REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN, Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses y Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda. Instancia: Segunda ASUNTO PARA RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO1 La parte actora formuló las siguientes pretensiones de reparación directa: 1 Archivo 023 demanda – SAMAI JUZGADO 2 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda ✓ Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - SIJIN, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, por los daños morales puros o subjetivados, producidos con ocasión de la falla en el servicio de que fue objeto el cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (Q.E.P.D.) ocurrida durante los días 15 a 18 de abril del año 2017, daños que se calculan para cada uno de sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, con base en el SMMLV ($781.242.00) o el vigente al momento del auto que ponga fin a la presente controversia. ✓ Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. ✓ Se dé cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES. 1) Que los demandantes conforman el núcleo familiar del extinto señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (QEPD). 2) Que el señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (QEPD) el día 15 de abril del 2017 decidió terminar con su vida mediante el método de comprensión del cuello. 3) Que el sábado 15 de abril del año 2017, entre las 5:00 pm y las 6:00 pm, se llamó a la autoridad competente para que se hiciera el levantamiento del cadáver, el cual fue recogido y trasladado a las dependencias de la morgue del municipio de Calarcá, exactamente, en las instalaciones de la ESE Hospital La Misericordia para la práctica de la respectiva autopsia médico legal. 4) Que el cadáver del señor SERENO OSORIO fue reclamado por la señora Yeinny Andrea, hermana del occiso a eso de las 5:00 pm, se le exigió la presentación de documento idóneo para para acreditar su condición, pero como era sábado, y en horas de la noche, no pudo conseguir los documentos exigidos, solamente 3 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda hasta el lunes 17 de abril del 2017; este día la pariente acudió a las 5 de la tarde e indica que no le entregaron el cadáver. 5) Que el cadáver le fue entregado el martes y le fue advertido por la entidad que por haber pasado varios días, era mejor que lo llevaran directamente a la sala de velación de Jardines de Paz vía Armenia el Caimo. 6) Que a los accionantes, ello, les pareció extraño porque por sus creencias religiosas, su expectativa era velarlo hasta el día siguiente; el féretro fue entregado sellado y se aduce que no se les permitió verificar si correspondía a su hermano. 7) Que se evidenció por parte de los asistentes el mal olor que los obligó a taparse la nariz; abrieron el féretro y lo encontraron en bolsas negras con presencia de insectos de diferente tipo.
Se arguye como imputación de responsabilidad extracontractual y administrativa de las entidades accionadas, la ocurrencia de esta situación dañina que habría afectado la psique de los accionantes, y en tal virtud, según el petitum, las obligaciones estatales en este caso se comprometen al haberse sugerido la remisión pronta del cuerpo o cadáver al cementerio, dado que, la finalidad de esa indicación habría sido el ocultar una falla del servicio al no haberse cumplido con los protocolos para la conservación del cuerpo en cuarto frio hasta la entrega a sus familiares, consideran que se presentaron irregularidades o maltrato a la dignidad del cuerpo sin vida y tal circunstancia produjo mayor dolor emocional a los parientes.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA • FUNERARIA LA PAZ LTDA2: Expuso que la funeraria nada tuvo que ver con todo el proceso y protocolo que se llevó a cabo con el cuerpo del fallecido señor YEl ANDRO SERENO OSORIO (Q.E.P.D), la funeraria fue diligente al realizar las recomendaciones porque habría advertido un estado de 2 Archivo 31 SAMAI 4 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda descomposición luego de 4 días después del deceso; el señor GABRIEL ANTONIO BAÑOL en calidad de empleado de la funeraria inversiones y planes de la paz procedió a ingresar el cadáver en el cofre fúnebre, no sin antes aconsejar a la señora YILI ANDREA MENESES HOYOS, que el cuerpo en el estado en que se encontraba no le podría realizar ningún procedimiento de tanatopraxia y mucho menos exponerlo a un proceso de velación en una sala de velación o en la casa debido al alto grado de descomposición del cuerpo; lo cual, fue aceptado por los familiares del fallecido, preservando con ello la salud pública y la vida de las personas que pudiesen haber entrado en contacto con el cuerpo en el estado en que se encontraba. • NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- SIJIN-3: Adujo que la sola afirmación en el escrito de demanda no es prueba suficiente para dar por sentada la responsabilidad de la entidad pública; la intervención de los miembros de la Policía Nacional se centró únicamente en la inspección técnica a cadáver, llevada de manera oportuna y bajo vehículo acondicionado con cadena de frío cumpliéndose el procedimiento conforme a la "Guía para la inspección y procesamiento del lugar de los hechos" con código 2DC-GU- 0008, fue entregado en el Hospital La Misericordia del Municipio de Calarcá, ente que tiene comodato con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la utilización de la morgue y al momento de la entrega del cadáver no se encontraba en descomposición y al pasar a este último organismo para la realización de la necropsia y rendir el respectivo informe pericial es quien debe propender por su conservación y custodia, el Instituto es el que realiza la entrega del cuerpo a los familiares a través de una funeraria por salubridad pública. • INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES Y MEDICINA LEGAL4: Precisó que no se cumplen los supuestos para predicar responsabilidad subjetiva.
Indicó que, en lo concerniente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es pertinente recapitular lo siguiente: 3 Archivo 33 SAMAI 4 Archivo 34 SAMAI 5 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda “(…) se observa que de acuerdo a los documentos recaudados el día 15/04/2017, el señor Yei Andro Sereno Osorio, decidió acabar con su vida recurriendo al método de suspensión (ahorcamiento). Que el formato de Inspección Técnica a Cadáver N° 167 del 15/04/2017, da cuenta que siendo las 18:40 horas, procedió el Grupo de Criminalística Laboratorio Móvil de la SIJIN, a realizar inspección técnica al cadáver antes mencionado, diligencia que se concluyó a las 22:30 horas del mismo día. En efecto, el acta de inspección técnica a cadáver con el formato de cadena de custodia, fueron entregados en la sede de la Dirección Seccional Quindío el día domingo 16/04/2017, a las 07:48 horas, para la práctica de necropsia médico legal.
Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cumplimiento a las funciones asignadas en la ley realizó procedimiento de necropsia médico legal al cadáver del señor Yei Andro Sereno Osorio ese mismo día, es decir. 16/04/2017, a las 13:00 horas, lo cual, produjo como resultado el Informe Pericial N° 2017010163001000163, consignando como datos apreciables los siguientes: "( )" PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA 1.
Cadáver masculino, completo, fresco. 2. Atado a cuello se encuentra cabe de parabólico color negro de 2,5 cm de longitud. 3. Se observa surco de presión de 42 cm de circunferencia, ancho de hasta 0.9 cm у profundidad de 0.5 cm, se encuentra zona de interrupción en sentido ascendente en región posterior derecha. 4. Congestión visceral generalizada 5.
Edema pulmonar. 6. Fluidez sanguínea 7. Presencia de zona de hemorragias puntiformes en pleura y pericardio. ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: según acta de levantamiento número 167 SIJIN DEQUI se trata del caso de YEI ANDRO SERENO OSORIO, mayor de edad con cédula de ciudadanía 1.097.724.843 expedida en Montenegro-Quindío. Durante la realización de la necropsia médico legal, al examen externo se encuentra cadáver masculino, completo, fresco, presenta cable atado al cuello, se aprecia surco de presión cervical con área ascendente en región posterior derecha, no se encontraron otros signos de trauma.
Durante la región posterior derecha, no se encontraron otros signos de trauma. Durante la realización del examen interno, tras realizar disección por planos de cavidades corporales y corte de órganos, como hallazgos de mayor importancia se encuentra gran congestión visceral generalizada de predominio pulmonar, estado de fluidez sanguínea y presencia de zona de hemorragias puntiformes en pleura y pericardio.
Se toma muestra de sangre en tarjeta FTA para dejar en reserva. Cadáver entregado a familiares según oficio de autoridad competente. Con los elementos de juicio disponibles se puede establecer como: Causa básica de muerte: ahorcamiento Manera de muerte: violento suicidio 6 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda DESCRIPCIÓN DE FENÓMENOS CADAVÉRICOS: livideces marcadas en miembros inferiores y región sacra que no desaparecen a la digito presión, frialdad generalizada, rigidez generalizada. DATOS ANTROPOMÉTRICOS: talla: 1.70 cm. Peso: 60.0-65.0 kg. Ancestro racial mestizo contextura mediana.” De acuerdo con los registros que reposan en el expediente, el cadáver del señor Sereno Osorio ingresó de manera formal al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 16/04/2017, a las 07:48 horas, es decir, después de 13' 08" horas.
Que posterior a ello, ese mismo 16/04/2017, a las 13:00 horas, se realizó el procedimiento de necropsia médico legal; es decir, habían transcurrido 33'27" horas, agregó que el mencionado cadáver no fue reclamado ese día por sus familiares y sólo hasta el día 17/04/2017, se recibió en la Sede de la Dirección Seccional Quindío por parte de la Fiscalía Local URI de la ciudad de Armenia, autorización de entrega del mencionado cadáver a la señora Yeinny Andrea Sereno Osorio, en calidad de hermana.
Que se materializó la entrega, en compañía, del señor Gabriel Bolaños empleado de la Funeraria Inversiones la Paz, es decir, a las 16:15 horas, transcurriendo así un total de 46'35" horas. Por ende, dadas las condiciones que anteceden el abordaje, cuidado y custodia del cadáver en cuestión se hizo atendiendo el deber funcional y se acató lo contemplado en el procedimiento de "Trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses"; esto es, el cadáver en cuestión se cuidó y se conservó siguiendo los lineamientos descritos y no existe prueba que demuestre que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo entrega del cadáver del señor Sereno Osorio en estado de descomposición, tal como aducen los demandantes.
Agregó que, se debe tener en cuenta que el proceso de descomposición de un cadáver inicia por naturaleza desde el mismo momento en que se produce la muerte, este suceso se va dando de manera progresiva, y como resultado a diferentes factores ya sean ambientales y otros propios del cadáver. En ese orden, el Instituto no es responsable, ni causó ningún daño a los demandantes, ya que, de los registros que se observan en el expediente se puede deducir que se actuó conforme lo establece la L.938/2004.
Tan es así que la actuación disciplinaria radicada bajo el número 087-2017.OCDI, surtido en contra 7 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda del exfuncionario el señor Iván Darío Vásquez Pabón, asistente forense y el profesional especializado forense Julio Cesar Mendoza Salazar fue archivada por aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esa queja versó sobre los mismos hechos que se debatirán ante el juzgado. 2. SENTENCIA APELADA5 El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda.
Estimó que revisadas las pruebas se encuentra que el fallecimiento ocurrió el 15 de abril del 2017, el cuerpo ingresó a medicina legal el 16 de abril del 2017 a las 10:17 horas y la necropsia se practicó el día 16 de abril del 2017 a las 13:00 horas y fue entregado por carga pendiente de los familiares en la formalización y legalización de la entrega el 17 de abril del 2017 después de las 17 horas, a la diligencia asistió conductor de funeraria y la pariente señora Yeinni Sereno, fecha última de acreditación con la documentación exigida para la entrega del cuerpo sin vida; sin embargo, no existen elementos que prueben de manera idónea que el cadáver no hubiese sido conservado en refrigeración durante su estadía en Medicina Legal, lugar que cuenta con cava para refrigeración de cadáveres.
Destacó que de las declaraciones rendidas se colige que el cuerpo una vez entregado por medicina legal fue trasladado al denominado laboratorio de la funeraria ubicado en el parque cementerio que no cuenta con refrigeración, es decir, permaneció sin cadena de frio más de 12 horas, interrumpida la refrigeración se aceleró su descomposición. Por consiguiente, los fenómenos cadavéricos se iniciaron desde el momento del fallecimiento por ahorcamiento, los cuales son sucesivos y no se detienen, así que no porque un cuerpo se registre como fresco en el informe de necropsia, no significa que los fenómenos cadavéricos no se han iniciado y su refrigeración hace que el proceso sea más lento, pero no por ello se evitan, se van a enlentecer producto del frio, así lo explicó el Médico Legista en su declaración. Señaló que no está demostrado que se impidiera por las demandadas ejercer el libre derecho al culto religioso.
Y, se trae a colación la declaración de la señora 5 Archivo 86 SAMAI 8 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros. Instancia: Segunda Elizabeth, empleada de los servicios funerarios de la que se extrae que, sí fueron celebrados ritos religiosos, expuso la declarante: “…no lo podíamos desplazar hasta la Tebaida porque a esa hora no iban a recibir el cuerpo…estuvo toda lo noche…Don Gabriel estuvo en el parque cementerio nosotros salimos de ahí como a las 7:40 con el cuerpo para La Tebaida lo que se demore pues el desplazamiento porque la familia quería pues hacerle una misa ellos contrataron allá con el sacerdote y el padre les celebró la eucaristía en el cementerio de la Tebaida…”.
Por tanto, existe entonces una contradicción entre lo expuesto en la demanda y lo mencionado por la testigo; especialmente, en lo relacionado con la causa del daño moral alegado, dado que, en la demanda se aduce sobre la imposibilidad de efectuar ritos religiosos y la empleada de los servicios funerarios expuso que sí se realizó misa en el cementerio de la Tebaida.
Aunado a lo anterior, se constata que en el sub-lite no se allegaron otros medios probatorios para acreditar el nexo de causalidad entre los hechos endilgados a la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina por el sufrimiento al parecer derivado de la imposibilidad de realizar los rituales y actos propios de la religión católica, no obra elemento probatorio alguno para concluir sobre la intromisión indebida en estos aspectos por las entidades públicas.
3. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte actora discrepó de los argumentos de la sentencia apelada, desde su óptica, habría probado una falla del servicio de las entidades accionadas generador del daño deprecado. Evocó de las pruebas solicitadas, que se recibió el testimonio del señor Gabriel Antonio Bolaños, quien se desempeña como conductor en la Funeraria Inversiones y Planes de la Paz, y expuso: “…de pronto cuando ya tienen varios días de haber fallecido y los llevan a medicina legal y se lo entregan a uno ya no se puede hacer nada, ni arreglarlo ni velarlo y va directamente a una bóveda, nosotros no tomamos fotografías de los cuerpos antes de hacer nuestro procedimiento, cuando nosotros recogemos el cuerpo lo llevamos al cementerio, allá tenemos salas de velación. 6 Archivo 88 SAMAI 9 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda En la foto se ve que la sutura es de medicina legal, las de nosotros son más corticas, ese cuerpo no se encuentra preparado, el solo hecho de que esté en esa bolsa, eso fue sacarlo de la morgue, empacarlo en esa bolsa y directamente para el cementerio, porque si hubiera estado preparado él no estaría así, no estuviera embolsado, es posible que no se haya preparado porque los olores eran muy penetrantes, si ese cuerpo se fuera a preparar se hubiera llevado al laboratorio que queda en Circasia en un cementerio de Inversiones y Planes de la Paz, todos los cuerpos se llevan allá, pero con los cuerpos descompuestas se dejan en un mesón y embolsado de una vez para tenerlo listo para llevarlo al cementerio, ese mesón no queda en un cuarto frio ( )".
Mencionó que no se puede negar que el cadáver del señor Sereno Osorio estaba descompuesto, no se conservó la cadena de custodia del cadáver y, ello obligó a que una vez fuera entregado a la doliente que lo reclamó, se “empacó en una bolsa y directamente para el cementerio…Y recuerda muy bien el testigo que “…los olores eran muy penetrantes”.
Según la parte actora esta declaración no fue tenida en cuenta. Señaló que existe una contradicción entre el testimonio rendido por el empleado de la Funeraria y lo analizado por el juzgado. Agregó que, es entendible que las entidades y empresas, deban defenderse tratando que no sean condenadas y en este trámite, se contradicen y desmienten entre sí. Lo cierto del caso es, que en los días en que el cadáver estaba bajo la custodia de las demandadas, éste se descompuso, causando gran impresión de desagrado, malestar y dolor en sus deudos.
En las fotos que se entregaron al juzgado, se puede observar que el cuerpo del fallecido fue entregado dentro de una bolsa de basura plástica. Según la manifestación del conductor de la Funeraria, el señor Gabriel Antonio Bañol, era éste quien atendía a los dolientes y, además, participaba en el recibimiento del cuerpo y habla del procedimiento que en definitiva no se realizó al cadáver, sin tener ningún estudio ni educación sobre tanatología. Insistió en que una vez se recibe el cuerpo, le informa a la hermana del fallecido el grado de descomposición del cadáver.
La apoderada del INMLCF preguntó al testigo sobre el estado del cadáver: “estaba en el mesón donde practican la necropsia, descompuesto, se desprende la piel de los brazos, lo retiran y lo llevan al laboratorio (sic), DONDE NO HAY CUARTO FRIO o CAVA o NEVERA”. Es decir, sí hubo falla en el servicio, pero el juzgado se alejó de la valoración de las pruebas. 10 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda Sostuvo que el juzgado olvida que en nuestra normativa y proceso contencioso administrativo existe la teoría del fuero de atracción. En los procesos en los que se demanda, de forma simultánea, a entidades públicas y particulares, es necesario acudir al fuero de atracción o factor de conexidad. Mencionó que, en el contrato de servicios funerarios, al parecer incluían las ceremonias religiosas, la preparación técnica del cadáver del difunto la cual no se realizó, y así lo manifestó el señor conductor de la Sociedad Funeraria, justificándose en el alto grado de descomposición que presentaba el cadáver al ser entregado por la entidad pública.
Expresó que con el aporte de las fotografías que no fueron objeto de tacha de falsedad, simplemente, se observa, que el cadáver se les descompuso, porque no cumplieron con su obligación y deber de custodia del cadáver y así se acredita la afectación extrapatrimonial que se demanda. Además de los testimonios practicados. Finalmente, solicitó indemnizar el daño por la actuación fría, inhumana y grosera, al hacer entrega de un cuerpo totalmente descompuesto, podrido, evidenciando la falta de custodia y cumplimiento de los protocolos de conservación de un cadáver, situación que afectó el derecho de la familia a recibir el cuerpo de un ser querido en condiciones dignas y también se vulneró el derecho a practicar las honras fúnebres según sus costumbres.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA • NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- SIJIN7: Sostuvo que la parte recurrente busca el resarcimiento de unos perjuicios que no logró probar, para ello se fundamenta en la declaración del conductor de la funeraria; no está probado que el conductor tenga conocimientos en tanatología, es quien manifiesta a los actores que el cadáver debe ser llevado directamente al cementerio y así lo concretan, razón por la cual, debió entonces trasladarlo a la funeraria y ser directamente el tanatólogo del servicio funerario quien debía tomar la decisión de la preparación del cuerpo o de su traslado al cementerio.
Adicionalmente, la parte actora no probó que el 7 Archivo 01 SAMAI - TRIBUNAL 11 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros. Instancia: Segunda conductor tenga la preparación como técnico o tecnólogo para determinar si el cuerpo fue debidamente conservado o no por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es el competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la decisión de instancia y en su lugar, proferir condena en favor de los demandantes, porque según la parte apelante logró probar una falla del servicio de las entidades estatales demandadas en el cumplimiento de los deberes estatales que les asistía en la aplicación de los protocolos de cuidado y custodia de cadáveres en el caso de la entrega que se hizo el día 17 de abril de 2017 a los familiares del cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (QEPD) en el municipio de Calarcá por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES seccional Quindío. Como problema asociado, deberá precisarse también el siguiente ítem temático de la Litis: ¿Es posible atribuir algún tipo de responsabilidad extracontractual a la sociedad privada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA cuando existió un vínculo contractual por medio del cual esta entidad privada se obligó con los parientes del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (QEPD) a manipular 12 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda y mantener de forma adecuada el cadáver luego de ser entregado por las entidades estatales accionadas?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, en la medida que no obran en el proceso pruebas que demuestren la imputación fáctica y jurídica planteada en la demanda, lo que impone que el daño aludido no les sea atribuido. Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del medio de control judicial de reparación directa, este no es el escenario para estudiar y determinar una responsabilidad jurídica de la sociedad privada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, dado que entre familiares y esta persona jurídica existió una relación contractual que los ligó donde surgieron obligaciones y deberes correlativos en los servicios exequiales y honras fúnebres, de manera que este medio de control judicial de responsabilidad extracontractual no es el camino procesal para reclamarlas.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO 4.1. Naturaleza jurídica del medio de control de reparación directa Se encuentra regulado en el artículo 140 del CPACA y con él se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
Sobre sus alcances, se ha dicho: “A través del ejercicio de dicha acción, se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado y podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)”8 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.
A, C. P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2000- 00014-01(22244) 13 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda Además, es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y supone que “la misma es de naturaleza extracontractual, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de ésta”9. Por consiguiente, el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de estos, de manera que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal o un contrato, deberá acudirse a los medios de control de nulidad y restablecimiento o al de controversias contractuales según el caso, ello, cuando se está ante posibles responsabilidades o incumplimiento obligacionales de la administración pública. 4.2.
La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
El daño antijurídico según la reciente jurisprudencia10 es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; el Consejo de Estado precisa que “es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho11, que contraría el orden legal12 o que está desprovista de una causa que la justifique13, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277) 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. C, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 12 Cfr. De Cupis.
Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 14 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida14, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En consecuencia, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. A su turno, el Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”15.
Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”16.
Del contenido de la demanda, se advierte que el daño alegado por los accionantes, se hace consistir en que habrían advertido que el cadáver de su pariente YEI ANDRO SERENO OSORIO (qepd) a la entrega realizada por las autoridades competentes, se encontraba en “avanzado estado de descomposición”, y que dicho hecho sería producto de la falta de cumplimiento de los protocolos técnicos de cuidado y mantenimiento a cargo de las autoridades públicas y, por tal motivo, la 14 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero 15 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda situación de pérdida de su ser querido resultó más traumática, porque, además, no habrían podido efectuar las honras fúnebres y ritos religiosos para despedir al difunto. Al respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia le ha atribuido un catálogo de derechos al cadáver, como son el de la honra y la dignidad17.
Así entonces, es preciso verificar si la parte actora logró probar con suficiencia el hecho dañino que se reseña en la demanda y, a su turno, que el mismo haya sido generado como consecuencia de un actuar omisivo o negligente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL o el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES o de ambas autoridades, en el cumplimiento de sus obligaciones estatales sobre manejo de cadáveres. 4.2.1.
Imputación: ✓ Régimen de responsabilidad aplicable - falla del servicio. El Consejo de Estado en lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos fácticos y jurídicos el adecuado18.
Sin embargo, en casos como el presente, existe un criterio pacífico, ya que la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de cuidado y custodia de cadáveres encuadra en el título de imputación de falla del servicio, en razón que se derivaría del incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Radicación número: 200900305001-23-24-000-1996-00588-0120787. (09 mayo, 2011) 18 Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 16 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda Sobre aquella función pública en comento, la jurisprudencia ha dicho: “Siempre que se produzca la muerte de una persona, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente. Ese funcionario debe descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Asimismo, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio.
(…) Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados, la policía judicial deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente.
En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5).
Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-.
Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8).”19 (Destaca la Sala) En ese sentido, es preciso tener en cuenta la reglamentación o los protocolos para la “Práctica de Autopsias Clínicas y Médico legales” -Decreto 0786 de abril 16 de 1990-, normativa en la que están contenidas las obligaciones de cuidado de los cadáveres así como los lineamientos para la práctica de necropsias, y que deben ser seguidas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, ente al que le corresponde la entrega final de un cadáver a sus parientes cuando se hace indispensable el procedimiento forense aludido, para el efecto, se citan las disposiciones pertinentes: 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00460- 01(55210) 17 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda “Artículo 8. Requisitos previos para la práctica de autopsias médico legales: a. Diligencia de levantamiento del cadáver, confección del acta correspondiente a la misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en aquellos casos en que la persona fallecida hubiese recibido atención médica por razón de los hechos causantes de a muerte.
Para los fines anteriores es obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; b. Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para los efectos el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; c. Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en el sitio que el perito considere adecuado para su aislamiento y protección. Parágrafo 1.
Cuando la muerte ocurra en un establecimiento médico - asistencial, el médico que la diagnostique entregará de manera inmediata la historia clínica correspondiente al director de la entidad o a quien haga sus veces, dado que por constituir un elemento de prueba en el ámbito jurisdiccional debe ser preservada y custodiada como tal. Parágrafo 2.
La solicitud que haga la autoridad competente a que se refiere el literal b) de este artículo, será procedente en ejercicio de la autonomía del funcionario por razón de sus funciones o a petición de un tercero en los casos previstos en el presente Decreto. Artículo 9. Son competentes para la práctica de autopsias medicolegales los siguientes profesionales: a. Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados; b. Médicos en servicio social obligatorio; c. Médicos Oficiales; d. Otros médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y previa su posesión para tales fines.
Parágrafo. Los profesionales indicados en este artículo, deberán ser médicos legalmente titulados en Colombia o con título reconocido oficialmente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (…) Artículo 27. Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a. Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b. Iluminación suficiente. c. Agua corriente. d. Ventilación; e. Mesa especial para autopsias; f. Disponibilidad de energía eléctrica. 18 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente. Artículo 28. En los casos de autopsias medicolegales las autoridades judiciales y de policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 29. Se distinguen los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a. Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico - legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b. las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c. Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.
Parágrafo 1. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico - legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales Artículo 30.
Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación.” (Destaca la Sala) Para efectos de establecer la configuración de la imputación fáctica y jurídica que se planteó en la demanda, se aportaron y recopilaron los siguientes elementos probatorios: • Se aportó con la demanda un registro fotográfico que muestra el cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (qepd).
Respecto a las fotografías que la parte demandante aportó con su demanda, vale recordar que son un medio probatorio documental de carácter representativo, muestra un hecho distinto a el mismo, el cual emerge del documento sin que tenga 19 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Según la jurisprudencia constitucional, esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’” (T-269 de 2012).
Sobre el punto, se ha dicho: “Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”20 (Resalta la Sala) El Consejo de Estado por su parte, ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Al respecto, ha ilustrado21: “Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice 20 Sentencia T-930A/13 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. 20 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juzgador está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En este caso, evidentemente, ningún testimonio o declaración rendida en el proceso ratificó que las imágenes aportadas con la demanda correspondan con el estado preciso en que las entidades estatales entregaron el cadáver, el día y hora de este; no se hizo ningún tipo de precisión sobre las condiciones de tiempo y lugar de toma de estos documentos, razón por la cual, no colman los requisitos que impone la jurisprudencia para que sean apreciados como una prueba documental y brinden verosimilitud sobre la ocurrencia de los hechos.
Concordante con lo anterior, la funeraria accionada certificó que NO tomó ningún registro fotográfico del cuerpo entregado (archivo 71 SAMAI): Por su parte, para efectos de corroborar la ocurrencia del hecho dañino y que, además, resulte imputable a la omisión de las responsabilidades de las entidades estatales, se tienen las declaraciones de los señores: 21 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda • Gabriel Antonio Bañol (testimonio conductor de la funeraria demandada): Mencionó su grado de escolaridad es bachiller y su función en la empresa es ser el conductor, sostuvo que el cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (qepd) fue entregado un lunes en horas de la noche -7 pm-, y que ese día afuera de Medicina Legal estaba la señora Andrea familiar del fallecido, que en su calidad de empleado le exteriorizó que por su alto grado de descomposición no lo llevarían al laboratorio para su preservación, preparación y no se podía hacer una ceremonia de velación en residencia, y que tendrían el cuerpo hasta el otro día para ser llevado a otro cementerio, esto es, al municipio de La Tebaida. • Yeinny Andrea Sereno Osorio (interrogatorio de parte): Expuso que fue la familiar que se encargó de tramitar la entrega del cuerpo, y contrató los servicios de la funeraria mencionada para que se hiciera cargo de reclamar el cuerpo, brindar todos los servicios exequiales y honras fúnebres.
Que en medicina legal no le permitieron observar el cuerpo. Posterior a la entrega del cuerpo, y junto con el conductor de la funeraria lo llevaron al cementerio de Calarcá y observó el cadáver, que desde su parecer estaba en un alto grado de descomposición por el olor y aspecto físico observado. Que en vista en que se le indicó que no le harían servicios de mantenimiento al cadáver, aceptó que lo dejaran en un cuarto del cementerio de Calarcá para que el otro día fuese llevado al cementerio de La Tebaida y realizar una despedida eucarística. • Los testigos Jorge Cadena Parra y Jhon Ciro Osorio llamados al proceso por la parte actora, actuaron en su calidad de policiales de vigilancia ante el suceso del suicidio que la demanda indica ocurrido en el municipio de La Tebaida por llamado de los familiares, y refirieron que cumplieron con las reglas reacción ante casos de suicidio, llamaron a que se hiciera cargo la unidad investigativa de la Fiscalía General de la Nación. No notaron ninguna anomalía en el levantamiento del cadáver.
No hicieron parte del proceso de 22 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros. Instancia: Segunda levantamiento porque no pertenecen a la SIJIN, sino al cuadrante de vigilancia del municipio. • Testimonio Elizabeth Granada Baquero (administrativa de la funeraria): Expresó que en el caso los servicios exequiales fueron cotizados el 15 abril de 2017 y solamente el 17 de abril los familiares empezaron hacer las vueltas en medicina legal y a las 2 pm terminaron de hacer las diligencias para la entrega del cuerpo, y medicina legal hizo la entrega del cuerpo más o menos a las 7 pm.
Indicó que el conductor manifestó que estaba en avanzado estado de descomposición, entonces a los contratantes se les sugirió dejar el cuerpo en los jardines de Calarcá en custodia de la funeraria y ya, al día siguiente realizar una ceremonia o misa en el cementerio del municipio de La Tebaida para el entierro. Resaltó que la funeraria prestó el servicio de retiro de medicina legal, la adecuación en la bolsa, custodia del cuerpo y carroza al municipio de La Tebaida.
No pudieron hacer procedimiento de conservación del cuerpo o tanatopraxia. • Obra informe pericial de NECROPSIA sobre el mencionado difunto (archivo 35, pág. 89 y ss.): 23 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda • Obra acta de entrega de cadáver (archivo 34, pág. 97) 24 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros. Instancia: Segunda • Testimonio del Dr. Julio Cesar Mendoza (Médico Forense –Medicina Legal): más de 15 de años de experiencia en realización de necropsias, médico legista, recuerda el caso porque fue objeto de auditoria por una queja interpuesta y fue quien realizó el procedimiento en el cadáver, se realizó en la morgue del municipio de Calarcá por un comodato que tiene Medicina Legal con el hospital de dicha localidad, se recibió este cuerpo la mañana del 16 de abril de 2017 y la necropsia se realizó el mismo día a la 1 pm, se hizo el procedimiento por solicitud de la SIJIN quien hizo el levantamiento del cadáver por suicidio el día 15 de abril, se plasmó toda la guía de necropsias con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, encontró un cadáver “fresco y completo” con los signos propios de un suicidio de una persona que se ató el cuello, signos de asfixia.
Precisó que los fenómenos cadavéricos empiezan desde el mismo momento de la muerte; se dividen en tempranos y tardíos, los primeros son la deshidratación, las livideces, rigidez cadavérica y cambios de temperatura eso significa cuerpo fresco, y los últimos son 25 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda aquellos que el cuerpo está en fase de descomposición, materia orgánica. En este caso el cuerpo estaba con signos tempranos, es decir, fresco. Cuando no se reclama el cuerpo el mismo día de la necropsia, entra a un cuarto frío y en este caso ello pasó porque es el procedimiento normal para todo manejo de cuerpos hasta que los parientes terminen el trámite de reclamación ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. En el hospital existe la nevera mecánica para mantener los cuerpos.
Resaltó que dentro de la entidad existen lineamientos estandarizados del manejo de entrega de cuerpos. Reiteró que cuando hizo el examen forense estuvo fresco. Al refrigerarse el cuerpo los fenómenos cadavéricos se enlentecen, su evolución empieza a ser lenta pero progresiva y se demorará mucho para que se descomponga ya si se saca y mucho tiempo afuera reinicia tiempos de descomposición y ello depende de todas las condiciones medioambientales.
No se registró ningún tipo de daño en los equipos para mantener los cuerpos en la época. En cualquier caso, de fallecimiento, existiría el proceso hacia la descomposición, lo que hace la nevera es hacerlo más lento. • La oficina de control interno disciplinario del instituto de medicina legal respecto a una investigación por los mismos hechos que aludió la demanda, después de un proceso disciplinario certificó (archivo 67 SAMAI): 26 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda 4.2.2. Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, de conformidad con el contenido de las pruebas aportadas y las practicadas en el proceso y su valoración de acuerdo con los parámetros de la sana critica22, puede advertirse que el hecho dañino argüido en la demanda y principalmente, la imputación planteada no está suficientemente probada en el plenario, se arguye que la señora Yeinny Andrea Sereno Osorio familiar del difunto YEI ANDRO (qepd), quien realizó las diligencias para la entrega del cadáver ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES; al recibir el cuerpo de su pariente advirtió un “avanzado grado de descomposición del cuerpo” por su apariencia y olor, y que también fue indicado por el conductor de la funeraria contratada, quien por virtud de ello, le señaló la imposibilidad de hacer un procedimiento de tanatopraxia23 o mantenimiento o conservación del cadáver para su velación. Así las cosas, el hecho dañino aludido por los accionantes no está debidamente probado en el proceso; se parte de una apreciación subjetiva de lo ocurrido con el 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020).
Rad.52001-23-33-000-2015-00155- 01(3093-16): “La sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.” 23 https://essaeformacion.com/que-es-la-tanatopraxia, extraido de Centro de Formación Profesional ESSAE: “La tanatopraxia es una técnica que se emplea para la conservación temporal de cadáveres.
Se aplican métodos para su conservación, higienización, restauración, reconstrucción… para presentar al cadáver de la forma más natural posible ante sus familiares en el velatorio. Si queremos entender bien qué es la tanatopraxia, debemos centrarnos en su raíz etimológica, esta palabra viene del Griego. “Thanatos” significa muerte y “praxis” hace referencia a la acción práctica, entonces la tanatopraxia, según su etimología, hace referencia a las prácticas relacionadas con la muerte.
A día de hoy la tanatopraxia es el método profesional por el que se realizan diferentes técnicas relacionadas con la higienización, la conservación, el embalsamiento, la restauración, y reconstrucción estética del cadáver. La tanatopraxia se encarga de reparar y reconstruir las partes del cuerpo de la persona fallecida. Para ello es importante llevar a cabo un orden riguroso de actuación y una formación previa.
El principal objetivo es realizar un trabajo con el que disimular u ocultar las fases por las que ha pasado una persona hasta su fallecimiento.” 27 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (qepd), ya que, una pariente y el conductor de la funeraria sin conocimiento técnico o médico concluyeron que el cadáver entregado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL en sus instalaciones revelaba un alto grado de descomposición, sin embargo, como está probado en el plenario, el proceso de descomposición de un cadáver inicia en el instante mismo de la muerte, razón por la cual, para dictaminar con certeza técnica o médica que el cadáver referido a la entrega que hizo la autoridad competente presentaba signos de descomposición tardía como los explicados por el perito forense, debió establecerse pericialmente, sin embargo, ninguna prueba con ese rigor en el caso en estudio lo estableció. Ahora, si en gracia de discusión así hubiere ocurrido, es decir, que el aludido cuerpo empezó a presentar signos de descomposición tardía, de las pruebas recopiladas tampoco es factible concluir que tal situación se generó por una falla u omisión de la entidades competentes, dado que, no existe elemento probatorio alguno en el proceso que conduzca a establecer verbi gratia que los días exactos de los hechos en el Instituto de Medicina Legal no estuvo funcionando debidamente el cuarto frio que se tiene para el debido mantenimiento de cadáveres, o que algún empleado no realizó labor de ingreso al mismo o se omitió un lineamiento o protocolo aplicable al manejo de cadáveres, algún aspecto que determine y revele una omisión administrativa o negligencia, razón por la cual, la imputación fáctica y jurídica carece de pruebas que conduzcan a cimentar con algún grado de verosimilitud lo narrado en la demanda, por el contrario, lo recaudado en el expediente, indica que en este caso sí se acataron los protocolos que eran aplicables a todo cadáver que se practica un examen forense, que el médico legista lo encontró en estado fresco un día antes en que los familiares terminaron de realizar las diligencias para la entrega del cadáver y le consta que fue ingresado al cuarto frío porque ese siempre es el procedimiento que se aplica en estos casos.
Sin que se hubiere registrado alguna anormalidad por parte de sus auxiliares. Adicionalmente, hubo una investigación disciplinaria frente a los funcionarios del instituto demandado que tuvieron participación en el caso y fue archivada porque no se encontró ninguna evidencia de incumplimiento a deberes funcionales. 28 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda Así entonces, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar, que todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado cuando se imputa responsabilidad subjetiva como lo es la falla del servicio deben estar plenamente probados, y dicha carga es responsabilidad de la parte actora, ninguno de los elementos constitutivos de responsabilidad fueron acreditados, razón por la cual, la teoría de la demanda ha quedado solamente en afirmaciones que dentro del proceso no tiene sustento probatorio conducente.
Al respecto, vale recordar: “(…) Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección24, en el principio de autoresponsabilidad25 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable26. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).
Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 27 53.
Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; (…) 54. En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.
AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2004, p. 242. 26 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike, Medellín, 1982, p. 147. 27 Guasp, Jaime; Concepto y Método de Derecho Procesal. Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 1997, p. 38. 29 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda primordial. ( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’28.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”29 55. Y en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido ( )”30.
(Resalta la Sala) Por otra parte, no es dable auscultar algun tipo de responsabilidad extracontractual de la funeraria accionada por fuero de atracción de competencia como lo sugiere la parte recurrente, dado que, está probado en el proceso que los parientes aquí accionantes contrataron los servicios exequiales y honras fúnebres con la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, en la que incluía el servicio de tanatopraxia o conjunto de técnicas para la conservación de un cadáver para su posterior exposición para ser honrado, motivo por el cual, existió un vinculo juridíco contractual que los ató de manera correlativa, de manera que no es posible predicar una responsabilidad extracontractual.
Adicionalmente, para que se configure el fuero de atraccion y pueda juzgarse de forma simultánea, el asunto debe referirse a unos mismos hechos que comprometan tanto a entidades estatales como a un privado31, en el caso, indudablemente la 28 “Op. Cit. Pág. 26.” 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.
B, C.P.DANILO ROJAS BETANCOURTH, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Rad.13001-23-31-000-1992-08522-01(21429) 31 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078) “Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados.
Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.
(…) En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la 30 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda actuación de las autoridades terminó con la entrega del cadáver a sus parientes, y en adelante el actuar de la funeraria contratada es eminentemente privado y no tiene ningún vínculo con las imputaciones atribuidas a las autoridades públicas accionadas. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal se impone confirmar la decisión de instancia que denegó las súplicas de la demanda. 5.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201832, no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.” (Destaca la Sala) 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. 31 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63-001-3331-002-2019-00135-01 Demandante: Yeinny Andrea Sereno Osorio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- SIJIN-y otros.
Instancia: Segunda origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”