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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-003-2022-00479-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-06-11

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, actuando a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL para que se declare la nulidad del del acto ficto, derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual, se negó la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte del soldado regular Álvaro Javier Sequeda Escobar (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se ordene a la parte accionada le reconozca y pague la pensión de sobreviviente y el correspondiente retroactivo pensional, por el deceso de su hijo Álvaro Javier Sequeda Escobar (q.e.p.d.). 2.2. Hechos La señora Sara Isabel Escobar Ruíz era la madre del soldado Álvaro Javier Sequeda Escobar, quien el día 29 de enero de 2013 había ingresado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 en Caucasia; servicio que finalizó el 27 de enero de 2014.

El joven Álvaro Sequeda Escobar inició los trámites para iniciar el curso como suboficial en la Escuela Militar de Suboficiales Ordinario No. 94, siendo inscrito como aspirante mediante acta No. 3411 registrada el 28 de febrero de 2014. El día 16 de febrero de 2014, Álvaro Sequeda Escobar sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida.

El causante logró prestar sus servicios durante más de un año, por lo que alcanzó a obtener más de 50 semanas de cotización. La señora Sara Isabel Escobar Ruíz dependía económicamente de su hijo, ya que él le ayudaba con sus necesidades básicas e inclusive, se fue a trabajar a la institución militar para comprarle una vivienda. El día 23 de junio de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Álvaro Sequeda Escobar; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas se señalaron las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 53 de la Constitución Política; y los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-010-2018. En su concepto de violación, adujo la parte demandante: “Dado que lo solicitado es la aplicación del régimen general de pensiones, teniendo en cuenta el vacío normativo que existe en el régimen especial de pensión de sobrevivientes consagrado para los conscriptos de las Fuerzas Militares; se considera que para el caso de estudio la Ley 100 de 1993 resulta ser la norma aplicable, por ser más favorable para los familiares del soldado fallecido, pues solo requiere 50 semanas de cotización, por lo que en el presente caso resulta procedente a la luz del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución en concordancia con el 288 de la Ley 100 de 1993, en la medida que ante la falta de norma para los conscriptos en el régimen pensional especial de las Fuerzas Militares, es más beneficioso aplicar las normas del régimen general.

Además en razón a esto, existe una falsa motivación e infracción de las normas que debieron fundarse los actos acusados, dado a que se niega por medio del silencio administrativo negativo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento y pago del retroactivo pensiona, sin que haya motivación para dicha decisión, y desconoce lo dispuesto en las normas anteriormente expuestas, que justifican que… tiene derecho a dichos reconocimientos, por los que solicito sea revocado en su integridad el acto administrativo ficto o presunto aquí demandado” 2.3.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no había probado que cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Expuso en su defensa: “Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias que acrediten o que cumple la demandante para hacerse acreedora del derecho, pues, lo que sí está claro es que el señor ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 29 de enero de 2013 y culminó el 27 de enero de 2014, lo que quiere decir, que al momento de su fallecimiento (28 de febrero de 2014), ya no hacía parte de la institución militar, por lo que no puede aplicársele el régimen prestacional de las Fuerzas Militares a sus familiares” (Sic).

En cuanto al requisito de la dependencia económica, señaló: “… la carga probatoria le correspondía a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso en cuanto al tema del reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los padres, Ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, quien dio lugar a la reclamación que hoy realiza la demandante por la muerte de su hijo ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR (Q.E.P.D.) Por lo anterior, solicito se denieguen las pretensiones de la demanda pues los demandantes no han probado que cumplen con el requisito de la dependencia económica total y absoluta de su hijo entre otros requisitos” (Sic).

Propuso como excepciones las de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” y “de prescripción”. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “i) Pudo demostrarse que al momento de la muerte, Álvaro Sequeda Escobar no se encontraba activo en el servicio; y ii) No se encontró en el expediente prueba alguna de que su muerte haya ocurrido como consecuencia del combate, la acción del enemigo, el conflicto internacional, actividades de restablecimiento o conservación del orden público o en simple actividad.

Todo lo contrario, la demandante y los testigos afirmaron que fue con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, inclusive. Ahora bien, la accionante solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, a fin de que se le permita acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que exige la calidad de afiliado al sistema al momento de la muerte y un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su ocurrencia. Sin embargo, la pretensión de la accionante resulta inviable, porque de acuerdo con la jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional, “Este principio solo protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”3; situación que no ocurre en el presente caso. /…/ No obstante, en el caso de la señora Sara Isabel Escobar Ruiz no es posible afirmar que se encuentre en una situación de transito legislativo que justifique la aplicación de este principio, pues la muerte de su hijo, Álvaro Sequeda Escobar, ocurrió el 16 de febrero del año 2014, es decir, en plena vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el cual consagró en su artículo 279 que éste no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares.

Bajo este entendido, no cabe duda que la disposición aplicable es el artículo primero de la Ley 447 de 1997, cuyos requisitos no cumple la accionante, conforme lo expuesto”. 2.6. El recurso La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso apelación, conforme lo siguiente: “Que está probado que el joven ALVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 Rifles Caucasia, contingente 1/13, desde el 29 de enero de 2013 al 28 de enero de 2014, realizando inmediatamente los trámites para iniciar el curso de suboficial, quedando inscrito mediante acta N°3411 del 28 de febrero de 2014 como aspirante en la Escuela Militar de Suboficiales ordinario N°94., sin embargo falleció el día 16 de febrero de 2014, a raíz de un accidente de tránsito perdiendo la vida a raíz de las lesiones recibidas.

Dentro del proceso quedó debidamente acreditado que la demandante SARA ISABEL ESCOBAR RUIZ, en su calidad de madre, del joven ALVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, dependía económicamente de él, como quiera que le proveía para sus necesidades básicas, quedando desamparada y desprotegida ante su fallecimiento. Así tenemos que el acto administrativo ficto o presunto acusado, si adolece de vicios toda vez que, está incurso en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse y falta de motivación, negando el reconocimiento y pago una pensión de sobreviviente a favor de la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUIZ con ocasión al fallecimiento de su hijo ALVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, en atención al tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio a favor del EJERCITO NACIONAL, y acorde a las disposiciones de la ley 100 de 1993 por ser más favorable.

En el sub lite existe una falta motivación e infracción de las normas en que debió fundarse del acto acusado, dado a que se niega por medio del silencio administrativo negativo el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada, sin que se haya por lo tanto motivación de dicha decisión, y desconoce lo dispuesto en las normas y jurisprudencia que justifican el derecho de mi mandante, por lo que debe ser revocado en su integridad al estar incurso en dicha causas de nulidad, y que se encuentran materializadas… /…/ Pues bien, en el sub lite, solo estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha de su fallecimiento se haya afiliado o efectuado cotizaciones a pensión ante otra entidad de seguridad social en pensión, y sin que por tanto la regulación normativa aplicable al referido régimen militar le pueda garantizar a favor de mi representada SARA ISABEL ESCOBAR RUIZ el acceso a un beneficio pensional, al ser muy restrictivo, y por el contrario, como si lo permite la ley general en la materia, esto es, el Sistema General de Pensiones contemplado y regulado por la ley 100 de 1993, como quiera que fue la última entidad a través de la cual estuvo afiliado a Seguridad Social mediante le régimen especial. /…/ Tenemos que el joven ALVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR no le fueron realizados aportes a pensión, lo cierto, es que el tiempo en que estuvo prestando el servicio militar, por mandato legal y jurisprudencial le debe ser computado para efectos pensionales, y que corresponde a un (1) año de servicios, que a su vez se traducen en 52,123 semanas, por lo que, acorde a la establecido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, cumple con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, generando la respectiva causación de la expectativa del derecho pensional a favor de quienes puedan ser beneficiarios.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto por la ley 48 de 1993, /…/ Frente a la calidad de beneficiarios, se tiene la ostenta…, como quiera que dependía económicamente del causante, y dado a que este último no procreó hijos, y mucho menos contrajo matrimonio o convivió en unión marital de hecho. El artículo 53 de la Constitución Política establece como principio mínimo fundamental el de favorabilidad laboral, de acuerdo con el cual se deberá decidir sobre la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.

Partiendo de lo anterior, surge la necesidad que en virtud de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de aplicar las disposiciones del Régimen General de Pensiones con prelación a la del régimen especial, como quiera resulta menos beneficioso a favor de mi mandante a fin de acceder al derecho pensional por sobrevivencia” 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que la entidad demandada le reconozca una pensión de sobrevivientes, en aplicación de un régimen más favorable (Ley 100 de 1993)? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Pensión. Favorabilidad aplicada a Fuerzas Militares El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte. Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de julio de 2012, sostuvo: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagro la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.” En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiarios de la pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” De igual forma, se señala, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública.

Así, frente a la regulación normativa de las prestaciones que se originan como consecuencia de la muerte de las personas que se encuentran prestando servicio militar bajo el régimen especial de las Fuerzas Militares, se encuentra el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, por el cual, se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, que en su artículo 8º consagra: “El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía. A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero”. Como se advierte, dicha norma consagra una prestación social de tipo especial, para el personal soldado o grumete en servicio activo de la Fuerzas Militares de Colombia; prestación que es otorgada a los beneficiarios de los mencionados, cuando fallezcan en las condiciones estipuladas, para lo cual, tendrán derecho a que se les indemnice, con una suma de 48, 36 y 24 meses de haberes, respectivamente, ordenando, además, en el primero de los casos, el ascenso al grado póstumo de cabo segundo. Ahora bien, se precisa que la citada normatividad, no hace diferencia, respecto a si el derecho es reconocido al personal soldado voluntario o al soldado profesional, pues, solo hace referencia al personal soldado o grumete en servicio de las Fuerzas Militares; igualmente, sólo determina las prestaciones relacionadas en el citado artículo, más no consagra el derecho para los beneficiarios del soldado muerto, de obtener una pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual, sobre las prestaciones por muerte en actividad, dispuso en sus artículos 189, 190 y 191, lo siguiente: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” Frente a esta última disposición normativa, el Consejo de Estado ha señalado que resulta lógico aplicar este precepto legal, con base en los principios de favorabilidad y de igualdad material, ello, de cara al trato discriminatorio del Decreto 2728 de 1968, que hace nugatorio el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los soldados regulares.

Con la expedición de la Ley 447 de 1998, se establece el derecho a pensión vitalicia pero, delimitado a que la causa del deceso sea considerada o calificada como i) muerte en combate, ii) consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o, iii) participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Al respecto, el artículo 1º dispone: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes” Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, además de regular la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento en servicio activo de oficiales, suboficiales o soldado profesional de las Fuerzas Militares, con ocasión a combates, misión de servicio, o simple actividad, también ratificó este mismo derecho a favor de los beneficiarios del conscripto cuyo deceso ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

“ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998” En suma, el reconocimiento pensional, sólo previó como causa que generaba pensión de sobrevivientes, cuando el deceso del IMAR obedecía con ocasión de combates o por acción del enemigo.

Para los eventos, en que el deceso ocurría por muerte en simple actividad, dicha contingencia quedaba por fuera del cubrimiento de la pensión de sobrevivientes, generándose solo el derecho al pago de una compensación y/o indemnización por muerte estipulada en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. Esta exclusión, es constitucionalmente inadmisible, porque, el hecho de ser un régimen exceptuado de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no habilita a las Fuerzas Militares para que establezcan criterios diferenciadores insostenibles frente al reconocimiento de una prestación económica de carácter vital, como lo es la pensión de sobrevivientes, porque ello atenta contra los principios y valores establecidos en la Constitución de 1991.

A partir de lo anterior, dicha exclusión, ha sido atenuada vía jurisprudencial, en aplicación directa de principios de rango constitucional como son la favorabilidad, pro homine, inescindibilidad de la norma, igualdad, condición más beneficiosa, todos en materia laboral, sumada la naturaleza y objeto constitucional de la pensión de sobrevivientes.

En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en la siguiente providencia: “… Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

El artículo 46 de esta norma, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO  46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y   2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:   a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;   b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad.

Principio de favorabilidad en materia laboral. Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 12 años.

Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social.

La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 desarrolló los anteriores argumentos de la siguiente forma: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.

Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…) 5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta” Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que si a los demandantes se les aplicara el Decreto 1091 de 1995 para determinar si tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman, en su condición de beneficiarios del señor Olivio Camilo Velasco, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional los cuales no se lograron acreditar en este caso por cuanto, se reitera, el causante sólo estuvo vinculado durante 4 años, 4 meses y 20 días al servicio de la Policía Nacional.

Por el contrario, si para los mismos efectos se les aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento, la respuesta al anterior cuestionamiento, prima facie, sería afirmativa y, en consecuencia, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias." (Negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios”

4. CASO CONCRETO Aterrizando lo anterior al caso sub examine, se observa que la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, en su condición de madre de Álvaro Javier Sequeda Escobar (q.e.p.d.), solicita como pretensión principal, que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, con fundamento en el artículo 46 y ss de la Ley 100 de 1993, norma que regula el régimen general de pensiones.

Analizados los supuestos fácticos - probatorios del caso puesto a consideración, este Tribunal, es del concepto que debe accederse a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Según extracto de hoja de vida, el joven Álvaro Javier Sequeda Escobar (q.e.p.d.), fue soldado regular en el Ejército Nacional durante 11 meses y 29 días.

Prestó sus servicios en el Batallón de Infantería Aerotransportado # 31 Rifles, desde el 29 de enero de 2013 (orden administrativa de personal No. 1090 del 29 de enero de 2013) hasta el 28 de enero de 2014, cuando finalizó el servicio militar (orden administrativa de personal No. 1180 del 26 de febrero de 2014). Según Registro Civil de Defunción el señor Álvaro Javier Sequeda Escobar, falleció el día 16 de febrero de 2014.

La señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, en calidad de madre del fenecido señor Álvaro Javier Sequeda Escobar, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo. Los testimonios recepcionados de las señoras Martha Martínez Ruiz, Carolina Cárdenas Luna y Damaris González Murillo, manifestaron que, en vida, Álvaro Sequeda Secobar estudiaba, trabajaba y colaborada con los gastos del hogar que conformaban él, su madre, sus hermanos. Que fue precisamente con la intención de ayudar a su núcleo familiar que se enlistó en el Ejército Nacional, de donde, inclusive, enviaba a su madre dinero para los gastos de su casa.

Pues bien, del análisis del presente caso, es claro y no hay discusión al respecto, que el exsoldado Regular del Ejército Nacional Álvaro Javier Sequeda Escobar, a la fecha de su muerte no reunía los requisitos dispuestos por el régimen especial para que sus beneficiarios se hicieran acreedores de la pensión de sobreviviente (artículo 1º de la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004).

Tal como se desprende de las normas citadas, para que los beneficiarios del Soldado Regular fallecido, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acaecer algunas de las circunstancias allí previstas (muerte ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público), las cuales, para el caso concreto, no corresponden a lo ocurrido con el deceso del exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, toda vez, que se encontraba retirado del servicio a la fecha de su fallecimiento, deceso que, según lo afirmado por la demandante y los testigos, ocurrió con ocasión de un accidente de tránsito.

No obstante lo anotado, esta Sala considera que es la Ley 100 de 1993 la normatividad que se debe verificar para saber si la accionante, SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, en calidad de madre del extinto exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, tiene o no derecho a que el MINISTERIO DE DEFENSA le reconozca y pague una pensión de sobreviviente.

En efecto, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad material, para este Cuerpo Colegiado las normas aplicables al caso concreto son las consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, de las cuales se logra establecer, que en el caso de la demandante se cumple con el requisito de haber realizado el aporte mínimo de 50 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de producida la muerte, consignado en el numeral 2 del artículo 46, para acceder a la prestación deprecada, pues, el exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR acumuló un tiempo de servicio de 11 meses y 29 días con anterioridad a la fecha de su fallecimiento (29 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2014).

Así las cosas, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente solicitada ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCTO NACIONAL, conforme al régimen general de pensiones, ante la demostración del requisito de las semanas cotizadas previo al fallecimiento del exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR; por lo que esta Sala de decisión accederá a las pretensiones de la demanda.

Frente al requisito de la dependencia económica se afirma en la demanda y por los testigos traídos al plenario, que la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ era dependiente del finado; manifestación que, a su vez, no fue desvirtuada dentro del proceso. En tal sentido, no existe duda respecto del derecho deprecado por la parte demandante, a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente solicitada ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Precisándose, que si bien es cierto que los miembros del personal civil de la Fuerza Pública ostentan un régimen prestacional diferente, tal situación no puede hacer nugatorio el reconocimiento de la acreencia solicitada en el presente asunto, por cuanto, el régimen general de seguridad social resulta más favorable que el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa, en consecuencia, ante tal trato desigual, hay lugar a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el literal b del artículo 46, el cual establece como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, el aporte mínimo de 50 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de producida la muerte, circunstancia que como se plasmó ut supra, se configura plenamente en el caso concreto.

Se precisa, que pese a la previsión del artículo 279 de la Ley 100/93, que impide el uso de estas normas para efectos de los regímenes especiales, en una interpretación constitucional se entiende factible la usanza de estas normas a la luz del principio de favorabilidad e igualdad; siendo ello así, resulta más factible aún, la aplicación del régimen general en virtud de la aplicación de tales principios, cuando se tiene por sentado que el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991, como especial.

Aunado a lo anterior, se precisa, que aunque el exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, ya había culminado el servicio militar en el Ejército Nacional, lo cierto es, que su madre es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, la cual no se pierde por el hecho que su hijo fallecido hubiese terminado tal servicio y/o al momento de su deceso no estaba en servicio activo; pues, cierto es que se cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas y la condición del vínculo familiar que la ubica como beneficiaria de la prestación. Además, no se pasar por alto, lo afirmado en la demanda, respecto a que el joven Álvaro Sequeda Escobar inició los trámites para ingresar al curso como suboficial en la Escuela Militar de Suboficiales Ordinario No. 94, siendo inscrito como aspirante mediante acta No. 3411 registrada el 28 de febrero de 2014.

En ese orden de idas, este Tribunal, revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad del acto acusado -Acto ficto-, ordenándose el restablecimiento de lo pedido. Finalmente, la Sala considera, que es menester declarar probada la excepción de prescripción, atendiendo la interrupción de dicha figura, producida con la presentación de la petición elevada el 23 de junio de 2020.

Así pues, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, efectiva a partir del 23 de junio de 2017, como quiera que se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia datada 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se DISPONE: “1. DECLARAR no probada la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes. 2: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta de fondo a la petición radicada por la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el 23 de junio de 2020. 3: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague a favor de la señora SARA ISABEL ESCOBAR RUÍZ, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del exsoldado Regular ÁLVARO JAVIER SEQUEDA ESCOBAR, efectiva a partir del 16 de febrero de 2014, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la ley 100 de 1993. 4: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2017, propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme lo expuesto. 5: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de la misma”

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>