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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2018-00222-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo fechado del 15 de mayo de 2015 mediante el cual la entidad le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones a que tiene derecho por los servicios laborales que prestó entre el 01 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2014. 1 Expediente OneDrive- carpeta cuaderno 1 –archivo 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que tuvo una relación laboral con la entidad entre el 01 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2014 y que a título de restablecimiento del derecho se disponga su nombramiento en el cargo que desempeñaba y se reconozcan de forma indexada todas las acreencias laborales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social, así como la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de dichas prestaciones.

Finalmente pidió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el CCA y condenar en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que laboró en las dependencias del SENA como instructora de formación profesional en distintos periodos desde el 01 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2014. - Que por los servicios prestados a la entidad recibió como contraprestación unos horarios. - Que prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones del SENA, siguiendo instrucciones de la Coordinadora Académica en cuanto a los horarios y forma de ejecución, sin que mediara autonomía para ello. - Que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios no le cancelaron el valor de las cesantías, intereses, primas, vacaciones, ni aportes a seguridad social. - Que al no habérsele renovado el contrato correspondiente al año 2014 y en virtud del contrato realidad, dicho acto constituyó un despido injusto, razón por la cual tiene derecho a la indemnización prevista en los Decretos 3135 de 1965 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA y 1848 de 1969, así como a la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. - Que en virtud de los hechos expuestos el 17 de septiembre de 2015 presentó demanda ante el Juez Laboral del Circuito la cual fue remitida por competencia a la Jurisdicción Contenciosa, siendo asignada al Juzgado Cuarto Administrativo que rechazó la demanda y en razón de ello realizó su retiro. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Sostuvo que el ejercicio de sus funciones de instrucción se tornó en permanente en la entidad, pues se desempeñó como instructora desde el año 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014, lo cual contraría la naturaleza transitoria del contrato de prestación de servicios.

Adujo que en los contratos suscritos no hubo independencia ni autonomía para su ejecución como se indica en las obligaciones, con las cuales se pretende desdibujar la subordinación que siempre existió. Citó además sentencia del Consejo de Estado y concluyó que en tanto la función principal del SENA es impartir instrucción técnica y/o profesional a sus estudiantes era imperioso que realizara la provisión mediante nombramiento en el cargo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda. Expuso que no es cierto que la demandante hubiese estado vinculada de manera ininterrumpida 2 Archivo 004 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA durante los periodos mencionados en la demanda, pues existieron periodos en los que no prestó servicios al SENA y pudo ejecutar su labor de manera independiente, tanto así que entre el 03 de febrero de 2014 hasta noviembre de ese año laboraba coetáneamente con la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío. Expuso que la demandante prestó sus servicios como instructora por horas de formación a través de contratos temporales, cuya duración fue siempre por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual.

Agregó que además las labores encomendadas podían ser desarrolladas de manera presencial o virtual, razón por la cual el instructor tenía autonomía para prestar el servicio. De igual forma expresó que el hecho de que la demandante recibiera instrucciones no implicaba su subordinación, toda vez que con ello la entidad aseguraba la calidad y resultados deseados con la contratación, acorde con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del vínculo o relación laboral ii) cobro de lo no debido iii) prescripción iv) incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. Para ello abordó este fenómeno conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la regla contenida en el numeral 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca si se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.

Señaló que el Consejo de Estado ha establecido que por regla general las reclamaciones de naturaleza laboral de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago 3 Índice 36 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA tenga vigente el vínculo laboral con la entidad.

Al respecto, estimó que en el asunto no se están discutiendo prestaciones periódicas, si no la presunta existencia de una relación laboral (contrato realidad) y por ende la exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA. Indicó que el acto acusado, Oficio No 2 – 2015 - 000721 del 15 de mayo de 2015, fue notificado al apoderado de la parte actora el 23 de mayo de 2015, fecha no hábil y en tanto no se indicaron los recursos procedentes, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad del recurso de apelación, entendiéndose notificado el día hábil siguiente, esto es, el 25 de mayo de 2015.

Conforme a lo anterior concluyó que la parte actora contaba con cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir hasta el 26 de septiembre de 2015 y aunque en principio acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para someter al debate jurídico las pretensiones de la demanda, radicó la demanda el 24 de febrero de 2016, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente en la Jurisdicción contenciosa administrativa, la demanda fue rechazada por auto del 16 de febrero de 2017.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia apelada. Como sustento de la alzada citó el artículo 164 del CPACA, numera 1º, literal c, según el cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que nieguen prestaciones periódicas.

Adujo que la prueba de notificación se incorporó el 24 de abril de 2024 por lo que los 4 meses no habían transcurrido para el día 20 de junio de 2024 fecha de la sentencia. 4 Índice 39 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA Sostuvo que la sentencia omitió realizar un análisis completo del acto administrativo demandado, pasando por alto que a través del mismo se negaron las prestaciones periódicas solicitadas.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y en su lugar ordenar que se falle el asunto como se estaba adelantando antes de la decisión recurrida.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6 corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de instancia que declaró la caducidad del medio de control y de ser así ¿qué medida corresponde adoptar en esta instancia? 5 Índice 14 SAMAI 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA

3. TESIS DE LA SALA La Corporación revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CE- SUJ2-005-16 expresamente señaló que en los asuntos donde se reclama la existencia de un contrato realidad y el consecuente reconocimiento prestacional, no es aplicable el término de caducidad, en tanto en los mismos se encuentra implícito el reconocimiento de los aportes pensionales que por su naturaleza son imprescriptibles e irrenunciables, precedente éste desconocido por la a-quo sin sustento alguno.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Sentencia de unificación - Reglas respecto a la caducidad del medio de control en el que se reclama el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad). En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Y según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

En lo que concierne al tema objeto de debate, se tiene que la caducidad, constituye un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción que se encuentra regulado en las normas como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea efectos jurídicos desfavorables para el renuente.

Es así como el legislador en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó en el artículo 164 del CPACA, numeral 2º, literal d, que la demanda debe presentarse “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” norma que también determinó que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas” (numeral 1º, literal c) No obstante, el término de caducidad previsto en la norma no puede ser contabilizado de igual forma en todos los casos, pues la regla aplicable se define a partir de las particularidades de cada asunto.

Así las cosas, en vista que la parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato realidad y el consecuente reconocimiento prestacional derivado de ello, debe acudirse a las subreglas que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado7 así: “…La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una 7 Al respecto ver Auto proferido por la Sección Segunda. Subsección A, el 18 de febrero de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2016-02628-01(4368-17) CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. No obstante, esta sección a través de sentencia del 25 de agosto de 20168, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social derivados del contrato realidad.

Al respecto, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)» (negrilla propia) Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan tal carácter y sobre los imprescriptibles.

Bajo este contexto, es importante resaltar que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.

Respecto al punto, en la citada sentencia de unificación, se expuso: «Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso-administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión9 en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 9 Ley 1437 de 2011, artículos 162 (numeral 2) y 163 (inciso 2°). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad).

Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia10, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento […]» Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica11, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda.

Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. 10 “Los jueces dan el derecho.

Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…”. CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.

México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad12.

Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social13” (Negrilla propia) A partir de lo expuesto, entiende la Sala que, aunque el legislador previó la caducidad como una sanción al incumplimiento de los plazos perentorios señalados en la ley para ejercer determinadas acciones judiciales y que su propósito es garantizar la seguridad jurídica14 en aras de que ciertas situaciones no queden indefinidas judicialmente de forma ilimitada, también existen supuestos fácticos que según la ley y la jurisprudencia constituyen una excepción a la regla general. 4.2.

Caso concreto Para el Tribunal la decisión debe revocarse y adoptarse unas precisas determinaciones a cumplirse por el juez de instancia. En efecto, conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, la Sala encuentra que la sentencia de instancia debe ser revocada pues es claro que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato realidad por los periodos que la señora María Marcela estuvo vinculada a la entidad entre el 01 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014, y a partir de ello se puede inferir que no es procedente decretar la caducidad del medio de control sin atender los parámetros que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de noviembre de 2019 25000-23-42-000-2013-00035-01 (5155-2016). 13 Posición sentada por la Sección Segunda Subsección B, en auto del 10 de julio de 2020 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 14 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009.

Exp. 18373 y enero 31 de 2011. Exp. 17064, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA En ese orden, le asiste razón a la parte actora en los argumentos de inconformidad con la decisión apelada, puesto que la a-quo omitió valorar la naturaleza de sus pretensiones para determinar conforme a ello la regla de caducidad aplicable.

Es así como se indicó antes, el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16, señaló que en asuntos donde se reclama la existencia de un contrato realidad, no es dable la aplicación del fenómeno de la caducidad, postura que pacíficamente se ha aplicado en estos eventos, así: “el despacho refiere que en estos asuntos en los que se debate la declaratoria de un contrato laboral (contrato realidad) y el pago de los consecuentes emolumentos laborales, el fenómeno jurídico de la caducidad, como se mencionó renglones atrás, no debe ser aplicado, en tanto están involucrados los aportes al sistema pensional del interesado los cuales tienen una condición de imprescriptibles y periódicos.

Tampoco corresponde el análisis de la caducidad de manera parcial frente a los demás emolumentos laborales pedidos, en la medida en que ese estudio debe ser diferido hasta la sentencia, pues una vez el juez verifique la existencia de la relación laboral, tendrá que revisar qué prestaciones reclamadas tienen naturaleza periódica y cuáles fueron afectadas por el mencionado fenómeno procesal (…)”15 (Negrilla propia) Por lo tanto, la sentencia apelada no tuvo en cuenta que una de las consecuencias derivadas de la existencia de un contrato realidad es el reconocimiento de los aportes pensionales, los cuales constituyen un beneficio irrenunciable, de carácter imprescriptible, sobre el cual no opera la caducidad, dado su naturaleza periódica.

En este punto resulta relevante señalar que por mandato constitucional (Art. 230 CP) y legal (Art. 10-270 CPACA), el funcionario judicial está en la obligación de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre –constitucional, ordinaria, contencioso administrativo y jurisdiccional disciplinaria-, para la solución de los casos fáctica y jurídicamente análogos.

Ahora, esa limitación a la facultad interpretativa judicial no es absoluta, dado que igualmente la Constitución Política le reconoce a la función judicial autonomía e independencia y por ello la jurisprudencia constitucional admite que un juzgador 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 09 de febrero de 2023.

Rad. 66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765-2017). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA pueda apartarse o abstener de aplicar un precedente judicial, sin embargo, esto no puede derivar del simple capricho del funcionario judicial, pues para tal efecto, se deben cumplir previamente determinadas condiciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido16: “…Así, el juez dispone de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior.

Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción - la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante.

En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento. […] Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra- argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga17”.

Así las cosas, aunque excepcionalmente, el juez cuenta con la facultad de apartarse del precedente judicial vinculante emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre; dicha potestad apareja un deber dual que se concreta en la exigibilidad de identificar la jurisprudencia aplicable y una alta carga argumentativa, en donde se exprese razonada y explícitamente el fundamento de la separación, carga que la a-quo no cumplió al momento de decidir no aplicar las reglas sentadas en la sentencia CE-SUJ2-005-16. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Respecto del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en circunstancias de manifiesta arbitrariedad y dolo, ésta Corporación ha señalado que: “…en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad penal de los servidores públicos, no sólo de los jueces sino también de quienes sirven a la administración y de aquellos particulares que de forma transitoria o permanente ejercen funciones públicas.

De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado, de manera constante, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal)”. Sentencia C- 335 de 2008. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA En consideración a lo expuesto es claro que actualmente existe una sub regla de derecho respecto a la inaplicabilidad del término de caducidad en los asuntos donde se ventila la posible configuración de un contrato realidad, y por ende vinculante para la resolución del presente asunto.

Se precisa que en tanto el estudio de la caducidad del medio de control debe hacerse de manera posterior a la constatación de los elementos que dan lugar a declarar la existencia de la relación laboral, la Sala no puede en esta oportunidad emitir un pronunciamiento para verificar los mismos, de un lado porque la competencia en segunda instancia está delimitada por los argumentos del recurso de apelación y de otra parte, porque realizar una valoración sobre las pretensiones de la demanda conllevaría a mutar el proceso a un asunto de única instancia, y con ello se negaría a las partes la posibilidad de controvertir una decisión eventualmente desfavorable a sus intereses, lo cual implica desconocer la garantía procesal de la doble instancia18.

No obstante, la Sala si encuentra necesario advertir que para adoptar la decisión en cuestión la a-quo decretó una prueba de oficio, en aras de verificar la fecha de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: María Elizabeth García González. Sentencia del 26 de abril de 2013. Rad. 50001-23-31-000-2006-01004-01.

“Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia” Posición reiterada en sentencia de la Sección Tercera del 05 de julio de 2018.

Rad. 500012331000200240336-01. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio y en Sentencia de la Sección Primera del 24 de mayo de 2018. Rad. 25000-23-24-000-2004-00684-01. CP. Hernando Sánchez Sánchez, en la que se insistió en lo señalado por dicha Sección en sentencia de 26 de abril de 2013. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Expediente No. 2006-01004-01: “Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia (…) Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA notificación del acto acusado y en virtud de la respuesta emitida por la entidad19 constató que “el acto acusado Oficio No: 2 – 2015 - 000721 del 15 de mayo de 2015, fue notificado al apoderado de la parte actora el 23 de mayo de 2015, fecha no hábil dado que fue día sábado, que dentro del mismo no se le indicaron los recursos procedentes”.

A partir de lo afirmado en la sentencia apelada se colige que la notificación del acto demandado no cumplió con las exigencias legales que señala el artículo 67 del CPACA20, toda vez que en la actuación se omitió informar los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo, irregularidad que lleva aparejada la inponibilidad o invalidez de la notificación, como lo dispone el artículo 72 ibíd21 y bajo ese entendido la regla de caducidad aplicable estaría ligada al conocimiento del acto por parte del interesado, exteriorizado bajo alguna actuación que así lo revele.

Por consiguiente, en tanto el estudio de legalidad del acto y el eventual restablecimiento del derecho o negativa de las pretensiones corresponden a una competencia asignada en primera instancia al Juez administrativo, será la a-quo quien debe adoptar una decisión de fondo sobre la controversia puesta a su consideración, donde deberá revelar el momento de la notificación por conducta 19 Índice 29 SAMAI 20 ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

(Negrilla propia) 21 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA concluyente del acto acusado para a partir de ahí definir la existencia o no de la caducidad sobre la pretensión de restablecimiento del derecho.

EN CONCLUSION, el Tribunal de conformidad con la sub regla de derecho plasmada por el H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16, procede a revocar la decisión de instancia en virtud a que la reclamación de los aportes pensionales derivados del contrato realidad alegado, por su carácter imprescriptible y periódico, está exceptuada de la caducidad del medio de control y se ordenará a la a-quo emitir una decisión de fondo en la que se resuelva sobre la legalidad del acto y el restablecimiento del derecho reclamado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar ORDENAR a la a-quo proferir decisión de fondo en la que se resuelvan las pretensiones invocadas por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00222-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Marcela Serrano Moya Demandada: Servicio Nacional de aprendizaje - SENA El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 23 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”