proferido por BIOCOSMETICA EXEL ARGENTINA S.R.L.41, el producto EXEL Biogel Modelador, tiene presentación de gel de carbopol conteniendo extractos vegetales, liposomas y uniesferas (pequeñas esferitas de colores rojo, azul, amarillo y verde en suspensión), utilizado para para el control estético de la apariencia de la celulitis, siendo este de aplicación tópica, aplicando sobre la zona a tratar con movimientos circulares hasta su total absorción, siendo procedente realizar dos aplicaciones al día. 41 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 2/Antecedentes administrativos, archivo: Ficha tecnica.pdf, pág. 5 a 9.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Mediante certificado42 del 25 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos – INVIMA, asignó el código NCS2007CO23695 como notificación sanitaria obligatoria para importar y vender el producto “EXEL BIOGEL MODELADOR” a favor de ELECTROMEDICINA MORALES LTDA. Con domicilio en Bogotá D.C., a partir del 20 de abril de 2007. ➢ El 09 de octubre de 200843, el representante legal de ELECTROMEDICINA MORALES LTDA, solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA la pérdida de fuerza ejecutoria de la notificación sanitaria obligatoria No. NCS2007CO23695 otorgada al producto “BIOGEL MODELADOR”, ya que no será importado ni comercializado en el territorio colombiano. ➢ Mediante Resolución No. 2008030566 del 27 de octubre de 200844, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la notificación sanitaria No. NSC2007CO23695 correspondiente al producto BIOGEL MODELADOR.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el producto “Biogel Modelador” tuvo registro sanitario para importar y comercializar por el INVIMA desde el 20 de abril del 2007 hasta el 27 de octubre de 2008, es decir, fue cancelado su utilización con anterioridad a la fecha de realización del procedimiento en el cual le inocularon a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO ese producto, esto es, en el año 2011, por lo tanto, en el procedimiento realizado por el medico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, se utilizó un producto que ya no contaba con licencia para su uso.

De otra parte, respecto al producto denominado Ácido Hialurónico HIALUCORP, huelga precisar que el mismo no fue objeto de análisis en la primera instancia, tampoco la parte actora, ni el apoderado del médico accionado hicieron referencia al mismo, la parte demandada solo vino a hacer mención de este producto en el recurso de apelación, así mismo, no se tiene certeza del suministro de este producto a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, toda vez que de los distintos requerimientos realizados al médico 42 Ídem, archivo: Certificación de la Notificación Sanitaria.pdf, pág. 1. 43 Ídem, archivo: Cancelación del Registro.pdf. 44 Ídem, archivo: RESOLUCION 2008030566 27 OCTUBRE 2008.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa accionado para que aportara la historia clínica referente al procedimiento realizado en octubre de 2011, solo se limitó a traer un escrito donde se hace referencia a dicha fecha, y otras atenciones médicas, omitiendo el deber legal45 de mantener los registros en la historia clínica de las condiciones de un paciente, por tanto no habría lugar a pronunciarse sobre el mismo en esta instancia. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, en un asunto análogo al sub judice tramitado en segunda instancia por esta Corporación respecto al producto Ácido Hialurónico HIALUCORP se señaló. “… encuentra esta Sala probado lo siguiente en relación con el producto 42 que causó el daño cuya reparación se pretende: ▪ Que mediante Resolución nro. 207014920 del 18 de julio de 2007, la Subdirección de Registros Sanitarios concedió Registro Sanitario para el producto Ácido Hialurónico HIALUCORP, bajo las siguientes condiciones.

(…) ▪ Por medio de Resolución 2007016830 del 9 de agosto de 2007, la Subdirección de Registros Sanitarios resolvió modificar el referido Registro en el sentido de autorizar: “1. … presentación comercial: jeringa de vidrio de 20ml, 50ml y 250 ml. Empaque individual. 2. Inclusión en los usos del producto: se utiliza para darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado, contorno y relleno muscular…” ▪ El 7 de marzo de 2008, la referida Subdirección modificó nuevamente el registro, por medio de Resolución 2008005859… ▪ A través de Resolución nro. 2008012356 del 13 de mayo de 2008, la Subdirección de Registros Sanitarios resolvió ordenar la revisión de oficio del producto HIALUCORP “( ) lo anterior motivado a que uno de los usos propuestos "Relleno Muscular" y las presentaciones en grandes volúmenes (50 y 250 ml) pueden generar riesgos en la utilización y por ende en la salud de los pacientes; siendo necesario la presentación de estudios clínicos por parte del titular del registro sanitario que respalden la seguridad y efectividad de dicha indicación y volúmenes administrados ( ) 45 Ley 23 de 1981.

“Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa ▪ Posteriormente, mediante Resolución nro. 2008017568 del 1 de julio de 2008, se resolvió aceptar el desistimiento de la solicitud de modificación en el registro sanitario, en el sentido de adicionar una nueva presentación comercial de 500 ML. ▪ Por medio de Resolución nro. 208025274 del 11 de septiembre de 2008 se resolvió “( ) EXCLUIR PRESENTACIONES COMERCIALES, EN ESTE SENTIDO LAS PRESENTACIONES COMERCIALES AUTORIZADAS SON: JERINGA DE VIDRIO DE 2ML, EMPAQUE INDIVIDUAL ( ). ▪ El 7 de octubre de 2008 se expidió la Resolución nro. 2008028468 se resolvió, entre otras, “ORDENAR AL TITULAR DEL REGISTRO SANITARIO DEL PRODUCTO ACIDO HIALURONICO HIALUCORP BELLAFORM RADICAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO, EN EL SENTIDO DE ELIMINAR LA PROCLAMA "RELLENO MUSCULAR", LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEBE DAR ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEY 399 DE 1997 ARTICULO 4 LITERAL A) Y ARTICULO 12 IBIDEM EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE APLICARAN LAS MEDIDA A QUE HAYA LUGAR”. ▪ Más adelante, se expidió la Resolución nro. 2008035298 del 3 de diciembre de 2008, se resolvió modificar el Registro Sanitario en cuestión, en el sentido de “( ) ELIMINAR LA INDICACIÓN PARA CONTORNO Y RELLENO MUSCULAR.

ASI LAS COSAS EL USO DEL DISPOSITIVO QUEDARA: SE UTILIZA PARA DARLE FORMA AL CONTORNO DEL ROSTRO, ES DECIR, LOGRAR UNOS POMULOS O UN MENTON MAS PRONUNCIADO ( )”. ▪ El 17 de marzo de 2010 mediante la Resolución nro. 2010005934 se modificó nuevamente el registro sanitario de la siguiente forma: “( ) AUTORIZAR A MEDIZINISCHE VORRICHTUNGEN DEUSTCHLAND GMBH CON DOMICILIO EN ALEMANIA COMO FABRICANTE ADICIONAL ( )”. ▪ Mediante Resolución nro. 210022244 del 22 de julio de 2010, se modificó el referido registro sanitario… (…) República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa ▪ Finalmente, por medio de Resolución nro. 2011047948 del 9 de diciembre de 201143, se canceló el referido registro sanitario, por encontrar probado que el producto HIALUCORP realmente nunca ingresó al país.”46 De lo anterior es posible concluir que, desde la expedición de la Resolución No. 2008035298 del 03 de diciembre de 2008, se eliminó la indicación de contorno y relleno muscular, “lo anterior como quiera que se observó que “( ) uno de los usos propuestos "Relleno Muscular" y las presentaciones en grandes volúmenes (50 y 250 ml) pueden generar riesgos en la utilización y por ende en la salud de los pacientes; siendo necesario la presentación de estudios clínicos por parte del titular del registro sanitario que respalden la seguridad y efectividad de dicha indicación y volúmenes administrados” En ese orden, sin asomo de duda de ninguna naturaleza, queda claro que para cuando se adelantó el procedimiento de inoculación del producto HIALUCORP en el cuerpo de la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, ya el INVIMA había restringido su uso por encontrar que el relleno muscular, como la utilizada por el doctor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, eran riesgosas para la salud.

Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apoderado del señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO respecto a la responsabilidad en aplicación o inoculación de las sustancias a la accionante, como quiere que en uno u otro caso de las sustancias se tiene probado que el INVIMA previamente a la intervención efectuada por el galeno a la demandante (año 2011), dicha Entidad ya había restringido el uso del EXEL BIOGEL MODELADOR, además de advertir sobre el peligro de utilizar HIALUCORP para relleno muscular, precisamente por representar un riesgo para la salud de los pacientes.

En ese orden de ideas, si bien se encuentra probado que, en un inicio, dichos productos contaban con “autorización o indicación” para relleno muscular, lo cierto es que, se itera, para el momento en el cual el médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO lo aplicó en MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, habían sido restringidos por el INVIMA desde hacía más de 3 años.

Ciertamente, en este punto debe considerarse que, de acuerdo con lo establecido en el 33 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” los profesionales de la salud deben atenerse a las disposiciones legales vigentes y 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 28 de noviembre de 2024, radicado: 63-001-33-33-753-2015-00066-01, M.P.: Luis Carlos Marín Pulgarín. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa por tal razón, “( ) Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”.

Negrillas de la Sala. De igual forma se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 4816 de 200847 proferido por el Ministerio de la Protección Social –vigente para la época de los hechos-, los profesionales de la salud tienen la obligación - entre otras- de “Estar atentos y vigilantes del desempeño, calidad y seguridad de los dispositivos médicos previos a su uso”.

Es por lo anterior que, no puede ser de recibo para esta Sala la excusa del galeno, de haber actuado bajo el principio de confianza legítima, o no tener conocimiento de las Resoluciones del INVIMA en relación con los productos EXEL BIOGEL MODELADOR y HIALUCORP, sencillamente, porque su responsabilidad era atenerse a las reglamentaciones vigentes sobre el producto y, como lo sostiene la citada Resolución, estar atentos a la calidad, desempeño y seguridad de los dispositivos médicos antes de su uso.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, el desconocimiento de la norma no exime su cumplimiento, ni sirve de excusa. Conforme a lo anterior la Sala concuerda con la a quo de declarar la responsabilidad patrimonial del médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO. No obstante, se analizará una posible intervención de la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO en la causación del daño, como pasa a explicarse a continuación. 2.6.1 HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN. Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima 47 “Por la cual se reglamenta el Programa Nacional de Tecnovigilancia”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada48.

El medico demandado propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Reiterando que, en el presente asunto se tiene que la falla que se le imputa al galeno demandado es la utilización de sustancia que la demandante denomina “EXEL BIOGEL MODELADOR” o como se refiere en el recurso de apelación “ACIDO HIALURONICO HIALUCORP”, la cual de acuerdo con el hallazgo del procedimiento de extracción que se realizó posteriormente contenía biopolímeros, que ocasionaron deterioros en su salud y cuerpo, es decir, el hecho que ocasionó el daño objeto de litigio fue la presencia de biopolímeros en el procedimiento quirúrgico realizado a la demandante, lo que no guarda incidencia o relación, con las medidas que desplegó la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, o el viaje que realizó al extranjero, dado que, en el evento en que la lesionada no hubiese viajado o hubiese tomado las medida con mayor premura, tendría igualmente la presencia de los biopolímeros en su cuerpo que ocasionaron el daño, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de sus lesiones, lo cual conlleva a que no haya lugar a exonerar de manera absoluta de responsabilidad al médico demandado. 2.6.2 LA CONCURRENCIA DE CULPAS.

En relación con la concausa, el Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquél que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño49.

Considerar lo contrario, implicaría que en todo caso en que se verifique la participación concurrente de la víctima en la situación de la que deviene el daño antijurídico, la responsabilidad debería cargarse de forma exclusiva al ente estatal, lo cual resultaría contrario a la buena fe, la cual tiene un componente que recae también en los particulares en su relación con la administración. Adicionalmente, de acoger el argumento del actor, se 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras. 49 Sentencias de 23 de septiembre de 2015, exp. 34994 M.P. Hernán Andrade Rincón, 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678.

M.P. María Elena Giraldo Gómez; de septiembre 2 de 2009, exp. 18.011, entre otras decisiones. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocería el postulado del artículo 90 Constitucional, que establece la responsabilidad del Estado por los hechos que le sean imputables50.

En punto de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: … en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”51 Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal52.

En el presente caso, como se dejó consignado anteriormente, se demostró que el daño objeto de litigio fue la presencia de biopolímeros en el procedimiento quirúrgico realizado a la demandante, lo que no guarda incidencia o relación, con las medidas que desplegó la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, o el viaje que realizó al extranjero, dado que, en el evento en que la lesionada no hubiese viajado o hubiese tomado las medida con mayor premura, tendría igualmente la presencia de los biopolímeros en su cuerpo que ocasionaron el daño, razón por la cual, considera la Sala que en el caso que se examina, no se presenta una concurrencia de culpas.

Lo anterior son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia venida en alzada. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 10 de marzo de 2016, CP: Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02952-01(AC). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2014, exp. 28.648, entre muchas otras providencias. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la inconformidad de la indebida acreditación y valoración de los perjuicios, la Sala abordará el tema así: 2.6.3 DE LAS INCONFORMIDADES RESPECTO A LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL DAÑO ACAECIDO EN EL PRESENTE ASUNTO.

Los perjuicios, entendidos estos como “el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño”53, en el presente caso, se solicitan en su acepción o clasificación de material bajo los rubros del lucro cesante futuro y daño emergente, e inmaterial bajo la acepción de perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida de relación, tal como se discriminan en el acápite 1.1. de la presente providencia; originados con las lesiones corporales padecidas por la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, como consecuencia de inoculación con biopolímeros en la zona glútea.

Con el fin de establecer el parentesco y el perjuicio ocasionado a los demandantes, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTAL. ➢ Registro civil de nacimiento de MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO 54, donde indica que nació el 30 de agosto de 1985, y es hija de Efraín Castro López y Luz María Londoño Orozco. ➢ Registro civil de nacimiento de VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO55, donde indica que nació el 10 de mayo de 1982, y es hijo de Efraín Castro López y Luz María Londoño Orozco, lo que demuestra que es hermano de MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO. ➢ Ecografía de partes blandas (glúteas, muslos, lumbar), realizado el 10 de diciembre de 201356, por el medico radiólogo Henry Astaiza Lasso, en donde se señaló: 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de negocios generales, sentencia del 13 de diciembre de 1943 M.P. Cardozo Gaitán, citado por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 77. 54 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 51. 55 Ídem, pág. 57. 56 Ídem, pág. 122 y 126.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa “CUERPO EXTRAÑO CON FORMACION DE SILJCONOMAS EN GLUTEOS, CON MIGRACION LUMBAR, REGIONES LATERALES DE CADERAS, REGIONES INGUINALES BILATERALES Y REGIONES LATERALES DE LOS MUSLOS.” ➢ Resonancia magnética realizada el 23 de marzo de 201457, en IDIME sede Pereira, en donde se concluye: “Alteración difusa en la intensidad de señal del tejido graso celular subcutáneo en ambas regiones glúteas con tractos lineales finos y gruesos e imágenes globulares y alteración asociada en la señal de las fibras musculares superficiales del glúteo mayor en ambos lados, con migración de la alteración hacia la línea media en la región lumbosacra en donde se aprecian tractos lineales e imágenes globulares, la mayor de 15 mm de diámetros, estas imágenes suprimen en las secuencias de supresión de silicona, son más probablemente secundarias a inyección de material exógeno referido.” ➢ Certificaciones de atención medica realizada por el médico cirujano plástico Santiago Umaña Diaz, los días 29 de mayo y 28 de agosto, en donde describió: “… he atendido en consulta a MARIA ISABEL CASTRO cc 41.962.729 de Armenia, el 21 de Abril de 2014, quien presentaba diferentes secuelas relacionadas con la previa aplicación de sustancias sintéticas para dar volumen en el área de los glúteos.

Las complicaciones que se fueron estableciendo progresivamente en el tiempo consisten en deformidad del área, cambios en el tono de la piel y migración de la sustancia a la espalda y a los muslos, frecuente cuadro clínico que se observa en los pacientes que padecen Alogenósis iatrogénica que es como se denomina científicamente a esta circunstancia”58 Negrillas de la Sala.

“Periódicamente la paciente tenía crisis de dolor e inflamación además de la preocupación permanente por tener la sustancia que afectaba seriamente su calidad de vida.”59 Negrillas de la Sala. ➢ Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, realizado el 27 de diciembre de 201960 a la señora MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO, en el cual se señaló: 57 Ídem, pág. 112. 58 Ídem, pág. 132. 59 Ídem, pág. 136. 60 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 2, archivo: 13 Historia Clínica.pdf, pág. 42 a 48.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa “… PACIENTE INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, SIGNOS VITALES SIN ALTERACION.

SE PALPA TUMEFACCION EN GLUTEO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 3X3 CM, SE OBSERVA LEVE EDEMA EN ESPALDA BAJA. MANIFIESTA DOLORA LA PALPACIÓN Y A LA PRESIÓN EN GENERAL, NO PUEDE PERMANECER EN POSICIÓN DE DECUBITO SUPINO (BOCA ARRIBA).” Negrillas de la Sala. Después de realizada la calificación, arrojo una perdida de la capacidad laboral del 17,42, estructurada el 04 de octubre de 2011, fecha en la que le aplicaron el cuerpo extraño a la accionante. ➢ En escrito aportado por el apoderado del señor OSCAR EDUARDO ACOSTA, en donde se anotaron las atenciones61 médicas y/o hospitalarias, realizada a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, se describe los distintos episodios de dolor así: “El edema y los signos inflamatorios mejoraron, pero la paciente refería que el dolor era muy fuerte.” Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho también se cuenta con los siguientes testimonios recibidos en audiencia de pruebas del 22 de octubre de 2019, así DIANA XIMENA LOPERA ROMÁN62: Testigo de la parte demandante, quien manifestó que conoce a la señora María Isabel Castro Londoño desde el año 2003 cuando ingresaron a la universidad, quienes comparten bastante, entre cuatro y cinco veces a la semana, Esgrimió no tener conocimiento que María Isabel allá salido alguna vez del país. Dijo tener conocimiento sobre el procedimiento de carácter estético realizado por María Isabel.

Relató que cuando se graduaron, María Isabel tenía la idea de realizarse una reducción de busto, por lo que ella le ayudo a buscar médicos para realizarse la cirugía estética. Señaló que María Isabel le contó que en la consulta que a la que fue por una reducción de senos, el médico le dijo que esto no era tan adecuado porque no había tenido hijos y le recomendó hacerse un aumento de glúteo, al cual accedió. por lo que, la señora María Isabel accedió a esto.

Arguyo que cuando María Isabel salió de la cirugía se dirigió a su casa para saber cómo estaba y de manera inicial 61 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento. Declaracion de hecho caso Maria Isabel Castro(.docx) NroActua 60. 62 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Grabación Video Audiencia(.mp4) NroActua 65, minuto 00:58:25 a 01:10:51.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa indica que estaba muy contenta por cómo había resultado todo, sin embargo, aproximadamente un año después, la testigo cuenta que recibe una llamada de su parte, en donde se quejaba porque padecía mucho dolor, acudiendo a casa de María Isabel y cuando esta se quitó la blusa le dijo que “parecían unas bolas de mamoncillo” las cuales estaban al lado de la columna vertebral, además de tener ese mismo dolor en las piernas y también tenía igualmente esas protuberancias.

Describió que María Isabel siempre a manejado mucho carro, y luego de la intervención quirúrgica no aguantaba mucho tiempo sentada, quejándose de los dolores y viéndose muy desgastada. Narró que la señora María Isabel acudió a su médico por respuestas a su constante dolor y este le indicó que le realizaría un segundo procedimiento denominado “Liposoft”, cuando salió de su cirugía fue a verla a su casa, la encontró muy desgastada y con mucho dolor, le contó que la cirugía había sido muy traumática.

Refirió que con el trascurso del tiempo fue peor, las bolitas le seguían saliendo, limitándose, no pudo volver a trabajar, entrando en depresión, comiendo dulces y realizándole los quehaceres del hogar. Comentó que María Isabel volvió donde el medico quien le manifestó que le realizaría otro procedimiento donde le aplicaría n complejo B, procedimiento que le manifestó María Isabel fue muy doloroso, que no le aplicaron anestesia, que solo le dio una pasta, siendo esto a “sangre fría” razón por la cual le aconsejó que buscara otro médico para que le dijeran que era lo que le pasaba, a lo cual accedió, realizándose varios exámenes donde fue que le salió que tenía biopolímeros, razón por la cual busco otro médico quien fue quien le extrajo los biopolímeros.

Señaló que después de la extracción de la sustancia, la recuperación fue difícil, María no volvió a manejar carro, las bolitas si se le redujeron, ya se podía sentar mejor ya que se sentaba de lado, no obstante, se volvió muy agresiva, tratándolas muy duro, no pudo volver a trabajar. Expone que la relación con el esposo se deterioró porque se vivió muy agresiva; mantiene muy deprimida, siempre a la defensiva, después la cirugía se volvió muy dependiente, no se puede dejar sola, adicionando que con mucho esfuerzo terminó la maestría sin que la ejerciera, debido a que las actividades laborales requerían mucha actividad física.

Indicó que, el señor Víctor Castro Londoño, hermano de la señora María fue quien estuvo pendiente a ella en todo su proceso de recuperación por los procedimientos quirúrgicos, dado que él vivía muy cerca, tanto que en ocasiones tuvo que dejar su trabajo por cuidar a su hermana por ser el único familiar cercano, así mismo, quien también apoyo a María en la recuperación fue el esposo a pesar de la mala relación. Reitero que con ocasión del procedimiento se afectaron los estudios de María Isabel, ya que no podía estar sentada en un aula de clase, dando lugar a parar la maestría, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa aunado a que dicho estudio lo realizaba en la ciudad de Pereira y como no podía manejar tampoco podía ir.

Expuso que después de las cirugías el cuerpo de María Isabel es diferente, sus músculos son con huecos y bolitas, el semblante cayo mucho. Expuso que María Isabel le ayudaba a ella con el cuidado de su hijo que es especial. AMPARO BOTERO GUEVARA63: Testigo de la parte demandante, quien manifestó ser la suegra de la señora María Isabel Castro Londoño, y haberla acompañado en la cirugía que le sacaron unos biopolímeros, escuchando los gritos que se oían desde afuera debido al dolor que sentía en ese momento, luego de eso el genio lo tiene por el piso, volviéndose muy agresiva.

Reitera que la acompañó a la cirugía donde le sacaron los biopolímeros en febrero de 2014, siendo realizada por el doctor Acosta en la ciudad de Pereira, no obstante, después de ese procedimiento aun le quedaron biopolímeros en su cuerpo en las piernas, en la cadera y en la espalda, ya que le quedaron unas bolitas. Insiste que después de la cirugía María Isabel se volvió de mal genio, agresiva y grosera, deteriorándose la relación, sin que pueda realizar los quehaceres del hogar ya que le duele el cuerpo.

Mencionó que cuando María Isabel tiene mucho dolor la inyectan. Esgrimo que debido a la cirugía la señora María Isabel dejo de ir a piscinas y al gimnasio. Narró que conocer al hermano de María Isabel quien se llama Víctor Hugo, quien se vio afectado por la situación de la María Isabel. Aunado a lo anterior, se recepcionó interrogatorio de parte de MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO64, quien manifestó ser bióloga y que actualmente se encuentra vinculada por contrato de prestación de servicios a una empresa, brindando asesoría, haciendo investigaciones de campo, visitas a constructoras y realizando informes.

Dijo que termino sus estudios de Bióloga en al año 2010 y el de Maestría en Biología Vegetal en el año 2016, esta última realizada en la Universidad Tecnológica de Pereira de manera presencial los días viernes, sábados y domingos a la cual se desplazaba desde la ciudad de Armenia. Relató que el doctor Acosta le realizó tres procedimientos, el primero aproximadamente en el año 2010, el segundo en al año 2013 y el ultimo en el año 2014.

Narró después de la primera cirugía sintió un dolor frente al cual el doctor Acosta le informó que se había cogido un tendón el cual se solucionaría con unas pastillas y un tratamiento; después en el 2013, luego de realizarse la segunda intervención denominada “liposoft” el cual fue bajo anestesia local, padeció mucho dolor, no podía 63 Ídem, minuto 00:48:09 a 01:00:03. 64 Ídem, minuto 01:05:4109 a 01:20:14.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa sentarse ni acostarse, viéndose en la necesidad de hacerse una ecografía que determinara que le estaba ocurriendo a su cuerpo, la cual arrojó que tenía biopolímeros, razón por la cual acordó con el doctor Oscar Eduardo Acosta realizar la extracción de los mismos en febrero de 2014 en la Clínica de los Alpes, realizándole la cirugía sin anestesia, proporcionándole solamente una pastilla, por lo que durante la intervención sintió mucho dolor, adicionando que finalmente le colocó una faja como un corcel sin coserle los puntos donde introdujo la cánula, poniendo unas toallas higiénicas para retener la sangre, después de eso ya no podía hacer dormir debido al fuerte dolor en la espalda, retrasando de esta manera la maestría, los laboratorios, solicitando ayuda.

De conformidad con lo anotado, para esta Sala dentro del plenario existe prueba de la afectación moral directa de la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, siendo ella la lesionada directa, respecto a la deformación en su figura corporal, además de los fuertes dolores y aflicción padecidos, con ocasión de la sustancia inoculada en su cuerpo consistentes en biopolímeros, específicamente en la zona glútea, el cual migró a la zona lumbar, caderas y muslos, así mismo se probó el padecimiento moral de VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO pues acreditó por una parte su condición de hermano de la lesionada, además de que los testigos dan cuenta de la cercanía de ellos y la ayuda mutua, así como el dolor, sufrimiento, angustia y aflicción por el estado de su hermana.

Por lo dicho, pasará esta Corporación a realizar la tasación de los perjuicios, en atención a las inconformidades planteadas en los recursos de alzada, que en derecho correspondan. 2.6.4 PERJUICIOS MORALES. No es otra cosa que la aceptación de la dignidad humana, es decir, el hecho de que en el Estado colombiano, el ser humano es un valor en sí, y todo el sistema axiológico constitucional, se encuentra basado en dicho principio (Artículo 1 de la C.P.) y cualquier atentado contra su valor como ser moral, debe ser compensado con una suma de dinero que indemnicen su bien inmaterial o su patrimonio intangible.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de tenerse en cuenta para la valoración o cuantificación del perjuicio, la magnitud del daño causado atendiendo la oportunidad pérdida y el dolor que ella irriga a las personas integrantes de su núcleo familiar cercano, con base en el “arbitrio judis”, debido a que se trata de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa indemnizar un perjuicio que es imposible medir en dinero y, por lo tanto, el juez debe tratar de, con una suma determinada, compensar en parte el sufrimiento acaecido con el daño, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme la sentencia del CONSEJO DE ESTADO65 que precisa lo referente a la reparación de perjuicios inmateriales en caso de lesión, determinando inicialmente la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto de la lesionada, así: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 10 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Para acreditar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, se allegó dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalides del Quindío66, en la cual se dictaminó que el porcentaje de la pérdida de capacidad de la accionante era del 17,42%.

La Sala otorgará mérito probatorio a dicho dictamen pericial, toda vez que fue decretado e incorporado en el auto de pruebas, el cual no fue tachado ni controvertido por ninguna de las partes. En este orden de ideas, se probó que MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO es la víctima directa -lesionado-, y que VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO es su hermano, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento aportados. 65 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. 66 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 2, archivo: 13 Historia Clínica.pdf, pág. 42 a 48. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, la Sala reconoce los siguientes montos con fundamento en los parámetros señalados por la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO y la existencia del perjuicio moral en los demandantes así: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO EN S.M.L.M.V. VALOR67 MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Victima lesionada 20 $28.470.000 VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO Hermano 10 $14.235.000 2.6.5 PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD (antes daño a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia).

En cuanto al daño a la salud, la Sala considera transcribir lo que se ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el reconocimiento e indemnización de este perjuicio68: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. … En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)69, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente 67 Teniendo en cuanta que el salario mínimo para el 2025 año de proferir la presente providencia es de $1’423.500, según el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P.: Enrique Gil Botero, Radicación: 05001232500019940002001, Expediente 19.031. 69 “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e América Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)70.

Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario – dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial71.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. 70 Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972. 71 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica72.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”73. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las imprecisiones en las que se ha incurrido respecto del reconocimiento de indemnizaciones derivadas del daños inmateriales como “daño a la vida de relación” o “a la alteración de las condiciones de existencia”, hizo necesario adoptar nuevamente la noción de daño a 72 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. 73 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa la salud, fisiológico o biológico, en cuanto a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona derivado de una lesión corporal, la cual comprende no sólo la esfera interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, es decir, i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Para la tasación de este perjuicio, en concordancia con la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado unificó los términos y criterios para tener en cuenta al momento de proceder al reconocimiento y liquidación del daño a la salud74. 74 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 23001233100020010027801 (28.804), M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

“En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, adoptado el concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión no encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o afectación del derecho a la salud de la víctima directa, considera la Sala que es procedente el reconocimiento.

En este orden, al igual que lo argumentado respecto a los perjuicios morales, conforme a la pérdida de la capacidad laboral del 17,42% previamente aducida, la Sala reconocerá por daño a la salud 20 SMLMV para MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO EN S.M.L.M.V. VALOR75 MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Victima lesionada 20 $28.470.000 2.6.6 PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE.

Consiste este “… en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”76. Partiendo de lo anterior, se tiene que el daño es la razón de ser de la responsabilidad. Si no hay daño, no puede haber indemnización, no importa si se generó un riesgo de que el daño ocurriera, con una determinada conducta temeraria o culposa.

En total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: CONCEPTO Cuantía Maxima REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. Ahora bien, es menester aclarar que los porcentajes antedichos son indicativos de gravedad, por lo que pueden traducir a categorías cualitativas.

De ahí que los porcentajes iguales o superiores se pueden entender como daños cualitativamente graves e intensos, mientras que los de menor porcentaje se entenderán de mayor gravedad. Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos, aun cuando se carezca de un valor certificado. 75 Teniendo en cuanta que el salario mínimo para el 2025 año de proferir la presente providencia es de $1’423.500, según el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 76 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 212.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa últimas, debe haberse producido un resultado dañoso, para que proceda la reparación económica.

La indemnización solo puede tener como propósito la reparación y no puede enriquecer a las víctimas. Esto significa que solo se puede ordenar al responsable el pago de una suma de dinero suficiente para reparar el daño. El Consejo de Estado ha sostenido que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas, en tratándose de casos de lesiones donde se ve disminuida la capacidad laboral, a señalado: “Sobre el particular, la Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste-tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente.” 77 Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro, como se anotó en los testimonios previamente reseñados, se acreditó la 77 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa actividad productiva de la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, por tanto, la Sala estima que dicho reconocimiento es procedente, aplicándose los parámetros de liquidación del perjuicio consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como los criterios de indemnización plena, equidad y las técnicas actuariales para determinar la sobrevida de la lesionada.

Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba la señora CASTRO LONDOÑO, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor (salario mínimo del 2011), suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el salario base de liquidación, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia, en este caso se tiene que el ultimo vigente a la fecha de esta sentencia es el de junio de 2025, 150,30), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos, octubre de 2011, 75,77).

Ra= $535.60078 x 150,30 75,77 Ra= $1.062.434 Teniendo en cuenta que el valor que arroja la actualización anterior es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 202579 ($1.423.500), se tendrá en cuenta este valor y no el arrojado por la anterior operación, de acuerdo con los principios de reparación integral y equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor. $1.423.500 (salario base para liquidar lucro cesante). 78 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, según Decreto 33 del 11 de enero de 2011. 79 Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de este valor se reconocerá solo el 17,42% en virtud de que la lesionada, solo sufrió una disminución o perdida de la capacidad laboral del 17,42%, acreditada con dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, arrojando el valor equivalente a $ 247.973,7.

La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente providencia y el futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y hasta la fecha de probabilidad de vida de la señora MARÍA ISABEL, con base en las siguientes fórmulas aceptadas por la jurisprudencia: Ahora bien, el PERIODO CONSOLIDADO se cuenta desde el momento de los hechos (04 de octubre de 2011) y hasta la fecha de la presente providencia (10 de julio de 2025), para un total 165,2 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S= Ra (1+i)n - 1 I • S = Es la suma resultante del período a indemnizar. • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $247.973,7. • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (04-11-2011) hasta la fecha de la sentencia (10-07-2025), esto es, 165,2.

S = $247.973,7 (1+0,004867)165,2 - 1 0,004867 S = $247.973,7 2,2269 - 1 0,004867 S = $ 62.677.209 Por otra parte, el PERIODO FUTURO se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa lesionada, certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 0110 de 201480.

En el caso de autos, se encuentra probado que MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO (lesionada) nació el día 30 de agosto de 198581, de manera que para la fecha de los hechos (04 de octubre de 2011) contaba con 26 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 57,7 años, es decir 692,4 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (165,2), para un periodo futuro a liquidar de 527,2 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n • S = Es la indemnización a obtener • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $247.973,7 • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 527,2 meses.

S = $247.973,7 (1+0.004867)527,2 - 1 0.004867 (1.004867) 527,2 S = $247.973,7 11,931400649502 0.0629371269 S = $47.009.988 Así las cosas, corresponden a MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: 80 RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de 2014 (enero 22). “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” Superintendencia Financiera ver https://www.superfinanciera.gov.co 81 Conforme al registro civil de nacimiento obrante en el Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 51.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concepto Lucro cesante consolidado Valor Lucro cesante consolidado $62.677.209 Lucro cesante futuro $47.009.988 Total $ 109.687.197 No obstante lo anterior, en los términos del recurso de apelación del apoderado del señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, desde el punto de vista procesal dicho monto escapa al juicio de legalidad objeto de la acción impetrada, como quiera que la parte actora solicitó como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante un total de $17.740.800, por tanto, en virtud del principio de congruencia de la sentencia el juzgador no puede salirse de lo pretendido.

En efecto, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso82, en concordancia con el artículo 187 del CPACA, la parte motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna), y el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial.

En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, así: “… el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.” 83 82 “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Negrillas de la Sala. 83 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P.: César Palomino Cortés. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En suma, de lo expuesto, atendiendo el principio de congruencia, el monto por concepto de lucro cesante se limitará a lo solicitado por la parte actora en su pretensión. Así las cosas, deberá modificarse el fallo y la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro–, a MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, la suma de $17.740.800, suma que se actualizará desde la presentación de la demanda hasta esta sentencia, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia, en este caso se tiene que el ultimo vigente a la fecha de esta sentencia es el de junio de 2025, 150,30), por el índice inicial (vigente para la fecha de presentación de la demanda agosto de 201584).

Ra= $17.740.800 x 150,30 81,90 Ra= $32.676.988 2.6.7 PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima, como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. 84 Expediente OneDriver 02 Acta de reparto y recibido.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa Partiendo de lo anterior, se tiene que el daño es la razón de ser de la responsabilidad.

Si no hay daño, no puede haber indemnización, no importa si se generó un riesgo de que el daño ocurriera, con una determinada conducta temeraria o culposa. En últimas, debe haberse producido un resultado dañoso, para que proceda la reparación económica. La indemnización solo puede tener como propósito la reparación y no puede enriquecer a las víctimas.

Esto significa que solo se puede ordenar al responsable el pago de una suma de dinero suficiente para reparar el daño. Ahora bien, en atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra que el gasto alegado adicional a los accedidos en la sentencia de primera instancia por la parte actora en el recurso de apelación, corresponde a los gastos médicos para la extracción por láser de la sustancia inoculada en su cuerpo, así como la lipoescultura para la reconstrucción del volumen glúteo el cual ascendió a $18.500.000, siendo este certificado por el médico Santiago Umaña. En ese sentido, el Consejo de Estado85, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por profesiones liberales, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago.

En esa oportunidad se precisó: “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están 85 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” Negrillas originales.

En ese orden, advierte la Sala que, al margen de la forma en que se pactó la remuneración de los servicios profesionales del galeno, no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el profesional de la salud que certificó haber recibido el pago, circunstancia que, en los términos de la precitada sentencia de unificación, impide tener por acreditado dicho pago y, de manera consecuente, el daño emergente alegado en la demanda respecto a este gasto en particular.

En las condiciones analizadas, y, como corolario de lo anterior, considera la Sala que, si bien se dejará incólume la sentencia de primera instancia respecto al prejuicio material en la modalidad de daño emergente, es menester actualizar la condena contenida en el numeral quinto de la providencia apelada, desde el momento de su liquidación en la sentencia de primera instancia al presente fallo, en aplicación del inciso final del artículo 187 del CPACA.

Así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa En donde: Ra = Suma histórica actualizada Rh = Renta histórica (daño emergente).

IPC F = Índice de precios al consumidor a la fecha de esta la sentencia (junio de 2025, 150,3086). IPC I = Índice de precios al consumidor de la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2024, que corresponde a 143,83). Mireya Montilla Rey: Ra= 11.632.254,19 x 150,30 143,83 Ra= $12.155.516. Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño emergente, a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, la suma de $12.155.516 a la fecha de esta providencia. Conforme lo expuesto hay lugar a MODIFICAR la providencia censurada, respecto de los valores reconocidos a los demandantes por los perjuicios morales, por el perjuicio por daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente. 3.

CONCLUSIÓN En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable al señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los daños ocasionados a la señora MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO, debido a la inoculación de un producto o cuerpo extraño, que contenía en su composición lo que se denomina en el leguaje médico BIOPOLÍMERO, causándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad médica, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con 86 Último IPC reportado por el DANE a la fecha de la presente sentencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa las MODIFICACIONES indicadas, así como las aclaraciones de los valores reconocidos, señalados en la parte motiva de este proveído.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva87 a objetiva valorativa88, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado89 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201890.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. 87 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 88 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 89 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 90 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE el PARAGRAFO del numeral SEGUNDO y MODIFÍQUESE los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 24 de octubre de 2024, de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO, por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO, en hechos ocurridos el 04 de octubre de 2011, con ocasión a la cirugía de aumento de glúteos, por la utilización de la sustancia denominada “EXEL BIOGEL MODELADOR”, la cual resultó ser un BIOPOLÍMERO de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: Nro. Demandante Calidad Cuantía 1 María Isabel Castro Londoño Victima directa $28.470.000 2 Víctor Hugo Castro Londoño Hermano $14.235.000 CUARTO: CONDENAR al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL CASTRO, por concepto de DAÑO A LA SALUD Y VIDA DE RELACIÓN, una suma equivalente a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESO M/L ($28.470.000).

QUINTO: CONDENAR al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL CASTRO LONDOÑO, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DISECISÉIS PESOS República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02 DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA Jurisdicción Contencioso Administrativa M/CTE ($12.155.516) de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al médico OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL CASTRO, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/L ($32.676.988), de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 23.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente91 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 91 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/