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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2021-00191-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez. Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-166 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. Los señores Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nro. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 2020;

Resolución Nro. 63- 690-000002-2021 de 16 de febrero de 2020 y Resolución Nro. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, por medio de los cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi modificó las condiciones catastrales y el polígono de los inmuebles identificados con ficha catastral Nos. 63-690-00-00-00-00-0003-0090-0-00; 63- 690-00-00-00-00-0003-0086-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0087-0-00; 63- 690-00-00-00-00-0003-0088-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0073-0-00 y 63- 690-00-00-00-00-0003-0075-0-00. 1 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive 01Demanda Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la demandada efectuar la rectificación catastral de los inmuebles con ficha catastral No. 63- 690-00-00-00-00-0003-0090-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0086-0-00; 63- 690-00-00-00-00-0003-0087-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0088-0-00; 63- 690-00-00-00-00-0003-0073-0-00 y 63-690-00-00-00-00-0003-0075-0-00; estableciendo como límite para todo el lindero arcifinio denominado Quebradas Cárdenas, de conformidad con los títulos de dominio de los inmuebles.

Se condene a la demandada al pago por concepto de daño emergente futuro el valor de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios del perito agrimensor para realizar peritaje tendiente a establecer los linderos de los inmuebles con las fichas catastrales Nos. 63-690-00-00-00-00- 0003-0086-0-00; 63690-00-00-00-00-0003-0087-0-00; 63-690-00-00-00-00- 0003-0088-0-00; 63-690-0000-00-00-0003-0073-0-00 y 63-690-00-00-00-00- 0003-0075-0-00.

Se condene en costas a la parte demandada. Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El 27 de febrero de 2017, los demandantes presentaron ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Quindío, solicitud de rectificación de área con fines catastrales del inmueble denominado Villa Andrea Lote 2 con folio de matrícula inmobiliaria Nro.280-112106 y ficha catastral Nro. 63-690- 00-00-00-00- 0003-0090-0-00.

El 21 de enero de 2021 les fue notificada la Resolución No. 63-690-000190- 2020 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Quindío efectuó cambios en el catastro del municipio de Salento, respecto el bien inmueble objeto de solicitud, identificado con ficha catastral No. 63-690-00-00-00-00-0003-0090-0-00 y de manera oficiosa respecto otros bienes inmuebles identificados con las fichas catastrales Nos. 63-690-00-00-00-00-0003-0086-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0087-0- 00; 63-690-00-00-00-00-0003-0088-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0073-0- 00 y 63-690-00-00-00-00-0003-0075-0-00.

Frente a la anterior decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de Resolución No. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2020 (sic) y Resolución No. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, respectivamente, manteniendo en firme la decisión recurrida. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 3 Fundamento jurídico.

Citó los artículos 2 y 13 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 1055 de 2012 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como concepto de violación expuso que los actos acusados son ilegales por cuanto la solicitud de rectificación con fines catastrales versó únicamente respecto del inmueble Villa Andrea Lote 2, sin embargo, de forma unilateral y arbitraria el instituto demandado modificó la identificación catastral de los otros inmuebles, estableciendo un alinderamiento que no atiende a los títulos de propiedad de los demandantes y de otros administrados que no intervinieron en el trámite administrativo, con lo que vulneró los principios catastrales establecidos en la Resolución No. 1055 de 2012 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Contestación de la demanda. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2 El demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio contestación a la demanda exponiendo que el trámite catastral solicitado se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente, garantizando la correspondencia entre la realidad física y jurídica de los predios. Antes de su aprobación, el IGAC realizó un estudio jurídico para verificar la coincidencia entre las áreas descritas en los títulos de propiedad y las arrojadas por los levantamientos topográficos.

Al encontrarse discrepancias, fue necesario efectuar una inspección ocular, evidenciando inconsistencias en la información aportada por el solicitante. Por lo anterior, considera que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mariela Pérez Salazar y el señor Juan Bautista Jaramillo, coadyuvada por el señor Valenzuela Pérez, pues el IGAC Territorial Quindío ha cumplido estrictamente con la normatividad aplicable, en especial la Resolución 070 de 2011, la Resolución 1149 de 2021 y el Código de Procedimiento Administrativo, sin vulnerar derecho fundamental alguno. A su parecer la parte demandante pretende inscribir un área de 19.009 m² cuando, según los títulos y certificados de tradición, solo le corresponden 2.831 m².

Sosteniendo que las resoluciones administrativas que resolvieron el trámite catastral y los recursos interpuestos se encuentran debidamente ejecutoriadas y gozan de presunción de legalidad. Resaltó que la consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR) confirmó que los lotes mantienen las áreas originalmente descritas, por lo que no se justifica 2 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive 21ContestacionDemanda Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 4 que, después de 24 años, los demandantes busquen modificar la extensión del inmueble con base en un plano que no se ajusta a los títulos de propiedad.

Que en las escrituras que soportan la tradición del predio, particularmente en las escrituras Nos. 6817 de 1995 y 787 de 1998, se establecen con precisión los límites del terreno mediante mojones, los cuales han sido respetados en el trámite catastral. Concluye que dichas referencias evidencian que la parte demandante intenta ampliar de manera injustificada el área de su propiedad, desconociendo la delimitación establecida en los títulos.

Por lo tanto, el IGAC solicita la denegación de las pretensiones de la demanda y la ratificación de la validez de los actos administrativos expedidos Sergio Valenzuela Pérez vinculado.3 Dio contestación a la demanda coadyuvando las pretensiones de los demandantes, en lo que respecta al predio de su propiedad identificado con la ficha catastral Nro. 63-690-00-00-00-00-0003-0087-0-00 y con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-112-108, precisó que tanto las escrituras del terreno de mayor extensión llamado “La Mesa” como las escrituras del terreno “El Paraíso” describen de manera precisa que el límite en común de los dos terrenos es la quebrada Cárdenas, que el metraje incluido en la escritura solo es referente a la parte plana del inmueble (ubicada en la parta alta y de fácil accesibilidad).

El metraje correspondiente al área que se encuentra al lado del río no se incluyó debido a su difícil accesibilidad. Sin embargo, con la descripción precisa de los límites incluidos en las escrituras del lote “La Mesa” (antes del desenglobe) y “El Paraíso” (después del desenglobe) se puede constatar fácilmente que el límite del lote “El Paraíso” es el cauce de la quebrada Cárdenas.

La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 2020; Resolución Nro. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2020 y Resolución Nro. 63-000- 012-2021 de 19 de marzo de 2021, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuar la rectificación de los linderos de los inmuebles con ficha catastral No. 63-690-00-00-00-00-0003-0090-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003- 0086-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0087-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003- 0088-0-00; 63-690-00-00-00-00-0003-0073-0-00 y 63-690-00-00-00-00-0003- 3 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive 23.ContestacionTerceroInteresado 4 SAMAI Juzgado índice 00062 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 5 0075-0-00; conforme a los establecido en los títulos de dominio, debidamente inscritos en los certificados de tradición y libertad, garantizando la adecuada actualización de la base catastral, estableciendo como lindero arcifinio la quebrada Cárdenas de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia; iii) Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, en valor de once millones de pesos ($11.000.000) de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Indica que del análisis de los hechos acreditados y de la confrontación del dictamen pericial aportado por la parte demandante con las pruebas documentales, se desprende con claridad que el lote de terreno denominado La Mesa, del cual fue propietaria la señora Gilma Salazar Pérez según consta en la Escritura Pública No. 32 del 5 de mayo de 1984, tenía como uno de sus linderos naturales la quebrada Cárdenas.

Así lo establece el acto protocolario al describir sus linderos, cuando señala que desde un tanque que servía de bebedero para ganado se sigue por un mojón de piedra clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas, siguiendo su cauce hasta encontrar el mojón ubicado en la orilla de dicha quebrada y en lindero con la finca La Esperanza. En consecuencia, asiste razón a la parte demandante en este punto.

Posteriormente, el lote La Mesa fue objeto de sucesivas compraventas que dieron origen a siete predios, los cuales, tras la unificación de los lotes El Diamante y Bello Horizonte, quedaron reducidos a seis. Con excepción del predio El Valle Azul, todos conservaron como lindero la quebrada Cárdenas, conforme se detalla a continuación: 1.

El Valle Azul, según la Escritura Pública No. 4521 del 25 de septiembre de 1991 de la Notaría Tercera de Armenia y el código catastral No. 63690000000030073000, expedido el 3 de octubre de 1991, no tiene como lindero la quebrada Cárdenas. 2. El Valle Azul No. 2, conforme a la Escritura Pública No. 2481 del 7 de mayo de 1993 de la Notaría Tercera de Armenia y el código catastral No. 63690000000030075000, expedido el 21 de mayo de 1993, sí tiene como lindero la quebrada Cárdenas, a partir del mojón No. 3. 3.

Villa Andrea, según la Escritura Pública No. 6817 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y el código catastral No. 63690000000030090000, expedido el 1 de febrero de 1996, tiene como lindero la quebrada Cárdenas, extendiéndose su recorrido desde el mojón No. 23 hasta el No. 24. 4. El Paraíso, conforme a la Escritura Pública No. 6819 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y el código catastral No. 63690000000030087000, expedido el 1 de febrero de 1996, tiene como lindero la quebrada Cárdenas, desde el mojón No. 25 hasta el mojón No. 26.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 6 5.

Santa Martha, según la Escritura Pública No. 6820 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y el código catastral No. 63690000000030086000, expedido el 1 de febrero de 1996, tiene como lindero la quebrada Cárdenas, desde el mojón No. 26 hasta el mojón No. 27. 6. El Diamante, conforme a la Escritura Pública No. 1302 del 1 de septiembre de 2011 de la Notaría Quinta de Armenia, que engloba los predios El Diamante y Bello Horizonte, tiene como lindero la quebrada Cárdenas, desde el mojón No. 24 hasta el mojón No. 25.

Dice que, en este punto, cabe señalar que la escritura de englobe omitió la delimitación original del lote Bello Horizonte, lo que generó imprecisiones en la descripción de los linderos. No obstante, se desprende que la unificación de los predios amplió la extensión del nuevo lote El Diamante, permitiendo que este mantuviera su lindero con la quebrada Cárdenas.

Señala que el análisis de las escrituras públicas y certificados de tradición evidencia que los predios resultantes de la subdivisión del terreno original han mantenido su colindancia con la quebrada Cárdenas, conforme a la delimitación establecida desde el predio matriz La Mesa. Afirma que, adicionalmente, si bien se aportó el plano protocolizado en la Escritura Pública No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, se observa que los linderos allí consignados no coinciden íntegramente con lo estipulado en las escrituras individuales de los predios, al no reconocer su colindancia con la quebrada Cárdenas.

Argumenta que las anteriores conclusiones se ven reforzadas por el dictamen pericial aportado por la parte demandada, en el cual el perito topógrafo determinó que el predio rural inicialmente denominado La Mesa establecía en sus linderos la quebrada Cárdenas, circunstancia que se mantuvo en los terrenos segregados mediante compraventas parciales.

Afirma que el levantamiento topográfico realizado por el perito, basado en la descripción de linderos, coincide con los elementos verificados en la inspección técnica, encontrándose plena correspondencia entre la delimitación establecida en las escrituras y la situación física del terreno. Manifiesta que además el plano catastral registrado en la base del Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi presenta inconsistencias, al no reflejar correctamente las medidas establecidas en los títulos de propiedad ni las dimensiones reales del terreno, lo que ha generado confusión respecto a los linderos de los predios en cuestión. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 7 Concluye que los linderos de los predios objeto de litigio han sido establecidos en los títulos de dominio desde su origen, señalando a la quebrada Cárdenas como límite natural.

Este hecho se encuentra respaldado en las escrituras públicas, los certificados de tradición y el dictamen pericial aportado, el cual ratifica la correspondencia entre la delimitación establecida en los documentos de propiedad y la realidad física del terreno. Sostiene que los actos administrativos demandados modificaron de manera unilateral la configuración catastral de los inmuebles, no solo respecto al predio objeto de la solicitud de rectificación, sino también en relación con otros terrenos colindantes, sin que sus propietarios hubieran participado en el procedimiento administrativo.

Señalando que dicha actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa de los titulares de los inmuebles afectados, quienes no tuvieron la oportunidad de intervenir en la determinación de los nuevos linderos. Menciona que la modificación catastral realizada no se fundamentó en pruebas suficientes que desvirtuaran la validez de los linderos consignados en los títulos de propiedad, sino que obedeció a un ejercicio de reconfiguración cartográfica que, lejos de ajustar la información a la realidad jurídica de los predios, generó inconsistencias que afectan la seguridad jurídica de los propietarios.

Por lo anterior, considera necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la rectificación catastral de los inmuebles conforme a los linderos establecidos en los títulos de dominio, garantizando así la prevalencia del derecho de propiedad y el respeto a los principios que rigen la función catastral. De otro lado, aduce que los demandantes pretenden como daño emergente futuro el valor de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de honorarios de perito agrimensor para realizar peritaje tendiente a establecer los linderos de los inmuebles con las fichas catastrales Nos. 63-690- 00-00-00-00-0003-0086-0-00; 63690-00-00-00-00-0003-0087-0-00; 63-690- 00-00-00-00-0003-0088-0-00; 63-690-0000-00-00-0003-0073-0-00 y 63-690- 00-00-00-00-0003-0075-0-00, conforme los títulos de dominio de los inmuebles.

Menciona que en el expediente se aportaron lo siguientes documentos: 1. Propuesta de medición predio Villa Andrea Lote 2 vereda Rio Arriba Cócora del Municipio de Salento, con el estudio de títulos por valor de $3.000.000.oo. 2. Propuesta de medición predios el Diamante lote 1, Villa Andrea lote 2, Bello Horizonte lote 3, el Paraíso lote 4 y Santa Martha vereda Rio Arriba Cócora del Municipio de Salento, con el estudio de títulos por valor de ($8.000.000.oo).

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 8 3.

Informe Pericial rendido por el Topógrafo Fernando Iván Grimaldos Hernández, perito agrimensor. Señala que la suma de dinero reclamada por la parte demandante para determinar el área de los lotes objeto de la rectificación catastral pretendida no constituye un perjuicio por daño emergente sino a gastos propios del proceso asumidos por la parte actora para sustentar su reclamación indemnizatoria, por lo tanto, se tendría como las costas del proceso.

Para lo anterior, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, tal y como lo establece el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prescribe que en la sentencia el juez “dispondrá” sobre este asunto, lo que en verdad está señalando es que el operador judicial en cada caso particular debe observar la procedencia e improcedencia de dicha condena conforme se acredite probatoriamente su causación así lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado.

Manifiesta que se encuentran debidamente soportados los costos asociados al dictamen pericial rendido por el topógrafo Fernando Iván Grimaldos Hernández, así como las propuestas de medición de los predios Villa Andrea Lote 2, El Diamante Lote 1, Bello Horizonte Lote 3, El Paraíso Lote 4 y Santa Martha, ubicados en la vereda Río Arriba, Cocora, municipio de Salento, cuyo valor total asciende a $11.000.000, y que, por lo tanto, ese valor se reconocería. Recurso de apelación Instituto Geográfico Agustín Codazzi.5 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que se concluye en forma errada que los linderos de los predios objeto de litigio han sido establecidos en los títulos de dominio desde su origen, señalando a la quebrada Cárdenas como límite natural, basado en el levantamiento topográfico realizado por el perito Fernando Iván Grimal –Topógrafo.

Sin embargo, dice, según escritura pública N°. 32 de 5 de mayo de 1984 de la Notaria única de Salento, Quindío, se describe como linderos: “de aquí se sigue por el mismo alambrado, hasta un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas; siguiendo por esta quebrada arriba hasta llegar a un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la misma y en lindero con la finca denominada la Esperanza”, esto permite deducir, a su juicio, que el área de protección hace parte inicialmente del polígono del predio matriz, y además que esos linderos no son claros. 5 SAMAI Juzgado índice 00065 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 9 Manifiesta que la A quo dedujo de forma errónea “se desprende con claridad que el lote de terreno denominado La Mesa, del cual fue propietaria la señora Gilma Salazar Pérez según consta en la Escritura Pública No. 32 del 5 de mayo de 1984, tenía como uno de sus linderos naturales la quebrada Cárdenas”, sin embargo, aduce, no puede desconocerse el plano protocolizado que forma parte integral de la Escritura pública, donde se evidencia que no llega a la quebrada.

Dice que, además, existe una inconsistencia en el informe del perito, pues no tuvo en cuenta el concepto de la autoridad ambiental respecto a la ronda de protección. De otro lado, dice que no comparte lo relacionado con la afirmación de que el IGAC modificó de manera unilateral la configuración catastral de los inmuebles, no solo respecto al predio objeto de la solicitud de rectificación, sin que sus propietarios hubieran participado en el procedimiento administrativo, vulnerando el principio de contradicción y el derecho de defensa de los titulares de los inmuebles afectados, quienes no tuvieron la oportunidad de intervenir en la determinación de los nuevos linderos, contrario al procedimiento administrativo”, pues, aduce, la función catastral constituye un procedimiento administrativo especial previsto en normas especiales, como lo son la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Resolución 70 de 2011).

Señala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es el ente que tiene a su cargo la formación y actualización del catastro, así como la revisión y vigilancia de dichos trámites a efectos de propender porque se cumpla con las normas técnicas establecidas para el efecto, al punto que en caso de evidenciar inconsistencias, tiene la facultad de formular observaciones para que los procesos de catastro se ajusten a los parámetros establecidos, y de ser el caso, mediante providencia motivada ordenar que se hagan las modificaciones o correcciones.

Manifiesta que no puede desconocerse el plano protocolizado que no muestra ningún lindero que llega hasta algún cuerpo de agua, ese documento no tiene la representación de quebrada sino hasta una vía en proyecto, que no se nombra específicamente en el alinderaje. Dice que la ronda hídrica técnicamente está definida como el espacio que requiere un cuerpo de agua llámese quebrada o llámese río para que cumplan las funciones hidrológicas hidráulicas.

Una ronda hídrica o hidráulica como un área de especial importancia ecológica de dominio público inalienable, imprescriptible e inembargables que juegan un papel fundamental desde el punto de vista ambiental. Por lo que, en su criterio, resulta desacertado, concluir que los linderos de los predios objeto de litigio han sido claramente establecidos en los títulos de dominio desde su origen, señalando a la quebrada Cárdenas como límite natural.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 10 Indica que el dictamen pericial aportado con la modificación de la demanda, no concuerda con la realidad física del terreno, además, a su juicio, tomar la ronda del río como lindero va en contravía del ordenamiento legal, pues no se puede hacer uso ni explotación de áreas protegidas.

Argumenta que el dictamen pericial del cual le dio pleno valor probatorio la A quo no tuvo en cuenta las normas que determinan un porcentaje o metraje frente a la zona de reserva legal. Las Rondas hídricas de los Cuerpos Agua de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la ley 1450 de 2011 también se detalla como: “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”.

Afirma que la competencia para delimitar una ronda hídrica, recae en las Corporaciones Autónomas Regionales, establecidas por la ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para su conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público, conforme el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos creados por el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, son las entidades competentes para delimitar la ronda de que trata el literal d) del artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974 (Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua). la cual se constituye una determinante ambiental de conformidad al artículo 10 de la ley 388 de 1997 que debe ser tenida en cuenta como de superior jerarquía por los municipios y distritos.

Argumenta que el IGAC no debe asignar o inscribir áreas que no corresponden con la realidad física y jurídica de los predios, pues estas rondas están prohibidas no pueden ser de un particular, por lo que, a su criterio, existe una inconsistencia en el informe del perito Fernando Iván Grimaldo con respecto al concepto de la autoridad ambiental no lo tuvo en cuenta la ronda de protección y porque en ninguna parte del título de dominio se indica que el límite va hasta el límite de la quebrada.

Manifiesta que la parte accionante pretende a través de este mecanismo que se acceda a la inscripción de unas áreas de terreno que como tal en la totalidad planteada no le corresponden siendo lo pretendido 19.009 Mts2, y en realidad solo son 2.831 Mts2 como versa en los títulos y certificados de tradición, por lo que según la solicitud inicial efectuada por los interesados los actos administrativos: Resolución Nro. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 2020, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío. (Resolución catastral), Resolución Nro. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2021, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío. (Resolución atendió Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 11 recurso reposición), y la Resolución Nro. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío (Resolución atendió recurso apelación); son actos administrativos que se encuentra debidamente ejecutoriados y gozan de toda presunción de legalidad.

Señala que el actuar del área de conservación se realizó en el acatamiento de lo que rezan los títulos jurídicos como lo son la escritura pública No.32 de 5 de mayo de 1984 de la Notaria única de Salento Quindío, escritura pública No. 6820 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria tercera de Armenia, Quindío, escritura pública No. 6817 del 28 de diciembre de 1995, Notaria tercera de Armenia, escritura pública No. 6819 del 28 de diciembre de 1995, Notaria tercera de Armenia, Quindío en los cuales los inmuebles identificados catastralmente con las fichas Nos. 63-690-00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0086 - 0 - 00 - 00 – 0000, 63-690- 00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0073 - 0 - 00 - 00 - 0000, 63- 690- 00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0088 - 0 - 00 - 00 – 0000, 63-690-00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0075 - 0 - 00 - 00 63-690– 0000, 00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0090 - 0 - 00 - 00 - 0000, 63-690 00 - 00 - 00 - 00 - 0003 - 0087 - 0 - 00 - 00 - 0000 están claramente determinados y localizados conforme al plano protocolizado.

Por lo tanto, no existe mérito alguno para declarar la nulidad de las resoluciones 63-690- 000190-2020 de 23 de diciembre de 2020, 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2021 y 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, toda vez, que la decisión fue tomada con fundamento en los documentos jurídicos y planos protocolizados. Concluye que no se puede hablar de que los actos administrativos estén viciados de ilegalidad o indebida motivación en la descripción técnica de los linderos, cuando el levantamiento topográfico aportado por los demandantes no corresponde a las áreas adquiridas según el título de compraventa y dentro del cual se determinada de forma clara en 2.831 Mts2, más lo pretendido es incrementar el área de terreno a 19,009 Mts2, casi seis veces a lo real respecto a la escritura pública y el certificado de libertad, mediante un plano de levantamiento topográfico que no se encuentra como sustento legal en la protocolización en la notaría; ahora bien, si es que los usuarios ostentan la calidad de poseedores sobre el resto de las áreas, deberán acudir a las instancias judiciales adecuadas y realizar un trámite judicial donde estas sean adjudicadas, mas no es deber del IGAC asignarlas.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 26 de mayo de 20256 se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 SAMAI TAQ índice 00004 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 12 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones Nro. 63-690- 000190-2020 de 23 de diciembre de 2020; Nro. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2020 y Nro. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Quindío se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y vulneración en las normas en que debían fundarse, tal como lo estableció la A quo, o si, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Como problemas jurídicos asociados deberá determinarse: - Si en la sentencia de primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas incorporadas y practicadas, que conllevó a concluir que el lote denominado La Mesa (predio matriz) tenía como lindero natural la quebrada Cárdenas, y que, por lo tanto, los predios resultantes de la subdivisión, excepto el denominado El Valle Azul, conservaron tal lindero. - Si el dictamen pericial incurre en una falta de correspondencia con la realidad de los predios que inicialmente conformaban el lote denominado La Mesa, denominados Lote 2 Villa Andrea (MI: 280-112106), El Diamante (MI: 280-184808), El Paraíso (MI- 280-112108) y Santa Martha (MI:280-112109). - Si es improcedente establecer como linderos de los predios las rondas hídricas, zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua, por ser considerados como áreas de especial importancia ecológica y, por ende, áreas protegidas. - Si en los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta los títulos de dominio contenidos en las escrituras públicas de los bienes inmuebles para efectos de realizar la corrección en la inscripción catastral de los mismos. - Si el IGAC al expedir los actos administrativos acusados respetó el procedimiento administrativo y las garantías de contradicción y defensa de los titulares de los inmuebles afectados.

Sobre la inscripción catastral y su rectificación. La Ley 14 de 1983 establece en su artículo 3° que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 13 Por su parte el Decreto 2113 de 1992 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) establece que el Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi ejerce funciones como autoridad máxima catastral del país, entre ellas, elaborar el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales.

Por su parte la Resolución No. 070 de 2011 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) establece que el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (Artículo 1°).

En el artículo 2° de dicha normativa se establece como objetivos generales del catastro los siguientes: “Artículo 2°. Objetivos Generales. Son Objetivos Generales del Catastro, los siguientes: 1. Elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de Formación, Actualización de la Formación y Conservación Catastral. 2.

Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un Sistema de Información del Territorio, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, coadyuve a la protección jurídica de la propiedad, facilite la planificación territorial de las entidades territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del país. 3.

Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional de información que integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales. 4. Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios. 5. Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 6.

Elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral.” Así pues, entre los objetivos del catastro es la elaboración de un inventario de bienes inmuebles, protección jurídica de la propiedad, planificación territorial, desarrollo sostenible, correcta identificación física, jurídica y económica de los predios, consolidar información para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificados y demás gravámenes que tengan como base el avaluó catastral, entre otros.

De otro lado, se encuentra que en cuanto al aspecto físico del catastro se establece que consiste en la identificación, descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos, tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función. (Art 3°) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 14 En cuanto al aspecto jurídico se establece que consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

Específicamente en cuanto a la inscripción catastral se establece: “Artículo 41. Inscripción Catastral. El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena.

Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo. Parágrafo: Entiéndase como registro catastral la Base de Datos que para el efecto conformen las autoridades catastrales. Artículo 42. Efecto Jurídico de la Inscripción Catastral.

La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.” Así pues, se tiene que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado.

Ahora bien, en cuanto a la rectificación o corrección en la inscripción catastral de los predios los artículos 117 y 129 de la Resolución No. 070 de 2011 modificados por la Resolución 1055 de 2012 establecen: “Artículo 117. Modificado por el art. 11, Resolución 1055 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, en los siguientes casos: 1.

Errores en los documentos catastrales. 2. Cancelación de doble inscripción de un predio. 3. Cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral.

( ) Artículo 129. Modificado por el art. 16, Resolución 1055 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 15 parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.

La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometidos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución. Parágrafo. Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente.” Se encuentra entonces que la rectificación procede para corregir la inscripción catastral por errores en los documentos catastrales, cancelación de doble inscripción de un predio y cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. En cuanto al trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral.

Sobre la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados. Mediante oficio de 20 de febrero de 20177 los señores Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la rectificación de la inscripción catastral respecto al área y linderos de predio Villa Andrea ubicado en la vereda Río Arriba del municipio de Salento correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 280-112106 y ficha catastral 63690-0000-0003-0090-000.

Aduciendo que “en la escritura aparece un área de 2831.0 M2, los linderos están bien definidos determinados por una vía y la quebrada Cárdenas al comparar con los registros del IGAC al predio Villa Andrea le está haciendo falta Área”. En virtud a lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 20208 en la se establece que: al efectuar el análisis de la cartografía digital del predio, los soportes jurídicos y hecha la visita de terreno, se verificó que la descripción jurídica de los linderos está definida por ángulos y distancias que no son concluyentes para reconstruir el polígono del predio y que el levantamiento topográfico realizado por la Topógrafa Patricia Carrillo Álvarez sus linderos tampoco son afines con la descripción jurídica, al traslaparlo sobre la ortofoto del editor geográfico, se evidenció que el polígono de este y otros predios se encontraban mal ubicados, se procedió a reconstruir el polígono en base al 7 SAMAI (Juzgado) índice 000035 One Drive 21ContestaciónDemanda Pág 40 8 SAMAI (Juzgado) índice 000035 One Drive 21ContestaciónDemanda Págs. 80-84 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 16 levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Guillermo Naranjo dado que las áreas son más próximas con lo definido en los títulos, por lo tanto se encontró mérito para corregir el polígono del predio, asumiendo el área digital que arroja el editor del sistema nacional catastral, en consecuencia ordenó realizar los siguientes cambios: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 17 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 18 Los señores Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante Resolución Nro. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 20209 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que se indicó que los documentos en los cuales el área técnica adopta la decisión son los mismos títulos jurídicos que aportó el solicitante comprendidos en escrituras públicas y planos protocolizados, los levantamientos topográficos que no se encuentran protocolizados en escrituras públicas fueron analizados como componente técnico mas no como sustento jurídico, además manifiesta que ni en las escrituras públicas ni en el plano protocolizado aparece como lindero alguno que llegue hasta algún cuerpo de agua sino hasta una vía en proyecto, específicamente indica: - En relación al predio matriz, identificado con la matricula inmobiliaria 280-50160 y cuyos linderos se describen en la escritura pública no. 32 de 5 de mayo de 1984, Notaria Única de Salento, Quindío, efectivamente detalla entre sus linderos "de aquí se sigue por el mismo alambrado, hasta un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas; siguiendo por esta quebrada arriba hasta llegar a un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la misma y en lindero con la finca denominada la esperanza", esta descripción permite deducir que el área de protección hace parte inicialmente del polígono del predio matriz. - En relación del predio Santa Martha Lote 5, identificado con la matricula inmobiliaria 280-112109 y cuyos linderos se describen en la escritura pública No. 6820 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, efectivamente detalla entre sus linderos "del mojón número veinte (20) siguiendo con el mismo rumbo en línea recta hasta llegar al mojón número veintiséis (26), clavado en la orilla de la quebrada cárdenas. de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón número veintisiete (27). de aquí subiendo en línea recta con rumbo norte hasta llegar al mojón número ocho (8)".

Al reconstruir este alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 6.593,84 m2; pero este mismo alinderaje "aclara que del mojón veinte (20) partiendo con un rumbo norte setenta grados treinta y tres minutos este (n 70° 33' e) y una distancia de tres (3m) metros se encuentra el mojón número veintiuno (21). del mojón número veintiuno (21) se parte con un rumbo norte ochenta y nueve grados diez y seis minutos este (n 89° 16' e) y una distancia de sesenta y cinco metros (65m) encontramos el mojón número ocho (8)".

Al reconstruir este predio con la aclaración del alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 2.983,44 m2, además, la escritura pública No. 682 del 28 de diciembre de 1995, notaria tercera de armenia, Quindío, determina que la cabida del predio es de dos mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (2.831 m2) cuya forma se puede observar en la copia del plano protocolizado con la 9 SAMAI (Juzgado) índice 000035 One Drive 21ContestaciónDemanda Págs. 101-104 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 19 escritura pública no. 6816 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de armenia, Quindío, por lo tanto, el equipo técnico de la territorial asume el polígono fruto de la aclaración como el que tiene el debido sustento jurídico en cuanto a medidas de área y linderos para la inscripción catastral, lo cual excluye las zonas de protección que se conservan castralmente como parte del predio matriz. - En relación del predio El Paraíso Lote 4) identificado con la matricula inmobiliaria 280-112108 y cuyos linderos se describen en la escritura pública 6819 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, efectivamente detalla entre sus linderos "se encuentra el mojón número diez y nueve (19), se sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta llegar al mojón número veinticinco (25), que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas. de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón número veintiséis (26). de aquí subiendo en línea recta con rumbo norte hasta llegar al mojón número veinte (20)".

Al reconstruir este alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 5.932,73 m2; pero este mismo alinderaje "aclara que del mojón número diez y nueve (19) partimos con un rumbo norte setenta y un grados cuarenta minutos este (n 71° 40 e) y una distancia de cincuenta y cuatro metros (54m) encontramos el mojón número veinte (20)".

Al reconstruir este predio con la aclaración del alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 2.927,20 m2, además, la escritura pública No. 6819 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, determina que la cabida del predio es de dos mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (2.831 m2) cuya forma se puede observar en la copia del plano protocolizado con la escritura pública no. 6816 del 28 de diciembre de 1995, notaria tercera de armenia, Quindío, por tanto el equipo técnico de la territorial también para ente caso asumió el polígono fruto de la aclaración como el que tiene el debido sustento jurídico en cuanto a medidas de área y linderos para la inscripción catastral, lo cual excluye las zonas de protección que se conservan catastralmente como parte del predio matriz. - En relación del predio El Diamante identificado con la matricula inmobiliaria no. 280-184808 y que fue fruto del englobe de los predios 'identificados con los folios de matrícula no. 280-112105 y no. 280-112107, de este segundo predio denominado bello horizonte y cuyos linderos se describen en la escritura pública No. 1302 del 01 de septiembre de 2011, Notaria Quinta de Armenia, Quindío, efectivamente detalla entre sus linderos "del mojón número diez y siete (17), se sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta llegar al mojón número veinticuatro (24), clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón número veinticinco (25). de aquí se parte en línea recta con un rumbo norte de 6° 34' e hasta llegar al mojón número diez y nueve (19)".

Al reconstruir este alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono del predio englobado con un área de 8763.10 m2; este mismo alinderaje "aclara que del mojón número diez y siete (17) se parte con un rumbo norte setenta grados Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 20 veintinueve minutos este (n 60° 29' e) y una distancia de veinte metros (20m) se encuentra el mojón número diez y ocho (18). de allí partiendo con un rumbo norte de sesenta y cuatro grados trece minutos este (n 64° 13' e) y una distancia de diez y ocho metros (18m) se encuentra el mojón número diez y nueve (19)".

Al reconstruir este predio con la aclaración del alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono para el predio englobado con un área de 5.992,78 m2, además, la escritura pública No. 1302 del 01 de septiembre de 2011, Notaria Quinta de Armenia, Quindío, determina que la cabida del predio englobado es de cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (5.662 m2), y describe que sus linderos son "norte partiendo del mojón no. 1 esquina cercos, se sigue lindando arriba de la quebrada cárdenas en una distancia de 40.98 m, hasta llegar al mojón no. 2. este: partiendo del mojón no. 2 esquina cercos" (negrilla fuera de texto) por lo tanto el equipo técnico de la territorial también para ente caso asumió el polígono que incluye la aclaración y la descripción de la escritura pública no. 1302 del 01 de septiembre de 2011, Notaria Quinta de Armenia, Quindío, como el que tiene el debido sustento jurídico en cuanto a medidas de área y linderos para la inscripción catastral, lo cual excluye las zonas de protección que se conservan catastralmente como parte del predio matriz. - En relación del predio Villa Andrea lote identificado con la matricula inmobiliaria 280-112106 y cuyos linderos se describen en la escritura No. 6817 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, efectivamente detalla entre sus linderos "del mojón número veintidós (22) partimos con un rumbo sur ochenta y tres grados un minuto este (s 83° 01' e) y siguiendo en línea recta se encuentra el mojón número veintitrés (23) que esta clavado a la orilla de la quebrada cárdenas, en lindero con predio denominado la esperanza, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón de piedra número veinticuatro (24) que esta clavado a la orilla de la quebrada cárdenas, de aquí se parte en línea recta con un rumbo norte de seis grados cuarenta y cuatro minutos este (n 6° 44 e) siguiendo hasta encontrar el mojón número diecisiete (17)".

Al reconstruir este alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 8.875,53 m2; pero este mismo alinderaje "aclara que del mojón número diez y nueve (19) partimos con un rumbo norte setenta y un grados cuarenta minutos este (n 71° 40' e) y una distancia de cincuenta y cuatro metros (54m) encontramos el mojón número veinte (20)".

Al reconstruir este predio con la aclaración del alinderaje en la base del editor geográfico produce un polígono con un área de 2.927,20 m2, además, la escritura pública No. 6819 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, determina que la cabida del predio es de dos mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (2.831 m2) cuya forma se puede observar en la copia del plano protocolizado con la escritura pública no. 6816 del 28 de diciembre de 1995, Notaria Tercera de Armenia, Quindío, y en el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Guillermo Naranjo en año 2006 aportado por el solicitante, y que difiere en gran manera del levantamiento topográfico anexado al trámite 6369000000362017 realizado por la topógrafa Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 21 Patricia Carrillo que manifiesta la pretensión del área a inscribir catastralmente y cuya cabida de una hectárea nueve mil nueve metros cuadrados (1 ha 9.009 m2) representaría abultar más de 6 veces el área jurídica del predio, por lo tanto el equipo técnico de la territorial también para este caso asumió el polígono fruto de la aclaración como el que tiene el debido sustento jurídico en cuanto a medidas de área y linderos para la inscripción catastral, lo cual excluye las zonas de protección que se conservan catastralmente como parte del predio matriz.

Por lo anterior, se confirmó en su integridad la Resolución No. 63-690-000190- 2020 de 23 de diciembre de 2020. Luego, a través de la Resolución No. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 202110 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se resolvió el recurso de apelación, en el que igualmente resuelven confirmar la Resolución No. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 2020 con fundamento en las siguientes consideraciones: “El predio Villa Andrea en la escritura inicial esto es, la No. la 6817 del 28 de diciembre de 1.995 de la Notaria Tercera de Armenia, cuando compra el señor Antonio José Pérez a Gima Salazar de Pérez, es clara al señalar que el objeto de la compraventa es: "un lote de terreno con una extensión superficiaria de 2.831 Mts2, que se matricula con el nombre de villa Andrea y que en el plano que se protocoliza con la presente escritura se distingue con el No. 2, cuyos linderos son los siguientes: del mojón número 14 que está ubicado al costado izquierdo de la vía que de Salento conduce a Cocora "en dicho texto de la escritura al describir los linderos consigna: " Se aclara que del mojón numero 22 y con un rumbo No te 9 grados este ya una distancia aproximada de…" Esto es se deja consignado de manera expresa la aclaración en algunos de los linderos descritos inicialmente.

Cuando la doctora Mariela Pérez Salazar y el señor Juan Bautista Jaramillo Bedoya, adquieren el inmueble a través de la escritura No. 787 del 11 de agosto de.19913, otorgada en la Notaria Quinta de Armenia, por compra hecha al señor Antonio José Pérez, se consigna de manera expresa, también que lo que se transfiere es: Lote de terreno con una extensión superficiaria de 2.831 Mts2, que se denomina Villa Andrea, distinguido con el lote No. 2, se transcriben los mismos linderos de la Escritura 6817 y con la misma nota de aclaración, la cual aparece consignada en la página AA2815247 de la escritura antes en mención. Nota aclaratoria y alinderamiento del lote No. 2 que corresponde al polígono del plano que aparece protocolizado en la escritura No. 6817 del 28 de diciembre de 1.995 de a Notaria Tercera de Armenia, y que obra en el expediente y donde el polígono del predio da exactamente los 2,831 Mts2.

Que se referencian en las escrituras de compraventa antes en mención. Por todos es conocido que todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes y obliga n lo que está contenido en el contrato. En el presente caso la Dra. Mariela Pérez Salazar y el señor Juan Bautista Jaramillo Bedoya, 10 SAMAI (Juzgado) índice 000035 One Drive 21ContestaciónDemanda Págs. 109-112 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 22 adquirieron el inmueble por compra venta hecha al señor Antonio José Pérez Salazar, fue firmada por lo otorgantes, que es cuando se manifiesta la conformidad en la redacción y contenido de la respectiva escritura no se hizo ninguna observación y es claro que el inmueble que adquirían era el predio denominado como el No. 2 constante de 2.831 Mts2 y en el certificado de tradición 280-112106 claramente se dejó expresado que el inmueble tiene una extensión superficiaria de 2.831 Mts y que los linderos del mismo son los descritos en la escritura No. €317 del 28 de diciembre da 1.995 linderos que tienen la nota aclaratoria correspondiente.

El plano protocolizado con las respectivas escrituras difiere del aportado por los solicitantes, donde en ningún momento se está excluyendo el área de terreno que de manera expresa se consignó en el titulo que estaba siendo objeto de aclaración, luego no se puede pretender ahora a través de una solicitud de rectificación de área acrecentar el área del predio de 2.831 Mts a 19.009, esto es incrementar el área del predio en más de 16.178 Mts2.

(…) Este despacho quiere dejar en claro que la inscripción catastral no sanea los vicios que tenga una titulación, ni una posesión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Resolución 70 del 2011 y con lo establecido en el artículo. del Decreto y no es a través de una solicitud de rectificación de área, que se busque legalizar 16.178 Mts2 de más de área de terreno de un predio, cuando según los títulos justificativos de dominio se deja constando de manera expresa que el terreno que se compra consta de 2.831 Mts2, esto es, que se pretenda quintuplicar el área que se compró, cuando existen otras vías judiciales y notariales para ello, es inadmisible” Sobre el dictamen pericial y su contradicción. En este proceso se incorporó como prueba el dictamen pericial elaborado por el topógrafo Fernando Iván Grimaldos Hernández11 “(:..) 2) Procedimiento o método a utilizar.

Se realiza el levantamiento topográfico Planimétrico de lo existente utilizando la georreferenciación según Resolución conjunta 643 de 2018 y 1101 de 2020 del IGAC, para corroborar las coordenadas planas magna sirgas que se utilizan en Colombia para la caracterización catastral; el arranque del levantamiento, se hace con estas coordenadas que son hoy día utilizadas para la ubicación de predios y prestan ayuda a efectos de localización y poder determinar la cabida y linderos de los inmuebles.) Después de hecho esto se realiza el estudio de títulos para poder hacer la sobre posición o traslapo de las medidas de las escrituras según su cabida y linderos, sobre el plano resultante del levantamiento topográfico. 2.1.

Instrumentos: para este trabajo de campo se necesitó el siguiente equipo topográfico: Estación Total GTS-3007, Cinta métrica, herramientas básicas como son brújula, plomada y computador con el programa de Autocad. 2.2. Personal: Para este trabajo de campo se necesitó el siguiente personal un topógrafo y dos auxiliares de topografía. 11 SAMAI (Juzgado) índice 000035 One Drive 18.AnexosDictamenPericial Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 23 2.3.

Visitas: Ahora bien, se realizó una visita para hacer el levantamiento topográfico Planimétrico los días 02, 10, 11, 14, 15 y 18 de febrero de 2022 y para realizar el registro fotográfico de los predios. 3.0) De acuerdo a las visitas técnica realizadas los días 02, 10, 11, 14, 15 y 18 de febrero de 2022, a los predios Rurales denominados LOTE 2 VILLA ANDREA, EL DIAMANTE, LOTE 4 EL PARAISO Y LOTE 5 SANTA MARTHA ubicados en la Vereda Rio Arriba del Municipio de Salento Departamento del Quindío, identificados con las Fichas Catastrales Nº 63-690-00-00-0003-0090- 000 y que hace parte de la matrícula inmobiliaria Nro. 280-112106, Nº 63-690- 00-00-0003-0088-000 y que hace parte de la matrícula inmobiliaria Nro. 280- 184808, Nº 63-690-00-00-0003-0087-000 y que hace parte de la matrícula inmobiliaria Nro. 280-112108 y Nº 63-690-00-00-0003-0086-000 y que hace parte de la matrícula inmobiliaria Nro. 280-112109, se pudo establecer lo siguiente: Teniendo en cuenta los documentos del proceso como es el certificado de tradición con matrícula 280-112106, 280-184808, 280-112108, 280-112109 y las Escrituras No. 6817 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, escritura No. 1302 del 2011 de la Notaría Quinta de Armenia, escritura No. 6819 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, escritura No. 6820 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, escritura No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y escritura No. 6818 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia.

(:..) 4.0) Como resultado de realizar el levantamiento topográfico teniendo en cuenta la descripción de los linderos; éstos coincidieron con el recorrido realizado en la visita técnica ya que son casi iguales a los descritos en la cabida y linderos de los títulos con respecto a los que se encuentra físicamente en el terreno. El área resultante tomada con el equipo topográfico (Estación total y sistema de dibujo AutoCAD) para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003- 0090-000 tiene un área de 14123 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 2 VILLA ANDREA.

Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0088-000 tiene un área de 8981.34 m2 Con la siguiente nomenclatura predio EL DIAMANTE. Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0087-000 tiene un área de 6611.17 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 4 EL PARAISO. Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0086-000 tiene un área de 5973.45 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 5 SANTA MARTHA.

Estas áreas no coinciden con la cabida de los títulos de los 4 predios cuyas áreas son: Área de 2831 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 2 VILLA ANDREA. Área de 5662 m2 Con la siguiente nomenclatura predio EL DIAMANTE. Área de 2831 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 4 EL PARAISO. Área de 2831 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 5 SANTA MARTHA.

Según Escrituras No. 6817 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, escritura No. 1302 del 2011 de la Notaría Quinta de Armenia, escritura No. 6819 de 1995 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 24 de la Notaría Tercera de Armenia y escritura No. 6820 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia en su descripción de linderos, los inmuebles a identificar son de forma irregular ubicados en el antiguo predio rural de mayor extensión denominado Lote LA MESA ubicado en la Vereda Rio Arriba del Municipio de Salento Departamento del Quindío, del que se pudo verificar que hacia parte de la matricula Nro. 280-50610 del cual se realizan varías compraventas parciales donde surgen y se desprenden de la matricula inmobiliaria principal estos 4 predios, se localizan los linderos existentes con un área de ocupación o cabida superficiaria según el levantamiento topográfico actualizado de Área de 14123 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 2 VILLA ANDREA, Área de 8981.34 m2 Con la siguiente nomenclatura predio EL DIAMANTE, Área de 6611.17 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 4 EL PARAISO y Área de 5973.45 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 5 SANTA MARTHA.

Para efectos de identificación se realizó el amojonamiento sobre el plano topográfico actualizado donde están todos los inmuebles objeto de este proceso. 5.0. Estudio de Títulos actos más relevantes mediante compraventa y adjudicaciones para tener en cuenta serian 2 anotaciones que presenta la matrícula inmobiliaria Nro. 280-112106.

LOTE 2 VILLA ANDREA. Cabida y linderos: “Del mojón número (14) que está ubicado al costado izquierdo de la vía que de Salento conduce a Cócora, aproximadamente a un metro (1) de esta; se parte con un rumbo sur seis grados catorce minutos oeste (S 6°14´W) y a una distancia de ciento sesenta metros aproximadamente se encuentra el mojón número veintidós (22).

Del mojón número veintidós (22) partimos con un rumbo sur ochenta y tres grados un minuto este (S 83° 1´E) y siguiendo en línea recta se encuentra el mojón numero veintitrés (23) que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, en lindero con predio denominado la Esperanza, de este mojón y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 25 siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón de piedra número veinticuatro (24) que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, de aquí se parte en línea recta con un rumbo norte de seis grados cuarenta y cuatro minutos este (N 6° 44´E) siguiendo hasta encontrar el mojón número diez y siete (17).

Del mojón número diez y siete (17). Y partiendo con un rumbo norte de seis grados cuarenta y cuatro minutos (N6° 44 É) a una distancia de treinta y seis metros (36) se encuentra el mojón número quince (15). De allí partiendo con un rumbo norte ochenta y tres grados y un minuto oeste (N 83°1´W) y a una distancia de cuarenta y siete metros (47) se cierra en el mojón número catorce (14).” Se aclara que el mojón número veintidós (22) y con un rumbo de Norte 9 grados Este y a una distancia aproximadamente de doscientos diez y seis metros (216) se encuentra el mojón número diez y seis (16) que está ubicado al costado izquierdo de la vía interna de la finca El Plan de la Mesa.

Partiendo con rumbo norte de sesenta y ocho grados treinta y siete minutos Este (68° 37´E) y a una distancia de treinta y siete metros (37m) se encuentra el mojón número diez y siete (17); por los mojones catorce (14), uno (1) y veintidós (22) linda con la vía que de Salento conduce a cócora. Por los mojones veintidós (22) y veintitrés (23) linda con el predio La Esperanza.

Los mojones veintitrés (23) y veinticuatro (24) lindan con la Quebrada Cárdenas, los mojones veinticuatro (24) y diez y siete (17) y quince (15) con el lote número tres (3) por los mojones quince (15) y catorce (14) con el lote número uno (1). Ahora bien, basados en lo expuesto en las escrituras para efecto del estudio de títulos presenta varias anotaciones que tiene compraventa, aquí resalto la de los propietarios actuales según esta matricula inmobiliaria en su certificado de tradición: En la anotación Nro. 04 Escritura Nro. 787 del 11 de agosto de 1998 de la Notaría Quinta de Armenia donde realizan la compraventa por JOSE PEREZ SALAZAR a favor de JUAN BAUTISTA JARAMILLO BEDOYA Y MARIELA PEREZ SALAZAR.

Quienes son los propietarios actuales. PLANO ANEXO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 26 Estudio de Títulos actos más relevantes mediante compraventa y adjudicaciones para tener en cuenta seria 1 anotación que presenta la matrícula inmobiliaria Nro. 280- 184808.

EL DIAMANTE (POSTERIOR AL ENGLOBE DE LAS MATRICULAS 280-112107 Y 280-112105 LOTE 1 Y LOTE 3). Cabida y linderos: “NORTE: partiendo del mojón número 6 esquina cercos, se parte con una distancia de 73.28m, lindando con predio propiedad de Teresa Pérez Salazar, hasta llegar al mojón número 1. Norte partiendo del mojón No. 1 esquina cercos, se sigue lindando arriba de la quebrada Cárdenas en una distancia de 40.98m, hasta llegar al mojón No. 2 ESTE: partiendo del mojón No. 2 esquina cercos, se parte con una distancia de 39.95m, lindando con predio de Mariela Pérez Salazar hasta llegar al mojón No. 3 ESTE: partiendo del mojón No. 3 en una distancia de 47.79m, lindando con predio de propiedad de Mariela Pérez Salazar se llega al mojón No. 4 SUR: partiendo del mojón No. 4 esquina cercos, se parte una distancia de 65.44m, lindando con la vía pública que de Cócora conduce al Municipio de Salento hasta llegar al mojón No. 5.

OCCIDENTE: partiendo del mojón No. 5, esquina cercos se parte en una distancia de 81.12m, lindando con predio propiedad de Mariel Pérez Salazar, hasta llegar al mojón de partida No. 6 conformando un área de 5662 m2. Ahora bien, basados en lo expuesto en las escrituras para efecto del estudio de títulos presenta varias anotaciones que tiene compraventa, aquí resalto las de los propietarios actuales según esta matricula inmobiliaria en su certificado de tradición: En la anotación Nro. 04 Escritura Nro. 4222 del 29 de abril de 2014 de la Notaría Quinta de Armenia donde realizan la compraventa por YOLANDA PEREZ SALAZAR a favor de MARIELA PEREZ SALAZAR.

Quienes es la propietaria actual. PLANO ANEXO -Estudio de Títulos actos más relevantes mediante compraventa y adjudicaciones para tener en cuenta serían 2 anotaciones que presenta la matrícula inmobiliaria Nro. 280- 112108. LOTE 4 EL PARAISO. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 27 Cabida y linderos: “Del mojón once (11) se parte con un rumbo sur seis grados treinta y cuatro minutos (S6° 34´W) y una distancia de setenta y cuatro metros (74 m), se encuentra el mojón diez y nueve (19), se sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta llegar al mojón número veinticinco (25) que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón número veintiséis (26), de aquí subiendo en línea recta con rumbo norte hasta llegar al mojón número veinte(20), del mojón número veinte (20) partiendo con un rumbo Norte y a una distancia de cuarenta y nueve metros (49m) se encuentra el mojón número diez (10).

Del mojón número diez (10) se parte con un rumbo norte se setenta y nueve grados cincuenta y ocho minutos oeste (N 79° 58´W) y a una distancia de cuarenta y tres metros (43 m) se cierra en el mojón número once (11). Se aclara que del mojón número diez y nueve (19) partimos con un rumbo norte setenta y un grados cuarenta minutos Este (N71°40É) y a una distancia de cincuenta y cuatro metros (54 m), encontramos el mojón número veinte (20), por los mojones once (11) diez y nueve (19) y veinticinco (25) linda con el lote número tres (3).

Por los mojones veinticinco (25) y veintiséis (26) linda con la quebrada cárdenas. Por los mojones veintiséis (26), veinte (20) y diez linda con el lote número cinco (5). Por los mojones diez y once (11) linda con la hostería Bosques de cócora” Ahora bien, basados en lo expuesto en las escrituras para efecto del estudio de títulos presenta varias anotaciones que tiene compraventa, aquí resalto la de los propietarios actuales según esta matricula inmobiliaria en su certificado de tradición: En la anotación Nro. 04 Escritura Nro. 1253 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Quinta de Armenia donde realizan la adjudicación en sucesión por TERESA PEREZ DE VALENZUELA a favor de SERGIO VALENZUELA PEREZ.

Quien es el propietario actual. PLANO ANEXO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 28 Estudio de Títulos actos más relevantes mediante compraventa y adjudicaciones para tener en cuenta serian 2 anotaciones que presenta la matrícula inmobiliaria Nro. 280- 112109.

LOTE 5 SANTA MARTHA. Cabida y linderos: “Partiendo del mojón número diez (10) con un rumbo sur y a una distancia de cuarenta y nueve metros (49) encontramos el mojón número veinte (20). Del mojón número (20) siguiendo con el mismo rumbo en línea recta hasta llegar al mojón número veintiséis (26), clavado en la orilla de la quebrada cárdenas.

De este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón número veintisiete (27). De aquí subiendo en línea recta con rumbo norte hasta llegar al mojón número ocho (8). Del mojón número ocho (8) partiendo con un rumbo norte un grado 2 minutos oeste (N 1°2´ W) y a una distancia de treinta y seis metros (36) se encuentra el mojón número nueve (9).

Del mojón número nueve se parte con un rumbo de norte setenta y nueve grados cincuenta y ocho minutos oeste (N 79°58´ W) y a una distancia de cincuenta y tres metros (53) se encuentra el mojón número diez (10), se aclara que del mojón número veinte (20) partiendo con un rumbo norte setenta grados treinta y tres minutos este (N 70°´33´E) y una distancia de tres metros (3) metros se encuentra el mojón número veintiuno (21). el mojón número veintiuno (21) se parte con un rumbo norte ochenta y nueve grados diez y seis minutos estos (89°16´ E) y a una distancia de sesenta y cinco metros (65) encontramos el mojón número ocho (8).

Por los mojones diez (10) veinte (20) y veintiséis (26) linda con el lote número cuatro (4). Por los mojones veintiséis (26) y veintisiete (27) linda con la quebrada Cárdenas. Por los mojones veintisiete (27). Ocho (8), nueve (9) y diez (10) linda con la hostería Bosques de Cócora. Nota: el propietario de este predio, queda con la obligación de permitir el paso o instalación de tuberías de conducción de aguas para los predios de sus vecinos Mariela Peláez Salazar, Yolanda Pérez Salazar, Antonio José Pérez Salazar, teresa Pérez Salazar, además se advierte que la vía en proyecto parte del lote numero dos (2) al lote número cinco (5) sin más extensión.” Ahora bien, basados en lo expuesto en las escrituras para efecto del estudio de títulos presenta varias anotaciones que tiene compraventa, aquí resalto la de los propietarios actuales según esta matricula inmobiliaria en su certificado de tradición: En la anotación Nro. 04 Escritura Nro. 2639 del 23 de septiembre de 2005 de la Notaría Segunda de Armenia donde realizan la adjudicación en sucesión por PEDRO LUIS PEREZ SALAZAR a favor de JUAN BAUTISTA JARAMILLO BEDOYA Y MARIELAPEREZ SALAZAR.

Quienes son los propietarios actuales. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 29 PLANO ANEXO 5.1.

Actualmente, para los inmuebles descritos anteriormente se ubican utilizando el programa del SIG-QUINDIO Sistema de Información Geográfica y la base del Geoportal. Los predios rurales denominados LOTE 2 VILLA ANDREA, EL DIAMANTE, LOTE 4 EL PARAISO Y LOTE 5 SANTA MARTHA ubicados en la Vereda Rio Arriba del Municipio de Salento Departamento del Quindío, identificados con las Fichas Catastrales Nº 63-690- 00-00-0003-0090-000 con matrícula inmobiliaria Nro. 280- 112106, Nº 63-690- 00-00-0003-0088-000 con matrícula inmobiliaria Nro. 280-184808, Nº 63-690- 00-00-0003-0087-000 con matrícula inmobiliaria Nro. 280-112108 y Nº 63- 690- 00-00-0003-0086-000 con matrícula inmobiliaria Nro. 280-112109, Se pudo determinar las fichas y ubicación del inmueble realizando el replanteo y visualizando las coordenadas planas MAGNA SIRGAS con base a la georreferenciación de acuerdo a la resolución 643 de 2018 del IGAC donde se corrobora la localización del mismo.

Dichas coordenadas ayudan a verificar la posición global de los bienes inmuebles dentro de la manzana catastral, (Ver fotografía aérea anexa e imagen Geoportal Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 30 6) Como Conclusiones: -Como se puede ver hay una discrepancia entre el área del IGAC con respecto a la de los títulos y el área actualizada de títulos. -Se encontró otras inconsistencias en las imágenes del IGAC, al realizar el montaje o traslapar la imagen predial catastral sobre el plano del levantamiento topográfico actualizado donde se pudo verificar los puntos enumerados según el cuadro de coordenadas planas Magna Sirgas que se encuentran desplazados con respecto a la realidad, además aparece una ficha catastral 63690-00-00-0003- 0999-000 sobre el área entre los predios objeto del proceso y la quebrada cárdenas.

(Ver plano topográfico e imagen Geoportal) ras y los certificados de tradición allegados al proceso. -Lindero que tendrán que hacer corregir en la carta catastral o plano predial catastral ya que no coincide con la realidad, estas cartas lo que hacen es que las personas tengan una idea de la localización de sus predios pero no se fundamentan en los títulos de propiedad razón por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realiza un fotomontaje haciendo un cálculo aproximado del área y esto no quiere decir que, la forma que tiene el predio actualmente sea real o exacta por eso en los certificados catastrales especiales y cartas catastrales que se solicite en el respaldo del certificado aparecerá la siguiente leyenda.

Nota: De conformidad con el articulo 42 resolución 70 de 2011, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, los efectos jurídicos de la inscripción catastral, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada por la posesión del interesado y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. -Es de aclarar que el certificado plano catastral de la base del Geoportal del IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se encuentra mal elaborado ya que este no toma en cuenta las medidas de la escritura y tampoco las reales en el terreno. -Se revisan títulos certificados de tradición y escrituras con las que se abre la historia jurídica identificada con el número 280-112106, 280-184808, 280- 112108, 280-112109, 280-112107 y 280-112105 para estudiar la descripción de linderos.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 31 -En base a este estudio se corrobora con la descripción de linderos de los 5 predios que inicialmente se crearon en su vida jurídica, aunque, actualmente son 4 predios pero menciono 5 debido a que el lote denominado hoy por hoy EL DIAMANTE es el resultado del englobe del Lote 1 EL DIAMANTE y el Lote 3 BELLO HORIZONTE que estaban identificados con las fichas catastrales 63690-00-00-0003-0088-000 con matrícula 280- 112105 y 63690-00-00-0003- 0089-000 con matrícula 280-112107, los cuales de acuerdo a la escritura 1302 de 2011 de la Notaria Quinta de Armenia clasificaron como A) el lote El Diamante y B) el Lote Bello Horizonte con su respectiva cabida y linderos que venían en su tradición anterior de la escritura No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y escritura No. 6818 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia; y es así que al observar que describen en todos los predios que sus linderos llegaban hasta la Quebrada Cárdenas como subrayo en negrilla en las descripciones de linderos que transcribí de los lotes 2, 4 y 5 en las que describen los mojones que irían hasta el borde de dicha quebrada, es de aclarar que la descripción de linderos del lote EL DIAMANTE que fue actualizada en su momento en el englobe en el año 2011 no determinan la colindancia con la quebrada Cárdenas a razón que se equivocan en esta descripción de linderos y la considero anti-técnica, es decir, no reflejan la realidad jurídica de los linderos, dado que carecen de ángulos o coordenadas que sirvan de base para la identificación de los predios englobados, aunado a lo anterior, los linderos del mencionado englobe no tuvieron en cuenta la descripción de los linderos anteriores de la escritura No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia y escritura No. 6818 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, de los Lotes 1 y 3 denominados el Diamante y Bello Horizonte por consiguiente estos linderos no son exactos y quedaron mal elaborados.

Linderos Lote 1 el Diamante según escritura No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia. No presenta colindancia con la quebrada de acuerdo a su descripción de linderos. Linderos Lote 3 Bello Horizonte según escritura No. 6816 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia a continuación se escribe la parte que corresponde a la colindancia con la quebrada Cárdenas.

Del mojón número doce (12) se parte con un rumbo Sur de seis grados cuarenta y ocho minutos Oeste (S6°48´W) y una distancia de noventa y seis metros (96) se encuentra el mojón número diez y siete (17). Del mojón número diez y siete (17), se sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta llegar al mojón número veinticuatro (24) clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón numero veinticinco (25), de aquí se parte en línea recta con un rumbo Norte de 6° 34´E hasta llegar al mojón número diez y nueve (19) …..

Para el trabajo topográfico se trabaja con los linderos antiguos y los más actuales, es decir, se marcan sobre el plano los dos mojones aquí mencionados que van hasta la quebrada los mojones números 24 y 25 y se unen con los mojones 17 y 19 que según descripción actual serían los números 2 y 1 ( ver plano anexo). -El antiguo predio rural de mayor extensión denominado Lote LA MESA ubicado en la Vereda Rio Arriba del Municipio de Salento Departamento del Quindío, del que se pudo verificar que hacía parte de la matricula Nro. 280-50610 describe en sus linderos que linda con la quebrada Cárdenas (revisar Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 32 transcripción de linderos) a razón de reforzar con la tradición que se ratifica que dichos linderos como estaba en este predio matriz, también continuarían en los predios que se segregaron objeto de este proceso los cuales se crean mediante varías compraventas parciales y se desprenden de la matricula inmobiliaria principal estos 5 predios.

Identificación de los linderos transcritos según escritura Número 32 de fecha 5 de mayo de 1984 de la Notaria de Salento, predio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria No 280-50610. “De un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la carretera que de Salento conduce a cócora, en lindero con predio que mediante esta partición le ha correspondido a Alberto Pérez Salazar, se sigue por un alambrado, lindando con el mismo, hasta llegar a un tanque que sirve de bebedero para ganados tanque que queda de servidumbre para ambos lotes; de aquí se sigue por el mismo alambrado, hasta un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la quebrada de Cárdenas; siguiendo por esta quebrada arriba, hasta llegar a un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la misma quebrada y en lindero con la finca denominada “la esperanza“ de aquí se sigue una línea recta, de para arriba lindando con la misma propiedad, hasta llegar a un mojón de piedra que esta clavado en la orilla de la carretera ya citada; y siguiendo por esta carretera abajo, hasta el mojón que se citó como primer lindero y punto de partida.” -Con base en todo lo anterior se ratifica que realizado el levantamiento topográfico actualizado se pudo constatar que efectivamente el Lote de forma irregular predio rural denominado Lote 2 VILLA ANDREA ubicado en la Vereda Rio Arriba del Municipio de Salento Departamento del Quindío, identificado con la Ficha Catastral Nº 63-690-00-00- 0003-0090-000 y que hace parte de la matrícula inmobiliaria Nro. 280-112106, cuyos propietarios son los señores MARIELA PEREZ SALAZAR Y JUAN BAUTISTA JARAMILLO BEDOYA, el cual tiene un área total de 14123 m2, es decir 1 ha + 4123 m2 Una hectárea más cuatro mil ciento veintitrés metros cuadrados (Ver plano anexo).

Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0088-000 tiene un área de 8981.34 m2 Con la siguiente nomenclatura predio EL DIAMANTE. Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0087-000 tiene un área de 6611.17 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 4 EL PARAISO. Para el predio con ficha catastral Nro. 63-690-00-00-0003-0086-000 tiene un área de 5973.45 m2 Con la siguiente nomenclatura LOTE 5 SANTA MARTHA. -Los Predios objeto de este proceso según IGAC actualmente tiene menos área que la que aparece en las levantadas con el equipo de topografía basándonos en la resolución del IGAC 643 de 2018 debido por la mala interpretación del IGAC donde al no definir la cabida y linderos de títulos deja un lote de terreno con menores dimensiones, siendo éste inmueble realmente de una dimensión mayor.

(Ver plano anexo AutoCAD y fotos Sig-Quindio - Geoportal). -Para efectos de identificación se realizó el amojonamiento sobre el plano resultante del levantamiento topográfico del predio a usucapir Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 33 -Al realizar el levantamiento topográfico teniendo en cuenta como lo describen los linderos citados anteriormente; coincidieron con el recorrido realizado en la visita técnica ya que son casi iguales a los descritos en la cabida y linderos de los títulos con respecto a los que se encuentra físicamente en el terreno, se comprueba con el resultado del área obtenida y tomada con el equipo topográfico (Estación total TOPCON CTS 3007 y sistema de dibujo AutoCAD), (Ver plano anexo). -Como resultado del reconocimiento de las coordenadas magnas sirgas soportado con el informe de georreferenciación y el levantamiento topográfico realizado con estación total TOPCON CTS 3007, se marcaron con coordenadas planas los puntos que definen el lote, linderos del predio GENERAL marcando varios puntos de referencia sobre el plano para determinar los linderos actuales del área a usucapir. -Dejo cuadro con coordenadas planas de localización de cada predio.

(Ver plano topográfico con el cuadro y las áreas correspondientes). -En el momento de la visita el bien inmueble presenta un buen estado de conservación en el terreno. Anexo en CD a este proceso copia de las fotografías de las mejoras. Anexo: Fotografía aérea e imágenes del SIG-QUINDIO donde se puede apreciar la localización e identificación del predio.

Para efectos de localización y poder determinar la cabida y linderos del inmueble antes descrito que se va a usucapir, se utilizó en el levantamiento topográfico puntos con coordenadas planas magnas sirgas que definen los linderos del lote en posesión marcando varios puntos de referencia sobre los planos para determinar en el terreno los linderos actuales y antiguos.

Se realizó contradicción del dictamen pericial12, en audiencia pública en la que declara el Topógrafo Fernando Iván Grimaldos Hernández y hace una exposición del dictamen pericial y adicionalmente manifiesta: “(…)lo único que yo para que tengamos en cuenta es que hay unas fricciones de los linderos donde mencionan unos puntos como digamos intermediarios de los lotes, esos puntos van aquí como por la mitad de los predios, y resulta que yo hice un ejercicio de sacar la topografía de este bien inmueble y resuelta que coincide que estas líneas que van por la mitad, del punto número 8 al punto 20, luego al 19, luego al 17, luego se va el 16 Y esa se va hasta allá arriba, hasta el punto 22, esa línea cuando yo hice el ejercicio de sacar la topografía, me muestra la forma que tienen los predios, o sea, es decir, cuando un predio tiene un área plana o cuando el predio tiene un área independiente o con una falda, digamos, ese quiebre de pendiente coincide con esa descripción en todos los predios, pero no es que los pedidos lleguen hasta ahí, porque como podemos ver, todas las descripciones de linderos dicen que los predios colindan con la quebrada Cárdenas.

Entonces, para que de pronto no se malinterprete, que porque en la cabida de linderos aparecen estos mojones, estas líneas que yo les acabo de mencionar ahí, como si los predios llegarán hasta ahí y no es así. Ya después cuando se mencionan esas líneas, vuelven y definen cuáles son los linderos y 12 SAMAI (Juzgado) índice 000058 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 34 confirman que efectivamente, siempre los mojones van lindando con la quebrada.

En el plano antigua, anexo a la escritura, pero creo que se aporta con la contestación de la demanda, (:..) lo que podemos ver es que los predios sí lindaban con la quebrada, esa línea que dice vía de proyección, no existe realmente, parece que lo pensaron proyectar (:..) PREGUNTADO: Que omisiones pudo usted encontrar. CONTESTADO: Que no tuvieron en cuenta la descripción de linderos de los títulos originales de los 5 predios.

PREGUNTADO: De su informe se puede concluir que el IGAC omitió tener en cuenta el lindero de la quebrada Cárdenas. CONTESTADO: Sí PREGUNTADO: ¿Cuál fue el punto que usted considera que tomó en cuenta en vez de la quebrada Cárdenas EL IGAC, que usted manifestó que llegó a una conclusión por medidas y por latitudes? CONTESTADO: Sí, digamos que erróneamente tomaron de pronto esa prescripción que dicen la escritura donde describen ese cambio de pendiente, donde ellos pensaron que llegaban hasta esa parte, pero realmente todos llegaban hasta la quebrada Cárdenas.

(…) PREGUNTADO: Respecto de la primera conclusión del dictamen pericial, plasmada en la página 19, en la que afirma que hay una discrepancia entre el área del IGAC con respecto a la de los títulos y el área actualizada de los títulos, a qué se refiere exactamente con área actualizada de los títulos. CONTESTADO: El área actualizada de los títulos se refiere al área que utilizo yo, que utilicé el método para la descripción de linderos de títulos y el método del levantamiento topográfico real existente y se crea un levantamiento real de los linderos.

PREGUNTADO: Cuenta con algún sustento en cuanto a que la ficha catastral 63690-00-00-0003-0999-000 se encuentra sobre el predio objeto del proceso y la quebrada cárdenas. CONTESTADO: En lo que encontré es con la información de la base catastral del IGAC, ahí encontré esa inconsistencia en el sentido de que aparece un predio que no se sabe de donde salió porque no hay un soporte jurídico de que exista ese predio, no veo la matricula y la descripción de esos linderos.

PREGUNTADO: Dentro de las consideraciones en el último párrafo de la página 23, el perito del dictamen pericial afirma que, para efectos de identificación, se realizó el amojonamiento sobre el plano resultante del levantamiento topográfico del predio a Usucapir. Pues entendiendo la usucapión como un modo de adquirir el dominio mediante deposición. ¿Entonces porque nos puede explicar esa consideración? CONTESTADO: Aclaro de una vez que fue un error de transcripción, pero no tiene nada que ver Usucapir a este producto que se extrae la.

(:..)” (Negrillas de la Sala). Sobre la declaración testimonial del señor Javier Iván Briñez Carvajal:13 El testigo indica: “Actualmente soy el director territorial del instituto geográfico en Tolima (…) para la fecha en que se expidió el acto administrativo objeto de la demanda, yo era el responsable del área técnica en la dirección territorial Quindío, el trámite básicamente era la Rectificación de área de un predio, el cual se encontraba en la base catastral en un lugar que no le correspondía catastralmente, entonces se procedió en base a los títulos justificativos de dominio, en las escrituras públicas y demás soportes que fueron suministrados en el trámite, hacer la ubicación del Predio, en referencia a la foto imagen que teníamos en el momento y la ubicación y los linderos descritos en los planos protocolizados de las escrituras con las cuales nacieron los predios.

PREGUNTADO: Indíquele al despacho si en el trámite de rectificación solicitado por los demandantes, se siguieron los 13 SAMAI (Juzgado) índice 000058 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 35 parámetros catastrales atendiendo la reglamentación técnica de formación catastral que para tal efecto tiene el Instituto geográfico Agustín Codazzi.

CONTESTADO: Sí, efectivamente, para la ejecución de los trámites se siguió todo el procedimiento catastral contenido en los manuales y procedimientos de los mismos, para la fecha de en que se emitió el acto administrativo estaba vigente la Resolución 70 del 2011, por la cual se determinó la metodología de rectificación del área del predio.

(…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho de una manera clara, detallada y concreta respecto del trámite catastral que efectuó usted como funcionario responsable de conservación de la dirección territorial Quindío. CONTESTADO: El trámite en el momento en que en que entra la solicitud a la dependencia del área de conservación del Instituto, el trámite es asignado a un funcionario, el cual es un topógrafo que se llama José Walter Varela, el cual inicia el proceso de rectificación de área del predio, se dirige al predio que se encuentra en el municipio de Salento, por el Valle del Cocora, él verifica la información que nos aporta el solicitante, las escrituras y adicional él recopila una información dentro de las escrituras, que es un plano protocolizado que contiene los linderos del predio y la forma del predio al momento en que nació a la vida jurídica.

En base a esta información, las escrituras públicas, él procede a hacer la especialización de los predios y procede a emitir el acto administrativo fundamentado principalmente en el plano protocolizado que está contenido dentro de las escrituras públicas que dieron origen al Predio, una vez realizada esa especialización sobre él y la ortofotografía procedemos a validarla y emitimos los actos administrativos que están siendo objeto del litigio.

PREGUNTADO: Qué documentos se tuvieron en cuenta para realizar el trámite de rectificación catastral que fueron sustento de la resolución 63690000190 del 2020. CONTESTADO: Se tuvieron en cuenta los documentos que el solicitante ha aportado, las escrituras y adicional recurrimos a la notaría del municipio de Salento donde encontramos el plano protocolizado de los mismos predios que nos daba la forma con la cual nacieron los predios a la vida jurídica.

(…) PREGUNTADO: ¿Sírvase informar si en el trámite iniciado por la parte demandante de rectificación, en qué condiciones se encontraron ustedes que estaba ubicado el inmueble objeto de la solicitud? CONTESTADO: Sí, efectivamente, una vez se inicia el proceso de rectificación de área, se evidencia que durante el proceso de actualización, muy seguramente por la utilización de los insumos cartográficos, los predios se encontraban ubicados más hacia el norte, no se encontraban físicamente inscritos en la base catastral en el sitio donde realmente son, debido a tal vez al reconocimiento predial que se hizo en este momento que estuvo errado y la inscripción catastral del mismo se encontraba a desplazada.

PREGUNTADO: señor Javier, ¿Usted realizó de pronto alguna visita al Predio objeto estas actuaciones administrativas? Contestado: (:..) no hice presencia en el predio y pues la validación se hizo básicamente desde la oficina, utilizando los insumos cartográficos y los demás documentos que me fueron aportados para la validación del trámite.

(…)” (Negrillas de la Sala). Caso concreto. En primer lugar, es cierto como lo manifiesta la parte recurrente que, según lo establecido en el artículo 42 de la Resolución No. 070 de 2011 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) la rectificación de la inscripción catastral de los predios no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 36 no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

Sin embargo, revisado el Oficio de 20 de febrero de 2017 presentado por los señores Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo ante el IGAC, se observa que lo que se pretendía era la rectificación de la inscripción catastral del predio Villa Andrea ubicado en la vereda Río Arriba del municipio de Salento correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 280-112106 y ficha catastral 63690-0000-0003-0090-000, toda vez que aducían que a pesar de que los linderos estaban bien definidos en la escritura pública de compraventa, determinados por una vía y la quebrada Cárdenas, al comparar con los registros del IGAC el área no correspondía a la realidad.

Es decir, que la pretensión de los accionantes era la rectificación del aspecto físico del predio en cuanto a los registros catastrales, específicamente del área del predio, pero en ningún momento lo relacionado con el título de dominio, para lo cual debía surtirse otro trámite. Aclarado lo anterior, se establece que el plano14 al que hace referencia la parte recurrente, según lo demostrado en el proceso, no corresponde al que fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 32 del 5 de mayo de 1984, otorgada por la Notaría de Salento, Quindío, correspondiente al predio matriz denominado La Mesa, como erróneamente se afirma en el recurso.

En realidad, dicho plano fue protocolizado con la Escritura No. 6817 de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, la cual contiene la compraventa del lote Villa Andrea (280- 112106). En todo caso, debe advertirse que este plano no permite identificar con claridad todos los mojones de los predios, ya que varios de ellos se encuentran borrosos, obsérvese: 14 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive 21.ContestaciónDemanda Pag 159 - Observese que tiene como fecha de elaboración el año 1995.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 37 En consecuencia, el IGAC no podía utilizar ese plano de manera exclusiva para establecer los linderos y la cabida real de los terrenos, siendo necesario acudir también a los títulos correspondientes.

En efecto, en primer lugar, se debe acudir a la Escritura Pública No. 32 de 5 de mayo de 1984 proferida por la Notaría Pública de Salento Quindío15 que contiene el negocio jurídico que dio origen al predio matriz (La Mesa) que luego fue subdivido en varios predios, entre ellos, el Lote 2 Villa Andrea, del cual se extrae: “(…) comparecieron los señores ALBERTO PÉREZ SALAZAR Y GILMA SALAZAR DE PÉREZ (…) y expusieron:

PRIMERO: Que son dueños en común y proindiviso de un lote de terreno, mejorado con pastos naturales únicamente, denominado “LA MESA” ubicado en la vereda de Rio-arriba en jurisdicción del Municipio de Salento, con una cabida de 22.3402 hectáreas más o menos, correspondiente a la ficha catastral No. 003-006 alindado este lote de terreno así: ##.- De un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la quebrada de cárdenas, en lindero con predio denominado “La Esperanza”; de aquí, de para arriba en línea recta, a llegar a otro mojón de piedra que está clavado en la orilla de la carretera que de Salento va a Cocora; siguiendo por la carretera abajo, hasta llegar a un mojón de piedra que está clavado en lindero con predio que fue de Julio Marulanda hoy Darío Marulanda ángel; de aquí, se sigue por un alambrado, lindando con el mismo Marulanda Ángela, hasta llegar a la quebrada de Cárdenas en donde hay clavado otro mojón de piedra; y siguiendo la quebrada de Cárdenas arriba, hasta llegar al primer mojón, punto de partida## (…) 15 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive 21 ContestaciónDemanda págs. 113-116 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 38 SEGUNDO: Que de común acuerdo entre ambos partes han resuelto hacer partición de este lote de terreno en la siguiente forma: LOTE para ALBERTO PÉREZ SALAZAR, con una cabida superficiaria de trece hectáreas mil setecientos un metros (13-1701 M2) el cual según quiere el adquiriente Alberto Pérez Salazar se siga denominando “LAS PALMAS” y hace parte de la ficha catastral No. 003-006 y queda alindado en la siguiente forma: ##.- De un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la carretera que de Salento va a Cocora, en lindero con lote que le corresponderá a Gilma Salazar Pérez, se sigue por un alambrado hasta llegar a un tanque o bebedero de ganados, tanque que queda de servidumbre para ambos lotes; de aquí, se sigue por el mismo alambrado, hasta llegar a un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la quebrada de Cárdenas; siguiendo por esta quebrada abajo, hasta llegar a otro mojón de piedra que está clavado en la orilla de la misma quebrada al pié de un alambrado, lindero con predio que fue de Julio Marulanda hoy de Darío Marulanda Ángel; de aquí, se sigue por este alambrado lindando con el mismo, hasta llegar a otro mojón de piedra que está clavado en la orilla de la carretera ya citada; y siguiendo carretera arriba, hasta el primer mojón, punto de partida ##.

LOTE para GILMA SALAZAR DE PÉREZ se sigue denominando con el mismo nombre “LA MESA” con una cabida superficiaria de trece hectáreas mil setecientos un metros cuadrados (13.1701M2) hace parte de la ficha catastral No. 003-006 y queda alindado así: ## De un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la carretera que de Salento conduce a Cocora, en lindero con predio que mediante esta partición le ha correspondido a Alberto Pérez Salazar, se sigue por un alambrado, lindando con el mismo, hasta llegar a un tanque que sirve de bebedero para ganados, tanque que queda de servidumbre para ambos lotes; de aquí se sigue por el mismo alambrado, hasta un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas; siguiendo por esta quebrada arriba, hasta llegar a un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la misma quebrada y en lindero con la finca denominada “La Esperanza”; de aquí se sigue una línea recta, de para arriba lindando con la misma propiedad, hasta llegar a un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la carretera ya citada; y siguiendo por esta carretera abajo, hasta el mojón que se citó como primer lindero y punto de partida” De lo anterior, se puede extraer, tal como lo estableció la A quo, que el predio matriz denominado La Mesa, tenía como uno de sus linderos la quebrada Cárdenas, quedando plasmado “hasta un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas; siguiendo por esta quebrada arriba, hasta llegar a un mojón de piedra que está clavado en la orilla de la misma quebrada”.

Ahora bien, al predio denominado “La Mesa” que adquirió la señora Gilma Salazar de Pérez le correspondió el Nro de matrícula No. 280-5061016 en cuyo certificado se encuentra que posteriormente fue objeto de subdivisión y de siete compraventas parciales a través de las escrituras públicas 4521 de 1991, 2481 de 1993, 6816 de 1995, 6817 de 1995, 6818 de 1995, 6819 de 1995 y 6820 de 1995 suscritas en la notaría 3 de Armenia, razón por la cual se abrieron las matrículas inmobiliarias 79091, 89146, 112105, 112106, 112107, 112108 y 112109 respectivamente. 16 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 6-8 C01Demanda y Anexos Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 39 En primer lugar, se encuentra que el predio adquirido por compraventa por los señores Juan Bautista Jaramillo y Mariela Pérez Salazar según escritura pública 4521 de 199117 denominado El Valle Azul, tal como lo estableció la A quo, no tiene como linderos la quebrada Cárdenas, de conformidad con los linderos que en dicho título se describen.

En cuanto al predio adquirido por compraventa por los señores Juan Bautista Jaramillo y Mariela Pérez Salazar según escritura pública 2481 de 199318, denominado Valle Azul Numero Dos, se encuentra que sí tiene como lindero la quebrada Cárdenas, obsérvese: “(…) hasta encontrar el mojón No. 3, situado a orilla de la quebrada Cárdenas; de este y siguiendo dicha quebrada agua arriba en una longitud de 390 metros hasta encontrar el mojón No. 4 (:..)”.

El predio con número de matrícula 280-112105 y el 280-112107 denominados El Diamante y Bello Horizonte fueron objeto de englobe para denominarse finalmente “El Diamante” con matrícula inmobiliaria No. 280-18480819, según escritura pública 1382 de 01 de septiembre de 201120 destacándose como linderos iniciales del predio Bello Horizonte los siguientes: “ (:..) Del mojón número diez y siete (17), se sigue en línea recta con el mismo rumbo hasta llegar al mojón número veinticuatro (24) clavado en la orilla de la quebrada Cárdenas, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del río hasta llegar al mojón número veinticinco (25)(:..)” Finalmente se describieron los linderos del predio englobado así: “NORTE: partiendo del mojón número 6 esquina cercos, se parte con una distancia de 73.28m, lindando con predio propiedad de Teresa Pérez Salazar, hasta llegar al mojón número 1.

Norte partiendo del mojón No. 1 esquina cercos, se sigue lindando arriba de la quebrada Cárdenas en una distancia de 40.98m, hasta llegar al mojón No. 2 ESTE: partiendo del mojón No. 2 esquina cercos, se parte con una distancia de 39.95m, lindando con predio de Mariela Pérez Salazar hasta llegar al mojón No. 3 ESTE: partiendo del mojón No. 3 en una distancia de 47.79m, lindando con predio de propiedad de Mariela Pérez Salazar se llega al mojón No. 4 SUR: partiendo del mojón No. 4 esquina cercos, se parte una distancia de 65.44m, lindando con la vía pública que de Cócora conduce al Municipio de Salento hasta llegar al mojón No. 5.

OCCIDENTE: partiendo del mojón No. 5, esquina cercos se parte en una distancia de 81.12m, lindando con predio propiedad de Mariel Pérez Salazar, hasta llegar al mojón de partida No. 6 conformando un área de 5662 m2.” Así pues, tal como lo afirma el perito, el predio Bello Horizonte tenía un lindero con la quebrada Cárdenas desde el mojón 24 al mojón 25 siguiendo la curvatura 17 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 149-151 01DemandaAnexos 18 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 140- 01DemandaAnexos 19 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 26-28 Corrección demanda 20 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 143-147 C01Demanda y Anexos Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 40 del cauce de dicho cuerpo de agua, por lo tanto, al ser objeto de englobe con el predio El Diamante, el predio englobado conserva dicho lindero.

Por su parte21, el predio con número de matrícula 280-112106 denominado Lote 2 Villa Andrea fue adquirido inicialmente mediante compraventa por el señor José Antonio Pérez Salazar según escritura No. 6817 de 199522 y luego por los señores Juan Bautista Jaramillo Bedoya y Mariela Pérez Salazar a través de la Escritura Pública No. 787 de 199823, revisadas ambas escrituras se encuentran que en la descripción de los linderos se anota: “(:..) el mojón número veintitrés (23) que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, en lindero con predio denominado la Esperanza, de este mojón y siguiendo la curvatura del cauce del rio hasta llegar al mojón de piedra número veinticuatro (24) que esta clavado en la orilla de la quebrada cárdenas, (…) Los mojones veintitrés (23) y veinticuatro (24) lindan con la Quebrada Cárdenas (…)”.

Lo anterior, permite establecer que el Lote 2 Villa Andrea, tiene como uno de sus linderos la Quebrada Cárdenas. Así mismo, el predio con número de matrícula 280-11210824 denominado El Paraíso que fue adquirido inicialmente por compraventa por la señora Teresa Pérez Salazar según escritura pública 6819 de 199525 y luego por adjudicación en sucesión por Sergio Valenzuela Pérez se encuentran que en la descripción de los linderos se anota: “(:..) Por los mojones veinticinco (25) y veintiséis(26) linda con la quebrada cárdenas.

(…)” Así pues, el predio denominado El Paraíso también presenta como lindero la quebrada Cárdenas, esto es, desde el mojón 25 hasta el mojón 26. En relación con el predio con número de matrícula 280-11210926 denominado Lote 5 Santa Martha fue adquirido inicialmente por compraventa por el señor Pedro Luís Pérez Salazar según escritura pública 6820 de 199527 y luego por adjudicación en sucesión por Juan Bautista Jaramillo Bedoya y Mariela Pérez Salazar encontrándose en la descripción de los linderos se anota: “(…) Por los mojones veintiséis (26) y veintisiete (27) linda con la quebrada cárdenas( )” Conforme a lo anterior, se puede inferir que la A quo no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso llevan a concluir que el Lote o predio matriz denominado “La Mesa” tenía como 21 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs Pags. 41-43 Contestación de la demanda 22 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs Págs 30-32 01Demanda y anexos 23 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs Págs 64-69 Contestación de la demanda 24 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs Págs 36-38 11.

CorrecciónDemanda 25 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs Págs 33-35 11.Corrección demanda 26 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 39- 41. CorrecciónDemanda 27 SAMAI Juzgado índice 00035 Link One Drive Págs 33-35 11.Corrección demanda Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 41 lindero la quebrada Cárdenas, así mismo los predios denominados El Valle Azul No. 2, Villa Andrea, El Paraíso, Santa Martha y El Diamante resultantes de la subdivisión también conservaron como lindero dicha quebrada, el único predio que no linda con dicho cuerpo de agua es el denominado El Valle Azul, lo cual puede extraerse a través de los títulos contenidos en las diferentes escrituras públicas, sin que sea procedente realizar un análisis aislado del plano protocolizado con la Escritura Pública 6817 de 1995, como lo pretende la parte recurrente, máxime cuando existen mojones que resultan ilegibles.

De otro lado, manifiesta la parte recurrente que en el dictamen pericial se incurre en una falta de correspondencia con la realidad de los predios que inicialmente conformaban el lote denominado La Mesa, denominados Lote 2 Villa Andrea (MI: 280-112106), El Diamante (MI: 280-184808), El Paraíso (MI- 280- 112108) y Santa Martha (MI:280-112109).

Sin embargo, revisado detenidamente el dictamen pericial, encuentra la Sala que en dicho dictamen se tuvieron en cuenta cada uno de los títulos no solo del predio matriz denominado “La Mesa” sino de los predios que resultaron de la subdivisión, coincidiendo el análisis efectuado por el profesional con los linderos que pueden extraerse de dichos documentos, a partir de los cuales se pudo establecer el área o cabida real de los mismos.

Se encuentra que el perito hace una explicación detallada de los resultados de la pericia en la audiencia de pruebas, sin que se evidencie contradicción alguna, por el contario se encuentra que las conclusiones resultan coincidir con los soportes que se adjuntan al mismo pues al confrontarlos se puede deducir, tal como lo realiza el perito, que los predios resultantes de la subdivisión del terreno original han mantenido su colindancia con la quebrada Cárdenas, conforme a la delimitación establecida desde el predio matriz La Mesa, excepto al denominado El Valle Azul.

Ahora bien, le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y el artículo 63 de la Constitución Política, establecen las franjas de retiro de los ríos y la extensión paralela delimitada en un rango entre los 0 hasta los 30 metros, las cuales comprenden un elemento constitutivo del espacio público, inalienable, imprescriptible e inembargable.

No obstante, también es cierto que corresponde a los Concejos Municipales establecer cuál será ese rango, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. De igual manera, según lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales son responsables de delimitar, dentro de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, la faja paralela a los cuerpos de agua mencionada en el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como el área de protección o Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 42 conservación aferente.

Para ello, deberán realizar los estudios correspondientes, de acuerdo con los criterios definidos por el Gobierno Nacional. El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 fue reglamentado por el Decreto 2245 de 2017 estableciendo que el acortamiento es el proceso mediante el cual la autoridad ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción. En ese sentido, si bien existen unas limitantes ambientales como las rondas hídricas que son consideradas como espacio público, lo cierto es que no corresponde al IGAC determinarlas y con base en ellas acortar el área de un predio corriendo sus linderos, pues primero será el Concejo Municipal el que establecerá el rango de dichas rondas y la autoridad ambiental la que definirá el límite físico, pero solo para efectos de protección del recurso hídrico y como áreas de conservación. Aunado a que, a juicio de la Sala, si dicha limitante ambiental no ha sido establecida por las autoridades competentes, la sola regulación normativa llevará a que el uso y el goce sean restringidos de acuerdo a la función social y ecológica que tiene el derecho de propiedad, pero en nada impide que se utilicen como linderos para definir la cabida real del predio.

Ahora bien, revisados los actos administrativos demandados, se observa que desconocen no solo la realidad física, sino los títulos de dominio contenidos en las escrituras públicas de los bienes inmuebles para efectos de realizar la corrección en la inscripción catastral de los mismos, pues como quedó establecido con anterioridad todos, excepto el predio El Valle Azul, conservaron como lindero la quebrada Cárdenas, por lo tanto, no se puede excluir de su área las zonas de protección como lo afirma el IGAC.

De otro lado, es importante resaltar que el perito en la contradicción del dictamen pericial indica que la aclaración de linderos que se realiza en las escrituras públicas 6817 de 1995 y 787 de 1998 correspondiente al predio Villa Andrea, hace referencia a los quiebre de pendiente que presenta el mismo, pero que en la misma aclaración se continúa indicando que los mojones veintitrés (23) y veinticuatro (24) lindan con la Quebrada Cárdenas, corroborando la Sala que efectivamente eso es lo que se encuentra plasmado en la escritura, por lo tanto, tampoco es cierto como lo afirma el IGAC en los actos administrativos que dicha aclaración obedezca a una reducción de área.

En efecto, en las escrituras públicas se indica: “Se aclara que el mojón número veintidós (22) y con un rumbo de Norte 9 grados Este y a una distancia aproximadamente de doscientos diez y seis metros (216) se encuentra el mojón número diez y seis (16) que está ubicado al costado izquierdo de la vía interna de la finca El Plan de la Mesa.

Partiendo con rumbo norte de sesenta y ocho grados treinta y siete minutos Este (68° 37´E) y a una Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 43 distancia de treinta y siete metros (37m) se encuentra el mojón número diez y siete (17); por los mojones catorce (14), uno (1) y veintidós (22) linda con la vía que de Salento conduce a cócora.

Por los mojones veintidós (22) y veintitrés (23) linda con el predio La Esperanza. Los mojones veintitrés (23) y veinticuatro (24) lindan con la Quebrada Cárdenas, los mojones veinticuatro (24) y diez y siete (17) y quince (15) con el lote número tres (3) por los mojones quince (15) y catorce (14) con el lote número uno (1). En ese sentido, es claro, como lo determina el perito en los planos individualizados, que el predio Villa Andrea linda con la vía Salento-Cocora, el predio la esperanza, la quebrada Cárdenas, el lote número 3 (mojones 24-17- 15) y el lote número 1 (mojones 14-15).

Con todo lo anterior, puede inferir la Sala que las afirmaciones del testigo Javier Iván Briñez Carvajal han sido desvirtuadas, toda vez que las pruebas analizadas en conjunto demuestran que al expedirse los actos administrativos no se tuvieron realmente en cuenta los títulos de dominio contenidos en las escrituras públicas de los predios.

De otro lado, también considera la Sala que le asiste razón a la A quo cuando manifiesta que el IGAC al expedir los actos administrativos acusados no respetó el procedimiento administrativo y las garantías de contradicción y defensa de los titulares de los inmuebles afectados, pues si bien dicha autoridad cuenta con la facultad de realizar rectificaciones de las inscripciones catastrales de manera oficiosa, lo cual obedece a un procedimiento administrativo que se decide mediante acto administrativo motivado, por lo tanto, debía notificarse dicho acto administrativo a quienes resultaron afectados de manera directa, sin que se observe dentro de los documentos que aportó la parte demandada como expediente administrativo la notificación al señor Sergio Valenzuela Pérez propietario del predio El Paraíso, persona que fue vinculada a este proceso judicial.

En síntesis, concluye la Sala que: - La decisión de la A quo no incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que las pruebas demuestran que tanto el predio matriz “La Mesa” como los predios resultantes—excepto El Valle Azul— tienen como lindero la quebrada Cárdenas. - El dictamen pericial fue elaborado con base en los títulos del predio matriz “La Mesa” y los de los predios que resultaron de la subdivisión, aunado a las visitas físicas y demás labores en campo, y sus conclusiones —coherentes y no contradichas— confirman que todos los predios, salvo El Valle Azul, mantienen como lindero la quebrada Cárdenas. - Aunque las rondas hídricas son limitantes ambientales y espacio público, no corresponde al IGAC definirlas ni modificar linderos con base en ellas; esa Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 44 función recae en el Concejo Municipal y la autoridad ambiental.

Además, mientras no se hayan delimitado oficialmente, su sola existencia normativa restringe el uso del suelo, pero no impide que se consideren como referencia para establecer la cabida real del predio. - Los actos administrativos demandados desconocen tanto la realidad física como los títulos de propiedad, al excluir indebidamente áreas que siguen colindando con la quebrada Cárdenas, como lo confirman las escrituras y el dictamen pericial.

Además, la aclaración de linderos en las escrituras del predio Villa Andrea no implica una reducción de área, como afirma erróneamente el IGAC, sino que se refiere a características topográficas, manteniéndose el lindero con la quebrada. - El IGAC vulneró el debido proceso al no notificar debidamente a los propietarios afectados, como Sergio Valenzuela Pérez, pese a que las rectificaciones catastrales deben realizarse mediante un procedimiento administrativo motivado y con garantías de contradicción y defensa.

Por lo anterior, se puede inferir que las Resoluciones Nro. 63-690-000190-2020 de 23 de diciembre de 2020; Nro. 63-690-000002-2021 de 16 de febrero de 2020 y Nro. 63-000-012-2021 de 19 de marzo de 2021, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Quindío se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y vulneración en las normas en que debían fundarse, tal como lo estableció la A quo.

Así las cosas, sin necesidad de efectuar ningún otro tipo de análisis, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado30; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 63001-33-33-006-2021-00191-01 Demandante: Mariela Pérez Salazar y Juan Bautista Jaramillo Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vinculado: Sergio Valenzuela Pérez _________________________________________________________________________ 45 bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que confirmará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 31.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas, SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 23 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 31 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.