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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2019-00341-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y Otros DEMANDADO: Departamento del Quindío ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones − Que se declare al Departamento del Quindío administrativamente responsable de la omisión administrativa en la que incurrió en la prestación del servicio de conducción de un automotor de su propiedad por parte de un funcionario 1 Expediente OneDrive – Carpeta expediente completo ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío público que ocasionó lesiones al señor Jesús Antonio Valencia Mesa y por ende los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes perjuicios: o Perjuicios materiales Daño emergente: De acuerdo a las lesiones sufridas por el señor Jesús Antonio y en virtud de la cirugía de reconstrucción de neo ligamento cruzado pendiente, cuantificó de manera provisional el perjuicio en 100 SMLMV hasta que se valore la pérdida de capacidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Lucro cesante: La suma de $18.128.552 más el 25% de prestaciones sociales a favor del señor Jesús Antonio, en virtud que desde el accidente no ha recibido pago alguno por las incapacidades médicas que ascienden a 660 días. o Perjuicios inmateriales Perjuicios morales: A favor de cada uno de los demandantes así: i) Jesús Antonio Valencia Mesa (víctima) 60 SMLMV ii) Ruth Lorena Vergara Hernández (compañera permanente) 40 SMLMV iii) Oscar Valencia Vergara (hijo) 30 SMLMV iv) Maritza Valencia Vergara (hija) 30 SMLMV v) María Margarita Mesa de Valencia (madre) 30 SMLMV vi) Luz Miriam Valencia Mesa (hermana) 10 SMLMV vii) Gilberto Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV viii) Cristian Fernando Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV y ix) Norberto Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV.

Daño a la salud: A favor del señor Jesús Antonio Valencia Mesa el equivalente a 60 SMLMV por la pérdida del goce de vivir y la posibilidad de realizar otras actividades que hacen agradable la existencia, sumado a la intranquilidad, angustia, depresión y sentimientos de inferioridad. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, la parte actora relacionó los siguientes hechos: − Que el día 10 de julio de 2017 siendo aproximadamente la 1:30 pm en la carrera 8 A con calle 16 del Municipio de Quimbaya el señor Jesús Antonio se movilizaba en una motocicleta de placas PAZ70C en calidad de parrillero junto al señor Jhonatan Palacio Gallego, cuando fueron arrollados por el vehículo de placas OKX 326, camioneta Toyota Prado conducida por el señor Néstor Fabio Montaño Bueno. − Que según versión del lesionado los hechos ocurrieron cuando el vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío iba en sentido contrario de la vía, y según el informe de tránsito la hipótesis del accidente fue no respetar la prelación del vehículo 2, Toyota Prado de placas OKX326. − Que en virtud del accidente el señor Jesús fue trasladado a la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya para atención por urgencias. − Que ante el intenso dolor en su rodilla derecha como consecuencia del accidente, el señor Jesús Antonio asistió a consulta externa en la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia donde se le ordenó la práctica de una resonancia que arrojó como resultado varias lesiones. − Que posteriormente consultó de nuevo a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a control de trauma de su rodilla derecha y se le ordenó 30 sesiones de fisioterapia y junta médica para definir conducta. − Que se presentó a consulta para junta médica en la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia donde se le ordenó 15 sesiones de terapia física para fortalecimiento muscular y solicitaron consulta para programar cirugía. − Que acudió a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a consulta en la cual se le ordenó cirugía artroscópica con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injertos de isquiotibiales y hueso-tendón y allí se determinó que tenía ruptura total de ligamento cruzado anterior y posterior ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío de rodilla derecha, ruptura parcial de menisco medial, lesiones graves y extensas de cartílago articular en cóndilos medial grado tres, lateral grado dos y platillo tibial patela lesiones grado uno a dos, plica supra-patelar medial, sinovitis hipertrófica no inflamatoria, abundantes osteofitos en todos los compartimientos y artrosis postraumática. − Que el 20 de julio de 2018 le fue practicada la cirugía en mención y posteriormente le dieron indicaciones de terapia física con 30 sesiones para fortalecimiento muscular, apoyo completo con 2 muletas por un mes más y después con una muleta con incapacidad por 30 días más. − Que según historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia se le dio cita de ortopedia prioritaria para consulta en IPS que manejara aloinjertos de banco de hueso. − Que a la fecha de la demanda y desde el accidente aún se encontraba incapacitado, para un total aproximado de 660 días de incapacidad y con una cirugía de reconstrucción pendiente. − Que el núcleo familiar del señor Jesús Antonio está compuesto por Ruth Lorena Vergara Hernández - compañera permanente -, Oscar Valencia Vergara –hijo-, Maritza Valencia Vergara –hija-, María Margarita Mesa de Valencia – madre-, Luz Miriam Valencia Mesa –hermana-, Gilberto Valencia Mesa – hermano-, Cristian Fernando Valencia Mesa –hermano - y Norberto Valencia Mesa – hermano-.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la entidad demandada – Departamento del Quindío2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existe fundamento fáctico, probatorio y legal que vinculen a la entidad con los hechos que las soportan. 2 Expediente OneDrive – Archivo 06 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Sostuvo que en los informes rendidos sobre los hechos no se menciona que el vehículo de placas OKX326 estuviese transitando en sentido contrario y que en el croquis se observa que el golpe fue al lado izquierdo y no al lado derecho como se aparece en el informe ejecutivo FPJ-3.

Cuestionó que una persona que alega haber sufrido una serie de lesiones de tan alta gravedad como el demandante lo afirma habría tenido muy restringida la movilidad de sus extremidades inferiores, situación que no ocurrió, pues en la historia clínica se indicó que el demandante ingresó por sus propios medios, sin apoyo de bastón y sin ayuda de persona alguna y una vez examinado por el profesional de la salud se dejó constancia que no presentaba limitación a la movilidad, ni tenía dolor agudo, que debió padecer con las lesiones que alega haber sufrido a raíz del accidente de tránsito, por lo que argumenta que es cuestionable el origen de las mismas.

Conforme a lo anterior sostuvo que al no existir daño físico por causa del accidente no existe un daño antijurídico atribuible a la entidad, ya que no hay referencia alguna de la existencia de las lesiones ocasionadas, naturaleza y causa probable de las mismas, periodo o lapso de incapacidad médico legal y carácter de las secuelas de las mismas.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de prueba del daño antijurídico y ii) ausencia de atribuibilidad. 2.2. De la llamada en garantía – Axa Colpatria Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que en el informe ejecutivo relacionado con el accidente se indicó que el vehículo iba en el sentido que le correspondía de la vía en la demanda.

Agregó que no existe ningún medio de prueba que permita deducir la responsabilidad del señor Néstor Fabio Montoya Bueno en el evento ocurrido el 10 de julio de 2017, sumado a que no se puede determinar cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo y mucho menos se logra demostrar una conducta culposa del señor MONTOYA BUENO que permita concluir que la entidad debe asumir una eventual indemnización de perjuicios a favor de la parte actora.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Refirió que con la prueba que obra en el expediente se verifica que el conductor del vehículo de placas OKX 326 cumplió con las normas de tránsito y que el conductor de la motocicleta invadió la zona por la cual se trasladaba el vehículo de la entidad demandada, lo cual permite tener como probada la causal de exoneración de responsabilidad, denominada hecho de un tercero. Propuso las excepciones denominadas i) régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas ii) ausencia de responsabilidad extracontractual iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.

Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía manifestó atenerse a los amparos, vigencias y exclusiones del contrato de seguro y propuso las excepciones denominadas i) límite del valor asegurado y ii) disponibilidad del valor asegurado.

2. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico aplicable y la responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito, así como la conducta del agente público. Seguidamente se refirió a los hechos probados y conforme a ello tuvo como acreditado el daño consistente en las lesiones que sufrió el señor Jesús Antonio Valencia Mesa, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017, en el que colisionó el vehículo de placas OKX326 de propiedad del Departamento del Quindío y la motocicleta de placas PAZ70C, en la que se transportaba como parrillero el señor Valencia Mesa.

En cuanto a la imputación jurídica señaló que de acuerdo con la hipótesis plasmada en el informe de tránsito el accidente se habría producido porque la camioneta de placas OKX326, de propiedad de la Gobernación del Quindío no habría respetado la prelación en intersecciones o giros, lo cual en principio podría llevar a inferir la responsabilidad en cabeza del ente territorial, sin embargo, concluyó que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad culpa de un tercero. 3 Índice 70 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Al respecto señaló que conforme al informe de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito donde se plasmó el croquis y el informe ejecutivo FPJ-3 del 10 de julio de 2017, se verifica no solo la desatención a la norma de tránsito por parte de quien conducía la camioneta de placas OKX326, quien no respetó la prelación vial, omitiendo la señal de pare, sino también por parte del conductor de la motocicleta de placas PAZ70C, quien transitaba en sentido contrario al estipulado para la vía, conducta que adujo es sancionada por el literal D3 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al ser una maniobra altamente peligrosa teniendo en cuenta la falta de visibilidad por la presencia de otros vehículos.

Señaló que el conductor de la motocicleta no cumplió con su obligación de extremar las medidas de seguridad durante el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, pues conforme a las pruebas se pudo concluir que desempeñó dicha actividad de manera imprudente ante la desatención a la norma de tránsito, aspecto que consideró genera la ruptura del nexo de causalidad.

De igual forma refirió que si bien la camioneta de placas OKX326, es de propiedad del Departamento del Quindío, lo cierto es que frente al conductor de dicho vehículo, señor Néstor Fabio Montaño Bueno, no fue posible determinar si en efecto estaba vinculado laboralmente con la entidad demandada y si el suceso ocurrió en cumplimiento propio de las funciones a él asignadas o si por el contrario estaba actuando por fuera del marco de las labores que le fueron encomendadas, aspecto que mencionó debió acreditar la parte actora.

3. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que en la decisión no se tuvo en cuenta que el vehículo automotor camioneta Toyota Prado de placas OKX326 es propiedad de la Gobernación del Departamento del Quindío, pues con este factor debió endilgar responsabilidad al ente Departamental, teniendo en cuenta que no probó que el vehículo mencionado hubiere sido rentado a un tercero o que fuere hurtado. 4 Índice 72 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Señaló que la posición de garante de dicho automotor la tenía la Gobernación del Quindío en calidad de propietaria y guardián de la cosa, máxime que el automotor fue el causante del accidente, como consecuencia del arrollamiento, esto según la hipótesis primaria contenida en el registro del croquis aportado al proceso que da cuenta que no se respetó la prelación del vehículo 2 que correspondía a la motocicleta, lo que claramente en términos populares se denomina "tragarse la señal de pare".

Adujo no compartir la apreciación o teoría del juzgado en cuanto al análisis subjetivo de las circunstancias del accidente teniendo como base única y exclusivamente la declaración del señor Jhonatan Palacio a quien le endilgó la responsabilidad como tercero implicado en el siniestro, sin tener en cuenta las explicaciones dadas por el señor Néstor Fabio Montaño Bueno que reposan en el expediente aportado por la Fiscalía y lo manifestado en la declaración rendida por quien realizó el informe de tránsito y el respectivo croquis, esto es la agente de tránsito MARIA YESID PIEDRAHITA cuando manifiestan que "se encontró con el señor NESTOR FABIO MONTAÑO BUENO identificado con cedula 7.559.490 de Armenia quien conducía el vehículo campero marca TOYOTA quien manifiesta que venía por la calle 16 para salir a la carrera 8, en esa esquina hay un montallantas y no había visibilidad ya que había unos vehículos mal estacionados y al salir a la carrera octava se encontró con la motocicleta que iba por el carril contrario y es por esto que colisionaron".

Señaló que de acuerdo a lo anterior se evidencia que el conductor de la moto conducía normalmente por la vía de la carrera octava y antes de llegar a la intersección de la calle 16 hizo un giro hacia la izquierda por encontrar vehículos estacionados antes de llegar a la esquina sobre el margen derecho de la vía, desviación que se hace normalmente cuando hay un obstáculo en ella y en esas circunstancias precisamente cuando esquivó los vehículos que no le permitían visibilidad, fueron arrollados por la camioneta de propiedad de la Gobernación del Quindío quien no respetó la señal de pare.

Cuestionó que en la decisión se responsabilizó al conductor de la motocicleta como tercero sin observar la conducta contraria a las normas de tránsito desplegada por el conductor del vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío, que se encontraba en el Municipio de Quimbaya en una caravana por presencia del ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío gobernador en dicho Municipio, tal como se estableció en el expediente con la declaración de algunos testigos y del interrogado.

Conforme a lo expuesto expresó que existe mayor responsabilidad del conductor del vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío para declararla administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados o por lo menos para declarar una compensación de culpa a efectos de reducir el quantum indemnizatorio en virtud de la concurrencia de estas.

Reiteró que el Juzgado no tuvo en cuenta que el vehículo que provocó el accidente era un vehículo de uso oficial de propiedad de la Gobernación del Quindío tal como se probó con los documentos aportados, en especial la tarjeta de propiedad Nro. 04- 631900000-31099 de la oficina de tránsito del Circasia. Finalmente sostuvo que está probada la responsabilidad de la Gobernación del Quindío en el accidente de tránsito que le causó las lesiones, pues el señor Néstor Fabio Montaño tenía la calidad de agente oficial, según presunción que no fue desvirtuada en el proceso, dada su condición de conductor del automotor de placas OKX326 matriculado a nombre de dicha Gobernación, siendo garante y cuidador de su propiedad, razón por la cual consideró que la decisión proferida debe revocarse.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado5 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se deberá determinar los siguientes aspectos: ¿Se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad del Departamento del Quindío en los hechos acaecidos el 10 de julio de 2017 en los que resultó herido el señor Jesús Antonio Valencia Mesa? De ser así, ¿La conducta del señor Jhonatan Palacio Gallego tuvo que ver en la configuración del daño sufrido por el señor Jesús Antonio Valencia Mesa de manera tal que se configuró el eximente de responsabilidad de un hecho del tercero como lo afirmó la a-quo?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que no están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de riesgo excepcional, puesto que la parte actora no acreditó la relación del daño alegado con el accidente de tránsito en que se vio involucrada la entidad demandada. 5 Código General del Proceso.

Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío 4.FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas - recorrido jurisprudencial-. Para la Sala, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros dentro los cuales el Estado debe responder tratándose de casos en los cuales se atribuye un daño causado por un agente estatal en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, puesto que de acuerdo con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal en estos asuntos puede evaluarse por un régimen subjetivo como el de falla en el servicio o incluso por un régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso.

En este sentido, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado6 ha determinado lo siguiente: “En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado7, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Rad. 05001-23-31-000-2003-00890-02(53020). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’8. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”9.

(Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior y en atención a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, deberán analizarse en cada caso, las circunstancias especiales que rodean los hechos para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado y si lo es a título de responsabilidad objetiva o subjetiva, como lo ha ilustrado el Consejo de Estado de manera reiterada10. 8 Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). 9 Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, 10 de junio de 2009. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08547-01(18321): “En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?;

¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”.

En providencias posteriores se abandonó el citado test tras concluir que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”.

Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.

(Subraya fuera de texto original).” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío 4.2. Caso concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse, por los motivos que pasan a exponerse: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.

Esa sí como el Tribunal verifica que el daño11 se encuentra acreditado según el informe ejecutivo FPJ-3 suscrito el 10 de julio de 2017 en donde se hizo constar “siendo aproximadamente las 13:20PM, me informan vía telefónica de un accidente de tránsito en la Cra. 8 con calle 16, inmediatamente nos dirigimos al lugar. Al llegar a simple vista se puede observar un vehículo y una motocicleta, me informan que hubo dos personas heridas y que ya habían sido trasladadas al hospital de la localidad.

Una de las personas era el conductor de la motocicleta de placa PAZ70C de color negro verde el señor JHONATAN PALACIO GALLEGO (…) y su acompañante el señor JESÚS ANTONIO VALENCIA MESA (…) me dirigía al hospital para tomar las respectivas pruebas de embriaguez (…) cabe resaltar que el señor JHONATAN PALACIO GALLEGO presenta trauma a nivel de rodilla derecha y se realiza remisión a nivel superior en la ciudad de Armenia, su acompañante el señor JESUS ANTONIO VALENCIA presenta de la rodilla (…)” También con la historia clínica allegada, se pudo constatar que el día 10 de julio de 2017 a las 2:24 pm el señor Jesús Antonio Valencia ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús con “contusión a nivel temporal con hematoma subgaleal pequeño y laceraciones en ambas rodillas movilidad conservada no deformidades, perfusión y arcos de movilidad conservados” ( Resaltado de la Sala) donde se le realizaron curaciones, manejo con medicamentos y se le dio salida el mismo día con diagnóstico de contusión de la rodilla y orden de radiografía de pie AP y lateral. 11 Ver archivo cuaderno principal – pág 51 y ss y archivo 23 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Posteriormente obra registro de consulta del 12 de octubre de 2017 en la ESE Hospital San Juan de Dios del Quindío, en donde se establece “paciente con cuadro de 3 meses de evolución consistente en accidente de tránsito en moto en calidad de parrillero con trauma en rodilla derecha, ha persistido con dolor” y al examen físico se encontró lo siguiente: “consciente, alerta, cardiopulmonar normal, se encuentra cajón anterior de rodilla derecha llamativo dolor para la extensión completa, inestabilidad de rodilla, lo que indica ruptura ligamentaria total de ligamento” por lo que se establece como diagnóstico presuntivo; esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla y se ordena realizar una resonancia magnética y cita de control por ortopedia.

El 20 de noviembre de 2017 el señor Jesús Antonio consultó de nuevo para control e interpretación de la resonancia practicada el 04 de noviembre y en virtud de ello se estableció: “cambios artrosiscos incipientes que predominan en el compartimiento femorotibial medial, rotura completa del cruzado posterior y cambios por una rotura intrasustancia de bajo grado o degeneración mucinosa quística del cruzado anterior, adelgazamiento del menisco medial y mínima extrusión, hallazgos muy sospechosos de rotura meniscal, cambios citactriciales del colateral medial, aumento de líquido en cabida articular, desgarro cartílago patelar y lesión condral importante en la superficie de apoyo del cóndilo femoral medial”.

En esta oportunidad se fijaron como diagnósticos definitivos i) desgarro de meniscos y ii) esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, además se citó a junta médica para definir la conducta y se ordenó realizar 30 sesiones de fisioterapia para fortalecimiento. El 21 de marzo de 2018 el señor Jesús Antonio asistió a cita para Junta Médica y allí se le ordenaron 15 sesiones de fisioterapia y consulta ambulatoria de medicina especializada por ortopedia y traumatología. El 18 de abril de 2018 acudió a consulta de control en la ESE donde el médico tratante señaló como conducta terapéutica y recomendaciones “el paciente debe mejorar fuerza muscular de lo contrario cualquier Cx reconstrucción o artroscópica tendrá buenos resultados, presenta artrosis avanzada en la rodilla, daños de cartílago no reversibles, los cuales no se mejora con una cirugía, el dolor será progresivo y la artroscopia y otras técnicas quirúrgicas intermedias aliviarán ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío parcialmente síntomas y daños, se envía a terapia física 20 sesiones para rehabilitación integral, rodilla derecha la cojera no desaparece con cirugía, cita control en 30 días prorroga de incapacidad médica 30 días a partir del día 20 de abril de 2018”.

Obra además registro del 21 de julio de 2018 donde consta que el señor Jesús Antonio fue intervenido en la ESE Hospital San Juan de Dios y se le realizaron los siguientes procedimientos: i) reconstrucción de ligamentos cruzado anterior con injerto autólogo o aloinjerto ii) reconstrucción de ligamento cruzado posterior con injerto autólogo o aloinjerto iii) menisectomía media o lateral iv) condroplastia de hombro o rodilla v) sinovectomía rodilla y vi) resección de plicas de rodilla por artroscopia.

En la misma fecha fue dado alta con recomendación de usar dos muletas, receta de medicamentos y orden de 15 sesiones de terapia, además se fijó el siguiente diagnóstico “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” (pág. 107-108). El 03 septiembre de 2018 el señor Jesús Antonio acudió a control y en esta oportunidad se prorrogó su incapacidad médica por 30 días a partir del 18 de agosto de 2018, se ordenaron 30 sesiones de terapia y se establecieron como diagnósticos presuntivos i) esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla ii) artrosis postraumática de otras articulaciones Y iii) desgarro de meniscos, presente.

El 08 de octubre y el 28 de noviembre del mismo año se ordenó al demandante nuevamente 30 sesiones de terapia y prórroga de incapacidad a partir del 16 de diciembre de 2018. Posteriormente el 25 de febrero de 2019 en cita de control se estableció “puede tratarse de reabsorción de neoligamentos se solicita nueva resonancia de rodilla derecha CEDICAF 1.5 TESLAS si requiere cirugía de revisión se debe realizar con aloinjertos de tendones los cuales en esta IPS no se puede realizar por carecer de habilitaciones para manejo de tejidos humanos, se solicita Rx de rodilla AP con apoyo y radiografía lateral de la rodilla, cita de ortopedia en 20 días continuar fortalecimiento muscular (…) es probable que haya habido reabsorción de injerto colocados en rodilla derecha si no ha habido traumatismos.

Se expide prórroga de incapacidad médica por 30 días a parir del 15 de enero de 2019, del 14 de febrero de 2019 y a partir del 16 de marzo de 2019”. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío El 10 de abril de 2019 en cita de control y en virtud de resonancia magnética se establece una posible reabsorción de injerto cruzado, allí se ordena control en los 2 meses siguientes y se indica como diagnóstico “artrosis postraumática de otras articulaciones”.

Así mismo se aportó al expediente el informe pericial de clínica forense No. DSQ- DROCC-08816-C-2017 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de julio de 2017 para primer reconocimiento al señor Jesús Antonio, en el cual describió: “miembros inferiores: escoriación de 6*3cm en cara anterior de rodilla derecha, equimosis violácea de 12*6 cm en tercio superior de cara anterior y lateral de pierna derecha, edema de segundo dedo de pie derecho.

No hay aparente lesión de ligamentos, con signos de bostezo y “cajón” negativos. Locomoción con cojera por dolor (…) incapacidad médico legal provisional doce (12) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal a término de la incapacidad provisional (…) secuelas legales a determinar”. En segundo reconocimiento realizado el 27 de julio de 2017 bajo el No. DSQ- DROCC-08816-C-2017 se estableció: “ingresa deambulando por sus propios medios, en buenas condiciones generales, orientado en las tres esferas sin acompañantes.

Miembros inferiores: 1.cicatriz de 2*3 cm en cara anterior de rodilla derecha no ostensible 2. No hay aparente lesión de ligamentos, con signos de “bostezo” y “cajón” negativos, fuerza muscular completa, arcos de movilidad conservados 3.resto de lesiones descritas en anteriores dictámenes resuelven de forma satisfactoria. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos (…) incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio.

También obra dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 10 de noviembre de 2022 en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral de 0% al señor Jesús Antonio, sin embargo, en tanto no se logró realizar su debida contradicción, en audiencia de pruebas del 23 de junio de 2023 se dejó sin valor probatorio.

Establecida así la causación del daño en los términos expuestos, pasará la Sala a realizar la imputación del mismo advirtiendo que conforme lo estableció el Consejo ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío de Estado12 en sentencia del 19 de abril de 2012 “…el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación…” Es así como aunque no hay un título de imputación exclusivo, conforme lo ha definido desde otrora el órgano de cierre de esta Jurisdicción, el uso de los mismos debe guardar coherencia con el material probatorio en cada caso particular, y en este orden de las pruebas decretadas e incorporadas a este asunto y que fueron relacionadas líneas atrás no se logra evidenciar irregularidad que lleve a dar aplicación al título de imputación de falla en el servicio, por lo que el estudio debe abordarse bajo el título de riesgo excepcional, tal como se señaló en la sentencia de instancia. De las pruebas practicadas en relación con los hechos se puede establecer que en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017 hubo una concurrencia de actividades peligrosas; de un lado la conducción de una motocicleta, en la que se transportaba el demandante y de otro, la intervención del vehículo oficial del Departamento del Quindío, conducido por el señor Néstor Montaño Bueno. Por lo tanto, es necesario analizar el material probatorio para determinar cuál fue la causa eficiente del daño antijurídico.

Al respecto, se tiene que el informe policial de accidente de tránsito No 63594000 describe que los hechos ocurrieron en una calzada recta con dos vías, una de doble y otra de un sentido. En el documento se establece que el vehículo No 1 iba conducido por el señor Jhonatan Palacio Gallego y el vehículo No 2 correspondía a 12 Sala Plena de la Sección Tercera.

Rad.19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío un campero de propiedad de la “Gobernación del Quindío” conducido por el señor Néstor Montaño Bueno. En cuanto al lugar del impacto se señaló que fue frontal y en cuanto a la hipótesis del accidente se señaló “veh.

No 2 132 no respeta prelación”. En este sentido en el informe se introdujo la siguiente gráfica ilustrativa de los hechos: De igual forma, en relación con los hechos en el trámite de la investigación se recepcionó entrevista a la señora María Yised Piedrahita Cardona quien realizó el informe de tránsito y expresó lo siguiente: “PREGUNTADO Sírvase manifestar a este despacho, como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, sobre el accidente de tránsito que conoció como agente de tránsito en la carrera 8 con calle 16 esquina del municipio de Quimbaya el día 10 de julio de 2017 RESPONDIÓ Siendo aproximadamente las 13:20 pm, me informan vía telefónica de un accidente de tránsito en la carrera 8 con calle 16, inmediatamente nos dirigimos al lugar.

Al llegar a simple vista se puede observar un vehículo y una motocicleta, me informan que hubo dos personas heridas y que ya habían sido trasladadas al hospital de la localidad, una de las personas era el conductor de la motocicleta de placa PAZ70C de color negro verde el señor Jhonatan Palacio Gallego (…) y su acompañante el señor Jesús Antonio Valencia Mesa (…) Allí me encuentro al señor Néstor Fabio ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Montaño Bueno (…) quien conducía el vehículo campero marca Toyota prado, quien me manifiesta que venía por la calle 16 para salir a la carrera 8, en esa esquina hay un monta llanta y no había visibilidad ya que habían unos vehículos mal estacionados y al salir a la carrera 8 se encontró con una motocicleta que iba por el carril contrario y es por esto que colisionaron.

Es de anotar que en el momento que llegué al lugar de los hechos ya no se encontraba el supuesto vehículo que no daba visibilidad, que el señor me la mostró en unas fotografías que tenía en su celular y le informé que las anexara al proceso ya que figura en calidad de indiciado y le servirían para su defensa (…) PREGUNTADO Sírvase manifestar a este despacho cuál es la hipótesis o causa probable del accidente de tránsito en referencia RESPONDIÓ La hipótesis del accidente de referencia en el numeral 132 IPAT (Informe Policial de Accidentes de Tránsito) para el vehículo numero dos (no respetar prelación) el cual refiere no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación y para el vehículo número uno el numeral 104 del IPAT adelantar invadiendo el carril en sentido contrario PREGUNTADO Cómo era el estado de la vía para el día en que ocurrió el accidente de tránsito CONTESTÓ es una vía en buen estado, con las debidas señales de tránsito, estaba seca, buena iluminación, como consta en el material fotográfico que se dejó en el almacén de evidencias (…)”.

Así mismo en el informe ejecutivo -FPJ-3 de Policía Judicial se describieron los hechos así: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Por otra parte en audiencia de pruebas celebrada el 11 de abril de 202313 se recibió el testimonio del señor Jhonatan Palacio Gallego y se practicó el interrogatorio de parte al señor Jesús Antonio Valencia Mesa, así: Testimonio del señor Jhonatan Palacio Gallego: Expresó que el accidente ocurrió el 10 de julio de 2017, y que él iba manejando la moto por la carrera 8, cuando iba pasando la caravana de la Gobernación por la calle 16 y la segunda camioneta que pasó los chocó, agregó que el hecho sucedió porque perdió visibilidad y la camioneta también, aclarando que iba por el carril que debía ir.

Indicó que no tuvo lesiones pero su compañero Jesús Antonio sí y ha estado incapacitado a causa del accidente, sumado a que le han practicado varias cirugías. Manifestó que el señor Jesús no puede trabajar, ni realizar ninguna actividad física y permanece sólo en la casa. Afirmó que antes del accidente, el señor Jesús Antonio era quien sufragaba los gastos del hogar y ahora es la familia quien lo apoya económicamente.

Adujo que el demandante no ha recibido ninguna ayuda económica por parte del Departamento del Quindío. Interrogatorio al señor Jesús Antonio Valencia Mesa “PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho cómo es cierto si o no que el día del accidente ustedes fueron ingresados al Hospital de Quimbaya, pero el mismo el día les dieron salida? RESPONDIÓ. Sí señor, nos dieron salida el mismo día, claro porque al momento que nos ingresaron nosotros estábamos golpeados, pues a mí me aplican una droga y salgo bien, yo salgo de ahí normal (…) llego a mi casa en taxi porque siempre del golpe, estaba mallugado, el dolor y en el momento pues me voy y estaba anestesiado porque a mí me 13 Expediente OneDrive- carpeta actas- archivo 021 acta aud. pruebas ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío aplicaron droga, conforme llegamos (…) PREGUNTADO.

Usted acaba de manifestar que salió bien del hospital, podría manifestarnos cómo fue esa salida suya del Hospital RESPONDIÓ: No salir bien no, a mí me despachan de allá y yo no salgo bien, yo le exijo al médico 3 días de incapacidad y él me dice que no me puede dar incapacidad, yo le digo a él que está en la obligación de darme la incapacidad y me dio 3 días de incapacidad, (…) y yo ya realizo la ida para la casa en el taxi y a los 3 días sigo con la rodilla inflamada y el dolor, entonces yo me dirijo a la Fiscalía y me envían para Medicina Legal y en Medicina Legal me atienden el 13 de julio de 2017 y me dan 12 días de incapacidad, sin mirarme, ni revisarme, simplemente visualmente me revisaron, me dieron 12 días y volvía a los 12 días cuando se me acabó la incapacidad porque seguía con el mismo mal, el dolor y la rodilla hinchada y volví a la Fiscalía y me mandaron otra vez para Medicina Legal.

Medicina Legal vuelve y revisa así visualmente, porque no me hacen exámenes ni nada y me dan 12 días determinados, que yo no tengo nada, entonces yo vuelvo al Juzgado a Quimbaya y me dice el Juez que si Medicina Legal me dice que yo no tengo nada, no pueden hacer nada, que porque Medicina Legal es Medicina Legal, entonces yo le dije que yo estaba jodido, que iba a presentar por mis propios medios, demostrarles, si me dicen que sí, por eso se va el tiempo, porque yo ya voy a pedir la cita, la primera cita con el médico, después con el especialista, que no, que como me atendieron con el seguro de la moto, entonces ahí fue donde empezaron las situaciones y ya por eso se va tiempo, porque yo duré, yo tengo con que comprobarle como a los 3 meses, como a 3 o 4 meses, que yo ya tenía una resonancia electromagnética, y ahí tenía ya, porque la resonancia me la dieron para noviembre y ahí ya salían los 7 fallos, rotura completa del cruzado posterior, rotura completa del cruzado anterior, rotura meniscos, ligamentos, desgarros, 7 fallos, sino como a mí me duró en el tiempo, por la demora, entonces ahí si no sé PREGUNTADO.

En la historia clínica está consignado en el ingreso a urgencias que el mismo día se le dio egreso a usted, y en la misma dice que usted no presenta dolor y movilidad conservada sin déficit y que usted sale caminando por sus propios medios, podía manifestarle al Despacho, cómo es cierto sí o no que usted sale caminando solo del centro médico? RESPONDIÓ: Vea, yo sólo del centro médico no salgo de ahí, eso es una mentira, a mí me sacan en una silla de ruedas, porque en una silla de ruedas me entran, a mí me recogieron en un carro de ahí y en el hospital me fueron a bajar y que bájese, no fui capaz de bajarme, a mí me entraron en una silla de ruedas, me aplicaron una droga, me revisaron ahí ese lado, dos horas me tuvieron, me sacaron otra vez en silla de ruedas y me montaron al taxi porque en silla de ruedas entré y en silla de ruedas me sacaron PREGUNTADO: ¿Por qué se subió usted a la motocicleta del señor Jhonatan? RESPONDIÓ: Vea yo me encontraba ese día aproximadamente de una - una y algo de la tarde, estaba en mi casa, porque esa semana no estaba laborando, estaba esperando y el señor estaba trabajando en una ventanilla en Armenia y él se varó, yo le había vendido una motico y él se varó por una bujía y no conseguía la bujía y yo le dije me acompaña para ir a comprar la bujía y lo bajé, él me llevó acompañarlo a comprar ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío la bujía, compramos la bujía en el taller y cuando volteamos, cogimos la octava ya subiendo, había una comisión de la gobernación, como 5 o 6 carros y 2 motorizados acompañándolos, salió un automóvil donde venía el Gobernador, salió de primero y el señor que venía en la camioneta blindada, donde andaban los escoltas, no se percató como vio que salió el automóvil, él también se tragó el pare y salió de una y en el instante que nosotros veníamos ahí, porque cuando el señor viene en el automóvil, nosotros veníamos en la mitad de la cuadra y el automóvil sale, cuando ya vamos llegando a la esquina, ya la camioneta, o sea el impacto yo lo único que alcancé fue a pegarle el grito al señor, ponerle la mano a la tapa (…) y yo volé por encima de la carretera y caí al otro carril y di como dos o tres vueltas en el aire y cuando caí, caí fue prácticamente en las rodillas y ahí fue donde quedé yo tirado.

PREGUNTADO: ¿Sí o no que usted aceptó el riesgo que implica la conducción de un vehículo? RESPONDIÓ: Pues obvio, si claro, uno acepta que en cualquier vehículo que usted se monte, siempre hay un riesgo, porque nadie está libre de nada. PREGUNTADO: ¿Qué elementos tenía usted cuando transitaban en este vehículo, qué elementos de seguridad? RESPONDIÓ: pues el casco, lo normal que carga uno lo recomendable en una vereda.

PREGUNTADO: ¿A qué velocidad transitaba? RESPONDIÓ: No, pues la verdad que ese día íbamos suave, íbamos por ahí a unos 30 o 35, algo así porque la verdad la velocidad era muy poca, sino que el impacto en la salida de algo, nosotros vamos llegando ahí y una camioneta de alta gama, grande, forzuda, medio le tocan el acelerador y eso es ya, cuando ya estaba ahí la camioneta (…) porque el señor se tragó el pare, él se confió que salió el automóvil (…) porque el mismo me dijo cuando yo estaba ahí en el suelo, “entonces me toca bajarme del carro ir hasta allá a ver si viene alguien” y le dije pues si le toca yo creo, pero no salir así, porque el señor también fue grosero, el conductor me contestó fue eso, yo le dije pues parar y mirar a ver si viene alguien, pero para mí el señor quedó en toda la mitad de la calle, por eso hay pruebas y fotos ahí, aunque yo le digo es berraco, porque es uno, que es un pobre, no tiene uno nada, y uno está herido tirado en el suelo, se lo llevan y quedan todos ahí, o sea ahí hacen lo que quieran con uno, ya pueden decir estaban violando vía, hizo eso, porque como no está uno, a ellos los protege toda la ley, para mí eso es lo importante, pero en el croquis y la historia de lo que yo le digo, el señor no respetó la prelación y por eso nos atropelló (…) PREGUNTADO: ¿Cuál es la velocidad máxima de la vía? RESPONDIÓ: Vea, si hay una reglamentaria donde usted no puede andar en un pueblo manejando a 20, 30, pero siempre y cuando debe haber señalizaciones, marcados, no ande a 20, no ande a 30, haga su pare como están marcados sus pares, porque ahí había un pare marcado y se paró encima de él, la velocidad si, yo iba a 30 35, porque donde vayamos a más, créame que no estuviéramos contando el cuento, gracias a Dios volé por encima porque donde me reciba el carro de frente o el parabrisas, una camioneta blindada, por eso hicieron lo que hicieron para poderla sacar.

PREGUNTADO: ¿Cuál es la velocidad máxima de la vía? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento, se es que de 20 a 30. PREGUNTADO: ¿Sí o no el señor Jhonatan observó ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío la camioneta antes del supuesto impacto? RESPONDIÓ: Pues ahí lo que yo le diga, ya es decisión de él, o sea no sé porque yo alcanzó a ver que la camioneta se ve, él la puede ver, pero es en el instante, eso es ahí, el carro sale, nosotros a la mitad de la cuadra, cuando nosotros ya vamos llegando ahí, la camioneta sale, ahí si no quedó tiempo de nada, intentar frenar, la camioneta llegó y le dio de una, quedó fue ahí, se tragó el pare y de una vez, quedó en toda la mitad de la cuadra, entonces ahí fue que nos colapsó a nosotros.

PREGUNTANDO: ¿Observó si o no la camioneta? RESPONDIÓ: Yo la camioneta la observo, pero cuando ya la veo ahí encima, yo le digo “ay Palacio, Palacio”, la reacción mía fue esa, gracias a Dios no le pasó nada, es más él tampoco salió de ahí, del hospital, porque a él lo trasladaron para el San Juan de Dios, para Armenia, porque había quedado lesionado más que yo, una rodilla, gracias a Dios no pasó nada, pues yo tengo conocimiento que a él lo llevaron hasta Armenia y allá lo soltaron de allá y no tenía nada.

A mí me dejaron así y pues me aplicaron la droga, pero ya a los días y al año, yo no me iba ir a meter a joder una rodilla para que se me partiera sola (…) sino que ha sido por demora e ineficiencia de tiempo, porque un man muy soberano para operarme y entonces que dijo en el momento no tenía nada, todo salió bien, pues si porque en el momento no me hicieron sino una radiografía y eso no le marca sino los huesos a uno y volvieron otra vez y me hicieron otra radiografía y les dije yo, no me hagan radiografías, tengo dos, envíeme una resonancia, que ahí es donde sale todo, entonces por eso se dio el tiempo y tengo pérdida total de la rodilla porque ahí tuve la cita con el médico el mes pasado, en noviembre y ahí estoy tengo una junta de médicos, porque ya se va hacer el trasplante de rodilla, hablan de una artrosis que tengo ahí ya por el tiempo.

PREGUNTADO: ¿Sí o no que el señor Jhonatan no frenó para evitar la posible colusión? RESPONDIÓ: No sé, porque vea en el momento, yo vi que en el impacto, no sé si él coge el freno, ahí si no tengo conocimiento. PREGUNTADO: ¿Qué maniobra realizó el señor Jhonatan cuando observó la camioneta? RESPONDIÓ: qué maniobra iba hacer (…) pues del susto del impacto, no le dio tiempo prácticamente cuando él vio la camioneta ahí encima, yo de ahí pal ante, yo siento el mamonazo, encima el golpe y ya, porque eso fue al instante, a mí eso no me dio tiempo de mirarlo a él, qué estaba haciendo.

PREGUNTADO: ¿Cómo es posible que usted sufrió lesiones y el señor Jhonatan no presentó ninguna lesión? RESPONDIÓ: Usted sabe de por sí, siempre pasa lo mismo, siempre los que llevan del bulto son los parrilleros, yo era parrillero y él era el conductor, él va agarrado a la moto, pasa por encima, el impacto mío es, yo le pongo esta mano a él en la espalda y ésta en el capo, y yo paso por encima de la camioneta y doy dos o tres vueltas en el aire yo paso de lado a lado de la calle y ahí es donde caigo en las dos rodillas, en el impacto pues el golpe es al instante yo no siento nada, ni calor, yo me paro, pero me enfrío y ahí me tuvieron que alzar en un mismo carro de los que venían hasta el Hospital, allá tuvieron que sacar la silla de ruedas para poderme entrar.

PREGUNTADO: ¿Usted antes del evento de tránsito tenía afectaciones físicas o de la salud? RESPONDIÓ: Nada, para nada PREGUNTADO: ¿Usted no tenía ninguna afectación de salud, limitaciones para ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío trabajar? RESPONDIÓ: No señor.

PREGUNTADO: ¿Qué profesión ejercía usted antes del evento de tránsito? RESPONDIÓ: Pues yo he trabajado en el campo, construcción, lo que es trabajo brusco, porque nosotros toda la vida hemos sido del campo y el trabajo en construcción y en el campo. PREGUNTADO: ¿Usted trabajaba diariamente? RESPONDIÓ: Claro, sí señor, porque yo he sido muy responsable, yo desde la edad de 19 años, yo conseguí mi obligación y mi mujer y mis hijos y entonces he sido muy responsable, porque yo tuve exámenes físicos de 2013 de 2014, 2015, todos esos exámenes físicos, donde yo trabajaba, sólo en varias ocasiones de (…) 2012 a 2014, estuve solo una vez trabajando en una petrolera, ahí están mis estados, ahí tengo certificaciones de exámenes laborales.

PREGUNTADO: ¿Cuánto es el promedio salarial que usted podía tener en un mes? RESPONDIÓ: En ese entonces?, un promedio ganaba uno 200 o 180 semanal, depende trabajando construcción, ya si iba a coger café en tiempos de cosecha, ya cogía más platica, ya cogiendo café usted madrugaba, ya semanas de 300, 350, entonces ya en el mes sumaba, promedio un millón doscientos.

PREGUNTADO: ¿Usted no tiene ninguna certificación de los ingresos que manifiesta? RESPONDIÓ: No, pues yo creo que no, pues usted de todas maneras que nosotros por acá, no utilizamos ni cuentas, ni bancos, ni nada, pues trabaja uno, el patrón le paga a uno semanal su platica y lo mismo la coge y la gasta en las cositas que tenía que comprar, pues de resto pues no. PREGUNTADO: ¿Sí o no que existe un dictamen psicológico que indique que usted tiene afectaciones de carácter psicológico? RESPONDIÓ: No, algún dictamen no. PREGUNTADO: ¿Existe algún dictamen físico que indique que usted tiene restricciones para trabajar? RESPONDIÓ: Claro, porque en las mismas historias clínicas que están desde un principio.

En ningún momento tengo esa calificación, pero la calificación de la historia clínica del médico, eso es una lógica, que ahí dice (…) él me da las recomendaciones a mí, no puedo trabajar, subir escaleras, no puedo saltar, no puedo hacer esto, ahí están en las recomendaciones (…)”. A partir de lo expuesto, la Sala puede colegir que le asiste razón parcialmente a la parte actora en los argumentos de inconformidad con la sentencia apelada en lo que concierne a la aplicación que hizo la a-quo del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero para descartar el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento de la entidad.

Sobre el particular es necesario precisar que para que esta causal se configure y tenga la potencialidad de dar al traste la imputación, deben verificarse ciertos presupuestos para su materialización, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado14 ha señalado lo siguiente: 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024.

Rad. 1500123310002012000901 (66421). CP. Nicolás Yepes Corrales. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De igual forma en otra oportunidad el órgano de cierre señaló que “el hecho resulta imprevisible cuando su ocurrencia es improbable o no puede ser evitada o anticipada.

Por su parte, el hecho es irresistible cuando el cumplimiento cuidadoso y diligente de los deberes de la Administración es insuficiente para evitar el hecho dañoso”15. Sobre este aspecto el Consejo de Estado16 en reciente decisión se refirió a los aspectos determinantes que deben ser acreditados en tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, así como a los eximentes de responsabilidad en los siguientes términos: “(…)Como punto de partida para desatar los cargos de la apelación, es preciso destacar que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones17 ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa por lo cual, en principio, es posible ventilar las pretensiones en este tipo de eventos sobre la égida del régimen de responsabilidad objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, es decir, un factor que rompa el nexo causal (fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la propia víctima). 5) A propósito de lo anterior, para que el comportamiento de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2013-00668-01 (56330). CP. Alberto Montaña Plata. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Rad. 6601-2331-000-2010-00401-01 (60.494) 17 Sobre este aspecto véanse, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 27.355 MP Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 49.224, MP Fredy Ibarra Martínez.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío 6) Al respecto, se pone de presente que la Sala ha sido enfática en señalar que la prueba de las causales eximentes de responsabilidad corresponde a la parte o sujeto procesal que alega su configuración, por manera que, para que el hecho de la víctima tenga carácter excluyente de la responsabilidad o concurrente en la producción del daño, en los términos del artículo 2357 del Código Civil18 resulta inexorable que se acredite, plenamente, su configuración, carga procesal esta que incumbe, necesaria y perentoriamente, a la parte demandada que alega en su favor tales causas exonerativas de responsabilidad.

(Resaltado de la Sala) Acorde con lo anterior, se logra establecer que en el asunto no puede considerarse la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero entendiendo por éste como aquel sujeto ajeno a la víctima y al demandado19, porque para que actúe como eximente de exoneración “es necesario i) que haya certeza de que el daño es atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la esfera jurídica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente exclusiva y determinante del daño o lesión; y por último, iii) que el hecho causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneración posible hasta que no demuestre la ausencia de culpa”20 ( Negrillas fuera del texto original), lo que a su vez lleva inmersa una carga en cabeza de la administración de alegarla y probarla y al respecto se verifica que el Departamento del Quindío en sus argumentos de defensa en ningún momento alegó la causal en mención y por consiguiente no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar su configuración, como tampoco obran elementos que lleven al Tribunal a tener que hacerlo.

Se resalta que la causal hecho de un tercero no admite la concurrencia de culpas, sino que obra como la causa exclusiva del daño21, lo cual no se verificó como pasa en seguida a verificarse. Es así, que a partir de las pruebas recaudadas se puede establecer que en efecto el día 10 de julio de 2017 el demandante sufrió un accidente de tránsito luego de que la motocicleta en la que se transportaba como parrillero colisionara con una camioneta del Departamento del Quindío, como también a partir de los informes de policía judicial y de tránsito es posible determinar que los hechos tuvieron lugar por 18 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 029 de 2024.

Item 216. 20 ib 21 Ib. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío una infracción a las normas de tránsito por parte de la persona que conducía el vehículo oficial, quien no respetó la prelación de la vía22.

Lo expuesto en principio llevaría a señalar que la entidad pública demandada debe responder por el daño deprecado en la demanda, pues bajo el título de imputación de riesgo excepcional no es necesario acreditar una actuación irregular o negligente por parte del Estado, ni tampoco es necesario realizar una valoración de la conducta del agente estatal como se sugirió en la sentencia apelada, sin embargo, ello no exime a la parte actora de probar la relación entre la actividad riesgosa y el daño y es precisamente este aspecto el que no aparece acreditado.

En este sentido, la realidad probatoria, permite inferir que el señor Jesús Antonio sufrió una lesión “contusión de rodilla” como producto del accidente de tránsito, sin embargo, no es posible afirmar que las afecciones de salud que aparecieron 3 meses después de los hechos (octubre de 2017) como lo es la lesión de ligamentos y meniscos, en los cuales se sustenta la demanda, hubiesen acaecido como consecuencia del evento de tránsito.

Partiendo de lo discurrido y en tanto que para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado23 se requiere del daño, la imputación, la obligación jurídica de resarcir y el nexo causal entre éstos, en este caso no puede corroborarse que las complicaciones de salud del señor Jesús Antonio se hubiesen suscitado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017 en tanto no existe prueba que permita arribar a ese convencimiento. 22 Según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (…) Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. 23 “[U]na condena por responsabilidad civil o de Derecho de Daños, no es un nexo de causalidad, sino un nexo jurídico llamado obligación, obligación, por supuesto, que deber haber sido incumplida (…) Es decir, debemos distinguir dos relaciones obligatorias que podrían confundir nuestro análisis, que son propias del Derecho de Daños.

Por un lado, está la comúnmente aceptada obligación de reparar, que surge cuando ya se ha presentado un daño, en cabeza del victimario y a favor de la víctima. Pero, la relación obligacional que queremos resaltar aquí, y que ha sido ignorada mayormente durante toda la historia del análisis del Derecho de Daños, es la obligación que tienen las personas respecto de los derechos ajenos, obligación que, como ya explicamos, es la razón por la cual podemos considerar que se tiene en verdad un derecho, debido a que solamente cuando podemos exigir de alguien, un tercero, algo o un mero respeto, estamos en presencia de derechos (…) La relación, el nexo que ata al ‘daño’ con un autor y su conducta, es un nexo jurídico, una obligación, que fue incumplida.

Con ello, de una manera mucho más clara, simple, pero sobre todo estrictamente jurídica, se puede explicar todo el Derecho de Daños y a la misma imputación”. DOMÍNGUEZ ÁNGULO, Juan Pablo. El concepto normativo del daño. Estructuración filosófica del derecho de daños y los fundamentos de su normativización, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016, p. 572-573.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Es dable señalar entonces que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía para sacar avante sus pretensiones, la cual “consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”2425.

EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al constatar que no existe prueba que lleve al convencimiento que la afectación en la salud del demandante – rodilla derecha - evidenciada en el mes de octubre de 2017 tuviera origen en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01 DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”