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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2022-00087-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-07-04

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00087-01 Numero Interno: 1544-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 13 de octubre de dos mil veintitrés (2.023) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas “(…) PRIMERA. Declarar que LA ALACALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE MOVILIDAD, es administrativamente, patrimonialmente y solidariamente responsable por la No renovación de la licencia de conducción de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA. SEGUNDA: Que LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE MOVILIDAD es responsable de los perjuicios que se mencionan a continuación y en la cuantía que se determina: 2) PERJUICIOS MATERIALES

2.1. DAÑO EMERGENTE La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($66.000.000.oo), gastos que ha tenido que incurrir mi mandante respecto al pago que ha venido realizando frente al contrato de prestación de servicios de conducción celebrado el 10 de junio del año 2019. Estos deberán ser pagados a favor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio la suma estimatoria entre los (6,6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

2.2. LUCRO CESANTE Se pagarán a favor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($9.085.260) Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo en que mi cliente ha dejado de percibir y los gastos que ha tenido que incurrir a no tener su licencia de conducción. Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Estos deberán ser cancelados a favor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio la suma estimatoria entre los (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

3. PERJUICIOS MORALES 2.1. Estos perjuicios los presume la jurisprudencia, para todas aquellas personas que demuestren la calidad de lesionados. Es el dolor moral percibido, a consecuencia de las molestias sufridas y de sus secuelas, y se pagarán a los actores el equivalente a ciento cincuenta y cinco puntos diecinueve (155.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el daño causado a mi cliente tanto físico como psicológico al no poder obtener su licencia de conducción renovada. TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. ( )” 2.- Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - La señora María Eledid Castaño solicitó ante la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE IBAGUE la renovación de la licencia de conducción, obteniendo como respuesta por parte de estos, que no se encuentra registrada en el RUNT. - A mediados del año 2019, la accionante presentó derecho de petición, ante la entidad solicitando que se realizara el registro al sistema RUNT de su licencia de conducción. - Para el mes de octubre del año 2019, la entidad demandada da respuesta al derecho de petición informando que la licencia de conducción se encontraba registrada en la base de datos por lo que procedería a emitir el correspondiente certificado, el cual enviaría al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que la licencia de conducción fuera nuevamente activada. - El día 17 de febrero de 2020, la señora Castaño presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando el ingreso de los datos al sistema RUNT, allegando la certificación entregada por la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE IBAGUE. - El ministerio de transporte en respuesta al derecho de petición le informa que el número de licencia ya se encuentra cargado a la red de datos desde el 30 de noviembre de 2010, agregando que existen dos licencias de conducción con el mismo número a dos personas diferentes. - Por su parte la Secretaría de Movilidad del Tolima, informa que la licencia No. 001600 se encuentra asociada a la cédula de ciudadanía No 38.140.197 de la señora LUZ ANGELA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que se hace improcedente continuar con la vigencia de migración de la licencia de conducción No. 001600. - El 21 de septiembre de 2020, la señora Eledid nuevamente elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad para que esta diera una pronta solución Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE frente a la situación que la viene afectando, sin que se haya obtenido una respuesta satisfactoria, frente al requerimiento y/o petición instaurada. 3.- Contestación de la demanda • Municipio de Ibagué Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.

Manifestó que la Secretaría de Movilidad en ningún momento se está negando a adelantar el trámite de duplicado de la licencia de conducción de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, pero para realizar la migración solicitada por la accionante se hace necesario la autorización por parte del Ministerio de Transporte, situación que no sucedió en el presente caso, lo cual imposibilita la realización de cualquier acción por parte de esta Secretaría de Movilidad de la ciudad de Ibagué. Precisó que mediante oficio No. 2420-57150 de fecha 14 de diciembre de 2020, se le informó a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA el procedimiento que debería adelantar para la expedición de una nueva licencia de conducción y los requisitos a cumplir, lo cual, a la fecha de contestación de esta demanda no ha realizado.

Respecto a los daños a los que hace referencia la parte demandante, indicó que dentro del plenario de la demanda no se encuentra prueba alguna que pudiere evidenciar que los mismos fueron causados, verbi gratia, no se aporta tan siquiera, el contrato de prestación de servicios presuntamente suscrito con el conductor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO DAÑOSO Y EL DAÑO ANTIJURIDICO”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 4.- La sentencia apelada El 13 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD a pagar por concepto de perjuicios morales la siguiente suma: Demandante Suma a reconocer María Eledid Castaño Buriticá C.C 65.714.070 20 S.M.L.M.V TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada – Municipio de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido a la demandante. (…)” Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, pues la afectación de la demandante se concretó en la conducta de los funcionarios de la Secretaría de la Movilidad, que Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE expidieron una licencia en el año 1998 con el mismo número de la expedida en 1996 y que al realizar el procedimiento de migración de las licencias de conducción en el RUNT, no sólo no realizaron oportunamente la migración de la licencia de la actora sino que además registraron la de la otra persona, actuación que es contraria al ordenamiento legal tornándose entonces negligente y deficiente.

Agregó que, por causa de la situación anómala acaecida, resulta imposible que se lleve a cabo la renovación de la licencia de conducción de María Castaño, por cuanto el número de identificación previamente asignado ya se encuentra registrado en el RUNT a otra usuaria, por lo que le corresponde a la accionante tramitar una nueva licencia, lo cual, si bien obedece a factores externos a ella, no implica que pueda obviarse este trámite. 5.- El recurso de apelación 5.1 Parte demandada Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Argumentó que, no se avizora el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, como lo advirtió el despacho, pues no están dados los elementos de convicción ni la debida ponderación, toda vez que, la prueba recaudada permite verificar que en el presente asunto no se acreditó el daño intenso que sufrió la demandante, ni el dolor y congoja aducidas, que llegaran a afectar su calidad de vida, presuntamente alteradas con la actuación de la administración. Además, su actividad personal y profesional continuó sin mayores inconvenientes, por lo que, en tales condiciones probatorias no es pertinente la condena por este perjuicio.

Aseveró que no existe para el Municipio de Ibagué una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño reconocido por la a quo, toda vez que los perjuicios que se pretenden endosar al ente territorial, no se encuentran ligados por relación causa-efecto ya que no fueron producidos directamente por éste, máxime cuando dicha entidad agotó los medios posibles para dar solución a lo deprecado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni hubieran presentado sus alegatos de conclusión. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Objeto del Recurso de Apelación La parte recurrente –Municipio de Ibagué-, manifestó que no se encuentra demostrada su responsabilidad dentro de los hechos objeto de la demanda y que los perjuicios, tampoco están probados, por lo cual se debe revocar la sentencia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Municipio de Ibagué debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, por la no renovación de su licencia de conducción, debido al trámite inadecuado dado por la entidad demandada. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Municipio de Ibagué Adujo que las pretensiones del extremo accionante no tienen vocación de prosperidad, por cuanto para efectuar la migración de la licencia de conducción se requería la autorización del Ministerio de Transporte, quien informó que ello no era posible porque dicho número ya se encontraba asignado a otra persona, por lo cual la única solución es que la accionante solicite una nueva licencia. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia La decisión de primera instancia se encaminó a atender favorablemente y de manera parcial las pretensiones de la demanda, aseverando que existió una falla del servicio por parte del Municipio de Ibagué, por la ausencia de un control adecuado para los trámites de inscripción y renovación de las licencias de conducción, lo cual conllevó a que se expidiera una licencia de conducción con el número 0001600 a la señora Luz Ángela Rodríguez Díaz, pese a que previamente existía registro de ese número de licencia a la accionante, lo que impidió que pudiera renovar la licencia y por ende ejercer libremente la conducción, reconociéndose los perjuicios morales y negándose los demás por no estar debidamente demostrados. 4.

Tesis del Tribunal La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los presupuestos procesales y probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del Municipio de Ibagué, al inscribir la licencia de conducción asignada a la demandante a otra persona, lo cual le impidió efectuar la renovación de su licencia, negligencia que se prolongó en el tiempo a pesar de las múltiples peticiones de la demandante, causando un daño antijurídico a la actora que no estaba en el deber de soportar. 4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros. Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes; de tal artículo, son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración; en efecto indica la norma: "Art- 90.

El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En Sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de la norma antes referida, en los términos que siguen: "( ) El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. ( ). "La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( )".

(Destacado por la Sala). Por su parte el Honorable Consejo de Estado2 ha sostenido sobre el artículo 90 "( ) es el tronco en que se encuentra fundamentada la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual'. Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad sea objetiva. 4.2 El daño En el sub-lite, el daño invocado se concreta en que la señora María Eledid Castaño Buriticá, no pudo renovar su licencia de conducción, teniendo en cuenta que el número de identificación previamente asignado se encuentra registrado en el RUNT a otra persona.

De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Lo primero que encuentra la Sala, es que efectivamente en agosto de 1996 fue expedida la licencia de conducción categoría 04, con el número 0001600, a nombre de la señora María Eledid Castaño Buriticá, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 65.714.070. - De igual forma se encuentra probado que el 14 de diciembre de 1998 se expidió la licencia de conducción de categoría C1, con el número 0001600 a nombre a la señora Luz Ángela Rodríguez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.197.1 - De igual manera se avizora que, el 2 de agosto de 2019, la señora María Eledid Castaño Buriticá, radicó ante el Ministerio de Transporte solicitud de inscripción 1 Indice 00007, págs. 51-52 del expediente electrónico en SAMAI.

Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE en el RUNT; y el 20 de agosto de 2019, radicó ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, solicitud de migración de la licencia de conducción.2 - Asimismo, se tiene que el Director de Trámites y Servicios del Municipio de Ibagué, el 18 de octubre de 2019, le informó que, según la plataforma interna de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la licencia se encontraba registrada en la base de datos, y, procedió a entregar certificado expedido por el secretario de Movilidad, en el cual aparece la licencia de conducción No. 001600, a nombre de la señora María Eledid.3 - Igualmente se allegó el oficio No. 2020 – 020979 procedente de la Secretaría de Movilidad – Dirección de Trámites y Servicios del 4 de junio de 2020, en el que indica que no era procedente migrar la licencia de tránsito por cuanto de acuerdo con la información registrada en el sistema tecnológico de expedición de licencias “Visual Fox Pro”, dicho documento se encontraba asociado a la cédula de ciudadanía No. 38.140.197, que corresponde a la señora Luz Angela Rodríguez Díaz.4 - Dicha situación persistió en el tiempo, por lo que el 21 de septiembre de 2020, la señora María Eledid, nuevamente dirigió petición ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué, solicitando información sobre la activación y/o registro de la licencia de conducción No. 0001600.5 - El 14 de diciembre de 2020, la Secretaría de Movilidad, dio respuesta al derecho de petición, insistiendo en la improcedencia del trámite de migración de la licencia de conducción No. 001600, en virtud a que aparece un registro migrado con fecha 30 de noviembre de 2010 y titularidad de otro usuario, por lo que la invitó a realizar el trámite de expedición de licencias.6 Lo anterior, permite colegir a la Sala, sin lugar a dudas, que la entidad demandada desconoció sus funciones, por la omisión en el cumplimiento cabal de la obligación de migrar al RUNT la información de las licencias de conducción que hubiesen sido expedidas antes del 3 de noviembre de 2009, aunado a ello, registraron con el número de licencia de la accionante a otra persona, lo que advierte un manejo negligente e irresponsable de la información por parte de la demandada. 4.3 La imputación En el asunto bajo estudio, la parte demandante indicó que el Municipio de Ibagué debía responder por los daños que se le ocasionaron dado que la negligencia en el manejo de la información de su licencia de conducción permitió registrar a otra persona con el número de licencia asignado en el año 1996, situación está que le impidió renovar su licencia de conducción. La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró probado los elementos de la responsabilidad, pues la afectación de la demandante se concretó en la conducta de los funcionarios de la Secretaría de la Movilidad que expidieron una licencia en el año 1998 con el mismo número de la expedida en 1996 y que al realizar el procedimiento de migración de las licencias de conducción en el RUNT, no sólo no realizaron oportunamente la migración de la licencia de la actora sino que además registraron la de la otra persona, actuación que es contraria al ordenamiento legal, tornándose entonces negligente y deficiente.

La entidad apelante, en su recurso, manifestó que los perjuicios que se pretenden endosar al ente territorial, no se encuentran ligados por relación causa-efecto ya que no fueron producidos directamente por éste, máxime cuando dicha entidad agotó los medios posibles para dar solución a lo deprecado. 2 Indice 00007, pág. 26,27 del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 3 Indice 00007, págs. 28-31, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 4 Indice 00007, págs. 44-45, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 5 Indice 00007, págs. 32-43, 61-67, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 6 Indice 00007, págs. 68-70, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En efecto se tiene que la migración de las licencias de conducción históricas fue un procedimiento que consistió en trasladar la información almacenada en los archivos antiguos de los organismos de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, dejar su archivo original para incluirse en una nueva base de datos.

De conformidad con los artículos 8 de la Ley 769 de 2002 y 10 de Ley 1005 de 2006, es obligación de los Organismos de Tránsito reportar al Registro Nacional de Transito RUNT la información correspondiente a las Licencias de Conducción que se tramiten en sus dependencias. Implementado el Registro Nacional de Conductores, el artículo 210 del Decreto Ley 19 de 2012 concedió un plazo de (6) meses contados a partir de su expedición para migrar la información al RUNT.

Para culminar la migración, el sistema RUNT estuvo disponible desde el año 2009 hasta el año 2013. Sin embargo, viendo que muchas personas aún no contaban con el registro de su licencia de conducción por las omisiones de los organismos de tránsito, el Ministerio de Transporte a través de la circular No. 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementó un procedimiento especial para continuar cargando la información a través del correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co.

Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación de efectuar la migración de la licencia de conducción de María Eledid Castaño Buriticá jurídicamente le correspondía a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, quien no sólo no realizó dicha migración, sino que con anterioridad e indebidamente, asignó el número de licencia de la actora a otra ciudadana, lo cual le imposibilitó la de manera permanente la renovación de su licencia de conducción. 5. del resarcimiento del daño y tasación de perjuicios Atendiendo, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el estudio de la Sala respecto de los perjuicios se centrará en determinar si la condena impuesta es proporcional al daño probado, sin que sea posible extenderse a otros perjuicios, o si por el contrario se encuentra determinado un mayor grado de aflicción. 5.1 Perjuicios inmateriales- morales En efecto para la Sala atendiendo lo pretendido en el ítem26, enfatiza que, respecto de la tasación de los perjuicios morales, con el criterio que ha sido adoptado desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232-15.64627, su estimación debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos28, la cual está regida por los siguientes parámetros: “(…) a) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues "( ) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia ( )", mas no de restitución ni de reparación; b) La tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) La determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; d) Debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.

(…)” Siendo claro que el perjuicio moral, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del órgano de cierre, corresponde a la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, cuya función básicamente es satisfactoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.

Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Correspondiendo al operador judicial tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación teniendo en cuenta los criterios generales contemplados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la indemnización de perjuicios morales, siempre que el acervo probatorio allegado corrobore el daño, destacando que la unificación jurisprudencial no fijó, ni se refirió a establecer cuál era la prueba idónea, específica y concreta para determinar la afectación moral.

En consecuencia, el reconocimiento del perjuicio en desarrollo de la actividad judicial permite hacer uso de las reglas de la experiencia y de las presunciones, para considerar que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden y en la misma vía del a quo, se considera que la situación que enfrentó la señora Maria Eledid Castaño efectivamente le generó preocupación e incertidumbre; pero como se trata de una situación remediable, es razonable confirmar el monto de la condena impuesta de 20 SMLMV. 6.

Conclusión En conclusión, considera la Sala que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del Municipio de Ibagué, al no migrar la información de la licencia de conducción de la accionante al RUNT, y registrar con su número de licencia a otra persona, lo que le impidió renovar su licencia de conducción, negligencia que perpetuó a pesar de las múltiples peticiones de la demandante, causando un daño antijurídico a la actora, el cual no tenía por qué soportar.

Concordante con lo discurrido, se colige que se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios debidamente acreditados, por lo cual la Sala confirmará la responsabilidad y lo perjuicios reconocidos a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, del 13 de octubre de 2023, por las razones expuestas en precedencia. 7. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Si bien la parte demandada fue vencida en el presente proceso, y no le fue próspero el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá sin embargo de imponer condena en costas, teniendo en cuenta que no se registra actuación alguna ante este colectivo por parte del extremo accionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023) REPARACION DIRECTA MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a9ce233b0751a4ea677eaf4d39683f33f78b9cee2f3e934580c810a1511a3e Documento generado en 09/07/2024 09:15:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica