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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00014-00

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-07-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor RICARDO AUGUSTO GOMEZ MANCERA en contra de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Cunday) y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ANTECEDENTES El señor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Cunday, Tolima, declaró electo como Alcalde Municipal de dicha localidad para el periodo 2024 a 2027, al señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente y como se estableció en el auto que fijó el litigio, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS Que el día 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora del municipio de Cunday expidió el formulario E-26 con el cual declara elegido alcalde al señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, procediendo el día 1 de noviembre de 2023 a expedir la credencial de alcalde (formulario E-27) que se le entregó el día 2 de noviembre de 2023, tal como consta en el oficio SSTOL-RMCUN-145 del 27 de noviembre de 2023 expedido por la Registradora encargada del municipio, proceso en el que el demandante también participó como candidato al mismo cargo.

Afirma la parte demandante que, en el transcurso de las elecciones para alcalde del Municipio del Cunday Tolima, se presentaron las siguientes irregularidades que irrumpen Cunday) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2024-0014-00 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 2 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. la normatividad electoral e incurren en las causales de nulidad previstas en el artículo 275 del CPACA: - Presencia de testigos electorales en los puestos de votación ejerciendo presión sobre los electores, indicándoles la forma en la que debían marcar las tarjetas electorales sin que ninguna autoridad lo impidiera, tal como se observa en el video adjunto del puesto de votación rural de San Pablo (https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go), en donde se aprecia al exconcejal y excandidato a la alcaldía por el partido de la U, indicándole a los sufragantes como marcar las tarjetas electorales.

Video publicado 5 de diciembre de 2023. - Presencia en los puestos de votación de gran cantidad de personas vistiendo camisetas amarillas, cumpliendo en las filas y puestos de votación la función de pregoneros o activistas. - La entrega al sufragante por parte de jurados de votación de ocho (8) tarjetas electorales, 2 para alcalde, 2 para concejo, 2 para gobernación, 2 para asamblea, tal como consta en las denuncias de la mesa de justicia del puesto de votación urbano. Refiere igualmente que durante los días previos a la jornada electoral (29 de octubre de 2023) tanto el candidato a la alcaldía WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, como su equipo de campaña encabezado por el señor EDGAR SANCHEZ TORRES alias GUANABANA, la señora GLORIA DIAZ esposa del candidato entre otros visitaron los electores del municipio tanto en la cabecera urbana como en el área rural y entregaron mercados, dinero, y elementos tales como tanques, cemento, puertas, tejas de zinc, prometieron cargos, y beneficios en la administración municipal con el propósito de influir en su decisión electoral, tal como lo exponen las personas que rindieron su declaración en la Fiscalía General de la Nación en el proceso con Radicado es 110016000101202300043, cuyo Fiscal es Holman Reyes, fiscal 66 Especializado de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá D.C. el correo es holman.reyes@fiscalia.gov.co, así lo indican los declarantes en especial los señores: Genaro Díaz Hernández cc 5.874.848, José Arias Rivera cc 2.665.924, Carlos Alberto Trujillo Baquero y James Rodríguez Reyes cc 80.066.408.

Manifiesta el demandante que, desde que el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ incursionó en la política del municipio de Cunday, empezaron las prácticas corruptas, al punto que con él llega la compra de votos, la entrega de dádivas para votar, el ofrecimiento de favores, la intervención descarada de funcionarios públicos en política, como se aprecia en el video adjunto y publicado en el siguiente link https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p, en donde aprecia al propio señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, cuando fungía como alcalde del municipio apoyando a su socio de corrupción EDGAR SANCHEZ TORRES, alias GUANABANA, como su candidato a la alcaldía. Video publicado - 30 sept 2015.

Refiere que la cantidad de dinero que WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, maneja en la compra de votos en el municipio es incalculable, y no queda en ningún registro, porque al revisar los gastos de campaña reportados al Consejo Nacional Electoral estos gastos no se reportan, por lo que las veces que ha sido alcalde lo ha sancionado la Contraloría por contratación irregular obligándolo a reintegrar grandes sumas de dinero.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 3 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, incurrió en practicas corruptas y constreñimiento del electorado, situaciones que a su juicio conllevan a que se declare la nulidad de su elección. Afirma que el Consejo de Estado ha indicado que cuando se alegue la causal de prácticas corruptas y antidemocráticas y se esté frente a un cargo por corrupción electoral se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella.

Que, de manera más precisa, para que se configure la causal genérica de corrupción, se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el sicológico. (ii) La finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales.

Se debe acreditar la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. (iii) El ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. Es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral.

Afirma que en los videos que se aportan con la demanda, se ve claramente al propio candidato, primero como alcalde, participando abiertamente en política a favor de su candidato a la alcaldía EDGAR SANCHEZ TORRES y, posteriormente, en las elecciones del día 29 de octubre de 2023, al señor Sánchez Torres interfiriendo en el procesos electoral en el puesto de votación rural de San Pablo, al acercarse a los cubículos e indicarle a los electores la forma en que deben marcar la tarjeta electoral, practica que se repite en el puesto rural de la Aurora en donde se ve en el video trasladado de la Fiscalía General de la Nación a la señora candidata al concejo por el Partido de la U. AMALIA QUINTERO RAMIREZ, llevando a cabo prácticas de constreñimiento a los electores.

Afirma que con las declaraciones brindadas por los señores Genaro Díaz Hernández, José Arias Rivera, Carlos Alberto Trujillo Baquero y James Rodríguez Reyes, rendidas ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso con Radicado es 110016000101202300043, que lleva el fiscal 66 Especializado de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá D.C., es posible concluir que el propio candidato a la alcaldía WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, es la persona que hizo los ofrecimientos para cambiar la decisión electoral de las personas, visitándolos en sus propias residencias a altas horas de la noche para corromper su decisión Concluye solicitando que, en aplicación de las causales generales de nulidad electoral a las que se refiere el Consejo de Estado, se proceda a declarar la nulidad de la elección del señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ como alcalde del municipio de Cunday, por haber incurrido en conductas que afectan la libertad del voto, por realizar actos de constreñimiento para lograr comprar votos en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 4 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce en su defensa la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que desempeña son de carácter técnico y no incluyen la labor de verificar la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político, conforme el artículo 108 de la Constitución Política.

Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y que, una vez se cumplen los requisitos de forma por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento. Termina señalando que dicha entidad no contabiliza un solo voto por lo que no tiene inferencia en el resultado del proceso electoral.

Realiza un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Cunday) Mediante apoderado judicial afirma que las pretensiones no deben prosperar toda vez que no se cumplen los requisitos legales y facticos de procedencia, necesarios para la nulidad del acta de escrutinio y declaración de elección del señor WILLIAM ESCOBAR LÓPEZ como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUNDAY (TOLIMA) para el periodo 2024- 2027.

Luego de referirse detalladamente a cada uno de los hechos de la demanda señala que el accionante en su escrito de demanda anuncia genéricamente unas causales en el acápite denominado “HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES” y en el acápite de “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” argumentando una causal genérica de corrupción contenida en el Artículo 275 del CPACA, que prevé las causales de la anulación electoral, sin determinar cuál de ellas es la que se adecúa para instaurar esta acción, sin aportar alguna investigación jurídica o probatoria y sobre todo expresando muchísimas opiniones personales que rayan en temeridad.

Afirma que el juez administrativo no puede declarar la nulidad de actos electorales con fundamento en razones y causales que la parte interesada no haya expresado en el escrito inicial, es decir, la aplicación de la norma invocada como violada debe estar vigente para la época de ocurrencia del acto que se enjuicia. Que el Consejo de Estado es enfático en relación con el juzgamiento de la legalidad de actos jurídicos en la jurisdicción contencioso administrativa al afirmar que, por regla general, se rige por el principio de “justicia rogada” lo que implica, entre otros aspectos, que lo relacionado con la formulación de cargos de nulidad contra el acto impugnado requiere la especificación de las normas jurídicas que se consideran violadas y la exposición del respectivo concepto de violación normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir en remplazo del demandante.

Que, en virtud del principio de justicia rogada, ante la omisión de la violación procesal de indicar una norma violada vigente y su concepto de violación, no pueden tenerse en Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 5 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. cuenta otros juicios distintos planteados con la demanda porque ello vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Concluye afirmando igualmente que el accionante propone la presente acción con base al artículo 275, que prevé las causales de anulación electoral, trayendo a colación una causal GENÉRICA DE CORRUPCIÓN sin argumentación ni fundamento alguno. TRÁMITE PROCESAL Recibido por competencia el presente asunto remitido por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 14 de marzo de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado.

Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, contestaron la demanda en debida forma. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo día 18 de junio de 2024, fijándose en la misma el litigió e incorporándose las pruebas allegadas por las partes, negando la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrió la parte demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la que el Ministerio Público rindió concepto, todo ello, en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE Afirma que presentó Acción Publica de Nulidad Electoral, que fue radicada al número 73001-23-33-000-2024-00014-00, por actos de corrupción al sufragante enmarcados dentro de las causales de nulidad prevista por el articulo 275 numeral 1 del CPACA, por hechos sucedidos dentro del proceso electoral del pasado año en el municipio de Cunday, Tolima.

Expresa luego su inconformidad con las decisiones tomadas en la audiencia inicial frente a la negativa de la práctica de las pruebas testimoniales al igual que la prueba trasladada solicitada, refiriendo que, si bien es cierto incurrió en yerro respecto de la forma de solicitar las pruebas que pretendía traer al proceso, se debieron decretar en aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades.

Finalmente solicita que con la única prueba aceptada que es el video aportado con la demanda, se ordene la nulidad de la elección por irregularidades que afectan la libertad del elector. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 6 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación, advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis consiste en determinar si las situaciones fácticas señaladas por la parte demandante ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima, el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA.

Seguidamente hace un análisis de la soberanía popular y su ejercicio a través del voto, y la posibilidad de la nulidad de la elección, la corrupción al elector como causal de nulidad electoral y la violencia y/o sabotaje del material electoral y la afectación del proceso electoral, indicando que, en el caso concreto, se indican como indebida inducción al elector que: (i) testigos electorales en el puesto de votación rural de San Pablo, donde un exconcejal y excandidato a la alcaldía por el partido de la U, le indica a los sufragantes como marcar las tarjetas electorales;

(ii) presencia en los puestos de votación de personas vistiendo camisetas amarillas, cumpliendo función de pregoneros y activistas. Que las anteriores irregularidades presuntas, en la forma como se presentan no tienen la entidad o relevancia de constituirse en causales de nulidad electoral, ni aquellas expresamente enlistadas en el artículo 275 del CPACA, ni las derivadas de la remisión al artículo 137 del CPACA.

Que, según la parte demandante, también presenta como irregularidad la siguiente: (iii) entrega por parte de los jurados de votación de 8 tarjetones a los sufragantes dos para cada cargo uninominal y corporación. De esto no hay ningún elemento probatorio en el proceso, que lleve a concluir que dicha conducta existió y que de haber existido fuera de manera recurrente.

Recalca que se afirma que en los días previos a la elección los señores WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, EDGAR SANCHEZ TORRES alias GUANABANA y la señora GLORIA DIAZ, visitaron a los electores entregando mercados, dinero y otros elementos de construcción, prometieron cargos y beneficios de la administración municipal con el propósito de influir en su decisión, sin que obre prueba siquiera sumaria de ello en el expediente.

Que, así las cosas, es de concluir que las irregularidades constitutivas de las causales de nulidad electoral alegada por la parte demandante se encuentran totalmente desprovistas de pruebas que conlleven a evidenciar que dichas conductas existieron y que, además, fueron desplegadas o propiciadas por el demandado y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda en su totalidad.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera Instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad Electoral, en el que se Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 7 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. controvierte un acto de elección de un alcalde municipal de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA.

CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera esta colegiatura, que se hará un pronunciamiento al respecto, una vez se determine si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, toda vez que materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir.

DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS El apoderado de la parte demandada WILLIAM ESCOBAR LOPEZ propone como excepciones de mérito las que denominó “NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION, ELECCION Y DECLARACIÓN, LAS NORMAS INDICADAS COMO VIOLADAS ES EL MARCO DE REFERENCIA PARA EL JUEZ ADMINISTRATIVO, AUSENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACION CON VOCACION DE PROSPERIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL, POR ATIPICIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA DENOMINADA GENÉRICA POR CORRUPCIÓN”, Considera la Sala que del análisis de los planteamientos expuestos como soporte de las anteriores excepciones, se infiere que los mismos no se erigen propiamente como excepciones, en la medida en que no se están proponiendo hechos nuevos con los que se busque derribar la pretensión, sino que se trata de una mera oposición, entendida ésta como la conducta a través de la cual se niegan los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa petendi.

El Consejo de Estado ha definido la excepción perentoria o de fondo como aquella que representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda señalando que “quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”1.

En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción hace la parte demandada, consisten en una reiteración de los argumentos de defensa frente a la legalidad del acto de elección y del proceso electoral por lo que resulta procedente diferir el análisis de los argumentos propuestos por la parte demandada como excepciones de mérito, para cuando se aborde el fondo del asunto y, si es del caso, cuando se analicen los cargos de nulidad electoral planteados.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las situaciones fácticas señaladas por la parte demandante como ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 8 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. TESIS DE LA SALA Una vez examinados los supuestos facticos alegados por la parte demandante, el material probatorio arrimado al expediente y las causales de nulidad electoral establecidas tanto por el legislador de manera taxativa en el artículo 275 del CPACA, como por la jurisprudencia, para la Sala no se encuentra acreditado con el escaso material probatorio arrimado, la materialización de alguna de las causales de nulidad electoral contempladas en la norma referida y, en consecuencia, deben despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y disponerse el archivo de las presentes diligencias.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento constituyéndose, en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño).

Frente a los elementos de este medio de control, la misma corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses” De igual manera, en sentencia SU- 264 de 2015 la Corte Constitucional estableció, a partir de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia Constitucional como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes elementos propios de la acción de nulidad electoral: 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 9 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.

Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.

Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.

DE LA CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL INVOCADA. Según lo indicado por la parte actora en la demanda y como se estableció al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se alega que en los comicios celebrados el pasado 31 de octubre de 2023 en los que resultó elegido como alcalde del Municipio de Cunday el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, existieron prácticas corruptas y antidemocráticas, al igual que de corrupción al electorado, situaciones que conllevan a configurar una causal de nulidad electoral como lo ha determinado jurisprudencialmente el Consejo de Estado.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 10 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Referido lo anterior, sea lo primero indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 20192, precisó el alcance de la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas realizadas por los candidatos de elección popular, señalando que la misma se configura autónomamente de la siguiente manera: “Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.

Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.

No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.

Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 11 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017. Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.

Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse” Aclaró la Sección Quinta del Consejo de Estado que en la anotada providencia sentaba jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano pues concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al plenario se allegaron e incorporaron de manera legal, entre otros, los siguientes elementos de prueba que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por ninguna de las partes: CON LA DEMANDA SE ALLEGARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS3 - Copia del Formulario E 26 por medio de las cuales se declaró la elección del señor William escobar López como alcalde del municipio de Cunday Tolima. - Copias del Formulario E 27 por medio del cual la comisión escrutadora del municipio de Cunday Tolima, entrega al señor William Escobar López la credencial como alcalde del Municipio. 3 SAMAI – Documento 003 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 12 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. - Oficio SSTOL-RMCUN-145 del 27 de noviembre de 2023 expedido por la Registradora Encargada del municipio, con el cual establece las fechas en las cuales se declaró la elección y se hizo entrega de la credencial a William Escobar López - Consulta vía web del sistema de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA. de la noticia criminal No: 110016000101202300043 - Ljnks de videos publicados en la plataforma you tube - (https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go), - link https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Formulario E-6 y demás documentos de inscripción correspondiente a William Escobar López - Formulario E-24 Alcaldía Municipal de Cunday - Formulario E-26 Alcaldía Municipal de Cunday - Acta General de Escrutinio Municipal de Cunday CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA - Poder para actuar, - Copia del documento E27 que acredita al demandado como Alcalde municipal electo de Cunday Tolima. - Copia del acta de posesión CASO CONCRETO: Como primera medida, la Sala de Decisión debe precisar que, en tratándose de procesos de nulidad electoral, igual que ocurre con los de pérdida de investidura, opera el principio de justicia rogada4, que implica que el operador jurídico se encuentra limitado a efectuar el control de legalidad en los precisos límites que fijen las partes.

Nuestro ordenamiento jurídico determina también que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares, a saber: la primera, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 y, la segunda, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal.

Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: 4 Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en providencias como las siguientes: providencia del 18 de abril de 2012 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete, Sentencia del 29 de noviembre de 1995de la Sección Quinta dictada dentro del proceso con radicación 8051 C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia dictada por la C.P. Miren de La Lombana, radicación 1468, Sentencia del 27 de marzo de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa radiación 8780, providencia del 07 de octubre de 2004 M.P. Dra. Ligia López Díaz.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 13 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien los adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137).

(ii) Presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA)5.

No obstante, tal como se plasmó anteriormente, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Esa corporación igualmente definió que, para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.

Dentro del presente asunto se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ como alcalde del Municipio de Cunday porque, según lo alega el demandante, existieron prácticas corruptas y antidemocráticas, al igual que corrupción al electorado, resumidas en cinco supuestos facticos así: (i) Que testigos electorales en el puesto de votación rural de San Pablo del Municipio de Cunday, le indicaban a los sufragantes como marcar las tarjetas electorales.

(ii) Que existía presencia en los puestos de votación de personas vistiendo camisetas amarillas, cumpliendo función de pregoneros y activistas. (iii) Que se entregó por parte de los jurados de votación 8 tarjetones a los sufragantes dos para cada cargo uninominal y corporación. (iv) Que en los días previos a la elección los señores WILLIAM ESCOBAR LOPEZ, el señor EDGAR SANCHEZ TORRES y la señora GLORIA DIAZ, visitaron a los electores entregando mercados, dinero y otros elementos de construcción, prometiendo cargos y beneficios de la administración municipal con el propósito de influir en su decisión. (iv) Que hubo compra de votos por parte de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000- 2021-00026-00 Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 14 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. A partir de las anteriores situaciones fácticas advierte la Sala que, en el sublite, no existen elementos probatorios que permitan siquiera inferir la existencia de alguna de las irregularidades planteadas por la parte demandante y sobre las cuales funda la nulidad de la elección de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ como alcalde del Municipio de Cunday para el periodo 2024 – 2027.

En efecto, como material probatorio para demostrar los supuestos facticos enunciados se allegó un pantallazo de Consulta vía web del sistema de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA. de la noticia criminal No: 110016000101202300043 que se aduce que se adelanta por delitos contra el sistema electoral y en los que se vio implicado el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ; no obstante, ello únicamente demuestra que existe una investigación penal activa en la Fiscalía 66 especializada de la Ciudad de Bogotá, sin que pueda inferirse nada mas de este documento, pues no es posible establecer las conductas punibles por las que se adelanta, ni mucho menos si ya existe identificación de responsables de alguna conducta punible.

De lo anterior, se desprende que no existen medios de prueba que den cuenta de que el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ haya participado de alguna conducta punible para menoscabar el ejercicio democrático del 31 de octubre de 2023. Igualmente se allegaron dos enlaces electrónicos de videos de la red youtube, con los que pretende la parte demandante demostrar las conductas endilgadas constitutivas de la causal de nulidad de la elección de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ como alcalde del Municipio de Cunday para el periodo 2024 – 2027, pruebas documentales que no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, y en consecuencia pueden ser valorados como prueba documental en los términos del artículo 243 del C.G.P. Video 1 – link. – https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p Frente a esta prueba documental, advierte la sala que fue publicada el 30 de septiembre de 2015, por lo que de entrada se descarta que esta prueba pueda demostrar las situaciones fácticas endilgadas por la parte demandante, atendiendo a que se alega por la parte actora circunstancias fácticas ocurridas en el último proceso electoral llevado a cabo en el año 2023.

Video2 – Link- https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 15 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Analizada esta prueba, se aprecia que fue subida a la red youtube por el mismo demandante el día 5 de diciembre de 2023, video titulado - Así se robaron las Elecciones en San Pablo, Cunday, video con una duración de 56 segundos, en el que se aprecia una mesa de votación, y al fondo personas al parecer indicándole a los sufragantes como debían ejercer su derecho al voto.

Frente a esta prueba y su valoración, advierte la sala que al analizar el anterior video, atendiendo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, se concluye que, por si sola, esta prueba no permite demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante pues debe precisarse que dicha publicación solo da cuenta del registro de una situación, sobre la cual no es posible determinar su origen, lugar, ni la época en que fue creado, que carece de reconocimiento o ratificación y que, igualmente, no puede ser cotejada con otros medios de prueba, ya que no se allegaron más medios de prueba; situaciones que no permiten verificar su autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que se pretenda la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, en este caso, de carácter electoral, radica en cabeza de quien alega la infracción, demostrar los supuestos sobre los que basa sus cargos pues la carga de la prueba se encuentra en quien pretende probar lo que alega, imperativo normativo que se aplica, inclusive cuando se trata del medio de controlo de nulidad electoral.

En relación con la carga de la prueba, y por ser de perfecta aplicación al presente caso, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta el Consejo de Estado6, en el que señaló lo siguiente: “Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos.

La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos.

El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.”. Conforme lo ha precisado reiteradamente la misma corporación, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2007 Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145) Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: REPRESENTANTE DE EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UPTC.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00014-00 16 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA Demandado: WILLIAM ESCOBAR LOPEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Así las cosas, atendiendo a que la parte demandante no respaldo sus afirmaciones con pruebas que permitieran llegar a la convicción de que la causal de nulidad electoral alegada acaeció, se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin más consideraciones al respecto.

En mérito de lo expuesto, y sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral instaurada por el señor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA en contra de WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (Alcalde Electo del Municipio de Cunday para el periodo 2024 a 2027), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA