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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2024-00084-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC1- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 163-005-2025 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente el mecanismo de tutela.

ANTECEDENTES Hechos2. Refiere que ingresó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Quindío a partir del 2 de mayo del 2024 como Auxiliar Administrativa Grado 11, en periodo de prueba, después de pasar el proceso de selección territorial 8 - CNSC, periodo que finalizó con éxito el 2 de noviembre del 2024, siendo notificada de su calificación el 5 de noviembre del 2024, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme.

El 27 de diciembre de 2024, radicó solicitud para que se procediera con su inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, posterior a la aprobación del período de prueba en el marco de la convocatoria adelantada por la CNSC proceso de selección Territorial 8. Seguidamente, el 07 de marzo de 2025 elevó solicitud pidiendo que se le informe sobre el radicado y fecha de inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, dicha solicitud fue elevada teniendo en cuenta que desconoce el estado actual de su proceso de inscripción en carrera, pese a cumplir con los requisitos establecidos. 1 En adelante CNSC 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00001. Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 2 Sustenta que mediante respuesta de fecha del 20/03/2025, la Secretaría de Educación de Armenia se limitó a informar que reenvió nuevamente la solicitud a la CNSC, situación que le ha generado indefensión, incertidumbre y vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no se obtiene una respuesta clara, completa y de fondo de la CNSC, ya que han pasado aproximadamente 4 meses desde el proceso de finalización del periodo de prueba.

Advierte que la falta de inscripción afecta directamente sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la carrera administrativa, impidiendo su estabilidad laboral, financiera y el ejercicio de funciones conforme a la ley. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos consagrados en la Constitución Política.

En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC, expedir el acto administrativo por medio del cual se actualiza el registro público de carrera administrativa del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11 de la Secretaría de Educación de Armenia y actualizar su base de datos de Registro Público de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenar a la CNSC enviar copia del acto administrativo donde se inscriba en carrera administrativa.

Se ordene a la Secretaría de Educación de Armenia, actualizar el sistema Humano para la expedición de certificados que se requieran. Fundamento jurídico. Como fundamento jurídico hace referencia al artículo 23, artículo 25, artículo 29 y artículo 125 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

La entidad advirtió que las pretensiones de la parte accionante se encuentran encaminadas a resolver de fondo su solicitud la cual versa sobre su Registro Público de Carrera, por lo que manifiesta que las mismas no tienen vocación de prosperar en razón a que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, para el efecto, toda vez que es la Secretaría de Educación Municipal de Armenia quien deberá radicar lo pertinente a la inscripción ante el RPCA.

Refiere que, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, 3 SAMAI. JUZGADO. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 3 en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

Ahora bien, en relación con el caso concreto, destaca que no existen solicitudes vigentes de actualización y/o cancelación del RPCA por parte de la accionante, asimismo, precisa que mediante el radicado 2025RE057777 del 14 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, presentó una solicitud de actualización por ascenso.

No obstante, dicho trámite fue cerrado, en razón a que el 18 de marzo de 2025, se requirió a la entidad subsanar la siguiente causal: «Se deberá presentar la prórroga a la posesión, considerando que el Acto Administrativo de nombramiento data del 15/02/2024, mientras que la posesión se efectuó el 02/05/2024, excediendo los términos legales establecidos».

Precisa que, en respuesta del 2 de abril de 2025, la entidad allegó la prórroga a la posesión. Sin embargo, el trámite fue rechazado el 3 de abril de 2025, bajo la siguiente causal: «Si bien se allegó la prórroga de la posesión, la entidad omitió allegar el acta de posesión. Se finaliza el presente trámite para que se allegue uno y otro».

Afirma que las movilidades laborales del accionante que impliquen la inscripción, la actualización y/o cancelación del RPCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto Nro. 1083 de 2015, son responsabilidad del jefe de la unidad de personal de la respectiva entidad, en este caso Secretaría de Educación Municipal de Armenia, así pues, deberá radicar el respectivo jefe de talento humano de la referida entidad, en el módulo RPCA del portal SIMO y ante la CNSC, lo pertinente a la inscripción del accionante, esto junto con todos los documentos requeridos, según los parámetros fijados en la Circular Externa 0011 de 2020.

Conforme a lo anterior, solicita se declare la presente acción como improcedente o en su defecto la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no considerarse el carácter subsidiario de la acción de amparo. Municipio de Armenia- Secretaría de Educación (Vinculada).

La entidad guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 4 Como tesis de su decisión, indicó que si bien la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario no procede por regla general frente a actuaciones administrativas, ni para controvertir trámites vinculados al acceso o permanencia en cargos de carrera, como es la inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa –RPCA–, excepcionalmente puede admitirse como mecanismo transitorio, cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección urgente de sus derechos fundamentales o que existe un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación por la vía judicial ordinaria.

Precisa que, conforme a lo anterior, corresponde al juez constitucional verificar la idoneidad del medio judicial ordinario y constatar, con base en prueba siquiera sumaria que el riesgo alegado no pueda conjurarse eficazmente en sede contencioso administrativo, lo cual implica valorar la urgencia e intensidad de la amenaza y la situación particular del accionante.

Afirma que no se encuentra probado que la falta de actualización del RPCA haya generado un perjuicio irremediable, por cuanto la accionante no demostró afectación actual o inminente a su vínculo laboral, ni acreditó que la omisión administrativa haya impactado su estabilidad, su salario o el ejercicio efectivo del cargo, por el contrario, se evidenció que la solicitud de actualización fue rechazada por la CNSC debido a la falta de documentación esencial, como el acta de posesión, lo que denota que el trámite no se encuentra en estado de ser resuelto favorablemente por la autoridad registral.

Señaló que no es jurídicamente viable impartir orden alguna de inscripción automática en el registro, por cuanto el procedimiento se encuentra sujeto a verificación de requisitos formales y materiales, cuya ausencia impide continuar su curso legal. Cualquier decisión en sentido contrario implicaría desbordar la función del juez de tutela y sustituir competencias propias de la administración activa.

Trae a colación el artículo 35 de la Ley 909 de 2004 e indica que esta norma dispone que, si la Comisión Nacional del Servicio Civil toma la decisión de negar la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa de un empleado de carrera, lo debe hacer mediante resolución motivada, respecto de la cual procede el recurso de reposición. A su vez trae a colación el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, e indica que la actualización de la inscripción en el registro público de carrera administrativa se presenta cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cambia de empleo por ascenso, traslado, incorporación o reincorporación; asimismo, cita el artículo 2.2.7.4 que establece el derecho para dicho empleado a la actualización de inscripción en el Registro Público cuando utiliza la expresión «se le deberá actualizar su inscripción» en el mencionado registro, aunque es necesario señalar que la solicitud la debe presentar únicamente el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, con la documentación pertinente.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 5 Advierte que el Registro Público de Carrera Administrativa constituye una herramienta esencial para la organización, trazabilidad y control del régimen general de carrera en el empleo público, cuya finalidad es reflejar de manera actualizada la situación administrativa de los servidores inscritos.

La normatividad aplicable dispone que su actualización procede ante hechos administrativos como el ascenso, traslado, incorporación o reincorporación del servidor público, siempre que la solicitud sea elevada por el jefe de la unidad de personal de la entidad correspondiente y esté debidamente soportada. Tal actualización no responde a una potestad discrecional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que se trata de una actuación reglada, sujeta a la verificación de requisitos objetivos.

En caso de negativa, esta debe materializarse mediante acto administrativo motivado, respecto del cual se habilita el recurso de reposición, en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley 909 de 2004. Precisa entonces que (i) cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) el actor tiene la carga de la prueba –siquiera sumaria- de la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no se podrá exigir la existencia de perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permita presumir la afectación gravosa de derechos fundamentales, invirtiendo la carga de la prueba; y (iv) corresponde entonces al actor exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable o porqué el medio judicial ordinario no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales.

Afirma que, no existe solicitud formalmente válida, ni completa presentada ante la CNSC, conforme a los requisitos legales. En efecto, el artículo 2.2.7.3 ibídem dispone que la solicitud de actualización en el RPCA debe ser presentada por el jefe de la unidad de personal de la entidad nominadora, acompañada de los documentos que permitan verificar la situación administrativa del servidor público.

En este caso, la omisión documental impide jurídicamente a la CNSC avanzar en el trámite y por tanto el juez constitucional no puede ordenar una inscripción automática o forzada en el registro, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa. Expresa que no existe una negativa arbitraria o caprichosa por parte de la CNSC, sino una imposibilidad técnica y legal para resolver de fondo, dada la falta de requisitos sustanciales en la solicitud remitida por la Secretaría de Educación, lo cual desdibuja la supuesta afectación de derechos atribuible a la autoridad nacional.

Añade que no obra prueba dentro del expediente que permita establecer que la parte actora se encuentra desvinculada del servicio o que su situación laboral haya sido alterada negativamente, la accionante tampoco acreditó siquiera en forma sumaria la existencia de un daño cierto, actual, grave e inminente derivado de la falta de actualización de su inscripción, en tal Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 6 sentido no se configura un perjuicio irremediable y el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo ordinario para suplir o presionar gestiones administrativas no concluidas.

Indica que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos para reclamar el reconocimiento de situaciones jurídicas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual incluso permite la solicitud de medidas cautelares. El ejercicio de este medio no ha sido intentado por la parte actora y no se acreditó que resulten ineficaces o inocuos; por consiguiente, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Impugnación5. La parte actora impugnó al indicar que el fallo judicial de primera instancia desconoce la realidad probatoria y omite valorar adecuadamente los efectos concretos y actuales de la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto señala que ha cumplido con todos los requisitos legales para ser considerada empleada de carrera, incluyendo la superación del período de prueba con evaluación satisfactoria.

Sin embargo, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, no ha tramitado debidamente ante la CNSC su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa (RPCA), omisión que desconoce su derecho al trabajo en condiciones de estabilidad. Asegura que, por no estar inscrita formalmente como empleada de carrera, sus desprendibles de nómina no reflejan esa condición, situación que le ha impedido acceder a un crédito de vivienda, ya que las entidades financieras exigen evidencia clara de estabilidad laboral.

Esto afecta directamente su derecho a una vivienda digna y adecuada. Añade que la falta de reconocimiento de su estatus de carrera le limita el acceso a créditos de libranza, que son fundamentales para el sostenimiento de obligaciones básicas. Esta afectación financiera vulnera su derecho al mínimo vital, comprometiendo su dignidad y calidad de vida.

Sustenta que también se le vulnera su derecho a la igualdad, en tanto existen funcionarios en situaciones idénticas que también superaron su período de prueba, ya fueron inscritos en el RPCA y tienen pleno acceso a sus beneficios. Precisa que se le vulneran sus derechos de petición y debido proceso, en razón a que pese a que presentó solicitud requiriendo la actualización de su inscripción no se ha dado solución de fondo a lo pretendido, lo cual conlleva a un incumplimiento a su deber de dar respuesta material y oportuna, sin que en este caso el incumplimiento de los requisitos para el trámite ante la CNSC, atribuible a la entidad nominadora, pueda ser trasladado a su cargo, 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 7 toda vez que, al no remitir completa la documentación exigida, la administración la somete a una carga desproporcionada, vulnerando el debido proceso en el reconocimiento de sus derechos de carrera.

Afirma que, en virtud a lo expuesto, se configura un perjuicio irremediable que no puede esperar el trámite de una demanda contencioso administrativa ordinaria, que puede tardar años y no garantizaría el restablecimiento integral del daño. Solicita se revoque el fallo y en su lugar se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia que subsanen y completen de inmediato la documentación requerida ante la CNSC para la actualización de su inscripción en el RPCA.

Asimismo, se ordene a la CNSC, que una vez recibidos los documentos completos proceda sin dilación a actualizar el registro. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela; o contrario a ello, se torna procedente el presente mecanismo Constitucional, para obtener la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa (RPCA).

Aunado a lo anterior, deberá determinarse si existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, frente a la petición del 07 de marzo de 2025, presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia-. Analizado lo expuesto, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii) De la actualización del registro público de carrera. iv) Del derecho fundamental de petición y sus términos. v) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 20196 indicó los siguientes apartes: 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 8 «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 9 10.

Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11.

De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12.

Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 10 forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 11 se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 20227 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 12 susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 13 jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio8, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental9. 8 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 9 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 14 De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados10 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»11. 10 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 11 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 15 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional12 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)13.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso14, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 13 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 14 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 16 «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)15.

Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»16 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

De la actualización del Registro Público de Carrera. El registro público de carrera administrativa contiene toda la información formal, histórica, consecutiva, laboral y funcional de los servidores públicos que han adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC. Sobre el particular, la Ley 909 de 2004, establece: «ARTÍCULO 35.

Notificación de la inscripción y actualización en carrera. La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público. 15Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 17 La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código». Por su parte, el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», sobre el mismo tema determinó: « ARTÍCULO 44.

La Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo responsable de la administración, la organización, la actualización y el control del Registro Público de Carrera Administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir en la carrera administrativa regulada por la Ley 909 de 2004.

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género, identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece según el caso.

ARTÍCULO 45. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la carrera. El registro deberá contener, además, las anotaciones a que hubiere lugar cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente comisionado, o cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión del empleo.

Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva.

ARTÍCULO 46. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios.

ARTÍCULO 47. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. (…)

ARTÍCULO 49. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 18 Toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios para determinar las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del empleado en el cargo en el cual se pide dicha actualización. Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los documentos que la soportan.

Las solicitudes que no cumplan estos requisitos serán devueltas a la Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para el envío nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite correspondiente.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil revisará la información a que se refiere el presente artículo y dispondrá la correspondiente actualización en el Registro cuando se haya dado cumplimiento a las normas que rigen la materia.» (Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, las funciones de la CNSC relacionadas con la administración del registro público de carrera administrativa son propias, independientes y regladas y no afectan ni se inmiscuyen en las decisiones propias de las entidades que optan por modificar su planta de personal e incorporar a los empleados que estimen, de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios técnicos previos que hayan adelantado para tal propósito.

De manera más reciente, el Decreto 1083 de 201517, estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.7.3 Presentación de solicitudes de inscripción o de actualización. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios.

ARTÍCULO 2. 2.7.4 Actualización de inscripción en el Registro Público. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa». Conforme a lo anterior, se tiene que las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios y al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 19 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho18.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201819 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”20. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201121, donde se encuentra la estructura general y los principios del 18 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 19 M.P José Fernando Reyes Cuartas 20 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 20 derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales22: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”23.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”24.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos26: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de 22 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 23 Sentencia C-951 de 2014. 24 Sentencia T-477 de 2017. 25 Sentencia C-077 de 2017. 26 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 21 la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea27: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”28.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: 27 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 28 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 22 «… (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso al empleo público, al indicar que elevó solicitud el pasado 07 de marzo de 2025, ante la Secretaría de Educación de Armenia, para que se procediera con su inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, sin embargo, adujo que ésta última aún no expide el acto administrativo por medio del cual se actualiza el registro público de carrera administrativa del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11 de la Secretaría de Educación de Armenia.

Al presente trámite, se vinculó al Municipio de Armenia- Secretaría de Educación. Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 23 mecanismo de tutela al indicar que, dentro del presente asunto no se encuentra probado que la falta de actualización del RPCA haya generado un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto la accionante no demostró afectación actual o inminente a su vínculo laboral, ni acreditó que la omisión administrativa haya impactado su estabilidad, su salario o el ejercicio efectivo del cargo. Por el contrario, se evidenció que la solicitud de actualización fue rechazada por la CNSC debido a la falta de documentación esencial, como el acta de posesión, lo que denota que el trámite no se encuentra en estado de ser resuelto favorablemente por la autoridad registral.

La parte actora impugnó la sentencia señalando que le vulneran entre otros, sus derechos de petición y debido proceso, en razón a que, pese a que presentó solicitud requiriendo la actualización de su inscripción, no se ha dado solución de fondo a lo pretendido, lo cual conlleva a un incumplimiento a su deber de dar respuesta material y oportuna, sin que en este caso el incumplimiento de los requisitos para el trámite ante la CNSC, atribuible a la entidad nominadora, pueda ser trasladado a su cargo, toda vez que al no remitir completa la documentación exigida, la administración la somete a una carga desproporcionada, vulnerando el debido proceso en el reconocimiento de sus derechos de carrera.

De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia del derecho de petición radicado por la parte actora el 07 de marzo de 202529, ante la Secretaría de Educación de Armenia, bajo el radicado N°ARM2025ER004848, a través del cual solicitó lo siguiente: « De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1755 de 2015 demás normas que regulan el derecho de petición, me permito solicitar la siguiente información y teniendo en cuenta que en la fecha ARM2024ER022836 radicado 27 de diciembre del 2024 se dio a conocer la aprobación del periodo de prueba de Angélica María Rosas Revelo cc.1094927609 y a la fecha desconozco el estado del proceso de inscripción en carrera en la CNSC, solicito: 1.

Número de radicado de mi inscripción en la carrera administrativa ante la CNSC. 2. Fecha en la que se efectuó o se efectuará mi inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 3. Explicación de las razones por las cuales no se ha realizado la inscripción (en caso de no haberse efectuado). 4. Acciones que adoptará la entidad para garantizar el cumplimiento de mis derechos fundamentales.

Esta solicitud se fundamenta en la vulneración de mis derechos constitucionales al trabajo (art. 25 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la carrera administrativa (art. 125 C.P.), ya que hasta la fecha no se ha evidenciado en la página de la CNSC mi inscripción, lo que también afecta mi posibilidad de ascenso, encargos, Licencia no remunerada por ejercicio de otro cargo público en otras entidades y mi vida crediticia. Agradezco 29Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fol.1 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 24 que la respuesta a esta petición sea remitida en los términos legales establecidos y en formato escrito a mi dirección de correspondencia o correo electrónico indicado.

Anexo: Copia de EDL radicada, respuesta SEM». -Obra respuesta del 20 de marzo de 202530, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, dirigida a la señora Angélica María Rosas Revelo, en la que señala lo siguiente: «Asunto: Respuesta requerimiento No. ARM2025ER004848. Cordial Saludo. ARM2025ER004848 ARM2025EE004694 En atención a su petición radicada en esta Secretaría el 7 de marzo del 2025, nos permitimos informarle que ya se envió nuevamente la solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa a la Comisión Nacional del Servicio civil, mediante número de radicado ARM2025RE057777». -Se aportaron el formato de evaluación de desempeño laboral del Municipio de Armenia31 y la certificación del grupo interno de trabajo del Registro Público de Carrera Administrativo32.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa33, legitimación en la causa por pasiva34 e inmediatez, éste último, por cuanto ha transcurrido un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con este requisito35.

Ahora bien, particularmente en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad debe advertirse que, en principio la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, sin embargo, existen dos excepciones a la regla general: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se tiene que en el sub judice la parte actora participó en un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y fue nombrada en periodo de prueba, obteniendo su calificación como apta, circunstancia que dio lugar a obtener nombramiento en propiedad como 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00001.

Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 2 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fol. 3-8 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fol.29 33 Quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la señora Angélica María Rosas Revelo. 34La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, es la entidad a la cual la actora dirigió petición solicitando la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa (RPCA), y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, es la entidad encargada de garantizar la selección de los servidores públicos de carrera mediante procesos de mérito y transparencia, estableciendo lineamientos y regulando los concursos. 35 El derecho de petición presentado por la parte actora data del 07 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el pasado 29 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 25 Auxiliar Administrativo Grado 11 en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, motivo por el cual el 07 de marzo de 2025, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, solicitando información sobre su estado de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa RPCA, informándose mediante respuesta del 20 de marzo de 2025, que su solicitud había sido reenviada a la CNSC bajo radicado ARM2025RE057777.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que las movilidades laborales de la parte actora que impliquen la inscripción, la actualización y/o cancelación del RPCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto Nro. 1083 de 2015, son responsabilidad del Jefe de Unidad de Personal de la respectiva entidad, en este caso, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, así pues, señaló que el respectivo Jefe de Talento Humano de la referida entidad, debía radicar en el módulo RPCA del portal SIMO y ante la CNSC, lo pertinente a la inscripción de la accionante, esto junto con todos los documentos requeridos según los parámetros fijados por esta comisión nacional en la Circular Externa 0011 de 2020.

Al respecto, en relación con la primera excepción de procedencia de la acción referida, debe advertirse que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

En este punto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que la parte actora más allá de indicar que los medios de control ordinarios resultan ineficaces por la tardanza que representa la definición del proceso judicial, no acreditó de manera certera el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, en tanto se advierte, dada la naturaleza del asunto, éste debe ser objeto de debate vía ordinaria, teniendo en cuenta se está frente a un proceso de méritos, donde puntualmente se controvierte la falta en la anotación del registro público de carrera administrativa, la cual contiene toda la información formal, histórica, consecutiva, laboral y funcional de los servidores públicos que han adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC, y respecto de la cual además se determinó en la contestación de esta acción, que pese a haberse allegado la solicitud de actualización en el RPCA, no se adjuntó la correspondiente acta de posesión, razón por la cual como lo señalara el juez de instancia, devendría impropio ordenar a través del presente mecanismo la inscripción automática o forzada en el registro, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 26 legalidad que rige toda actuación administrativa, máxime teniendo en cuenta que todos los procedimientos relacionados con el mérito y la carrera administrativa se encuentran reglados en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia.

Igualmente, debe precisarse que conforme a lo aquí expuesto, no existe una negativa formal en relación con la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa RPCA, y en caso de eventualmente presentarse éste, deberá notificarse personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, trámite contra el cual podrá agotar el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código.

Por otro lado, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que en el plenario no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, más aún cuando la accionante tampoco acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, debiendo entonces, acudir para este evento, ante el juez natural, ya que se itera, cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada por la actora en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial; por consiguiente, la decisión del a quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada integralmente.

No obstante, lo anterior, habida cuenta que la parte actora refirió en su escrito de tutela la vulneración de su derecho fundamental de petición, y dada la procedencia del presente mecanismo frente al mismo, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho36, se procederá a determinar si dentro del particular existe vulneración de tal derecho.

Al respecto se tiene que dentro del caso objeto de estudio la parte actora presentó solicitud el pasado 07 de marzo de 2025, dirigida y radicada ante la Secretaría de Educación de Armenia, bajo el radicado N°ARM2025ER004848, en la que requirió se le indicara lo siguiente: i) Estado del proceso de inscripción en carrera en la CNSC, ii) Número de radicado de su inscripción en la carrera administrativa ante la CNSC. iii) Fecha en la que se efectuó o se efectuará su inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). iv). 36 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 27 Explicación de las razones por las cuales no se ha realizado la inscripción (en caso de no haberse efectuado).v)Acciones que adoptará la entidad para garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, se evidenció oficio de respuesta del 20 de marzo de 2025, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, al requerimiento No. ARM2025ER004848 de la parte actora, informando el envió nuevamente de la solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa a la Comisión Nacional del Servicio civil, mediante número de radicado ARM2025RE057777.

Tal oficio se colige debidamente notificado a la parte accionante, en tanto fue aportado por la misma dentro de las pruebas allegadas con su escrito de tutela. Dicho esto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202037, al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, indicando lo siguiente: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”38 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado39, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.40), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, 37 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 38 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 39 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 40 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 28 informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”41 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario42.».

Por consiguiente, conforme a las pruebas aportadas, considera la Sala que respecto de la petición incoada por la parte actora el 07 de marzo de 2025, no existió una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en cuanto la misma no se pronunció sobre cada uno de los puntos señalados en su petición, remitiéndose únicamente a indicar que había enviado nuevamente la solicitud de actualización junto con su radicación, sin señalarle las razones que le llevaron a realizar una nueva solicitud, ni tampoco las gestiones a realizar con el fin de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, lo cual evidentemente vulneró su derecho fundamental de petición. Como corolario, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado y del material probatorio allegado, encuentra el Tribunal procedente amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando al Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 07 de marzo de 2025, informándole el estado del proceso de inscripción en carrera en la CNSC, máxime teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la última radicación de su actualización, lo anterior, de no haberse resuelto a la fecha de esta sentencia tal solicitud. 41 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 42 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Vinculada: Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará de la siguiente forma: «Primero. Niéguese por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Angelica María Rosas Revelo, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Angelica María Rosas Revelo y en consecuencia ordenar al Municipio de Armenia- Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho proceda a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 07 de marzo de 2025, lo anterior de no haberse resuelto a la fecha de esta sentencia tal solicitud.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente43. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.