República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00144-01 Interno: No. 00630–2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO y OTROS Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, LUISA FERNANDA RESTREPO, MABEL ROCIO GUAPACHO BERRERO, LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZÓN, ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO, ESTEFANI ARTEAGA GUAPACHO, NORMA CONSTANZA GUAPACHO, LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, YULI ANDREA GUAPACHO BARRERA, MARIA AGUSTINA BARRERO DE GUAPACHO, JOSE EVER ARTEAGA GARZÓN, NELSÓN ENRIQUE ARTEAGA, BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZÓN y los menores ANDRÉS SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, JUAN PABLO ARTEAGA GUAPACHO, IVON TATIANA CORTES GUAPACHO, MARIA JOSE CORTES GUAPACHO, EDGAR ANDRÉS GUAPACHO VASQUEZ, LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ y VALERY YULIETH GOMEZ GUAPACHO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “1°.
Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, la nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sea Declarada (sic) que incurrieron en una falla en el servicio al vincular injustamente al señor 1 Ver anexo N° 03 Exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima, al proceso penal por el presunto punible de Homicidio Agravado, bajo el radicado o N.U.N.C. 73268 6106 675 2014 80343 00 adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de Espinal Tolima. 2º.
Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, la nación (sic) Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozcan y paguen al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima. Los perjuicios materiales, morales, y de vida en relación que le causaron con su injusta privación de la libertad de que fue víctima. 3°.
Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague los perjuicios materiales y morales y de vida en relación, que les causó, con la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, y a las siguientes personas: 3.1).
ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, en calidad de hijo menor de edad de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, victima directa. 3.2) LUISA FERNANDA RESTREPO, identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N., (sic) 1.105.687.785 de Espinal Tolima, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa. 3.3) MABEL ROCIO GUAPACHO BARRERO, identificada con la cédulas de ciudadanía N°., (sic) 65.703.318 de Espinal Tolima, actuando en calidad de madre de la víctima directa, y también actuando en nombre y representación del menor JUAN PABLO ARTEAGA GUAPACHO. 3.4) LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 93.121 380 de Espinal Tolima, actuando en calidad de padre de la víctima directa. 3.5) ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 1.105.684.377 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa. 3.6) ESTEFANI ARTEAGA GUAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N. 1.105.691.388 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa. 3.7) NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, identificada con la.
C.C. No. 65.704.631 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVON TATIANA CORTES GUAPACHO Y MARIA JOSE CORTES GUAPACHO, en calidad de tía de la víctima directa. 3.8) LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, identificado con la C.C. No. 93.123.404 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos EDGAR ANDRES GUAPACHO VASQUEZ Y LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ en calidad de tío de la víctima directa. 3.9) YULY ANDREA GUAPACHO BARRERO identificada con la C.C. No. 1.105.678.619 de Espinal Tolima, actuando en nombre propia y en representación de mi menor hijo VALERIN YULIETH GOMEZ GUAPACHO, en calidad de tía de la víctima directa. 3.10) MARIA AGUSTINA BARRERO de GUAPACHO identificada con la C.C. No. 28.715.780 de Espinal, actuando en nombre propio y en calidad de abuela de la víctima directa. 3.11) JOSE EVER ARTEAGA GARZON, identificado con la C.C. No. 93.126.670 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 3.12) NELSON ENRRIQUE ARTEAGA GARZON, identificado con la C.C. No. 93.130.908 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado. 3.13) BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZON identificada con la C.C. No. 65.393.301 Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado. 4°.
Que esta condena sea producida u ordenada siguiendo los parámetros o estándares internacionales seguidos por la Corte Interamericana de derechos, en las sentencias proferidas por dicho tribunal en cuanto indemnizaciones se trata. 5°. Que en consecuencia de la anterior petición se ordene que la condena respectiva sea debidamente indexada. 6°.
Que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al pago de las pretensiones aquí establecidas conforme a los artículos 192 y 195 del C.C.A.” I.II.
HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1. El día 17 de agosto de 2014, fue privado injustamente de su libertad mi poderdante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima, originando el proceso penal, mediante número único de noticia criminal 73268 6106 675 2014 80343 00 cuya imputación realizo (sic) la Fiscalía 6 local de Flandes Tolima, motivaba, dicha captura por los hechos mencionados en la audiencia de imputación, que se condensa así: 2.- El Señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, fue capturado desde el día 17 de agosto de 2014, al día siguiente se realizaron las audiencias concentradas "Legalización de Captura, Imputación de Cargos y de Imposición de Medida de Aseguramiento, por solicitud de la fiscalía 6 local de Flandes Tolima, ante el Juez Segundo penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Espinal Tolima. 3.- De las audiencias mencionadas en el hecho anterior, se sintetizan cada una de ellas en las correspondientes actas así "AUDIENCIA LEGALIZACION DE CAPTURA" Instalada la audiencia de legalidad de captura y teniendo en cuenta la petición elevada por la Fiscalía, analizada los elementos de pruebas, se les habían respetado sus derechos constitucionales, por tal razón el juzgado ordeno impartir legalidad a la captura de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima.
“AUDIENCIA DE FORMULAΓΙΩΝ DΕ ΙΜPUTACION” La fiscalía 6 Local de Flandes Tolima, realiza una identificación e individualización del indiciado JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, hizo una relación de los hechos facticos jurídicamente relevantes y ubicación de la conducta dentro del marco penal, hechos facticos: el día 17 de agosto de 2014, a eso de las 03:20 horas, en la calle 17 con Cra 3 via (sic) publica (sic) del parque el rondón de el espinal, sitio donde se presentó una riña, en que resultó lesionado en la espalda con arma corto punzante el señor JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS, por parte del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, quien portaba en su mano derecha un cuchillo, siendo trasladado al herido al hospital san Rafael donde posterior mente perdió la vida.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 procediendo a formular imputación como presunto coautor de los delitos de Homicidio agravado, les informo la posibilidad de allanarse a los cargos, y del descuento de la pena en caso de aceptar cargos, solicito (sic) traslado de los elementos de pruebas a los intervinientes.
Luego se interrogo (sic) al indiciado, si entendían los cargos que le hacia la fiscalía, quien contesto que entendía los cargos imputados y que no se acogían a ellos. Se ordenó imparte legalidad a la formulación de imputación. “AUDIENCIA IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” "El Despacho teniendo en cuenta las exposiciones de la fiscalía quien solicita como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario, la defensa quien se opone a los argumentos de le fiscalía, encontró el Despacho la procedencia de ordenar e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario COIBA picaleña al sector JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, 4-El día 05 de octubre de 2015, el Señor Juez 1 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de espinal Tolima, instaló la Audiencia para la formulación de acusación con la presencia de las partes, Fiscalía, el representante de víctima, la Defensa y JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, a quien se le acuso del punible de Homicidio agravado. 5. el día 03 de diciembre de 2015, el juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantía del espinal ordeno revocar le medida de aseguramiento del acusado y como consecuencia ordeno la libertad inmediata, luego que la fiscalía reconociera la injusticia que se cometía y solicitara la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. 6.
Se realizó el 12 de febrero de 2018 la audiencia preparatoria ante el juez que adelanta el proceso penal, la defensa haciendo el correspondiente descubrimiento a la fiscalía, la defensa y la fiscalía enunciaron las pruebas que harán valer en el juicio oral, se solicitan y decretan las pruebas que harán valer en el juicio oral por las partes. 7.
El día 12 de julio de 2016 se da inicio al Juicio Oral dándose la palabra a la fiscalía para su teoría del caso, y posteriormente a la defensa y se declara abierto el debate probatorio, la fiscalía interroga sus testigos y la defensa contrainterroga en donde el juzgado mediante sentencia resolvió ABSOLVER al señor acusado JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, por el punible de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo non delito de Homicidio agravado.
No se presentaron recursos a esta decisión, por consiguiente quedando en firme tal decisión. 8. Mi Poderdante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, estuvo privado injustamente de su libertad desde el día 17 de agosto de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2015, fecha está en que se hizo efectiva la orden de libertad por revocarse la medida de aseguramiento, parte del juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantías de el espinal Tolima, es decir que mi representado estuvo privado de su libertad, 1 año 3 meses 16 días en un centro penitenciario y carcelario. 9.
Dada la absolución opera un hecho que en sí mismo constituye un daño antijuridico, para este ciudadano y a su familia, representado en los perjuicios morales, materiales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 y de vida en relación, que deben ser resarcidos en justicia y equidad por las entidades demandadas. 10.
El ciudadano JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, al momento de la injusta privación de su libertad y sometimiento al respectivo proceso penal, tenía compañera permanente, padres, hijos, hermanos, tíos, al cual se mencionan así: su menor hijo ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, LUISA FERNANDA RESTREPO identificada con la cédulas de ciudadanía N³, 1.105.687.785 de Espinal Tolima, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, MABEL ROCIO GUAPACHO BARRERO, identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N°, 65.703.318 de Espinal Tolima, actuando en calidad de madre de la víctima directa, y también actuando en nombre y representación del menor JUAN PABLO ARTEAGA GUAPACHO, LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON, identificado con la cédulas (sic) de ciudadanía N 93 121 380 de Espinal Tolima, actuando en calidad de padre de la víctima directa, ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.105.684.377 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa, ESTEFANI ARTEAGA GUAPACHO identificada con la cédula de ciudadanía N 1.105.691.388 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa, NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, identificada con la C.C. No 65.704.631 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVON TATIANA CORTES GUAPАСНО У MARIA JOSE CORTES GUAPACHO, es calidad de tía de la víctima directa;
LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, identificado con la C.C. No. 93.123.404 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos EDGAR ANDRES GUAPACHO VASQUEZ Y LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ en calidad de tío de la víctima directa, YULY ANDREA GUAPACHO BARRERO identificada con la C.C. No. 1.105.678.619 de Espinal Tolima actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo VALERIN YULIETH GOMEZ GUAPACHO en calidad de tía de la víctima directa, MARIA AGUSTINA BARRERO de GUAPACHO identificada con la C.C. No. 28.715.780 de Espinal, actuando en nombre propio y en calidad de abuela de la víctima directa. 11.
Los señores JOSE EVER ARTEAGA GARZON, identificado con la CC. No 93.126.670 de Espinal Tolima actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, NELSON ENRRIQUE ARTEAGA GARZON identificado con la C.C. No 93.130.908 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZON identificada con la C.C. No. 65.393.301 Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, a pesar de ser los tíos paternos de la víctima directa JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, pues son los hermanos de su padre LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON, y de recibir en toda su vida el trato de sobrino, estos no actuaran en calidad de consanguíneo, debido a que el padre de estos, es decir el abuelo de la víctima directa omitió reconocerlos en vida, pero este hecho de reconocimiento no impidió que sufrieran en carne propia el sufrimiento de ver a su sobrino privado de la libertad injustamente. 12. el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, De profesión empleado, devengaba al momento de su captura como ingreso mensual de salario la suma de $ 800.000,00 13.
Antes de la desafortunada captura de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Sus ingresos económicos fueron suspendidos durante el período que duró privado de su libertad, hecho que generó conflictos económicos al seno de su familia, aunado al aspecto depresivo por el que padeció por su infortunio, cambio de hábitos ya que es una persona muy activa laboralmente, produjo un ambiente desagradable en su contorno familiar, que ocasionaron problemas psicológicos a toda su familia.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 14. el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, convive en unión libre desde el año 2011 con la señora LUISA FERNANDA RESTREPO, identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N. 1.105 687.785 de Espinal Tolima, compartiendo lecho, techo y mesa, fruto de esa relación procrearon a su menor hijo ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, y donde dan cuenta de esta relación las declaraciones extrajuicios de los señores PRADA RIVAS CONSTANZA Y ORTIZ NANCY. 15.
La mala noticia que mi poderdante y victima directa JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO era un asesino, rodo por todo el departamento debido al cubrimiento que tuvo este hecho de homicidio en los diferentes medios de comunicación, tal como se evidencia en el periódico EXTRA de fecha 19 de agosto de 2014, más exactamente en EXTRA JUDICIAL página 3.
Donde dice el señor JHON FREDY ARTEAGA QUAPACHO de 19 años de edad habría asesinado con arma blanca JUAN CAMILO CAMPOS (q.e.p.d.) publicación esta que afecto a toda su familia. 16. El INPEC, de la ciudad del Espinal Tolima, hizo entrega de certificación, donde consta que el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, estuvo privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2015, dentro del procesa 732586106675201480343 con fecha del (sic) expedición 15/05/2017. 17.
El señor YHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, nació el 14 de octubre de 1994 es decir que para el día 17 de agosto de 2014, cuando fue privado injustamente de su libertad, contaba con tan solo 19 años de edad, muy joven para estar en un centro de reclusión rodeado de internos de alta peligrosidad recordando que era acusado de homicidio agravado. 18 el día 06 de marzo de 2018, la procuraduría 25 judicial II de Ibagué, expide certificación, donde se declara fallida la audiencia de conciliación prejudicial y pre requisito para iniciar este proceso.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa: II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)” “Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad. 2 Ver anexo N° 13 Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 (…) “La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…) Es así como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A éste (sic) respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, Exp.
Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004].. (sic)” En el mismo escrito formuló la excepción denominada. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”. II.II. Fiscalía General de la Nación3 La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración”.
Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) “Su señoría, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa.
Todo lo contrario al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. La investigación penal en la cual se vio involucrado el señor ARTEAGA GUAPACHO se contrae a que el día 17 de agosto de 2014, sobre la calle 17 con carrera 3 del Barrio Rondón del Espinal Tolima, se presentó una riña en la que Juan Camilo Campos Vargas (q.e.p.d.), resultó lesionado en su espalda con arma corto punzante, siendo trasladado al hospital San Rafael en donde posteriormente perdió la vida.
Por los anteriores hechos fue vinculado el aquí demandante, por cuanto fue visto corriendo, con manchas de sangre en su vestimenta y con un cuchillo ensangrentado en la mano derecha. 3 Ver anexo N° 9 Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Con base en los elementos materiales probatorios que le fueron aportados a la Fiscalía, el 18 de agosto de 2014 se realizó la imputación al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, la cual fue debidamente aprobada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del Espinal Tolima, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como autor de la conducta punible de homicidio agravado con circunstancias de menor punibilidad.
Hasta aquí, nótese H. Juez, que estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor ARTEAGA GUAPACHO, decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que el imputado era autor del delito a él endilgado; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían indicios suficientes para asegurar que el demandante se encontraba incurso en la conducta punible antes reseñada, lo que obligó a la Fiscalía a presentar escrito de acusación en el que señaló los elementos probatorios y con base en ellos el Juzgado Penal realizó la audiencia de formulación de acusación pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo.
Posteriormente, esto es, el 24 de noviembre de 2015 la Fiscalía radica Solicitud de Preclusión y el 3 de diciembre de ese mismo año, solicita revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, por cuanto "( ) Surge la duda para la fiscalía en el momento en que se dice por parte de varias personas que el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, no era el Autor responsable de ese homicidio, por los cual se ordenó practicar unas pruebas a través de órdenes a policía judicial.
( )", petición última que fue acogida por la Juez Tercera Penal Municipal en función de Control de Garantías del Espinal Tolima, quien de paso ordenó la libertad inmediata del acusado. En este orden de ideas su señoría, fue con fundamento en las pruebas testimoniales recibidas durante la etapa de juicio y con el resultado de la prueba de ADN ordenada, que la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria en favor del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, como quiera que las mismas fueron contundentes para determinar que el acusado no era responsable de la conducta penal a él endilgada.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Aquí es necesario remitirnos nuevamente a lo previsto en el artículo 250.-de la C.P. Modificado por el A. L. 3/2002, art. 2°., el que establece como obligación de la Fiscalía la de " realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte de/juez que ejerza las funciones de control de garantías Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio" MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Honorable Juez, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.” Formuló las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 23 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “ausencia de daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la FGN” y “ausencia de nexo causal” propuestas por las accionadas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma $1.562.484, que tendrá en cuenta la secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “En el presente caso, con la prueba documental arriba enlistada se tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Jhon Fredy Arteaga Guapacho, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Agravado, en razón que fue capturado por la Policía Nacional en flagrancia, al momento de haber participado en una riña el 17 de agosto de 2014 a las 3:20 horas en la cll 17 con cra. 3 barrio Rondón del municipio de El Espinal y luego de, presuntamente, haber agredido físicamente con un cuchillo al señor Juan Camilo Campos Vargas, quien posteriormente falleció. Fue así como el 18 de agosto de 2014, en audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías del Espinal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; restricción que se prolongó como lo exhiben las piezas procesales, hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la que el señor Jhon Fredy Arteaga Guapacho recobró su libertad por decisión de del Juzgado Tercero Penal 4 Ver anexo N° 41 Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal el día 3 de diciembre del mismo año. Pese a que la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante se aportó en un CD inaudible, lo cierto es que obran consideraciones dentro de la actuación penal que llevan a considerar a esta instancia, que se presentaron “elementos materiales y probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente”, para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, unido a que la gravedad del delito justificaba la medida de aseguramiento.
En efecto, del análisis del acta de la audiencia y, de las pruebas que obran en el expediente se advierte el siguiente respaldo considerativo (de hecho y de derecho): ✓ En primer lugar, por la manera en que fue capturado el señor Jhon Fredy Arteaga Guapacho, esto es, en flagrancia, de conformidad al informe de Policía de Vigilancia “captura en flagrancia -FPJ5- Espinal -Tolima.
Fecha 17/08/2014. Hora 03:25. (…) Lugar de los hechos: Dirección: Calle 17 carrera 3 vía pública. (…) Información del capturado: JHON FREDY ARTEAGA CAPACHO. (…) Descripción de EMP o EF recolectadas. (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CACHA ACERADA DE MARCA LUXOR. (…) Fecha en que es puesto a disposición del fiscal. 17/08/2014. Siendo las 03:20 horas encontrándonos de patrulla cuadrante 5 patrullero Gómez Quiroga Juan y Patrullero Loaiza Andrés en la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional de siglas 22-0529 donde el comandante de guardia del CAI mitológico me informan que en la calle 17 con carrera 3 del barrio Rondón en la vía pública se estaba presentando una riña, de inmediato nos dirigimos al lugar donde al llegar se encuentra dos sujetos en riña, donde uno de ellos presenta una herida en la espada y el otro tiene (01) cuclillo en la mano derecha de inmediato se procede a reducir al joven e incautarle el arma blanca tipo cuchillo el cual presenta una mancha de color rojo al parecer sangre y quien manifiesta llamarse Jhon Fredy Arteaga Guapacho (..) el cual es señalado por el señor Diego Francisco Tamayo Salas quien presenta heridas de arma blanca en sus manos y nos manifiesta que el joven que tenemos nosotros reducido quien viste camiseta azul y bermudas de jean, era el que le había ocasionado las lesiones y el causante de las heridas que tenía el joven en la espalda quien se encontraba sin camisa de inmediato se procede a darle a conocer los derechos que tiene como persona capturada por el delito de lesiones personales, dejando como constancia que el capturado presenta en su pómulo izquierdo una rotura y golpes en diferentes partes del cuerpo las cuales fueron producto de la riña, se procede a trasladar para la estación de Policía Espinal con el fin de materializar la documentación correspondiente para dejar a disposición de la Fiscalía Local 6 (…). ✓ Por la declaración del denunciante Diego Francisco Tamayo Salas fls 179-182 Ad.
CUADERNO PRUEBA.pdf, quien afirmó que: El día de hoy siendo las 03:30 horas aproximadamente yo me encontraba en la discoteca Panorama, momentos en que iba saliendo de la discoteca observé que se formó una riña al frente de la discoteca, y una de las personas que participó en la riña buscó resguardo en la entrada principal de la discoteca panorama portando en una de sus manos un cuchillo con el mango blanco, mi reacción fue retirarme junto con mi esposa y las demás personas que estaban conmigo para evitar ser lesionados, yo busco salir a la calle porque la persona busca nuestra ubicación de ahí yo voy a buscar mi carro y es cuando la persona que había agredido a la persona que falleció se me lanza encima yo me cubro el rostro y me lesiona en ambas manos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 con el cuchillo que portaba en esos momentos llega la Policía e incautó el cuchillo y captura a la persona que agredió a la persona que falleció y que es la misma que me acababa de agredir físicamente en las manos (…) PREGUNTADO: Usted tuvo alguna clase de problemas con la persona que fue capturada y que le ocasiono las heridas en ambas manos, CONTESTADO.
No es primera vez que veía esta persona y no tengo ninguna clase de relación. PREGUNTADO: Vio usted cuando la persona que lo agredió a usted lesionó a la persona de sexo masculino que resultó muerto. CONTESTADO si yo pude ver cuando esta persona lesiono con arma blanca a un sujeto de contextura delgada, de 1,70 a 1,75 de estatura de tez trigueña, vestía ropa oscura, (…). ✓ Por el objeto que le fue incautado.
Se tiene también, que en acta de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía General de la Nación se indica “1. Código Único de la Investigación: 732686106675201480343. Capturado/detenido SI, 17/08/2014. 16:50 Audiencia preliminar que se solicita: Legalización de captura. Formulación de Imputación. Imposición de medida de aseguramiento.
Delito. Homicidio. Lesiones personales dolosas. 3. Bienes vinculados. SI X CUCHILLO”. ✓ Por la sustentación de la solicitud por parte de la FGN (…) se le concede el uso de la palabra a la delegada de la Fiscalía quien realizó en debida forma las siguientes solicitudes: Legalización de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento.
Frente a estas solicitudes el JUZGADO RESOLVIÓ:1.- IMPARTIR LEGALIDAD A LA CAPTURA realizada el día 17 de agosto de 2014, a las 3:20 horas, al indiciado antes mencionado en la cra 3 con cl 17 Barrio Rondón de El Espinal Tolima. Sin recursos. 2.- IMPARTIR LEGALIDAD A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado antes indicado, en calidad DE AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103,104, num. 7, C.P.) CON CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD.
La cual no fue aceptada por el Imputado. 3.- IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, COIBA PICALEÑA. Sin recursos. ✓ Finalmente deber resaltarse que se trataba de un delito investigable de oficio, para el que la pena mínima prevista por ley excedía los cuatro años de conformidad con el Código Penal; sumado a que, al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, no se interpuso recurso alguno por parte de la defensa.
En este orden, al Juez de Garantías le correspondió evaluar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, pues además del material probatorio reseñado que daba cuenta de la necesidad de la medida en ese momento procesal – la captura en flagrancia, la denuncia de la otra víctima, las heridas y el arma que portaba, entre otras-, se tuvo en cuenta que la solicitud debía provenir de la FGN, como en efecto ocurrió. Ahora bien, pese a que en estadio procesal posterior, el 24 de noviembre de 2015, la misma FGN solicitó la preclusión de la investigación por la causal “AUSENCIA DE INTERVENCION DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO art 332 No 5 C.P.P, del señor Jhon Fredy Arteaga Guapacho”, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 desproporcionalidad; al contrario, estuvo fundamentada en las denuncias sobre los hechos, la injustificada situación en la que fue encontrado el señor Arteaga Guapacho con un arma cortopunzante en su mano derecha, la entrevista al señor Diego Tamayo quien había sufrido lesiones en sus manos en ese momento infringidas por el señor Jhon Fredy según su dicho, sin que le esté permitido a esta instancia emitir consideraciones adicionales a las expuestas, pues se resalta que el delito que se le imputaba al señor Arteaga Guapacho tiene una pena privativa de la libertad de mínimo 4 años, que conforme a la denuncia y los dos testigos referidos por la Fiscalía, se puede concluir que el hoy demandante, luego de beber bebidas alcohólicas, participó en una riña y lesionó con arma cortopunzante al señor Diego Francisco Tamayo Salas, lo que en principio le hacía sospechoso de la autoría y/o participación del delito de homicidio en la persona del señor Juan Camilo Campos q.e.p.d. En suma, con el material probatorio que reposa en las presentes diligencias, no es posible concluir como lo sugiere la demanda de reparación directa, que la restricción de la libertad alegada como injusta, se originara en una decisión irrazonable, desproporcionada e ilegal, pues se itera, la vinculación al proceso penal del señor Arteaga Guapacho le antecedió una captura en situación de flagrancia, una denuncia formal del señor Diego Tamayo, la incautación de un objeto consistente en cuchillo que porta en su mano derecha y la denuncia del señor Tamayo, es decir que su vinculación tuvo fundamento en elementos que permitían inferir su participación en el ilícito de homicidio de Juan Camilo Campos q.e.p.d., por lo que se considera que las actuaciones de las entidades Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se dieron en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.” IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: “Desde nuestro humilde criterio, se estaría justificando el actuar de las autoridades policiales y militares, que cada vez que encuentre cualquier tipo de elementos ilícitos, puedan privar de la libertad a todas las personas que se encuentren cerca, sin llevar acabo el mas (sic) mínimo procedimiento investigativo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no exigir a la fiscalía un mínimo acto investigativo, como era el de analizar las huellas dactilares en los elementos ilícitos, hacen que se incentiven esta práctica negligente, y también traerá como consecuencia que se continúen privando injustamente a las personas, como aconteció en el caso de mi poderdante.
(…) No compartimos el criterio del Honorable juez de Primera instancia, cuando afirma que en el presente caso se debe de efectuar bajo el régimen subjetivo, atendiendo que fue la misma fiscalía, quien solicito una vez recaudada las pruebas en el juicio oral penal, “sentencia absolutoria”, como se señala en la Acta de acta de audiencia de lectura de sentencia, que a la letra dice: “razón le asiste al representante de la fiscalía, al pedir sentencia absolutoria” Solicitud de absolución que se efectuó al escuchar en forma uniforme, reiterativo las afirmaciones de los dichos de sus testigos, que no fue otra de manifestar que Jhon Fredy Arteaga era inocente, y que el culpable era francisco, donde también se señalaba hasta el lugar donde 5 Anexo N° 44 y 45 exp.
Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 vivía, pero la fiscalía no movió el aparato investigativo que tiene a su disposición para apresar el verdadero culpable, al menos de esa forma se hubiera evitado todas las agresiones sufridas por el hermano del fallecido, quien lo atestiguo así en su dicho, a consecuencia de decirle a la fiscalía que él era el culpable de la muerte de su hermano, por todo este actuar negligente, no se puede pregonar que la fiscalía actuó diligentemente como se señala en el fallo impugnado, además que lo que estaba en juego era toda una vida, ya que el delito por el que se absolvió era nada más que homicidio agravado, la pena con mayor monto de todo el código penal, estaría preocupado en ese entonces Jhon Fredy Arteaga, por lo que se le culpaba?.
(…) Por lo anterior, la fiscalía al solicitar la absolución en ese estadio procesal, que fue luego de terminado el recaudo probatorio en el juicio oral, origina que establezca que resulto ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, lo que lleva a establecerse que no logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado allí, por lo que se originó la absolución del cargo, que no era otro sino el de homicidio agravado, a Dios gracias llego la justicia, aunque un poco tarde, por esto no se puede afirmar que la fiscalía y la rama judicial actuaron diligentemente, por cuanto solo se vieron actos negligentes en toda la etapa de investigación y de juicio.
Por lo anterior, es que el daño alegado por la parte demandante, se encuentra demostrado, atendiendo que la tipicidad es un elemento fundamental para la configuración de la conducta punible, y de esta manera no tenía el deber jurídico de soportarlo, tal como se resuelve en la sentencia SU-072 de 2018, donde en los casos de privación injusta de la libertad, en los que se presente causales como el hecho no existió, y que la conducta es atípica, es posible imputar responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, por tal razón erra o desatina el despacho de primera instancia al encuadrarlo dentro del régimen subjetivo, pues la conducta delictiva atribuida a Jhon Fredy Arteaga Guapacho, llego a ser atípica, sin que se probara su realización o ejecución, en el hecho punible, y bajo este régimen objetivo, es que se debe de imputar el daño antijurídico en cabeza de las demandadas.
(…) Al no efectuarse actos de investigación y verificación, por parte de la fiscalía, como el de recepcionar entrevista de testigos en esas 36 horas que tenía para llevar a audiencia concentrada al indiciado, tendientes a investigar lo favorable, indujo en error al juez de control de garantía, para que ordenaba privar de la libertad a un inocente, tal cual como sucedió, solo era ordenarse escuchar en interrogatorio a las personas que podían dar fe que no había asesinado a su amigo, que eran las personas que se conocieron de los hechos antes durante y después del homicidio, que no eran otros que los que atestiguaron en el juicio penal, que manera tan sencilla de resolver este caso penal, pero no, la fiscalía solo se cegó a recaudar E.M.P. que perjudicaran al indiciado, pensando que por encontrar a Jhon fredy ensangrentado y porque una persona lo había señalado, ya había resuelto el caso; de no haber más testigos la historia hubiera sido diferente, y Jhon Fredy estaría en el bando de los inocentes condenados, y no cualquier condena, sino de la mayor encontrada en el código penal, como lo es el homicidio agravado, toda una vida en juego, afortunadamente en su buzo no quedo rastros de sangre del amigo asesinado, que pudo haberlo manchado cuando auxilio a su amigo alzándolo al carro para que lo llevaran al hospital; actuación omisiva constante y reiterada de la fiscalía a consecuencia de su cumulo de trabajo que tienen, que origino que a pesar de tener por tantos meses los datos de los testigos, sus entrevistar, la afirmaciones que Jhon Fredy era inocente, no realizó ninguna actividad para solicitar la libertad del inocente privado de la libertad injustamente, tanto así que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 el mismo hermano del fallecido HERMIS VARGAS, que señalo en su declaración en el juicio oral: y que reposa en Acta de audiencia de juicio oral, de fecha abril 28 de 2016, donde manifestó: “él ha denunciado en la sijin y la fiscalía. Que, a los días de haber enterrado a su hermano, él fue a la fiscalía a poner la denuncia de la persona que mato a su hermano, pero el fiscal del caso le dijo que ya había un detenido por esos hechos, y ordeno que no le tomara la denuncia, sino una declaración”.
Argumentos estos que llegan a concluir, que efectivamente se privó de la libertad al acusado Jhon Fredy Arteaga, desde la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, que efectivamente si opero un error judicial por parte de la fiscalía en casi todo el proceso penal adelantado, por omitir sus funciones como era el de investigar lo favorable al indiciado, imputado o acusado, además por efectuar una indebida valoración probatoria en conjunto, por cuanto no realizo actos tendientes a restablecer la libertad de un inocente.
Lo que condujo a que la medida de imponerse la medida de seguridad de privación intramural, en todo el tiempo que lo estuvo, resulto injusto, irracional y desproporcionado la medida de seguridad y su entorno al tiempo privado por esa imposición; la fiscalía Por cegarse a mantener la línea de que era culpable por un dicho de un testigo que no conocía los pormenores de los hechos, como si los conocía los otros testigos a quien no les dio credibilidad; por los anteriores fundamentos, solicito sean tenidos en cuenta, en el evento que el respetable juez colegiado de segunda instancia, necesite tomarlos para fallar tanto la imputación subjetiva como en la objetiva, dependiendo del criterio que tomen.
(…) De las pruebas documentales y de lo apartes testimoniales, al cual el suscrito allego con la presente, alguno de los apartes más sobresaliente, para demostrar la negligencia presentada por la F.G.N. y rama judicial, empezaremos, con mencionar los actos de investigación negligentes, para el día de la captura del señor demandante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, erro la fiscalía, al no tener en cuenta el dicho del capturado, “que era inocente”, que solo bastaba con tomar nota de las personas que lo acompañaba esa noche de los hechos, para que fueran estos quienes esclareciera el caso, a través de entrevistas, pero solo se encegueció la fiscalía, en privar injustamente de la libertad, nada más y nada menos que el derecho fundamental a la libertad vulnerado por ese acto, notase honorables magistrados, como los 3 testigos JONATHAN JAVIER BARRERO,.
JHON JAIRO GIL RAMIREZ y HERMIS VARGAS, fueron los que en la audiencia del juicio oral atestiguaron en forma uniforme que el señor acusado para aquel entonces Jhon Fredy Arteaga, no era el responsable del homicidio que se le atribuía, al contrario, afirmaron que el culpable era FRANCISCO CÉSPEDES, se aclara que los testigos eran amigos y otro era el mismo hermano del mismo fallecido, testigos estos, que la fiscalía no tuvo en cuenta sus dichos, fue tan difícil para la fiscalía encontrar los paradero de estas personas, que en las 36 horas que tenía para legalizar la captura, no realizo los actos diligentes de investigación, como era el de escuchar los testigos del indiciado, desde antes de la audiencia de legalización de captura, se hubiera aclarado todo, pero se encegueció la fiscalía y no acepto otra tesis diferente a la del testigo Diego tamayo, persona esta que sin mala fe, declaro en contra del capturado, atendiendo a que se había armado una trifulca con centeneras de personas corriendo para todos lados, trifulca esta que indujo en error al testigo diego Tamayo, quien al verlo correr instantes antes de la muerte del amigo, su mente lo llevo a ver cosas que no eran, como la de ver el asesinato de una persona, sabemos que el error es la incongruencia entre lo percibido y la realidad; pero para la fiscalía no existía más medios de convicción, para establecer la realidad de los hechos, y omitió la fiscalía que se escucharan los testigos que se llevaron al juicio, oportunidad que tenía el indiciado para que se hiciera justicia y no se le privara de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 su sagrada libertad, desde este contexto es que la fiscalía si fue negligente al momento de realizar los actos urgentes, y donde se devio dar la oportunidad de ser tenido los testimonios de las personas que se encontraban presente antes durante y después de los hechos del homicidio, negligencia que llevo a que el juez de garantías ordenada privar de la libertad al imputado.
(…) En relación a este punto, también manifestamos que no atino el respetado despacho, cuando afirmo que existe ausencia de nexo causal, propuestas esta como excepción de fondo; cuando se logró probar el daño causado como fue la privación de la libertad, pruebas que confirman con la boleta de encarcelación, excarcelación, constancia del inpec, actas de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, acta de audiencia de libertad entre otros, así también se logró probar, lo injusta que fue esa privación de la libertad, por cuando su absolución obedeció a la solicitud de absolución propuesta por la fiscalía luego de un debate probatorio donde lo único que se señalo fue que el acusado Jhon Fredy era inocente, y si tenemos que el nexo causal es la íntima vinculación que surge de la conducta u omisión de la administración pública a través de sus agente que provoca un daño, por lo consiguiente se logró probar el nexo causal dentro del proceso en litigio, y no como lo afirmo el respetado despacho que declaro probado la excepción de nexo causal, propuesta por las demandadas.
Ahora en relación a la excepción de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo, propuesta por la fiscalía, frente a esta excepción, pareciera que se hubiera beneficiado también la rama judicial, peso a no proponerla ella, nada se dijo sobre este aspecto con relación a la rama judicial, por lo que se debió condenar a esta, debido a que no propuso la excepción por medio del cual el juzgador dio solución al caso, y no se terminó condenando a esta; como si beneficio la fiscalía, que si propuso esta excepción de ausencia de daño antijurídico.
Por lo que se debió condenar a la rama por no proponer la excepción anotada anteriormente.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 29 de septiembre de 2022 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 31 de octubre de 2022 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, entre el 17 de agosto de 2014 al 4 de diciembre de 2015. 6.2.
Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Pruebas y hechos de carácter relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: Documentales: • Registros y certificado civiles de nacimiento de: WABEL ROCÍO GUAPACHO BARRERO, LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO, NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, MARIA JOSE GUAPACHO CORTES, YULI ANDREA GUAPACHO BARRERO, JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, VALERIN JULIETH GOMEZ GUAPACHO, NELSON ENRIQUE ARTEAGA GARZON, JOSE EVER ARTEGA GARZON, LUIS ALBERTO ARTEGA GARZON, ANGIE LORENA ARTEGA GUAPACHO, SEBASTIAN FABIAN COLLAZOS ARTEAGA, ESTEFANI ARTEGA GUAPACHO, JUAN PABLO ARTEGA GUAPACHO, EDGAR ANDRES GUAPACHO VASQUEZ, LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ, LUIS FERNANDA RESTREPO, IVON TATIANA CORTES GUAPACHO (fls. 15-39 anexo N° 02 anexos). • Consulta ejecutiva de internos, en donde se menciona que el señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO estuvo recluido en el COIBA desde el 17 de agosto de 2014 al 4 de diciembre de 2015 (fls. 47 anexo N° 02 anexos). • Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ5, adiado el 17 de agosto de 2014, indicándose como capturado el JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO (fls. 130-132 pruebas juz. primero 1 penal).
Y acta de incautación de elementos, calendada en la misma fecha (fls. 134 pruebas juz. primero 1 penal). Informe ejecutivo FPJ3, de fecha 17 de agosto de 2014 (fls. 135-140 pruebas juz. primero 1 penal). Inspección técnica al cadáver FPJ-10 de fecha 17 de agosto de 2014, investigador de campo (fotográfico), acta inspección a lugares, formato de arraigo, informe investigador de campo, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ 12, entrevista FPJ 14 al señor JUAN DAVID GOMEZ QUIROGA, único de noticia criminal FPJ 2 de la misma fecha, investigador de campo FPJ 11 adiada el 18 de agosto de 2014, entrevista del 17 de agosto de 2014 realizada al señor DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS, declaración jurada FPJ 15 del 25 de agosto de 2014, investigador de campo FPJ 11 del 19 de noviembre de 2014, entrevista FPJ 14 de fecha 15 de septiembre de 2014 al señor JHONATAN JAVIER BARRERO PAEZ, entrevista FPJ 14 efectuada a JHON JAIRO GIL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 MARTINEZ, declaración jurada FPJ 15 del 15 de septiembre de 2014, investigador de campo fotográfico adiado el 10 de octubre de 2014, solicitud de análisis de EMP y EF calendado el 24 de marzo de 2015, investigador de campo FPJ 11 adiado el 29 de marzo de 2015 (fls. 140-153, 156-159, 166-182, 183-200, 208-228 pruebas juz. primero 1 penal). • Acta de audiencia preliminar, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 18 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de el Espinal Tolima (fls. 48-49 anexo N° 02 anexos y fl. 6-7 pruebas juz. primero 1 penal). • Escrito de acusación emitido contra el señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, fechado el 16 de octubre de 2014, en el proceso penal rad.
N° 732686106675201480343, por el delito de homicidio agravado (fls. 52-56 anexo N° 02 anexos y fl. 11-15 pruebas juz. primero 1 penal). • Acta de audiencia de formulación de acusación, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 5 de octubre de 2015 al imputado JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO (fls. 58-63 anexo N° 02 anexos y fl. 21-22 pruebas juz. primero 1 penal). • Sentencia absolutoria fechada el 12 de julio de 2016 y proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de el Espinal Tolima, en favor el señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO (fls. 80-95 anexo N° 02 anexos y fl. 280-297 pruebas juz. primero 1 penal).
Testimoniales: En el trascurso de la audiencia de pruebas realizada el 3 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo los testimonios de los señores JAIRO ARTURO CORTES OSPINA, JOSE BERNANDO LOZANO, CONSTANZA PRADA RIVAS y NANCY ORTIZ, quienes atestiguaron respecto a los aspectos relacionados con los ingresos mensuales que recibía el señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, y la relación afectiva que existía entre aquél y sus familiares, así como la convivencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente (anexo N° 33 Samai). 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño7, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9.
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos 7 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11.
Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia13.
De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión14.
Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 12 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 13 Consejo De Estado.
Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201815, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.
A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH16, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.217”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.
Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal19, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”20, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho21”.
(Destaca la Sala). 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 18 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 19 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 21 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.
Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse23.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos24. conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 22 Artículo 203 y ss del C.P.P” 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.
La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también alteración de interés jurídico penal.
(…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).
A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.
En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".
(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).
Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijuridicidad del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.
Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).
Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
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Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.
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(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).
En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.
En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.
En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1.
El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra del señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, quien estuvo privado de su libertad, durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2014 al 4 de diciembre de 2015–conforme la información allegada por el INPEC (fl. 47 anexo N° 02 anexos).
En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte demandante. 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.
Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.
Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política 30, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal31. 30 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 31 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio, dando respuesta a la inconformidad que fue elevada en el recurso de apelación por el extremo demandante, respecto a este aspecto.
Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, por el delito de homicidio agravado, específicamente el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, calendado el 17 de agosto de 2014, en donde se adujo: (fls. 130-132 pruebas juz. primero 1 penal).
“SIENDO LAS 03:20 HORAS ENCONTRANDONOS DE PATRULLA CUADRANTE 5 PATRULLERO GOMEZ QUIROGA JUAN Y PATRULLERO BARRAGÁN LOAIZA ANDRÉS EN LA MOTOCICLETA DE PROPIEDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE SIGLAS 22-0529 DONDE EL COMANDANTE DE GUARDIA DEL CAI MITOLÓGICO ME INFORMAN QUE EN LA CALLE 17 CON CARRERA 3 DEL BARRIO RONDÓN EN LA VIA PUBLICA SE ESTABA PRESENTANDO UNA RIÑA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS AL LUGAR DONDE AL LLEGAR SE ENCUENTRA DOS SUJETOS EN RIÑA, DONDE UNO DE ELLOS PRESENTA UNA HERIDA EN LA ESPALDA Y EL OTRO TIENE (01) CUCHILLO EN LA MANO DERECHA DE INMEDIATO SE PROCEDE A REDUCIR AL JOVEN E INCAUTARLE EL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EL CUAL PRESENTA UNA MANCHA DE COLOR ROJO AL PARECER SANGRE Y QUIEN MANIFIESTA LLAMARSE JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.106.686.765 DEL ESPINAL EL CUAL ES SEÑALADO POR EL SEÑOR DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 93.129.211 DEL ESPINAL QUIEN PRESENTA HERIDAS DE ARMA BLANCA EN SUS MANOS Y NOS MANIFIESTA QUE EL JOVEN QUE TENEMOS NOSOTROS REDUCIDO QUIEN VISTE CAMISETA AZUL Y BERMUDAS DE JEAN, ERA EL QUE LE HABÍA OCASIONADO LAS LESIONES Y EL CAUSANTE DE LAS DE HERIDAS QUE TENIA EL JOVEN EN LA ESPALDA QUIEN SE ENCONTRABA SIN CAMISA DE INMEDIATO SE PROCEDE A DARLE A CONOCER LOS DERECHOS QUE TIENEN COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE EL CAPTURADO PRESENTA EN SU POMULO IZQUIERDO UNA ROTURA Y GOLPES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO LAS CUALES FUERON PRODUCTO DE LA RIÑA, SE PROCEDE A TRASLADAR PARA LA ESTACIÓN DE POLICÍA ESPINAL CON EL FIN DE MATERIALIZAR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
PARA DEJAR A DISPOSICIÓN DE FISCALIA LOCAL 6 DE TURNO DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE POR PARTE DEL PERSONAL POLICIAL Y LA PATRULLA DE CUADRANTE CINCO SE LE DIO BUEN TRATO FÍSICO COMO PSICOLÓGICO Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE AVISA A LA FISCALÍA DE TURNO 6 LOCAL DE FLANDES, Y SE LE INFORMA A LA DEFENSORA DE TURNO DOCTORA EDNA MURRILLO AL ABONADO 3152259381 DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE EL CAPTURADO SE TRASLADA PAR EL HOSPITAL CON EL FIN DE QUE LE REALICEN VALORACIÓN DE DICTAMEN MÉDICO LEGAL YA QUE EL CAPTURADO PRESENTA UN GOLPE EN SU POMULO IZQUIERDO Y EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO MANIFESTANDO HABER SIDO AGREDIDO POR LA VICTIMA.” (Subrayas fuera de texto).
De igual forma se observa el acta de incautación de elementos, calendada en la misma fecha (fls. 134 pruebas juz. primero 1 penal), en donde se realiza la incautación de 01 arma blanca tipo cuchillo cacha de marca luxor. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 Se adjuntó Informe ejecutivo FPJ3, de fecha 17 de agosto de 2014 (fls. 135-140 pruebas juz. primero 1 penal), en donde se adicionó lo siguiente: “PARA EL DIA HOY 17 DE AGOSTO DE 2014 SIENDO LAS 03:40 AM LA PATRULLA DE VIGILANCIA CUADRANTE
5. COMFORMADA POR LOS POLICIALES PATRULLEROS GOMEZ QUIROGA JUAN DAVID Y PATRULLERO BARRAGAN LOAIZA ANDRES, NOS INFORMA ACERCA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAPTURADA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LA CUAL IDENTIFICARON COMO JHON FREDY_ARTEAGA UAPACO C.C N° 1.105.686.765 DE ESPINAL TOLIMA, LA CUAL HABIA SIDO CAPTURADA EN LA CARRERA 3 LON CALLE 17 SECTOR DEL PARQUE MITOLÓGICO MOMENTOS QUE AGREDIÓ CON ARMA BLANCA AL SEÑOR JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS IDENTIFICADO CON C.C N° 1.005.771.777 DE ESPINAL, EL CUAL POR LA GRAVEDAD DE SUS HERIDAS FUE REMITIDO DE URGENCIAS AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESTA LOCALIDAD DONDE INGRESO A LAS 03:44 AM, INMEDIATAMENTE SE PROCEDE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA JUDICIAL DE ESTA UNIDAD ADELANTAR ACTOS URGENTES POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, EN EL TRANSCURSO DE ESTAS LABORES SIENDO LAS 07:00 AM NOS INFORMAN LOS POLICIALES QUE HABÍAN REALIZADO LA CAPTURA QUE EL SEÑOR JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS IDENTIFICADO CON C.C N° 1.005.771.777 DE ESPINAL HABÍA FALLECIDO EN EL HOSPITAL A CAUSA DE LA GRAVEDAD DE SUS HERIDAS, POR TAL MOTIVO SE PROCEDE ADELANTAR LOS ACTOS URGENTES POR EL DELITO DE HOMICIDIO DESPLAZÁNDONOS DE FORMA INMEDIATA HASTA LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL SAN RAFAEL CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER UNA VEZ ALLİ EL GUARDA DE SEGURIDAD DEL HOSPITAL NOS INFORMA QUE EL CUERPO YA SE ENCUENTRA EN LA MORGUE, LUGAR DONDE SE ADELANTO LA INSPECCIÓN TÉCNICA CADÁVER, OBSERVANDO UN CUERPO SIN VIDA.
DENTRO DEL UNO DE LOS REFRIGERADORES DE LA MORGUE EL CUAL SE ENCONTRABA DESNUCO (sic), CANALIZADO Y ENTUBADO, PROCEDIENDO A REALIZAR LA FUACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CUERPO, SEGUIDAMENTE SE REALIZA UNA INSPECCIÓN AL MISMO DONDE SE OBSERVA UN VENDAJE EN LA REGIÓN INFRA ESCAPULAR DERECHA Y BAJO ESTE UNA HERIDA ABIERTA LA AL PARECER OCASIONADA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), LA HERIDA FUE FIJADA FOTOGRAFICAMENTE, SIN OBSERVA MAS SIGNOS DE VIOLENCIA, IGUALMENTE SE REALIZA LA TOMA DE NECRODÁCTILAS Y SE EMBALA, ROTULA Y ES DEJADO BAJO CUSTODIA DE MEDICINA LEGAL PARA SU RESPECTIVO ANÁLISIS, CONTINUANDO CON LOS ACTOS URGENTES SIENDO LAS 08:00 AM SE PROCEDIÓ A REALIZAR LABORES DE VECINDARIO EN SECTOR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE SE PUDO ESTABLECER QUE EN SECTOR FUNCIONAN LAS DISCOTECAS O ZONA ROSA DE ESTA LOCALIDAD DONDE NO SE PUDO RECOLECTAR, NINGUNA INFORMACIÓN QUE AYUDARA A ESCLARECER ESTOS HECHOS, ASÍ MISMO LA PATRULLA DE VIGILANCIA QUE REALIZO LA CAPTURA NOS MANIFIESTA QUE EL SEÑOR DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS IDENTIFICADO CON LA C.C N 93.129.211 DEL ESPINAL TOLIMA ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS Y VÍCTIMA DE LOS MISMOS YA QUE RESULTÓ LESIONADO POR LA MISMA PERSONA QUE HABÍA AGREDIDO AL SEÑOR JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS IDENTIFICADO CON CC N° 1.005.771.777 DE ESPINAL EN EL MOMENTO QUE EL AGRESOR BUSCO REFUGIO EN LA DISCOTECA PANORAMA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A RECEPCIONAR DENUNCIA PENAL DONDE NARRA LOS HECHOS MANIFESTANDO QUE EL OBSERVO EL MOMENTO QUE EL SEÑOR JHON FREDY ARTEAGA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 GUAPACO C.C N 1.105.686.765 DE ESPINAL TOLIMA AGREDE CON ARMA BLANCA AL SEÑOR JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS IDENTIFICADO CON CC N° 1.005.771.777 DE ESPINAL Y POSTERIORMENTE SIENDO REMITIDO A MEDICINA LEGAL PARA SU RESPECTIVA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL: EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL AGRESOR SEÑOR JHON FREDY ARTEAGA GUAPACO C.C N 1.105.686.765 DE ESPINAL TOLIMA SE OBSERVA UNAS MANCHAS DE COLOR ROJO LAS CUALES AL PARECER ES SANGRE HUMANA POR LO QUE SE PROCEDIÓ POR PARTE DE LOS FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL MEDIANTE ACTA DE CONSENTIMIENTO Y ENTREGA VOLUNTARIA SE OBTUVO UNA CAMISETA MARCA ADIDAS DE COLOR AZUL CLARO CON FRANJAS LATERALES DE COLOR BLANCO CON ETIQUETA EN EL CUELLO MARCA ADIDAS TALLA XL Y UNA BERMUDA EN JEAN DE COLOR AZUL OSCURO CON LOGOTIPO EN LA PARTE TRASERA CON LAS LETRAS BOTHTHIS INDUTRY ESTAS PRENDAS DE VESTIR SE RECOLECTARON Y FUERON FUADAS FOTOGRÁFICAMENTE, SOMETIDAS A SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA PARA SER ENVIADAS AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SEDE ESPINAL PARA QUE SE REALICE SU RESPECTIVO ANÁLISIS CON EL FIN DE ESTABLECER SI SE TRATA DE SANGRE HUMANA Y EN CASO POSITIVO COTEJARLA CON LA SANGRE DEL OCCISO, DE IGUAL FORMA PERSONAL DE POLICÍA DE VIGILANCIA QUE CONOCIÓ EL CASO INICIALMENTE POR LESIONES PERSONALES HACE ENTREGA A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EMBALADA Y ROTULADA, CON LA CUAL AL PARECER EL AGRESOR LE CAUSO LA HERIDA AL HOY OCCISO PROCEDIENDO A REALIZAR UNA FUACIÓN FOTOGRAFICA DEL MISMO Y A ENVIARLA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SEDE ESPINAL PARA SU RESPECTIVO ANÁLISIS CON EL FIN DE ESTABLECER SI SE TRATA DE SANGRE HUMANA Y EN CASO POSITIVO COTEJARLA CON LA SANGRE DEL OCCISO, CONTINUANDO CON LA ACTUACIONES DE POLICÍA JUDICIAL SE PROCEDIÓ A REMITIR AL AGRESOR JHON FREDY ARTEAGA GUAPACO CC N° 1.105.686.765 DE ESPINAL TOLIMA A MEDICINA LEGAL PARA UNA VALORACIÓN POR PARTE DEL MÉDICO LEGISTA YA QUE ESTE PRESENTABA UNA LESIÓN A LA ALTURA DEL POMULO IZQUIERDO, IGUALMENTE SE REALIZA ARRAIGO E INDIVIDUALIZACIÓN, RESEÑA DECADACTILAR Y FOTOGRÁFICA, SOLICITUD ANTECEDENTES, VERIFICACIÓN ANOTACIONES SPOA, INSPECCIÓN A LUGAR DE LOS HECHOS CON EL FIN DE RECOLECTAR EMP-EF LO CUAL FUE IMPOSIBLE YA QUE SE TRATA DE UNA VIA PUBLICA LA CUAL ES ALTAMENTE TRANSITA POR VEHÍCULOS Y PERSONAS POR TAL RAZÓN NO SE RECOLECTARON ELEMENTOS YA QUE EL LUGAR SE HALLÓ CONTAMINADO, ASÍ MISMO SE VERIFICO SI EN EL SECTOR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HAY CAMARAS DE VIDEO QUE HUBIERAN REGISTRADO EL MOMENTO DE LOS HECHOS, NO SE RECOLECTARON VIDEOS YA QUE DESPUES DE LA VERIFICACION SE PUDO ESTABLECER QUE EN EL LUGAR NO HAY CAMARAS.” Inspección técnica al cadáver FPJ-10 de fecha 17 de agosto de 2014, en donde entre otro, se solicitó realizar protocolo de necropsia del occiso, establecer causas de la muerte, examen de embriaguez, toma de muestras para posteriores cotejos y establecer si las manchas de ropa rojo en el cuchillo pertenecen al occiso (fl. 140-146 prueba juzgado primero penal).
Investigador de campo (fotográfico), acta inspección a lugares, formato de arraigo del señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, informe investigador MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 de campo, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ 12 en donde se solicita: “Establecer si las manchas color rojo impregnadas en el EMP y EF corresponden a sangre humana y en caso positivo cotejar con la sangre del occiso”, de la misma fecha (fl. 147-153, 156-159, 166-173 prueba juzgado primero penal).
Entrevista FPJ 14, realizada al señor JUAN DAVID GOMEZ QUIROGA, el 17 de agosto de 2014 en donde adujo: (fl. 176-177 prueba juzgado primero penal). “PREGUNTADO. MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN? CONTESTADO: SIENDO LAS 03:20 HORAS ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLA CUADRANTE 5 PATRULLERO GOMEZ QUIROGA JUAN Y PATRULLERO BARRAGAN LOAIZA ANDRÉS EN LA MOTOCICLETA DE PROPIEDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE SIGLAS 22- 0529 DONDE EL COMANDANTE DE GUARDIA DEL CAI MITOLÓGICO ME INFORMAN QUE EN LA CALLE 17 CON CARRERA 3 DEL BARRIO RONDON EN LA VIA PUBLICA SE ESTABA PRESENTANDO UNA RIÑA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS AL LUGAR DONDE AL LLEGAR SE ENCUENTRA DOS SUJETOS EN RIÑA DONDE UNO DE ELLOS PRESENTA UNA HERIDA.
EN LA ESPALDA Y EL OTRO TIENE (01) CUCHILLO EN LA MANO DERECHA DE INMEDIATO SE PROCEDE A REDUCIR AL JOVEN E INCAUTARLE EL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EL CUAL PRESENTA UNA MANCHA DE COLOR ROJO AL PARECER SANGRE Y QUIEN MANIFIESTA LLAMARSE JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NÚMERO 1.105.588 765 DEL ESPINAL EL CUAL ES SEÑALADO POR EL SEÑOR, DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 93 129.211 DEL ESPINAL QUIEN PRESENTA HERIDAS DE ARMA BLANCA EN SUS MANOS Y NOS MANIFIESTA QUE EL JOVEN QUE TENEMOS NOSOTROS REDUCIDO QUIEN VISTE CAMISETA AZUL Y BERMUDAS DE JEAN, ERA EL QUE LE HABÍA OCASIONADO LAS LESIONES Y EL CAUSANTE DE LAS DE HERIDAS QUE TENÍA EL JOVEN EN LA ESPALDA QUIEN SE ENCONTRABA SIN CAMISA DE INMEDIATO SE PROCEDE A DARLE A CONOCER LOS DERECHOS QUE TIENEN COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE EL CAPTURADO PRESENTA EN SU POMULO IZQUIERDO UNA ROTURA Y GOLPES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO LAS CUALES FUERON PRODUCTO DE LA RIÑA, SE PROCEDE A TRASLADAR PARA LA ESTACIÓN DE POLICIA ESPINAL CON EL FIN DE MATERIALIZAR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, PARA DEJAR A DISPOSICIÓN DE FISCALÍA LOCAL 6 DE TURNO DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE POR PARTE DEL PERSONAL POLICIAL Y LA PATRULLA DE CUADRANTE CINCO SE LE DIO BUEN TRATO FÍSICO COMO PSICOLOGICO, Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE AVISA A LA FISCALÍA DE TURNO 6 LOCAL DE FLANDES, Y SE LE INFORMA A LA DEFENSORA DE TURNO DOCTORA EDNA MURRILLO AL ABONADO 3152259381 DEJANDO COMO CONSTANCIA QUE EL CAPTURADO SE TRASLADA PAR EL HOSPITAL CON EL FIN DE QUE LE REALICEN VALORACIÓN DE DICTAMEN MEDICO LEGAL YA QUE EL CAPTURADO PRESENTA UN GOLPE EN SU POMULO IZQUIERDO Y EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO MANIFESTANDO HABER SIDO AGREDIDO POR LA VICTIMA, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL COMO ERAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL CAPTURADO, CONTESTADO: VISTE CAMISETA AZUL Y BERMUDAS DE JEAN, TRIGUEÑO, DE ESTATURA BAJA, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL COMO ERAN LAS CARACTERÍSTICAS O CUAL ERA LA CLASE DE ARMA QUE FUE INCAUTADA AL INDICIADO O VICTIMARIO, CON MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 LA QUE AGREDIO A LAS VICTIMAS, CONTESTADO: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE CACHA ACERADA DE MARCA LUXOR PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN QUE PARTE DEL CUERPO FUE HERIDOS LA VICTIMAS CONTESTADO: EL HOY OCCISO PRESENTABA 01 HERIDA EN LA ESPALDA, Y EL SEÑOR DIEGO FERNANDO TAMAYO SALAS PRESENTABA HERIDAS EN LAS DOS MANOS, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL SI AL MOMENTO DE ATENDER LOS HECHOS OBSERVO QUE LA VICTIMA HOY OCCISO, Y SI ES POSITIVO QUIEN Y COMO ERAN SUS CARACTERÍSTICAS, CONTESTADO: EN EL MOMENTO DE ATENDER LOS HECHOS, SE ENCONTRABAN VARIAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS YA QUE ES UN SITIO ES UN LUGAR DE DISCOTECAS O ZONA ROSA MUNICIPAL, PREGUNTADO, MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL SI TIENE ALGO MÁS QUE DECIR, AGREGAR, CORREGIR O ENMENDAR A ESTA INVESTIGACIÓN CONTESTADO: NO SEÑOR.” Único de noticia criminal FPJ 2 del 17 de agosto de 2014, realizada por el denunciante DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS, el cual indicó: (fol. 178-182 prueba juzgado primero penal) “El día de hoy siendo las 03:30 horas aproximadamente yo me encontraba en la discoteca Panorama, momentos en que iba saliendo de la discoteca observe que se formó un riña al frente de la discoteca, y una de las personas que participo en la riña busco resguardo en la entrada principal de la discoteca panorama portando en una de sus manos un cuchillo con el mango blanco, mi reacción fue retirarme junto con mi esposa y las demás personas que estaban conmigo para evitar ser lesionados, yo busco salir a la calle porque la persona busca nuestra ubicación de ahí yo voy a buscar mi carro y es cuando la persona que había agredido a la persona que falleció se me lanza encima yo me cubro el rostro y me lesiona en ambas manos con el cuchillo que portaba en esos momentos llega la Policía e incauto el cuchillo y captura a la persona que agredió a la persona que falleció y que es la misma que me acababa de agredir físicamente en las manos, PREGUNTADO manifieste al despacho si usted había consumido licor para el momento de los hechos, CONTESTADO No me encontraba con la organización de un evento en la misma discoteca, PREGUNTADO usted tuvo alguna clase de problemas con la persona que fue capturada y que le ocasiono las heridas en ambas manos, CONTESTADO No es primera vez que veía a esta persona y no tengo ninguna clase de relación PREGUNTADO vio usted cuando la persona que lo agredió a usted lesiono a la persona de sexo masculino que resultó muerto CONTESTADO si yo pude ver cuando esta persona lesiono con arma blanca a un sujeto de contextura delgada, de 1,70 a 1.75 de estatura, de tez trigueña, vestía ropa oscura, PREGUNTADO observo usted que la víctima se defendió con alguna clase de arma, PREGUNTADO Manifieste al despacho como estaba iluminado el sector frente a la discoteca panorama la cual se encuentra ubicada en la carrera 3 entre calles 16 y 17, CONTESTADO el lugar tiene buena iluminación una vez que nosotros los de la discoteca panorama instalamos unos reflectores que iluminan el sector, incluso también se cuenta con iluminación pública por medio de un reflector que dirige su luz hacia el frente de la discoteca, PREGUNTADO manifieste al despacho como estaba vestido la persona que lo agredió físicamente y fue capturado por la Policía CONTESTADO vestía camiseta azul y bermudas de jean color azul PREGUNTADO Tiene usted algo más que agregar a la presente denuncia. CONTESTADO No señor.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 Investigador de campo FPJ 11 adiada el 18 de agosto de 2014 y entrevista del 17 de agosto de 2014 realizada al señor DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS (fol. 183-185 prueba juzgado primero penal), donde se señaló: “Recibida Orden de Policía Judicial por parte de la Fiscalía 6 Local de Flandes en donde ordena preguntare a usted como testigo presencial de los hechos investigados, manifieste de una forma clara y detallada en qué posición se encontraba el señor JUAN CAMILO CAMPUS VARGAS en el momento en que resulto herido y si esta (sic) tenía en su poder algún objeto, esto con el fin de establecer si nos encontramos ante alguna circunstancia de agravación CONTESTADO La persona que resultó muerta no tenía ninguna clase de objeto en sus manos y cuando fue herido se encontraba de medio lado la espalda hacia su victimario.” Declaración jurada FPJ 15 del 25 de agosto de 2014, efectuada a la señora HERMIS VARGAS (fl. 186-189 prueba juzgado primero penal) Investigador de campo FPJ 11 del 19 de noviembre de 2014, entrevista FPJ 14 de fecha 15 de septiembre de 2014 al señor JHONATAN JAVIER BARRERO PAEZ, entrevista FPJ 14 efectuada a JHON JAIRO GIL MARTINEZ de fecha 15 de septiembre de 2014, declaración jurada FPJ 15 del 15 de septiembre de 2014 efectuada a la señora LINA MARCELA AVILA PARRA (fl. 190-200, 208-215 prueba juzgado primero penal).
Investigador de campo fotográfico adiado el 10 de octubre de 2014, solicitud de análisis de EMP y EF calendado el 24 de marzo de 2015, investigador de campo FPJ 11 adiado el 29 de marzo de 2015 (fls. 221-226 pruebas juz. primero 1 penal). En el escrito de acusación se concretaron los anteriores hechos así: “Tuvieron ocurrencia, el día 17 de agosto de 2014, a eso de las 3:20 horas, en la calle 17 con carrera 3 vía pública del Barrio Rondón, sitio donde se presentó una riña, en la que resulto lesionado en la espalda con arma corto punzante el señor JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS, por parte del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO quien portaba en su mano derecha un cuchillo, siendo trasladado el lesionado al hospital San Rafael de la localidad, donde posteriormente perdió la vida.
Se indica igualmente que producto de esa riña, el señor JHON FREDY VARGAS GUAPACHO, ocasionó con la misma arma lesiones en sus manos al señor DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS.” (fls. 52-56 anexo N° 02 anexos y fl. 11-15 pruebas juz. primero 1 penal). Así mismo, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (decisión contra la cual no se interpusieron recursos), el día 18 de agosto de 2014, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de el Espinal Tolima, dentro del proceso penal en donde se encontraba como indiciado el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO (fls. 48-49 anexo N° 02 anexos y fl. 6-7 pruebas juz. primero 1 penal).
Seguidamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de el Espinal Tolima, a través de sentencia calendada el 12 de julio de 2016 emitió sentencia absolutoria en favor del señor JHON FREDY ARTEGA GUAPACHO, esbozando los siguientes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 argumentos: (fls. 80-95 anexo N° 02 anexos y fl. 280-297 pruebas juz. primero 1 penal).
“De lo anterior, puede entenderse claramente por que la defensa estipuló con la fiscalía, los elementos que determinaban la existencia de conducta, pues las imágenes plasmadas en los informes rendidos por los funcionarios de policía judicial y las experticias rendidas por el médico legista, en relación a la causa de la muerte, no dejan margen de duda que permitiera debate alguno al respecto y además, por cuanto el debate se centraría exclusivamente en la responsabilidad.
En cuanto a este segundo requisito exigido para emitir condena, debemos señalar, que inicialmente y como bien lo expuso el señor fiscal, todos los señalamientos se dirigieron hacia JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, toda vez que fue visto comendo desde el lugar donde se presentó la riña, en la fecha y hora atrás indicadas, llevando consigo un cuchillo ensangrentado, lo que permitió, en palabras del propio fiscal, que se hicieran conjeturas en torno a su responsabilidad, por lo que fue enjuiciado por este delito.
Sin embargo, hubo unanimidad en la petición de los sujetos procesales e intervinientes en la audiencia de juicio oral, en relación a la ausencia de responsabilidad en cabeza de ARTEAGA GUAPACHO: quien si bien, como se dijo, fue llamado a juicio por el delito de homicidio agravada, desde el momento mismo de la presentación de la declaración inicial, ya la fiscalía dejó entrever la duda que tenía en relación sobre que el acusado hubiera (…) Como se puede apreciar, fueron los propios testigos traídos por la fiscalía, los que contrario a lo pensado que servirían como testigos de cargo, con sus deponencias. favorecieron la situación del implicado, de quien afirmaron no tuvo nada que ver en el reato que se le atribuye, pues se desprende de las mismas, que si bien hubo una riña en la que participó ARTEAGA GUAPACHO, lo hizo como agredido, al punto que sus amigos entre ellos el occiso, pretendían era evitar la agresión, momento en que éste último fue atacado por la espalda con arma corto punzante, causándole la muerte.
(…) Esto hace, que los testimonios le ofrezcan al despacho serios motivos de credibilidad, por cuanto se advierten desprevenidos de cualquier intención ajena, distinta a que se sepa la verdad y se haga realmente justicia. De otro lado, antes de entrar en el análisis de una prueba determinante. recordemos que ARTEAGA GUAPACHO, fue aprehendido y acusado por haber sido visto corriendo, con manchas de sangre en su vestimenta y con un cuchillo ensangrentado en la mano derecha, lo que, en palabras del fiscal, se repite, permitió se hicieran conjeturas sobre su participación en el delito.
La prueba tiene que ver precisamente con el cotejo de ADN que hubiera sido practicado en relación con las prendas de vestir del acusado y el cuchillo incautadas, las cuales tenían manchas de sangre, con las muestras obtenidas del cadáver exhumado de la víctima, dictamen que fue objeto de estipulación probatoria entre los sujetos procesales, conforme al punto 8 del acta respectiva: "Se estipula el hecho que realizado el cotejo de ADN del resulto obtenido a las prendas y cuchillo incautado arrojó positivo con las muestras del procesado ARTEAGA GUAPACHO, pero negativo con el ADN tomado al cuerpo de JUAN CAMILO CAMPOS VARGAS” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 (…) Quiere decir lo anterior, que razón, le asistió al representante de la fiscalía al pedir sentencia absolutoria, pues en verdad todos y cada uno de los elementos materiales probatorios allegados, enervan cualquier posibilidad de participación del acusado en el homicidio de su amigo Campos Vargas, máxime cuando la última analizada, es una prueba científica, realizada por el propio laboratorio de genética del Instituto de Medicina Legal, la que se torna irrefutable y que fue practicada precisamente sobre los únicos elementos que desde un principio sirvieron para que se hiciera una inferencia sobre la autoría del acusado en el delito y que permite determinar igualmente, que los testigos traídos al juicio, dijeron la verdad en relación a que el acusado nunca atento en contra de la vida de su amigo.” En orden de lo anterior, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.
Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite por la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO para lo cual se tuvieron en cuenta las actuaciones iniciales de informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 calendado el 17 de agosto de 2014, acta de derechos del capturado (fls. 130-132 pruebas juz. primero 1 penal), acta de incautación de la misma data e informe ejecutivo FPJ 3 del 17 agosto de 2014 (fls. 134-140 pruebas juz. primero 1 penal), Inspección técnica al cadáver FPJ-10 de fecha 17 de agosto de 2014, investigador de campo (fotográfico), acta inspección a lugares, formato de arraigo, informe investigador de campo, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ 12, entrevista FPJ 14 al señor JUAN DAVID GOMEZ QUIROGA, único de noticia criminal FPJ 2 de la misma fecha, investigador de campo FPJ 11 adiada el 18 de agosto de 2014, entrevista del 17 de agosto de 2014 realizada al señor DIEGO FRANCISCO TAMAYO SALAS, declaración jurada FPJ 15 del 25 de agosto de 2014, investigador de campo FPJ 11 del 19 de noviembre de 2014, entrevista FPJ 14 de fecha 15 de septiembre de 2014 al señor JHONATAN JAVIER BARRERO PAEZ, entrevista FPJ 14 efectuada a JHON JAIRO GIL MARTINEZ, declaración jurada FPJ 15 del 15 de septiembre de 2014, investigador de campo fotográfico adiado el 10 de octubre de 2014, solicitud de análisis de EMP y EF calendado el 24 de marzo de 2015, investigador de campo FPJ 11 adiado el 29 de marzo de 2015 (fls. 140-153, 156-159, 166- 182, 183-200, 208-228 pruebas juz. primero 1 penal).
Que lo señalaron como autor del delito de homicidio agravado, lo que conformaron los elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, los cuales a juicio de la Sala, y contrario a lo alegado por el apoderado judicial del extremo demandante, eran consistentes para que se adoptara la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que el hoy demandante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO fue señalado como autor del delito de homicidio agravado, esto no resultaba suficiente para emitir un fallo condenatorio, es decir, que si bien en inició se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación no alcanzaban la medida necesaria para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.
Entonces a reglón seguido aclaró que no era que no existieran elementos materiales probatorios o evidenciad físicas en su contra, sino que las pocas existentes no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO por el delito que se le había llamado a juicio, y en orden de ello, se debía absolver.
Como se aprecia, fueron los anteriores elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención en centro de reclusión. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “homicidio agravado” conducta punible consagrada en el artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.
A juicio de la Sala, es evidente que, si bien existió un daño que sufrió el hoy demandante, también lo es que, este no podría catalogarse como antijurídico, en el entendido, que no solo la jurisdicción penal, sino el ente investigador, actuaron dentro del margen de sus competencias, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que les imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una conducta punible e identificar a los presuntos autores, y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal.
Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad de ARTEAGA GUAPACHO dentro de la causa penal, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, sin que resulte viable concluir que desconoció criterios de proporcionalidad o razonabilidad.
Con relación al elemento de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”32 (Subraya fuera del texto original). En este sentido debe puntualizarse que, las decisiones adoptadas por la entidad demandada– Rama Judicial, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención en centro carcelario, puesto que se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Ahora es de destacar que, la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para vincular al señor ARTEAGA GUAPACHO a la investigación, restringirle la libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.
Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO como lo alega el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda.
Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.
Lo anterior conduce tal y como lo mencionó el a quo, a declarar probadas las excepciones denominadas “Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FNG” y “Ausencia de nexo causal” para ambas entidades, esta última, necesariamente debe ser analizada durante el desarrollo de la sentencia en relación 32 C-469 del 31 de agosto de 2016.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para poder determinar los elementos constitutivos de la posible configuración de la falla del servicio que pudiera haber sido atribuida al extremo demandado.
De otra parte, y por sustracción de materia, al confirmarse la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, no se analizaran los argumentos que sustentan la tasación de perjuicios solicitados en la demanda. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Nación - Rama Judicial, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de mayo de 2022 por el Octavo Administrativo Oral del Circuito que denegó las pretensiones demandatorias, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 8. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, en atención a las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal y a través de las cuales se determinó que la actividad desplegada por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, es decir, que la medida fue proporcional, necesaria e idónea para el fin previsto por el Legislador, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 43 TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32dd54c8a1a9019953445a475500b3a5d1039bb52f637f825c7257a4d36a095c Documento generado en 17/07/2024 09:15:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica