2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-001-2019-00251-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Guillermo Rojas Beltrán APODERADO: Yuly Alexandra Torres Peralta DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia post mortem Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guillermo Rojas Beltrán en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Guillermo Rojas Beltrán a través de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 4 documento 01Principal, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución número RDP 46791 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 011764 del 23 de marzo de 2017, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al extremo activo, producto del fallecimiento de su compañera permanente Lucy Miryam Quevedo Romero. A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia post mortem, así como el retroactivo a que haya lugar. • Se ordene incluir en nómina al demandante • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A., así como la condena en costas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Hechos (fls. 4 a 6 documento 01Principal, expediente digital).
Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • La señora Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d.) nació el 14 de noviembre de 1949 y se desempeñó como docente al servicio del departamento del Tolima desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999, fecha en la cual falleció. • Que, durante los 15 años previos a su fallecimiento, esta convivió con el demandante Guillermo Rojas Beltrán, de cuya unión procrearon a Juan Guillermo y Eliana Paola Rojas Quevedo. • Adujo que si bien Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d) falleció de forma previa a cumplir 50 años, según el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, la muerte habilita la edad. • El 2 de junio de 2015 el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, aportando documental que acreditaba su condición de compañero permanente.
A pesar de ello, la unidad demandada en Resolución RDP 040101 del 20 de septiembre de 2015 negó la prestación periódica, aduciendo que se debía adicionar otros documentos. • Nuevamente, el 27 de abril de 2016 se elevó la solicitud de reconocimiento prestacional ante la UGPP, y ésta en Resolución 20161410217741 del 29 de julio de 2016 advirtió que para dar trámite a la solicitud se debía aportar documentos adicionales como una declaración juramentada y el acto administrativo de nombramiento y de posesión de Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d.) • La documental solicitada fue enviada por correo certificado el 30 de agosto de 2016, no obstante, la UGPP en auto ADP 011066 del 31 de agosto de ese mismo año negó el reconocimiento de la prestación periódica; decisión que fue confirmada en Resolución RDP 011764 del 23 de marzo de 2017.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 7 documento 01Principal, expediente digital). Enumeró como normas quebrantadas la Ley 114, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985, artículo 30 del Decreto 3135 de 1968, artículo 19 y 20 del Decreto 434 de 1971. Como concepto de violación, puso de presente que la nugatoria al reconocimiento de la pensión gracia post mortem en favor del demandante era un quebranto a las normas enunciadas que protegían los derechos fundamentales de los beneficiarios del docente fallecido, después de haber laborado los 20 años al servicio de la educación territorial o nacionalizada.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de agosto de 2019 (fls. 39 a 40 del documento 01. Principal, expediente digital), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo. Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 18 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020 (fl. 103 del documento 01.
Principal, expediente digital), durante el término 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP procesal allegó memorial, así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 92 a 102 del documento 01.
Principal, expediente digital). A través de apoderada judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas en la misma. Manifestó en primer lugar que su representada no incurrió en el quebranto legal que se le endilgaba, pues no era cierto que con su actuar se hubiere vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales de favor de demandante; al contrario, la expedición del acto acusado se ajustó a las normas vigentes para el caso concreto.
Adujo que la nugatoria al derecho pensional del demandado se debió a que la causante Lucy Miryam Quevedo (q.e.p.d) no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que para la fecha de su deceso no contaba con 50 años; además, los documentos presentados en la actuación administrativa contenían inconsistencias frente al tiempo de servicio laborado y la naturaleza de su vinculación, recordando que para el reconocimiento de la pensión gracia no se permitía la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacionalizado y nacional.
Frente a la sustitución pensional, señaló que la parte demandante tampoco cumplía los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la documental allegada no permitía probar la convivencia real y efectiva entre Lucy Miryam Quevedo (q.e.p.d) y Guillermo Rojas Beltrán por el lapso que ordenaba la ley. Por último, concluyó que las pretensiones debían despacharse desfavorablemente porque el petitum no se ajustaba a los requisitos legales establecidos, motivo por el cual la unidad demandada no estaba en la obligación de asumir dicha carga económica.
Como excepciones, formuló: i. inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, ii. Buena fe, iii. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv. Prescripción de las mesadas pensionales y v. innominadas y/o genéricas. La sentencia apelada. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: (fls. 287 a 299 del documento 01_principal, expediente digital). 1.
Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2016. 2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 46791 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 011764 del 23 de marzo de 2017 expedidas por la UGPP, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. 3. Ordenar a la unidad demandada reconocer la pensión de la señora Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) y sustituirla al señor Guillermo Rojas Beltrán a partir del 16 de febrero de 1999 pero con efectos fiscales desde el 18 de junio de 2016, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al tiempo de su muerte. 4.
Condenar en costas a la UGPP en cuantía de 1 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia. Para llegar a la anterior conclusión la juez de instancia indicó que acogía la tesis formulada por el Consejo de Estado, según la cual aplicaba lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 en los casos donde debía reconocerse una sustitución pensional cuando el docente fallece previo a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia. De esta manera, la norma en comento señala como requisito que el docente que no haya cumplido con el requisito de edad y haya laborado por lo menos 18 años en planteles oficiales.
Al descender al caso concreto, señaló que la causante cumplía con los requisitos señalados en la norma, en tanto si bien al momento de su fallecimiento contaba con la edad de 49 años, aquella había laborado como docente nacionalizada en establecimientos educativos del departamento del Tolima por el lapso de 25 años 11 meses y 27 días, encontrando más que cumplidos los requisitos que señalaba el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.
Por último, sobre la prescripción de las mesadas pensionales, adujo que al haberse radicado la solicitud ante la unidad demandada el 17 de julio de 2015 y la demanda el 18 de junio de 2019; esto es, después de que vencieran los 3 años contados a partir de la petición, se declaraba la prescripción de mesadas causadas con antelación al 18 de junio de 2016.
La apelación. UGPP (fls. 309 a 319 documento 01 Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, argumentó que la pretensión reconocida no tenía vocación de prosperidad, ya que la norma no permitía sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y nacionalizado al servicio del departamento, distrito o municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Así mismo, adujo que la señora Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en tanto para la fecha de su fallecimiento no contaba con 50 años.
Sobre el tiempo de servicio laborado por la docente, el recurrente afirmó que este requisito no se cumplía, porque los certificados de información laboral allegados en el trámite administrativo presentaban inconsistencias, bajo el entendido que el certificado del 13 de abril de 2015 indicaba que la causante laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999 – fecha del fallecimiento –; mientras que en los allegados en el formato número 1 de información laboral de fecha 14 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017, se indicaba como periodo de vinculación el 1 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1999.
Así mismo, hizo hincapié que no eran muy claros los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a su deceso, ya que el certificado del 4 de enero de 2017 aportado por la parte actora señalaba un valor superior por concepto de asignación básica sin que se justificare dicha diferencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Frente a la sustitución pensional del que sería beneficiario Guillermo Rojas Beltrán, el recurrente señala que el mismo tampoco cumple con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de la documental allegada no se podía desprender con certeza la convivencia real y efectiva ente la causante y el extremo activo durante los últimos 5 años al deceso de aquella.
Por último, se encuentra en desacuerdo frente a la condena en costas, ya que no se evidenció actuación trasgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida y, en consecuencia, no es procedente la condena en costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_auto admite recurso de apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. Demandante Guardó silencio.
Unidad demandada. Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem por la falta de acreditación de los requisitos, tal y como lo alega la unidad impugnante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial - Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente decantado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema.
Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación4, reiteró los siguientes supuestos: La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.
Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.
No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos: i. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii.
Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado5 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
De la pensión gracia post mortem. Se ha sostenido que la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivencia se consolida como un derecho en favor de una o varias personas para ser beneficiarias de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció, o que estaba próxima a su causación. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo o estaba cerca de hacerlo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 1 de febrero de 2024, radicación número: 15001-31-33-000-2012-00284-01 (3678-2016), Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Conviene tener presente que el legislador no contempló expresamente una disposición que consagrara el derecho a una pensión gracia post mortem ni los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del causante para ser acreedores de aquella prestación periódica.
Sin embargo, esta situación fue considerada como un vacío normativo por el Consejo de Estado y en ese sentido, el órgano de cierre administrativo realizó dos grandes análisis en torno al tema y que son relevantes para el caso concreto. El primero de ellos se centra en aquellas circunstancias donde el causante aún no cumplía los requisitos para consolidar su derecho pensional; bien sea porque no contaba con el tiempo ni la edad prevista por la ley, o porque si bien contaba con mínimo 18 años de servicio, aún no tenía la edad que el legislador instituyó para ser acreedor del derecho pensional.
En estos casos, la Sección Segunda del Consejo de Estado7 atendiendo los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad en materia pensional, admitió la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, el cual dispone: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.8 (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, si el docente fallecido cumpliere bien con el requisito de 20 años al servicio educativo de que trata la Ley 114 de 1913, o mínimo 18 años como lo señala el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, es posible reconocer la pensión gracia post mortem a sus beneficiarios de forma vitalicia. Recordemos que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa9 en un caso similar al que nos ocupa en el que se negó el reconocimiento y pago de pensión gracia post-morten causada por docente fallecido, determinó de forma sintetizada que era necesario cumplir los siguientes requisitos: 1.
Vinculación Docente: El causante debe haber sido un docente oficial vinculado territorialmente o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Esta vinculación debe ser demostrada mediante documentos administrativos que certifiquen el vínculo laboral. 7Entre otros se puede mencionar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; sentencia del 18 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18), demandante: UGPP, demandado: Lucy Graciela Orobio y otro.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022. 8 “Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;
Sentencia del 27 de abril de 2023, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00450-01 (5063-2018), Martha Cecilia González Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Pensión gracia Post-Mortem. Tiempos válidos para el cómputo y reconocimiento.
Pensión gracia sin completar el tiempo requerido para su reconocimiento. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2. Tiempo de Servicio: Se requiere que el docente haya prestado sus servicios en establecimientos educativos oficiales durante un periodo mínimo de 20 años.
Sin embargo, existen excepciones cuando el docente no alcanza este tiempo debido a invalidez o muerte, siempre que haya completado al menos 18 años de servicio, permitiendo en estos casos la aplicación de principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad. 3. Conducta y Desempeño: El docente debe haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta.
Este criterio es fundamental para el reconocimiento de la pensión gracia. 4. No Recibir Otra Pensión Nacional: El beneficiario no debe estar recibiendo ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, ya que la pensión gracia es exclusiva para los educadores locales o regionales. 5. Solicitudes y Documentación: La solicitud debe ser presentada ante la entidad correspondiente, en este caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y debe ir acompañada de toda la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados.
No obstante, de forma reciente la postura que en su momento había asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado cambió sustancialmente en sentencia del 29 de mayo de 202410, esto fue en el caso de un docente nacionalizado que laboró pero solo por un periodo de 16 años y 5 meses, y a la fecha de su retiro se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinándose que el causante se retiró del servicio por ser declarado con incapacidad permanente con merma de su capacidad laboral en un 85%, hecho que lo hizo acreedor a pensión de invalidez por enfermedad.
En el fallo judicial, determinó que para el reconocimiento de la pensión gracia – y su posterior sustitución – debía de cumplirse con el requisito de 20 años de servicio, admitiéndose que de forma excepcional la exigencia de la edad, esto es, 50 años, podría suplirse por la condición descrita en el numeral 6º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
En otras palabras, si un docente se encuentra incapacitado para ganar lo necesario para su sustento debido a una enfermedad o fallecimiento, no se le exige cumplir con el requisito de la edad de 50 años. Según el concepto del Consejo de Estado, si el legislador hubiese querido permitir excepciones al requisito del tiempo de servicio, lo habría especificado en las normas pertinentes, tal como lo hizo con el criterio de la edad.
La única excepción contemplada es la establecida en el numeral 6 del artículo 4, que permite que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento debido a una enfermedad u otra causa, no se le exija cumplir con el requisito de los 50 años. Por lo tanto, al no incluirse la posibilidad de sustituir el requisito del tiempo de servicio, la interpretación literal de las normas no permite concluir razones para exonerar su cumplimiento.
En cambio, su comprensión taxativa establece la obligatoriedad de cumplirlo. Bajo estos parámetros, el órgano de cierre al interior de la sentencia en comento concluyó: “115.Bajo los parámetros expuestos, se torna improcedente la concesión de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;
Sentencia del 29 de mayo de 2024, radicación número: 41001-23-33-000- 2015-00256-01 (0473-2018), Demandante: Ana Victoria Andrade de Quintero, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social, según se expuso.” (Negrilla fuera de texto).
Por último, concluyó que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito indispensable que el docente nacionalizado cumpla con la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, es decir, que complete 20 años de servicio como docente del orden territorial. El reconocimiento de la pensión no procede sin que se acredite este tiempo, incluso si el docente no lo completó debido a una declaración de invalidez o fallecimiento, aun cuando haya alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.
Por otra parte, el segundo análisis relevante hecho por el Consejo de Estado tratándose de la pensión gracia, tiene que ver puntualmente con la ley aplicable en materia de sustitución pensional para aquellas personas beneficiarias de la prestación periódica. Así, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, el alto tribunal fijó unas reglas jurisprudenciales frente al régimen legal que se debía aplicar a los beneficiarios de la pensión gracia post mortem en los siguientes términos: “128.- La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado (…) 129.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 132.- Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133.- En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Del anterior planteamiento jurisprudencial se logra extraer con facilidad que, en tratándose de la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o compañero/a permanente del docente fallecido, se aplicarán las normas de la pensión de sobreviviente que se encuentren vigentes al momento del deceso.
Bajo ese entendido, como quiera que Lucy Miryam Quevedo Romero falleció el 15 de febrero de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993; se concluye que en el caso concreto se dará aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente a los requisitos de convivencia que se deben acreditar por parte del demandante.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración, el señor Guillermo Rojas Beltrán por conducto de apoderada judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con miras a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 46791 de 2016 y RDP 011764 de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem como consecuencia del deceso de su compañera permanente Lucy Miryam Quevedo Romero, acaecido el 15 de febrero de 1999.
Por medio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia reconoció en favor del demandante la pensión gracia post mortem, argumentando para tal efecto que la docente Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) a pesar de que falleció de forma previa a la causación de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, el Consejo de Estado de forma análoga y para suplir el vacío normativo que existía sobre el particular, daba aplicación al artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, norma que estableció el derecho al reconocimiento y pago de una pensión para el cónyuge y/o compañero permanente, siempre que el docente hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años.
En ese orden de ideas y con base en las pruebas aportadas al plenario, se concluyó que Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) cumplía con el requisito previsto en el artículo 7º ibidem, ya que a pesar de no cumplir con el requisito de 50 años para consolidad su status de pensionada, sí contaba con más de 18 años de servicio exigido como docente nacionalizada.
Inconforme con la postura que asumió el juzgado de instancia, el apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación, cimentando sus inconformidades en que: i.) no era posible computar los tiempos de vinculación de docente nacional y nacionalizado para forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos, máxime cuando la docente al momento de su fallecimiento no contaba con 50 años. ii.) existían inconsistencias frente a los documentos que acreditaban el tiempo laborado por Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.), así como los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a su deceso, existiendo un valor superior por concepto de asignación básica que no se encontraba justificado, iii.) que el demandante no acreditó el requisitos de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y iv.) se encontraba en desacuerdo con la condena en costas impuesta, ya que su representada no había quebrantado los principio de buena fe y lealtad procesal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Hechos Probados.
Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución RDP 046791 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la UGPP “por la cual niega el reconocimiento de la pensión post mortem de gracia”.
De la lectura del documento se desprende que Lucy Miryam Quevedo Romero, prestó sus servicios al departamento del Tolima desde el 22 de febrero de 1971 y hasta el 15 de febrero de 1999. Así mismo, que el motivo de la nugatoria pensional se reduce a la ausencia del acta de posesión de la causante de fecha 22 de febrero de 1961, bien sea en original o copia auténtica (fls. 11 a 14 del documento 01Principal, expediente digital). • Resolución RDP 011764 del 23 de marzo de 2017 proferida por la UGPP “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 46791 del 13 de diciembre de 2016”.
Al revisarse con detenimiento el acto acusado, se observa que la unidad demandada alega inconsistencias entre los certificados aportados, no solo frente a periodo laborado por la causante, sino además por los factores salariales que devengó. Por lo anterior, solicitó aportar nuevamente los documentos indicados en el acto administrativo en formato original y/o copia auténtica (15 a 18 del documento 01Principal, expediente digital). • Declaración extra juicio número 108-2015 rendida por José Esau García Díaz en la notaría primera de Ibagué, por la cual afirmó que la causante y Guillermo Rojas Beltrán convivieron como compañeros permanentes desde el año 1979 en el municipio de Icononzo y hasta el 15 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento de Lucy Miryam Quevedo Romero.
Adicionalmente informó que fruto de esa unión procrearon 2 hijos (fl. 19 del documento 01Principal, expediente digital). • Declaración extra juicio número 109-2015 rendida por Carmenza Prada en la notaría primera de Ibagué, por la cual expresó que la causante y Guillermo Rojas Beltrán convivieron como compañeros permanentes desde el año 1979 en el municipio de Icononzo y hasta el 15 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento de Lucy Miryam Quevedo Romero.
Adicionalmente informó que fruto de esa unión procrearon 2 hijos. (fl. 20 del documento 01Principal, expediente digital). • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fomag del 13 de abril de 2015, por el cual se certifica que Lucy Miryam Quevedo Romero había ingresado a laborar como docente nacionalizada el 22 de febrero de 1971 y hasta el 15 de febrero de 1999 como consecuencia de su fallecimiento, que laboraba como docente primaria en propiedad, obteniendo un tiempo total de servicio de 25 años, 11 meses y 27 días (fls. 21 a 22 del documento 01Principal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP • Certificación expedida el 29 de septiembre de 2020 por Yaneth Gómez Suárez en su calidad de profesional especializado de la oficina de talento humano de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, por medio de la cual acredita que Lucy Miryam Quevedo Romero laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999 en el cargo de docente grado 12, nivel básica primaria en la I.E.T Nuestra señora de las Mercedes ubicada en la zona urbana del municipio de Icononzo Tolima, por un lapso de 27 años 11 meses y 25 días y con una asignación básica mensual de $1.03.663 y sin ingresos adicionales (documento 01Pruebas de oficio, carpeta C02 pruebas, expediente digital). • Decreto número 064 del 9 de febrero 1971 expedido por el gobernador del departamento del Tolima, por medio del cual, en su artículo 283 nombró a la causante como directora de la escuela rural mixta “el Mesón”, municipio de Icononzo (fls. 40 a 42 del documento quevedo romero lucy miryam - carpeta expediente administrativo, expediente digital). • Certificado expedido por la secretaría de educación y cultura – oficina de talento humano y nómina del departamento del Tolima de fecha 11 de mayo de 2015, por el cual certifica los sueldos devengados por la causante en el periodo 1998- 1999, así: (fl.11 del documento quevedo romero lucy miryam - carpeta expediente administrativo, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP • Registro civil de defunción númeri 3429898 del 16 de febrero de 1999, por la cual se certifica que la señora Lucy Miryam Quevedo Romero nació el el 14 de noviembre de 1949, y falleció el 15 de febrero de 1999, cuya causa del deceso fue muerte natural (fl.97 del documento quevedo romero lucy miryam - carpeta expediente administrativo, expediente digital). • Certificado de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones, expedida el 28 de julio de 2010 por Yaneth Rocío Gómez Suárez en su calidad de funcionaria de la Secretaría de Educación y cultura del departamento del Tolima, por medio del cual certifica que Lucy Miryam Quevedo Romero devengó en el año 1998-1999 únicamente la asignación mensual por valor de $902.315 y $1.037.663, respectivamente ( fl. 216 del documento quevedo romero lucy miryam - carpeta expediente administrativo, expediente digital).
De la prueba testimonial. • Testimonio rendido por Carmenza Prada al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 7 de octubre de 2020. Indicó que conoció a Lucy Miryam Quevedo Romero porque sus madres tenían una amistad y porque ella fue su profesora en el colegio de las Mercedes en Icononzo por 2 años, que le dictó la materia de inglés pero que dictaba varias materias.
Que la testigo salió del precitado colegio y terminó sus estudios en la ciudad de Ibagué donde se mudó en el año 1991. Que ella viajaba frecuentemente a Icononzo porque allá estaba su mamá y que cuando viajaba visitaba a Lucy Miryam Quevedo Romero, que no se acuerda de la dirección exacta donde aquella residía, pero aproximadamente estaban a 8 cuadras de distancia.Que cuando la conoció ya estaba viviendo con Guillermo y ya era mamá. Que no frecuentaba la casa de ella y que su amistad fue dentro del colegio, que Guillermo y la profesora vivían juntos y se les veía con sus hijos.
Que cuando se enfermó Lucy Miryam Quevedo la testigo la acompañó en su enfermedad y en la clínica Calambeo de Ibagué. Que Guillermo iba a ver a su esposa a la clínica y que en el cepelio tuvo conocimiento que Guillermo acudió. Que ellos vivían en Icononzo pero por la gravedad de la enfermedad ella fue trasladada a Ibagué y que no recuerda el tiempo de convivencia entre la causante y el demandante, pero desde que ella estaba estudiando y hasta cuando murió, sabe que ellos convivían.
Al otorgásele el uso de la palabra a la apoderada de la UGPP, esta indicó que no tenía preguntas al respecto. • Testimonio rendido por José Esau García Díaz al interior de la audiencia de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pruebas celebrada el 7 de octubre de 2020.
Mencionó que conocía a la causante desde pequeño porque los hermanos de esta estudiaban con él y entre las familias eran muy amigas. Que conoció al señor Guillermo en Icononzo y que a principio del año 1971 hubo una gran cantidad de nombramientos en el magisterio y entre esos nombraron a la causante, desempeñándose como docente en la institución educativa las Mercedes hasta la fecha de su deceso.
Que tan pronto llegó al colegio en el año 1971 se conoció con Guillermo y al tiempo se fueron a vivir, que no se casaron, que vivieron en un apartamento de los papas del demandante. Que vivieron juntos hasta el día que ella murió y que ello le consta porque a pesar de que se trasladó para la ciudad de Ibagué por temas laborales, viajaba frecuentemente a Icononzo porque allá se encontraba su familia e iba a visitarlos.
Que es amigo del demandante y que se frecuentaban. Que luego de que murió la causante, el demandante se radicó en Fusagasugá. El testigo adujo que visitaba constantemente la vivienda del demandante y de la causante porque se iban de fiesta cada 8 días, que la última vez que se vieron fue cuando Lucy Miryam Quevedo Romero estaba hospitalizada en la ciudad de Ibagué. Hecho el recuento fáctico y probatorio que interesa al caso objeto de litigio, esta Colegiatura entrará a resolver el problema jurídico de la siguiente manera.
En primer lugar, deberá definirse si se cumplen o no con los requisitos exigidos por la ley para la causación y reconocimiento de la pensión post mortem gracia; y de ser asi, entrará la Sala de decisión en segundo lugar a determinar si el demandante cumple con el requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Del cumplimiento de los requisitos de la pensión post mortem gracia. Como se indicó de forma previa en el marco normativo, el órgano de cierre en sentencia del 29 de mayo de 2024, determinó que para el reconocimiento de la prestación periódica, inexorablemente debía cumplirse con el requisito de 20 años de servicio de que trata la Ley 114 de 1913, y solo en casos excepcionales como la incapacidad – por enfermedad manifiesta o incluso la muerte – era aceptable obviar el requisito de la edad prevista por el legislador de 50 años.
Bajo ese entendido y para el caso concreto, si el docente fallecido cumpliere con el requisito de 20 años al servicio educativo de que trata la Ley 114 de 1913, es posible reconocer la pensión gracia post mortem a los beneficiarios del docente de forma vitalicia. Aduce el apoderado de la unidad demandada en su escrito de alzada inconformismo frente al hecho que se esté teniendo en cuenta tiempos de vinculación de índole nacional y nacionalizado para forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, así como la existencia de inconsistencias frente a los documentos que acreditaban el tiempo laborado por Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.).
Sobre el particular, y una vez examinadas las pruebas allegadas, la Sala de Decisión no comparte las conclusiones del recurrente en su escrito. Esto se debe a que la documentación presentada nunca fue tachada de falsa ni se comprobó adulteración de la información allí contenida por parte del recurrente en las instancias procesales 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pertinentes.
Además, en contraposición a lo afirmado por la UGPP, los tiempos de servicio certificados a favor de la causante demuestran que ella tuvo una trayectoria profesional exclusivamente como docente nacionalizado. Prueba de ello es la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima el 29 de septiembre de 2020, en la cual se acreditó que la causante laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999 en la I.E.T. Nuestra Señora de las Mercedes, ubicada en el municipio de Icononzo, Tolima.
De ello se deduce que su nombramiento provino de la entidad territorial del departamento del Tolima, como lo establece la ley para adquirir el tipo de vinculación de docente nacionalizado. A pesar de que la entidad alega que no se permite la sumatoria de tiempos nacional, nacionalizado o departamental, no argumentó cuáles tiempos, periodos o en qué instituciones los tiempos no son compatibles con la pensión gracia post-mortem, ni indicó cuál es el total correcto de años de servicio que deben considerarse únicos para el cómputo pensional.
Colofón de lo anterior, se encuentra en el plenario el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fomag del 13 de abril de 2015, que señala el desempeño de la causante como docente nacionalizado: Por lo anterior y frente a este primer reproche expuesto en el recurso de alzada, este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos, y concluye a la luz de las pruebas allegadas e incluso de la propia información extraída de resoluciones expedidas por la UGPP, no cabe duda de que el lapso de 27 años 11 meses y 25 días obedece de forma exclusiva al tiempo de servicio laborado por la causante como docente nacionalizado.
Ahora, sobre las presuntas inconsistencias respecto al tiempo laborado por Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.), esta Corporación no encuentra vocación de prosperidad frente a tal reproche, ya que la documental relevante para el caso concreto y más aún, la decretada de oficio en primera instancia para precisamente despejar cualquier duda al respecto, refieren que la docente laboró como docente nacionalizada desde el 22 de febrero de 1971 al 15 de febrero de 1999.
Descendiendo al caso concreto y una vez hechas las apreciaciones correspondientes frente a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) nació el 14 de noviembre de 1949, e ingresó a laborar como docente nacionalizada en la I.E.T Nuestra señora de las Mercedes ubicada en la zona urbana del municipio de Icononzo Tolima, desde el 22 de febrero de 1971 y hasta el 15 de febrero de 1999, fecha de su fallecimiento.
Con base en lo anterior, a criterio de esta Sala se cumplen los presupuestos indicados 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en la Ley 114 de 1913, bajo los siguientes argumentos.
Cumplimiento del tiempo de servicio laborado. Como se desprende de las probanzas aportadas, Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) ingresó al servicio educativo el 22 de febrero de 1971, desempeñándose como docente nacionalizada de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento y acumulando un tiempo total de servicio de 27 años 11 meses y 25 días.
Por lo anterior, se concluye que se cumple el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Del requisito de la edad. El numeral 6º del artículo 4 ibidem estipula como requisito para acceder a la pensión gracia la edad de 50 años; no obstante, como fue interpretado recientemente por nuestro órgano de cierre, el criterio de la edad previsto por el legislador admite una salvedad en su aplicación para aquellos casos donde el docente se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa como la misma muerte.
Para estos escenarios puntuales, concluye el Consejo de Estado que el cumplimiento del requisito de la edad no será exigible. Bajo este escenario y como quiera que el caso de Lucy Miryam Quevedo Romero encaja dentro de los supuestos admitidos por el órgano de cierre frente a lo que se entendía por incapacidad del docente en un sentido amplio, se concluye que el requisito de la edad no será exigido en el caso sub examine, máxime cuando falleció a los 49 años.
Atendiendo las anteriores determinaciones y dado que Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) cumple con los requisitos previstos por la ley para causar la pensión gracia, se afirma que en principio su compañero permanente de la época y hoy demandante, podría ser declarado como beneficiario de esta prestación periódica. Del cumplimiento del requisito de convivencia. Habiéndose establecido que se cumplen con las condiciones previstas en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, a continuación le corresponde a esta Sala de decisión establecer si Guillermo Rojas Beltrán cumple con el requisito de la convivencia que el legislador instituyó en tratándose de la pensión de sobrevivencia. Recuérdese como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación que, en materia de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.
A la luz de este criterio y como quiera que Lucy Miryam Quevedo Romero falleció el 15 de febrero de 1999, se tiene que la norma vigente para esa época en materia de pensión de sobrevivencia era la Ley 100 de 1993, ya que esta entró a regir el 1 de abril de 1994. Debe hacerse hincapié que este régimen general de pensiones sí es compatible con la pensión gracia post mortem que se solicita sea reconocida, en la medida que la excepción a que alude el artículo 279 ibidem trata sobre los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, al ser la pensión gracia una prestación periódica de orden nacional que reconoce la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP; sí es posible darle aplicación al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones y por lo tanto, se exige a los beneficiarios 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP del causante acreditar el requisito de convivencia que exige la norma.
Acotado lo anterior, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” Para el caso concreto, el demandante Guillermo Rojas Beltrán debe acreditar que existió una convivencia entre este y Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) por el término de cinco años contínuos con anterioridad a su muerte, esto es, entre 1994 a 1999.
Al revisarse las pruebas documentales y testimoniales válidamente incorporadas al proceso, se destacan las declaraciones extrajucio que rindieron Carmenza Prada y José Esau García Díaz ante la Notaría Primera del círculo de Ibagué el 14 de enero de 2015, dentro de las cuales afirmaron bajo la gravedad de juramento que conocieron a la pareja alrededor del año 1970 en el municipio de Icononzo Tolima como compañeros permanentes, relación que se mantuvo hasta el día de fallecimiento de Lucy Miryam Quevedo Romero el 15 de febrero de 1999; además, que procrearon 2 hijos: Eliana Paola Rojas Quevedo y Juan Guillermo Rojas Quevedo.
Así mismo, se tiene que estos dos declarantes rindieron su testimonio en sede de primera instancia al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 7 de octubre de 2020, recinto en el cual expresaron sus lazos de amistad no solo con la pareja en mención sino además con las familias de estos; deponiendo reiteradamente Carmenza Prada y José Esau García Díaz, que Guillermo Rojas Beltrán y Lucy Miryam Quevedo Romero sostuvieron una unión marital de hecho desde el año 1971 y hasta el día del fallecimiento de esta última, conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa durante un lapso superior a los 5 años que requiere la ley.
Vale aclarar que si bien la causante estuvo enferma durante su último periodo de vida – no se especificó el tiempo – siendo remitida a la ciudad de Ibagué, los testigos fueron enfáticos en manifestar que a pesar de ello el demandante siguió cumpliendo su rol de pareja, acompañándola en el recinto hospitalario de forma continua hasta el día del cepelio.
De cara a lo anterior, la Sala no comparte ni tampoco encuentra vocación de prosperidad al argumento esgrimido por la parte recurrente, según el cual no se había logrado demostrar el requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ello, por la potísima razón que como fue indicado con precedencia, tanto la documental aportada como los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas dieron fe que el demandante sostuvo una unión marital de hecho con la causante desde el año 1971, esto es, por alrededor de 28 años de forma continua y permanente, superando de manera notoria el requisito de 5 años de que trata la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP norma en comento.
Por otro lado, llama la atención de la Sala de decisión que el requisito de convivencia sea tema de discusión en esta instancia judicial por parte de la unidad demandada, cuando esta guardó silencio al corrérsele traslado para interrogar a la testigo Carmenza Prada en audiencia de pruebas, lo que supone per se la ausencia de reproche alguno frente a la información otorgada por la testigo y encontrarse de acuerdo con lo allí acontecido.
Luego entonces, si la unidad demandada tuvo dudas frente al cumlimiento del requisito de convivencia, era en dicho escenario procesal la oportunidad de controvertir y/o refutar la información entregada, y sin embargo ello no aconteció por voluntad propia de la recurrente. Aunado a lo anterior, de la lectura del recurso se desprende que la UGPP solo se limitó en indicar la presunta ausencia del cumplimiento del pluricitado requisito de que trata la Ley 100, pero sin indicar los motivos, pruebas y/o circunstancias que acompasan su teoría; la cual por el contrario, se encuentra ajena de la realidad procesal que logró demostrarse a lo largo de las etapas surtidas en sede de primera instancia. Bajo ese entendido, no encuentra esta Corporación argumento alguno para encontrar probada la ausencia del requisito de convivencia por el lapso de 5 años; al contrario, se pudo observar que tanto la documental como la prueba testimonial rendida demuestran una sólida, pacífica y reiterada información de los deponentes no solo frente a la existencia de una unión marital de hecho, sino además de una convivencia muy superior de los 5 años a que alude la norma, lo que sin duda para esta Corporación supone el cumplimiento del requisito de que trata la Ley 100 de 1993, siendo procedente en consecuencia acceder a la sustitución de la pensión gracia post mortem en favor del demandante Guillermo Rojas Beltrán. De la condena en costas en primera instancia. Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la unidad demandada, se precisa que el Honorable Consejo de Estado11 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36512, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia en condenar en costas, pues se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UGPP, es decir, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Asimismo, se observa que para el demandante Guillermo Rojas Beltrán fue necesario 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 12 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP acudir a un profesional en derecho para defender sus intereses, quien asistió a la audiencia inicial y de pruebas celebrada el 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, respectivamente (fls. 136 a 140, y 193 a 196 documento 01Principal, expediente digital)., y presentó alegatos de conclusión (fls. 198 a 200), encontrándose causadas y probadas.
Atendiendo a lo anterior y sin más consideraciones, la sala de decisión confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2021 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 46791 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 011764 del 23 de marzo de 2017, y en consecuencia ordenó el pago de la pensión gracia post mortem al demandante Guillermo Rojas Beltrán en calidad de beneficiario de Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.).
Corolario. En el análisis de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post-mortem presentada por Guillermo Rojas Beltrán, como compañero permanente de la causante Lucy Myriam Quevedo Romero, se deben tener en cuenta varios aspectos conforme a la sentencia del 29 de mayo de 2024 emitida por el Honorable Consejo de Estado13. La sentencia analizada establece criterios claros sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem.
Para proceder con el análisis, es fundamental verificar el cumplimiento de dos requisitos principales: tiempo de servicio y edad. En primer lugar, Lucy Myriam Quevedo Romero prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999, acumulando un total de 27 años, 11 meses y 25 días de servicio.
Este tiempo de servicio supera ampliamente el requisito de los 20 años establecido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, se cumple el requisito de tiempo de servicio. En segundo lugar, respecto al requisito de edad, la sentencia del 29 de mayo de 2024 establece que el cumplimiento de la edad de 50 años es necesario para la exigibilidad de la pensión gracia, pero no para su reconocimiento.
En este caso, Lucy Myriam Quevedo Romero falleció a los 49 años, un año antes de cumplir los 50 años requeridos. Sin embargo, la sentencia subraya que, si el legislador hubiera querido permitir excepciones adicionales al requisito de tiempo de servicio, lo habría especificado en la norma, tal como lo hizo con el requisito de edad en casos de incapacidad.
La muerte de Lucy Myriam Quevedo Romero se considera una causa ajena a su voluntad, que impidió el cumplimiento del requisito de edad. En conclusión, al haberse comprobado que Lucy Myriam Quevedo Romero cumplió con el tiempo de servicio exigido y que su incapacidad para cumplir con el requisito de edad se debió a su fallecimiento, se justifica la concesión de la pensión gracia 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;
Sentencia del 29 de mayo de 2024, radicación número: 41001-23-33-000- 2015-00256-01 (0473-2018), Demandante: Ana Victoria Andrade de Quintero, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP post-mortem a su compañero permanente.
Recordemos que el nuevo criterio del Honorable Consejo de Estado es que se torna improcedente la concesión de la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, situación que no se aplica al presente caso, ya que en el caso en concreto estos 20 años fueron superados.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado14, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada15 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas 14 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 15 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2021 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE16 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 16 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01 Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.