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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240049300

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-01-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Demandante OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA Demandado RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ Tema violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de intereses.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en primera instancia, la demanda presentada por OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA través del medio de control de perdida de investidura, contra la elección del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, en su calidad de concejal del Distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2. En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de investidura del concejal del Distrito de Cartagena RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.098.995 por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de intereses.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDÉNESE la destitución inmediata del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.098.995 del cargo que viene ocupando como concejal del Distrito de Cartagena. TERCERA: Así mismo, DECLÁRESE la inhabilidad del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ para ejercer funciones públicas por un periodo de 12 años y celebrar contratos con el Estado.” 1 Doc. 01 2 Fols. 15-16 doc. 01 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 3.1.2.

Hechos3. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: El señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, actual concejal del Distrito de Cartagena, tiene vínculo por matrimonio con la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ desde el año 1989, de dicha unión nació una hija Katherine Meza Molina, quien a su vez se encuentra casada con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, existiendo entre este y el demandado una relación de primer grado de afinidad.

El concejal MEZA PÉREZ se inscribió como candidato para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, por el periodo constitucional 2024-2027, a sabiendas de la violación al régimen de inhabilidad electoral contemplado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que el demandando compartía vínculo por matrimonio y parentesco en primer grado de afinidad con personas que ejercieron autoridad política y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. - Hechos relativos a la autoridad administrativa y política de la cónyuge del demandado: Alega que la señora Ludys Molina Jiménez se encuentra vinculada a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), donde ha ejercido autoridad política y administrativa por su desempeño en los cargos de vicerrectora administrativa el cual ejerció hasta diciembre de 2022 código 098, Grado 04, del nivel directivo; y desde enero de 2023 como vicerrectora financiera código 098, Grado 08, del nivel directivo.

Las funciones desempeñadas implican el de autoridad política y administrativa, teniendo en cuenta su participación en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y en general, al ser la responsable de los procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría de la Institución. Adicionalmente tiene a su cargo el manejo y supervisión de personal, sobre el cual funge como jefe inmediato en áreas como pagaduría, contaduría y tesorería; a su vez, ejerce funciones de autoridad administrativa a partir de la actividad contractual de la entidad, con la expedición de CDPS, estudios previos, actas de adjudicación y supervisiones contractuales en UNIBAC, e incide en virtud del manual de contratación en las necesidades y decisiones de contratación de UNIBAC.

Por otro lado, La señora Molina Jiménez, en calidad de vicerrectora administrativa, ejerce autoridad política y administrativa, hacía parte de la rectoría, además tenía múltiples funciones que implicaban dirección, manejo y 3 Fols. 1-14 doc. 01 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA control general de la Universidad de Bellas Artes.

De igual forma, ejerce representación institucional ante distintos consejos directivos, como el de control interno, tiene incidencia en los recursos humanos de la entidad, y en sus usuarios, al tener a cargo la coordinación del proceso de recurso humano, incluso ha actuado en ocasiones como rectora encargada. Entre otras de sus funciones expedía las ordenes de matricula y fijaba el valor de las matriculas de la comunidad estudiantil de la institución universitaria. - Relativos a la autoridad administrativa y política del pariente en primer grado de afinidad del demandado.

Manifiesta que el señor Rudy Nieto, se desempeño como director Administrativo de la “Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Gobernación de Bolívar” hasta el 31 de diciembre de 2023, ejerciendo autoridad administrativa y política; de igual forma, hizo parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, desempeñando el cargo de director administrativo, Código 009 Grado 02, contemplado dentro de la estructura de la administración del Departamento de Bolívar como del nivel directivo.

El señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ, además se desempeñó como director de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES —TIC— para el fortalecimiento institucional del Departamento de Bolívar, en razón de la delegación que realizó el gobernador del Departamento de Bolívar mediante el Decreto 448 del 07 de septiembre de 2020, hasta la fecha, ejerciendo como supervisor de los contratos No. MC-DAL-049-2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y DTRAFFIC CORP S-A-S;

No. MC-DAL-041-2023 del 13 de diciembre de 2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y PC STORE IT SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Así mismo, se desempeñó como delegado del gobernador en múltiples consejos directivos de entidades públicas del nivel territorial, como en ICULTUR. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes: - Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, Como concepto de violación, se expusieron los siguientes: La parte demandante cimienta su demanda, en la presunta transgresión del régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que tanto su cónyuge y su pariente en primer grado de afinidad ejercieron 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA autoridad política y administrativa en el Departamento de Bolívar, teniendo clara incidencia en su capital, Cartagena de Indias.

La causal de inhabilidad se configura, por un lado, teniendo en cuenta que la cónyuge del concejal, LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, ejerció autoridad política y administrativa en UNIBAC, cuya sede es en Cartagena, desempeñando el empleo público denominado Vicerrectora Administrativa Código 098 Grado 04 del nivel Directivo hasta diciembre de 2022, y posteriormente, desde enero de 2023 hasta la actualidad el empleo público denominado Vicerrectora Financiera Código 098 Grado 08 del nivel Directivo.

Así mismo, el cónyuge de su hija, esto es, el pariente en primer grado de afinidad del concejal demandado, RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ ejerció autoridad política y administrativa en la Gobernación del Departamento de Bolívar, cuya capital es Cartagena, desempeñando el cargo de Director Administrativo Código 009 Grado 02 de la Secretaría General, contemplado dentro del Decreto No. 58 del 03 de febrero de 2017 —Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Bolívar— como un empleo público de nivel directivo en la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones —TICs— Así mismo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violar el régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta los posibles intereses directos o particulares, que como concejal del Distrito de Cartagena, tuviera para favorecerse a sí mismo o a su cónyuge quien funge aún como vicerrectora financiera de UNIBAC ejerciendo autoridad política y administrativa, y no manifestó su impedimento en la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses para postularse como candidato al Concejo Distrital de Cartagena. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2024, siendo repartida el mismo día para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal4. - El 25 de noviembre se dictó el auto admisorio, y se corrió traslado de la medida cautelar presentada5. - El señor Rafael Meza Pérez fue notificado de manera personal el 2 de diciembre de 20246.

El plazo máximo para contestar la demanda venció el 11 de diciembre de 2024. 4 Doc. 03 5 Doc. 04 6 Doc. 07 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA - El demandado presentó la contestación de la demanda el 10 de diciembre de 2024, de forma oportuna7. - Por auto del 16 de diciembre de 2024, se resolvió la medida cautelar negándose la suspensión provisional del acto de elección del señor Rafael Meza Pérez8. - Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, se abrió a pruebas el proceso y se fijó fecha para la audiencia el día 20 de enero de 20259. - El 20 de enero de 2025, se celebró la audiencia pública, en donde las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público rindió el concepto de su competencia10. 3.5 CONTESTACIÓN11 Como cuestión previa el demandado manifestó que, ante este mismo Tribunal Contencioso Administrativo, fue presentada Acción de Nulidad Electoral con Radicado No. 13-001-23-33-000-2024-00029-00, cuya fijación en litigio consistió en determinar: “Si el concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ elegido en el Distrito de Cartagena para el período constitucional 2024 – 2027 incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y en caso afirmativo si el acto de elección demandado está viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

La sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 07 de este Tribunal, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que solicita la aplicación de parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, como es la garantía del non bis in idem. - A los hechos relativos a la autoridad administrativa y política de la cónyuge del demandado: Tuvo como cierto que su cónyuge estuviera vinculada a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar — UNIBAC, alegando que aunque aparezca el cargo de la señora Ludys Molina como Vicerrectora Administrativa y Financiera, esto no quiere decir que automáticamente se deba considerar que tiene la posibilidad de ejercer autoridad política y administrativa, ya que debe probarse que así fue.

En cuanto a lo señalado por el actor, en que su participación en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y en general, al ser la 7 Doc. 09 8 Doc. 11 9 Doc. 14 10 Doc. 26-27 11 Doc. 09 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA responsable de los procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría de la Institución, dichos procesos no implican autoridad política y administrativa.

Así mismo, señaló que los empleos que ha ejercido la señora Ludys Molina Jiménez, no son de aquellos autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; de igual forma no hace parte de la nómina donde se encuentran los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Situación está que no se configura con las funciones de la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, y que son fundamentales para que se configure la autoridad administrativa. En cuanto a lo señalado por el actor, que la sra. MOLINA ejerce funciones de autoridad administrativa a partir de la actividad contractual de la entidad, como se aprecia en la expedición de CDPS, estudios previos, actas de adjudicación y supervisiones contractuales en UNIBAC, e incide en virtud del manual de contratación en las necesidades y decisiones de contratación de UNIBAC, debemos nuevamente señalar que de acuerdo a esas funciones no se vislumbra la autorizada para celebrar contratos o convenios y ordenar gastos con cargo a fondos de la institución, situación está que detenta que lleva implícita la autoridad administrativa.

Así mismo debemos señalar, que la suscripción de las actas de audiencia pública de adjudicación de los procesos de licitación pública No. UNIBAC-LIC- 009-2022, No. UNIBAC-LIC-012-2022 y No. UNIBAC-LIC-013-2023, son firmadas por la Sra. MOLINA, como simple asistente, en virtud del acompañamiento como funcionaria de la UNIBAC, lo cual no implica en ningún momento ni adjudicación, ni celebración de contratos.

Estas funciones son realizadas únicamente por quien detenta la calidad de Rector de la Institución Educativa, de acuerdo a la Ley y a los Estatutos de la entidad. - A los hechos relativos a la autoridad administrativa y política del pariente en primer grado de afinidad del demandado Señaló que el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, hizo parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar desempeñando el cargo de director administrativo de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, contemplado dentro de la estructura de la Administración del Departamento de Bolívar como nivel directivo, hasta el 31 de diciembre de 2023.

Alegó que, el cargo que ostentaba Rudy Joel Nieto Henríquez, no es de los que se predica que ejercen autoridad administrativa y política. Dicha afirmación se 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA manifiesta en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del sr. Rafael Meza Pérez, con radicado 13-001-23-33-000-2024- 00029-00.

Aclaró que el cargo que ostentaba el señor Nieto Henríquez, según Decreto 58 de 2017, era el de Director Administrativo 009-02, al cual según Decreto 448 de 2020, fue asignado a la Dirección de Tecnologías de Información y las Comunicaciones de la Secretaria General de la Gobernación de Bolívar. El cargo que señala el accionante de director de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES —TIC, en el Manual de Funciones y Requisitos de la Gobernación de Bolívar, no existe.

Adujo que si bien el señor NIETO HENRÍQUEZ fue el supervisor del contrato MCDAL-041-2023, celebrado entre la Gobernación de Bolívar y PC STORE IT SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S, esto no le da la calidad de autoridad administrativa y así fue señalado en la sentencia de nulidad electoral dentro del radicado 13-001- 23-33-000-2024-00029-00 al referirse al tema en comento, señaló: “Ahora bien, en cuanto a la delegación realizada por el Gobernador de Bolívar, en virtud de la cual, el señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ suscribió el Acuerdo No. 002 de 16 de diciembre de 2021 Por medio del cual se aprueba el presupuesto de renta, Ingresos y Gastos del Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar para la vigencia fiscal 2022, y se dictan otras disposiciones, como Presidente del Consejo Directivo de ICULTUR; advierte la Sala que dicha delegación se dio por fuera del período inhabilitante, por lo que, respecto de dicho cargo no se cumple el elemento temporal necesario para que se configure la causal de nulidad en estudio”.

Al referirse a las causales, indicó que el Consejo de Estado en sentencia 00055 del 20 de octubre de 2017 realizó un recuento de los pronunciamientos relativos a la autoridad administrativa estableciendo que esta se ejercer para ‘hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Adicionalmente, se ha señalado que se debe demostrar la potencialidad o probabilidad real de ejercerla, esto es, de incidir efectivamente en el resultado de la elección. Por otra parte, aclaró que, las instituciones de educación superior podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, y en virtud a la autonomía universitaria, reposando dicho poder administrativo en la UNIBAC en el Consejo Directivo, Consejo Académico y rector. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 3.6.1.

Alegatos de la parte demandante12: Manifestó que de las pruebas allegadas es evidente que la señora Ludys Molina, cónyuge del concejal, como vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC ha ostentado autoridad administrativa, en su último y actual empleo público como vicerrectora financiera de la entidad, tiene el propósito de dirigir, orientar, controlar, coordinar y responder por el desarrollo de los procesos financieros de la entidad en las áreas de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría, según consta en el Manual Específico de Funciones.

De lo anterior es evidente la posibilidad de incidir en las decisiones de la entidad, en la aprobación del gasto, en la voluntad del ordenador del gasto, en el seguimiento al ejercicio que desarrollan los contratistas en calidad de supervisor, así como sobre sus demás compañeros como miembros del comité de control interno de la entidad, el poder administrativo a través del control y coordinación de los recursos humanos y financieros.

En cuanto al señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ hizo un recuento de los cargos desempeñados en la Gobernación de Bolívar, concluyendo que al igual que la cónyuge, ostentan autoridad administrativa, máxime porque cuentan con subordinados los cuales deben obedecer a sus órdenes a fin de que los cargos logren sus propósitos principales, es decir, tienen poder para tomar decisiones y hacerlas obedecer, por ende, el concejal ha incurrido en una violación al régimen de inhabilidades.

Concluyó que el concejal por su experiencia en el Concejo que data desde el año 2004 tiene conocimiento de todas las normas sobre inhabilidades que le incumben al cargo, demostrándose con ello que a pesar de conocerlas se inscribió como tal, configurándose el elemento subjetivo. 3.6.2. Alegatos de la parte demandada13: Puso en primer lugar de presente que no precisó el demandante los límites temporales en cuanto a cuando se ejerció la autoridad administrativa en el grado que él señala que ejerció subordinación la señora Ludys Molina y el señor Joel Nieto.

Adicionalmente, el actor señaló en los alegatos cargos nuevos que no fueron señalados en la demanda. Sobre el elemento objetivo indicó que no basta con establecer formalmente la ubicación del cargo desempeñado por el pariente del elegido en la estructura Administrativa de la entidad y la naturaleza de sus funciones, y tampoco es necesario que se verifique que efectivamente el servidor público hizo uso de algunas de las atribuciones que les otorga la ley, como en este caso, lo que resulta imprescindible, se debe demostrar la incidencia de esa autoridad administrativa para efectos de elegir al señor concejal. 12 Doc. 25 13 Doc. 30 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA En cuanto a los subalternos que tiene a su cargo, el demandante interpreta que se ejerce un mando, sin embargo, no tenían una dirección o control efectico, es solo una función orgánica que señala un manual de funciones.

Agregando que la Ley 30 de 1992 señala en su artículo 62 que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo académico y al y al rector, la señora Ludys Molina no hace parte de ninguno de los tres. Frente a la inhabilidad con el señor Nieto Henríquez, esta no se configura puesto que este no ejerció en el respectivo cargo funciones de autoridad política, ni administrativa, porque no es secretario de despacho.

En relación con la cónyuge y el yerno del demandado, la función de supervisión de contratos asignada a cada uno de ellos, es en cumplimiento de un criterio en el ejercicio de sus funciones, no del órgano y esta función, no genera el ejercicio de una autoridad política, ni administrativa, por lo que no se configura la causal frente a esta actividad.

Finalmente, sostuvo que no se está el elemento culpabilidad den la actuación del concejal, quien a pesar de ser abogado consultó con su apoderado y con otros profesionales dedicados al derecho electoral, prueba de ello es que su apoderado ejerce en este área ante el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el año 2015, y le manifestó que no había ninguna inhabilidad, confiado en ese concepto, se presentó a aspirar al concejo y por ello no hay intencionalidad de vulnerar la ley.

Trajo a colación para el caso del señor Rudy Nieto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez del 3 de diciembre de 2020. Y para el caso de la señora Ludys Molina la sentencia SU-501 de 2024, advirtiendo que a la fecha la sentencia no ha sido publicada, encontrándose solo un comunicado sobre su proferimiento. 3.6.3.

Concepto del Ministerio Público14: Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, debido a que respecto de la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del concejal, distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en un asunto sometido a consideración, que pudiera tener relación con su cónyuge LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, de las pruebas arrimadas, no se puede derivar la existencia de tal conflicto de intereses, de conformidad con la antecedentes normativos citados; menos que de su desempeño, se pudiera inferir la incidencia, al menos durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las votaciones que dieron como resultado la elección de RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, como concejal de Cartagena. 14 Doc. 29 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Respecto del pretenso ejercicio de autoridad política y administrativa, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ello no se encuentra demostrado en las pruebas arrimadas al expediente, pues del Estatuto General de UNIBAC, ni de los actos administrativos que establecen el respectivo manual de funciones, se podría derivar que la vicerrectora administrativa de dicha institución ejerce autoridad administrativa, en los términos de la normativa precitada.

En relación con RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ, no se acredita el ejercicio de tal autoridad político y administrativa por parte del mismo. Pues si bien está probado que ejerció el cargo de director administrativo código 009, Grado 2, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el mismo hace parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, y no encuentra probado el ejercicio de autoridad administrativa o política por parte de éste, mucho menos actuación con incidencia, al menos durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las votaciones relacionados con la elección del concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 13 del artículo 152 del CPACA. 5.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si: ¿Se encuentra incurso el señor Rafael Enrique Meza Pérez, en la causal de perdida de investidura por violar el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200015, por 15 ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales.

El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA encontrarse por encontrarse unido en matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez, quien ejercía como vicerrectora financiera y administrativa de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), y adicionalmente, tener afinidad una relación de primer grado de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez quien ejercía como director Administrativo de la ‘Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Gobernación de Bolívar, quienes ejercían dichos cargos dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado como concejal de Cartagena para el periodo 2024-2027? Como segundo problema jurídico a resolver, se determinará lo siguiente: ¿Se encuentra incurso el señor Rafael Enrique Meza Pérez, en la causal de perdida de investidura por existir conflicto de intereses al violar el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 200016, por encontrarse unido en matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez, quien ejercía como vicerrectora financiera y administrativa de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), cuando el demandado aspiró al cargo de concejal de Cartagena para el periodo 2024-2027? Como problemas asociados, se determinará: ¿Si una persona vinculada a una institución de educación superior en el cargo de vicerrectora financiera y administrativa puede ejercer autoridad administrativa que dé lugar a la inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994? ¿Si una persona que ejerce el cargo de director administrativo departamental puede considerarse que ejerce como autoridad administrativa que dé lugar a la inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala Plena de este Tribunal, resolverá negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la violación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, respecto de su cónyuge y yerno, debido a que, no públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". 16 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA ejercían autoridad administrativa durante el periodo inhabilitante objeto de estudio.

Frente a la causal de inhabilidad por violación al régimen de conflicto de intereses, se encontró que el demandante allegó pruebas de la presunta incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC, sin embargo, las mismas no fueron tenidas en cuenta debido a que no corresponden al periodo inhabilitante objeto de estudio, recordando que el mismo transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De las inhabilidades El Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2005, expuso que “las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública” 17.

En consonancia con lo anterior, el artículo 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, expone: "ARTÍCULO 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subraya fuera del texto) De conformidad con la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS.

Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831) 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3.

Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0136_1994_pr004.html ARTÍCULO 190.

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate”.

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando lo siguiente18: 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA “¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar? La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública.

La autoridad p u e d e ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política, civil, administrativa y militar. La sentencia en cita, r e c o g e los pronunciamientos de esta Corporación, en relación con cada uno de estos tipos de autoridad, así: “El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades.

Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad. “Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas.

Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas (…). “A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”.

“En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Referencia: Régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a gobernadores, diputados, alcaldes y concejales.

Artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 de la ley 617 de 2000 Ver también: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agostode dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 -23 - 33- 000-2020-02441-01 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…) Subrayas no corresponde al texto. A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad.

No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas”. 5.4.2. Violación del régimen de conflicto de intereses La Constitución Política en su artículo 183, establece que los congresistas perderán su investidura, entre otras causales, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

A su vez, el artículo 182 del texto constitucional señala que los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, y que la ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, dispone que, cuando el interés general propio de la función pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido; y que, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: “1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que los diputados y concejales municipales y distritales, así como los miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura, entre otras causales, por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, pero advierte la norma que este último no se configura cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

En cuanto a la noción de conflicto intereses, ha precisado el Consejo de Estado19: 19 Sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro de la solicitud de pérdida de investidura con radicación No. 11001-03-15-000-2018-00320-00. 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA “4.2.- Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. 4.3.- Así, una situación de conflicto de intereses se estructura sí y solo si, en un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que, objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general. 4.4.- Se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante transgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones. 4.5.- Por lo tanto, no cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que solo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna”. En cuanto al elemento interés directo que configura la mencionada causal, la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005, sostuvo que el mismo se configura cuando: “el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio”.

Además, precisó la Corte que el interés se torna en particular, cuando: “la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente”.

De igual manera, señaló que, el interés debe ser inmediato, “con el propósito de excluir sucesos o 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”.

En sentencia de 1° de noviembre de 201620, el Consejo de Estado delimitó los presupuestos necesarios para determinar cuándo un congresista incurre en violación del régimen de conflicto de intereses, concluyendo que debe quedar demostrado de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, lo siguiente: “a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista. […] Por otra parte, el presupuesto “c” exige que además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del Congresista involucrado en el respectivo La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, ‘el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento21’, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal”.

De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que, la sola ausencia de manifestación de impedimento no está prevista como causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión 20 Proferida dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2015-01571-00 Consejera ponente: María Elizabeth García González. 21 Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA en la cual se configure un genuino conflicto de intereses 13. Al respecto, ha concluido la Sala Plena de esa Corporación: “Por lo anterior, se concluye que: (i) la omisión en la manifestación de impedimento por parte de un congresista no configura por sí sola causal de pérdida de investidura, (ii) para que se declare la pérdida de investidura de un congresista es necesario, en todos los casos, que en la sentencia se establezca que efectivamente el parlamentario incurrió en la violación del régimen al conflicto de intereses, en cuanto se antepuso el interés privado sobre el público y (iii) no se trata de cualquier interés económico o moral, este debe ser directo, particular e inmediato, aspectos que se deben observar en el proceso para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura”22. 5.5 CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, concerniente a determinar si el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura por violar el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 5.5.1 Estudio de la causal inhabilidad del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Análisis del elemento objetivo - FRENTE A LA SEÑORA LUDYS MOLINA JIMÉNEZ.

(i) Ser concejal; (ii) Que tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Que ello haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como concejal.

En punto a determinar por la Sala, si estaban reunidos los presupuestos para que se configurara la causal de inhabilidad endilgada al concejal acusado, se observa: 5.5.1.2. Elemento de parentesco o vínculo con funcionario: Se encuentra probado que el señor Rafael Meza Pérez fue elegido concejal de la ciudad de Cartagena por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2024- 22 Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-03953-00. 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 202723, declarándose su elección el 9 de noviembre de 2023, como consta en el Formulario E-26 CON de la misma fecha.

En este caso, la investidura del concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo que lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Se demostró que se encuentra unido en matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez24 celebrado el 18 de marzo de 1989, hecho que fue confirmado por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que, se tiene como un hecho cierto. 5.5.1.3.

Elemento temporal Frente a este punto, el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es claro en su redacción y establece que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad, es necesario que la persona con la cual se tenga el vínculo al que nos hemos referido en el numeral anterior, haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que tuvo lugar la elección. Pues bien, como en el presente caso las elecciones territoriales en las que se eligieron a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales se realizaron el pasado 29 de octubre de 2023, ha de concluirse que el periodo inhabilitante terminó ese día y empezó el 29 de octubre de 2022. 5.5.1.4.

Elemento territorial o espacial Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” en el respectivo municipio o distrito. Por lo tanto, para que se configure el elemento espacial en el caso objeto de estudio, es preciso que la autoridad se ejerza al interior del municipio correspondiente a la corporación para la cual fue elegido el demandado.

Ahora bien, en lo referente a que el ejercicio de autoridad administrativa se haya dado en el respectivo municipio la Sección Quinta ha señalado de manera pacífica desde 1996 que quienes ejercen cargos de dirección 23 Fols. 15 doc. 01 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 24 Doc. 4 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA administrativa como empleados departamentales también desempeñan esa autoridad en los municipios que componen el departamento25.

De acuerdo con lo anterior, este elemento también se configura en el caso objeto de estudio toda vez que la señora Ludys Molina Jiménez fue nombrada como vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC, entidad del orden departamental que abarca el distrito de Cartagena por ser la ciudad donde funcionan sus instalaciones, entidad territorial para la cual fue elegido el señor Rafael Meza Pérez como concejal. 5.5.1.5.

El ejercicio de autoridad administrativa26: Alega que la señora Ludys Molina Jiménez se encuentra vinculada a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), donde ha ejercido autoridad política y administrativa por su desempeño en los cargos de vicerrectora administrativa el cual ejerció hasta diciembre de 2022 código 098, Grado 04, del nivel directivo; y hasta enero de 2023 como vicerrectora financiera código 098, Grado 08, del nivel directivo.

De acuerdo con el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure esta inhabilidad se requiere demostrar que el pariente del demandado “haya ejercido” autoridad civil, política, administrativa o militar. Para determinar la existencia del ejercicio de autoridad el Consejo de Estado ha empleado dos criterios: por un lado, un criterio orgánico determinado por el 25 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta.

C.P. Amado Gutiérrez Velásquez Radicación número: 1346. Actor: Pedro Pablo Velandia Rincón y otros. Demandado: Alcalde del Municipio de San Cayetano. 17 de agosto de 1996; Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente:2007-00800-01; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente: 2007-00800-01 Sentencia de 20 de febrero de 2009;

Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente: 2007-00785-01 Sentencia de 31 de julio de 2009; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Reinaldo Chavarro Buritica, 2000-2867-01. Actor: John Alexander Campos. Demandado: Concejal del Municipio de Tunja; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Filemón Jimenez Ochoa, expediente: 2003-03756 Actor: Genaro Segundo Annicchiarico Iseda.

Demandado: Alcalde del Municipio de Tamalameque; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P María Nohemí Hernández Pinzón, expediente: 2003-02963 actor: Cesar Augusto López Morales, Demandado: Juver Orlando García Vargas; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Reinaldo Chavarro Buritica, expediente: 2003-01538-01 Actor: Procurador Regional del Caldas.

Demandado: Alcalde del Municipio de Viterbo; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Filemón Jiménez Ochoa 2003-03756-01 Actor: Genaro Segundo Annicchiarico Iseda, Demandado: Enrique Jiménez Noriega, Alcalde Municipal de Tamalameque; Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Reinaldo Chavarro Buritica, expediente 2003-01571-01 Actor: Luis Enrique Lengua Páez, Demandado: Alcalde del Municipio de San Pelayo 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Legislador; y, por otro, un criterio funcional que obedece a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo27.

Sobre el ejercicio de la autoridad administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado y la Sección Quinta28 han acudido, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal reza: “DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

A la luz de esta prescripción, se ha reconocido que la autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”29. Agregando que dichas potestades le permitan imponerse, decretar, mandar y hacerse obedecer, denotando, en general, un grado de autonomía decisoria en el ejercicio de las funciones que le son confiadas a los servidores, en aras de proporcionar un manejo adecuado de su recurso humano, de sus bienes o del patrimonio a su cargo.

Entrará la Sala a estudiar la vinculación de la señora Ludys Molina Jiménez a la UNIBAC, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Rafael Meza Pérez, esto es, del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. De las pruebas allegadas al proceso se encuentra lo siguiente: Del cargo de vicerrectora administrativa, solo obra en el expediente la respuesta otorgada por el jefe de la oficina jurídica de la UNIBAC30, en el que informa que durante el año 2022 la señora Ludys Molina se desempeñaba en 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020- 00016-00 11001-03-28-000-2020-00017-00 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009 29 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 23001-23-31-000-2008- 00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010 30 Fol. 12 Doc. 39 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA dicho cargo, siendo jefe inmediato de: Profesional Universitario- contabilidad, Profesional Universitario-tesorero, Profesional Universitario - recursos humanos, y un auxiliar administrativo31.

De conformidad con la respuesta otorgada por el jefe de la Oficina Jurídica, sobre el cargo de vicerrectora financiera, se encuentra que el mismo fue creado mediante el Acuerdo 10 del 22 de diciembre de 2022, entrando a ocuparlo la señora Ludys Molina Jiménez, quien anterior a ello se desempeñaba como vicerrectora administrativa, quien a su vez tenía funciones financieras.

En la misma se indica que como vicerrectora administrativa con funciones financieras, tenía la coordinación de los procesos del área financiera, a saber: presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría; pero a su vez también: Recursos Humanos, Recursos Físicos, Recursos Tecnológicos y Servicios Generales. Al separarse, la Vicerrectoría Financiera, es responsable de la coordinación de los procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría. Sea lo primero indicar que, la dirección de la UNIBAC le corresponde a tres órganos: (i) consejo directivo;

(ii) consejo académico y (iii) rector, según el artículo 15 del Acuerdo 002 de 2010. Ahora procede la Sala a estudiar si el cargo de vicerrectora administrativa y financiera que ejerce la señora Ludys Molina Jiménez hacía parte de alguno de los tres órganos de dirección de la UNIBAC. No hacía parte del Consejo Directivo Universitario32, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16- 20 Acuerdo 002 de 2010, el cual establece que esta en cabeza de este órgano entre otras funciones, definir la política académica, administrativa, planeación institucional, y financiera; aprobar el presupuesto de la institución, fijar los derechos pecuniarios y complementarios de los estudiantes; autorizar la celebración de convenios, contratos y operaciones de crédito; aprobar los estados financieros; expedir el manual de contratación; aprobar la planta de cargos del personal administrativo.

En cuanto a la composición de la Rectoría, la misma está conformada según lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2010 por: (i) El rector; (ii) vicerrector académico; (iii) vicerrector administrativo; (iv) secretario general; (v) asesor de control interno; (vi) asesor de planeación y (viii) comunicaciones. En virtud de lo anterior, se avizora que la señora Molina Jiménez cuando ejerció el cargo de vicerrectora administrativo durante el año 2022, se encontraba como integrante del órgano en mención. 31 Fol. 18 Doc. 39 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 32 Fol. 13 Doc. 18 exp. digital 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Según el artículo 29 del mismo estatuto, el Consejo Académico está integrado entre ellos por la vicerrectoría administrativa y según el artículo 32 sus funciones son eminentemente académicas.

De conformidad con el artículo 34 la vicerrectoría administrativa debe tener las mismas calidades para ser rector, puede reemplazarlo en sus faltas temporales y ejerce las funciones que el rector, los estatutos y los reglamentos de la UNIBAC le asignen. En ese orden de ideas, no se encuentra probado conforme a lo anterior que la señora Ludys Molina Jiménez tuviera autonomía decisoria en el ejercicio de sus funciones, debido a que las mismas debían ser previamente presentadas por el rector, seguidamente revisadas y aprobadas por el Consejo Directivo.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 24 y 79 del mismo estatuto, solo el rector tenía calidad de suscribir contratos, nombrar y remover personal directivo, docente y administrativo, lo que quiere decir que los contratos allegados por el demandante a documentos 27,30 y 33 si bien fueron supervisados por la aquí demandante33, no fueron suscritos por esta, facultad que según la jurisprudencia en cita no configura la autoridad administrativa alegada.

Lo anterior, también aplica para las pruebas allegadas correspondientes a tres (3) actas de adjudicación de contrato34, en los que se evidencia que la delegada por parte del director de la institución es la vicerrectora académica Dra. Estela Barreto Álvarez, siendo la señora Ludys Molina, una asistente a las mismas, sin que se evidencia su participación dentro de las diligencias.

En cuanto a las licencias, permisos, y comisiones otorgadas al personal también se encontraban en cabeza del rector de conformidad con el literal i del artículo 24 del mismo estatuto; en el mismo sentido, no ostentaba la señora Ludys Molina la función disciplinaria debido a que esta se encontraba sobre el rector de la universidad según lo previsto en el literal (v) del Acuerdo 002 de 2010; además porque dentro del Manual de Funciones adoptado mediante la Resolución 722 de 202235 y 651 de 201736, no establece la misma como una función a su cargo, recayendo sobre la máxima autoridad según lo indicado en el artículo 73 del mismo acuerdo, al manifestar que el control interno corresponde a este.

Con relación a la publicación de los estados financieros correspondientes al tercer trimestre del año 202337, el mismo constituye una de las funciones asignadas por la Resolución 722 de 2022 siendo su jefe inmediato el rector, 33 Doc. 23 y 33 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 34 Doc. 34,35 y 36 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 35 Doc. 19 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 36 Doc. 13 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 37 Doc. 22 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA quien, dentro de sus funciones, literal (n) del articulo 24 establece que le corresponde presentar los estados financieros.

Cabe resaltar que la invitación a ofertar servicios profesionales del 28 de noviembre de 202338; los estudios previos del 27 de noviembre de 202339; el certificado de disponibilidad presupuestal No. 443 de 202340, y el contrato de prestación de servicios 175 del 28 de noviembre de 202341, fueron expedidos y suscritos por fuera del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023, entendido este como el tiempo dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Rafael Meza Pérez, aclara la Sala que la oferta de servicios profesionales del contrato antes mencionados son documentos que fueros suscritos por personas diferentes a la señora Ludys Molina.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que las anteriores funciones y contribuciones del cargo de la vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC no conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, dado que ninguna de éstas denota poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo.

Por el contrario, se observa que las funciones de naturaleza administrativa y financiera de ese cargo están dirigidas a preparar u orientar las decisiones del rector de ese instituto y están sujetas a la aprobación de éste. De igual manera se observa que ninguna de las funciones allí enunciadas corresponde a “celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta”, las cuales implican el ejercicio de autoridad según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Por las anteriores razones, sería del caso concluir que la señora Ludys Molina Jiménez no ejercía autoridad administrativa como vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC. Debe precisarse que en sentencia de 06 de mayo de 2013, la Sección Quinta concluyó que para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo para que se pueda predicar la existencia de la autoridad, sino que este requisito se debe tener como demostrado si las solas funciones 38 Doc. 24 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 39 Doc. 25 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 40 Doc. 26 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 41 Doc. 27 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad42, lo cual como se dijo en párrafos anteriores, no se encuentra asignadas a ella.

Finalmente, este Tribunal se abstendrá de estudiar las implicaciones de la Resolución No. 434 de 2024, mencionada en los alegatos de conclusión de la parte demandante, puestos que fueron hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda, y que están fuera del periodo inhabilitante o periodo temporal. - FRENTE AL SEÑOR RUDY NIETO HENRIQUEZ Con relación al señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ cónyuge de su hija, esto es, pariente en primer grado de afinidad del concejal demandado, manifiesta que ejerció autoridad política y administrativa en la Gobernación del Departamento de Bolívar, cuya capital es Cartagena, desempeñando el cargo de Director Administrativo Código 009 Grado 02 de la Secretaría General, contemplado dentro del Decreto No. 58 del 03 de febrero de 2017 —Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Bolívar— como un empleo público de nivel directivo en la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones —TICS.

En punto a determinar por la Sala, si estaban reunidos los presupuestos para que se configurara la causal de inhabilidad endilgada al concejal acusado, se observa: 5.5.2.2. Elemento de parentesco o vínculo con funcionario: Se encuentra probado que el señor Rafael Meza Pérez fue elegido concejal de la ciudad de Cartagena por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2024- 202743, declarándose su elección el 9 de noviembre de 2023, como consta en el Formulario E-26 CON de la misma fecha.

En este caso, la investidura del concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo que lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Se demostró que la señora Katherine Meza Molina es hija de los señores Ludys Molina Jiménez y Rafael Meza Pérez44, la cual contrajo matrimonio el 07 de julio de 2013 con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez45, hecho que fue confirmado 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 17001-23-31-000-2011-00637-01(Acumulado). Sentencia de 06 de mayo de 2013. Demandado: Guido Echeverry Piedrahíta. 43 Fols. 15 doc. 01 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 44 Doc. 41 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 45 Doc. 40 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que, se tiene como un hecho cierto. 5.5.2.3.

Elemento temporal Al igual que lo manifestado en párrafos anteriores, como en el presente caso las elecciones territoriales en las que se eligieron a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales se realizaron el pasado 29 de octubre de 2023, ha de concluirse que el periodo inhabilitante terminó ese día y empezó el 29 de octubre de 2022. 5.5.2.4.

Elemento territorial o espacial De acuerdo con lo manifestado en párrafos anterior, este elemento también se configura en el caso objeto de estudio toda vez que el gobernador del departamento de Bolívar mediante Decreto 448 de 7 de diciembre de 202046, delegó unas funciones en el señor RUDY JOEL NIETO ENRIQUEZ, quien desempeñó el cargo Código 009 Grado 2, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Secretaría General del departamento de Bolívar, hasta el 31 de diciembre de 202347; de lo que se desprende que, dentro del doce (12) meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Nieto Henríquez estuvo vinculado como empleado público en la secretaría general de dicho ente territorial.

Además de lo anterior, se demostró que, a diciembre de 2023 el señor NIETO HENRÍQUEZ fungió como supervisor del contrato MC-DAL-049-2023, celebrado entre el departamento de Bolívar y DTRAFFIC CORP S-A-S48; así como del contrato MC-DAL-041-202349 celebrado entre la misma entidad y la sociedad PC STORE IT SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S.; de lo que también se avizora que, dentro del período inhabilitante, el señor Nieto Enríquez cumplió las funciones de supervisión dentro de los contratos estatales relacionados.

Ahora bien, en cuanto a la delegación realizada por el Gobernador de Bolívar, en virtud de la cual, el señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ suscribió el Acuerdo No. 002 de 16 de diciembre de 202150 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto de renta, Ingresos y Gastos del Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar para la vigencia fiscal 2022, y se dictan otras disposiciones, como Presidente del Consejo Directivo de ICULTUR”; advierte la Sala que dicha delegación se dio por fuera del período inhabilitante, por lo que, respecto de dicho cargo no se cumple el elemento temporal necesario para que se configure la causal de inhabilidad en estudio. 46 Doc. 42 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 47 Doc. 46-47 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 48 Doc. 48 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 49 Doc. 47 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 50 Doc. 49 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 5.5.2.5.

El ejercicio de autoridad administrativa Observa la Sala que, en aplicación del criterio orgánico, no se probó que el señor Nieto Henríquez ejerciera autoridad administrativa, al no desempeñar los cargos descritos por la jurisprudencia en cita, en el inciso primero del artículo 190 de la Ley 134 de 1994; y, en estudio del criterio funcional, se demostró que, por un lado, el cargo de Director Administrativo Código 009 Grado 02, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – TICs, se encuentra adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar; determinándose que su jefe inmediato era el secretario general: De conformidad con el Decreto No. 58 del 3 de febrero de 201751 “Manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal de la Gobernación de Bolívar”, le fueron asignadas las siguientes funciones: 1.

Dirigir el proceso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, articulando su accionar con las diferentes dependencias de la gobernación de acuerdo a procedimientos y normatividad vigente. 2. Formular, orientar y coordinar la formulación del Plan Estratégico de las TICs, seguimiento y evaluación de acuerdo al parámetro requerido. 3.

Formular políticas encaminadas a establecer y/o mantener una plataforma informática (infraestructura de servidores, software de bases, servicios informáticos de valor agregado y estaciones de trabajo) adecuada, para el normal funcionamiento de la operación de la Administración departamental. 4. Formular las políticas de custodia, administración, backup y seguridad de la información de la Administración departamental. 5.

Formular las políticas de administración, seguridad y control necesarias para garantizar la eficacia, eficiencia y confiabilidad de los recursos informáticos de la Administración departamental. 6. Formular el plan de capacitación en informática dirigido al personal de sistemas y usuarios de los sistemas y recursos informáticos. 51 Fol. 178 doc. 43 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 7.

Establecer y verificar el cumplimiento de políticas de administración de tecnología (servidores, software de bases, aplicaciones, servicios informáticos de valor agregado y estaciones de trabajos entre otros). 8. Establecer e implementar metodologías para la evaluación, instalación, y mantenimiento de los componentes de la infraestructura tecnológica de la Gobernación de Bolívar. 9.

Garantizar la conectividad entre los organismos del sector central, incluyendo a las Instituciones Educativas y entidades del sector descentralizado de la Administración departamental. 10.Garantizar la seguridad informática y de los sistemas de información del sector central y entidades del sector descentralizado de la Administración departamental. 11.

Informar, gestionar y tramitar las acciones necesarias para mantener actualizada la infraestructura tecnológica de hardware que soporta la operación de la Gobernación de Bolívar. 12.Desempeñar las que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del empleo. Así mismo, mediante de Decreto No. 448 de 202052, “Mediante el cual se efectúa una delegación para la institucionalidad TIC en el Departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones”, le fueron delegadas al señor RUDY JOEL NIETO HENRIQUEZ, por el Gobernador del Departamento de Bolívar, las siguientes funciones: 1.

Impulsar y fortalecer el Desarrollo del Entorno Digital en el Departamento de Bolívar. 2. Apoyar en la elaboración de planes estratégicos, de acción y proyectos de inversión fortalecidos en lineamientos TIC para aportar al cierre de la brecha digital y permitir el mejoramiento del bienestar social, aumentar la productividad y competitividad en el Departamento de Bolívar. 3.

Promover la formulación, articulación y seguimiento de planes, programas y proyectos en materia de tecnologías, información y comunicación que permitan la dinamización de la política pública TIC en el Departamento de Bolívar. 4. Promover las convocatorias del Ministerio TIC en el Departamento de Bolívar, para mejorar la calidad de vida y fomentar la apropiación de las TIC de los ciudadanos ayudando a reducir la brecha digital en las regiones. 5.

Administrar, asesorar, brindar soporte y apoyar a la administración del Departamento de Bolívar en temas TIC para lograr el cumplimiento de sus objetivos y mejoramiento de sus procesos y procedimientos internos para la toma estratégica de decisiones. 6. Identificar oportunidades para adoptar nuevas tendencias tecnológicas, de información y comunicación que mejoren la eficiencia institucional, generando impacto y la transformación digital en el Departamento de Bolívar. 7.

Promover, desarrollar y consolidar el uso, apropiación y gestión de la política pública de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la estrategia de Gobierno Digital para que entreguen servicios al ciudadano de forma integrada, transparente, y eficiente en el Departamento de Bolívar. 8. Actuar como enlace del Departamento de Bolívar ante el Mintic, con el fin de dinamizar los planes y proyectos en materia de tecnología de la información y las comunicaciones. 9.

Promover y articular con los municipios del Departamento de Bolívar en el desarrollo de los Comités de Integración Territorial, para la formulación de planes regionales de tecnologías de la información y las comunicaciones que promuevan el desarrollo económico y social de las mismas. 52 Doc. 42 carpeta “ANEXOS - DEMANDA OSCAR” 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA 10.Gestionar y promover alianzas que permitan la cofinanciación de planes y proyectos entre el sector público municipal, departamental, nacional, y privado para participar en convocatorias de CT, que permitan hacer uso de los recursos de regalías disponibles para promover el desarrollo de la economía y promoción social impulsado siempre por las TIC. 11.Promover e implementar políticas y programas de ciudades inteligentes, que permitan la solución de problemáticas urbanas mediante la adopción de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12.Propender y facilitar el uso y apropiación de las tecnologías, los sistemas de información y servicios digitales por parte de los servidores públicos, ciudadanos y grupos de interés a quienes están dirigidos para que lo hagan de forma segura y responsable. 13.Promover y asesorar a la administración departamental en la reglamentación, instalación y regularización de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para contribuir al mejorar la conectividad y permita el cierre de la brecha digital en las comunidades De lo anterior, se encuentra que las anteriores funciones y contribuciones del cargo de director Administrativo Código 009 Grado 02, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – TICs, no conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, dado que ninguna de éstas denota poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo.

Por el contrario, se observa que su jefe inmediato era la secretaria (o) general de la Gobernación. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, el cargo de director Administrativo Código 009 Grado 02, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – TICs, corresponde a uno de los asignados a la secretaría general, para el cumplimiento de los fines de esta dependencia, recayendo sobre este la formulación, adopción, orientación y coordinación de las políticas de desarrollo tecnológico de la Gobernación de Bolívar53.

De esta manera, se excluye cualquier tipo de autonomía decisoria en favor del titular de esta competencia y, por consiguiente, de autoridad administrativa en beneficio del demandado. Resalta esta Sala que, en sentencia del año 202054, el H. Consejo de Estado determinó que la sola denominación del cargo como “directivo”, no denota el ejercicio de autoridad, por cuanto es el legislador quien establece cuáles son los órganos y funcionarios que ostentan en su interior el poder de dirección y mando, lo que en ambos casos tanto como para la señora Ludys Molina 53 Ver fol. 178 Decreto 58 de 2017 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03- 28-000-2020-00016-00 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Jiménez como para el señor Rudy Nieto Henríquez se encuentran en cabeza de sus jefes inmediatos.

Siguiendo el hilo conductor del párrafo anterior, la función de supervisor de contrato no implica el ejercicio de autoridad o mando, puesto que esta es una función de vigilar el cumplimiento del contrato, y la labor que genera una inhabilidad es la de suscribir el contrato, lo cual esta demostrado a lo largo de este fallo, no cumplieron ninguno de los señores antes mencionados.

Esta Sala de Decisión, al no encontrar configurados los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, se releva del estudio del elemento subjetivo. 5.5.2 Estudio de la causal inhabilidad del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000- Conflicto de intereses Frente a esta causal, solo la fundamentó en la cónyuge del concejal, teniendo en cuenta los posibles intereses directos o particulares, que como concejal del Distrito de Cartagena, tuviera para favorecerse a sí mismo o a su cónyuge quien funge aún como vicerrectora financiera de UNIBAC ejerciendo autoridad política y administrativa, sin manifestar su impedimento en la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses para postularse como candidato al Concejo Distrital de Cartagena.

Sobre el particular señaló que, si bien la UNIBAC es una Institución de Educación Superior, organizada como Establecimiento Público del Orden Departamental, es decir, el departamento de Bolívar, su domicilio es en el Distrito de Cartagena de Indias, se ubica en el centro histórico de la ciudad y la mayoría de sus estudiantes son jóvenes cartageneros y de otros municipios del Departamento de Bolívar, que para desarrollar sus estudios se radican en esta ciudad.

Además, desde el Concejo Distrital de Cartagena se discuten y deciden temas que tienen incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses ha sido catalogada como aquella conducta contraria a los principios que gobiernan la función pública que se configura cuando, el servidor público de elección popular, movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial[…]”.55 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA En esa medida, resulta exigible que, cuando el servidor público de elección popular se encuentre en una situación, en la cual vea comprometidos los principios que gobiernan la función pública sobre un asunto que deba conocer, manifieste de manera oportuna su impedimento, pues al no hacerlo estaría desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política, que señala que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de noviembre de 201656, se ocupó de explicar los requisitos exigidos para la configuración del conflicto de interés como causal de pérdida de investidura, consideraciones que si bien se han dado respecto de los congresistas resultan aplicables a los concejales.

Los requisitos son los señalados en el acápite de marco jurisprudencial de esta sentencia. En el caso concreto el demandante allegó pruebas de la presunta incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC, ni en ninguna de ellas demuestra el interés que favorezca al demandado o a su cónyuge señora Ludys Molina Jiménez, ya que el hecho que ella labore en UNIBAC, no la convierte en esa institución universitaria, por tratarse de personas distintas; sin embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta debido a que no corresponden al periodo inhabilitante57 objeto de estudio, recordando que el mismo transcurre entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. - Nota de prensa de FUNCICAR del 03 de octubre de 2022, “Concejales anuncian debates de control político para vivienda, educación y contratación pública”. - Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. Ponencia de Primer Debate de Proyecto de Acuerdo No. 161 del 25 de octubre de 2022.

“Por el cual se promueve la implementación de los derechos de los dignatarios de los organismos de acción comunal del Distrito de Cartagena y se establecen otras disposiciones”, - Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena. 2020-2023. “Por una Cartagena Resiliente, Incluyente, Contingente, Transparente y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000 2315 000 2024 00353 01 56 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado: 11001- 03-15-000-2015-01571-00(PI).

MP: María Elizabeth García González. 57 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI) Actor: ENDER ABDALLA GARCÍA TRILLOS. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-03518-00(PI) 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA Transversal” Aprobado por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 027 del 12 de junio de 2020 “por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del distrito turístico y cultural de Cartagena”. - Plan de Desarrollo Cartagena Ciudad de Derechos. 2024-2027.

Aprobado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 139 del 29 de mayo de 2024. - Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Boletín de Prensa No. 029 del 31 de marzo de 2022. - Resolución No. 266 de 2019 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias “por medio de la cual se hace un reconocimiento especial en su ciento treinta aniversarios de fundación de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar” y donde se exalta la eficiente y positiva labor que adelanta la Institución Bellas Artes y Ciencias de Bolívar por sus logros destacados, compromiso directivo y administrativo.

En la cual firma como presidente del Concejo el señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ. Esta Sala de Decisión, al no encontrar probado sumariamente la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, se releva del estudio del elemento subjetivo. En ese orden de ideas, la Sala procederá negar la pretensión de declaratoria de perdida de investidura y muerte política del Concejal del Municipio de Cartagena, señor RAFAEL MEZA PÉREZ; lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró prueba de que este incurso en las causales de inhabilidad contenidas en el numeral 4 de los artículos 43 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que su esposa y yerno no ejercían funciones de autoridad administrativa en el ente municipal en mención, ni se demostró el interés directo en cabeza del demandado de favorecerse, y mucho menos a su esposa. 5.6 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA PLENA VI.- FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de perdida de investidura formulada por el señor OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA en contra del concejal del municipio de Cartagena RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, en virtud de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad contenidas en el numeral 4 de los artículos 43 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHIVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.001 de la fecha. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL PERDIDA DE INVESTIDURA RADICADO 13-001-23-33-000-2024-00493-00 DEMANDANTE OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA DEMANDADO RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ TEMA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, Y CONFLICTO DE INTERESES. MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, por las razones que se pasa a explicar: En la ponencia puesta a consideración de la Sala Plena se decide negar las pretensiones de la demanda, dirigidas a la declaratoria de perdida de la investidura, promovida contra el señor Rafael Enrique Meza Pérez, al no encontrar acreditado que el demandado se encuentre incurso en las causales de inhabilidad contenidas en el numeral 4 de los artículos 43 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que su esposa y yerno no ejercían funciones de autoridad administrativa en el ente municipal en mención, ni se demostró el interés directo en cabeza del demandado de favorecerse, y mucho menos a su esposa.

Sin embargo, considero que, la Vicerrectoría Administrativa hace parte de los órganos de dirección de la UNIBAC como quiera que integra el Consejo Académico como se muestra a continuación: A su vez el Consejo Académico, hace parte de los órganos de dirección de la UNIBAC, como se observa en el artículo 15 del Estatuto General: 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Aunque es cierto que el Consejo Académico ostenta principalmente funciones académicas, también lo es que desarrolla funciones de tipo administrativo y presupuestal, como las siguientes: De manera que es indispensable la participación de la Vicerrectoría Administrativa en ese consejo para efectos de contar con los recursos necesarios para el éxito de los objetivos académicos.

Adicionalmente, de acuerdo al artículo 190 de la ley 136 de 1994 la dirección administrativa comprende a los funcionarios que hagan parte de control interno, tal como acontece con la Vicerrectora Administrativa quien hace parte de esa dependencia conforme al artículo 3º de la Resolución 616 de 2011, veamos: En particular en relación con sus funciones tenemos que, dentro del proceso contractual, le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y el registro presupuestal, para lo cual no se le exige autorización por parte de otra dependencia de la Universidad, de manera que cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones y particular en ejercicio de la gestión fiscal que desarrolla. 1 La norma se puede consultar en el siguiente link: Control Interno – Universidad de Bellas Artes y Ciencias de Bolivar 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Igual en la descripción de las funciones a cargo denota el ejercicio de mando como la siguiente de acuerdo a la Resolución 113 de 2021: En relación con el señor NIETO HENRIQUEZ, se tiene que en el ejercicio de sus funciones de supervisor de los contratos relacionados con las TIC no se limitó a una supervisión meramente técnica, sino que asumió las funciones de gestor fiscal e incluso ordenador del gasto, pues era quien autorizaba los pagos de los contratos, como se demuestra con la copia del siguiente acto administrativo2: Las razones anteriores me llevan a apartarme de la posición mayoritaria de la Sala, por cuanto en mi concepto ambos servidores públicos ejercen autoridad administrativa.

Ahora bien, en la pérdida de investidura, se requiere el estudio del aspecto subjetivo, que igualmente se cumple por cuanto el acusado participó en la contienda electoral a sabiendas de que su cónyuge era la vicerrectora administrativa de la UNIBAC, y no obró con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal.

En esos términos dejo sustentado mi Salvamento de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 2 47. Informe Final de Supervisión. Anexos-Demanda Oscar