REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de ascenso para nueve plazas en la planta global administrativa. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad instruir al operador del concurso convocado por la CUCEA a través del Acuerdo 01 del 11 de marzo de 2021 realizar la calificación de las pruebas escrita básicas y funcionales conforme a los parámetros de objetividad establecidos en el citado acuerdo. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que la Universidad del Quindío a través de la CUCEA expidió el Acuerdo 001 con el cual se convocó a concurso público de méritos. - Que según la consideración identificada con el literal “q” en sesión del 11 de marzo de 2021 la CUCEA acordó convocar a concurso público para proveer 21 plazas y concurso de ascenso para proveer 9 plazas. - Que en el mismo considerando se indicó haber atendido los lineamientos establecidos por la CNSC en la circular 20191000000157 de 2019 expedida como orientación para los concursos cerrados de ascenso. - Que el Acuerdo 001 no identificó los parámetros señalados por dicha circular y en el mismo se determinaron las reglas del concurso. - Que a través del Acuerdo 02 del 03 de agosto de 2021 se aclaró el artículo 9 del Acuerdo 01 y se identificó el método para calificar la prueba de aptitudes del concurso convocado, fijando para ello parámetros objetivos de evaluación matemática para cada pregunta en escala de 0 a 100 puntos. - Que el acuerdo inicial de convocatoria ni su reforma hicieron la previsión de dar publicidad a su contenido para que los participantes conocieran su contenido.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío - Que la Universidad del Quindío suscribió contrato de prestación de servicios 019 de 2021 con la Universidad Pamplona para que desarrollara la logística del concurso. - Que en la obligación 4ª del contrato se indicó que la Universidad de Pamplona debía “dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Acuerdo 001 de 2021 expedido por la CUCEA”. - Que se inscribió en la convocatoria de ascenso en la planta de personal de la Universidad del Quindío al cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, el día 19 de agosto de 2021. - Que las etapas siguientes del concurso fueron secretas para quienes concurrieron al concurso, es decir no hubo publicidad para todos los interesados. - Que superada la etapa relacionada con los documentos y experiencia requerida accedió a la etapa correspondiente a la presentación de la prueba de competencias escritas básicas y funcionales. - Que según información brindada directamente por el operador, obtuvo un resultado de 54.50, que no superaba el mínimo establecido en puntaje de 60. - Que contra el anterior resultado formuló inconformidades y solicitó el cuestionario y respuestas para identificar las razones de su valoración, el cual pudo visualizar solo de manera temporal y a raíz de ello identificar que las calificaciones no fueron objetivas, por lo que solicitó la corrección aritmética en tanto las respuestas ofrecían un resultado superior a 67 puntos y no de 54.50. - Que la forma inadecuada e inaccesible a la evaluación de conocimientos como a su evaluación, es el resultado de no publicidad del concurso. - Que la operadora del concurso, en escrito calendado el 12 de noviembre de 2021, confirmó la calificación comunicada y en su argumentación se salió del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío marco de valoración del concurso previsto en el parágrafo cuatro del artículo 3º del Acuerdo 02 de 2021, aseverando la aplicación de un método psicométrico que no fue parte de las reglas de la convocatoria. - Que de la decisión de calificación y su ratificación, conforme al contrato referido en el hecho tercero no es un acto administrativo. - Que la rectoría de la Universidad del Quindío profirió la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022, con la cual declaró desierto el concurso de méritos en la modalidad de ascenso, del cargo identificado con el código 2044 grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, para el cual había aspirado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 3º del CPACA, los artículos 24 inciso 2º y 26 del Acuerdo 011 de 2013 y los Acuerdo 01 y 02 de 2011. Argumentó que el acto administrativo fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse y con violación del debido proceso. Señaló que en el trámite del concurso se transgredió una de las reglas universales propias del debido proceso que obliga a la administración pública, como lo es la publicidad y la transparencia, de manera coetánea con el de la buena fe, en atención a que el proceso, en la práctica fue reservado y/o privado, pues nunca se supo quiénes podían concursar, quiénes aspiraban al mismo y de esa manera formular las observaciones u objeciones de quienes no acreditaban los requisitos exigidos o estaban incursos en causales de incompatibilidad e inhabilidad, sumado a que no se supo los resultados de las pruebas generales como se dejó relatado en los hechos de la demanda.
Sostuvo que el principio de la transparencia, contenido en el artículo 209 de la Carta Política fue abiertamente desconocido, por cuanto el proceso del concurso fue rituado con desconocimiento del mismo, sin que se pueda pregonar que se cumplió porque de manera individual cada aspirante pudo acceder al trámite de la gestión de sus propios intereses.
Expresó que hubo una evidente violación de la norma superior referida, como del contenido del artículo 3º del CPACA, puesto que el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío concurso fue estructurado para que nadie accediera a la actuación de la administración pública representada en este caso por la Universidad del Quindío. Frente a la violación del debido proceso señaló que en la convocatoria del concurso se determinaron unas reglas de juego, en lo que tiene que ver con la calificación de la prueba de méritos, las cuales son objetivas y esas reglas no fueron acatadas y respetadas por el operador contratado para practicar la misma, pues optó por una regla de naturaleza subjetiva, que no fue prevista en la convocatoria, como lo era el método psicométrico, que si bien existe dentro de la literatura de la sicología, no aplica para unas pruebas de evaluación de conocimientos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2.1. De la entidad demandada – Universidad del Quindío. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que dio cumplimiento a los parámetros dados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de ascenso en la Circular No 2019100000157 de 2019. Señaló que el parágrafo 4 del Acuerdo 02 estableció la forma de calificar las pruebas de competencias básicas y funcionales, y precisó que las mismas tendrían carácter eliminatorio y excluyente.
Indicó que el Acuerdo 01 en sus últimos artículos fueron claros en señalar que la vigencia de los parámetros se daría una vez publicados en la página web de la Universidad y en el artículo 10 se dejó señalado que el proceso sería divulgado tanto en la página de la Universidad del Quindío como de la Institución contratada. Agregó que al demandante se le garantizó el acceso a las reglas del concurso el día 27 de octubre de 2021 y tal como se le indicó en respuesta de fecha 24 de mayo de 2002 (sic) se revisó la base de datos y se constató que tuvo acceso a la prueba 2 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío solicitada en su reclamación, además se le indicó que, no era posible entregar copia de las respuestas toda vez que, se estaría vulnerando el derecho de los otros participantes, así como también la reserva y la custodia de las pruebas escritas de la Convocatoria de la Universidad de Quindío. De otro lado negó que se hubiese utilizado un método psicométrico y que en tal sentido el operador del concurso dio respuesta de fondo con el oficio de fecha 12 de noviembre del 2021, explicando el detalle de la valoración de las pruebas.
Como argumentos de defensa hizo alusión a las etapas del concurso y señaló que los acuerdos de convocatoria pública No 01 y 02 de 2021 proferidos por la CUCEA (Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa), se compadecen con el Estatuto Administrativo de la Universidad del Quindío Acuerdo 011 de 2013 los cuales fueron publicados en la página web de la Universidad del Quindío y en los links www.unipamplona.edu.co/concursosunipamplona y www.uniquindio.edu.co Agregó que posteriormente suscribió el contrato de prestación de servicios No 019 de 2021 con el operador (Universidad de Pamplona), quien se ciñó en su integridad a las reglas preestablecidas por la Universidad del Quindío; dando publicidad a todas actuaciones desprendidas del concurso у permitiendo el derecho de contradicción y defensa en sus diferentes etapas a los concursantes, por lo que a su juicio los argumentos esbozados por el actor carecen de cualquier probidad.
Finalmente propuso la excepción denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en la parte pasiva. 2.2. De la llamada en garantía - Universidad de Pamplona3 Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y en ese sentido refirió que la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa – CUCEA de la Universidad de Quindío expidió Acuerdo 001 de 2021 “Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para proveer 21 empleos vacantes y concurso de ascenso para 9 plazas de la planta global administrativa, en la Universidad del Quindío” y el Acuerdo 002 de 2021 “Por el cual se aclaran y/o modifican los artículos 9, 28 y 29 del acuerdo No. 001 del 11 de marzo del año 3 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío 2021”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad en los términos de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que del contrato suscrito con la Universidad del Quindío se desprende que la Universidad de Pamplona es solo un operador logístico y que dicho acuerdo se liquidó con un paz y salvo de sus obligaciones. Argumentó que los actos administrativos expedidos por la Universidad de Quindío como órgano competente no resultan oponibles a la Universidad de Pamplona, por lo que no le asiste responsabilidad alguna sobre el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, aunado a que no se encuentra facultada para adoptar una decisión diferente.
Hizo referencia al trámite del concurso e indicó que en el mismo se publicaron los resultados preliminares de las pruebas de competencias básicas y funcionales de los aspirantes y tenían el derecho a reclamar del 20 al 26 octubre de 2021, a través de las páginas web de la Universidad de Pamplona https://www.unipamplona.edu.co/concursosunipamplona y de la Universidad del Quindío: https://www.uniquindio.edu.co/ según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 32 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021.
Concluyó que la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho y es concordante con los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas y la reglamentación del concurso, sumado a que con las pruebas aportadas no se evidencia la violación de derecho alguno al actor de su parte, en tanto le brindó al demandante todas las garantías constitucionales y legales existentes.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la autonomía universitaria frente a los empleos de carrera administrativa y el proceso de calificación implementado en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 001 de 2021. 4 Índice 34 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío En relación con el caso concreto y específicamente en torno al desconocimiento del principio de publicidad, señaló que según las reglas proceso de selección, las actuaciones surtidas dentro del mismo fueron divulgadas a través de la página web de la Universidad del Quindío y de la Universidad de Pamplona como operador logístico del concurso, donde reposan a la fecha.
De igual forma refirió que éstas fueron publicadas a través del aplicativo dispuesto para ello por el operador, al cual tenían acceso cada uno de los concursantes. En tal sentido, sostuvo que en cumplimiento del artículo décimo del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, todos los participantes tuvieron acceso a las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección, garantizando el derecho de contradicción y defensa, del cual hizo uso el demandante cuando manifestó su inconformidad respecto a la calificación obtenida, previo al acceso a las pruebas presentadas por él. Respecto a la violación al debido proceso por desconocimiento de las reglas dispuestas para la calificación, concluyó que de acuerdo con la respuesta brindada a la reclamación administrativa promovida por el demandante, el proceso psicométrico no fue aplicado, pues en la misma se señaló que “los casos e ítems incluidos en la prueba tuvieron todo ese proceso psicométrico, es decir dicho proceso fue utilizado para la formulación de las preguntas, ratificando que las opciones de respuesta cumplen con los criterios y corresponden a la medición de las competencias requeridas para desempeñar exitosamente el cargo”.
Adujo que el demandante dio una interpretación errónea a lo manifestado por la Universidad de Pamplona en respuesta a su reclamación, más aún si se tiene en cuenta la guía de orientación de las pruebas escritas de competencias básicas y funcionales implementada por la Universidad de Pamplona respecto de la Calificación a los concursantes, y en ese sentido indicó que la calificación adoptada se ajustó completamente a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 002 de 2011, y que atendiendo el inconformismo del demandante se procedió a analizar uno a uno los aspectos que lo fundaban para concluir que la calificación inicialmente realizada era la correcta.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Mencionó que la citada guía de orientación se ajustó a los lineamientos del Acuerdo de la convocatoria, para efectos de la calificación de las pruebas que evaluaron las competencias básicas y funcionales del actor, y que ello permite concluir que no se dio una calificación con aplicación del método psicométrico, sino que dicho método fue utilizado para el planteamiento del cuestionario y para su calificación se respetó lo establecido en el Artículo 28 del Acuerdo 002 de 2011.
Finalmente señaló que el inconformismo del actor radica en el puntaje dado a ciertas preguntas y a una que consideró no debía ser parte de la evaluación. En tal sentido indicó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los actos administrativos que se expiden en el transcurso del concurso son preparatorios y de trámite, y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado, lo cierto es que, también ha dicho que cuando el acto de trámite impide al aspirante continuar con su participación se convierte en acto definitivo.
Con base en ello concluyó que, ante el inconformismo respecto de la calificación obtenida, el actor debió demandar al acto administrativo por medio del cual se calificó la prueba de competencias básicas y funcionales, que fue el que le impidió continuar con el concurso de ascenso y no únicamente la resolución que declaró desierto el concurso de ascenso.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al respecto manifestó que frente a la respuesta dada a su reclamación en la sentencia se indicó que “los ítems incluidos en la prueba tuvieron todo ese proceso psicométrico, es decir dicho proceso fue utilizado para la formulación de las preguntas”, con lo cual se aceptó el cuestionamiento principal de su reclamo inherente a la introducción de un elemento ajeno al concurso, como lo fue la utilización del citado método, el cual no era parte de las reglas de la convocatoria a concurso de ascenso.
Conclusión ésta que a su juicio es suficiente para colegir que las pretensiones de la demanda debieron de haberse despachado de manera favorable. 5 Índice 37 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Expuso que en la sentencia se incurrió en una contradicción conceptual pues pese a la anterior deducción se señaló que el proceso psicométrico no fue aplicado, lo que lleva a deducir que no se identificaron las condiciones del concurso, pues en su reclamación fue preciso en señalar que el método psicométrico no era parte de las reglas del concurso.
Agregó que con lo expuesto queda justificado el argumento de la falta de confrontación entre lo alegado en la demanda y la prueba allegada, de la que se colige con claridad absoluta que las reglas del concurso sí fueron modificadas por el operador. En ese sentido recalcó que la decisión contiene incongruencias en su argumentación al señalar que el método sicométrico se aplicó de manera parcial.
Finalmente expresó que en relación con el debido proceso en la página web de la Universidad del Quindío no se encuentran las preguntas formuladas del concurso, ni las respuestas de estas, como tampoco se encuentra la sustentación de la calificación dada a cada concursante, por lo que no es acertada la conclusión del fallo recurrido en cuanto al cumplimiento del principio de publicidad.
Con base en lo anterior, solicitó hacer un pronunciamiento expreso sobre el concepto publicidad, en atención a que dicho principio de orden constitucional fue desconocido por la parte accionada y conforme a ello pidió revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO En principio corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado - Resolución 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual se declaró desierto el concurso de méritos convocado por la Universidad del Quindío -, constituye un acto definitivo pasible de control judicial respecto a la situación jurídica del demandante?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala constata que para el demandante la decisión administrativa que debió ser objeto de control judicial porque definió la situación jurídica particular del señor Leonardo Bonillla Londoño dentro del concurso convocado por la entidad lo constituyó el acto de calificación de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y la respectiva respuesta a la reclamación planteada en torno a la misma, no así la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío 4.1.
De lo probado en el proceso6 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece acreditado lo siguiente: - Que mediante el Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021 la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa – CUCEA de la Universidad del Quindío convocó a concurso público de méritos para proveer 21 empleos vacantes y 9 plazas de la planta global administrativa y dentro de las etapas del proceso de selección estableció las siguientes: i) convocatoria ii) reclutamiento iii) preselección iv) evaluación integral v) pruebas de competencias básicas vi) pruebas de competencias funcionales vii) pruebas comportamentales – entrevista viii) valoración de antecedentes ix) publicación de resultados x) exhibición xi) retroalimentación del proceso de selección xii) conformación de la lista de elegibles xiii) periodo de prueba xiv) inscripción en carrera. - Que el artículo 7º del Acuerdo de convocatoria estableció las causales de exclusión del proceso de selección, entre ellas “3.
No superar las pruebas de carácter eliminatorio, establecidas para el concurso abierto de mérito o de ascenso”. - Que el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2021 dispuso las pruebas a aplicar para los empleos convocados y los parámetros de aprobación, disposición que fue modificada por el artículo 2º del Acuerdo 002 de 2021, así: PRUEBAS CARÁCTER PESO PORCENTUAL PUNTAJE APROBATORIO Competencias básicas y funcionales Eliminatoria 65% 60.00 Competencias comportamentales entrevista Clasificatoria 20% No aplica 6 Índice 4 y 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Valoración de antecedentes Clasificatoria 15% No aplica Total 100% - Que el artículo 29 del citado Acuerdo en parágrafo 4º dispuso que las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se aplicarían en una misma sesión, este artículo fue modificado por el artículo 3º del Acuerdo 002 de 2021 en el que se fijaron las pautas para la calificación así: ➢ Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el sesenta y cinco (65%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el artículo 28 del presente Acuerdo.
Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio de 60,00 puntos. en virtud de lo previsto en el artículo 28 del presente Acuerdo, no continuarán en el proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio y por tanto serán excluidos. - Que la Universidad del Quindío suscribió el contrato de prestación de servicios No 019 de 2021 con la Universidad de Pamplona con el objeto de que ésta realizara el concurso público de méritos para proveer 21 empleos de vacantes y concurso de ascenso de 9 plazas de planta. - Que según lo afirmado en la demanda (hecho 4) y corroborado por la entidad, el señor Leonardo Bonilla Londoño se inscribió en el concurso de ascenso convocado por la Universidad del Quindío en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, el día 19 de agosto de 2021. - Que el señor Leonardo Bonilla Londoño obtuvo un puntaje de 54.50 en la prueba de competencias básicas y funcionales según el siguiente comprobante de resultados: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío - Que el 20 de octubre de 2021 el demandante solicitó “conocer los pormenores de las pruebas que presenté, conocer las respuestas establecidas para cada ítem y confrontar con las respuestas dadas de mi parte” con el fin de realizar reclamación frente a los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales. - Que el 11 de noviembre de 2021, una vez revisados los soportes el señor Leonardo presentó reclamación frente a las pruebas así: “En las pruebas básicas corroborando las respuestas acertadas, de 30 preguntas respondí 20 bien, lo que equivale a un 66% (preguntas erradas según cotejo: 1,2,3,7,11,13,16,17,22,29). en cuanto a las pruebas funcionales, de 40 preguntas respondí 27 bien, lo que equivale al 67.5% (preguntas erradas según cotejo: 4,5,6,7,8,9,10,16,17,30,36,39,40). esto difiere totalmente de lo señalado por ustedes como resultado de las pruebas donde establecen que logré un puntaje de 54.5 y consecuentemente un peso porcentual de 35,42%. solicito la corrección inmediata y por consiguiente establecer la superación de esta etapa” De igual forma cuestionó la formulación de algunas preguntas y pidió excluir una de ellas, con base en lo cual pidió modificar su calificación así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío “las pruebas funcionales en mi caso deben ser evaluadas sobre 39 (27/39) preguntas y no sobre 40. así las cosas, he superado 27 preguntas de 39 validas = 69,23% de la prueba; por peso específico tendríamos 69,23% x (45% peso asignado) = 31,15% que sumado al peso ya obtenido en las pruebas básicas, 66,66% de la prueba x (20% peso asignado) = 13,33% esto nos da = 31,15% + 13,33% = 44,48% peso porcentual obtenido realmente y puntaje superior a 67. solicitud concreta, que se rectifique la calificación dada a mi prueba escrita por cuanto los resultados desconocen la realidad de las respuestas positivas dadas, mismas que arrojan como resultado un puntaje superior a 67 puntos y no 54,50 establecido erróneamente”. - Que frente a la anterior reclamación la Universidad del Quindío emitió una respuesta el 12 de noviembre de 2021 así: “(…)frente a su solicitud se hace una nueva revisión y podemos observar que las respuesta marcadas y aprobadas por el comité de calidad de la Universidad de Pamplona apunta a evidenciar en una persona como sería la TENDENCIA DE SU COMPORTAMIENTO EN UN DESEMPEÑO FUTURO Y SU HABILIDAD PARA ENCONTRAR ALTERNATIVAS DE RESPUESTAS EXITOSAS QUE LE PERMITAN AGREGAR VALOR A SUS FUNCIONES y valorar su futuro potencial para un alto desempeño en situaciones críticas donde deba actuar en condiciones poco favorables.
Es por esto que la prueba está estructurada con base en reactivos que aluden a situaciones laborales HIPOTÉTICAS NO REALES, frente a la que el aspirante elige una posible conducta a asumir, en tres opciones posibles. Cada una de ellas con un componente de deseabilidad social y que se correlaciona cuantitativamente con el grado desarrollo de la competencia Los casos e ítems finalmente incluidos en la prueba han tenido todo este proceso psicométrico para proceder a dar una calificación definitiva de los concursantes por lo que se ratifica que los ítems y opciones de respuesta determinadas por la Universidad si cumplen con los criterios y si corresponden a la medición de las competencias requerida para desempeñar exitosamente un cargo Con fundamento en lo anterior, se mantienen los resultados de las pruebas de competencias básicas y funcionales publicados (…) Del mismo modo para Las temáticas tratadas en la prueba escrita desde el área básica y funcional se fundamentaron en temas propios del manual de funciones y en subtemas del área específica, así como en la información de los aspectos misionales, planes estratégicos, objetivos, metas institucionales, procesos del sistema integrado de gestión y aspectos relacionados con la función propia de la UNIVERSIDAD y del empleado público necesaria para desempeñarse en los cargos de los diferentes niveles jerárquicos establecidos para la planta global de personal administrativo de la Universidad del Quindío. Entre ellos tenemos: • Estatuto docente” - Que según informe de aplicación de pruebas, resultados y reclamaciones, la prueba de competencias básicas y funcionales, se aplicó el día 10 de octubre de 2021 y a partir de los resultados que se publicaron el 19 de octubre de 2021 se determinó que todos los cargos del concurso abierto quedaron cubiertos, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío mientras que ninguno de los aspirantes en el concurso cerrado superó el puntaje mínimo, por lo que las vacantes quedaron desiertas. - Que mediante la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022 la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de ascenso de 9 plazas de la planta global, convocado mediante el Acuerdo 001 de 2021. - Que el 22 de mayo y el 03 de octubre de 2022 la Universidad del Quindío emitió respuesta a peticiones presentadas por el demandante mediante las cuales solicitó copia de su reclamación, así como copia de la prueba escrita presentada dentro de la citada convocatoria.
En dichos oficios se indicó que no era posible acceder a su pedimento en tanto previamente ya había revisado el cuadernillo y hoja de respuestas dentro del trámite de reclamaciones por él promovido. 4.2. Del acto administrativo y su control judicial En un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general.
En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a la Administración7, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni quedar sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia. Por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de principios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83-89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento.
En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda para su funcionamiento y para hacer efectivos los derechos, la administración actúa prevalida de procedimientos preestablecidos en la Ley, que constituyen también un límite en su proceder y una garantía para los particulares. Ahora, las autoridades para el cumplimiento de esos fines que le han sido atribuidos pueden acudir a distintos mecanismos, entre los cuales se encuentran precisamente los actos administrativos, entendidos por la doctrina como “una manifestación unilateral de la 7 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío voluntad de un sujeto de derecho, de contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”8.
La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto administrativo, de la cual se puede establecer que deben existir unos elementos para que la decisión de la administración se materialice como tal, entre ellos; la manifestación unilateral que se plasma en su adopción y los efectos jurídicos vinculantes que genera la misma.
Al respecto el artículo 43 del CPACA señala que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así entonces, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.
En este sentido se han distinguido en el ordenamiento jurídico los actos definitivos de aquellos denominados actos de trámite o preparatorios que permiten impulsar la actuación y los que buscan materializar una decisión adoptada dentro de un procedimiento administrativo o un proceso judicial llamados actos de ejecución9. Esta clasificación es de suma importancia en el entendido que permite determinar los actos que son susceptibles de control judicial.
Al abordar esta cuestión el Consejo de Estado10 ha señalado lo siguiente: “(…) los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido 8 Alberto Montaña Plata. 65.
(2005). El Concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo. 2 edición. https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/pdfreader/el-concepto-de-servicio-pblico- en-derecho-administrativo-2-edicin 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A” Auto del 16 de marzo de 2017. Rad: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Auto del 23 de junio de 2023. Rad. 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas11.
Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.
Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 201712 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».
Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad13 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral14 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones15 o situaciones jurídicas subjetivas»16. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.
Nº 1570 A de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas 13 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 14 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 15 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). 16 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial”. 4.3.
Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmase. En efecto, el señor Leonardo Bonilla Londoño demanda la nulidad de la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022 expedida por el Rector y Presidente de la CUCEA, mediante la cual declaró desierto el concurso de méritos en la modalidad de ascenso convocado a través del Acuerdo 001 de 2021.
Para la Sala y contrario a lo afirmado en la demanda, este acto no fue el que definió la situación jurídica del demandante. Si bien el acto administrativo acusado puso fin a la convocatoria adelantada por la Universidad del Quindío para proveer 9 plazas en la modalidad de ascenso, lo cierto es que esa decisión tuvo lugar después de verificar que ninguno de los participantes en el concurso había superado la prueba de competencias básicas y funcionales, con carácter eliminatorio, por haber obtenido un puntaje inferior al establecido en la convocatoria como presupuesto para continuar en el proceso de selección. En ese orden, es preciso indicar que, aunque las pruebas que se practican en los concursos de méritos por regla general constituyen un acto de trámite, en tanto con ellas se pretende dar impulso a los mismos, existen eventos donde emergen como un verdadero acto definitivo.
Precisamente el resultado obtenido en las fases evaluativas es el que permite determinar si se trata de una etapa más en el proceso o de un acto que da fin a la actuación al contener una expresión de la administración que define la situación jurídica del participante. Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío Al respecto, en el pronunciamiento antes citado el Consejo de Estado17 se refirió a la naturaleza de los actos administrativos que se expiden en desarrollo de los concursos de méritos y el control de los mismos según su alcance, así: “(…) En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo18 Ahora bien, el acto administrativo general característico del adelantamiento de concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, trátese del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, es aquel que se encuentra en el origen del proceso meritocrático a adelantar y que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente.
Para el caso específico, tal acto no es otro que aquel en el que se plasman todos los elementos atinentes a la voluntad del ente público que determina al adelantamiento, las fases y los requisitos del procedimiento de selección a desarrollar para proveer empleos de carrera en igualdad de condiciones de todos los aspirantes inscritos. Ese acto administrativo de carácter general, no es otro que el contentivo de la convocatoria al concurso, acerca de la cual ha expresado la Corte Constitucional19: La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Así: 1. Convocatoria… es […] “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.
La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al 17 Pie de página 12 18 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación 19 Sentencia SU 446/11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […] En ese sentido, como regla general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los de carácter «definitivo», esto es, aquellos que deciden de fondo la actuación administrativa.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo20 En ese sentido, los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»21 (Resalta la Sala) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, la Sala reitera que la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de ascenso convocado mediante el Acuerdo 001 de 2021 no fue el que definió la situación del señor Leonardo Bonilla Londoño al interior del proceso administrativo.
En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2021 modificado por el artículo 2º del Acuerdo 002 de 2021, expresamente dispuso que los aspirantes que no superaran las pruebas sobre competencias básicas y funcionales con un mínimo de 60,00 puntos serían excluidos del proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio.
Por ende, la calificación es un acto de trámite únicamente para quienes avanzan hasta la etapa final del concurso, pues si la misma impide continuar o excluye al participante, se convierte en un acto definitivo, y en este sentido lo ha entendido la Jurisprudencia del Consejo de Estado22 al señalar: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de noviembre de 2020; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-41- 000-2012-00680-01 (3562-15). 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 01 de septiembre de 2022. Rad. 19001-23-33-000-2012-00720-02. CP. César Palomino Cortés. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío “ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado que en los concursos de méritos los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»23.
Por lo tanto, el resultado de la prueba de competencias básicas y funcionales obtenido por el demandante correspondiente a un puntaje de 54,50 generó su exclusión y puso fin a su participación en la Convocatoria, acto frente al cual promovió una reclamación que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, en tanto la entidad demandada dejó incólume el resultado obtenido, siendo estas decisiones actos definitivos susceptibles de ser demandados directamente ante la Jurisdicción”24 EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal el acto acusado en esta oportunidad - Resolución 8899 de 2022- no generó para el demandante la lesión al derecho subjetivo respecto al cual pretende el restablecimiento del derecho, y por ende aunque ello genera la negativa de las pretensiones de la demanda y conlleva a confirmar la decisión apelada, no es procedente realizar un análisis respecto a su legalidad como lo hizo la a-quo.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18).
Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. 24 Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Expediente núm. 11001-03-25-000-2009-00079-00 (1101-09). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandado: Universidad del Quindío III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No. 22 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”