TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00188-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OMAR GUALTERO VARGAS Y OTROS APODERADO: PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ DEMANDADO: COLOMBIANA DE TRANSPLANTES S.A.S. APODERADA: GLORIA MERCEDES BARON DEMANDADO: CAFESALUD ARD APODERADO: GIOVANNI VALENCIA PINZÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Sociedad Colombiana de Trasplantes SAS en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, la cual fue complementada el 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren responsables por los daños materiales, morales y la vida en relación ocasionados a Elmer Gualteros Vargas, con ocasión a la falla en el servicio médico quirúrgico, su tratamiento y postquirúrgico.
Que se ordene a las demandadas reconocer los daños morales ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio médico quirúrgico, tratamiento y postquirúrgico brindado a Elmer Gualteros Vargas, así: i) para la víctima directa la suma de 490 SMLMV y ii) para los demás demandantes 100 SMLMV. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño emergente la suma de $70.000.000.00, que se causó desde el inicio del tratamiento al que fue sometido Elmer Gualteros Vargas hasta la fecha, valor que deberá ser indexado.
Que se condena a las demandadas a pagar a favor de los demandantes el lucro cesante consolidado que se causó desde el 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha, que corresponde a 27 meses, los cuales equivalen a $ 47.136.435.52, y como lucro cesante futuro la suma de $ 292.643.275.25. Que se condene a las demandadas a pagar a favor del demandante Elmer Gualtero Vargas el daño a la vida de relación o similar en una cuantía de 490 SMLMV.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Que las condenas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se le deberá dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Elmer Gualtero Vargas, se encontraba afiliado a Cafesalud EPS-S régimen subsidiado en salud, dentro del nivel 1 del sisben. 2.2 Que en el año 2009, acudió al servicio médico tras ser diagnosticado con una enfermedad de los riñones determinada por parte de los nefrólogos como una insuficiencia renal crónica a consecuencia de una glumeronefritis por lo que debió iniciar terapia de hemodiálisis desde el día 7 de abril de 2009, además inició los trámites de un trasplante desde el 30 de junio del mismo año en Bogotá con colombiana de trasplante debido a que era necesario para su salud, gestiones que le generaron gastos de transporte, alojamiento y demás aspectos, los cuales cubrió con recursos propios, de préstamos a familiares, particulares, teniendo en cuenta que por su estado de salud no pudo volver a trabajar. 2.3 El 27 de octubre de 2009, a través de Colombiana de Trasplantes en la Clínica Marly de Bogotá a Elmer Gualtero Vargas, se le realizó el trasplante de riñón, dado que su primo le donó el riñón (donante vivo), esto con el fin de prolongar su vida y mejorar su estado de salud, y los médicos especialistas que practicaron la cirugía fueron los Doctores Alejandro Niño Murcia y Jorge E Rodríguez Roso; sin embargo, tres días después de la cirugía debió ser intervenido nuevamente, por lo que tuvo que permanecer en esa ciudad por un espacio de 2 meses. 2.4 Que posteriormente y para su recuperación Elmer Gualtero tenía que desplazarse los primeros meses cada 15 días a la ciudad de Bogotá y luego cada mes, siempre con acompañante lo cual le ocasionaba gastos que no cubría el régimen subsidiado. 2.5 El 30 de junio de 2010, Elmer Gualtero al cumplir 8 meses desde la realización de la cirugía, asistió al control mensual y fue informado por el nefrólogo que de acuerdo al resultado de los exámenes de laboratorio, la creatinina había subido, razón por la que le fue ordenada una biopsia renal del riñón trasplantado (lado derecho), con la que se evidenció la presencia de una parte de un catéter, por lo que luego de informarse dicha situación al Urólogo, este de urgencia procedió a realizar la extracción del cuerpo extraño; sin embargo, con el procedimiento se causó destrucción de sus vías urinarias. 2.6 Que el cuerpo extraño que le dejaron en el riñón permaneció en el organismo del paciente durante 8 meses lo que le causó la destrucción del paso entre el uréter y la vejiga porque según el urólogo que realizó la biopsia renal este debía ser retirado máximo a los 20 días de trasplantado y no a los ocho meses como sucedió, sin que esto se le hubiese informado. 2.7 Que luego de la extracción del catéter regresó a Ibagué con orden del nefrólogo de Bogotá para que se le iniciara un tratamiento con prednisolona lo cual cumplió, estando en este tratamiento y como causa de la obstrucción de las vías urinarias dejó de orinar debiendo ser hospitalizado en la clínica de Saludcoop de Ibagué donde lo remitieron en ambulancia para Bogotá por presentar uremia, (hinchazón del cuerpo, fiebre, vomito, tensión arterial alta, sin conocimiento) siendo atendido el día 17 de julio de 2010, en la Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Clínica San Rafael en donde le colocaron una nefrostomía (bolsa colocada en el riñón trasplantado lado derecho). 2.8 El 21 de agosto de 2010, al regresar a Ibagué se le salió la nefrostomia por mala instalación, por lo que debió ser hospitalizado nuevamente en la clínica Salucoop de Ibagué, pero teniendo en cuenta que en esa ciudad solo existe un radiólogo intervencionista y este se encontraba de vacaciones, ante la falta de especialista y debido a la infección urinaria crónica que presentaba, tuvo que ser remitido nuevamente a la Clínica San Rafael de Bogotá donde le instalaron nuevamente la nefrostomia y le realizaron una cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias y tratamiento contra la infección urinaria. 2.9 Que en la cita de control realizada en la ciudad de Bogotá, el Cirujano Dr. Niño ordenó la apertura de la llave a la nefrostomia quedando sin poder orinar, por lo que fue necesario realizar una la cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias la cual no fue exitosa, y debido al riesgo en su vida, el 20 de diciembre de 2011, le fue extraído el riñón que le habían donado. 2.10 Que debido a que Cafesalud dejó de suministrar los medicamentos no post y ordenó el pago de cuotas moderadoras, las cuales era imposible cubrir por el paciente debido a su estado de salud y económico, el 28 de septiembre presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó a la EPS-S la entrega de los medicamentos. 2.11 Que con la falla en el servicio médico prestado a Elmer Gualtero Vargas, no solo se le ha ocasionado perjuicios a este, sino también a sus familiares quienes hicieron todas las diligencia necesarias para que se diera la recuperación de la afección renal, consiguieron el riñón donado y por falla en el procedimiento no solo lo perdió sino que también resultó afectado el órgano reproductor y las vías urinarias, disminuyendo su capacidad laboral, además de requerir de diálisis día de por medio.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 COLOMBIANA DE TRASPLANTES S.A.S. Sostuvo que el procedimiento practicado al paciente Elmer Gualtero Vargas, se realizó con fundamento en los resultaos que arrojaron los diferentes exámenes médicos, con el propósito único de mejorar la calidad de vida y los problemas de salud que padecía. Que el procedimiento quirúrgico practicado al paciente, se efectuó de acuerdo a la lex artis, los protocolos médicos y parámetros internacionales utilizados para este tipo de intervenciones, y además se le ofreció la mejor alternativa médica disponible para su diagnóstico, que consistió en la reconstrucción de la vía urinaria del trasplante, pero desafortunadamente el procedimiento no fue exitoso.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones 3.2 CAFESALUD E.P.S. S.A Indicó que los perjuicios no tienen relación de causalidad con actuaciones desplegadas por la EPS-S. Que en este caso se puede configurar la causal de culpa de un tercero, porque si se acredita el daño, este se pudo originar en el actuar omisivo y negligente en el que pudo Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros incurrir el personal médico designado por Colombiana de Trasplantes para la atención del usuario y la realización de la cirugía. Que Cafesalud E.P.S. S.A., cumplió con todas sus obligaciones, y garantizó en todos los niveles la atención del paciente Elmer Gualtero Vargas, pues este fue atendido de manera oportuna y siempre de manera integral.
Que la causa o el hecho generador del daño no le es imputable, ya que no se aprecian en el desarrollo de las conductas y actos desplegados por la entidad, que los mismos fueran propuestos dentro de los presupuestos facticos de la demanda. Y propuso las excepciones de: Culpa de un tercero; Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cafesalud E.P.S. S.A.;
Inexistencia de imputación del origen directo y eficiente del daño; La causa o el hecho generador del daño no le es imputable; La responsabilidad administrativa ordinaria admite eximentes de responsabilidad; Inimputabilidad de los elementos de la falla administrativa; Falta de relación de causalidad entre los actos administrativos ejecutados por Cafesalud E.P.S. S.A. y el daño reclamado;
Inimputabilidad de las presuntas consecuencias de la actuación médica y quirúrgica; Exigencia de culpa probada, y la genérica. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de febrero de 2021, emitió sentencia que fue objeto de objeto de complementación el 19 de marzo de 2021, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, ocasionándole con ello un daño antijurídico, que se originó en infecciones urinarias y afectaciones a la salud, las cuales culminaron con la nefrectomía del riñón trasplantado; sin embargo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de cafesalud E.P.S. S.A. y el Departamento del Tolima, en tanto no tuvieron intervención en el hecho dañoso, pero condenó a Colombiana de Trasplantes S.A.S. por los daños alegados.
Indicó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no fueron acreditados, por lo que negó su reconocimiento; y también negó el daño a la vida de relación, como quiera que, a partir de la sentencia de unificación del año 2011, el Consejo de Estado, consideró que ese daño desapareció de la tipología del daño inmaterial.
Por último, reconoció los perjuicios morales a favor de los demandantes, pero esta condena fue en abstracto, condicionándola al respectivo incidente de liquidación, previa realización del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pertinente a Elmer Gualtero Vargas. El a quo, resolvió: Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros “(…)
PRIMERO: ACLARAR la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: CONDENAR a Colombiana de Trasplantes S.A.S. en abstracto a pagar al señor Elmer Gualtero Vargas victima directa; Luz Neira Gualtero Vargas, Omar Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas y Arcelia Gualtero Vargas en calidad de hermanos, los perjuicios morales, como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de condena en abstracto, con fundamento en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $2.800.000 pesos. Por secretaría liquídese.
SÉPTIMO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
NOVENO: En todo lo demás, estarse a lo resuelto mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que se logró acreditar la existencia del daño, consistente en la retención del catéter doble J en el organismo de Elmer Gualtero Vargas, como consecuencia de la realización del procedimiento médico del 27 de octubre del 2009 en la clínica Marly de Bogotá, el cual fue irregular.
Que el daño produjo en los demandantes perjuicios morales y en su salud, como se demostró a través de los testimonios y la valoración medida psicosocial junto al peritaje; por lo que tenía derecho a su reconocimiento. Que, el operador judicial de primera instancia confundió la intensidad del daño que se debe probar con un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual es diferente a la prueba para cuantificarlo.
Que condenar única y exclusivamente a Colombiana de trasplantes, es olvidar la teoría de la responsabilidad solidaria que opera en estas circunstancias ya que la entidad del régimen subsidiado en la que está afiliado el actor, es responsabilidad del Estado en cabeza del Departamento del Tolima, quien busca a un particular, para que ejecute, desarrolle esa labor, tercero que, en este caso, subcontrató el servicio con la que finalmente termina siendo condenada, por lo tanto, solicitó se condene a todos y cada una de las demandadas bajo el principio de la responsabilidad solidaria, de lo contraria existiría pleno desconocimiento del artículo 1° de la Constitución Política.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Que para cuantificar los perjuicios morales no se hace necesario acudir a dictámenes de la Junta, pues estos se presumen no solo en casos de muerte de una persona, sino en aquellos en que se causó un daño que generó situaciones colaterales tal y como se determinó con los testigos y el peritaje aportado; y además aseguró que la valoración de la Junta de Invalidez en su calificación, es una fuente probatoria para determinar su incapacidad laboral.
Que jurisprudencialmente se ha reconocido que si no se encuentra probado los ingresos mensuales de una persona, se deben calcular estos basados en el salario mínimo que es lo que mínimamente una persona puede generar para sus ingresos, pero no negarlos por no encontrarse probados, además en este caso está claramente demostrado no solo la actividad a la que se dedicaba antes de su enfermedad y causante del daño, sino que efectivamente su imposibilidad laboral, por lo tanto, ahí si como lo determinó erróneamente para los perjuicios morales, en última instancia debió haber declarado responsables y condenar a las demandadas ordenando la liquidación de los mismos y en los términos legales.
Que frente a la negativa del reconocimiento del daño a la vida de relación, se debe recordar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, dejó claro que si el daño tenía como causa una lesión corporal, los únicos perjuicios indemnizables son los siguientes a) Los materiales de daño emergente y lucro cesante y; b) los inmateriales correspondientes al moral y a la salud o fisiológico; el primero tendiente a compensar el padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el segundo encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
Que conforme a lo anterior, la tipología del daño inmaterial se estructuró así: a) perjuicio moral, b) Daño a la salud – perjuicio fisiológico o biológico y, c) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. 5.2 PARTE DEMANDADA – COLOMBIANA DE TRASPLANTES SA Sostuvo en primer lugar que existe impedimento para el Juez a quo de reformar o revocar la sentencia proferida, como en efecto de manera errada lo hizo, dado que aun cuando denominó la actuación procesal adoptada como una aclaración de sentencia, lo real y cierto es que tal decisión correspondió a una verdadera revocatoria o reforma de la decisión adoptada, puesto que modifico íntegramente y dejó sin efecto ostensiblemente la sentencia absolutoria proferida a favor de Colombiana de Trasplantes SAS.
Que conforme con el artículo 285 del CGP, el fallador solo se encuentra facultado para aclarar una sentencia en el hipotético y único evento que, contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que en la presente litis no ocurrió, por cuanto la parte resolutiva de la sentencia no ofrece motivos de duda, como quiera que es clara la decisión del despacho de negar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.
Solicitó se deje sin efectos la providencia aclaratoria de la sentencia del 19 de marzo de 2021, manteniendo incólume la de primera instancia que negó las pretensiones, proferida el 23 de febrero de 2021, pues no le es dado al Juez revocarla ni reformarla. Que, por otra parte, en este caso nos encontramos bajo el escenario de un paciente con una enfermedad de base cual denominada insuficiencia renal, que para el caso del demandante fue catalogada como crónica, por parte de sus médicos Nefrólogos tratantes, quienes luego de iniciar terapia de hemodiálisis en el paciente, deciden someterlo a estudio para posible terapia de trasplante renal.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Que se encuentra acreditado que el paciente Elmer Gualtero Vargas, no presentó complicación alguna durante la práctica del procedimiento de trasplante de su riñón derecho, aspecto que no fue debatido por parte del demandante y el cual debe aceptarse fue adecuado, idóneo y realizado de manera acertada por los médicos.
Que en este asunto el paciente tuvo que ser reintervenido a los tres días de su cirugía, para realización de procedimiento de cistostomía, en la que tuvo que colocarse un “Catéter Doble J”, que tenía como propósito permitir el paso de orina de la vejiga al riñón y del riñón al resto de conductos, el cual no causó ningún daño en las vías urinarias, sin que este elemento tuviera relación con las infecciones urinarias presentadas en el paciente, ni el padecimiento de estenosis urinaria, ni el rechazo al trasplante renal, el cual se manifestó en la perdida desafortunada de su riñón. Que las complicaciones postquirúrgicas que se presentaron, consistentes en “infecciones urinarias, estenosis urinaria y rechazo del trasplante”, se catalogan como riesgos y/o complicaciones completamente previstas para el cuerpo médico y el propio paciente al momento de elaborar y diligenciar cada uno de los consentimientos informados, realizados por Colombiana De Trasplantes S.A.S., ante lo cual este último de manera autónoma, voluntaria y libre de todo apremio, error, vicio, fuerza o dolo en el consentimiento, aceptó someterse a dicha cirugía con el propósito loable de mejorar la condición de su riñón derecho, pero con la advertencia que presentaba como antecedente clínico relevante infecciones urinarias.
Que no puede aducirse ahora, en el presente proceso que los desafortunados padecimientos de infección urinaria y estenosis, tenga por causa la inserción del “catéter doble J”, pues por el contrario, dicho instrumento tenía como finalidad eliminar la obstrucción de orina que este presentaba, como así se evidenció y el que fue retirado posteriormente en excelente estado, sin que el mismo hubiera causado daños en las vías urinarias del paciente ni las reiteradas infecciones urinarias que alega haber padecido, al no presentar calcificaciones ni cristalizaciones el catéter, lo que demuestra una vez más que dichos padecimientos reiterativos de infección urinaria y estrechez, fueron originados por su propio padecimiento y comorbilidad de base, pues en pacientes con una insuficiencia renal crónica y su condición de paciente inmunosuprimido que le impide resistir las posibles infecciones en su organismo.
Que mientras el catéter doble j estuvo en el organismo no produjo daño antijurídico alguno que pueda ser objeto de resarcimiento, pues, por el contrario, generó beneficios en el flujo y expulsión de la orina. Que tampoco se demostró relación causa – efecto entre la disfunción sexual padecida y el actuar médico, pues dicho padecimiento es prevalente en pacientes con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, aspecto que ratificaron los testigos técnicos en sus respectivas declaraciones.
Que al no evidenciarse los elementos que configuran el “daño antijurídico”, tales como su carácter de “personal, directo y cierto”, no puede atribuirse responsabilidad a Colombiana De Trasplantes S.A.S., al no encontrarse demostrado por otra parte, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por valoración pre- trasplante, diagnostico, atención y realización de procedimiento pre y post- quirúrgico, y las consecuencias dañosas que infundadamente alega la parte actora.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de junio de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Cabe mencionar que la demandada Cefsalud EPS-S presentó escrito de alegatos de conclusión. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la afectación en su salud por la colocación y permanencia por casi 8 meses de un catéter doble j luego de una cirugía de trasplante de riñón, que pudo originar infecciones urinarias que terminaron con la pérdida de la funcionalidad del riñón donado. ii) Existió la falla médica alegada en el servicio prestado al paciente con ocasión al trasplante de riñón que le fue practicado, especialmente con la colocación y permanencia del catéter doble jota. iii) En caso afirmativo, las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño alegado.
7.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones. Lo anterior, porque no existe prueba que acredite que la permanencia del catéter doble J en el organismo del paciente fue la causa adecuada y contundente que originó las continuas infecciones urinarias que finalmente terminaron con la pérdida del riñón donado, más aún, cuando en procesos de trasplante existe una probabilidad de rechazo del órgano, sin que entonces se haya acreditado el nexo causal; por el contrario, se evidencia que las demandadas prestaron el servicio médico siempre que Elmer Gualteros lo requirió. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.
Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.5 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declaren a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por los daños materiales, morales y la vida en relación ocasionados a Elmer Gualteros Vargas, con ocasión a la falla en el servicio médico quirúrgico, su tratamiento y postquirúrgico.
El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones, tras considerar que en este asunto se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, ocasionándole con ello un daño antijurídico, que se originó en infecciones urinarias y afectaciones a la salud, las cuales culminaron con la nefrectomía del riñón trasplantado; sin embargo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de cafesalud E.P.S. S.A. y el Departamento del Tolima, en tanto no tuvieron intervención en el hecho dañoso, pero condenó a Colombiana de Trasplantes S.A.S. por los daños alegados.
Por su parte la demandante, indicó en su apelación que la condena de perjuicios morales no debe ser en abstracto, que: i) para cuantificarlos no se hace necesario acudir a dictámenes de la Junta, pues estos se presumen no solo en casos de muerte de una persona, sino en aquellos en que se causó un daño que generó situaciones colaterales tal y como se determinó con los testigos y el peritaje aportado; ii) que se deben reconocer los perjuicios materiales, la jurisprudencia ha indicado que si no se encuentra probado los ingresos mensuales de una persona, se deben calcular estos basados en el salario mínimo que es lo que mínimamente una persona puede generar para sus ingresos, pero no negarlos por no encontrarse probados, además en este caso está claramente demostrado no solo la actividad a la que se dedicaba antes de su enfermedad y causante del daño, sino que efectivamente su imposibilidad laboral, y iii) que se debe reconocer el daño a la vida en relación, pues, dentro de la tipología del daño inmaterial se estructuró el perjuicio moral, el daño a la salud – perjuicio fisiológico o biológico y cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. Y la parte demandada solicitó, en primer lugar, que se deje sin efectos la providencia aclaratoria de la sentencia del 19 de marzo de 2021, manteniendo incólume la de primera instancia que negó las pretensiones, proferida el 23 de febrero de 2021, pues, no le es dado al Juez revocarla ni reformarla; y en segundo lugar, indicó que no se evidencian elementos que configuren el “daño antijurídico”, tales como su carácter de “personal, directo y cierto”, no puede atribuirse responsabilidad a Colombiana De Trasplantes S.A.S., al no encontrarse demostrado por otra parte, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por valoración pre- trasplante, diagnostico, atención y realización de procedimiento pre y post- quirúrgico, y las consecuencias dañosas que infundadamente alega la parte actora.
Previo a entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario como cuestión previa emitir pronunciamiento frente al primer aspecto de la apelación, relacionado con la solicitud de dejar sin efectos la providencia aclaratoria de la sentencia del 19 de marzo de 2021, manteniendo incólume la de primera instancia que negó las pretensiones, proferida el 23 de febrero de 2021, pues, no le es dado al Juez revocarla ni reformarla.
Se advierte que el Juez de primera instancia emitió sentencia de primera instancia el día 23 de febrero de 2021, en la que luego de concluir en su tesis que “(…) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de febrero de 2021, emitió sentencia que fue objeto de aclaración el 19 de marzo de 2021, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, ocasionándole con ello un daño antijurídico”, en la parte resolutiva, indicó “(…) DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante (…)”. Al percatarse del error cometido, pretendió subsanarlo con la providencia emitida el 19 de marzo de 2021, en la que resolvió “ACLARAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 (…)”, y en el que además de corregir la parte resolutiva, adicionó un punto de la litis que omitió resolver relacionado con el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Para la Sala el juez de instancia incurrió en dos errores meramente formales, el primero, es que en la providencia del 19 de marzo de 2021, lo que realizó fue una complementación de un punto de la litis del que no se pronunció, y en lugar, de indicar que emitía sentencia complementaria, lo que hizo fue aclarar, y el segundo, consiste en que al utilizar la expresión de aclarar le daba una noción de auto, cuando técnicamente es una sentencia complementaria.
La figura de la Adición de las providencias se encuentra regulada en el artículo 287 del CGP, que dispone: “(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Negrilla fuera de texto) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)” En la sentencia del 23 de febrero de 2021, se concluyó que existía falla en el servicio y que condenaba a Colombiana de trasplantes SA como responsable de los daños ocasionados a los demandantes, pero el juez omitió pronunciarse sobre otro aspecto de la litis relacionado con el reconocimiento de los perjuicios, por tanto, le era viable a través de sentencia complementaria pronunciarse al respecto, tal y como lo hizo, aun cuando de manera errada utilizó el termino de “aclarar” la sentencia, siendo un error formal que al revisarlo permite inferir que por lo decidió el actor era condenar a la aquí demandante y apelante, es decir, que se trató de una sentencia complementaria, figura que podía emplear el funcionario judicial para abordar lo omitido, además de corregir la parte resolutiva que evidentemente no correspondía con lo expuesto en la motiva y no estaba acorde con el análisis efectuado.
Igualmente, se encuentra acreditado que la sentencia fue complementada dentro del término de ejecutoria, pues, la sentencia fue emitida el 23 de febrero de 2021, la solicitud elevada por la actora para que se efectuara la aclaración, se presentó el 26 de febrero de 2021, lo cual suspendía su ejecutoria hasta tanto se resolverá lo pedido, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 302 del CGP.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio8. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio9. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160410 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado11.
Esta postura se 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”12, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3.
Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico13. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada14. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica15, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria16.(…)”17 De lo probado en el proceso, se encuentra acreditado, lo siguiente: - El 28 de septiembre de 2011, Elmer Gualtero Vargas presentó ante Cafesalud solicitud de autorización examen biopsia renal de riñón trasplantado realizada.18 - Elmer Gualtero fue atendido el 7 y 12 de septiembre de 2011, en el Centro Hospitalario Mederí.19 - Elmer Gualtero fue atendido en la Clínica San Rafael de Bogotá, con fecha de ingreso 15 de julio de 2010, por el servicio de urgencias debido a una insuficiencia renal, así:20 El día 9 de septiembre del 2010 se realizó ureteroneocistostomía por anastomosis o reimplantación ureterovesical. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco 18 Ver folios 29-30 cuaderno principal No. 1 19 Ver folio 32 cuaderno principal No. 1 20 Ver folios 32 al 42 cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros El día 16 de julio de 2010 se practicó ecografía Doppler de riñón trasplantado, en el que se advierte riñón trasplantado en fosa iliaca derecha, aumentado de tamaño con aumento difuso de ecogenicidad.
El 26 de agosto de 2010, mediante ultrasonografía de abdomen total, se destaca atrofia renal en relación con antecedente de insuficiencia renal, riñón trasplantado con ectasia calicial y catéter de nefrostomía. En tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis, realizada el 8 de septiembre de 2010, en la que se destacan riñones atróficos. - Elmer Gualtero Vargas, fue atendido en la Clínica de Ibagué, por presentar falla en riñón trasplantado e infecciones urinarias, así:21 El día 14 de julio de 2010, ingresó el paciente con falla en riñón trasplantado.
El día 15 de julio de 2010, el paciente fue remitido a la Clínica Marly, en ambulancia medicalizada. El 8 de agosto de 2010, el paciente consulta el servicio de urgencias por irritación en la zona perineal y perianal, se le decide cubrimiento antibiótico. El 21 de agosto de 2010, el paciente consulta por salida de orina en la región del catéter, se decide dejarlo en observación para manejo por urología. Conforme el paciente presenta cuadro febril el 24 de agosto de 2010, se considera remisión al lugar donde fue trasplantado para manejo integral.
El día 24 de agosto de 2010 se comunican con el Jefe de referencia nacional y se le informa sobre el caso y los hallazgos nuevos, además del deterioro clínico y paraclínico del paciente. El 30 de noviembre del 2010 el paciente ingresa por infección en las vías urinarias. El día 22 de diciembre de 2010, el paciente es atendido por cuadro febril, se diagnostica como renal crónico.
El paciente ingresó el 19 de febrero del 2011, por emesis. El día 11 de enero de 2011 se remite al paciente para valoración integral por nefrología, radiología e intervencionista. El día 27 de enero del 2011, el paciente fue atendido por fiebre, malestar general y vomito con sangre, por lo que se solicita atención por Unidad de Cuidados Intensivos el 28 de enero del 2011, ante posible sepsis de origen urinario.
El 17 de marzo de 2011, el paciente consulta por infección de las vías urinarias complicada. El paciente ingresa el 11 de julio del 2011 por septicemia, siendo transportado a la Clínica Sharon para el servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos. 21 Ver folios 43 a 217 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros El paciente ingresa el 22 de julio de 2011 por cuadro de fiebre y vomito.
El día 17 de diciembre de 2011 se solicita Urotac, por cuanto la ecografía sugiere lesión quística compleja en la parte superior del riñón trasplantado. El día 20 de diciembre de 2011, se realizó nefrectomía de urgencias. El paciente ingresó el 22 de febrero del 2011, con un cuadro de 4 días de evolución consistente en fiebre no identificada, con disfunción del trasplante. - Mediante Historia clínica expedida por Colombiana de Trasplantes, se evidencia lo siguiente:22 El día 30 de junio de 2009 el paciente es valorado por Psiquiatría, en donde se determinó depresión severa por el tratamiento de diálisis.
El día 6 de julio de 2009, se diagnostica con insuficiencia renal crónica estadio 5 con etiología desconocida, hipertenso crónico con adecuada adherencia a la terapia con clase funcional II. El día 27 de octubre de 2009 se realizó trasplante de riñón con donante vivo. El día 29 de octubre de 2009 se evalúa posibilidad de nuevo procedimiento quirúrgico por sospecha de fístula urinaria.
Se aprecia hematoma subcapsular que compromete aproximadamente el 70% del riñón el día 30 de octubre de 2009. El día 30 de octubre de 2009 se realiza ureteroneocistostomía y biopsia trucut. El 1 de noviembre de 2009 se ordena salida, con fórmula médica y control por consulta externa. El 6 de noviembre de 2009 se requiere reintervención por probable fístula urinaria.
En consulta mensual post trasplante del 19 de enero de 2011 se advierte estenosis que ha llevado a la permanencia de nefrostomía y múltiples episodios de Infección de las Vías Urinarias. El día 22 de febrero del 2011 se registra disfunción severa del trasplante renal por infección de vías urinarias complicada. El día 14 de marzo del 2011, se reevalúa el caso, considerando la presencia de pielonefritis del trasplante y la infección urinaria recurrente, se decide prolongar el tratamiento a 42 días, pero el paciente manifiesta que saldrá de manera voluntaria del centro hospitalario, la cual se materializa el día 15 de marzo del 2011.
Se registra el 27 de abril de 2011 que el paciente es portador de nefrostomía con reconstrucción inicial en la vía urinaria que fue fallida. 22 Ver folio 1 al 555 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros - Mediante historia clínica de la Clínica Marly SA, se evidencia que el paciente ingresó el 7 de julio de 2010, para llevarse a cabo cirugía ambulatoria de retiro de catéter doble J.23 Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: • Marco Alejandro Niño – Médico Cirujano, quien indicó: Que en el caso de Elmer Gualtero Vargas, se trató de un trasplante con donante vivo.
Que el procedimiento de trasplante de riñón tuvo buena evolución los dos primeros días. Que el tercer día del postoperatorio se observó una colección renal por lo que fue reintervenido quirúrgicamente dejando instalado un catéter doble J estandarizado que conectara el riñón y la vejiga del paciente. Que el paciente firmó el consentimiento informado en el que se le comunicó sobre las posibles fistulas urinarias que podían presentarse tanto por el trasplante como por la reintervención. Que no estaba programado para ser retirado el catéter Que el paciente tuvo una actitud hostil, no asistió a controles y pidió salidas voluntarias.
Que tuvo conocimiento que Elmer Gualtero consultó por una infección urinaria por lo que se solicitó su remisión a la ciudad de Bogotá en donde se le practicó una cistoscopia la cual efectuó el doctor Edgar Ramírez Moreno, con el fin de retirar el catéter (7 de julio del 2010), cirugía que no presentó ningún problema porque el catéter no se cristalizó y tampoco presentaba cálculos, además señaló que las infecciones urinarias son frecuentes en los pacientes con trasplantes.
Que frente a la disfunción eréctil aseguró que no puede tener por causa la cistoscopia y que más del 70% de pacientes con insuficiencia renal presentan disfunción eréctil. • Jorge Enrique Rodríguez – Médico Cirujano, quien indicó: Que se hizo una valoración previa al trasplante al señor Elmer Gualtero Vargas, una vez resultó apto se aprobó por la junta médica la cirugía Que en el postoperatorio del trasplante de riñón, el paciente presentó disminución de gasto urinario por lo que había sospecha de fistula urinaria se hizo una segunda intervención encontrando obstrucción del conducto urinario por coágulos y que en ese procedimiento o reintervención se colocó el catéter doble J. Que el caso del señor Elmer Gualtero Vargas fue de rechazo agudo al riñón trasplantado, lo cual es común en los primeros meses posteriores al trasplante, pero que tiene solución como ocurre en este caso como es volver nuevamente a la diálisis.
Que no hubo daño en la vía urinaria sino obstrucción, pero no por la reintervención. Que la enfermedad renal crónica compromete muchas funciones en el organismo y dentro de ella se presenta la disfunción eréctil. • Álvaro Parra Forero, quien aseguró que: Que conoce a Elmer Gualtero Vargas y su familia Que en varias ocasiones por la difícil situación de su enfermedad le ha prestado dinero por lo que a la fecha le debe cerca de $15.000.000 Que ha transportado al demandante a sus diálisis e incluso lo acompañó a la ciudad de Bogotá para atender una cita médica.
Que la víctima le ayudaba económicamente a sus hermanos y a una sobrina. 23 Ver folios 516 a 526 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros • Miguel Antonio Zapata, aseguró que conoce a Elmer Gualtero Vargas y su familia desde hace 42 años, que ha prestado dinero al demandante y asegura que vive con sus hermanos. • Amanda Salgado, aseguró que sostuvo una relación sentimental con Elmer Gualtero Vargas, desde los años 2000 a 2009, fecha para la cual decayó físicamente por su enfermedad, y ello fue la razón por la que finalizaron su romance. • Rosaura Peralta de Guzmán, aseguró que conoce a Elmer Gualtero Vargas y sus hermanos, que se han visto afectados moral y económicamente por la enfermedad que presenta aquel.
También, se practicó prueba pericial, así: • Perito Juan Hernán Ruíz Bernal, quien informó que Elmer Gualtero Vargas sufre de depresión, conforme la patología que padece, los síntomas se inician después del trasplante -trastorno depresivo recurrente, la sintomatología es un conjunto entre el tratamiento de hemodiálisis y la pérdida de su órgano. • Perito César Augusto Restrepo Valencia, informó que Elmer Gualtero Vargas, a las 48 horas de haberse sustraído el catéter, comienza a elevarse progresivamente la creatinina, es decir, que cayó la función renal, cuando consultó posteriormente, al paciente se le generaron consecuencias con el retiro del catéter, el retiro brusco del catéter fue lo que generó una obstrucción severa de las vías urinarias. • Dictamen pericial realizado por el médico especialista en nefrología, en el que se indica que un catéter doble J, generalmente debe ser retirado a las 4 a 6 semanas posterior al trasplante renal, de no ser así, se puede generar estenosis, esto es, estrechamiento de la vía urinaria.
De igual manera se señaló que el catéter doble J, fue retirado del organismo del señor Elmer Gualtero Vargas el día 7 de julio de 2010, cuando fue advertido en una ecografía de riñón trasplantado, en donde se practicó biopsia renal siendo identificado. En este asunto, la parte actora indicó en la apelación que se logró acreditar la existencia del daño, consistente en la retención del catéter doble J en el organismo de Elmer Gualtero Vargas, como consecuencia de la realización del procedimiento médico del 27 de octubre del 2009 en la clínica Marly de Bogotá, el cual fue irregular.
Y en ese sentido, el juez de instancia concluyó que se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, ocasionándole con ello un daño antijurídico, que se originó en infecciones urinarias y afectaciones a la salud, las cuales culminaron con la nefrectomía del riñón trasplantado.
Es decir, que para la parte actora y el juez de instancia el daño se encuentra materializado en la permanencia del catéter doble J en el cuerpo de Elmer Gualtero, durante aproximadamente 8 meses, lo cual generó infecciones urinarias. Cabe indicar que de lo acreditado en las historias clínicas se evidencia que Elmer Gualteros, padecía insuficiencia renal crónica, por lo cual luego de los respectivos análisis se consideró apto para el procedimiento de trasplante renal con donante vivo.
Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros El 27 de octubre de 2009, se realizó el trasplante de riñón en la Clínica Marly de Bogotá; procedimiento que no presentó ninguna complicación, y en el cual contrario a lo afirmado por la parte actora y el juez de instancia, en esa oportunidad no le fue instalado el catéter doble J; pues, tuvo que colocarse en el tercer día postoperatorio en el que el paciente presentó fistula urinaria.
Teniendo en cuenta que por la instalación y permanencia del catéter doble jota es que se alega que se causó el daño, a partir de este momento será necesario efectuar el respectivo análisis. Se acreditó que el 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo el trasplante del riñón donado, que el día 30 del mismo mes y año, esto es, 3 días después del procedimiento debido a que se presentó una fistula urinaria fue necesario, reintervenir e instalar un catéter doble J, el cual fue retirado el 7 de julio de 2010 (aproximadamente 8 meses después).
El perito Cesar Augusto Restrepo indicó que “(…) todo catéter doble J es un cuerpo extraño, y debe ser retirado Idealmente entre 4 a 6 semanas después del trasplante renal. Su persistencia en la vía urinaria puede dar lugar a estenosis (estrechamiento) de la vía urinaria, y favorecer la aparición de infecciones urinarias a repetición.” Lo cual fue la base por la que el juez de instancia accediera a las pretensiones; sin embargo, también existe prueba testimonial técnica de los médicos cirujanos que conocieron de primera mano al paciente y con la que se concluyó, por parte del Dr. Niño que: “(…) lo que el cuerpo reconoce como que es extraño y en este caso de él se usaron 2 medicamentos que fueron básicamente la ciclosporina y el Micofenolato de mofetilo que fue con lo que estuvo inmunosuprimido, es de anotar que este paciente en las biopsias renales que se le hicieron siempre mostro episodios de rechazo agudo es decir que su organismo a pesar de estar recibiendo los medicamentos o quizás porque el paciente no los tomaba con la periodicidad que esto requiere esto estaba rechazando ese órgano que conocía como ajeno, esto es lo mismo que pasa en las personas que tienen las enfermedades autoinmunes personas que por alguna patología que aún no se lo logra entender empiezan a hacer anticuerpos anti sí mismos como en el caso de Lupus Edematoso de la colagenosa todo lo que llama el grupo de las enfermedades autoinmunes que es decir uno mismo hace anticuerpos ante uno mismo.
En el caso de Don Elmer él estaba así, haciendo anticuerpos con el órgano trasplantado probablemente o la causa más frecuente que hay para que un paciente que este trasplantado rechace un órgano es lo que se llama mundialmente la Adherencia del tratamiento, es decir, por decir algo el paciente tenía que tomarse tanto la ciclosporina como el Micofenolato cada 12 horas, mundialmente también esta aceptado que estos pacientes en la medida que se sienten mejor que se van cogiendo confianza empiezan a espaciar las drogas a saltarse las drogas, haciendo lo que se llama la no adherencia y en esos momentos en que el cuerpo está sin la debida cobertura empieza a formar anticuerpos y a rechazar el órgano trasplantado”.
“La infección es la complicación más frecuente de los pacientes trasplantados, es decir la ciencia de la trasplantología, es como doctora tener una balanza en un lado está el rechazo y en el otro la infección si yo disminuyo el riesgo del rechazo aumento el riesgo de infección, si disminuyo el riesgo de infección aumento el riesgo de rechazo lo que nosotros hacemos o lo que hacemos los trasplantólogos y las personas que estamos dedicado a eso es lograr el sabio punto que el organismo tenga que no rechace pero que no se sobre-infecte, sin embargo los pacientes trasplantados tienen un índice de infección mucho más Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros alto que la población en general específicamente la infección urinaria, es la infección más frecuente en todos los pacientes trasplantados a nivel mundial” El Dr. Niño en su declaración también indicó que el catéter doble J se puede dejar por 6 meses o más, pues, este se cambia cuando, existe colonización de bacterias, cristalización de catéter o produce cálculos en la vejiga, sin que ninguna de estas tres circunstancias se dieran en el paciente; y concluyó que la permanencia del catéter durante 8 meses no fue la causa del daño alegado.
Si bien el catéter doble J, permaneció en el cuerpo del paciente más del tiempo estimado, una vez fue detectado fue retirado del organismo, sin que en este procedimiento se haya presentado dificultas alguna, es decir, no se aprecia que se haya advertido que al retirarlo, se presentaron daños en las vías urinarias, o que el catéter fue el que originó las continuas infecciones del paciente, por el contrario se consignó “(…) Termina procedimiento sin complicación” El mismo perito Cesar Augusto Restrepo, en su dictamen indicó “(…) Indicar si se advierte restricción, condición o negación injustificada de servicios al paciente.
Respuesta: A lo largo de todos los reportes e historia clínica del paciente en ningún momento documente que al paciente se le negara atención por el equipo médico que lo atendió (…) El paciente que pierde la funcionabilidad del órgano trasplantado regresa a insuficiencia renal crónica estadio 5, por lo cual su condición de salud es la misma que estaba antes del trasplante renal” Así las cosas, pese a que pudo existir una falla al dejar de catéter doble J, por más del tiempo que pudo estimarse, lo cierto es que no existe prueba contundente que permita establecer que esa permanencia fue la causa de las infecciones urinarias o a la pérdida del riñón, pues, según el médico Cirujano Dr. Niño (testigo técnico), la causa pudo ser múltiples episodios de rechazo y de infección urinaria, y esta conclusión tiene soporte en la historia clínica en la que se aprecia que se estaba en presencia de un paciente con una patología de insuficiencia renal crónica, que al momento de retirar el mencionado catéter no se evidenció ninguna complicación con este, pues así quedó plasmado “(…) Ingresa paciente a sala de cirugía para retiro de catéter doble J (…) Termina procedimiento sin complicación” Del mismo modo, está acreditado que se trato de un paciente con una enfermedad crónica, quien al momento de la realización de la cirugía de trasplante de riñón se le indicaron las posibles complicaciones, y aun así firmó el consentimiento informado, en la que se le hizo saber que podía presentarse lo siguiente: “(…) LAS COMPLICACIONES POSIBLES DEL TRASPLANTE RENAL PUEDEN SER 1.
Complicaciones generales y propias de toda intervención quirúrgica: como infección, hemorragia, lesión nerviosa, reacciones alérgicas, insuficiencia renal, trombosis venosa, embolia pulmonar, Algunas de las cuales pueden llegar a ser fatales, pero las cuales no tienen una frecuencia de aparición mayor a la de cualquier procedimiento quirúrgico usual.
Sin embargo, estas complicaciones pueden aparecer más frecuentemente si existen enfermedades previas asociadas o desconocidas (…) 3. Complicaciones específicas de esta intervención o procedimiento: Como insuficiencia renal, rechazo agudo, necrosis tubular aguda, infección urinaria, infección asociada a catéter, obstrucción urinaria, fugas urinarias y otras.” Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Aunado a lo anterior, desde antes de la colocación del catéter doble J, (30 de octubre de 2009), específicamente el 29 de octubre de 2009, se evidencia que en el examen de TAC de abdomen y pelvis (abdomen total), se consignó “(…) Signos de nefropatía crónica con trasplante renal reciente demostrándose algunas áreas de hemorragia cortical el riñón trasplantado con importante cantidad de líquido perirrenal y en el espacio pararrenal posterior”, y en el Dúplex scanning (doppler y ecografía) de riñón, se consignó “(…) HALLAZGOS PODRIAN SUGERIR RECHAZO RENAL AGUDO O NECROSIS TUBULAR”, es decir, que desde el primero momento se evidenció las complicaciones de la patología del paciente y existió la probabilidad de que el cuerpo rechazara el riñón donado, como lo indicó el testigo Técnico Dr. Alejandro Niño, quien finalmente indicó “La pérdida de función de este riñón fue múltiples episodios de rechazo y de infección urinaria” Es decir, que pese a la permanencia del catéter doble J en el cuerpo del paciente, lo cierto es que ello no es suficiente para indicar que fue la causa que originó la afectación en la salud del demandante, si se tiene en cuenta que se trató de un paciente con una insuficiencia renal crónica, que al momento de retirar el elementos (catéter doble jota) no se evidenció complicación alguna, y desde el momento de la intervención de trasplante del riñón, existía la posibilidad de rechazo del injerto, como lo indicaron los testigos técnicos y como se informó en el consentimiento; por tanto, el resultado final, que fue la pérdida del riñón donado era una de las probabilidades que, podía presentarse en este tipo de intervención y tratamiento.
De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada, y que la posible falla tengo relación causal con el daño. De acuerdo a lo probado, no existe prueba que acredite que la permanencia del catéter doble J en el organismo del paciente fue la causa adecuada y contundente que originó las continuas infecciones urinarias que finalmente terminaron con la pérdida del riñón donado, más aún, cuando en procesos de trasplante existe una probabilidad de rechazo del órgano, sin que entonces se haya acreditado el nexo causal; por el contrario, se evidencia que las demandadas prestaron el servicio médico siempre que Elmer Gualteros lo requirió. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.24 De esta manera, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que la parte demandante no logró probar cual fue la falla o falta determinante de estas que dio lugar al daño alegado, y aunque existió una posible omisión de retirar un catéter doble J dentro de los 6 meses de la cirugía, lo cierto es que no existe prueba que ello fue la causa de la afectación en la salud del paciente.
En consecuencia, se revocará la sentencia del día 23 de febrero de 2021, con sentencia complementaria del 19 de marzo de 2021, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”. 24 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en las costas de ambas instancias en un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del día 23 de febrero de 2021, con sentencia complementaria del 19 de marzo de 2021, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado