República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, Quindío; veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: César Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 005-2025-A367 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta la providencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAG- y a la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 05 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 20241, resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor CÉSAR AUGUSTO TÉLLEZ CABALLERO, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartir su aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido el tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Secretaria de Educación del municipio de Armenia, que resuelve la petición de reajuste de pensión de invalidez a nombre del señor CÉSAR AUGUSTO TÉLLEZ CABALLERO.
Una vez cumplido lo anterior, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo, del concepto por parte de la sociedad fiduciaria, expedir 1 Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia Primera Instancia. Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 2 el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reajuste pensional radicada por el actor, el 11 de julio de 2023.
(…)». Mediante memorial radicado el 24 de abril de 20252, el señor César Augusto Téllez Caballero, a través de su apoderado, solicitó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela previamente mencionado. En su solicitud, argumentó que, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia expidió la Resolución mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de invalidez, y que dicho acto administrativo fue debidamente notificado, aún no ha recibido el pago correspondiente a la mesada.
Indicó además que, tras requerir el pago ante la Fiduprevisora, esta le informó que la orden fue devuelta por presentar una inconsistencia en el acto administrativo. En consecuencia, se le indicó que, una vez la Secretaría de Educación realizara las correcciones pertinentes y remitiera nuevamente el trámite al Fondo, se procedería con su inclusión en la nómina para efectuar el pago respectivo.
En virtud a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto el 25 de abril de 20253 por medio del cual ordenó requerir previamente al Dr. Carlos Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FOMAG-, o quien haga sus veces, y a la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia, o quien haga sus veces, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, informaran si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 2024.
La Dra Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia allegó memorial en el que informa que la prestación económica por concepto de ajuste de pensión de invalidez fue devuelta por el Fomag-Fiduprevisora S.A., el 9 de abril del año en curso con nota de embargo judicial a nombre del beneficiario, sin embargo, la Secretaría de Educación con oficio No. ARM2025EE006919 del treinta (30) de abril, le informó a la Fiduprevisora S.A. que el accionante no registra ninguna orden de embargo, y que se continúe con el trámite de pago e inclusión en nómina, para lo cual aporta el pantallazo en donde se adjuntó el documento al que hace mención.4 Por su parte la Fiduprevisora a través de la Directora de Gestión Judicial manifiesta que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A.5 Por medio de auto de 07 de mayo de 20256 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió requerir al señor Aldo Cadena Rojas, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces, y al señor James Padilla García en su calidad de Alcalde del municipio de Armenia o quien haga sus veces, a fin de que en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación 2 SAMAI (Juzgado) índice 000053 3 SAMAI (Juzgado) índice 000054 4 SAMAI (Juzgado) índice 000056 5 SAMAI (Juzgado) índice 000057 6 SAMAI (Juzgado) índice 000058 Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 3 electrónica de dicho auto, requirieran respectivamente al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña Director de Prestaciones Económicas De La Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAG, y a la señora Paula Andrea Huertas Arcila Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con la finalidad de que cumplieran el fallo de tutela o iniciaran el respectivo proceso disciplinario a que haya lugar.
Mediante memorial de 13 de mayo de 20257 la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia solicitó suspender el trámite incidental hasta tanto el señor Cesar Augusto Téllez Caballero allegara el auto de levantamiento de embargo de alimentos interpuesto por la señora Adriana Gómez López en el Juzgado Cuarto de Familia. A través de auto de 16 de mayo de 20258 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó poner en conocimiento la solicitud de suspensión formulada por Secretaria de Educación del Municipio de Armenia.
Mediante memorial radicado el 19 de mayo de 20259 el apoderado del accionante indicó que en el caso del embargo del Juzgado Cuarto de Familia corresponde a una cuota alimentaria para su hijo menor, y que la misma se descuenta mensualmente de la mesada pensional. Señala que lo anterior no es óbice para impedir la inclusión en nómina del reajuste, por lo que solicitó no suspender el trámite incidental.
Por medio de auto de 20 de mayo de 2025 se ordenó suspender el trámite incidental entre el 21 de mayo y el 04 de junio de 2025 con el fin de que se emitiera el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reajuste de pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero, radicada el 11 de julio de 2023.10 El día 20 de mayo de 2025 la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia allega oficio por medio del cual adjunta la Resolución 1283 de 16 de mayo de 2025 por medio de la cual se resuelve adicionar un artículo a la resolución No.3022 del 03 de diciembre de 2024 (sic) por medio de la cual se reconoció Ajuste de pensión por Invalidez al señor César Augusto Téllez Caballero.
Así mismo se aporta la constancia de notificación personal de dicho acto administrativo11. En virtud a lo anterior, mediante auto de 03 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó archivar el trámite incidental al considerar que la Secretaria de Educación Del Municipio De Armenia y la Fidiprevisora S.A. –FOMAG-, adelantaron las gestiones administrativas encaminadas a reconocer y ajustar la pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero, mediante la Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024, la cual fue adicionada mediante Resolución No. 1283 del 16 de mayo de 2025 y notificada al actor el 19 de mayo del mismo año.12 7 SAMAI (Juzgado) índice 000060 8 SAMAI (Juzgado) índice 000061 9 SAMAI (Juzgado) índice 000063 10 SAMAI (Juzgado) índice 000064 11 SAMAI (Juzgado) índice 000065 12 SAMAI (Juzgado) índice 00067 Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 4 El accionante, a través de apoderado discutió la decisión antes referida indicando que si bien se habían emitido los actos administrativos que ordenan reajustar la pensión de invalidez, lo cierto es que la Resolución No. 1283 de 16 de mayo de 2025, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024, contiene un error en la parte resolutiva consistente en la identificación del acto que se ordena adicionar, por lo que en su criterio no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.13 En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 10 de junio de 202514 ordenó desarchivar las diligencias y en su lugar, iniciar el trámite incidental en contra del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAG- y de la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
Providencia que fue notificada a través de correo electrónico.15 En proveído del 16 de junio del 202516, notificado a los interesados por correo electrónico17, se emitió auto de pruebas dentro del proceso, ordenando tener como medios de convicción, los documentos aportados por el accionante y por los accionados en sus contestaciones.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 20 de junio del 202518, por medio del cual se sancionó al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAG- y a la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia con multa de un (01) SMLMV para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 05 de agosto de 2024.
Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico19, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) Si bien es cierto, que la Secretaria de Educación Del Municipio De Armenia a expidió dos actos administrativos (Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024 y Resolución No. 1283 del 16 de mayo de 2025) con los cuales se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela, también lo es, que los mismos, han presentado errores que no permiten que la actuación quede en firme, como ya se expuso líneas atrás. Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la Fiduprevisora S.A. – como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director De Prestaciones Económicas De La Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAG- y por la Secretaría De Educación Municipal De Armenia, a través de la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila como titular de dicha dependencia administrativa, y por demás los funcionarios encargados de satisfacer lo dispuesto en la decisión, por lo cual este Juzgado les impondrá como sanción una multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a cada uno, que deberán consignar a la cuenta del Banco 13 SAMAI (Juzgado) índice 00069 14 SAMAI (Juzgado) índice 00070 15 SAMAI (Juzgado) índice 00071 16 SAMAI (Juzgado) índice 00072 17 SAMAI (Juzgado) índice 00073 18 SAMAI (Juzgado) índice 00074 19SAMAI (Juzgado) índice 00075 Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 5 Agrario núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.
(…)». CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)20»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, índice 68.20 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención21, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”22. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias23: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.
Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento24, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia25, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 21 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 22 Sentencia T-652 de 2010. 23 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 24 Cfr. Auto 017 de 2013. 25 Cfr. Auto 136 A de 2002.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 7 ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 26. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela27, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos28. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados29.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”30. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo31.
( )”32» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la 26 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 27 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 28 Supra II, 4.2.2. 29 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 30 Supra II, 4.3.3.1.5. 31 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 32 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 8 culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)33. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo34. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”35.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 33 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 34 Sentencia T-368/05. 35 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 9 Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental.
Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental36, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento37, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”38 (Subrayado por la Sala)(…)”39» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”40».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 40 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 10 trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 11 (…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”41». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran. 41 Corte Constitucional.
Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 12 Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que en el fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se amparó el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Téllez Caballero, y en consecuencia se ordenó: i) A la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que procediera a impartir la aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido el tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Secretaria de Educación del municipio de Armenia, que resuelve la petición de reajuste de pensión de invalidez a nombre del señor César Augusto Téllez Caballero. ii) A la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del concepto por parte de la sociedad fiduciaria, expidiera el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reajuste pensional radicada por el actor, el 11 de julio de 2023.
En el expediente está acreditado que la Secretaría de Educación profirió el proyecto de acto administrativo por medio del cual se reconoce el ajuste de la pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero.42 Dicho proyecto fue aprobado por la Fiduprevisora S.A:43 En virtud a lo anterior, la Secretaría del Municipio de Armenia profirió la Resolución No. 3394 de 3 de diciembre de 2024 por medio de la cual se resolvió44: 42 SAMAI (juzgado) índice 00021 43 SAMAI (juzgado) índice 00051 44 SAMAI (juzgado) índice 00047 Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 13 Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor César Augusto Téllez Caballero el 04 de diciembre de 2024.45 Posteriormente, a través de la Resolución No. 1283 de 2024 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia resolvió:46 Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al accionante el 19 de mayo de 2025.47 En ese orden de ideas, para este despacho es claro que se dio pleno cumplimiento a las ordenes emitidas en el fallo de tutela de 05 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pues la Fiduprevisora S.A. aprobó el proyecto de acto administrativo 45 Ibídem 46 SAMAI (juzgado) índice 00065 47 Ibídem Referencia: Incidente de desacato- Consulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02 Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. 14 y la Secretaría de Educación Municipal profirió el acto administrativo definitivo por medio del cual se reconoce el reajuste de pensión de invalidez a nombre del señor César Augusto Téllez Caballero.
Ahora bien, los errores meramente formales a los que hace referencia el accionante y que se encuentran contenidos en el acto administrativo no afectan su existencia jurídica. Por el contrario, dicho acto existe, goza de presunción de legalidad y al haberse notificado en debida forma produce plenos efectos jurídicos. Resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, los errores simplemente formales pueden corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, sin que impliquen cambios en el sentido material de la decisión. De otro lado, lo relacionado con la inclusión en nómina y el pago de la mesada pensional, escapa del alcance de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo tanto, no puede hablarse de incumplimiento por el hecho de que el accionante no haya obtenido el pago de su mesada pensional.
En ese orden de ideas, en este caso se verifica que el fallo de tutela fue cumplido, por lo tanto, no se configura el elemento objetivo para la procedencia de la sanción por desacato y por sustracción de materia tampoco el elemento subjetivo, razón por la cual deberá revocarse el auto de 20 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
En mérito de lo expuesto, se;
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 20 de junio del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas y, en su lugar, archívese las diligencias. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente48. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 48 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.