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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-40-011-2016-00013-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: Contrato Realidad – Auxiliar de Enfermería dispensario Médico de Ibagué OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y le entidad accionada, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020, por el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ALISON YANETH BASTO RAMOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, elevando las siguientes: “PRETENSIONES 1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo 764 de fecha 05 de agosto de 2015 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional - Batallón DE A.S.P.C. N°. 6 "Francisco Antonio Zea" que negó la existencia de una RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA DE HECHO y en su lugar se declare la existencia de Relación Legal y Reglamentaria de hecho entre la Demandante y la demandada en el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 2.1 Pago de Cesantías durante todo el vínculo 2 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 2.2 Pago de Intereses a las cesantías 2.3 Pago de prima Legal anual y semestral de servicios 2.4 Pago de Vacaciones 2.5 Pago de Prima de Vacaciones 2.6 Pago de Prima de Navidad 2.7 Pago de Bonificación de servicios 2.8 Pago de la indexación o corrección monetaria 2.9 Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones 2.10 Pago de Nivelación salarial frente a auxiliares de enfermería de planta 2.11 Pago de horas extras, dominicales y festivos durante el vínculo 2.12 La indemnización o sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en un fondo privado administrador de las mismas 2.13 Pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley.

(…)” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “Primero: La señora ALISON YINETH BASTO RAMOS tiene como profesión auxiliar de enfermería. Segundo: La señora Basto Ramos se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, Batallón Francisco Antonio Zea Dispensario Médico de Ibagué desde el 02 de febrero de 2010. Tercero: La demandante fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el Dispensario Médico del Batallón Francisco Antonio Zea de la Ciudad de Ibagué. Cuarto: Laboró para el Batallón Francisco Antonio Zea en el dispensario Médico hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual venció su contrato de trabajo, pese a encontrarse disfrutando del periodo de lactancia el cual no le fue reconocido.

Quinto: No fue vinculada directamente por el Batallón Francisco Antonio Zea, como servidor público, sino que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales. Sexto: Durante la relación legal y reglamentaria de hecho se firmaron varios contratos de prestación de servicios los cuales tenían como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de cada calenda, o sea del 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Séptimo: Alison Yineth Basto Ramos cumplía órdenes directamente del personal militar y de planta del Batallón Francisco Antonio Zea y más exactamente de los médicos militares que disponen del personal de auxiliares en el Dispensario Médico. 3 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Octavo: La señora Alison Yineth cumplía horario de trabajo por turnos los cuales eran los siguientes: 1).

De lunes a sábado el horario era de 8 horas jornada mañana y tarde. 2). Horario dominical festivo y nocturno era de 12 horas continuas. Noveno: Las actividades para las que fue contratada fueron específicamente: atender y realizar procedimientos a pacientes en sala de observación, atender pacientes en hospitalización, apertura de historias clínicas, transcripción de fórmulas médicas, traslados en ambulancias, del personal civil, militar activo y pensionados del Batallón Francisco Antonio Zea (Ejército) a otros centros hospitalarios.

Décimo: Las actividades contratadas y ejecutadas por la demandante no correspondían al proceso de producción de la Institución, sino actividades propias de la entidad, que debían ser desarrolladas con personal de planta, que era insuficiente obligando a contratar mediante modalidad de prestación de servicios. Décimo Primero: Desconoció el Ejército Nacional que la contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones con carácter permanente fue prohibida por el artículo segundo del Decreto Ley 3074 de 1968, el cual ordenó crear para ello, los empleos correspondientes.

Décimo Segundo: Dentro del personal de planta del Dispensario Médico se cuenta con Auxiliares de enfermería que deben realizar las funciones para las que fue contratada Alison Basto mediante prestación de servicios. Décimo Tercero: El salario percibido según el último contrato de prestación de servicios era la suma mensual de $ 1.064.000 pesos, siendo este inferior al devengado por una auxiliar de enfermería de planta de sanidad del ejército.

Décimo Cuarto: Los contratos suscritos por la demandante tenían como fecha de vencimiento el último de diciembre de cada año y el contrato siguiente se firmaba a partir del 15 o 20 de enero siguiente, sin embargo, la actora no podía parar labores durante esos días esperando ser contratada nuevamente, pues el hecho de no acudir al trabajo no le garantizaba el nuevo contrato.

Décimo Quinto: Dada las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que la actora es EMPLEADO PÚBLICO y como tal con derecho a devengar el sueldo que la ley señala para el cargo que desempeñó, junto con todas las prestaciones legales, en razón de la calidad de la entidad estatal. Décimo Sexto: La Convocante se encuentra cobijada por la presunción que consagra el artículo 37 del D.2127 de 1945: "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción. Agrega el mismo decreto en su artículo 3, que existe contrato de trabajo, aunque se le de cualquier otro nombre, cuando concurran una actividad personal, continuada subordinada y 4 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL un salario como retribución del servicio.

En el mismo se dan todos los elementos. Y añade: "son condiciones absolutamente nulas y no obliga a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa".

Décimo Séptimo: Alison Basto conforme al tipo de vinculación recibía salario inferior al que tenía las Auxiliares de enfermería de planta que ejercía las mismas funciones, pero no el mismo horario de trabajo por cuanto las enfermeras de planta no son obligadas a laborar horas nocturnas, dominicales ni festivos. Décimo Octavo: La actora Alison Basto quedó embarazada en el mes de diciembre de 2013 y su hija Sara Isabela Betancourth Basto nació el 22 de agosto de 2014, y como quiera que se encontraba vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debió solicitar suspensión del mismo por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, para garantizar los cuidados de su hija reintegrándose a labores el día 01 de diciembre de 2014 y hasta el último de ese mismo mes fecha en la cual fenecía el contrato.

Décimo Noveno: La actora no fue objeto de pago de licencia de maternidad debido a que no se encontraba contratada en debida forma por el ejército. Vigésimo: La convocante Alison Yineth Basto Ramos solicitó al dispensario médico batallón Francisco Antonio Zea, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tuvo derecho en razón de la relación legal reglamentaria de hecho sostenida con esa entidad y la misma le fue negada, tal como obra en el acto administrativo 764 del 05 de agosto de 2015.

Vigésimo Primero: El Ejército, Batallón Francisco Antonio Zea, Dispensario médico contrató a la actora mediante la modalidad de prestación de servicios por cuanto el personal interno o de planta es insuficiente para atender la demanda y poder cumplir con su objeto social. Vigésimo Segundo: Al declararle la relación laboral el demandado debe ser obligado al pago de la Seguridad social en pensiones durante todo el vínculo laboral.

Vigésimo Tercero: La demandante agotó el requisito de procedibilidad ante el Procurador 105 Judicial I para los Asuntos Administrativos, en audiencia celebrada el día 01 de diciembre de 2015, según certificado de fecha diciembre 09 de 2015. Vigésimo Cuarto: La señora Alison Yineth Basto Ramos me ha conferido poder especial amplio y suficiente para que la represente en la presente reclamación administrativa.

(…)”. 5 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL1 Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, quien se opuso a la declaración de nulidad del acto administrativo No. 764 del 5 de agosto de 2015, expedido por el comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 06 "Francisco Antonio Zea", que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho.

Como sustento de su defensa, se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, argumentando que este tiene características específicas: i. Finalidad de realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones. ii. Carácter temporal. iii. El contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones. iv.

Puede celebrarse con personas jurídicas o naturales. v. Se celebra cuando las actividades no pueden cumplirse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. Señaló que, el contrato de prestación de servicios no es un medio para suplir la vinculación de personas naturales en el desempeño de la función pública. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, que establece la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, destacando que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia. Respecto a la carga de la prueba, argumentó que, a diferencia de las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de prestación de servicios estatales no existe una presunción legal de relación laboral.

Citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y contrastó esta presunción con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales. En ese sentido, enfatizó como principios que rigen los contratos administrativos: i. Autonomía de la voluntad 1 Fls. 219-233. Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. 6 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ii.

Prevalencia del interés público iii. Reciprocidad de prestaciones iv. Buena fe Argumentó que, estos rectores contribuyen a trasladar a la Administración Pública aquellos riesgos que en forma anormal o extraordinaria suelen presentarse en el desarrollo del contrato estatal. En cuanto a la responsabilidad contractual, la describió como una garantía jurídica para los particulares que celebran contratos con la administración, dirigida a mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la integridad del patrimonio frente a lesiones o daños antijurídicos.

De otra parte, respecto a la terminación del contrato, argumentó que estaba expresamente pactada como facultad reconocida recíprocamente por las partes, lo que impide concluir que fue intempestiva o arbitraria. En ese sentido, enfatizó la importancia del material probatorio, citando jurisprudencia en la que se pone de presente que no basta con presentar la demanda y narrar los hechos, sino que estos deben ser probados conforme a derecho.

Explicó la diferencia entre presunciones legales e indicios. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares de la República de Colombia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 4 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Conclusión Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el presente proceso y en especial lo manifestado por los testigos Elcy Gelacio Escobar y la señora Martha Mónica Shirley Guiza Lemos, se verifica que la demandante: (i) — El servicio fue prestado personalmente por la actora. 7 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (ii) Que las labores realizadas por la actora tuvieron una remuneración como se desprende de los contratos celebrados.

(iii) — Que existió subordinación, pues cumplió horario de conformidad con los turnos establecidos en el cuadro de disponibilidad establecida por el Jefe de Enfermeras de la Unidad de Sanidad o por el director del dispensario médico militar, además así quedó demostrado conforme a los cuadros de turnos arrimados con la demanda. Asimismo, que el director del dispensario, el coordinador o el suboficial de servicios, quien dirigía sus actividades, velaban por el cumplimiento de sus funciones y de las políticas de actividades.

(iv) Que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud (v) — Que aunque los contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre cada uno, tuvieron una permanencia en el tiempo por cuatro años. (vi) Que cumplía las mismas funciones que los auxiliares de enfermería de planta.

Por lo tanto, se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. 5.2.1. Prescripción En cuanto a la prescripción se vislumbra que la petición de la actora fue radicada el 27 de agosto de 2014 (Fols. 101 y 102), por lo artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se declarará la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 27 de agosto de agosto de 2011, pues el mencionado artículo establece que los derechos laborales prescribirán en un término de tres (3) años, contados a partir del momento en que los mismos se hicieron exigibles. 5.2.2 Aportes al Sistema de Seguridad Social Por otro lado, en lo que respecta a los aportes para pensión nuestro máximo órgano de cierre aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales". 8 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Acatando la postura de nuestro órgano de cierre se procederá a ordenar a la entidad demandada Nación — Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos. 5.2.3 Trabajo suplementario Teniendo en cuenta que los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011 se encuentran prescritos, a partir del contrato No. 022 de 2011 que inició el día 7 de enero de 201 verificará el trabajo suplementario laborado por la demandante a partir del 27 de agosto de 2011.

Así mismo, se debe precisar que algunas copias de los cuadros de turnos aportados con la demanda son ilegibles, por lo que no se tendrán en cuenta, misma situación en la que se encuentran tachaduras o enmendaduras, no serán tenidos en cuenta ante la incertidumbre real de lo ocurrido. Que efectuando el análisis de la relación de turnos obrantes a folios 74 al 100 del cartulario, se observa que, dentro de ese periodo, las horas laboradas mensualmente por la actora, son como se relacionan a continuación: (…) Así pues, teniendo en cuenta que la jornada laboral se encuentra sometida a la jornada ordinaria consagrada en el Decreto 1042 de 1978, que estipula una jornada máxima de 44 horas a la semana y 190 al mes, y el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, se deduce con total claridad que durante los meses de septiembre a noviembre de 2011, marzo de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 la actora superó la jornada ordinaria de las 190 horas mensuales. 9 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Consecuente con lo anterior, al quedar establecido que la actora causó a su favor horas extras y que no se acreditó su pago por parte de la entidad demandada, se ordenará el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, de conformidad con el artículo 36 del decreto 1042 de 1978.

Recargo por trabajo dominical y festivo También quedó demostrado, según relación de turnos obrante en el plenario, que la actora durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 al 26 de julio de 2014, desempeño sus labores en algunos días dominicales y festivos, por tal razón se ordenara su reconocimiento y pago de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, en aplicación del principio in dubio pro-operario.

(…) 5.2.4. Otras disposiciones En este orden de ideas, el acto administrativo acusado infringe las normas en que debería haberse fundado, razón por la cual se declarará la nulidad de éste y consecuencialmente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando así el pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y el trabajo suplementario antes relacionado.

Es así que si bien, dentro del expediente obró prueba de los salarios devengados por las auxiliares de enfermería de plantas, lo cierto es que para el Despacho no fue posible determinar el grado o cargo el cual se encontraría la demandante o si cumplía o no los requisitos de cierto grado o cargo, como quiera que tal cual como obra en la prueba allegada por la entidad demandada, existen 9 niveles o grados distintos, con distinta asignación salarial, razón por la cual, el Despacho ordenará liquidar dichos conceptos conforme a los honorarios percibidos", así: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011 se encuentran prescritos, es decir, los que guardan relación con los Contrato No. 055 /2010 (Fol. 12 a vto 16), su adición (Fol. 17 a vto), contrato No. 159- 2010 (Fol. 18 a vto 22) y el contrato No. 022/2011 (Fol. 23 a vto 27). 5.2.5 Sanción Moratoria En cuanto a la pretensión incoada por la actora sobre el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo indica la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre.

(…)“ 10 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En consecuencia, resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 764/MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DISAN-BASPC6-ESM-DIR de 5 de agosto de 2015, expedido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, por medio del cual se negó la petición consistente en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos laborales, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora Alison Yineth Basto Ramos y la Nacion -Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional existió una relación laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos las horas extras diurnas laboradas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, marzo de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 respectivamente. 11 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Como también los recargos por trabajo dominical y festivo laborado en las siguientes horas:

QUINTO. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos, identificada con la cédula No. 1.110.492.817, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados durante los periodos comprendidos entre: Teniendo en cuenta para ello, el valor conforme a los honorarios percibidos, conforme a lo expuesto en precedencia. 12 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SEXTO. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente formula: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SEPTIMO. También a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional tomar durante el tiempo comprendido entre el 1o de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, OCTAVO. NIEGUESE la pretensión de la demanda referente al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

NOVENO. CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2.064-499).

DECIMO. ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN ENTIDAD DEMANDADA (Fls. 354 a 365 del Cdno. Juzgado del Expediente Digital) La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la referida providencia de primera instancia. 13 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En sustento de la alzada, alegó que la parte actora no logró acreditar dentro del proceso los elementos esenciales para la configuración de un verdadero contrato realidad, especialmente el elemento de la subordinación. Afirmó que, las pruebas recaudadas demuestran que la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, ejecutando las labores encomendadas con plena libertad y autonomía técnica y directiva, sin cumplir órdenes ni estar sometida al poder subordinante de la administración. De igual manera, aseveró que, en el trámite procesal no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos mediante los cuales se vinculó a la señora Basto Ramos a través de contratos de prestación de servicios profesionales.

En su criterio, dichos contratos se ajustaron plenamente a los mandatos constitucionales y legales, siendo suscritos con plena observancia de las formalidades plenas para la contratación estatal. Adicionalmente, cuestionó que la sentencia apelada hubiera desconocido que los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante obedecieron a necesidades del servicio de carácter temporal, excepcional y transitorio, por lo que no resultaba jurídicamente viable su vinculación mediante una relación legal y reglamentaria.

En ese sentido, rechazó la postura del A Quo al considerar que se desnaturalizaron los referidos contratos. Por otra parte, formuló objeciones en materia probatoria. En particular, cuestionó que, el fallo se fundamentara en pruebas que calificó como impertinentes e inconducentes para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones, especialmente los testimonios practicados en el proceso, los cuales consideró imprecisos, contradictorios entre sí y carentes de soporte probatorio adicional.

Cuestionó el valor suasorio otorgado por el fallador a dichas declaraciones. Con fundamento en los argumentos reseñados, solicitó al Tribunal revocar en su integridad la sentencia apelada, negar la totalidad de las súplicas de la demanda y, en consecuencia, absolver a sus poderdantes de toda responsabilidad, condenando en costas a la parte actora.

PARTE DEMANDANTE (Fls. 367 a 369 del Cdno. Juzgado del Expediente Digital) Inconforme parcialmente con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, argumentando que, se aplicó de forma errónea la prescripción respecto a los derechos y emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 02 de febrero de 2010 y el 27 de agosto de 2011. 14 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Fundamentó su recurso, en que tratándose de un contrato realidad, es a partir de la sentencia que declara su existencia que surge la obligación y se hace exigible el derecho.

Por tanto, el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Citó apartes de una sentencia de esa Corporación donde se indicó que, en los procesos de contrato realidad, la obligación surge a partir de la sentencia que así lo declara, por lo que no resulta acertado que se considere que el término de prescripción se cuenta desde la culminación de la relación laboral.

La razón es que el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo nace a partir de que se declare su existencia. Así, señaló que, si bien el A Quo no se equivocó al afirmar que los derechos surgieron con la sentencia, sí erró al aplicar la prescripción a los derechos que precedieron al 27 de agosto de 2011, pues esa es la fecha de surgimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia en lo que tiene que ver con la prescripción y en su lugar ordenar el pago de la totalidad de los derechos y emolumentos salariales y prestacionales desde el 02 de febrero de 2010. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2021, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Documento No. 004_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Posteriormente, en auto del 1 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Documento No. 009_Corre traslado para Alegar de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).. Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la entidad demandada allegó sus alegatos mediante escrito visto en el Documento No. 012 del Expediente Tribunal, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.

Por su parte, tanto la parte actora, como el representante del Ministerio Público guardaron silencio. 15 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer si es procedente declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, declarando probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, como lo alega la accionada no le asiste el derecho deprecado.

Dado el caso de encontrarse probados los elementos de una relación laboral, se deberá entrar a resolver si tal y como lo señala la demandante, no alcanzó a operar el fenómeno de prescripción, respecto a los salarios y prestaciones laborales devengados entre el 02 de febrero de 2010 al 27 de agosto de 2011, al ser derechos que surgen a partir de la sentencia que así lo declara, o si, contrario a ello, se debe confirmar la decisión que declaró probado dicho fenómeno. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) 16 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 17 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya 18 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) 19 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20032, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 20 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 21 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren 22 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse 23 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos 24 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en 25 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 26 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando4: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de 4 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 27 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS mediante apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo que se declaré la existencia de un contrato laboral (realidad) desde el 02 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas durante dicho tiempo, afirmando, que el ente demandado disfrazó la relación laboral a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandad dentro sus intervenciones durante el trámite de primera instancia, manifestó que, la ley permite la posibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios sin que ello represente una relación laboral, por lo que en el caso concreto nunca se logró configurar y probar elementos que permitan constituir la misma, aludiendo que la coordinación, la implementación de un horario de trabajo y el hecho de recibir indicaciones o reportar informes sobre sus resultados, no constituyen elementos que permitan configurar la subordinación, sino que obedece a una coordinación entre las partes.

Una vez agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juez de primera instancia profirió sentencia el día 4 de marzo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas al plenario eran suficientes para acreditar que la labor que desplegó la demandante, 28 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pesar de haber sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios, fue subordinada, derivando ello de las directrices, cumplimiento de horario y servicios de forma permanente.

Sin embargo, sostuvo que los periodos laborados por la actora fueron de manera interrumpida, encontrando probado de forma parcial el fenómeno de la prescripción. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, dentro del plenario reposa suficiente material probatorio, el cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, a través del cual se logra corroborar los períodos en que laboró la accionante, las características del servicio que prestó y la fecha en la que interpuso la reclamación administrativa, en aras de descartar la figura de la prescripción, y en tal sentido, solicita que se acceda a la totalidad de las pretensiones, afirmando que se acreditó una relación laboral ininterrumpida desde el 02 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, siendo procedente tomar en cuenta, el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2010 al 27 de agosto de 2011 Así mismo, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, aludiendo que, el A Quo usó pocas herramientas jurídicas para demostrar la existencia de un contrato realidad y soportar su decisión. Afirmó que, las pruebas recaudadas demuestran que la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, ejecutando las labores encomendadas con plena libertad y autonomía técnica y directiva, sin cumplir órdenes ni estar sometida al poder subordinante de la administración. De igual manera, aseveró que, en el trámite procesal no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos mediante los cuales se vinculó a la señora Basto Ramos a través de contratos de prestación de servicios profesionales.

En su criterio, dichos contratos se ajustaron plenamente a los mandatos constitucionales y legales, siendo suscritos con plena observancia de las formalidades plenas para la contratación estatal. Finalmente, formuló objeciones en materia probatoria. En particular, cuestionó que, el fallo se fundamentara en pruebas que calificó como impertinentes e inconducentes para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones, especialmente los testimonios practicados en el proceso, los cuales consideró imprecisos, contradictorios entre sí y carentes de soporte probatorio adicional.

Cuestionó el valor suasorio otorgado por el fallador a dichas declaraciones; razón por la cual, solicita se revoque en su integridad la sentencia recurrida. En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer si es procedente declarar la existencia de un contrato 29 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, declarando probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, como lo alega la accionada no le asiste el derecho deprecado. 1.

Elementos constitutivos de una relación laboral Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, reiteró que la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. 1.1 Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, se encuentra acreditado a través de los contratos de servicios que suscribió la parte demandante con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de enfermería desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre, como se pasa a detallar: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor No. 055 de 2010 (Fls. 12 a 16) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo Del 01 de febrero al 30 de junio de 2010. $880.000 30 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Adición al No. 055 de 2010 (Fl. 17) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato. Del 30 de junio al 30 de septiembre de 2010 $880.000 No. 159 de 2010 (Fls. 18 a 22) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2010 $975.200 No. 022 de 2011 (Fls. 23 a 27) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Del 07 de enero al 30 de junio de 2011 $975.200 Adición Contrato No. 022 de 2011 (Fls. 28 y 29.) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Del 30 de junio al 31 de agosto de 2011 $975.200 No. 140 de 2011 (Fls. 29 a 33) Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2011 $975.200 31 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

No. 033 de 2012 (Fls.34 a 39) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato. Del 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 $975.200 No. 031 de 2013 (Fls.40 vto a 43) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Del 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 $1.004.000 No. 15 de 2014 (Fls. 44 a 47) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

Del 15 de enero al 15 de julio de 2014 $1.004.000 No. 102 de 2014 (Fls. 48 a 50) Objeto: Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se Del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014 $1.004.000 32 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.

En ese orden de ideas, se dilucida que la accionante prestó sus servicios de manera personal en la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, servicios que se ejercieron de manera directa y personal al tener funciones como auxiliar de enfermería, configurándose el primer elemento del contrato realidad, el cual no ha sido controvertido dentro del proceso. 1.2 Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante y el ente accionado, se pactaron el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que la señora Alison Basto prestara sus servicios como Auxiliar de Enfermera, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada el demandante.

Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, y de los cuales se itera, que la entidad demandada no los refutó durante el proceso, ante ello, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, como quiera que es dicho elemento en el que existe discrepancia entre las partes. 1.3 Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la 33 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la 34 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Ante ello, es menester reiterar que el demandante se desempeñaba como AUXILIAR DE ENFERMERÍA al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por lo cual se trae a colación el objeto de los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes, el cual contempla lo siguiente5: " Prestación de servicios médicos como auxiliar de enfermería, servicio que se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato.”.

Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, hoy demandante: “(…) (…)” 5 Ver folio 1047 del CD que reposa en el cartulario. 35 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL De conformidad con las obligaciones contractuales que debía cumplir la demandante como contratista, se evidencia que, las mismas obedecían a actividades misionales del ente hospitalario, pues debía cumplir con el plan diario de actividades de enfermería y las órdenes que fueran emitidas por los médicos, preparar a los pacientes para los exámenes, procedimientos, cumplir con el plan de atención de enfermería, órdenes médicas, normas para administrar medicamentos, informar oportunamente al personal profesional responsable, es decir, que debía estar disponible para cualquier orden médica debiendo rendir informes al especialista a cargo, y cumplir con las funciones que le fueran impuestas.

A pesar de que, en el objeto de los contratos se indicó que, el servicio prestado era de libre autonomía e independencia, lo cierto es, que, en las obligaciones contractuales y la ejecución de ésta, demostraron que entre la auxiliar de enfermería y la entidad accionada se dio una inequívoca relación de trabajo. Adicionalmente, para probar la subordinación, reposan los testimonios de las señoras Elcy Gelacio Escobar (compañera de trabajo) y Martha Mónica Shirley Guiza Lemos (trabajó como auxiliar de Enfermera) con la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, los cuales fueron recaudados en la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo el 02 de octubre de 2018.

De dichos testimonios, se extrae lo siguiente6: Elcy Gelacio Escobar (compañera de trabajo) Afirmó conocer a la demandante puesto que, fue su compañera de trabajo en el Dispensario Médico del batallón de servicios de Ibagué. Informó que, la vinculación de la señora Alison Yineth Basto Ramos con el Ejército Nacional fue a través de un contrato, siendo vinculada en el 2010 prorrogado cada 6 meses o cada año, laborando hasta el año 2014.

Afirmó que, trabajó hasta el año 2011 en el dispensario médico, pero que le constaba la vinculación de la señora Alison Yineth Basto Ramos hasta el año 2014, como quiera que, ella tiene derecho a usar los servicios del Dispensario Médico. Respecto a las funciones desempeñadas por la demandante, manifestó que, eran las de una auxiliar de enfermería de hospitalización, urgencias, traslado de pacientes. 6 Ver folios 271 a 279 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 36 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Agregó que, la accionante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m a 7:00 a.m., trabajando por turnos, los cuales eran elaborados por la enfermera jefe.

Referenció que, la señora Alison Yineth Basto Ramos recibía órdenes del director del dispensario, el cual disponía sobre traslados de pacientes y la demás eran direccionadas por el suboficial de servicios o la enfermera jefe. Así mismo, expresó que, devengaba una suma mensual y para su pago era necesario presentar una cuenta de cobro ante un funcionario de la dirección de sanidad.

Sostuvo que, dentro del dispensario médico había auxiliares de enfermería de planta, quienes realizaban funciones iguales a los de contrato. Resaltó que, la señora Alison Yineth Basto Ramos debía cumplir horario de trabajo y pese a que trabajaba nocturnos y festivo, no se le reconocía ni horas extras ni recargos ni festivos. Martha Mónica Shirley Guiza Lemos Indicó que, la señora Alison Yineth Basto Ramos estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios.

Aseguró que, también estuvo vinculada al Ejército mediante contrato de prestación de servicios en el área del Dispensario en la ciudad de Ibagué, como auxiliar de enfermería, desde el año 2006 hasta el año 2014. Adujo que, la modalidad de vinculación entre el Ejército y la señora Alison Yineth Basto Ramos fue a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Indicó que, durante el término de contratación había prorrogas y habían continuidad en los contratos, con una frecuencia de cada año o cada 6 0 3 meses agregando que, las funciones desempeñadas por la demandante eran las de auxiliar de enfermería. Describe que, la señora ALISON cumplía un horario de acuerdo con un cuadro de turnos, el cual era entregado por la institución y elaborados por el enfermero jefe, que era profesional universitario y los firmaba el director de dispensario el coordinador o el suboficial de servicios.

Señaló que, siempre se recibían órdenes de acuerdo con los cuadros de turnos que había las reuniones y las actividades pertinentes dentro del dispensario, 37 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL las cuales eran órdenes para asistir a reuniones, para desplazarse dentro del dispensario de acuerdo con la necesidad del servicio, órdenes para atender remisiones en ambulancias o actividades fuera del batallón pertinentes a las actividades de auxiliar de enfermería, que eran dadas por la dirección del dispensario de Ibagué. Sostuvo que, existían otros auxiliares de enfermería dentro del dispensario, que eran de planta y que desempeñaba las mismas funciones, asegurando que dicho personal de planta no trabajaba dominical ni festivos.

Agregó que, como los contratos eran renovados constantemente, cuando un contrato terminaba, si había prorroga se seguía trabajando. En otros contratos como no había personal que cubriera se quedaban trabajando con el mismo cuadro de turnos ya asignado y en otras ocasiones salían 15 días y regresaban a laborar con el mismo cuadro mientras se legalizaba el otro contrato.

Cabe precisar que, la apoderada judicial de la entidad accionada tacho de sospechoso el testimonio de la señora Martha Guiza Lemos, en virtud de que se encontraba en la misma situación de la demandante e igualmente, tiene demandada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por hechos de idénticos contornos al que se suscita en el presente medio de control.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 211 del CGP establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, como en el sub judice, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba.

Lo anterior, permite dilucidar que, esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por esta razón, la Sala tiene en cuenta dicho testimonio recaudado en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa, escudriñando sus afirmaciones de manera estricta y confrontándolos con el material probatorio restante para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Aclarado lo anterior, se tiene que, de acuerdo a lo manifestado por las testigos, se evidencia que, se encuentra probada la subordinación, en tanto, son concordantes al afirmar que la señora Bastos Ramos debía cumplir con los cuadros de turnos, los cuales eran impuestos por el Jefe de Enfermería y 38 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL supervisados por el Gerente, es decir, el jefe de Enfermería era quien establecía los cuadros de turnos y distribuía el tiempo de la auxiliar en cada servicio, limitando absolutamente la autonomía y la coordinación del tiempo de la demandante.

Adicionalmente, debe precisarse que en las declaraciones mencionaron diferentes aspectos que le son propios al elemento de subordinación, a saber que, la demandante cumplía las mismas funciones y directrices que se le imponían a las auxiliares de enfermería de planta, los implementos eran suministrados por la entidad hospitalaria, el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad contratante y el cumplimiento de los servicios prestados por la auxiliar de enfermería fueron bajo sujeción de sus superiores.

En ese orden ideas, atendiendo que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la subordinación en dichos casos se presume, tal y como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de abril del 2016, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-31-000-2012-00233- 01, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, donde precisó: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Tesis que también ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en sentencia T- 388 del 03 de septiembre de 2020, MP: Diana Fajardo Rivera, donde señaló que, en los casos de las auxiliares de enfermería la subordinación se presume, para lo cual indicó: 39 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL “CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA-Se presume el presupuesto de subordinación y dependencia- Dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”.

Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.

Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, dando aplicación a lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De Lo Contencioso Administrativo, la cual también ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sede de tutela, donde señalaron que la subordinación se debe presumir en los casos de las auxiliares de enfermería, puesto que sus labores no pueden realizarse de manera autónoma, ya que deben ceñirse al horario de trabajo previamente establecido, el lugar donde debe ejercer sus funciones y cómo las debe desplegar, así como tampoco puede ausentarse de su trabajo sin previa autorización, ya que con ello pondría en riesgo a los pacientes, por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, al señalar que la demandante no logró probar este elemento, ya que al presumirse, la carga de la prueba se invierte y recaía en cabeza de la demandada desvirtuar esta presunción, lo cual no ocurrió. Aunado a ello, en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.

Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la 40 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con los precedentes jurisprudenciales referenciados y de acuerdo al material probatorio aportado al plenario, reitera la Sala que, no son de recibo los argumentos esbozados por la parte recurrente, al afirmar, que las funciones desempeñadas por la accionante fueron ejercidas de forma autónoma y que solo hubo coordinación, pues la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería, era subordinada por la Jefe de enfermería, médicos de turno y hasta por el gerente del Hospital, sumado a que la figura de prestación de servicios, no puede ser usada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Por consiguiente, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación de la accionante amerita especial protección del Estado.

En este orden de ideas, se mantendrá incólume la decisión del A Quo, en lo que respecta a la declaratoria de existencia de contrato realidad de la accionante con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al estar acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, procederá el Tribunal a resolver si tal y como lo señala la demandante, no alcanzó a operar el fenómeno de prescripción, respecto a los salarios y prestaciones laborales devengados entre el 02 de febrero de 2010 al 27 de agosto de 2011, al ser derechos que surgen a partir de la sentencia que así lo declara, o si, contrario a ello, se debe confirmar la decisión que declaró probado dicho fenómeno. 2.

Del tiempo laborado por la demandante Ahora bien, dentro del libelo demandatorio la señora Alison Basto Ramos, pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral y se paguen las prestaciones sociales derivadas desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014. 41 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Por lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se desprende los siguientes tiempos: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Interrupción No. 055 de 2010 (Fls. 12 a 16) Del 01 de febrero al 30 de junio de 2010. --------- Adición al No. 055 de 2010 (Fl. 17) Del 30 de junio al 30 de septiembre de 2010 ---------- No. 159 de 2010 (Fls. 18 a 22) Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2010 --------- No. 022 de 2011 (Fls. 23 a 27) Del 07 de enero al 30 de junio de 2011 4 días hábiles Adición Contrato No. 022 de 2011 (Fls. 28 y 29.) Del 30 de junio al 31 de agosto de 2011 ---------- No. 140 de 2011 (Fls. 29 a 33) Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2011 ---------- No. 033 de 2012 (Fls.34 a 39) Del 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 9 días hábiles No. 031 de 2013 (Fls.40 vto a 43) Del 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 8 días hábiles No. 15 de 2014 (Fls. 44 a 47) Del 15 de enero al 15 de julio de 2014 8 días hábiles No. 102 de 2014 (Fls. 48 a 50) Del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014 Suspendido a Solicitud de la accionante a partir del 01 de septiembre de 2014 por periodo de licencia de maternidad, reintegrándose el 01 de diciembre de 2014.

De lo anterior se desprende que, la actora laboró de manea continua desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa- ejército Nacional, y si bien se registran interrupciones en algunos periodos de contratación, las mismas no superan más de 09 días hábiles. En este punto es menester advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 42 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” Atendiendo la tesis, de nuestro máximo órgano de cierre, se dilucida que la Sala Plena acogió como término general 30 días hábiles, sin que esto impida que el Juez en cada caso particular tenga en cuenta un término mayor, para lo cual, dando aplicación a dicho precepto jurisprudencial de tal envergadura, esta Corporación advierte, que de acuerdo a las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios, cuadro de turnos) y testimoniales aportadas al plenario, si en algún momento llegó a existir alguna interrupción, la Sala dando aplicación a los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario, favorecerá al trabajador, por lo que se entenderá que la relación laboral fue sin solución de continuidad, desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014.

Por tal razón, la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS se hace acreedora al reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales, y de toda especie relacionada con el cargo que ostentó la demandante como auxiliar de enfermería, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable Consejo De Estado, periodo dentro del cual deberá pagar a favor de la parte actora todas las prestaciones sociales, que devengan un empleado de planta que ejerciera sus mismas funciones. 3.

De la prescripción de los derechos laborales Resulta importante señalar, que la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado7, en torno a la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, se edificaba sobre la premisa según la cual, en tratándose de estos asuntos, el derecho surge desde el momento en que mediante sentencia judicial se declaraba la existencia de una relación laboral, a ello se le conoce como sentencia constitutiva de derechos, por lo tanto afirma dicha corporación, no era 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-.

Sentencia del 19 de febrero de 2009. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nro. 2000-03449-01. 43 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL posible predicar la prescripción de derechos frente a una obligación que no había nacido a la vida jurídica.

Sin embargo, la anterior posición fue morigerada por el órgano de cierre, al precisar que, pese al carácter constitutivo de la sentencia en este tipo de asuntos, y aun cuando el término de prescripción comience a contarse a partir de su ejecutoria, ello no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, en la medida que debe reclamar sus derechos dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular señaló: “(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral.

Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23- 31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.

No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 44 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2).

Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.”8 (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que: ➢ La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, y en consecuencia la exigibilidad de las prebendas reconocidas solo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial. ➢ La prescripción trienal de los derechos reconocidos se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. ➢ El interesado debe acudir en un término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

Así las cosas, no hay duda de que, con el material probatorio que reposa en el plenario y los precedentes jurisprudenciales, se lograron acreditar los elementos necesarios para configurarse una relación laboral sin solución de continuidad entre la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, si el último contrato de servicios suscrito entre las partes finiquitó el 31 de diciembre de 2014, la accionante contaba hasta el 31 de diciembre de 2017, para solicitar el reconocimiento de la relación laboral, observándose que la reclamación administrativa se hizo en el 20159, y la demanda se instauró el 15 8 Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -.

Sentencia del 09 de Abril de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) 9 Fecha que se toma de la respuesta de la reclamación administrativa de fecha del 05 de agosto de 2015, como quiera que, del escrito de reclamación no se desprende fecha alguna. 45 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de enero de 2016, es decir, sin que hubiere superado el término para que operara el fenómeno de la prescripción. Corolario a lo anterior, y al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en los periodos referenciados en parte precedente, lo que se impone es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por la demandante, como lo era el de auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.

En el mismo sentido, atendiendo que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, es menester precisar, que la accionada deberá tener en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sobre el porcentaje que el correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le incumplía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, lo anterior, con el fin de evitar que se verifique un doble pago por este concepto.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

En consecuencia, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de 46 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debiéndose modificar los numerales tercero, cuarto y quinto de la resolutiva de la providencia recurrida, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reconozca y pague a favor de la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS, las horas extras diurnas, los recargos por trabajos dominical y festivo laboradas durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por lo servicios.

QUINTO: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos, identificada con la cédula No. 1.110.492.817, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por lo servicios”.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para esta instancia. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 47 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS en contra DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR los numerales numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reconozca y pague a favor de la señora ALISON YANETH BASTO RAMOS, las horas extras diurnas, los recargos por trabajos dominical y festivo laboradas durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por lo servicios.

QUINTO: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos, identificada con la cédula No. 1.110.492.817, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por lo servicios”.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 48 RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado