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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2025-00092-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia, Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 005-2025-165 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que se inscribió y participó en varios concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entre ellos: i) Concurso Territorial 10, OPEC 221677. ii) Concurso Antioquia 3, OPEC 197416. iii) Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397. Indica que en todos estos concursos presentó los documentos exigidos por los términos de referencia, incluyendo su título profesional válido y vigente, así como el título de especialización correspondiente.

Señala que a pesar de cumplir con los requisitos fue descartado por la CNSC, con el argumento de haber presentado un documento de título o acta de grado no válido, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que la documentación entregada correspondía al título actual y legalmente reconocido, pero cuando se revisa la 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 2 validación aparece un documento anterior que no corresponde al documento cargado y validado que lo acredita como Profesional Universitario. Precisa que la CNSC validó un documento que fue previamente cargado, ignorando el documento actualizado que acredita de manera válida su formación académica.

Arguye que dicha omisión y actuación errónea, le impidió avanzar en las etapas del concurso, afectando su legítima expectativa de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y mérito. Posteriormente, allegó escrito de respuesta ante requerimiento efectuado por el juzgado2, precisando que, en el sistema de inscripción a concursos de mérito de la CNSC, apareció como admitida para presentar la respectiva prueba.

Sin embargo, al momento de presentarse al examen, el sistema reportaba que su inscripción no continuaba debido a la presunta falta de cargue del cartón universitario, documento que efectivamente ya había sido aportado y cargado al sistema en convocatorias anteriores. Sostuvo que inicialmente su información fue validada en territorial 10 y aparecía admitido para realizar examen después en una nueva validación obrando de mala fe días antes de la presentación de la prueba sin tiempo a hacer la reclamación aparece como no admitido por no tener un título universitario, afirmación falsa por parte de la CNSC ya que ha participado en otros concursos anteriores a la territorial 10 y validaron sus documentos universitarios, sin que sea posible que ya no se encuentra su información. Sustenta que la documentación correspondiente a su título profesional fue aceptada y validada, por lo que, considera que la exclusión de este proceso actual se debe a un error en la plataforma tecnológica de la CNSC, en la cual aparece vinculado un documento anterior que no corresponde a sus credenciales actuales, ni refleja de manera fiel los documentos cargados al momento de la inscripción en el concurso vigente.

Refiere que a pesar de que figura como no admitida en el proceso de territorial 10, presentó la reclamación respectiva ante la CNSC, pero manifiesta su preocupación y temor fundado en que la entidad lo pueda descartar en etapas posteriores en las pruebas de Contralorías Territoriales y Antioquia 3, como ya sucedió de manera injustificada en la convocatoria Territorial 10.

Solicita se tenga en cuenta esta situación como una posible vulneración a su derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso al mérito, debido a una falla 2 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 3 técnica y administrativa atribuible a la CNSC, la cual ha afectado su participación legítima en concursos públicos de empleo. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y dignidad humana.

En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC i) Realizar la revisión inmediata y detallada de los documentos cargados en los concursos OPEC 221677, OPEC 197416 y OPEC 221397. ii) Revise y valide el documento actualizado que acredita su formación profesional. iii) Le reintegre en igualdad de condiciones en el proceso del Concurso Territorial 10, así como en los concursos de Contraloría Territorial y Gobernación de Medellín Territorial Antioquia 3. iv) Actualice su información académica conforme al documento válido aportado, y continúe con su participación en los concursos referidos.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Contraloría General de la República (OPEC 221397)3. La entidad señala que en el marco de competencias establecidas por la Carta Constitucional a la Contraloría General de la República no le resulta procedente legal ni constitucionalmente, que intervenga o tenga injerencia previa con respecto a actuaciones administrativas en curso o se pronuncié sobre el trámite de una actuación, teniendo en cuenta que estas facultades le corresponden exclusivamente a otras entidades como la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de su misión constitucional y legal para la cual goza de plena autonomía. Indica que considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por parte del accionante y en especial, sobre una gestión administrativa, relacionada con tres concursos de méritos OPEC: 221677, 197416 y 221397 (éste último relativo a Contralorías Territoriales, no la Contraloría General de la República), por las razones anotadas, sin perjuicio de las facultades de control posterior, selectivo, concomitante y preventivo, que este organismo de control fiscal pudiese adelantar sobre el desempeño de las funciones a cargo de las entidades accionadas sujetas a su control, siempre y cuando estas conlleven una gestión fiscal y cumplan con los criterios establecidos para su ejercicio. 3 SAMAI.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. LJM-Respuesta Contraloría General de la República Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 4 Posteriormente se allegó oficio suscrito por la Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República4, señalando que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, que en desarrollo de esta disposición se profirió el Decreto Ley 268 de 2000 «Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República».

Señala que el referido Decreto determinó que el ingreso a los empleos de carrera administrativa se hará por el sistema de mérito mediante concursos abiertos y en ellos podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, razón por la cual se profirió la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024 a través de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa de la entidad.

Resaltó que los procesos de selección en los que participó el accionante corresponden a concursos adelantados por las contralorías territoriales los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, más no por la Contraloría General de la República, razón por la cual esa última entidad no tiene injerencia en los procesos de selección de personal a través de concurso de mérito que se llevan a cabo en las contralorías territoriales, su competencia se delimita a sus propios procesos de selección de personal como lo determina el Decreto Ley 268 de 2000 y en consecuencia no puede pronunciarse sobre los hechos denunciados por la accionante, ni sobre las pretensiones incoadas por carecer de legitimación pasiva para actuar en la presente causa.

Afirma que, no resulta procedente la acción de tutela por cuanto dentro de la órbita de sus competencias no se encuentra la facultad de para decidir o revisar el proceso de selección de personal a través de concurso abierto de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC para proveer las vacantes existentes en las contralorías territoriales, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Municipio de Cartago, Valle del Cauca (OPEC 221677)5. La entidad allegó contestación al señalar que por conducto del Municipio o de sus funcionarios no posee injerencia alguna en el proceso de concurso de méritos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni son corresponsables de las decisiones que adopte esa comisión, ni de manera general, ni particular, en relación con cada uno de los participantes. 4 SAMAI.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00007. LJM-Respuesta municipio de Cartago Valle del Cauca Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 5 Señala que no existe la más mínima posibilidad de que el alcalde o el secretario de gestión administrativa y talento humano o cualquier otro empleado municipal en desarrollo de esos procesos en la ciudad de Cartago le vulneren derechos fundamentales al accionante o a cualquier otro participante en el concurso, por consiguiente, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicita ser desvinculada del asunto.

Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN (OPEC 221677)6. La entidad allegó escrito de contestación al indicar que, que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 “Territorial 10”, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa del Proceso de Selección».

Indica que, una vez revisado el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad- SIMO- se evidenció que el señor Miller Celis Cárdenas, se encuentra inscrito en el empleo identificado con OPEC No 221677, del Nivel Asesor, con denominación Asesor, Código 105, Grado 2, ofertado por la Alcaldía de Cartago. Refiere que el pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que el accionante no presentó reclamación frente a los mismos; la fecha establecida por la CNSC, como fecha de cierre de inscripciones fue el 2 de octubre de 2024 y por tanto la fecha de corte para acreditar títulos de formación académica y certificaciones de experiencia. por lo tanto, los documentos aportados por el aspirante, emitidos con fecha posterior a dicho corte no serán tenidos en cuenta, por lo que, al no acreditar los requisitos exigidos en la OPEC, el aspirante no cumple con la totalidad de 6 SAMAI.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 6 requerimientos, razón por la cual se confirma la decisión de inadmisión en el proceso de selección. Señala que le correspondía al aspirante estar atento de los documentos que cargaba a la plataforma, responsabilidad que de ninguna manera puede trasladar a la CNSC o al operador del concurso, de esta manera los documentos que efectivamente se validaron correctamente correspondieron a las certificaciones cargadas por el accionante, para lo cual precisa que todos los aspirantes son evaluados bajo los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa consignados en la Ley 909 de 2004, especialmente el que concierne a la igualdad, en este sentido se indica que para la OPEC 221677 y específicamente para el caso del accionante se realizó la verificación de requisitos mínimos conforme a la normatividad del proceso y los requisitos debidamente exigidos por el empleo.

Afirma que para el caso concreto no fueron vulnerados los derechos invocados por el accionante, toda vez que se le ha respetado el derecho al debido proceso. Así mismo, señala que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual, debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, o subsidiariamente negar el amparo solicitado por el accionante. Departamento de Antioquia (OPEC 197416)7. La entidad allegó escrito de contestación señalando que ha realizado las gestiones administrativas necesarias para garantizar el desarrollo del concurso Antioquia 3, bajo la dirección y competencia exclusiva de la CNSC.

Dichas gestiones han incluido el reporte de los empleos vacantes mediante el aplicativo SIMO (administrado por la CNSC), la revisión conjunta de los ejes temáticos de los cargos ofertados, y la realización de los pagos a la CNSC por las vacantes reportadas al concurso. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la única entidad competente para administrar, coordinar y ejecutar el proceso de selección objeto de la presente acción de tutela, en virtud de la normativa vigente y de los acuerdos suscritos para tal fin, especifica que el Departamento de Antioquia ha actuado, limitando su intervención a las gestiones administrativas necesarias para facilitar el desarrollo del concurso. 7 SAMAI.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 7 Afirma que no cuenta con legitimación por pasiva para pronunciarse sobre los hechos que originan la acción, ni mucho menos sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto no es la autoridad que presuntamente ha causado la afectación, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Resalta que la acción de tutela opera únicamente de manera subsidiaria, toda vez que como mecanismo principal de defensa judicial para controvertir los acuerdos y anexos que regulan el concurso de “Antioquia 3”, existe la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tratarse de actos administrativos de carácter general.

Además, esa acción admite la posibilidad de solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda para garantizar la protección deprecada. Añade que en caso de considerarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.

Finalmente, solicita desvincular del presente trámite de tutela al Departamento de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre el desarrollo del concurso “Antioquia 3”. Universidad Libre (OPEC 197416)8. Allegó contestación de la acción de tutela e indicó que se constató que el accionante se inscribió con el ID de Inscripción 848353237, para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 197416, ofertado en la modalidad de Ingreso por el Departamento de Antioquia, en el proceso de selección No. 2592 de 2023; y para el proceso de selección – contralorías territoriales; se inscribió con el ID N° 839395731, para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 221397, ofertado en la modalidad de Ingreso por la Contraloría General del Quindío, en el proceso de selección No. 1382 de 2020.

Informa que respecto a la convocatoria territorial 10, el hecho de instar a la Comisión del Servicio Civil, para que habilite a la parte accionante con el fin de que aporte el folio requerido de manera extemporánea estaría en contravía del derecho a la igualdad de la totalidad de los aspirantes que se encuentran inscritos en los referidos procesos de selección y que aportaron de manera oportuna los folios que serán evaluados en la etapa de verificación de requisitos mínimos. 8 SAMAI.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 8 Sostiene que en la actualidad, la Universidad Libre se encuentra ejecutando la etapa de verificación de requisitos mínimos para ambas convocatorias, motivo por el cual no es posible determinar si el aspirante será admitido o no admitido en los procesos de selección; sin embargo, se tiene que una vez sean publicados los resultados preliminares de la referida etapa, el hoy accionante deberá interponer su respectiva reclamación sobre los mismos dentro de los términos que serán indicados a través de la página web de la CNSC.

Reitera que, la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, la parte actora tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

Afirma que el aspirante cuenta con la reclamación como medio para elevar sus inconformidades frente al análisis realizado en la fase de VRM; siendo, por tanto, la tutela improcedente, toda vez que, de acceder a lo pretendido por el tutelante, se estaría dando un trato de favorabilidad al mismo, desconociendo los derechos a la igualdad de los demás concursantes en el proceso de selección, así como del principio del debido proceso que rige en las actuaciones del presente concurso de méritos.

Sostiene que las normas que rigen el concurso son publicadas de manera previa a la ejecución del concurso, con la finalidad de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en hacer parte del proceso de selección y que dentro de estas normas se establece en su articulado que con su inscripción acepta las condiciones planteadas y se somete al igual que los demás aspirantes al cumplimiento de las mismas, en virtud del principio de igualdad.

Advierte que una decisión judicial diferente a la tomada dentro del proceso de selección vulneraría los derechos de igualdad y debido proceso de los demás inscritos, porque se le estaría otorgando una preferencia al tutelante, además sería establecer una excepción en este caso particular, asignando un resultado en la etapa de verificación de requisitos mínimos por fuera de los criterios establecidos en las reglas del proceso de selección. Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y a la dignidad humana, incoados por el accionante.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 9 Universidad de Antioquia9. Allegó contestación de la acción informando que, se encuentra inscrito en el concurso de méritos 2024-2026 que adelanta actualmente la Contraloría General de la República, registrado con el número 249380, participando en la convocatoria 333-25 como resultado del análisis de requisitos mínimos -ARM, fue admitido para continuar en el proceso de selección, cuya próxima actividad es la presentación de la prueba escrita a aplicarse el 19 de octubre de 2025.

Advierte que con la inscripción el aspirante aceptaba los términos y condiciones que rigen el concurso abierto de méritos establecidos en la convocatoria y en el anexo de términos y condiciones, así como los demás reglamentos y guías de orientación que se expidieron en el marco del citado concurso. De igual modo, el aspirante aceptaba que el incumplimiento de tales términos y condiciones constituye causal de inadmisión o de exclusión del concurso.

Indica que se encuentra agotada y precluida la primera etapa correspondiente a la inscripción y cargue de documentos de requisitos mínimos y a la fecha se avanza en la segunda fase correspondiente a la etapa de análisis de requisitos mínimos que contempla la elaboración y publicación de la lista de admitidos y no admitidos llevada a cabo el 20 de mayo de 2025, seguida de la recepción de reclamaciones del 21 al 23 del mismo mes y se avanza en la atención y resolución de las reclamaciones; cuyas respuestas, conforme al cronograma antes plasmado, serán publicadas en el portal del concurso el 10 de julio de 2025.

Refiere que lo pretendido por el actor nada tiene que ver con la intervención de la Universidad de Antioquia en el concurso público de méritos 2024-2026 de la Contraloría General de la República; lo que los ubica en el escenario de la figura jurídica denominada falta de legitimación en la causa. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC10.

La entidad allegó contestación afirmando que no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que la parte accionante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aplico, por lo anterior se confirma el estado de no admitido.

Relata que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de 9 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 SAMAI. Gestión en otras corporaciones.

Índice 00014. LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 10 derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo. Explica que la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Arguye que, la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa de intereses o derechos que considere la accionante vulnerados por entidades públicas o privadas.

Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- en uso de sus competencias constitucionales y legales, se encuentra adelantando el proceso de selección No. 2592 de 2023 en la modalidad de concurso abierto para proveer por mérito, las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal del departamento de Antioquia proceso que integra la convocatoria Antioquia 3, y para tal efecto, expidió el Acuerdo No. 168 del 21 de diciembre de 2023, modificado hasta el momento por el Acuerdo No. 135 del 3 de julio de 2024.

Añade que, frente al desarrollo del proceso de selección, que la referida Etapa de Inscripciones, finalizó el pasado 26 de agosto de 2024, tal como fue comunicado el día 27 de agosto de 2024, mediante aviso informativo publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que cualquier novedad seria comunicada nuevamente a través de aviso informativo o mediante el aplicativo SIMO.

Ahora bien, en lo que atañe a la territorial 10, indicó que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 115 de 26 de junio del 2024, modificado por el Acuerdo No. 165 de 21 de agosto del 2024, respectivamente, el cual contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección No. 2625 de 2024 – Territorial 10, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 11 Indica que, con el fin de proceder con el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas antes descritas, esta CNSC suscribió el contrato No. 625 de 2024, con la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, arguye que dicha institución universitaria actúa como operador del proceso de selección y por ende es responsable de adelantar y ejecutar la etapa de verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de los documentos aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos exigidos por cada empleo al cual se inscribieron, así como la respuesta a las reclamaciones que se presenten con ocasión a ella.

Informa que el pasado 02 de abril de 2025, se realizó la publicación de los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en la cual se otorgó la oportunidad de presentar reclamación por el término de 2 días hábiles, esto fue desde las 00:00 horas del 03 y hasta la 23:59 horas del 04 de abril de 2025, en virtud de los dispuesto en el numeral 3.4. del anexo técnico antes citado.

Precisa que se evidencia que el accionante quedó como no admitido en el presente proceso de selección por no cumplir con los requisitos exigidos en la OPEC, donde se inscribió, asimismo aclara que el accionante no elevó reclamación contra su resultado obtenido en dicha etapa, el 07 de mayo de 2025, se publicaron los resultados definitivos y las respuestas a las reclamaciones de la etapa de verificación en donde se respondió cada una de las reclamaciones interpuestas por los aspirantes.

Por otro lado, en cuanto a las contralorías territoriales expresa que se expidió el Acuerdo No. 0191 del 12 de marzo de 2020 y su anexo, modificado por los Acuerdos No. 0084 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo No. 78 del 27 de mayo de 2024 y su anexo modificatorio. Refiere que cada una de las etapas se realizará de acuerdo a lo definido en las reglas del proceso de selección, para lo cual se precisa que las fechas de publicación de resultados aplicación de pruebas, entre otros serán informados en los términos definidos en el anexo del acuerdo de convocatoria y su modificatorio, al respecto, se informa que desde el 6 de junio de 2024, se encuentra publicada la oferta pública de empleos de carrera en la página de la CNSC.

Informó sobre las suspensiones que tuvo el proceso de inscripción señalado que desde las 00:00 horas del 31 de julio de 2024, en el marco de lo dispuesto en el Auto No. 331 del 30 de julio de 2024, se reactivó la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones para la modalidad de abierto, la cual se extendió hasta las 11:59 horas del 13 de agosto de 2024.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 12 PROVIDENCIA IMPUGNADA11. Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Como tesis de su decisión indicó que pese a que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como el de la inmediatez en el ejercicio de la acción, no se acreditó el elemento de la subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la inadmisión del accionante del proceso de selección territorial 10, al empleo denominado Asesor, código 105, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221677, ofertado por la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago.

Asimismo, señaló la improcedencia de la tutela respecto de las convocatorias: i) Contralorías Territoriales OPEC 221677, ya que en esta convocatoria el 13 de junio de 2025 se publicaron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos y frente a la convocatorita, proceso en el que su estado es admitido y ii) Convocatoria Antioquia 3 OPEC 197416, en atención a que aún no se ha publicado los resultados verificación de requisitos mínimos y según la contestación de la demanda allegada por la CNSC de acuerdo al cronograma estimado serán publicados entre los meses de mayo a junio de 2025.

Refirió que la parte actora alega en su escrito de tutela, que la Comisión Nacional del Servicio se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y a la dignidad humana, al invalidar un documento académico actualizado y válido que acredita su calidad de profesional, afectando injustamente su participación en el Concurso Territorial 10, así como en los concursos de la Contraloría y el departamento de Antioquia.

En lo que atañe al Concurso Territorial 10 para la OPEC 221677, refirió que los documentos aportados por el accionante en la presente acción constitucional, como lo son el diploma de grado de Ingeniero Electrónico de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD 2, el diploma y acta de grado de Especialista en Gerencia y Auditoria de la Calidad en Salud de la Universidad Jorge Tadeo Lozano Respecto, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto fueron presentados de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones del proceso de selección. A su vez frente a la convocatoria Antioquía 3, indicó que la Universidad Libre se encuentra ejecutando la etapa de verificación de requisitos mínimos para ambas convocatorias, motivo por el cual no es posible determinar si el aspirante 11 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 13 será admitido o no admitido en los procesos de selección; sin embargo, se tiene que una vez sean publicados los resultados preliminares de la referida etapa, el hoy accionante deberá interponer su respectiva reclamación sobre los mismos dentro de los términos que serán indicados a través de la página web de la CNSC.

En cuanto al concurso de las contralorías territoriales, señaló que el actor se encuentra inscrito en el concurso de méritos 2024-2026 que adelanta actualmente la Contraloría General de la República, registrado con el número 249380, participando en la Convocatoria 333- 25 como resultado del análisis de los requisitos mínimos fue admitido para continuar en el proceso de selección, cuya próxima actividad es la presentación de la prueba escrita a aplicarse el 19 de octubre de 2025 conforme al cronograma presentado.

De esta manera, precisó que frente al proceso de selección territorial 10, el actor no acreditó haber hecho uso de las reclamaciones contra la decisión proferida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, siendo ese el primer escenario donde debió plantearse la controversia antes de acudir a la acción constitucional, pues las encargadas de adelantar el concurso de méritos son quienes, en primer lugar, deben resolver si acceden o no a lo pedido o adoptan una actitud omisiva no emitiendo ninguna respuesta y ante esas conductas el juez determina la procedencia de la tutela y, de ser el caso si la actuación de la entidad transgrede o no derechos fundamentales.

Señaló que el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión y como en este caso el accionante no invocó ante la entidad demandada la situación que refiere en la tutela, no existe acción ni omisión de la CNSC que haya podido dar lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se le dio la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso de selección, frente a las irregularidades que en su criterio se materializaron en la etapa de verificación de requisitos mínimos, motivo por el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada respecto del proceso de selección territorial 10, al empleo denominado Asesor, código 105, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221677, ofertado por la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, al no reunirse el elemento de la subsidiariedad y dado que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

En cuanto a las convocatorias para las Contralorías Territoriales OPEC 221677 y Antioquia 3 OPEC 197416, reiteró que la acción de tutela en principio es improcedente para controvertir las decisiones que se profieren dentro de procesos de selección, salvo que se acredite la ineficacia de los medios de control ordinarios o que se advierta pueda configurarse la existencia de un perjuicio irremediable, aspectos que se echan de menos en el caso concreto, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 14 también precisó que las presuntas vulneraciones alegadas en la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos no se materializaron, pues de conformidad con lo señalado en el proceso fue admitido en el proceso de selección de las contralorías y aun no se emite decisión de fondo en el proceso de selección de Antioquia, sin que resulte procedente por tanto que el juez de tutela emita una orden de amparo frente a una eventual o hipotética vulneración a derechos fundamentales frente a la cual no existe certeza de su materialización y frente a la cual en el evento de producirse le corresponde al interesado formular las reclamaciones en sede administrativa y judicial a que haya lugar.

Impugnación12. La parte accionante impugnó la sentencia al señalar que el Juzgado parte de una premisa equivocada al aceptar como cierto y suficiente el argumento de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre una supuesta falta de actualización de sus documentos en la plataforma SIMO antes del cierre de las inscripciones ya que realizó el cargue y confirmación de sus documentos antes del cierre de inscripciones, tal como lo exige el reglamento del concurso, no obstante la CNSC validó un documento antiguo, desconociendo que el documento válido y vigente estaba en la plataforma, lo que revela una falla técnica o manipulación del sistema SIMO por parte de la entidad.

Arguye que a lo largo de múltiples procesos de selección como en el concurso de maestros y otras convocatorias de la CNSC, sus documentos fueron aceptados y validados sin ningún inconveniente, lo cual demuestra que el título profesional siempre ha estado cargado y que el error reciente obedece a una anomalía propia del sistema. Afirma que la decisión de la CNSC de excluirle con base en un documento obsoleto que no corresponde a la información cargada constituye una actuación arbitraria, que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al empleo público.

Sustenta que no es razonable exigir que se tomen capturas de pantalla cada vez que se actualiza un documento, está situación genera indefensión y abuso de poder por parte de la CNSC, que administra la plataforma sin permitir verificación posterior por parte del concursante. Precisa que si bien el fallo argumenta que existe otro medio judicial (acción de nulidad), este no es idóneo, ni eficaz, dado que los concursos públicos tienen cronogramas perentorios, para cuando una demanda contenciosa sea resuelta la lista de elegibles ya habrá sido conformada, consolidando un daño irreparable al derecho a participar en igualdad de condiciones.

Por ello, la tutela sí se torna procedente como mecanismo de protección definitiva de 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 15 derechos fundamentales. Finalmente, solicita que el superior jerárquico revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la CNSC que revise nuevamente los documentos cargados antes del cierre de inscripciones, valide el título profesional que siempre ha estado debidamente cargado, permita su continuación en los concursos de méritos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes de contraloría territorial y Antioquia 3.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay que declarar improcedente la acción de tutela; o contrario a ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC vulneró los derechos alegados por el actor, al haber sido descalificado por la falta del cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido para el cargo y si en consecuencia, hay lugar a ordenar a las accionadas procedan a revocar el acto administrativo que declaró su inadmisión y se le permita participar en las etapas subsiguientes del concurso de ingreso.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iv). Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 201913 indicó los siguientes apartes: «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 16 que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 17 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 18 los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 19 respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202214, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 20 57. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 21 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio15, por lo que de él puede pregonarse 15 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 22 que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental16, en ese sentido la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados17 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 16 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 17 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 23 Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»18.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional19 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y de esta forma puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir 18 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 19 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 24 responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)20. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso21, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)22.

Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: 20 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 21 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). 22 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 25 «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»23 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que se conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el accionante presentó tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y dignidad humana, al indicar que la entidad en comento, invalidó un documento académico actualizado y válido que acredita su calidad de profesional, afectando injustamente su participación en el Concurso Territorial 10, así como en los concursos de la Contraloría y el Departamento de Antioquia.

Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela al indicar que, no se acreditó el elemento de la subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la inadmisión del accionante del Proceso de Selección Territorial 10, al empleo denominado Asesor, código 105, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221677, ofertado por la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago.

Asimismo, respecto de las convocatorias: i) Contralorías Territoriales OPEC 221677, ya que su estado es admitido y ii) Convocatoria Antioquia 3 OPEC 197416, en atención a que aún no se ha publicado los resultados verificación de requisitos mínimos y según la contestación de la demanda 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 26 allegada por la CNSC de acuerdo al cronograma estimado serán publicados entre los meses de mayo a junio de 2025. La parte actora impugnó la sentencia proferida al señalar que realizó el cargue y confirmación de sus documentos antes del cierre de inscripciones, tal como lo exige el reglamento del concurso, no obstante, la CNSC validó un documento antiguo, desconociendo que el documento válido y vigente estaba en la plataforma, lo que revela una falla técnica o manipulación del sistema SIMO por parte de la entidad.

Asimismo, indicó que si bien el fallo argumenta que existe otro medio judicial (acción de nulidad), este no es idóneo ni eficaz, dado que los concursos públicos tienen cronogramas perentorios; solicitando en consecuencia revocar el fallo de instancia y acceder a lo pretendido. De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la parte actora, que la Sala encuentra relevantes: - Obra copia del diploma otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia al accionante donde se constata que obtuvo el título de Ingeniero Electrónico24, el acta de grado No. 6630 de la Escuela de Ciencias Básicas, Tecnología e Ingeniería de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia que da cuenta que el 08 de octubre de 2021 en la ciudad de Pereira se le otorgó al actor el título de Ingeniero Electrónico25, el diploma otorgado por la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano donde consta que obtuvo el título de Especialista en Gerencia y Auditoria de la Calidad en Salud26, acta de grado de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano que da cuenta que el 25 de abril de 2025 se le otorgó el título de Especialista en Gerencia y Auditoria de la Calidad en Salud27. -Se evidencia pantallazo que da cuenta de documentos cargados en la plataforma SIMO28, así como, pantallazo que da cuenta de las convocatorias en la cuales se encuentra inscrito el accionante29.

Ahora bien, en relación con cada una de las convocatorias, obran las siguientes pruebas que se pasan a señalar: 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Folio 4. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.

Folio 5. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Folio 6. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Folio 7. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 28 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Folio 8-9. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Folio 10-11 Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 27 Proceso de Selección Territorial N° 10. (OPEC 221677) - Informe técnico realizado por el Politécnico Grancolombiano30 para acción de tutela correspondiente al accionante: ID de Inscripción: 902286410 OPEC: 221677 – Asesor Grado 2, Alcaldía de Cartago- Proceso de Selección Abierto 20242.

En tal informe, indica entre otros que, el pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que el accionante no presentó reclamación frente a los mismos. -Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del «proceso de selección de entidades de orden territorial 10», en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal31, en el que al respecto de la publicación de los resultados de la VRM (verificación de requisitos mínimos) y reclamaciones, dispone lo siguiente: « 3.5 Reclamaciones contra los resultados de la VRM Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), durante los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la CNSC o por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva…(…) Estas reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de selección o para adicionar nueva después de dicha fecha.

Por consiguiente, los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por lo tanto, no se tendrán en cuenta para resolverlas. (…)». - Copia del contrato de prestación de servicios No. 625 de 202432 suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que tiene por objeto «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes en la modalidad abierto y ascenso del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 10, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los 30 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 9_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEALACNSCpd(.pdf) NroActua 9 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 10_MemorialWeb_Respuesta-2anexotecnico(.pdf) NroActua 9 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 11_MemorialWeb_Respuesta-CONTRATOTERRITORI(.pdf) NroActua 9 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 28 resultados definitivos para la conformación de las listas de elegibles». - Constancia de inscripción a la Convocatoria Proceso de Selección Territorial 10 DE 2024 Alcaldía de Cartago del señor Miller Zarcey Celis Cárdenas, en la que consta como fecha de inscripción 01 de octubre de 2024 y como fecha de actualización 01 de octubre de 202433.

Proceso de Selección Antioquia 3 (OPEC 197416) - Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del «Proceso de selección Antioquia 3», en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal, procesos de selección No. 2561 al 2616 de 202334, en el que al respecto de la publicación de los resultados de la VRM (verificación de requisitos mínimos) y reclamaciones se estableció: « 3.4.

Reclamaciones contra los resultados de la VRM Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la CNSC y/o la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del Proceso de Selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Estas reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este Proceso de Selección o para adicionar nueva después de dicha fecha. Por consiguiente, los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por lo tanto, no se tendrán en cuenta para resolverlas.

En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada». - Acuerdo No. 168 del 21 de diciembre de 202335 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Abierto y Ascenso, para proveer 33 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 80-81 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 177-216 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 85-102 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 29 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Antioquia - Proceso de Selección No. 2592 de 2023 -Antioquia 3» - Acuerdo No. 101 «Por el cual se modifica el artículo 8° del Acuerdo CNSC No. 168 del 21 de diciembre de 2023, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de abierto y ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Antioquia - Proceso de Selección No. 2592 de 2023-ANTIOQUIA 3»36. - Acuerdo No. 135 «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo CNSC No. 168 del 21 de diciembre de 2023 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Abierto y Ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA- Proceso de Selección No. 2592 de 2023 - ANTIOQUIA 3"; modificado por el Acuerdo CNSC No. 101 del 5 de junio de 2024»37.

Proceso de Selección Contralorías Territoriales (OPEC 221397) -Resolución Organizacional No. OGZ-0858 del 19 de febrero de 2024 «Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República»38. -Contrato Interadministrativo No. CGR-815-202439, suscrito entre la Contraloría General de la República y la Universidad De Antioquia, que tiene por objeto: «Realizar el proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la contraloría general de la república, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial». - Anexo de términos y condiciones Proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, de fecha 3 de febrero de 202540. 36 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorial. Folios 69-72 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorial. Folios 73-76 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1ResolucionOrgani(.pdf) NroActua 13 39 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2ContratoUdeACGR(.pdf) NroActua 13 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 3AnexoTerminosy(.pdf) NroActua 13 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 30 - Constancia de inscripción a la CONVOCATORIA PROCESO DE SELECCIÓN CONTRALORÍAS TERRITORIALES 2024 de 2024 del señor Miller Zarcey Celis Cárdenas, en la que consta como fecha de inscripción 14 de julio de 2024 y como fecha de actualización 14 de julio de 202441. - Acuerdo 78 «Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Acuerdo CNSC No. 0191 del 12 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo No. 0084 del 6 de abril de 2021 a través del cual se establecieron las reglas del Proceso de Selección por Mérito, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDIO - Proceso de Selección No. 1382 de 2020 – Contralorías Territoriales»42. - Acuerdo CNSC No. 0191 del 12 de marzo de 2020 Modificado por el Acuerdo CNSC No. 78 del 27 de mayo de 2024 «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección por mérito, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema especial de carrera administrativa de la planta de personal de la Contraloría General del Quindío, proceso de selección No. 1382 de 2020 - Contralorías Territoriales»43 Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el actor, asimismo la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC es la entidad encargada de garantizar la selección de los servidores públicos de carrera mediante procesos de mérito y transparencia, estableciendo lineamientos y regulando los concursos; y además, ha transcurrido un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez44.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de la subsidiariedad debe advertirse que, en principio la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 78-79 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 103-123 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción memorial. Folios 128-176 44 La tutela de la referencia fue interpuesta el 09 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable, toda vez que, el 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados del proceso de verificación de requisitos mínimos de la convocatoria Territorial 10 y al momento de radicarse la presente acción constitucional no se habían publicado los resultados correspondientes a dicha etapa en la convocatoria de Contralorías Territoriales y Antioquia No.3.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 31 méritos, sin embargo, existen dos excepciones a la regla general: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De este modo, en relación con la primera excepción referida, debe advertirse que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

En este punto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que el actor no solo no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, sino que dado el carácter reglado al interior de los concursos de méritos frente a cada una de las etapas adelantadas en los mismos, es claro que se cuenta con la oportunidad de presentar la respectiva reclamación desde la etapa de verificación de los requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de la lista de elegibles, por lo tanto, atendiendo al cuestionamiento elevado por el actor relativo a la invalidación sobre la documentación aportada en la OPEC 221677, 197416 y 221397 en relación con la titulación académica, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar en este caso el cumplimiento o no de los requisitos al interior de los concursos de méritos, en otras palabras, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto se resalta, no se evidencia el adelantamiento de la respectiva reclamación administrativa a través de la cual el actor pruebe que, en efecto, dicha inconformidad fue elevada de manera previa a la entidad respecto de cada una de las OPEC ofertadas y respecto de las cuales se encuentra inscrito, pues incluso así se refirió respecto de la convocatoria territorial 10, al momento de señalar que el accionante no presentó reclamación dentro de los términos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 32 establecidos y además no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido para el cargo, motivo por el cual el presente asunto por su naturaleza debe ser objeto de debate vía ordinaria, teniendo en cuenta se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a lo pretendido por el actor, pues implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías y derechos de los demás concursantes, particularmente el derecho de igualdad, máxime teniendo en cuenta que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales, reglas que en efecto, debía conocer el accionante al momento de su inscripción en cada una de las convocatorias.

Sumado a lo anterior, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que en el expediente no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, más aún cuando el accionante tampoco acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, debiendo entonces, acudir para este evento, ante el juez natural, ya que cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos, toda vez que el juez de tutela no es el llamado a dejar sin efectos el mentado acto administrativo a través del cual se invalidan los documentos presentados, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial; por consiguiente, la decisión de la a quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada integralmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.

Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01 33 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente45. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.