REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ; ALBA ARAGONEZ GONZÁLEZ; REINALDO GONZÁLEZ SOLÓRZANO; MARÍA DEL SOCORRO GONZALEZ; VALENTINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ; JANETH GONZALEZ ARAGONEZ; DENIS GONZALEZ ARAGONEZ; REINALDO GONZALEZ ARAGONEZ; JHON FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ; actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. con el fin que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017 Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “1. El día 10 de Septiembre de 2016, mi Representado como era habitual se encontraba laborando al interior de las instalaciones del Centro Comercial los Comuneros de la ciudad de Neiva — Huila, cuando uniformados de la Policía Nacional de Colombia se acercaron al lugar donde se encontraba y le solicitaron que les hiciera entrega de su documento de identidad, situación que en iguales condiciones ocurrió con su tio el señor JHOIN FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ y el señor HUVARDY AVILA R IVAS quienes se encontraban en ese mismo lugar. 2.
Revisados los documentos por parte de los uniformados, estos les solicitaron que los acompañara al CAI que se encuentra ubicado en la Avenida circunvalar con Calle 7 de la ciudad de Neiva — Huila, donde RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 fueron interrogados, reseñados, fotografiados y posteriormente procedieron a su retiro. 3.
El día 29 de Septiembre de 2016, mi Representado el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, se encontraba en su vivienda ubicada en la Calle 51 N* 17 C — 14 del Barrio Álamos Norte de la ciudad de Neiva — Huila, cuando de repente llegaron personas desconocidas preguntando lo siguiente: “Por favor el señor Juan Pablo Quintero”; teniendo en cuenta que el mismo atendió esas personas, salió a la calle y este les manifestó “Que se les ofrece soy yo”, procediendo estos a realizar de manera arbitraria su captura. 4.
En el momento de su captura a mi Representado el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ los Agentes de la Policía Nacional le hicieron saber de sus Derechos como capturado, además del porqué de su captura, siendo trasladado a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Neiva — Huila, donde allí encontró que igualmente había sido capturado el señor HUVARDY AVILA RIVAS, con quien en días anteriores había sido interrogado, reseñado y fotografiado por agentes de la Policía Nacional en el CAI ubicado en la avenida circunvalar con Calle 7 de la ciudad de Neiva — Huila; de lo anterior cabe resaltar que desde el mismo instante de su captura, mi Representado señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ le manifestó a los Agentes de la Policía Nacional que estaban equivocados, que él era inocente y que no tenía nada que ver en los hechos que le habían indicado, situación que igualmente fue manifestada en las instalaciones de la SIJIN de la Policía Nacional por el señor HUVARDY AVILA RIVAS al Teniente que realizó la captura. 5.
Las respectivas órdenes de captura en contra de los Señores JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ y HUVARDY AVILA RIVAS fueron emitidas el día 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima, con N° 230036617 y 230036616, con base en: Informe de investigadores de campo — reporte inicial. Actividades de Policía Judicial.
Diligencias de identificación, recepción de 5 testimonios y reconocimiento fotográfico. (…) En el anterior contexto, cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral — Tolima, ordenó librar orden de captura en contra del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ con fundamento en las pruebas supuestamente “incriminatorias” aportados por la Fiscalía, las cuales fueron recaudadas por Agentes de Policía Judicial — Policía Nacional, se evidencia indiscutiblemente que las Entidades anteriormente referidas en la respectiva investigación obviaron por completo las reglas establecidas para determinar con certeza, más allá de toda duda razonable la culpabilidad de mi Representado en los hechos que se le culparon, máxime cuando desde un inicio el Señor HUVARDY ÁVILA RIVAS (quien se allanó a los cargos que se le impusieron) les manifestó al Teniente de la SIJIN que los capturó y a la Fiscalía que el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ era inocente y no tuvo nada que ver con el hurto del Banco Agrario de Colombia de RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Chaparral - Tolima en hechos ocurridos el 6 de Septiembre de 2016.
(Escuchar audio de interrogatorio de fecha 25 de Enero de 2017, en el que precisó de manera detallada la cronología de los hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de 2016, cuando fue hurtado el Banco Agrario de Chaparral — Tolima, las personas que planearon el hurto, sitios en los cuales se reunieron, la participación de cada uno, ubicación y alias de los mismos).
Por tanto, la medida privativa injusta de la libertad de mi Representado el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, es consecuencia de una deficiente e irrazonada investigación por parte de la Fiscalía y Policía Nacional y ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, lo que torna una decisión revestida de ilegal y arbitrariedad, por cuanto las Entidades Demandadas, debieron examinar, conforme a la normatividad que regula la materia, si se contaba con los presupuestos probatorios para satisfacer el nivel de convicción que se exige por el legislador para que se pueda proferir una determinada medida que conlleve la limitación de la libertad o propiamente la privación de la libertad con medida de aseguramiento, y que por ende, genera una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. 6.
El presunto Punitivo por el cual mi Representado fue capturado, corresponde al de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación Trafico y Porte de Armas de Fuego y Municiones, con ocasión al Hurto perpetrado por tres individuos armados en el Banco Agrario del Municipio de Chaparral — Tolima, en hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de 2016. 7.
Posteriormente mí Representado Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, fue trasladado al Municipio de Chaparral - Tolima donde se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, precedida por el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, quien ordenó medida de aseguramiento con detención intramural en el establecimiento carcelario de Chaparral - Tolima. 8.
En Audiencia ante el Juez de Control de Garantías de Chaparral - Tolima, previa solicitud del Apoderado especial de mi Representado quien solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio la cual fue concedida y ordena inmediatamente. 9. En audiencia Acusación celebrada el día 23 de Febrero de 2018, en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral — Tolima, en proceso con radicado N* 735556000477201680043 la Fiscal 56 Seccional Adscrita al Municipio de Chaparral - Tolima ELIZABETH TORRES PARRA, solicitó la preclusión del delito a favor del Señor JUAN HABLO QUINTERO GONZALEZ con base en el Art. 332 Numeral 5 del C.P.P, que señala: “Artículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: C) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 10. El fundamento base para que la Fiscalía solicitara la preclusión de mí Representado en Audiencia referida en el numeral precedente, fue el Interrogatorio rendido por el Señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, el día 25 de Enero de 2017, en el que precisó de manera detallada la cronología de los hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de 2016, cuando fue RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 hurtado el Banco Agrario de Chaparral — Tolima, las personas que planearon el hurto, sitios en los cuales se reunieron, la participación de cada uno, ubicación y alias de los mismos.
En este punto, cabe resaltar las revelaciones igualmente hechas por el señor HUVARDY AVILA RIVAS, a la pregunta realizada por el (la) funcionario en el Interrogatorio del por qué no había hecho alguna manifestación respecto de la inocencia del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ?, este respondió: “Desde un comienzo él lo manifestó al teniente de la SJJIN que los capturó pero ninguno le hizo caso a lo mismo y que de hecho lo hizo ante la defensora y que él no podía hacer nada más porque le estaban diciendo que él decía mentiras”. 11.
En Audiencia de lectura de Solicitud de Preclusión en proceso 735556000477201680043 de fecha 9 de Marzo de 2017, precedida por el Juez Penal del Circuito de Chaparral - Tolima y, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral — Tolima para la Preclusión de la Investigación en contra del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, con fundamento en el Numeral 5 del Art. 332 del C.P.P “5.
Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, se resolvió: “precluir la investigación a favor del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación Trafico y Porte de Armas de Fuego y Municiones por lo cual se decreta el archivo definitivo de las diligencias en su favor y consecuentemente la cancelación de todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra con cualquier limitación al dominio de sus bienes y medidas cautelares emitidas segundo como se encuentra en detención domiciliaria se decreta su libertad inmediata incondicional del señor JUAN PABLO GONZALEZ QUINTERO y la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra por cuenta de este proceso 12.
La reclusión de mí Representado el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ, inició del día 29 de Septiembre de 2016, CUANDO fue capturado por Agentes de la SIJIN y terminó el día 15 de Marzo de 2017, mediante Orden Judicial, para un total de 5 meses y 15 días. (…) 22. En este orden de ideas y sin mayores análisis de la propia percepción probatoria inequívocamente expresada por el Juzgador Penal, se echa de menos la justificación para la privación de la libertad de mi Representado JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, pues del contenido de la providencia que precluyó la investigación en su contra, se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, este fue vinculado al proceso sobre la base probatoria de las cuales no surgía ni por asomo el indicio requerido a más de que adoleció de notorias deficiencias como acaba de verse, más aun cuando se omitió por completo las manifestaciones hechas por el señor HUVARDY AVILA RIVAS, sobre la inocencia de mi Representado entre otras aportadas al expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sentencia que decretó la absolución de la investigación a favor del señor Juan Pablo Quintero González, por el Juzgado de Conocimiento, con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Seccional, pidió la absolución del procesado, por no existir evidencia que permita demostrar una conducta en contra de los procesados.
Refirió, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio el juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condenas, conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicita la absolución de la investigación en favor de Quintero por los cargos que lo había acusado.
Afirmó, que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Indicó, que el 6 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 9:30 horas, cuando tres sujetos ingresaron al Banco Agrario del municipio de Planadas – Tolima, de forma violenta y con armas de fuego, apoderándose del dinero de las cajas y de clientes de la entidad, llevándose el bolso de la gerente del banco, huyendo momentos después a bordo de motocicletas.
Refirió, que conforme la labor de campo investigativo, en especial fuente humana no formal y reconocimiento fotográfico por parte de personas que se encontraban en el banco en la fecha de los hechos, arrojó la individualización de Juan Pablo Quintero González alias Pablito como autor y participe del ilícito. Resalta así la entidad, que los señores Miguel Hernández Hernández, Yeison Quiroga Narváez – empleado del Banco Agrario- y Aleixer Montealegre Pachón en diligencia de reconocimiento fotográfico que se realizó con cada uno de ellos en dos oportunidades señalaron al señor Quintero González como la persona que participó en el hurto en la entidad financiera, por lo que a juicio de las autoridades, se dieron las condiciones para que se profiriera la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Quintero González, en suma, con esos reconocimiento se infería de forma razonable su RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 autoría en el delito de hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego; decisión que por demás, no fue objeto de recurso alguno. Agrega que la medida de aseguramiento fue posteriormente revocada y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria, así como permiso para estudio y trabajo Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Se opone a la prosperidad de las pretensiones asegurando que hay inexistencia de falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, en tanto su función es garantizar la convivencia pacífica y ofrecer tranquilidad a los ciudadanos al dar a conocer los logros que ha tenido contra la delincuencia y así mismo desestimular el actuar delictivo.
Reseña, que los informes que se entregan a los medios de comunicación sobre las capturas realizadas por el cuerpo policial, no se pueden entender per se como violatorias de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información sea falsa y deben ser, como lo ha señalado la Corte Constitucional, informes escuetos, libres de toda calificación de responsabilidad penal de los capturados.
Sostiene que el Código de Policía autoriza el registro a “personas y bienes” siempre que se realice respetando la dignidad y decoro de estas, para efectos de establecer su identidad cuando se resistan a aportar documentación; determinar si porta armas, municiones, si está en su poder un bien hurtado o extraviado, si lleva drogas o sustancias prohibidas; todo ello, para prevenir la comisión de un hecho punible y para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja.
Manifiesta que, conocido el ilícito, desarrollaron los actos urgentes (inspección en el lugar de los hechos, entrevistas, fijación fotografía del lugar, entrevistas a los testigos, solicitud de copias de los videos de seguridad) y los pusieron en RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 conocimiento de la Fiscalía 48 Local de Planadas a través de Informe Ejecutivo FPJ3 del 27 de julio de 2016 y esta a su vez a la Fiscalía 28 seccional de Chaparral – por reparto- y, si se realizó la captura y precluyó la investigación a favor del señor Juan Pablo Quintero González, fue bajo el amparo de la solicitud expedida por la autoridad competente, no de la entidad que representa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 27 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Juan Pablo Quintero González de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas: Por perjuicios morales: Para la víctima directa Juan Pablo Quintero González: el equivalente a 13.745 SMLMV Para la víctima indirecta María del Socorro González (madre): el equivalente a 6,8725 SMLMV Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para la víctima directa Juan Pablo Quintero González: la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Abstenerse de condenar a la entidad accionada en costas. Como fundamento de su decisión, expuso las siguientes consideraciones: “(…) A partir de las actividades de campo expuestas cronológicamente en ese informe, el juez segundo penal municipal de Chaparral con función de control de garantías emitió orden de captura No. 230036616 al interior de la audiencia celebrada el día 22 de septiembre de 2016 con presencia del solicitante Fiscal 28 Seccional de Chaparral, no encontrándose en sede de reparación directa reparos frente a los motivos razonadamente fundados para inferir que aquel contra quien 1 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 se pedía librarla era partícipe del delito que se investigaba, en los términos del marco normativo aplicable (artículo 297 c.p.p).
A continuación, efectuada la audiencia concentrada del control de legalidad de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, no es posible censurar de forma retroactiva la solicitud de imposición de dicha medida por la FGN y su orden por parte del juez de control de garantías, dado que para el 30 de septiembre de 2016 se contaba con evidencia física e información que se presume -aún hoy- legalmente obtenida y, que permitían inferir razonablemente sobre la participación del señor Juan Pablo Quintero González en el hurto perpetrado en el Banco Agrario de Planadas, máxime que este había sido objeto de reseña días atrás – el 10 de septiembre de 2016- en compañía del señor Huvardy Ávila Rivas f(ls 21 - 27Ad.05.pdf), quien a la postre resultó ser confeso coautor de los delitos investigados.
No existían razones en ese momento para descartar los informes de investigador de fechas 18 y 21 de septiembre de 2016, en especial, los ya citados retratos hablados, elaborados con intervención del técnico en Arte Forense (Morfólogo) adscrito a la Seccional de Investigador Criminal Tolima, UBIC-Espinal y el auxilio de dos (02) testigos presenciales de los hechos (Dey Nayive Tapia Rubio con entrevista previa el 06/09/16 y Yeison Quiroga Narváez con entrevista previa 14/09/16 ) y, el reconocimiento del álbum fotográfico con el auxilio de los mismos dos testigos, más otros cuatro (Miguel Hernández Hernández, Aleixer Montealegre Pachón, Rodrigo Vela y Sergio López Martínez), quienes señalaban al señor Quintero como presunto partícipe de los ilícitos.
En suma, para ese momento podía exhibirse necesaria la imposición de la medida. No obstante, existe un hito que viraba la investigación solo en favor del señor Quintero González y que no podía ser desconocido en perjuicio de su garantía fundamental a la libertad. Se trata del momento en que fueron introducidos los cds que contenían las grabaciones del Centro Comercial Los Comuneros ubicado en el municipio de Neiva, Departamento del Huila, así como los soportes documentales (certificaciones e identificación de arraigo) que daban cuenta que este no podía haber estado en el día 06 de septiembre de 2016 en el municipio de Planadas Tolima porque se encontraba en su lugar de residencia, de trabajo y de estudio, en un municipio diferente.
En efecto, desde el 03 de octubre de 2016, a través de su defensor, y como soporte de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, se allegó ante el juez penal de garantías informe de investigador privado que contenía las citadas grabaciones que le mostraban que desde las 7:00 a.m del día del hurto, Juan Pablo iniciaba su rutina laboral en municipio diferente, así como la constancia del 30 de septiembre de 2016 expedida por el director del Departamento de Ingeniería electrónica de la Universidad Surcolombiana indicativa de que JPQG con cédula de ciudadanía numero 1075297188 estudiante del programa de Ingeniería Electrónica, asistió a clases de la asignatura Instrumentación Industrial el día 6 de septiembre de 2016 de 12:00m a 2:00p.m. con el docente Ing.
Agustín Soto Otálora, con el respectivo soporte consistente en planilla de asistencia. Esta judicatura no entiende las razones por las cuales el juzgado de control de garantías a pesar de haber autorizado en la audiencia RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 celebrada el 12 de octubre de 2016 la visualización de los videos presentados por la defensa “evidenciando” en ellos “la presencia del señor Juan Pablo” en un lugar y hora diferentes a la de la ocurrencia de los hechos investigados y, haberle corrido traslado a los demás sujetos procesales precisamente para resolver la solicitud de revocatoria sustentada por la defensa, hubiera decidido en su lugar, sustituir la medida privativa de libertad en centro de reclusión por la domiciliaria con permiso para estudiar.
Tampoco entiende las razones por las cuales la FGN procede el 28 de noviembre de 2016 a presentar y sustentar escrito de acusación en contra de Juan Pablo Quintero como presunto coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, y solo hasta el 27 de febrero de 2017, solicita, al inicio de la instalación de la audiencia de acusación y ante el juez penal del Circuito de Chaparral con funciones de control de conocimiento, el retiro del escrito de acusación y en su lugar, la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, solicitud que valga resaltar solo fue resuelta en audiencia del 09 de marzo de 2017, debiendo soportar el hoy demandante una medida que pese a cumplir inicialmente con los mínimos requisitos de imposición, se prolongó de forma injusta con la anuencia de las accionadas Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La primera, por cuanto tenía a su cargo determinar si la imputación de los delitos es la que correspondía a los hechos, así como la procedencia y vigencia en el tiempo de la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, y la segunda, por cuanto estaba obligada a adelantar una investigación integral, y las pruebas dan cuenta que bajo su dirección se adelantaron una serie de actividades de campo que dejan entrever su falta de rigor, entre ellas la ausencia de constancia de la llamada telefónica anónima en los libros reglamentarios (así fue ratificado por el pt Nelson Arturo Montoya Buriticá en su testimonio), y el inusual procedimiento de arraigo adelantado el 10 de septiembre de 2016 en un CAI de la ciudad de Neiva (Fls 21 -27Ad.05.pdf) No se concluye lo mismo respecto del Ministerio de Defensa- Policía nacional.
De los testimonios practicados a los funcionarios de policía judicial en audiencia de pruebas se puede fácilmente determinar que estos nunca actuaron con autonomía, así Nelson Julián Aragón Serrano, Nelson Arturo Montoya Buriticá, José Jovanny Jiménez Camelo y el patrullero Jorge Eliecer Castro Portela, fueron contestes en sostener que su actuación estuvo precedida de órdenes de trabajo emitidas por el titular de la Fiscalía 28 Seccional Chaparral, consistiendo ellas en labores de apoyo a la investigación, no la investigación, que solo está a cargo de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 250 de la Carta Política, según el cual, es esta entidad la obligada a “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, para lo cual deberá “dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”.
Los funcionarios de policía judicial cumplieron ordenes de la FGN, entre ellas la de captura, sin que en manera alguna el ordenamiento jurídico les conceda la facultad de disponer sobre la libertad de las personas. RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 (…) Si bien, para el momento en que la FGN retiró el escrito de acusación contaba con el interrogatorio del indiciado Huvardy Ávila Rivas practicado el 25 de enero de 2017, en el que negaba de tajo participación alguna de Juan Pablo Quintero en el hurto del Banco Agrario de Planadas al manifestar: “PREGUNTADO: que participación tuvo JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ en estos hechos que ud a referido.
CONTESTO: Absolutamente nada, ni lo distinguía ni ninguno de los compinches lo distinguía, nunca nos reunimos con él (…)”, lo cierto es que desde el mes de octubre de 2016 ya reposaban las reproducciones digitales y los documentos que exhibían la presencia del imputado Quintero en sitio y hora diferente de donde se perpetró el hurto bancario en la modalidad de asalto a mano armada.
Se contesta así de forma afirmativa el problema jurídico planteado en cuanto a que sí existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extramatrimonial en cabeza de las co demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ desde el 30 de septiembre de 2016 y que se prolongó de forma injusta hasta el 15 de marzo de 2017 cuando se ordenó su libertad por ausencia de participación en los hechos investigados, quienes deberá responder de forma solidaria por los perjuicios que se hayan logrado acreditar.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A- Perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 50 SMLMV a favor de Juan Pablo Quintero González (victima) y Maria del Socorro González (madre). El monto equivalente en pesos a 25 SMLMV a favor de Alba Aragonés González (abuela de la víctima directa), Reinaldo González Solorzano (abuelo de la víctima directa) y Valentina Martínez González (hermana de la víctima directa).
Y, finalmente, el monto de 17.5 SMLMV a favor de Janeth González Aragonés, Denis González Aragonés, Reinaldo González Aragonés y Jhon Faiver González Aragonés, en calidad de tíos. Tal como se dejó sentado en el apartado 3.3.1.3 de estas consideraciones, en sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021, el H. Consejo de Estado señaló los parámetros y criterios que se deben seguir por los funcionarios judiciales para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales reiterando los topes mínimos y máximos y, resaltando que para los parientes diferentes a los del primer grado y el cónyuge no resulta suficiente la prueba de inferencia que otorga el registro civil.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación parcial respecto a la declaratoria RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya que, los agentes de policía judicial adscritos a la policía nacional de Colombia, desde el día 6 de septiembre de 2016, fecha en la que ocurrió el hurto al Banco Agrario de Colombia, y el día 10 de septiembre de 2016, cuando el accionante fue conducido y arraigado en el CAI de la avenida circunvalar de la ciudad de Neiva – Huila, previo a la emisión de las ordenes de trabajo de fechas 12 y 16 de septiembre de 2016, emitidas por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral Tolima y previo a la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de fecha 22 de septiembre de 2022, contaban con los videos que probaban que el señor Quintero González el día y hora del hurto perpetrada en Banco Agrario de Chaparral Tolima, se encontraba en las instalaciones del centro comercial los comuneros de la ciudad de Neiva – Huila, además de conocer donde estudiaba, donde trabajaba, con quienes vivía y a que se dedicaba.
Afirma, que debe declararse responsable a la entidad demandada Policía Nacional de Colombia, teniendo en cuenta que, sus agentes con ocasión a la ejecución de sus funciones públicas constitucionales y legales propias de esa entidad, y de forma dolosa ocultaron información relevante que comprobaba la inocencia del señor Quintero González, además de omitir realizar una investigación sería responsable, juiciosa y acorde a las circunstancias que, se insiste nuevamente comprobaba la inocencia, máxime si contaban con toda la información necesaria – lugar de residencia, trabajo y estudio- para su verificación. Señala, que existió por parte del Aquo una indebida aplicación de la Sentencia de Unificación del 29 noviembre de 2021.
C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Rad. 1800123310002006 – 00178 – 01 (46681), en la liquidación de perjuicios morales o respecto de modulación de los efectos de la Sentencia de Unificación, la misma no puede ser aplicada en este caso en concreto, como quiera que, al momento en que se ejercieron los derechos de los demandantes, no se tenía conocimiento de la nueva regla jurisprudencial, en consecuencia, se insiste que los perjuicios morales deben reconocerse en su totalidad tal y como fueron pretendidos en la demanda.
Asegura, que de las declaraciones extraprocesales allegadas se concluye que, el núcleo familiar de JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, estaba conformado por ALBA ARAGONEZ GONZALEZ en condición de abuela, REINALDO DE GONZALEZ SOLORZANO en condición de abuelo, MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ en condición de madre, VALENTINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en calidad de hermana, JANETH GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tía, DENIS GONZALEZ ARANGONEZ en condición de tía, REINALDO GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tío, JHON FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tío. También demuestran que, ese núcleo familiar, el conformado por JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, estaba conformado por ALBA ARAGONEZ GONZALEZ en condición de abuela, REINALDO DE GONZALEZ SOLORZANO en condición de abuelo, MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ en condición de madre, VALENTINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en calidad de hermana, JANETH GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tía, DENIS GONZALEZ ARANGONEZ en condición de tía, REINALDO GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tío, JHON FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ en condición de tíos, sufrió mucho, se RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 la pasaban llorando, tuvieron problemas económicos, se veían acongojados, con mucha tristeza y emocionalmente se veían muy afectados, con la privación ilegal e injusta de la libertad del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ.
No puede entenderse como el Aquo no realizó un análisis juicios y congruente de las declaraciones extraprocesales para la declaratoria de los perjuicios morales sufridos por todos mis mandantes en la sentencia judicial –medio de prueba documental (artículo 165 (C.G.P)), rendidas ante un Notario que dio toda su fe a ellas, pudiendo haber decretado de oficio los testimonios de esas personas (Artículo 169 C.G.P), en aras de esclarecer la verdad, si consideraba que no eran prueba suficiente para declarar probados esos perjuicios inmateriales sufridos por mis mandantes; además téngase en cuenta que, los apoderados de las entidades demandadas tampoco solicitaron su ratificación Manifiesta, que, si bien no se aportaron facturas o documentos equivalentes al mismo, lo cierto es que, demostrado como esta en el proceso de responsabilidad estatal, además de contar con la existencia de un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios para la representación judicial en un proceso penal y el mismo expediente penal aportado desde la demanda, material probatorio que demuestra inequívocamente que, el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, actuó a través de su apoderado judicial el Dr. HUGO FERNANDO MURILLO GARNICA, circunstancias estas que, de entrada no configuran un óbice para que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el inciso final del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P), se repare de forma integral a la víctima respecto de este perjuicio, en consecuencia, sería procedente que el daño emergente padecido con ocasión a este ítem, se fijara conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para el pago de este tipo de actuaciones para la representación judicial.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL Expone, que en este caso, la culpa fue exclusivamente de la fiscalía, ellos son quienes realizan los actos urgentes para solicitar la captura con fundamente en el material probatorio recaudado para dicha instancia, como lo es la imputación y decreto de la medida de aseguramiento, ellos son quienes presentan el acervo y justifican la solicitud y necesidad de la referida medida, el juez de control de garantías decidió conforme la presentación del caso del fiscal, en dicho momento el juez tenía una inferencia más que razonable para decretar la medida por lo que solicitamos sea tenido en cuenta este elemento fáctico.
Colofón lo anterior, el actuar del juez de control de garantías no fue doloso, mucho menos culposo. Reseña, que no le asiste responsabilidad alguna en el proceso contencioso, pues las actuaciones de la fiscalía y los actos urgentes realizados por la policía, en el afán de encontrar el culpable del delito endilgó responsabilidad a las primeras personas que encontró. Y el juez en la medida que se fue desvirtuando la inferencia razonable levantó la medida intramural en centro carcelario por la detención domiciliaria, una vez la fiscalía da cuenta de su RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 error, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, solicita la preclusión en contra del aquí demandante, a lo que el despacho accede.
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Indica que en el sub-judice actuó conforme lo indicado en el artículo 250 de la C.N. y la Ley 906 de 2004, fue así como realizó las tareas de investigación por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones y posteriormente ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Chaparral le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual no fue objeto de recursos.
Considera, que en contra del señor Quintero González recaían pruebas de su presunta participación en los hechos denunciados, por lo que estaban dadas las condiciones para su judicialización, por lo que el Juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo ajustada a derecho y obedeció a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2023, se admitieron los recursos de apelación instaurados por la parte demandante, Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por las partes, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber accedido a las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alegan las entidades accionadas, se les debe absolver de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 Así mismo, deberá analizarse si debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por último, revisar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por haber privado injustamente de la libertad al señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, del 30 de septiembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, siendo posteriormente absuelto, por solicitud de la FGN, con preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.2 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación3. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la 2 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado5 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20186, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte 5 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por los demandantes se concreta en la privación de la libertad del señor Juan Pablo Quintero González, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “Hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”, por el cual fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento por lo que estuvo privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2016 al 25 de marzo de 2017 (el 12 de octubre de 2016 le fue sustituida la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria para que prosiguiera sus estudios), tal como se desprende del Certificado del Coordinador Policía Judicial del INPEC.
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de ser antijurídico y además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte que los hechos que originaron la investigación, acaecieron en el municipio de Planadas Tolima el día 06 de septiembre de 2016 a las 9:00 am, cuando cuatro hombres armados ingresaron a las instalaciones del Banco Agrario, hurtando (en la modalidad de atraco) dinero de las cajas y de algunos usuarios, luego de lo cual huyeron en motocicletas.
Conforme a ello, miembros de Policía judicial de la Policía Nacional realizaron actividades de campo y otras, para dar con el paradero de los asaltantes: - Elaboración de retratos hablados con intervención del técnico en Arte Forense (Morfólogo) adscrito a la Seccional de Investigador Criminal Tolima, UBIC-Espinal y el auxilio de dos (02) testigos presenciales de los hechos (Dey Nayive Tapia Rubio con entrevista previa el 06/09/16 y Yeison Quiroga Narváez con entrevista previa 14/09/16 ) y, - Reconocimiento del álbum fotográfico con el auxilio de los mismos dos testigos, más otros cuatro (Miguel Hernández Hernández, Aleixer Montealegre Pachón, Rodrigo Vela y Sergio López Martínez), quienes señalaron al señor Quintero como presunto partícipe de los ilícitos.
En el informe de Policía Judicial investigador de campo de 21 de septiembre de 2016, por los delitos de Fabricación, Trafico y porte de armas de fuego o municiones, se indicó: (…) PUNTO UNO: En aras de adelantar la realización y consecución de los retratos hablados con testigos presenciales del hecho delictivo se realizó solicitud de análisis de EMP o EF – FPJ-12- mediante oficio Nro S- 2016-00216 de fecha 16-09-2016, dirigida al señor Patrullero Adolfo León Gómez González, Técnico en Arte Forense (Morfólogo) adscrito a la Seccional de Investigador Criminal Tolima, UBIC-Espinal, con el fin de que sea adelantada la elaboración de retratos hablados de los autores materiales del hecho, las cuales se adelantara con testigos presenciales.
De igual manera mediante labores de campo se realizó la ubicación de testigos presenciales del hecho entre los cuales se encuentran Dey Nayive Tapia Rubio (…) a quien le hubiera sido recepcionada diligencia de entrevista el día de los hechos 06-09-16 la cual ya reposa dentro del proceso de la referencia y Yeison Quiroga Narváez (…) a quien le hubiera sido recepcionada diligencia de entrevista el día 14-09-16, la cual será allegada a su despacho mediante informe de investigador de campo de fecha 21-09-16 para que obre como antecedente dentro del proceso de la referencia. Personas con las cuales y con el concurso del Técnico en Arte Forense (Morfologo) se adelantó la elaboración de retratos hablados en donde se precisan los rasgos físicos de los mismos, entre los que se hace la descripción de dos de los presuntos autores materiales del hecho punible acaecido el día 06-09-2016 en las instalaciones del Banco Agrario de Planadas.
PUNTO DOS: Por parte de esta unidad judicial una vez se logró obtener las tarjetas de preparación Foto Cedulas correspondientes a los indiciados: 1. Juan Pablo Quintero González. (…). “alias Pablito”. 2. RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 Huvardy Ávila Rivas (…) “alias Boyaco”. 3.
Edgar Hernando Badillo Pinzón (…) alias “desesperos”. (…). Posteriormente se realiza solicitud escrita dirigida al señor subcomisario Salvador Aragón Padilla laboratorio de criminalística, fotógrafo judicial Sijin Detol, mediante formato solicitud de análisis de EMP o EF de fecha 17-09-16, con el fin de que sea realizada la elaboración de seis álbumes fotográficos con cada una de las fotografías de las personas indiciadas, con el fin de adelantar diligencias de reconocimiento en álbum fotográfico, para lo cual se anexa CD con tres documentos en pdf los cuales corresponden a las tarjetas de preparación de foto cédulas de los señores Quintero González, Ávila Rivas y Badillo Pinzón las cuales presentan las fotografías de esas personas.
(…).Con el señor Miguel Hernández Hernández (…) se adelantó procedimiento de reconocimiento en álbum fotográfico en presencia del Dr. Alexander Moreno Romero procedimiento de reconocimiento en álbum fotográfico en presencia del Dr. Alexander Moreno Romero personero municipal quien actúa en calidad de representante del ministerio público y garante de la diligencia, para lo cual se expuso el informe de investigador de campo de fecha 18-09-16 suscrito por el señor Subintendente.
Eyder Adrian Bolaños Madrid fotógrafo judicial SIJIN DETOL, que contiene en original 06 plantillas, las cuales se encuentran enumeradas en orden cronológico de la 1 a la 6 con las fotografías de las personas indiciadas a reconocer, en donde por parte del testigo indica en la plantilla 5 reconocer y señalar la imagen No 9 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González, misma forma se confirma con un segundo reconocimiento con la plantilla No 6, en donde el testigo señala la imagen No 1 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González.
(…) Con el señor Yeison Quiroga Narváez (…) se adelantó procedimiento de reconocimiento en álbum fotográfico en presencia del Dr. Alexander Moreno Romero personero municipal quien actúa en calidad de representante del ministerio público y garante de la diligencia, para lo cual se expuso el informe de investigador de campo de fecha 18-09-16 suscrito por el señor Subintendente, Eyder Adrian Bolaños Madrid fotógrafo judicial SIJIN DETOL, que contiene en original 06 plantillas, las cuales se encuentran enumeradas en orden cronológico de la 7 a las 12 con las fotografías de las personas indiciadas a reconocer, en donde por parte del testigo indica en la plantilla 11 reconocer y señalar la imagen No 1 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González, misma forma se confirma con un segundo reconocimiento con la plantilla Nro 12, en donde el testigo señala la imagen No 3 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González.
(:..). Con el señor Aleixer Montealegre Pachón (…) que contiene en original 06 plantillas, las cuales se encuentran enumeradas en orden cronológico de la 13 a la 18 con las fotografías de las personas indiciadas a reconocer en donde por parte del testigo indica (…) en la plantilla 17 reconoce y señala la imagen Nro 3 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González, misma forma se confirma con un segundo reconocimiento con la plantilla Nro 18, en donde el testigo señala la imagen Nro.4 la cual corresponde al nombre de Juan Pablo Quintero González.
(…). Por parte de esta unidad judicial se hace claridad al despacho fiscal que una vez adelantadas las diligencias de entrevistas a testigos presenciales de los hechos en donde deponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, al igual que dan cuenta de las características físicas, morfológicas de los autores materiales del hecho, en donde con dos de los testigos se adelantó la elaboración de retratos hablados y con ellos dos y cuatro testigos más se realizó reconocimiento en álbum fotográfico en donde a través de señalamientos directos se logra establecer la participación activa como autores o RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 participes del hurto realizado al banco agrario y a dos de sus usuarios el día 06 de septiembre de hogaño a los aquí señalados señores: 1.
(…)
2. JUAN PABLO QUINTERO GONZALES CC Nro 1.075.297.188 de Neiva. (…) Por parte de esta unidad de Policía Judicial y atendiendo a las diligencias de entrevistas recepcionadas a testigos presenciales del hecho, a la elaboración de retratos hablados y a que las personas aquí indiciadas fueron reconocidas en diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico por parte de testigos presenciales de los hechos materia de investigación como las personas que tuvieran parte activa y participación directa como autores o participes dentro del caso que se investiga, en el caso que nos ocupa del hurto realizado al Banco Agrario del municipio de Planadas el día 6 de septiembre de hogaño, siendo aproximadamente las 09:40 horas en donde mediante modalidad atraco (…) TAQUILLAZO fueron hurtados la suma de $24.991.000 millones de pesos en efectivo, al señor Eugenio Beru Ortiz la suma de $1.200.000 (…) y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 221, 295,296 y 297 del código de procedimiento penal, me permito solicitar de manera muy respetuosa a ese ente Fiscal sea estudiada la viabilidad de solicitar ante el señor Juez de Control de Garantías la expedición de órdenes de captura por los delitos de: Fabricación, Trafico o porte de armas de fuego o municiones y por el delito de hurto agravado y calificado articulo 365 y articulo 240 CP en contra de las personas que fueron identificadas como: (…)
2. JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ (…) Fls 277 – 286 Ad23.pdf Es así como, el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral con función de control de garantías emitió orden de captura No. 230036616 al interior de la audiencia celebrada el día 22 de septiembre de 2016 con presencia del solicitante Fiscal 28 Seccional de Chaparral, siendo capturado el 30 de septiembre de 2016.
El 12 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de garantías, se realizó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a solicitud de la defensa, indicando que el día de los hechos del hurto, 6 de septiembre de 2016, a las 7 am, el señor Juan Pablo Quintero González entró al Centro Comercial Comuneros de Neiva Huila donde trabaja, también se puso de presente el recibo de matrícula de la universidad, el pensum académico, el horario de los mismos y las actas de asistencia donde se evidencia que él no podía estar en los dos lugares a la misma hora, así como los videos de las cámaras de dicho centro comercial.
Dentro de dicha diligencia, el juez realiza visualización de los videos, y los presenta públicamente a todos los asistentes en la audiencia, razón por la que el juez accede a la sustitución por medida de detención domiciliaria y le otorga permiso para estudio. Las partes no presentaron recursos. El 28 de noviembre de 2016, el Fiscal presentó escrito de acusación contra el señor Juan Pablo Quintero González El 25 de enero de 2017 se realizó Interrogatorio al señor Huvardy Ávila Rivas, quien también había sido vinculado al ilícito del Banco, afirmando que al señor Juan Pablo Quintero González y que no tuvo relación con él ni con sus compinches en el punible.
Aseguró que desde el día de la captura le manifestó al teniendo y en la SIJIN a más de uno y delante de la defensora que él no tenía nada que ver en ese hecho. RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24 El 27 de febrero de 2017 se realiza audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con funciones de control de conocimiento fijándose fecha para resolver sobre la solicitud de preclusión que había presentado por la Fiscalía ya que había retirado el escrito de acusación. El 9 de marzo de 2017 se celebró audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito, en la que se resolvió la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en favor del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación porte de armas de fuego o municiones, accediendo a la misma: “Es evidente del análisis de la carpeta de prueba aportado por la fiscalía y la documentación de la defensa la ausencia de intervención del imputado en los hechos y de allí la justeza de la solicitud de preclusión al amparo de la causal 5ª del art. 332 de la ley 906 de 2004.
Sea lo primero advertir que en entrevista tomada por la fiscalía al indiciado Huvardy Ávila Rivas, en este asunto, manifestó que se había tratado de un hurto perpetrado por cuatro personas, a quienes no conoce sus nombres sino sus alias, de los cuales suministró sus descripciones físicas y respecto de la participación de JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ en los mismos afirmó: “…absolutamente nada, ni lo distinguía ni ninguno de los compinches lo distinguía, (…) Desmiente enfáticamente la participación de JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ en los hechos investigados.
Versión que resulta por demás creíble cuando se puede comprobar a través de los cds suministrados por el abogado de la defensa y el soporte argumental de la fiscalía como las grabaciones contenidas en esas reproducciones digitales de la presencia del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ en sitio diferente de donde se perpetró el hurto el mismo día y la misma hora de los hechos en el municipio de Planadas, de lo que cabe concluir sin dudas, la ausencia de participación de JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ en el hecho investigado.
Así las cosas, evidente la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y en consecuencia probada la causal 5ª del art. 332en este aspecto, no queda solución diferente a decretar la respectiva preclusión de la investigación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y el archivo definitivo de las diligencias en su favor.
Como se encuentra en detención domiciliaria se decreta su libertad inmediata e incondicional y la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra por cuenta de este proceso Como se expresó, el A-quo consideró que la medida de aseguramiento era necesaria imponerla, en tanto, no se podían descartar los informes de investigador de fechas 18 y 21 de septiembre de 2016, en especial, los retratos hablados, elaborados con intervención del técnico en Arte Forense (Morfólogo) adscrito a la Seccional de Investigador Criminal Tolima, UBIC- Espinal y el auxilio de dos (02) testigos presenciales de los hechos (Dey Nayive Tapia Rubio con entrevista previa el 06/09/16 y Yeison Quiroga Narváez con entrevista previa 14/09/16 ) y, el reconocimiento del álbum fotográfico con el auxilio de los mismos dos testigos, más otros cuatro (Miguel Hernández Hernández, Aleixer Montealegre Pachón, Rodrigo Vela y Sergio López Martínez), quienes señalaban al señor Quintero como presunto partícipe de los ilícitos.
No obstante, consideró, que se debía acceder a las pretensiones de la demanda al haberse prolongado injustamente la privación de la libertad, por cuanto desde el 03 de octubre de 2016, a través de su defensor, y como RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 25 soporte de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, se allegó grabaciones que le mostraban que desde las 7:00 a.m del día del hurto, Juan Pablo iniciaba su rutina laboral en municipio diferente; por lo que no entendió el A-quo las razones por las cuales el juzgado de control de garantías a pesar de haber autorizado en la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016 la visualización de los videos, hubiera decidido en su lugar, sustituir la medida privativa de libertad en centro de reclusión por la domiciliaria con permiso para estudiar.
Tampoco, entendió las razones por las cuales la FGN procede el 28 de noviembre de 2016 a presentar y sustentar escrito de acusación en contra de Juan Pablo Quintero como presunto coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, y solo hasta el 27 de febrero de 2017, solicita, el retiro del escrito de acusación y en su lugar, la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, siendo resuelta el 09 de marzo de 2017.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 26 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad, por el periodo comprendido entre desde la fecha de imputación 30 de septiembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, inicialmente en institución intramural y posteriormente en detención domiciliaria, y que finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la preclusión por ausencia de participación en los hechos investigados.
En tal sentido, estima la Sala que, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conlleva a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. En estos casos, se procede a examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiesen dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, los aspectos que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, fueron los retratos hablados conforme lo indicado por dos testigos presenciales de los hechos y el reconocimiento del álbum fotográfico con el auxilio de los mismos dos testigos, más otros cuatro, quienes señalaban al señor Quintero como presunto partícipe de los ilícitos Como se aprecia, fueron estos elementos, el fundamento que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria.
Así las cosas, llama la atención de esta Corporación que únicamente con esta información se haya procedido a decretar la medida de aseguramiento, pues si bien, como lo consideró el A-quo, no es posible censurar de forma RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 27 retroactiva la solicitud de imposición de dicha medida por la Fiscalía y su orden por parte del juez decontrol de garantías, dado que para el 30 de septiembre de 2016 pudiendo exhibirse como necesaria la imposición de la medida, no puede pasarse por alto, que las pruebas allegadas posteriormente por la defensa, pudiesen haber sido ordenadas de oficio con anterioridad y así poder haber sido consideradas por las accionadas para decidir sobre la libertad del señor Quintero González.
Aunado a lo anterior, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, desde el 03 de octubre de 2016, existían las grabaciones que daban cuenta que el demandante para el día de los hechos del hurto, no se encontraba en Planadas sino en Neiva y pese a ello, en la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 12 de octubre de 2016 únicamente se accedió a la sustitución de la prisión domiciliaria.
De igual forma, no es comprensible que la Fiscalía hubiese procedido el 28 de noviembre de 2016 a presentar y sustentar escrito de acusación en contra de Juan Pablo Quintero y hasta el 27 de febrero de 2017, presentó el retiro del escrito de acusación y en su lugar, la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, siendo resuelta el 09 de marzo de 2017.
En gracia de discusión, podría pensarse que la imposición de la medida de aseguramiento al demandante no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, no obstante, si se presentó una prolongación injusta de la privación de la libertad Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor QUINTERO GONZÁLEZ.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que existe una corresponsabilidad entre la Fiscalía y la Rama judicial, teniendo en cuenta: a) La Fiscalía es un sujeto procesal dentro de los procesos penales que se ventila por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, pero no es un sujeto cualquiera, sino el órgano del Estado que tiene a su cargo todas las investigaciones penales.
La ley lo dotó de la facultad de realizar entrevistas, de documentarlas, de analizar su contenido, de adoptar todas las medidas necesarias para la preservación de los elementos materiales de prueba recaudadas, y por supuesto de solicitar nada más y nada menos que medidas de aseguramiento contra las personas vinculadas al proceso penal, entre otras, por lo que bien había podido abstenerse de solicitar la medida de aseguramiento o, la preclusión de la investigación desde el mismo momento en que conoció de las grabaciones. b) En lo que concierne al juez de control de garantías, con la ley 906/2004, es a ellos quienes corresponde analizar formal y sustancialmente los elementos de prueba presentados por la Fiscalía como sustento de la RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 28 solicitud de medida de aseguramiento y decidir con base en ellos si se decreta la medida de aseguramiento, por lo que podía haber precluido la investigación cuando conoció los videos.
Por tal razón, al evidenciarse una conducta negligente constitutiva de falla en el servicio, es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales no ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que bajo la egida de ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de adelantar la acción penal y le corresponde por ende carga investigativa y acusatoria de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, siendo la responsable de aportar los elementos necesarios para fundamentar entre otros, la imputación y la petición de medida de aseguramiento, conducta investigativas y procesales que conllevan no un simple recaudo de evidencias de Policía Judicial, sino un estudio o ponderación de la verdadera necesidad de la actuación penal ante la presencia de una causa probable medida y la validez probatoria de los elementos que la soportan, y mucho más reposada frente a la petición de medidas de aseguramiento, porque a partir del resultado de la actividad de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías analizando los elementos materiales traídos por el ente investigador dicta la orden de restricción del derecho fundamental a la libertad a través de una medida de aseguramiento.
Incluso, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal establece como atribución de la Fiscalía General de la Nación: “(…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley” De acuerdo con ello, era a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional recaudar los elementos probatorios necesarios para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y extramatrimonial en cabeza de las codemandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ desde el 30 de septiembre de 2016 y que se prolongó de forma injusta hasta el 15 de marzo de 2017 cuando se ordenó su libertad por ausencia de participación en los hechos investigados.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Asegura la parte demandante en su recurso de apelación, que existió por parte del A-quo una indebida aplicación de la Sentencia de Unificación del 29 noviembre de 2021. C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Rad. RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 29 1800123310002006 – 00178 – 01 (46681), en la liquidación de perjuicios morales o respecto de modulación de los efectos de la Sentencia de Unificación, en tanto, la misma no puede ser aplicada en este caso en concreto, como quiera que, al momento en que se ejercieron los derechos de los demandantes, no se tenía conocimiento de la nueva regla jurisprudencial, en consecuencia, se insiste que los perjuicios morales deben reconocerse en su totalidad tal y como fueron pretendidos en la demanda.
Afirma el recurrente, que los abuelos y los tíos de la víctima directa, sufrieron mucho, se la pasaban llorando, tuvieron problemas económicos, se veían acongojados, con mucha tristeza y emocionalmente se veían muy afectados, con la privación ilegal e injusta de la libertad del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ. Indica, que no puede entenderse como el A-quo no realizó un análisis juicioso y congruente de las declaraciones extraprocesales para la declaratoria de los perjuicios morales sufridos por todos mis mandantes en la sentencia judicial –medio de prueba documental (artículo 165 (C.G.P)), rendidas ante un Notario que dio toda su fe a ellas, pudiendo haber decretado de oficio los testimonios de esas personas (Artículo 169 C.G.P), en aras de esclarecer la verdad, si consideraba que no eran prueba suficiente para declarar probados esos perjuicios inmateriales sufridos por mis mandantes; además téngase en cuenta que, los apoderados de las entidades demandadas tampoco solicitaron su ratificación Manifiesta, que, si bien no se aportaron facturas o documentos equivalentes al mismo, lo cierto es que, se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios para la representación judicial en un proceso penal y el mismo expediente penal aportado desde la demanda, material probatorio que demuestra inequívocamente que, el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, actuó a través de su apoderado judicial el Dr. HUGO FERNANDO MURILLO GARNICA, por lo que considera, sería procedente que el daño emergente padecido con ocasión a este ítem, se fijara conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para el pago de este tipo de actuaciones para la representación judicial Pues bien, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado señaló los parámetros y criterios que se deben seguir por los funcionarios judiciales para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales: 1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30 se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto, sin que en ningún momento se deba apreciar si el demandante conocía las reglas jurisprudenciales y señalando que al ser una sentencia de unificación la que establece los baremos, estas vinculan al juez en su decisión, bien sea para que la acoja o se pronuncie sobre la separación de la misma; se agrega que en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%).
Si bien dentro del expediente reposan algunas declaraciones extra juicio, las mismas no dejan ver la forma en que las víctimas indirectas demostraron su solidaridad durante el tiempo de reclusión o la forma en que brindó su apoyo, razón por la que se comparte la decisión del A-quo al acceder al reconocimiento de los perjuicios morales únicamente a la víctima directa y a su madre y negar a los demás accionantes.
Por último, referente al pago de honorarios por su defensa técnica, se aprecia que en el contrato aportado se menciona al Doctor Hugo Fernando Murillo Garnica, mientras que en el acta de acusación se advierte que la defensa estuvo en manos del Dr. Fernando Augusto Bernal Diaz, razón por la que no es posible acceder a esta pretensión, recordándose que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas al no haber prosperado ningún recurso de apelación. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31 FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué interpuesta por el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ Y OTROS contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado