República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº. 165 TEMAS: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 – FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 06 de febrero de 2025, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1193 del 09 de junio del 2022 expedida por la Secretaría de Educación de Armenia. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ: 1.1.2. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reajustar la pensión vitalicia de jubilación de JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ, incluyendo en la reliquidación las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que devengó durante el último año de servicios docentes y que habían sido reconocidas por orden judicial. 1.1.3.
Ordenar reajustar la pensión vitalicia de jubilación, por retiro definitivo del servicio docente, de JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ con el 75% del valor promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que el demandante devengó durante el último año de servicio docente. 1.1.4. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO actualizar el monto de las primas de conformidad al IPC del DANE con retroactividad al 10 de abril del año 2020. 1.1.5.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que mediante la resolución No. 1527 del año 2010 expedida por la Secretaría de Educación de Armenia, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante, sin las primas de navidad ni de servicios. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1. 2 Ídem, pág. 1 y 2.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que mediante la sentencia 146 de 28 de junio de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional reliquidar la pensión de vejez del demandante incluyendo las primas de navidad y de servicios, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia 231 del 06 de noviembre de 2018.
Esgrime que mediante la resolución No. 1238 de 2020 la Secretaría de Educación de Armenia, en cumplimiento de las sentencias mencionadas, reliquidó la pensión incluyendo sueldo, primas de navidad, vacaciones y servicios. Arguye que mediante la resolución No. 3220 de 2019, la Secretaría de Educación de Armenia, aceptó la renuncia de José Roselved Pérez González del servicio docente estatal.
Señala que mediante la resolución No. 0456 de 2021 la Secretaría Educación de Armenia, reliquidó la pensión del docente por retiro definitivo del servicio sin incluir las primas de navidad, vacaciones y de servicios. Comenta que el 14 de marzo de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia el reajuste de la pensión con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios.
Dice que mediante la resolución No. 1193 del 09 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Armenia, reliquidó la pensión de vejez del demandante sin incluir en la base de liquidación las primas de vacaciones, de navidad y de servicios.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Manifiesta que los fallos judiciales ordenaron incluir en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de José Roselved Pérez González las primas de servicios y navidad, siendo cumplida por la Secretaria de Educación mediante la resolución 1238 de 2020, no obstante, al reajustar la pensión vitalicia de jubilación mencionada, por retiro definitivo del servicio docente, con las resoluciones 0456 de 2021 y 1193 de 2022 que excluyeron las primas que ya habían sido reconocidas, y liquidadas en la resolución de cumplimiento de fallo, vulneraron, amenazaron la Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1848 de 1989, el Decreto Nacional 1160 de 1989 artículo 10, así como los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica en sentencias judiciales. 3 Ídem, pág. 2 y 3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que la pensión vitalicia de jubilación de José Roselved fue adquirida por status de tiempo y edad en aplicación del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985 de por vida, siendo ese el derecho principal, hoy día derecho fundamental del demandante y derecho adquirido.
Señala que la Ley 71 de 1988, Decreto Nacional 1160 de 1989 artículo 10 y artículo 53 de la Constitución de 1991, ordenaron los reajustes de las pensiones de jubilación por retiro definitivo del servicio, y los actos administrativos demandados de nulidad vulneraron y amenazaron estas leyes; porque no reajustaron la pensión vitalicia de jubilación del demandante con las primas de navidad, de servicios y de vacaciones que ya se habían ordenado incluir y pagar en la pensión por orden judicial.
Expone que el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, por retiro definitivo del servicio, es un derecho accesorio fundamental que debe ir ligado al derecho fundamental de pensión vitalicia de jubilación de José Roselved Pérez. Esgrime que en vía administrativa no se tiene capacidad jurídica para modificar, derogar los fallos judiciales; y las resoluciones lo que hicieron fue desconocer e incumplir las sentencias mencionadas. 1.5.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de junio de 20234. • Auto admite la demanda: 17 de julio de 20235. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 11 de agosto de 20236. • Contestación de la demanda, Fomag: 25 de septiembre de 20237. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 07 de junio de 20248. • Sentencia de primera instancia: 06 de febrero de 20259. • Notificación sentencia: 07 de febrero de 202510. 4 Ídem, documento: 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 011AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación: 18 de febrero de 202511. • Concesión de recurso de apelación: 11 de abril de 202512. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 28 de abril de 202513.
1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: La entidad demanda dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Propuso como excepción de fondo, Cobro de lo No Debido en virtud de la Sentencia SUJ- 014 -CES2 -2019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes, aduciendo que dicha providencia dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, señalando entonces que no les es aplicable lo contemplado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, bajo el entendido que los docentes pertenecen a un régimen especial, debiendo se dar aplicación a la subregla segunda, en la cual se indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
Señala que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Arguye que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial de cada docente para así establecer el régimen aplicable.
Considera que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones ya que en el tema de reliquidación la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 11 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Recurso-ROSOAPELACIONSENTE(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 021AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.
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1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, precisando lo relativo al régimen pensional de los docentes oficiales; además indicó que en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Alto Tribunal estableció una regla según la cual en materia del cálculo del IBL de la pensión ordinaria del personal docente, los factores salariales que se deben tener en cuenta, son solo aquellos sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que no se puede incluir ningún otro factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En ese orden, indicó que conforme a lo probado se tiene que el Municipio de Armenia, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 1527 del 16 de junio de 2010 le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 20 de marzo de 2010, por haber acreditado el tiempo de servicios y la edad, exigida para obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. Sin embargo, dicha prestación tuvo que ser reajustada mediante Resolución No. 1238 del 21 de mayo de 2020 en virtud de cumplimiento de sentencia proferida por esta jurisdicción el 28 de junio de 2018, en la que se dispuso la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de los factores salariales tales como la prima de navidad y la prima de servicios, devengados el último año anterior al status de pensionado.
Resaltó que el actor, presentó renuncia al cargo de docente, siendo aceptada a través de la Resolución No. 3220 del 09 de diciembre de 2019, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, reliquidando la pensión de jubilación con base en el 75% del último año de servicios cotizados y con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y dando aplicación al precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Precisó que, respecto de la pensión de jubilación del actor, se presentan dos momentos importantes: (i) un primer momento al adquirir su status jurídico de pensionado y (ii) un segundo momento cuando se retira del servicio de docente. Expuso que, en aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación que sirvió de base para los actos demandados, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dado que la tesis del 04 de agosto de 2010 fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituyen precedente vinculante y obligatorio para los caos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de cosa juzgada.
Refirió que aun cuando mediante sentencia judicial le fueron reconocidas la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios como factores salariales a tener en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, también lo es que, como quiera que al momento del retiro definitivo el Consejo de Estado había unificado dicho criterio a través de la sentencia SUJ-14 CE-S2-2019, en el caso específico de los docentes, cuáles factores salariales eran pasibles de tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación, siendo esta la posición que tuvo en cuanta la a quo, para resolver el presente asunto.
Concluyó que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados liquidaron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor José Roselved con base en las normas aplicables al caso concreto, además de dar aplicación al precedente jurisprudencial, no hay lugar a declarar su nulidad, por el contrario, para el despacho es acertada la fundamentación en la cual apoyó su decisión de negar la reliquidación pedida, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación manifestado que, la pensión ya reajustada por fallos judiciales se convertía en derechos adquiridos de conformidad a los artículos 48 y 53 de la constitución y el principio de seguridad jurídica, motivación que la sentencia no cotejó, es decir, no realizó un análisis sobre esta fundamentación jurídica.
Expuso que la sentencia SUJ-014-CES2-2019 no es aplicable al caso concreto, ya que dicho fallo se aplicó a una pretensión de reajuste de pensión con todos los factores salariales devengados por la demandante, por primera vez y el reajuste pedido en esta demanda, es de segunda vez, por retiro definitivo del servicio, además de que, que es una sentencia del 25 de abril del año 2019, posterior a los fallos judiciales que ordenaron el reajuste de la pensión del demandante, es decir, año 2018.
Refirió que la administración no está facultada para desobedecer los fallos judiciales, para excluir el derecho a las primas ya reconocidas, insistiendo en que el fallo recurrido es inconstitucional, porque viola, vulnera y amenaza los principios de cosa juzgada y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa de seguridad jurídica al desobedecer la sentencia 146 del 28 de junio del año 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y la sentencia 231 del año 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
1.9. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.9.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9.2. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho el demandante, en calidad de docente, a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y no se hubiere efectuado cotización o aportes sobre ellos, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción 14 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contenciosa Administrativa sentó nueva jurisprudencia sobre este tema, para todos los asuntos pendientes de decisión administrativa o judicial? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) régimen legal de la pensión de jubilación para los docentes públicos vinculados antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003; ii) los factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su nueva interpretación jurisprudencial; y iii) el caso concreto. 2.2.1 RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES PÚBLICOS VINCULADOS ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 812 DE 2003.
La ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales así: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” Es así como del transcrito artículo se deduce que con relación a los docentes, hay que distinguir los vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa, es decir, antes del 27 de junio de 200315, los que se rigen por las normas pensionales anteriores, y los vinculados con posterioridad, los que se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores.
En efecto, según lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal16; con lo cual se tiene que los docentes vinculados con anterioridad 15 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 16 Artículo 1°, parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa al 26 de junio de 2003, se les aplicaría el régimen aplicable hasta entonces.
Dicho régimen, al no tener los docentes un régimen especial, es el establecido en la Ley 33 de 1985 pues en su artículo 1 dispone que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…)” Al referirse “empleado oficial” en forma genérica, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial que, al 29 de enero de 1985, no acreditara quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación ordinaria, por lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaban el régimen prestacional vigente así: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: … B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayado de la sala) La Ley 60 de 1993, por su parte al determinar sobre la financiación y administración de la educación, en su artículo 6 estableció: “Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado y negrilla de la sala) En igual sentido lo manifestó la Ley 115 de 1994 cuando determina en su artículo 115 que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.
El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. (…)” (Subrayado de la sala) De las anteriores normas, resulta claro que, para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 01 de enero de 1981, es aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y dichas pensiones estarán a cargo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Igualmente, de lo dicho se desprende que a los docentes nacionales y nacionalizados les es aplicable la Ley 33 de 1985, en su calidad de empleados públicos, aunado a que al ser educadores no les es aplicable la Ley 100 de 1993 hasta el 2003, normatividad que como se estableció al inicio de estas consideraciones solo es aplicable para los docentes que se han vinculado con posterioridad a la vigencia de la misma.
Así las cosas, y siendo reiterativa la Sala sobre el particular, considera importante citar lo expuesto por el H. Consejo de Estado, quien a partir de aspectos precisados respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, tales como, que (i) están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social17, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993;
(ii) no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional; (iii) su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985;
(iv) no gozan de un régimen especial de jubilación; y (v) solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200318, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres19. 17 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 18 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 19 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Retomando, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, definido por la mentada Corporación en la reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 201920, reiterando lo dicho en concepto21 que fue utilizado por este Tribunal en sus anteriores decisiones, para señalar que los vinculados antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional; y para los vinculados a partir de ese día, es el régimen general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010.
Nuevamente dilucida lo mentado, así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - 21 Radicado No. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857);
Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados22, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198523. 47.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 48.
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.” 49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”24. 51.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación 22 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 23 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 24 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De lo expuesto, concluye el tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo que, “Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985” y adelanta la postura que en líneas posteriores toma frente a los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
2.2. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE LOS FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Como se expuso con anterioridad, las normas aplicables para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones son las Leyes 33 y 62 de 1985, y es en ésta misma normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta.
Al respecto el artículo 3 de la norma referenciada, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación señalando los siguientes factores: • Asignación básica. • Gastos de representación. • Prima técnica. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Sobre cómo se debe efectuar la liquidación y los factores a tener en cuenta para ello, se han expuesto varias interpretaciones por la jurisprudencia frente a unas tesis consideraban que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que solo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; fue a partir de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sentencia del 4 de agosto de 201025, que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo unificó sus decisiones manteniendo desde esa fecha una línea consolidada en materia del Ingreso Base de Liquidación, consistente en que para liquidar la pensión de vejez, y los factores a incluir, para tal efecto dispone que se debe acudir al artículo 3º modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se impidiera la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, así sobre los mismos no se hubiera realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones26.
Criterio este último que aplicaba este Tribunal en ejercicio de su independencia y autonomía, además de razones basadas en los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad en material pensional y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para señalar que “el salario base de liquidación de la pensión debe incluir todos aquellos pagos que conforme a su naturaleza o norma especial son salario, posición esta uniforme, reiterada y pacífica a la fecha en nuestra jurisdicción”, conclusión fundada igualmente en el precedente horizontal del órgano de cierre de esta jurisdicción respecto de la interpretación de la Ley 33 de 1985 cuando señalaba, verbi gracia que, “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.”27; 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).
Actor: LUIS MARIO VELANDIA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 26 Tal como se puede observar en decisiones de este tipo las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23- 25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda; C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de 9 de febrero de 2017, Radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013). 27 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 4 de agosto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa posición consolidada y reiterada de la Alta Corporación28.
Sin embargo, para este Tribunal el anterior criterio fue aplicable hasta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201829, en la que al resolver un segundo interrogante planteado en la sentencia, a saber, (ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; advirtiendo que su aplicación abarcaría todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial. de 2010.
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: LUIS MARIO VELANDIA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 28 Como se puede observar en Sentencia del 20 de marzo de 2013. REF: EXPEDIENTE No. 76001233100020070021701. NÚMERO INTERNO: 03412012. ACTOR: JOSÉ OMAR GONZÁLEZ CRUZ. AUTORIDADES NACIONALES. En esta decisión se hace referencia al precedente de 4 de agosto de 2010 y a la interpretación dada los factores a tener en cuenta, en los siguientes términos: “Ahora bien, en cuanto a los factores a tener en cuenta con base en las mencionadas disposiciones, ésta Sección en sentencia del 4 de agosto del 201028, concluyó que la Ley 33 de 1985, no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En suma, debe atenderse en la liquidación, aquellos emolumentos que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por la labor desempeñada. La anterior decisión encontró respaldo en una tomada por la misma Sección el 9 de julio de 2009, cuando al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 197828, precisó que dicha disposición señalaba unos factores que debían ser entendidos como principio general sin que conllevara una relación taxativa de factores, pues de tomarse así “(…)se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.28 Así las cosas, tanto la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación y por ende, es viable otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. … Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.” Así mismo, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13). Decisión en la cual resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, y, como consecuencia de ello, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el demandante. 29 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 199 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, esta Corporación adoptó esa nueva postura para todos los casos en que se discutiera la inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, al considerar que la segunda subregla consistente en “… que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”; varió el criterio interpretativo respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, el cual es aplicable a los docentes, por las mismas razones expuestas en el punto 10130 de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
No obstante, hay quienes afirmaban –como es el caso de la apelante-, que dicho precedente no podía ser aplicado a los docentes, discusión que ahora si bien queda aclarada con la Sentencia de Unificación en materia de docentes oficiales públicos, en la misma se acogió la subregla bajo los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, fijando las siguientes reglas: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base 30 “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Explica nuestro Tribunal de cierre que con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y resume los demás argumentos expuestos en relación al tema, en el siguiente cuadro: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%31 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo 31 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
Ahora bien, sobre los efectos en el tiempo de la aplicación de la mentada regla interpretativa, la misma providencia de unificación del 25 de abril de 2019, nos ilustra: “v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política32.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 32 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 33 En este orden, solo es posible ordenar la inclusión de los factores salariales alistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los que haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado; sin que por ello se pueda afirmar que se atenta contra la confianza legítima en la administración de justicia de la demandante cuando sustenta sus pretensiones en una interpretación que el mismo interprete varió, sustentado en principios como el de la solidaridad y sostenibilidad fiscal; además de fijar los efectos y alcances de la decisión con carácter vinculante y obligatorio.
En este aspecto se aclara que conforme a las normas posteriores que han regulado el régimen salarial y prestacional de los docentes, existen diferentes factores que son devengados por los docentes como por ejemplo la bonificación mensual docente34 y 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - 34 Regulada por el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014 como factor salarial para todos los efectos legales.
Dice la mentada norma: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa la bonificación pedagógica35, por lo que, en estos casos, para la Sala debe atenerse a lo regulado por el legislador en cuanto a si el factor es o no considerado salarial para efectos pensionales.
Por otro lado, se resalta que la misma sentencia de unificación es clara en definir los efectos que la misma posee en el tiempo, pues determina que debe ser aplicada de forma uniforme a todas las actuaciones administrativas y judiciales que no hayan cobrado firmeza, es decir, en el presente caso es menester dar aplicación a la misma, por lo que se descarta cualquier argumentación en torno a la confianza legítima o derechos adquiridos en torno a la pretensión en discusión, pues nos encontramos solo frente a una mera expectativa que feneció con la nueva posición interpretativa.
Por lo anterior, para la Sala, los factores incluidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 son taxativos y para incluirlos dentro del IBL de las pensiones por ellas regidos (incluidas las de los docentes por la remisión a ellas realizada por la Ley 91 de 1989) a los que se le adicionarán únicamente los que por norma posterior y expresa se deban tener como salario como ya se explicó. Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:
2.3. EL CASO CONCRETO. Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala encuentra que el señor JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ, nació el 19 de marzo de 195536 y prestó sus servicios como docente, razón por la cual se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1827 del 16 de junio de 201037, La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” 35 Regulada por el Decreto 2354 de 2018 como factor salarial para todos los efectos legales así: “ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación.” “ARTÍCULO 3.
Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: … 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.” 36 Como se lee en la Resolución No. 1527 del 16 de junio de 2010 visible en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento, 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 7 a 9. 37 Ídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa efectiva partir del 20 de marzo de 2010.
Resolución que fue reajustada en virtud de la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia38 y confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 16 de noviembre de 201839, mediante las cuales ordenaron incluir dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación los valores de la prima de servicio y de navidad; orden a la que se le dio cumplimiento mediante la Resolución No. 1238 del 21 de mayo de 202040.
Así mismo, se encuentra acreditado que al señor JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ le fue aceptada la renuncia a partir del 13 de enero de 2020, mediante la Resolución No. 3220 del 09 de diciembre de 201941, razón por la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0456 del 15 de marzo de 202142 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como factores base de liquidación el sueldo promedio del último año, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica; por un valor mensual de $3’055.142 a partir del 13 de enero de 2020.
El 14 de marzo de 202243, el demandante solicitó reliquidar la pensión por retiro con la inclusión de las vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, la cual fue resulta de manera negativa mediante la Resolución No. 119344 del 09 de junio de 2022. Durante el año anterior al retiro definitivo del cargo, esto es, el comprendido entre el 13 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020, el actor además de la asignación básica, percibió bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo al certificado de salarios consecutivo No. 98145.
Con fundamento en lo expuesto, se tiene entonces que de los factores salariales que percibía el año anterior al retiro del cargo docente y sobre los cuales se realizaron aportes, adicionales a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encontramos la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, las cuales se encuentran reconocidos como factores salariales en el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018, normas ya citadas. 38 Ídem, pág. 11 a 35. 39 Ídem, pág. 36 a 49. 40 Ídem, pág. 50 a 54. 41 Ídem, pág. 55. 42 Ídem, pág. 56 a 60. 43 Ídem, pág. 61 y 62. 44 Ídem, pág. 63 a 70. 45 Ídem, pág. 71.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa En otras palabras, ni la prima de servicios, de navidad y vacaciones se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como factores a incluir en la base de liquidación para los aportes; por tanto, no pueden incluirse como factores dentro de la base de liquidación del demandante.
Con fundamento en lo expuesto, y con sustento en lo dilucidado en la parte considerativa de esta providencia, dando aplicación a la regla sentada por el Consejo de Estado -en la providencia de unificación jurisprudencial sobre el tema del 25 de abril de 2019-, no es posible ordenar la inclusión de la prima de servicios, como tampoco la prima de navidad, pues al encontrarse el actor regido bajo las disposiciones establecidas en la Ley 33 y Ley 62 de 1985, hacen parte únicamente del IBL los factores salariales establecidos en estas, y los incluidos con posterioridad en normas que regulan de forma expresa el tema y que sobre ellos se haya cotizado.
Ahora bien, la reliquidación de la pensión de jubilación para docentes, en el caso del retiro definitivo, se basa en los factores salariales devengados durante el último año de servicio antes del retiro, esto significa que se utilizan los salarios y factores salariales correspondientes a ese período para calcular el nuevo monto de la pensión. Por su parte, la pensión de jubilación inicial se calcula con los datos disponibles al momento del status pensional, incluyendo los factores salariales y el tiempo de servicio, sin embargo, cuando el docente se retira definitivamente, se aplica la reliquidación para ajustar la pensión a los salarios y factores vigentes al momento del retiro.
En suma, la reliquidación no se basa en la “cosa juzgada” de la pensión inicial, sino que se utiliza un cálculo actualizado con los datos más recientes del último año de servicio del docente. Por otro lado, dando respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación, se reitera que la sentencia de unificación aplicable al caso concreto es clara en definir los efectos que la misma posee en el tiempo, e indica que debe ser aplicada de forma uniforme a todas las actuaciones administrativas y judiciales que no hayan cobrado firmeza, siendo procedente su aplicación en el asunto por lo que se descarta vulneración a la confianza legítima o derechos adquiridos en torno a la pretensión en discusión, pues se trata de una mera expectativa que feneció con la nueva posición interpretativa.
Como corolario, la parte actora no demostró por ninguno de los medios legales, siendo ello su carga, que la pensión reconocida y liquidada no respeta las normas que regulan la materia o su liquidación se encuentra viciada por violar la igualdad ante la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley o por el desconocimiento de lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada, que NEGÓ las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte actora.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201846 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso no se observa la existencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte accionada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en tanto no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 06 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: JOSÉ ROSELVED PÉREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Jurisdicción Contencioso Administrativa CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 22.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente47 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/