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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2013-00887-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y SALUDVIDA S.A. E.P.S. TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores LENIS OSWALDO LOAIZA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ en su nombre, y JORGE ALEXANDER LOAIZA PÉREZ, en su nombre, y en representación de YENI SOFÍA LOAIZA PÉREZ y DANIEL OSWALDO LOAIZA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ y la E.P.S. SALUDVIDA S.A, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por los hechos y omisiones que, presuntamente, generaron el fallecimiento del señor JORGE ELIÁN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.) acaecido el 27 de agosto de 2011, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: Se declare que los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios 1 Fls. 51-73.

Cuaderno Principal – Tomo 1. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 2 ocasionados a los actores según hechos que más adelante se indican y en razón a la falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales, así como institucionales que conllevaron a la muerte de JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS (Q.E.P.D).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos representen, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada como limitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber: (…) TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante o de quien sus derechos representen, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.

CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo. QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. (…)” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes: HECHOS2 “1. El señor JORGE ELIAN LOAIZA PEREZ (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a la en otrora denominada A.R.S.S SALUDVIDA, actualmente E.P.S. SALUDVIDA, (régimen subsidiado), ya que era una de las tantas personas que se encontraban cobijadas por el régimen subsidiado en nuestro país. 2.

El señor Jorge Elian Loaiza Pérez, se desempeñaba en oficios varios lo que conllevaba a que consiguiera el sustento mínimo y vital para su 2 Fls. 51-73. Cuaderno Principal – Tomo 1. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 3 hogar, así como también le colaboraba económicamente a sus amados hijos y nietos. 3. El señor JORGE ELIAN LOAIZA PEREZ (q.e.p.d.), gozaba de buena salud, pero muy a pesar de ello para el día 14 de febrero del año 2011 presento un fuerte dolor abdominal, lo que hace que se solicite cita por consulta general en el Hospital San Francisco E.S.E. de la ciudad de Ibagué, ya que en ese centro asistencial le prestaban los servicios médicos primarios, ello por disposición de la entidad Salud-vida. 4.

Para el día 14 de febrero del año 2011, el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, acude a cita por el área de Medicina General a eso de las 11:00 de la mañana en compañía de su hijo Lenis Oswaldo Loaiza Pérez, quien fue testigo presencial del diagnóstico del galeno, ya que después de revisarlo y dar la orden para que se le practique un Electrocardiograma, examen de sangre; el fallecido señor Jorge Elián Loaiza, paso la noche en el ya mencionado Hospital. 5.

Para el día 15 de febrero del año 2011 y a las 6:40 pm, después de entregados los exámenes, el galeno Jorge Alejandro Hernández Useche dijo: "en su caso en particular no tengo mucho por hacer, le voy a recetar unos calmantes para el dolor, pero lo que usted debe de hacer es cuidarse en su alimentación y aprender a convivir con ese tipo de malestares (sic)"-.

No obstante el cuadro clínico presentado por el paciente se abstiene de ordenar otro tipo de exámenes complementarios, acto seguido se da por terminada la consulta y a las 7:20 pm aproximadamente, dieron de alta al señor Jorge Elián Loaiza Pérez, procediendo a retirarse de su ya mencionado hijo Lenis Oswaldo, previa cancelación, a favor del Hospital San Francisco E.S.E., de un total de $187.800 por los paupérrimos servicios prestados durante esos dos (2) días de estadía en ese centro hospitalario. 6.

El fallecido señor Jorge Elián Loaiza Riveros, continuo con dichos padecimientos y sintomatología, no se alimentaba correctamente por temor a que sus dolores fueran aún más intensos, así que rápidamente se observó cómo decaía su estado de salud; pero el 5 de julio del año 2011, no soporto más el dolor y rápidamente fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de la ciudad de Ibagué, siendo aproximadamente las 10:00 am, en donde lo ingresaron por el servicio de urgencias y en ese momento es atendido por la Doctora Paola Torres Aguiar, a quien se le informa que el señor Jorge Elián Loaiza Pérez, llevaba dos (02) días con un fuerte dolor abdominal, diarrea y vómito, se le da a conocer a la médico general que no es la primera vez que ingresa por la misma sintomatología pues se evidenciaba, así se daba a conocer, que la salud del paciente, con el pasar del tiempo, se había deteriorado de forma significativa.

Luego de auscultar al paciente esta profesional de la salud diagnostica PANCREATITIS AGUDA, ordena la hospitalización y tramite de remisión a GASTROENTEROLOGIA; el día 7 de julio de 2011 a las 9:41 am, es revisado por el Doctor Luis Antonio Sánchez, quien RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 4 diagnostica "HEMORROIDES EXTERNAS CON OTRAS COMPLICACIONES". 7. Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.), estuvo en observación durante tres días, en los cuales no pudo consumir ningún tipo de alimento, en espera de la orden para la que se le realizaran algunos exámenes clínicos tales como: Colontomia, Endoscopia y otros exámenes que debían ser practicados por un profesional de la Salud especialista en Gastroenterología. Pese a lo anterior y de haberse ordenado la remisión para el ingreso al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, dichas ordenes nunca llegaron, así que los exámenes tampoco se le practicaron; pero lo que si llego fue la factura u orden de pago por un valor de $294.676; valor que mis mandantes debieron cancelar ello por requerimiento insistente del personal del Hospital a efectos de autorizar la salida del paciente (sic). 8.

El día 8 de julio de 2011 el señor Lenis Oswaldo Loaiza Pérez (hijo del fallecido), quien asistió de inmediato al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, con la intención de solicitar el traslado inmediato a este Hospital y pese a que este el citado Lenis Loaiza les manifiesta a los funcionarios del Hospital que su progenitor se encontraba en precarias condiciones de salud, a lo cual el Medico encargado de ese servicio, señala "que ese no era el procedimiento a seguir y que además, los empleados del Hospital, estaban en cese de actividades, por inconvenientes laborales (sic)".

Es de esta forma que el estado de salud del entonces paciente JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS se acababa de deteriorar notablemente, pese a todo ello, la única solución que le dan a Lenis Loaiza es la expedición de una orden para que fuera posteriormente por el servicio de Gastroenterología. 9. Una vez más y ante la inercia, indolencia y desdén de los centros Hospitalarios, el señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.) es llevado a su residencia, pero con el sentimiento de impotencia en las personas de los familiares pues los intensos dolores ya para el momento eran insoportables; con el agravante que el señor Lenis Oswaldo Loaiza acudió ante las directivas de la E.S.E San Francisco y ante la E.P.S. Salud Vida a fin de obtener un traslado de su señor padre hacia otra I.P.S. diferente al Federico Lleras Acosta de Ibagué, ruego que no fue tenido en cuenta por cuanto se adujo que tal situación no era posible. 10.

Pese a lo anterior y una vez el señor Jorge Elian Loaiza Riveros es regresado al lugar de residencia, de forma inmediata su hijo Lenis Oswaldo Loaiza se dirige a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, para solicitar cita por el servicio de Gastroenterología, suplicando a los funcionarios que allí se encontraban laborando, que esta fuese autorizada de forma inmediata, pero muy a pesar de ello es autorizada para el día 23 de agosto de 2011, a lo cual el señor Lenis manifestó "que era ilógico ya que su padre se encontraba muy grave y que para esa fecha posiblemente no habría nada que hacer, que RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 5 si lo querían confirmar se comunicaran con el servicio de urgencias del Hospital San Francisco (sic)", suplicas que en manera alguna fueron tenidas en cuenta, ya que en ultimas no le dieron ninguna otra opción para adelantar la cita. 11. Es así como para el día 18 de julio de 2011 se instaura acción de tutela, en contra de Saludvida, ya que se estaban violando los derechos a la salud; situación ante la cual esta entidad responde de forma absurda e indolente "que no manejaban la agenda de los especialistas, simplemente daban las ordenes pero que no disponían del tiempo y de los servicios prestados por quienes finalmente realizan los procedimientos (sic)". 12.

Sin embargo después de que el señor Lenis asistió en varias oportunidades al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías, estos emiten fallo, de primer grado, en favor del accionante y en contra de Salud-vida EPS, el día 1 de agosto de 2011, bajo el entendido que todos los servicios de salud requeridos por el paciente (señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.)), que estén o no estén incluidos en el POS-S, como exámenes, medicamentos y tratamientos le sean cubiertos en un 100% en un término de 24 horas (sic)". 13.

Fue tal la negligencia de esta entidad Salud-vida, que tratando de evadir la orden del Juez de Tutela, se limitó a gestionar la cita médica con la especialidad de Gastroenterología, que había sido asignada para el día 23 de agosto de 2011, por la fecha del día 08 de agosto del 2011, como bien se podrá corroborar con los documentos anexos a la demanda y los que deberá aportar las codemandadas con el escrito de contestación; con todo y en desfavor del señor Jorge Elian Loaiza Riveros, se estaba gestando lo que en sentir del novelista García Márquez denominaría "LA CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA", esto último habida cuenta que la entidad promotora de Salud, para el caso Salud-Vida, no solo debía limitarse a realizar gestiones para adelantar citas médicas, cuando y de conformidad a la parálisis hospitalaria del momento, debía haber materializado con otra I.P.S. con quien tuviese o no convenio, la atención medico asistencia inmediata del paciente y con ello haber brindado una oportunidad de tratamiento y por ende de vida al paciente; es por lo anterior que se pregona de esta entidad - Salud-Vida su grado de responsabilidad en razón a la inercia y el desdén, así como se depreca respecto de las entidades hospitalarias, también demandadas, su responsabilidad mancomunada confluyentes unos y otros en el trágico deceso del señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS. 14.

El día 5 de Agosto de 2011, fue ingresado el fallecido señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.). Al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras cede la Francia de la ciudad de Ibagué, en horas de la mañana ya que el dolor abdominal se hizo insoportable, y presento múltiples complicaciones (vomito, dolor, ardor y calor), se realiza Laparotomía, RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 6 según diagnóstico, "ulcera gástrica perforada, se encuentra intraoperatoriamente pancreatitis necro hemorrágica y colecistitis." 15. A la 1:00 pm (05-08-2011), el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, es remitido a la sede del limonar, pero la operación se lleva acabo aproximadamente a las 10:00 pm, esto indica que al citado paciente, al cual se le había practicado una laparotomía, hacia una hora aproximadamente léase epicrisis del hospital Federico lleras, los que nos indica que después del diagnóstico del galeno en la sede de la Francia, transcurrieron 10 horas para que el paciente fuera ingresado a cirugía. 16.

El día 7 de agosto de 2011, se emite orden para que el paciente, Jorge Elián Loaiza Pérez, sea valorado por Nefrología y cuya valoración refleja lo siguiente: "análisis falla renal aguda, paciente en muy malas condiciones generales, con soporte ventilatorio, insuficiencia respiratoria aguda, se encuentra en el momento sin indicación absoluta de diálisis (sic).

Resalto y subrayo. 17. Para el día 16 de agosto de 2011, se puede notar que el estado de salud del fallecido señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.); es muy delicado, ya se confirma pancreatitis aguda biliar, falla renal aguda y se han practicado procesos como; Traqueotomia, lavado peritoneal y otros procesos clínicos, derivados de la necesidad de asepsia por la elevada infección generalizada; procedimientos que ya en ese momento eran no ofrecían una positiva efectividad. 18.

La atención médico-asistencia brindada el paciente Jorge Elián Loaiza Pérez (Q.E.P.D.); fue tardía, ya que todas estas patologías son el fruto de una sola, en la que NO se le prestaron los servicios médicos correspondientes con diligencia y menos aún con oportunidad, si recordamos, el paciente ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Francisco en el mes de Febrero del año 2011, incluso se interpuso una tutela en probidad de la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud, entre otros, y muy a pesar de haberse despachado en favor medida provisional, sentencia de primer grado favorable y ello sin perder de vista las insistentes suplicas de uno de sus hijos, vale indicar, del señor Lenis Oswaldo Loaiza Pérez a fin de que atendieran a su progenitor; el deceso seria ya, para el momento de la tardía atención médica, sería inevitable. 19.

Como bien se sabe unos de los derechos que más ha protegido, tanto la Constitución Política como la abundante jurisprudencia, es el servicio de salud cuando la vida se encuentra amenazada, lo cual y en el asunto sometido a estudio fue burlado de la forma más injustificada e inhumana, sin tener en cuenta las suplicas y el mismo clamor tanto del paciente como de sus familiares.

Imaginémonos, al menos por un instante Su Señoría, el dolor físico, psicológico y las condiciones tan infrahumanas así como degradantes en que permaneció convaleciente, durante varios meses, y que derivado de ello se conllevaría a la muerte al señor Jorge Elian Loaiza RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 7 Riveros (q.e.p.d.); pero ruego su indulgencia Honorable Juez de la República, para que pensemos otro instante los sentimientos de dolor, impotencia y desesperanza tanto de la esposa como de los hijos y nietos del citado Jorge Elian Loaiza, que a pesar de haber hecho todo lo que les era posible, incluyendo la acción de Solicitud de Tutela, vieron como su esposo, padre y abuelo les era arrebatado de forma definitiva de sus vidas sin que mediara un sentimiento más somero por sentir de una persona en razón a las negligencias evidenciada en los funcionarios adscritos a los codemandados cuando sabido está que un ser humano abandonado a su suerte padeciendo las tortuosas enfermedades que per se eran curables y cuando menos susceptibles de tratamiento médico y/o farmacológico y con ello se le hubiese permitido acompañar a sus seres queridos durante quien sabe cuántos años más de vida. 20.

Las actuaciones irracionales en desfavor del Jorge Elian Loaiza Riveros, deben ser entendidas, así lo considero, como una tortura administrativa y degradante, que en ultimas conllevo a que casi seis (06) meses luego de haberse iniciado, lo que se ha venido conociendo como el paseo de la muerte, para el día 27 de agosto de 2011, el señor Jorge Elián Loaiza Pérez, desaparece de la existencia de la humanidad y lo que es peor aún del existencialismo de sus seres queridos;

S.S. queda en claro que estamos frente a la perdida de oportunidad de vida en de que fuera objeto el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, pues si bien no se endilga responsabilidad por la patología inicial presentada por este; lo que si se endilga es que precisamente esta enfermedad inicial como muchas otras enfermedades, incluyendo catastróficas, atendiendo los avances médico- científicos, son a todas luces curables o cuando menos tratables. 21.

Previo a la iniciación de esta acción ordinaria Contencioso Administrativa, se adelantó y finiquito tramite prejudicial de conciliación, ante la el Despacho de la procuraduría Judicial I Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué, bajo la radicación No. 13853 (20- 05-2013), en ese sentido la parte actora se encuentra habilitada para accionar en forma y en extremo temporal, más aun teniendo en cuenta que la fecha del acaecimiento fallecimiento se produjo el día 27 de agosto del año 2011, siendo que a partir del día siguiente, dice la norma procedimental en lo administrativo, deberá empezar a contabilizarse los dos (02) años siguientes para que opere, en el último día la caducidad de la presente acción, vale precisar, tenemos que el conteo temporal hábil para la acción empezó el día 28 de agosto del año 2011, luego entonces el extremo en tal sentido fenece el día 28 de agosto del año 2013; no obstante la solicitud de conciliación que interrumpe la caducidad, fue presentada el día 20 de mayo del año 2013 y según certificación del Despacho del Procurador, finiquitada certificada 23 de agosto del año 2013 (93 días); a partir del día 20 de agosto de 2013, se reanuda la contabilización del término de caducidad, lo cual nos lleva en ultimas a tener termino hábil para impetrar la presente acción el día 27 de noviembre del año 2013.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 8 22. Debo señalar al Honorable Despacho que en razón al deceso del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d.), los demandantes han quedado en difíciles condiciones económicas y por ende en estado de indefensión, amén de ello, debe tenerse en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los demandantes, durante el año inmediatamente anterior, no estuvieron en la obligación de declarar renta.

Es por lo anterior que mis mandantes se encuentran exonerados del pago de arancel judicial tal y como lo exceptúa los incisos segundo y tercero, así como el parágrafo 3º del artículo 5º de la ley 1365 del 15 de julio del año 2013.” CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ3 Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la señora Fanny Yanet Gómez Pacheco, en su calidad de Gerente y representante legal del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento factico y jurídico.

Lo anterior, manifestando que en la consulta del paciente el 14 de febrero de 2011 y su evolución en el Hospital San Francisco, indicó que era cierto que consultó por dolor epigástrico, que fue dejado en observación, y que se solicitaron paraclínicos reportados como normales y, por evolución satisfactoria, se decidió dar salida con recomendaciones y control por consulta externa, donde le practicaron los chequeos de rigor al paciente de conformidad con los medios que contaba el ente hospitalario al ser de primera nivel.

Sobre la remisión al especialista el 5 de julio de 2011, manifestó que era cierto, puesto que el paciente consultó por dolor epigástrico, diarrea y vómito, donde se decidió dejarlo en observación y, pese a paraclínicos normales, se inició la remisión al nivel superior para valoración por gastroenterología o cirugía. Indicó que se solicitó una ecografía hepatobiliar que nunca fue autorizada por Salud Vida, continuándose la remisión por más de tres días hasta mejoría del paciente.

Al no ubicarlo en nivel superior por limitante de Salud Vida, se dio salida con recomendaciones, control por consulta externa de gastroenterología y realización de la ecografía, advirtiendo, que dicho examen nunca fue llevado al hospital para definir manejo. En su teoría de defensa, arguyó que para que se declare responsable administrativamente al Hospital San Francisco de Ibagué, se debe establecer 3 Fls. 273-281.

Cuaderno Principal – Tomo 1. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 9 la falla del servicio, lo cual no se configuró según el material probatorio, pues no existió omisión, negligencia ni imprudencia por parte del hospital, ya que la institución tuvo una actitud diligente enmarcada dentro de la ley, siempre atenta y dispuesta a realizar lo razonablemente necesario para la mejor prestación del servicio.

Además, indicó que no se encuentra configurada la relación de causalidad entre la falla de servicio y el daño, puesto que se actuó con toda la diligencia y prudencia por parte del ente demandado. Destacó que, según la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y el Decreto 1011 de 2006, el Hospital San Francisco ESE de Ibagué solo estaba habilitado para prestar servicios de primer nivel de atención, los cuales se prestaron con calidad, oportunidad y pertinencia, tal y como lo exige la ley.

Manifestó, que al menos en las relaciones entre el médico y el paciente, el médico solo responde cuando el ordenamiento jurídico puede reprochar a su actuación un cierto grado de culpa o negligencia, consistente en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, añadiendo el mismo código que también queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios de cualquier modo que contravenga el tenor de la obligación. Argumentó que, para que se declare responsable administrativamente al Hospital San Francisco de Ibagué, se debe establecer los elementos preponderantes para que aquella se configure, como la falla del servicio y la relación de causalidad entre la falla de servicio y el daño, los cuales no se encontraban configurados en este caso, puesto que tal y como se aprecia en el cuerpo mismo de la historia clínica y del relato de los hechos por los accionantes, el actuar de los médicos fue conforme a las reglas de la ética médica, a la Lex Artis y al procedimiento establecido en el protocolo del Hospital para estos casos, y el paciente fue remitido a un mayor nivel de atención de manera oportuna.

Además, planteó como excepciones: la inexistencia del daño, inexistencia de la causalidad, y la inexistencia de culpa o negligencia en la acción, solicitando que, como quiera que no se encontraba probado el daño, o si lo había no era consecuencia de una negligencia por parte de la entidad que representaba, se decretaran y practicaran las pruebas relacionadas a fin de determinar la existencia del daño que pretendía hacer ver el accionante.

En consecuencia, solicitó declarar no probadas las pretensiones de la acción, es decir, que se nieguen las pretensiones elevadas y se condene en costas a la parte accionante. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 10 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ4 Por su parte, se pronunció el apoderado judicial del Hospital Federico Lleras Acosta ES.E. de Ibagué, manifestando que, a su representada, los hechos no le constaban y se atenía a lo que se probara en relación a varios de ellos, argumentando que lo narrado no se desarrolló dentro de la prestación del servicio de su mandante.

Sostiene, que si bien el paciente ingresó por un cuadro clínico específico, el actuar del hospital no fue negligente, sino ajustado a derecho, protocolos médicos y el arte de curar, sin existir nexo causal con el posible daño inferido. Manifestó que, frente a la responsabilidad médica, la jurisprudencia ha establecido que ésta es de medio y no de resultado, radicando la obligación en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades técnicas y profesionales disponibles, sin garantizar resultados favorables.

Arguyó que, de acuerdo con lo demostrado en la historia clínica, no se presentó falla del servicio por parte del Hospital, al haber atendido oportunamente al paciente conforme a los protocolos médicos establecidos para su patología. Destacó que, desde el ingreso de Loaiza Riveros, se le practicaron los exámenes y procedimientos tendientes a establecer un adecuado manejo y tratamiento, brindándole una atención oportuna, adecuada y diligente.

Señaló que, si bien la patología presentaba una mortalidad por encima del 50%, el equipo médico actuó diligentemente, sin incumplir la norma de atención ante un caso de gravedad. Indicó que no existe nexo causal entre la atención brindada y el presunto daño alegado, pues la historia clínica demuestra que el Hospital obró conforme al arte de curar y a los protocolos médicos, por lo que no puede endilgársele responsabilidad.

En este sentido, el apoderado sostuvo enfáticamente que la historia clínica demostraba que no hubo falla en el servicio, a pesar de lo alegado por los demandantes. Señaló que, desde el ingreso del paciente, el hospital brindó una atención oportuna, adecuada y diligente conforme a protocolos, practicándose exámenes y ordenando tratamientos tendientes a estabilizar su salud, sin que se advierta negligencia, demora u omisión que configuren falla en la prestación del servicio médico asistencial.

De otra parte, frente a la supuesta pérdida de oportunidad alegada, recordó los requisitos jurisprudenciales para su configuración, que enunció de la siguiente manera: 1) Certeza de la existencia de una oportunidad perdida, 4 Fls. 61-77. Cuaderno Principal – Tomo 2. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 11 aunque envuelva un componente aleatorio. 2) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento. 3) Que la víctima se encontrara en situación potencialmente apta para pretender el resultado esperado. Arguyó, que tales requisitos no se cumplen, pues si bien no se puede concluir con certeza que una actuación distinta del Hospital hubiera evitado el desenlace, tampoco existe certeza de lo contrario.

Además, el Hospital actuó diligentemente conforme al cuadro clínico presentado. Adicionalmente, citó jurisprudencia sobre la inexistencia de nexo causal cuando el daño puede obedecer a la evolución natural de la enfermedad, y no a la intervención médica. Concluyó que no existe prueba que demuestre una conducta negligente o irregular del Hospital que comprometiera su responsabilidad Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: "Ausencia de falla en el servicio y asistencia médica", e "Inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido”; y en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SALUDVIDA S.A. E.P.S.5 A su turno, se pronunció la apoderada judicial de SALUDVIDA S.A. E.P.S, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Como sustento de lo anterior, manifestó que SALUDVIDA S.A. EPS, en ningún momento se negó o se rehusó a brindar la atención médica al señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.), o que la atención brindada no se prestó a cabalidad.

Señala, que de acuerdo con los documentos que se anexaron, se demuestra que SALUDVIDA S.A. EPS, dentro de su base de datos, reporta que el señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.) se encontraba afiliado en el SGSSS - Régimen subsidiado y se le había prestado toda la red de servicios requerida por el paciente. Argumenta, que SALUDVIDA S.A. EPS, amparada bajo la figura de delegada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuenta del Estado, para prestar el Servicio Público de Salud, en la modalidad de garante de las afiliaciones y recaudo de las cotizaciones de los afiliados, no está establecida para prestar el servicio de salud, pues no es una Entidad dedicada a la prestación de dichos servicios por definición, sino a coordinar la prestación de los mismos.

Destacó que, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, los servicios 5 Fls. 94-122. Cuaderno Principal – Tomo 2. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 12 contenidos en el POS-S serán prestados a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, instituciones contratadas o profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos.

Sostiene, que la Jurisprudencia ha consolidado la tesis de la responsabilidad directa con base en la falta o falla del servicio público, la cual se caracteriza por tres elementos constitutivos: una falta o falla en el servicio, un perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. Señaló que, en este régimen, la noción de falla es esencial, lo que significa que corresponde al actor dar la prueba de su ocurrencia, y la falta de esa prueba condena al fracaso las pretensiones que la requieren.

Por lo anterior, se opuso rotundamente a la condena de perjuicios materiales en contra de SALUDVIDA S.A. EPS, cuando claramente en el proceso que se debate, la parte actora no ha demostrado a cabalidad en qué consistió la presunta omisión o tardanza en que incumplió su representada frente al lamentable desenlace del señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.).

En cuanto al daño emergente, se opuso, argumentando que en el plenario no se acreditó que se hayan realizado erogaciones o gastos en virtud de la ocurrencia del daño, como serían, entre ellos, gastos médicos, de hospitalización, de suministro de medicamentos, de traslado a las instalaciones hospitalarias o clínicas, razón por la cual no se debe reconocer ningún rubro por este concepto.

Señaló que los daños materiales deben probarse, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, y al no demostrarse como un elemento de la responsabilidad, no permite que esta se estructure. Por ello, se opuso a que se condene a SALUDVIDA S.A. EPS a pagar a la señora Herminia Pérez, cualquier suma de dinero, teniendo en cuenta que no se prueba el daño y sobre todo que en ningún momento la parte actora allegó prueba sumaria que evidencie los gastos manifestados en los hechos.

Respecto al lucro cesante, se opuso, manifestando que es inaudito tener en cuenta esta pretensión de la parte actora, teniendo en cuenta que una persona que se encuentra afiliada al SGSSS - Régimen Subsidiado no puede hacer valer un lucro cesante cuando no se demuestra sumariamente que el señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.) tenía una profesión, un trabajo fijo, o ganancias adicionales en vida.

Destacó que, respecto al sustento necesario para toda su familia, éste se debe demostrar. Argumentó que, si bien el Estado, bajo la política del SISBEN, propende por garantizar el acceso a la Salud a todos sus habitantes, y está en condiciones de prestar auxilio en salud a las personas bajo el sistema que no generan ingresos bajo la modalidad de afiliarlos a una EPS en régimen subsidiado, también es cierto que actualmente se “aprobó una ley” (sic) que determina que los Recursos del Estado no pueden ser despilfarrados, esto con el fin de que los ciudadanos no cometan delitos como el Fraude en la Seguridad Social.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 13 Así mismo, se opuso al lucro cesante - perjuicios futuros, manifestando que no es posible tener en cuenta una condena de perjuicios a futuro teniendo clara la edad del paciente y la patología padecida, ya que su promedio de vida es muy corto cuando una persona sufre de una enfermedad mortal como la que padeció en vida el afiliado.

En cuanto a la condena por perjuicios morales, se opuso, argumentando que la Institución no puede pretenderse a través de la Responsabilidad un enriquecimiento sin causa para quien lo reclama, y en caso de probarse, debe estarse atento a las decisiones jurisprudenciales sobre la materia y del material probatorio que obre en el proceso.

Destacó que la considera desacertada la forma como el apoderado de la parte demandante ha tasado este tipo de perjuicios, desconociendo los antecedentes jurisprudenciales de las altas Cortes, quienes han reconocido unos topes, que ha ido actualizando como punto de referencia para este tipo de rubros indemnizatorios. Frente a la solicitud de perjuicios a la vida de relación, indicó que los demandantes no indican con la claridad suficiente cuáles fueron los daños causados en los actos de la vida de demandantes, y que es preciso tener en cuenta que no se explica en qué se vieron afectadas cada una de las personas mencionadas en el extremo accionante, en su ámbito externo individual y en general como se afectó su vida frente a las cosas del mundo, a la vida exterior respecto a su vida anterior con la que normalmente llevan en la actualidad, a sus proyectos profesionales hacia el futuro o en su patrimonio en general.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) Falta de legitimación por pasiva, (ii) Inexistencia de solidaridad, (iii) Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SALUDVIDA EPS, (iv) Ausencia de nexo de causalidad, (v) Ausencia del elemento axiológico del daño, y (vi) discrecionalidad médica; en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de su representada, pues el acto demandado no es imputable a su mandante, por lo que solicitó se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.

LLAMADA EN GARANTIA – ASEGURADORA LA PREVISORA S.A.6 Durante el trámite procesal, se vinculó como llamada en garantía a la PREVISORA S.A., formulado por el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué, y por el Hospital Federico Lleras Acosta, quien se pronunció, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al 6 Fls. 142-149.

Cuaderno Principal – Tomo 2. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 14 considerarlas improcedentes por falta de sustento probatorio, al no estar acreditado el daño endilgado a las accionadas.

Como teoría de su defensa, señaló que los planteamientos de la parte actora eran apreciaciones subjetivas, carentes del rigor científico y jurídico necesario para fundamentar la presunta "mala atención médica". Manifestó que el acervo probatorio demostraba que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no ocasionó los perjuicios reclamados, pues llevó a cabo todos los procedimientos quirúrgicos requeridos.

Arguye, que la ausencia de nexo causal entre la actuación del Hospital y los hechos objeto de la litis, por lo que no surgía obligación legal ni contractual de reparar a los demandantes, habida cuenta que los procedimientos médicos se realizaron conforme a los protocolos establecidos, como se acreditaba con las pruebas aportadas por dicha entidad hospitalaria.

Entre las excepciones plateadas, adujo la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, por cuanto no se advertía culpa, nexo causal ni daño respecto del hecho generador del presunto perjuicio en relación con el Hospital demandado. Propuso también la excepción de inexistencia del daño, al demandarse un hipotético menoscabo que nunca se consolidó ni probó, contrariando los requisitos legales de su configuración. Sostiene, que en el sub judice no se configura una mala atención médica o mala praxis, pues la actuación de la entidad demandada y la llamada en garantía no generó el daño invocado en la acción. Planteó además la excepción de inexistencia y falta de acreditación de la obligación cuya reparación se pretendía, por carecer de sustento jurídico al convocar responsabilidad fundada en meras afirmaciones.

Planteó la excepción de que la eventual obligación a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros debía emanar del contrato de seguro y ajustarse a lo previsto en la Póliza No. 1002129, por ser el marco jurídico que determinaba su responsabilidad. En suma, elevó como excepciones: (i) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, (ii) inexistencia del daño, (iii) inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, (iv) inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretendía se indemnizara, y (v) inexistencia de la obligación de indemnizar.

En consecuencia, con base en las excepciones propuestas, solicitó el rechazo integral de las pretensiones de la demanda. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 15 Así mismo, frente al llamamiento en garantía, elevó como excepciones, las que denominó: (i) principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, formulada en el sentido de que la obligación que se endilgara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros debía ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la Póliza No. 1002129, (ii) disponibilidad del valor asegurado, (iii) póliza claims made, (iv) cubrimiento de la póliza y (v) excepción de que la obligación que se endilgue a la SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002129 de dicho contrato.

Expuso, que no procede condena alguna para la aseguradora, en aplicación de la excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria, al no surgir para la aseguradora tal deber en virtud del contrato de seguro. Invocó, igualmente el principio de la indemnización e improcedencia de pagos no cubiertos por la póliza o que excedieran el valor asegurado, indicando que, de ser condenada, solo respondería hasta la suma pactada en la Póliza No. 1002129, deducidos los valores correspondientes, y hasta el monto disponible al momento del fallo.

Destacó que la responsabilidad máxima de su representada, por siniestros durante la vigencia de la póliza, no excedería el límite global estipulado, incluida la extensión de cobertura. Manifestó, que dicho límite se reduciría con las indemnizaciones pagadas por los amparos contratados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, NEGÓ las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “(…) el Despacho encuentra que la parte accionante para derivar responsabilidad a las entidades demandadas, se fundamentó en la suposición de un error de diagnóstico, y de un supuesto tratamiento con total desconocimiento de la lex artis, conductas que como se vio, no ocurrieron en el caso del paciente Jorge Elián Loaiza Riveros (g.e.p.d), cuya muerte fue ocasionada entre otras, por una pancreatitis aguda, que fue diagnosticada en un primer momento, además, no se demostraron las deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial y administrativas al alcance del Hospital Federico Lleras Acosta y Salud Vida E.P.S para atender la emergencia y que habían sido alegadas en la demanda, en consecuencia, no se demostró la falla en el servicio, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda en su contra.

(…)” 7 Fls. 232-251. Cuaderno Principal – Tomo 4. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 16 La anterior tesis la sustento con los siguientes argumentos: “(…) se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido, pues la muerte de Jorge Elián Loaiza (q.e.p.d) constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, del cual se derivan perjuicios a las víctimas indirectas.

(…) De las anotaciones consignadas en las historias clínicas efectuadas en el Hospital San Francisco E.S.E., se evidencia que la salida del señor Loaiza Riveros, fue ordenada el 8 de julio de 2011 y la misma obedeció de una parte a la evolución satisfactoria de su cuadro clínico, así como a que no fue posible su ubicación en el nivel superior para endoscopia de vías altas por insuficiencia en la red de referencias; así quedo consignado “08 de julio de 2011 subjetivo enfermedad acido péptica crónica en estudio análisis y manejo plan: se decide dar salida pues ha presentado evolución satisfactoria de su cuadro clínico y después de 72 horas no ha sido posible su ubicación en el nivel superior para la realización de la endoscopía de vías digestivas altas por insuficiencia en la red de referencia. Se dan recomendaciones y 6 signos de alarma control por la consulta externa para la valoración por servicio de gastroenterología”.

De lo hasta aquí estudiado, no se evidencia por el Juzgado el posible error en el diagnóstico imputado a la entidad hoy demandada y al contrario, se nota como desde el diagnóstico consignado el 15 de febrero de 2011 se indicó como patología pancreatitis aguda, iniciando entre otros el proceso de remisión para cirugía; tal apreciación del Despacho encuentra respaldo en lo afirmado por el Dr. Germán Vanegas en el dictamen pericial, en el cual al ser cuestionado sobre cuál o cuáles fueron las afecciones de salud que conllevaron al deceso del señor Loaiza Riveros, claramente enuncia más de una afección, así: “insuficiencia respiratorita, pancreatitis aguda severa, laparotomía exploratoria.

Marzupialización pancreática y drenaje de colecciones pancreáticas, necrosectomía pancreática, drenaje colecciones subfrénicas, lavado peritoneal, síndrome respuesta infamatoria sistemática, insuficiencia renal aguda en hemodiálisis, traqueostomía percutánea, sepsis abdominal”. Es preciso recordar, que la carga de la prueba para demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico–asistencial, le incumbe a la actora, y ésta incumplió dicho deber, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

El perito señaló que la mayoría de los pacientes con pancreatitis aguda se recuperan rápidamente y en forma total, no importa cual (sic) sea su causa, argumentando además que la pancreatitis aguda se caracteriza por un cuadro de dolor abdominal y que todo paciente con sospecha clínica de pancreatitis aguda debe tener determinación de amilasa sérica (de ser posible la p- amilasa) para confirmar el diagnóstico RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 17 clínico en el momento de la admisión, así como tener examen con ultrasonido del abdomen, notando esta instancia judicial como uno de los exámenes ordenados por el médico que efectúo el diagnóstico fue el de amilasa?9, y sobre la impresión diagnóstica se observa que pese a que la misma fue ordenada el 15 de febrero de 2011 y que se le indicó control al día siguiente, no evidencia el Despacho qué gestiones realizó el accionante al respecto, pues solo se observa que consultó nuevamente el 11 de julio de 2011, esto es, casi 4 meses después, fecha para la cual en la historia clínica se consigna “Paciente y acompañante mal informantes que refiere el paciente ya fue estudiado, pero no traen reporte de exámenes que le hayan practicado”.

(subrayado fuera de texto), razón por la cual no encuentra respaldo la afirmación efectuada por el demandante sobre un posible error en el diagnóstico por parte del Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué. Sumado a lo anterior el perito en la sustentación del dictamen indicó*% que el Hospital San Francisco es un hospital de nivel | que contaba para la época con la atención básica servicios de salud, por lo cual el paciente que ingresó, recibió la atención que le era posible brindar en ese nivel de complejidad, su posibilidad de incrementar su conocimiento a través de ayudas diagnósticas, estaba por fuera de la condición propia del Hospital San Francisco y por eso la necesidad de remisión que se plantea ante gastroenterología o cirugía general, circunstancia esta que a pesar de los esfuerzos mencionados en la historia clínica y que se hicieron, no pudo lograrse, porque en las dos ocasiones que atendieron al paciente le dieron salida, le dieron de alta porque el paciente respondió al tratamiento, es decir que desaparecen los elementos que le motivaron a consultar a la entidad, y por tanto el Hospital actuó dentro de lo que le correspondería actuar a un nivel I. Igualmente agregó el perito en relación al Hospital San Francisco*!, que se encontraba ante una realidad, que el paciente ingresa con un cuadro de dolor abdominal característico que menciona y muy intenso, este cuadro característico fue estudiado en el Hospital San Francisco, donde hicieron los análisis, buscaron las alternativas diagnósticas, solicitando la valoración de las especialidades, pero el hecho de que exista la solicitud por parte del Hospital San Francisco no hace que esa solicitud se convierta en una realidad, lo anterior significa que las actividades terapéuticas de la E.S.E. se acaban en la medida que no tiene el apoyo externo que le pueda complementar su capacidad instalada, tanto técnica como científica y ante esta circunstancia se encuentra limitado a su propio nivel técnico y operativo, de tal - - manera que la necesidad expresa de intervención de un estamento superior que tenga mayor capacidad científica, diagnóstica y de intervención, hace que el Hospital San Francisco no pueda hacer sino lo que hizo, un estudio y un control sintomático, razón por la cual manifiesta el perito, no tiene un juicio de reproche para el Hospital San Francisco.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 18 Corresponde ahora, analizar la conducta desplegada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, entidad frente a la cual en la historia clínica que fue aportada, se puede evidenciar: (…) Ahora bien, frente al supuesto tratamiento con total desconocimiento de la lex artis, que se imputa a esta demandada, al analizar las pruebas frente a la patología pancreatitis aguda, esto es la historia clínica, como pieza procesal fundamental en el presente asunto, de cara al dictamen pericial, se puede establecer por el Despacho, que no se evidencia por parte del Hospital Federico Lleras Acosta que se hubiera dejado de realizar estudio o procedimiento diverso a lo determinado por la lex artis, por el contrario, se evidencia que estuvo acorde a las necesidades del paciente, en los siguientes términos quedó reflejado en el dictamen pericial, al indagarse si de la prestación médico asistencial por parte del Hospital Federico Lleras Acosta se puede derivar una omisión, inoportunidad o cualquier otra causa que constituya error o desatención en la misma, afirmando el perito: “ no encontré en el estudio de la historia clínica extensa de este paciente en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, que se hubiera dejado de realizar estudio o procedimiento o manejo quirúrgico que pudiera restarle oportunidad de atención necesaria y esperada, ni que se hubiera efectuado actuar diverso a lo determinado por la lex artis, acorde con las necesidades del paciente en cada momento de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y espacio en el caso concreto”.

Y en la sustentación del dictamen en lo que respecta al Hospital Federico Lleras Acosta el perito expresó*que los médicos se vieron abocados a una situación de hecho por una gravedad intensa cuando el paciente llegó a solicitar la atención en el Hospital Federico Lleras, siendo atendido por el médico de urgencias, quien sospechó que había una perforación de una ulcera, por lo que solicitó la valoración por el cirujano, quien lo valoró de forma inmediata e hizo el diagnóstico confirmatorio, luego de lo cual, el paciente, sin que existiesen dilaciones, fue llevado al quirófano y le prestaron la atención que requería. Agregó que no es fácil realizar una marsupialización, dada la textura del órgano, algo blanda y algodonosa, explicando que se requiere de una amplia pericia para hacer una sutura.

Igualmente expresó que las atenciones al paciente, una vez salió de este primer evento quirúrgico, fueron las adecuadas, le realizaron 8 oportunidades quirúrgicas para lavados quirúrgicos, sin embargo, el paciente presentó una respuesta inflamatoria sistémica y un proceso séptico que no se logró controlar por la gran severidad del cuadro clínico.

Agregó que el Hospital Federico lo que recibió fue una situación de emergencia de muy difícil manejo, y a pesar de las atenciones en suficiencia y calidad técnica y profesional, no fue posible brindarle al paciente una situación diferente y evolucionó a su deceso. Finalmente, y con respecto al traslado del señor Loaiza Riveros a una unidad médica de mayor nivel, a efectos de determinar si como se afirma RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 19 en la demanda, este no se dio de forma oportuna ante la negativa de recepción del paciente por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, y la deficiencia de carácter administrativo de la E.P.S Salud Vida; esta instancia judicial cuenta con lo registrado en la historia clínica y el dictamen pericial, de los que se puede inferir, que no existió remisión efectiva del señor Loaiza Riveros del Hospital San Francisco hacia el Hospital Federico Lleras Acosta para el 8 de julio de 2011 fecha en la cual tal y como se indicó en líneas precedente se dio la salida del Hospital San Francisco, entre otros aspectos por la mejoría en su salud, sin embargo no puede desconocer el despacho que al presentarse al Hospital Federico Lleras Acosta tan solo hasta el 5 de agosto de 2011 el señor Loaiza Riveros sin documento médico alguno que indicara al personal médico que lo atendió que él llegaba por remisión, era dable pensar tal y como se efectúo y quedó consignado en la historia clínica, que era un paciente que llegaba -por sus propios medios en compañía de su esposa y al que se le brindó tratamiento como un paciente nuevo que acude a la institución hospitalaria en aras de recibir asistencia médica, y frente al cual, como ya quedó analizado en párrafo precedente, se le brindó atención de conformidad con la lex artis, sin que los accionantes, teniendo la carga de la prueba, hayan demostrado que la ausencia de traslado, deba ser considerado como falla pues se itera, la salida del señor Loaiza también fue producto de la mejoría en su salud, de acuerdo con los exámenes a él practicados conforme a los protocolos médicos y agrega este Despacho, porque en forma externa se podía haber dado la valoración especializada y el consecuente manejo terapéutico.

Finalmente, y en cuanto al reproche de pérdida de oportunidad de vida para el paciente, resulta oportuno destacar lo indicado por el perito en la sustentación del dictamen® donde el mismo se cuestionó sobre si “¿era una muerte que se podía evitar?”, y argumentó que muy posiblemente sí, ¿en qué momento?, en el momento en que el paciente tenía la posibilidad de recibir valoraciones especializadas o tratamientos especializados antes de llegar a su cuadro clínico severo y prácticamente intratable como con el que llegó al Hospital Federico Lleras.

Esta es la razón por la cual manifestó el perito, deben escindirse los dos momentos de atención de las entidades hospitalarias, porque no están ligados uno al otro, son dos circunstancias totalmente diversas de atención, pero reiteró, el Hospital San Francisco según la revisión de la historia clínica y lo consignado en ella, hizo lo que debía hacer, y afirmó también, que no encontró ningún otro elemento de juicio que le indicara si en el lapso de atención del Hospital San Francisco y cuando llegó al Hospital Federico Lleras, el paciente tuvo o no acceso a las valoraciones especializadas, porque esa información está ausente del expediente.

Agregó el perito que no tiene información de que Salud vida hubiese negado alguna autorización y sobre este punto no se puede pronunciar. En virtud de lo expuesto, se encuentra que se siguieron los criterios médicos pertinentes para hacer el diagnóstico, tal y como lo describe la doctrina médica, teniendo en cuenta que al inicio de la atención se RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 20 presentaron unos síntomas que daban lugar a una atención médica como la prodigada por el Hospital de primer nivel (Hospital San Francisco E.S.E) y que con posterioridad, dado el cambio de dolor más intenso y luego de un prolongado espacio de tiempo, el señor Loaiza Riveros acudió por su propios medios en compañía de un familiar a una institución hospitalaria de mayor complejidad como el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, en la que tal y como se analizó por esta instancia, se le brindaron los tratamientos y procedimientos de conformidad con la lex artis.

Ahora bien, al evaluar en conjunto con los demás medios probatorios ( historias clínicas y dictámenes periciales), que se encuentran en el expediente, observa esta instancia judicial que brinda credibilidad la sustentación del dictamen, dando certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la atención, tratamiento brindado por pancreatitis del paciente, que no obstante su pertinencia y atención a la patología, no pudieron evitar la muerte del señor Jorge Elián Loaiza Riveros.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN8 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En sustento de la alzada, argumentó que el fallo impugnado adolecía de diversos errores al considerar que el Hospital Federico Lleras Acosta actuó conforme a la lex artis frente al estado de gravedad del paciente Jorge Elián Loaiza Oliveros al momento de su ingreso, pese a que presentaba una situación de emergencia de difícil manejo.

Asimismo, estimó equivocada la apreciación de la juez respecto a que la no remisión efectiva del señor Loaiza desde el Hospital San Francisco se debió a su aparente mejoría, cuando en realidad las anotaciones de historia clínica evidenciaban los reiterados intentos de obtener dicha remisión, que resultaron infructuosos por la denominada "insuficiencia de la red de referencia".

Adujo que no podía responsabilizarse al paciente por no portar documento de remisión al ingresar al Hospital Federico Lleras, pues tal carga no le correspondía, siendo obligación de la E.P.S y la entidad que brindó la atención inicial garantizar la adecuada remisión a través del sistema de referencia y contrarreferencia. Destacó que el Consejo de Estado había resaltado esta responsabilidad mediante sentencia del 1 de marzo de 2006, la cual citó en extenso. 8 Fls. 268-274.

Cuaderno Principal – Tomo 4. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 21 Afirma, que la muerte del paciente era un evento evitable, según lo aseverado por el perito experto al indicar que, de haberse autorizado y practicado oportunamente la endoscopia solicitada, estudiando el resultado y tratado la úlcera gástrica, el desenlace fatal se habría evitado.

Resaltó que en la historia clínica no se evidenciaba autorización alguna por parte de Salud Vida EPS para lograr la remisión requerida a gastroenterología, configurándose así un caso de pérdida de oportunidad, concepto desarrollado en diversas sentencias del Consejo de Estado que relacionó. Puntualiza, que la falta de actuación diligente de la EPS demandada privó al paciente de la oportunidad de mejorar su salud y salvar su vida, pues no permitió llevar a cabo los exámenes, diagnósticos y tratamientos tempranos y efectivos que hubieran podido evitar el desenlace fatal si se hubiera logrado la remisión ordenada por los galenos tratantes del Hospital San Francisco.

Concluyó que, dadas las circunstancias fácticas probadas, especialmente el dictamen pericial y la ausencia de gestión por parte de Salud Vida EPS para hacer efectiva la remisión, se configuraban los supuestos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo e indemnizable. Por los motivos expuestos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando que se encuentra probada la falla del servicio endilgada a las accionadas.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 20219, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En providencia del 2 de noviembre de 202110, se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presente sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que presentara concepto.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA allegó sus alegatos de conclusión11, quien reitero los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, insistiendo que no está probada la falla del servicio endilgada, 9 Documento No. 004. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 10 Documento No. 009.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 11 Documento No. 012. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 22 por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ (antes HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E) allegó sus alegatos12, en los que manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad porque está probado que la atención brindada al paciente Jorge Elián Loaiza Oliveros (q.e.p.d), por su representada fue adecuada y oportuna, sin que mediara falla alguna, considerando que es un hospital de primer nivel de complejidad.

Así mismo, el apoderado de la llamada en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, aportó sus alegatos13, manifestando que dentro del material probatorio no se evidenció ni demostró la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E, razones por las que solicita que se confirme la sentencia recurrida, al considerar que se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, se advierte que dentro del término concedido el apoderado judicial de la parte actora y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia está limitado por los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien formula los mismos cargos expuestos en la demanda contra las entidades accionadas, por la presunta falla en el servicio que generó los perjuicios materiales y morales reclamados.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, en virtud al fallecimiento del señor JORGE ELIÁN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d), atendiendo a los perjuicios causados por la presunta negligencia y mala praxis en la atención médica prestada por estas; o si, por 12 Documento No. 013.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 13 Documento No. 014. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 23 el contrario, la decisión tomada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho y resulta procedente negar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la falla del servicio endilgada.

Dado el caso, que se declararé la responsabilidad del ente hospitalario, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios. Una vez culminado la hipotética situación planteada anteriormente, el Tribunal entrará a determinar si procede el cubrimiento de las condenas planteadas en el anterior punto, por parte de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de conformidad con las pólizas pactadas entre los entes hospitalarios, y la compañía en cuestión. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 86 del C.C.A. como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 24 debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.14 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”15, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)16…” 17 CASO CONCRETO Los demandantes a través de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de Reparación Directa contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ, EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ y la E.P.S. SALUDVIDA S.A, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por el presunto error de diagnóstico y falla en el tratamiento con desconocimiento de la lex artis, que condujo el fallecimiento del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d.) el día 27 de agosto de 2011.

Las entidades demandadas se oponen a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el fallecimiento del señor Loaiza Riveros (q.e.p.d), en realidad obedeció a la grave patología que padecía, al haberlo diagnosticado con “ulcera gástrica perforada se encuentra intraoperatoriamente pancreatitis necro hemorrágica y colecistitis”, por lo que durante el tiempo que acudió a los entes hospitalarios y solicitó los servicios de la EPS SALUD VIDA EPS, le fueron suministrados de conformidad a la lex artis y a las necesidades del paciente, tesis que fue acogida por la juez de primera instancia quien resolvió negar el petitum del presente medio de control de reparación directa. 14 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 15 Sentencia C-533 de 1996. 16 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 25 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo que se encuentra probada la falla y negligencia del servicio por las demandadas, atribuyéndoles la responsabilidad por el fallecimiento del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d.), lo que conduce a que se acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.

Por lo anterior, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en el sub judice, la cual fue referenciada en líneas anteriores. REGIMEN APLICABLE El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección “A”, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón en sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011) y radicado No. 250002326000199208147-01 (18.232), reiteró lo siguiente: Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección18.

Igualmente en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de 18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio19 en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica”.

Precisado lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso será el de falla probada del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En consecuencia, como primer problema jurídico, la Sala deberá determinar si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, en virtud al fallecimiento del señor JORGE ELIÁN LOAIZA RIVEROS (Q.E.P.D.), atendiendo los perjuicios causados por la presunta negligencia y mala praxis en la atención médica prestada por estas; o si, por el contrario, la decisión tomada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho y resultaba procedente negar las pretensiones de la demanda. 18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp. 15563. 19 Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 26 Ahora bien, para el caso sub judice, se estudiarán los elementos configurativos de la responsabilidad para que exista obligación por parte de la entidad hospitalaria de indemnizar.

Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de la entidad demandada, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad estatal cumplió con sus deberes y obligaciones.

En este orden de ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso en debida forma: LO PROBADO EN EL PROCESO A fin de esclarecer la situación litigiosa, se procederá a hacer una relación sucinta de lo jurídicamente relevante que se acreditó en el plenario, durante el trámite procesal, a saber: HECHO PROBADO MEDIO DE PRUEBA REFERENCIA EN EL EXPEDIENTE El señor Jorge Elián Loaiza Riveros y la señora Herminia Pérez se encontraban casados.

Registro Civil de Matrimonio del 21 de enero de 1985. Folio 24. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Los señores Yenni Sofia Loaiza Pérez, Daniel Oswaldo Loaiza Pérez, Jorge Alexander Loaiza Pérez, Angely Tatiana Loaiza Pérez, y Ronni Alexander Loaiza Silva guardaban Registros Civiles de Nacimiento.

Folios 28-35 & 93. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 27 relación de parentesco con el señor Loaiza Riveros. Expediente Digital.

El 14 de febrero de 2011, el señor Jorge Elián Loaiza Riveros fue atendido por un fuerte dolor abdominal en el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué, y es dado de alta al día siguiente. Historia Clínica No. 17660112 emitida por el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué. Folios 241-260 Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

El 5 de julio de 2011, Jorge Elián Loaiza Riveros fue atendido por servicio de urgencias en el Hospital San Francisco, siendo diagnosticado con pancreatitis aguda, y abdomen agudo. Historia Clínica No. 17660112 emitida por el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué. Folios 261-272 Cuaderno Principal – Tomo I & 23-60 Cuaderno Principal – Tomo II.

Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. El mismo 5 de julio de 2011, se le diagnosticaron hemorroides externas con complicaciones, y una gastritis crónica no especificada. Permaneció en observación durante tres días. Historia Clínica No. 17660112 emitida por el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué. Folios 242-243 Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

El 6 de julio de 2011, el Hospital San Francisco elevó solicitud de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta, siendo esta negativa (no se indican motivos). Solicitud de Remisión del 6 & 7 de Julio de 2011, registrado por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué. Folio 51. Cuaderno Principal – Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

El 7 de julio de 2011, el Hospital San Francisco envía solicitud de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta, siendo esta negativa, en la que se alega: “SIN CAMAS DISPONIBLES. COMENTAR EN LA TARDE. O (sic) NOCHE.” Folio 52. Cuaderno Principal – Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. El mismo 7 de julio de 2011, la entidad eleva solicitud de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta, a la Clínica Minerva y a la Clínica Nogales, siendo todas negativas, refiriendo como motivos, respectivamente: i. “(…) SERVICION (sic) CONGESTIONADO COMENTAR EN LA NOCHE CON EVOLUCIÓN. (…) Solicitud de Remisión del 7 de Julio de 2011, registrado por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué. Folio 59-60.

Cuaderno Principal – Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 28 ii. “(…) NO CONTAMOS CON CAMA DISPONIBLE (…)” iii. “EN EL MOMENTO NO TENEMOS CAMA DISPONIBILIDAD” El 8 de julio se da de alta al señor Loaiza Riveros, al no ser posible la ubicación en una entidad hospitalaria de nivel superior, y ante la mejoría sintomática por el cuadro clínico referido al ingreso.

Historia Clínica No. 17660112 emitida por el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué. Folio 57. Cuaderno Principal – Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. El 5 de agosto de 2011, Jorge Elián Loaiza Riveros ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta Sede la Francia, manifestando un fuerte dolor epigástrico, vómito y distensión abdominal, entre otros síntomas.

Es remitido a la Sede de la misma IPS, ubicada en el Limonar; adicionalmente, es valorado por Nefrología, indicando “HEMODIAFILTRACIÓN VENOVENOSA – ALTO FLUJO. (…)” Epicrisis – Registro Individual de Prestación de Servicios en Hospitalización Historia Clínica emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué. Folios 48-63.

CD. Fl. 612 – Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandante. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Desde su ingreso, hasta el 27 de agosto permaneció internado en UCI del Hospital Federico Lleras Acosta, refiriendo entonces, los galenos: “PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EN SOPORTE VENTILATORIO, SEDOANALGESIA (sic), INESTABLE HEMODINAMICAMENTE TAQUICARDICO.

(…) FALLA RENAL AGUDA CON AUMENTO DRAMATICO (sic) EN AZOADOS. (…) SE CONSIDERA PACIENTE CRITICO CON APACHE 21 (…) “ Jorge Elián Loaiza Riveros falleció el 27 de agosto de 2011. Registro Civil de Defunción Serial No. 07095223 Folio 22. – Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Nota de Noche (final).

Folio 63. CD. Fl. 612 – Cuaderno de Pruebas de la RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 29 Epicrisis – Registro Individual de Prestación de Servicios en Hospitalización Historia Clínica emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué. Parte Demandante.

Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Con fundamento en el anterior acervo probatorio y marco conceptual, procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, por el fallecimiento del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d), o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EL DAÑO ANTIJURIDICO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 199120 y hasta las épocas más recientes21.

Además, es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En el caso bajo estudio, la parte demandante reclama el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, aludiendo que las entidades accionadas, incurrieron en una falla en el servicio médico, que causó el fallecimiento del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d), al presuntamente haber incurrido 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 30 en un error de diagnóstico, y adicional a ello, ante la negligente, inoportuna e ineficiente atención médica prestada al causante. Por lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al plenario, específicamente en la historia clínica suscrita por el médico tratante del causante en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, el día 27 de agosto de 2011, se indicó lo siguiente: “(…) NOTA NOCHE: PACIENTE PRESENTA RITMO DE PARO EN ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO A LAS 01+30 SE REALIZA REANIMACION CARDIOCEREBROPULMONAR, CON PERSISTENCIA DE ASISTOLIA Y SIGNOS DE HIPOPERFUSION SEVEROS, SE DECLARA FALLECIMIENTO A LAS 01+50, SE INFORMA A LOS FAMILIARES, SE DILIGENCIA CERTIFICADO DE DEFUNCION No. 70341426-2 Y SE TRASLADA PACIENTE A LA MORGUE (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, a folio 22 del Cuaderno Principal-Tomo I. Carpeta del Juzgado – del Expediente Digital, reposa el registro civil de defunción del señor Loaiza Riveros (q.e.p.d), del cual se desprende que falleció el día 27 de agosto de 2011 mientras estaba siendo atendido en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, acreditándose el daño antijuridico.

En este orden de ideas, no hay duda que el daño antijurídico se causó, ante el fallecimiento del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d), configurándose el primer elemento de responsabilidad estatal, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización reclama la parte demandante, por lo que se procede a desarrollar los siguientes puntos, debiéndose determinar la imputabilidad de las demandadas.

LA IMPUTABILIDAD La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Según se desprende del recurso de apelación presentado por la parte actora, se pretende que se declare la responsabilidad sobre las entidades demandadas por la deficiente prestación del servicio médico al señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d), por parte de la EPS SALUD VIDA, EL HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ. En sustento, argumenta que las patologías sufridas por el señor Loaiza, esto es, una úlcera gástrica y/o una posible pancreatitis aguda, eran tratables y curables en ese momento.

Sin embargo, debido a la presunta RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 31 atención ineficiente, inoportuna e inadecuada, la falta de cuidado en las valoraciones realizadas en urgencias, y la omisión de remitirlo a un especialista en gastroenterología, su situación de salud se agravó, resultando en una úlcera gástrica perforada y otras complicaciones que llevaron a su fallecimiento el día 27 de agosto de 2011.

En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad posición consolidada de dicha Corporación en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.

Respecto a la evolución del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al tema, el H. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en pronunciamiento del 28 de abril del 201022, expuso: “1. La responsabilidad patrimonial del Estado. (…) en un primer momento se estimó que la prueba de la falla del servicio de la entidad pública demandada se encontraba radicada en la parte actora, en atención a que, por tratarse de una obligación de medios, de la sola constatación de la ocurrencia de un daño no se podía presumir una deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial, atribuible a la demandada y desencadenante del deber de reparación23.

La anterior postura se mantuvo estable hasta la sentencia de octubre 24 de 199024, (…), en todos los casos sería el deudor -el Estado como prestador del servicio médico asistencial- el que conocería lo realmente ocurrido y la forma en la cual su incumplimiento se presentó, de manera que sería la demandada la parte que tendría una mayor facilidad para acreditar la diligencia que estaba obligada a observar.

Esta posición fue retomada –aunque con base en argumentos diferentes- por el Consejo de Estado en 199225 cuando de manera explícita se asentó el principio de la falla presunta del servicio y la consecuente inversión de la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de su actividad médica asistencial.

(…) Esta postura encontró fundamento en el principio de las cargas dinámicas de la prueba -que carecía de consagración normativa- por lo cual su aplicación debía ser de tinte jurisprudencial26. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 76001-23-25-000- 1997-04474-01(20087). Saúl Saavedra Gutiérrez y otros. 23 Sentencia del 27 de marzo de 1987.

Expediente: 3671. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 24 Sentencia del 24 de octubre de 1990. Expediente: 5902. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff. 25 Sentencia del 30 de julio de 1982. Expediente: 6897. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 26 Sentencias del 3 de febrero de 1995. Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 32 La anterior tendencia se mantuvo hasta la sentencia de 10 de febrero de 200027, cuando se hicieron nuevas reflexiones sobre el tema; se dijo que el principio de las cargas dinámicas de la prueba no podía ser aplicado de una forma tan categórica, (…) el juez debía establecer cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar determinados supuestos de hecho de la demanda y de su contestación.”28.

(…) Frente a lo anterior, la Sala recientemente consideró que no era necesario alterar las reglas probatorias legalmente establecidas, para generar consecuencias adversas para la parte que hubiere faltado al deber de lealtad procesal, pues el mismo ordenamiento jurídico –artículo 249 C. P. C.- prevé que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes29.

Así mismo, se consideró que para deducir la responsabilidad del Estado por el daño derivado de su actividad médica, era necesario acreditar todos los elementos de la responsabilidad –el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre estos- para lo cual el juez debía ser particularmente acucioso y valorar todos los elementos probatorios legalmente aceptados, entre los cuales los indicios cobrarían especial relevancia, en tanto que podrían ser construidos a partir de las pruebas del expediente y de la conducta misma de las partes.

También se precisó que en ciertas oportunidades, las reglas de la experiencia serían de gran utilidad, ya que ciertos eventos dañinos –abandonar una gasa o un bisturí en el interior del cuerpo de un paciente- sólo podrían derivarse de conductas constitutivas de falla del servicio. (…)16. 30 Esta última es la tesis que impera actualmente en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de establecer la presencia de una falla en el servicio médico asistencial oficial 31.

Es claro, según el mandato del artículo 177 del C. P. C., que la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer. julio de 1995.

Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 18 de julio de 1997. Expediente10.824. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 4 de septiembre de 1997. Expediente: 10.251. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 27 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 28 Sentencia del 10 de febrero de 2000.

Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 29 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 30 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Sentencias de 3 de mayo de 2007. Expediente: 17.280.

Consejero Ponente.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Expediente: 15.563. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008. Expediente: 16.085. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 23 de abril de 2008. Expediente: 15.750. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 33 En cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio médico asistencial y el daño, establecer el primero de los elementos equivale a llegar a la certeza de que la actuación de la entidad oficial – falla del servicio- constituyó la causa adecuada o eficiente del daño que la víctima busca le sea reparado.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar, salvo contadas excepciones32, que el deber de acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante. Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad de la falla del servicio médico asistencial con el daño alegado o cuando aquella no le ofrece al juez un grado pleno de certeza33, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos. … en sentencia del 3 de mayo de 199634, se señaló –sin invertir la carga de la prueba del demandante- que dada la complejidad de los asuntos científicos y técnicos que entraña la materia médica o por la carencia de elementos probatorios directos que permitan establecer la relación de causalidad entre la falla del servicio médico y el daño, se podía acudir a la noción de “causalidad probable”, pero sí y solo sí el grado de dificultad probatoria para el actor es tal, que impida demostrar la certeza plena de su existencia. (…) Posteriormente y de manera más explícita, se ha precisado que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad” no implica la exoneración del deber de la parte actora de establecer la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica que hiciera posible atribuir a la entidad pública prestadora del servicio médico el daño padecido por la víctima, sino que ésta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios35.

Con base en la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica es dable concluir que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a 32 Sentencias del 3 de febrero de 1995.

Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de julio de 1995. Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 3 de abril de 1997. Expediente: 9467. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 33 Muchas veces asistido por la misma literatura médica. 34 Sentencia del 3 de mayo de 1999.

Expediente: 11.169. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 35 Sentencias del 7 de octubre de 1999. Expediente: 12.655. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 14 de junio de 2001. Expediente: 11.901. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 14 de julio de 2005. Expedientes. 15276 y 15332. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 34 presumirlos. En síntesis, la responsabilidad médica debe estudiarse bajo la óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.” En consecuencia, esta Sala procederá a adoptar la tesis enunciada previamente, desarrollada por el Honorable Consejo de Estado.

Se establece, entonces, que el título de imputación aplicable al caso sub examine será el de falla probada del servicio. Ahora bien, atendiendo el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, encuentra está Colegiatura que los argumentos de la alzada elevada por la actora, se resumen en estos puntos: (i) La falta de remisión efectiva desde el HOSPITAL SAN FRANCISCO no se debió a la mejoría del paciente, sino a la insuficiencia de la red de referencia;

(ii) El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA no actuó conforme a la lex artis dada la gravedad del paciente al ingreso; (iii) No puede responsabilizarse al paciente por no portar documento de remisión al ingresar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS; (iv) La muerte del paciente era evitable de haberse realizado oportunamente la endoscopia y tratado la úlcera gástrica;

(v) La falta de actuación diligente de las demandadas privó al paciente de la perdida de oportunidad de mejorar su salud y salvar su vida; Previamente a dirimir dichos puntos de controversia, es menester aclarar por la Sala que de los informes rendidos por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas, en conjunto con la declaración rendida por él, en la audiencia de pruebas celebrada por la Juez de primera instancia, cobra especial relevancia, atendiendo que no fue objetado por ninguna de las partes, así como tampoco se controvirtieron las conclusiones a las que llegó, sino que por el contrario, sirvió de soporte argumentativo para las alegaciones aportadas durante el trámite procesal, situación que reviste de especial importancia para la presente decisión. Una vez realizada la anterior aclaración, esta Colegiatura encuentra que el primer punto de disconformidad de los actores, radican en la apreciación realizada por el A Quo, donde indica que la falta de remisión efectiva del paciente desde el HOSPITAL SAN FRANCISCO, se debió a su aparente mejoría, para lo cual el recurrente afirma, que de las anotaciones de la historia clínica se evidenciaban los reiterados intentos infructuosos de obtener dicha remisión por la "insuficiencia de la red de referencia".

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 35 Por lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al cartulario se tiene que, la primera vez que el señor Jorge Elian Loaiza Riveros (q.e.p.d) acudió por el servicio de urgencias al HOSPITAL SAN FRANCISCO, fue el día el 14 de febrero de 2011, para lo cual se extrae las siguientes anotaciones de su historia clínica: "14/02/2011 11:04h Urgencias Motivo de consulta; dolor epigástrico intenso Enfermedad Actual: Desde hace una hora con vómito no otro síntoma.

( ) Análisis y resultado: Paciente con dolor epigástrico intenso, se deja en observación con líquidos endovenosos, 1 dosis de Dipirona y Ranitidina. Se solicita Cuadro Hemático, Amilasa, Glicemia, electrocardiograma. Observación, informar cambios. Diagnóstico: — R104 Otros dolores abdominales y los no especificados." Posteriormente, en notas de evolución del 15 de febrero, se registró: "15/02/2011 02:59h evolución médica Paciente con diagnóstico dolor. abdominal localizado en parte superior del abdomen, nausea y vómito, Pancreatitis? ( ) Cuadro hemático con leucocitosis 6700 Plaquetas 198.000, amilasa 108 ( ) Plan: ( ) por hallazgos paraclínicos y clínicos da impresión diagnostica: K85X Pancreatitis.

R100 Abdomen agudo. se solicita valoración por cirugía general." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Pocas horas después se realiza una nueva evaluación, encontrando mejoría significativa de la sintomatología y tolerancia a la vía oral, por lo que, ante paraclínicos pendientes de completar, se considera pertinente continuar observación, retirando analgesia y ordenando antiespasmódico, mientras se define conducta: "15/02/2011 09:33h evolución médica Dolor abdominal a estudio Paciente refiere persistencia de epigastralgia, no deposiciones diarreicas, no episodios eméticos en la noche.

Abdomen: ruidos intestinales presentes aumentados de frecuencia e intensidad, dolor a la palpación de marco cólico Análisis y manejo: suspende analgésico, se ordena antiespasmódico y se continúa observación, pendiente reporte de parcial de orina." RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 36 Hacía la tarde del 15 de febrero del 2011, se documenta una franca resolución del cuadro doloroso abdominal, afebril, sin respuesta inflamatoria y buena tolerancia a dieta corriente, ante lo cual se considera dar egreso con fórmula médica para manejo sintomático ambulatorio y control al día siguiente para verificar resultados de exámenes complementarios: "15/02/2011 18:40h evolución médica Dolor abdominal en estudio.

Paciente que refiere sentirse bien, no deposiciones diarreicas, no episodios eméticos, tolerando dieta corriente. Objetivo: Abdomen ruidos intestinales presentes, no dolor a la palpación de epigastrio... Análisis y manejo: paciente con buena evolución. Se decide salida con recomendaciones, formula médica y control mañana con paraclínicos.

Impresión diagnostica: R101 Dolor abdominal localizado en parte superior. Plan de tratamiento: Sales de rehidratación oral. Butil Bromuro de Hioscina, Acetaminofén, exámenes solicitados: Amilasa," De conformidad con lo expresado en la historia clínica del causante, y de acuerdo a la valoración realizada por parte del perito, determinó que esta conducta y el manejo que se le dio a los síntomas presentados por el paciente se considera prudente y ajustada a las capacidades del bajo nivel de complejidad de la institución, habida cuenta de la favorable respuesta clínica a las medidas de soporte iniciales y la ausencia de datos objetivos que para el momento del alta configuraran un abdomen agudo quirúrgico o una pancreatitis severa con criterios de hospitalización en unidad de cuidado crítico, cuadros estos que por su gravedad intrínseca sí habrían implicado una remisión inmediata a un nivel superior de atención, siendo razonable asumir que la valoración especializada no revestía extrema urgencia, razón por la que se le dio de alta y se le ordenó consulta externa para continuar los estudios.

Ello resulta relevante, pues es precisamente esta distinción de cuadros clínicos, la que determinará las atenciones brindadas al señor Loaiza Riveros (q.e.p.d). En ese sentido, el perito, en su declaración, refirió que los tratamientos brindados por el Hospital San Francisco para el mes de febrero corresponden a los habituales para el cuadro sintomático presentado, acorde a las posibilidades operativas de la institución, referida de primer nivel, esto es, de baja complejidad.

Sumado a lo expuesto, encuentra la Sala que desde esta primera atención el Hospital San Francisco sospechó una posible pancreatitis y consideró necesaria la valoración por cirugía general, solicitando los paraclínicos pertinentes que se reportaron dentro de parámetros normales, ante lo cual, dada la evolución favorable, se decidió dar de alta al día siguiente con RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 37 recomendaciones y control ambulatorio, pero además de ello, se le solicitó al paciente que asistiera por consulta externa. Aunado a ello, se observa que si bien es cierto al paciente se le dio remisión para consulta externa, este no asistió, regresando al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN FRANCISCO el 05 de julio de 2011, por un cuadro de 2 días de dolor epigástrico, diarrea y vómito, refiriendo episodios similares en los 3 meses previos.

En esta oportunidad la impresión diagnóstica inicial fue dolor abdominal a estudio, posible hemorragia digestiva y pancreatitis aguda, razón por la que se decidió hospitalizarlo y solicitar valoración especializada. Así quedó consignado en su epicrisis: "05/07/2011 22:32h Urgencias Actual Triage 1 Motivo de consulta: Dolor en región epigástrica.

Enfermedad actual: Paciente quien llega caminando refiere que desde hace 2 días tiene dolor epigástrico, diarrea y vómito, refiere que hace 3 meses presenta episodios similares ( ) Análisis y resultados: Paciente y acompañante mal informantes, que refiere el paciente ya fue estudiado pero no trae reporte de exámenes que le hayan practicado, se hospitaliza e inicia tramite de remisión a gastroenterología y/o cirugía general.

Impresión diagnostica: 1- K922 hemorragia gastrointestinal, no especificada. 2- R101 Dolor abdominal localizado en parte superior Plan de tratamiento: Hospitalizar, líquidos endovenosos…remisión a gastroenterología o cirugía general." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Ante el diagnóstico inicial de dolor abdominal a estudio, posible hemorragia digestiva y pancreatitis aguda, se decidió hospitalizarlo e iniciar trámite de remisión a gastroenterología y/o cirugía general.

Durante los 3 días de observación intrahospitalaria, se solicitaron paraclínicos que fueron reportados como normales, así como una ecografía hepatobiliar que no pudo realizarse, mientras se intentaba insistentemente ubicar al paciente en un nivel superior de atención sin éxito por la limitante disponibilidad, para ese momento, de la red de servicios de salud, tal como consta en los registros de solicitud de remisión aportados, obrantes de folios 51-52 y 59- 60 del Tomo II, Cdno Ppal, en los que se refieren como motivos para la negativa: i. “(…) SERVICION (sic) CONGESTIONADO COMENTAR EN LA NOCHE CON EVOLUCIÓN. (…) ii.

“(…) NO CONTAMOS CON CAMA DISPONIBLE (…)” iii. “EN EL MOMENTO NO TENEMOS CAMA DISPONIBILIDAD” RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 38 Posterior a ello, atendiendo el criterio médico de evolución favorable, el 8 de julio de 2011 se dio de alta con signos de alarma y recomendación de control por gastroenterología para continuar estudios de forma ambulatoria: "08/07/2011 08:28h ( ) Análisis y manejo: Plan: se decide dar salida pues ha presentado evolución satisfactoria de su cuadro clínico y después de 72 horas no ha sido posible su ubicación en el nivel superior para la realización de la endoscopia de vías digestivas altas por insuficiencia de la red de referencia. Se dan recomendaciones y signos de alarma, control por la consulta externa para valoración por servicio de gastroenterología. ( ) K295 Gastritis crónica, no especificada." (Negrilla y subraya fuera del texto original) En criterio de esta Corporación, las pruebas reseñadas reflejan una actuación diligente por parte del HOSPITAL SAN FRANCISCO, ajustada a sus capacidades como institución de baja complejidad, pues en las dos atenciones realizó los estudios pertinentes descartando cuadros agudos, consideró los diagnósticos de pancreatitis y hemorragia digestiva alta, e intentó gestionar la remisión a especialista para la realización de la endoscopia, sin éxito por temas ajenos a su control, como la disponibilidad de la red en esos momentos.

Además, según los registros, al momento de decidir el alta la sintomatología del paciente había mejorado con el manejo instaurado, por lo que no se evidencia una falla atribuible a la entidad en este punto. Así mismo, es de anotar que entre otros argumentos, refiere la parte demandante que, el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) manejaba una mala alimentación, debido al “miedo” que le generaba la complicación referida, atendiendo a la patología gástrica que crónicamente padecía. Revisada la historia clínica del HOSPITAL SAN FRANCISCO el día 08 de julio de 2011, específicamente lo que obra de Folios 57 a 58 del Cuaderno Principal – Tomo II, se advierte que su médico le dio las siguientes indicaciones en su dieta: “SE DECIDE DAR SALIDA PUES HA PRESENTADO EVOILUCION (sic) SATISFACTORIA DE SU CUADRO CLINICO (…) PLAN DE TRATAMIENTO DIETA SIN GRASAS SIN CONDIMENTOS SIN JUGOS ACIDOS NO ALCOHOL NO TINTOTOMAR (sic) ALIMENTOS A SUS HORARIOS HABITUALESCONTROL (sic) POR LA CONSULTA EXTERNA DE GASTROENTEROLOGÍA (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 39 De allí que resulte claro para la Sala que el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) no atendía efectivamente a las indicaciones brindadas por su médico tratante, pues desde el mes de febrero del año 2011, cuando el paciente asistió por primera vez al servicio de urgencias se le dio remisión para consulta externa y cirugía general, las cuales fueron desentendidas por él, tanto así, que debido a su sintomatología tuvo que regresar en el mes de julio por urgencias.

En esta segunda vez, fue categorizado como un paciente "mal informante" junto con su acompañante, pues a pesar de manifestar que llevaba más de 3 meses presentando la misma sintomatología y que le habían realizado diversos exámenes, sus resultados no fueron allegados a pesar de haber sido solicitados por su médico tratante. Además, desatendió las indicaciones de su médico en cuanto a la dieta que le fue señalada y el cumplimiento en los horarios de comida, pues los mismos accionantes refirieron que no se alimentaba en debida forma, sumado a que él y su acompañante fueron catalogados como malos informantes, omisiones que no pueden ser atribuidas a las entidades demandadas, contrario a eso, se dilucida que el paciente no atendía de manera eficiente las directrices y tratamientos ordenados por sus galenos. En segundo lugar, el recurrente cuestiona el fallo que consideró que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E actuó conforme a la lex artis en la atención del paciente Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d), pese a su estado de gravedad al momento del ingreso, pues considera que las atenciones fueron deficientes, acorde a los protocolos razonables para la patología padecida por el paciente.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2016, con Rad. 05001-23-31-000-1999-02059- 01, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, precisó que: "Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance" (Negrilla y subraya fuera del texto original) Atendiendo lo señalado por nuestro máximo órgano de cierre, y al revisar la historia clínica del causante, la Sala evidencia que el día 5 de agosto del 2011, es decir, casi un mes después del alta del HOSPITAL SAN FRANCISCO, el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) ingresó por sus propios medios y bastante sintomático al servicio de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 40 En cuanto a si dicha IPS actuó o no conforme a la lex artis pese al crítico estado del paciente al ingreso, debe destacarse que la historia clínica es consistente en demostrar que desde su arribo se desplegaron todas las medidas diagnósticas y terapéuticas pertinentes para el cuadro de abdomen agudo con signos de irritación peritoneal que presentaba, inicialmente considerado secundario a una úlcera péptica perforada, a saber: "05/08/2011 12:35h Valoración cirugía general.

( ) Enfermedad actual: paciente masculino de 63 años quien ingresa por cuadro clínico de 5 días de evolución de dolor en epigastrio tipo urente, que en las últimas 18 horas se exacerbó acompañando de múltiples episodios eméticos de contenido alimenticio-bilioso ( ) Examen físico: Paciente en regulares condiciones generales, álgico, diaforético, ( ) abdomen globoso con defensa voluntaria mercada, con dolor a la palpación generalizada, mayor intensidad en epigastrio ( ) Paciente con dolor abdominal intenso asocíado a signos de irritación peritoneal generalizado ( ) Rx de Abdomen sin patrón obstructivo.

Diagnóstico: Abdomen Agudo Úlcera péptica perforada? Plan: se explica indicación de laparotomía exploratoria, posibles riesgos y complicaciones, manifiesta entender y aceptar ( )" La intervención se llevó a cabo el mismo 5 de agosto de 2011, encontrando hallazgos compatibles con una pancreatitis necrohemorrágica y colecistitis, ante lo cual se practicó drenaje de colección pancreática y marsupialización del páncreas sin complicaciones, para luego trasladar al paciente a UCI dada la severidad del cuadro: "05/08/2011 23:48h Nota Operatoria: Prequirúrgico: Peritonitis Postquirúrgico: Peritonitis química + pancreatitis necrotizante + colecistitis.

Procedimiento: Laparotomía + drenaje de colección pancreática + marsupialización del Páncreas. ( ) Fecha de ingreso: 06 de agosto de 2011 hora: 01:00 Diagnósticos al ingreso: POP inmediato de laparotomía. Relacionado: Pancreatitis. Anamnesis: Paciente que ingresa referido de la sede de la Francia desde quirófano, donde se le realizó hace 1 hora laparotomía por diagnóstico de abdomen agudo secundario a úlcera gástrica perforada (la descripción quirúrgica vista a folio 160 no menciona como hallazgo que efectivamente existiera la mentada perforación gástrica, sin embargo se hacen referencias más adelante en varias apartes de historia clínica), se encuentra intraoperatoriamente pancreatitis necrohemorrágica y RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 41 colecistitis, se realizó drenaje y marsupialización sin cierre de abdomen y solicitan traslado a UCI." Durante su estancia en cuidados intensivos se realizaron múltiples procedimientos quirúrgicos adicionales, así como intervenciones por especialidades médicas como cirugía general, nefrología y asistencia mediante ventilación mecánica, terapia de sustitución renal y soporte vasoactivo.

Véase: "Análisis: ( ) Trasladándose a UCI Limonar, cubículo 421 a la 01:00h del 6 de agosto de 2011 en POP de 1 hora de evolución de laparotomía por abdomen agudo por pancreatitis necrohemorrágica y colecistitis. Al ingreso a UCI con intubación orotraqueal con ventilación mecánica invasiva, sedoanalgesia. TA 178/105 FC 88/min Sa02 99% abdomen: herida quirúrgica abierta, sin bolsa de laparostomía, empaquetamiento.

Se explica a familiares alto riesgo de complicaciones y muerte, Paciente en la Unidad de Cuidado Intensivo en malas condiciones generales — sedado — acoplado a ventilación mecánica - taquicárdico, oligúrico, ictérico, gasimetria con acidosis metabólica severa. Realizándose reanimación hídrica alta, esquema antibiótico — inicio de nutrición enteral.

El 7 de agosto de 2011 paciente critico — en falla renal aguda persistiendo en acidosis metabólica - Score Apache 21. Se indica lavado quirúrgico, valorado por Nefrología quien indica hemodiafiltración y se inicia soporte motropico con Noradrenalina. En busca de metas de reanimación. ( ) Durante su estancia en la UCI la evolución es no favorable, persistiendo en falla orgánica multisistémica a pesar del manejo integral, se realizaron 5 procedimientos quirúrgicos más, para lavados peritoneales, drenajes residuales y desbridamiento pancreático, documentándose en todos los procedimientos su respectivo consentimiento informado, los días 16, 17, 19, 22 y 26 de agosto de 2011.

Se realizó traqueostomía percutánea el día 18 de agosto de 2011 intentándose destete a la ventilación mecánica. Se mantuvo cobertura antibiótica durante toda la estancia incluyendo cobertura antifúngica, por su pésima evolución y porque los marcadores infecciosos así lo determinaron. ( ) Análisis: ( ) Paciente en la Unidad de Cuidado Intensivo en donde se establece un score de gravedad Apache Il de 24 lo que se relaciona con una mortalidad que va del 40 al 55% de acuerdo a la literatura médica universal.

Presentando una evolución tórpida durante los 21 días de estancia en donde recibió manejo integral en UCI por parte de intensivistas, nefrología y cirugía general, ajustándose a las guías medicas establecidas para este tipo de patología por cursar todo el tiempo con falla orgánica multisistémica que requirió hemofiltración, soporte ventilatorio y hemodinámico, cobertura antibiótica y 8 procedimientos RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 42 quirúrgicos para drenaje, lavado y desbridamiento pancreático, todo ajustado a las guías médico quirúrgicas " Seguidamente y, pese a los ingentes esfuerzos de los equipos médicos tratantes, finalmente el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) fallece el día 27 de agosto de 2011, tras 20 minutos de maniobras de reanimación infructuosas.

Evaluadas en conjunto las pruebas, esta Corporación no observa en el actuar del HOSPITAL FEDERICO LLERAS E.S.E ninguna omisión, negligencia o imprudencia constitutiva de una falla en el servicio, por el contrario, los registros clínicos revelan que se emplearon con diligencia y prontitud los medios diagnósticos y terapéuticos indicados para el manejo de una patología catastrófica como la pancreatitis necrotizante, ajustándose a la lex artis y los protocolos vigentes, según lo conceptuado por el perito que se trae a colación así: "( ) no encontré en el estudio de la historia clínica extensa de este paciente en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, que se hubiera dejado de realizar estudio o procedimiento o manejo quirúrgico que pudiera restarle oportunidad de atención necesaria y esperada, ni que se hubiera efectuado actuar diverso a lo determinado por la lex artis, acorde con las necesidades del paciente en cada momento de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y espacio en el caso concreto ( ) ( ) los médicos se vieron abocados a una situación de gravedad intensa cuando el paciente llegó a solicitar la atención, siendo valorado de forma inmediata por el cirujano, quien hizo diagnóstico confirmatorio y lo llevó al quirófano para prestarle la atención requerida.

( ) no fue posible brindarle una situación diferente al paciente y evolucionó a su deceso, a pesar de las atenciones en suficiencia y calidad técnica y profesional." Aunado a lo anterior, al momento del ingreso del paciente el día 5 de agosto de 2011, ya refería un cuadro clínico de 18 horas de dolor intenso; situación que reviste especial importancia, pues según lo relatado por el perito en el informe pericial, después de 6 horas, el cuadro clínico padecido por señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) se torna de muy difícil manejo, por lo que al acudir tan tardíamente, las posibilidades de un desenlace favorable se redujeron significativamente.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que contrario a lo señalado por el recurrente, se puede concluir que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E actuó de manera diligente y conforme a los estándares médicos vigentes. La gravedad y complejidad del cuadro clínico del paciente, sumado a los esfuerzos realizados por el hospital evidenciados en la historia RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 43 clínica, demuestran que la evolución desfavorable no puede atribuirse a una falla del servicio, al haberse empleado oportunamente todos los medios disponibles para atender la crítica situación en que se encontraba el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d), lo que exonera de responsabilidad a la referida entidad.

En tercer lugar, el recurrente argumenta que no puede recaer responsabilidad exclusiva sobre el paciente por no portar documento de remisión al ingresar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, pues esta carga correspondía a la EPS y a la entidad que brindó la atención inicial, en virtud de la responsabilidad de garantizar la adecuada remisión a través del sistema de referencia y contrarreferencia. Para dar luces al respecto, resulta conveniente traer a colación lo expresado por el Dr. Vanegas, referenciado a folio 12 del mencionado dictamen, donde indicó lo siguiente: "( ) Esta información permite determinar que no existió remisión efectiva del paciente del hospital San Francisco hacia el Hospital Federico Lleras Acosta en ese momento.

Y por tanto, al no existir un documento médico que indicara la motivación de remisión que aportara el paciente y tal como lo indica la historia clínica del HFLLA de que el paciente llega por sus propios medios en compañía de la esposa se comporta como un paciente "nuevo" que acude a una institución de salud en procura de asistencia médica.

( )" (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que si bien la parte actora alega que el 8 de julio de 2011 el hijo del paciente había acudido al HOSPITAL FEDERICO LLERAS E.SE solicitando el traslado sin éxito por un cese de actividades, lo cierto es que para ese momento no existía una remisión vigente, puesto que el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) ya había sido dado de alta del HOSPITAL SAN FRANCISCO con recomendaciones de manejo ambulatorio.

Por consiguiente, el hecho de que casi un mes después (05 de agosto de 2011), el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d) ingresara al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ES.E sin documentos de referencia (o de cualquier tipo), no puede atribuirse como una omisión de la entidad, que le impidiera brindar una atención oportuna. Por el contrario, lo recibió en su condición de paciente que acudía por urgencias, le brindó toda la atención requerida según la gravedad del caso y sus capacidades, sin que el curso fatal de la pancreatitis necrotizante pueda atribuirse a la falta de la autorización de remisión, motivo por el que no puede estimarse responsabilidad alguna por este hecho.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 44 En cuarto lugar, el recurrente alega que la muerte del paciente era un evento evitable, según lo manifestado por el perito, quien indicó que, de haberse autorizado y practicado oportunamente la endoscopia solicitada, estudiado el resultado y tratado la úlcera gástrica, el desenlace fatal se habría evitado.

Al respecto, una lectura cuidadosa del dictamen pericial permite arribar a una conclusión diferente. En efecto, el perito explicó de manera concluyente que la causa de la pancreatitis que desencadenó el cuadro clínico y posterior fallecimiento del paciente se debió a la úlcera gástrica perforada, la cual no pudo ser diagnosticada oportunamente con las herramientas disponibles en ese momento.

En tal sentido, durante su declaración, señaló que la úlcera gástrica perforada, a diferencia de una úlcera gástrica común, se desarrolla en cuestión de horas y es de manejo quirúrgico urgente, por lo que es una patología de muy difícil diagnóstico y manejo, incluso si se hubiera autorizado oportunamente la endoscopia solicitada. También indicó que en las primeras atenciones (febrero y julio), las patologías y cuadros sintomáticos, si bien relativamente similares, correspondían a cuadros clínicos completamente diferentes y de manejo distinto.

En consecuencia, la Corporación encuentra que los argumentos expuestos por el referido experto, permiten desvirtuar de forma contundente la alegación del recurrente sobre la evitabilidad del desenlace fatal. La evidencia documental obrante en el expediente demuestra que la causa de la muerte del señor Loaiza Riveros (q.e.p.d), fue la úlcera gástrica perforada, una patología catastrófica de extrema complejidad que no pudo ser diagnosticada oportunamente, a pesar de los esfuerzos realizados por los profesionales de la salud.

La diferenciación realizada por el perito entre la úlcera gástrica común, tratable clínicamente, y la úlcera perforada, de manejo quirúrgico urgente y de muy difícil diagnóstico, es fundamental para comprender que el desenlace fatal no obedeció a una falla en el diagnóstico o tratamiento previo, sino a la gravedad y naturaleza fulminante de la patología que se presentó de manera súbita en agosto.

Así las cosas, la Sala sin hesitación alguna puede afirmar que los cuadros clínicos de febrero-julio no estaban relacionados causalmente, de manera definitiva, con el presentado en agosto, ya que en los primeros se hizo el manejo habitual para una posible pancreatitis aguda que respondió a tratamiento médico-clínico, mientras que el cuadro de agosto correspondió a una catástrofe de salud, de pronóstico ominoso pese al manejo quirúrgico urgente que recibió el señor Loaiza Riveros (q.e.p.d).

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 45 Por ende, aun en el hipotético caso de que se hubiera realizado oportunamente una endoscopia digestiva en los meses previos, ello no habría modificado el curso de una úlcera perforada que evolucionó en cuestión de horas el 5 de agosto de 2011, y cuyo diagnóstico y tratamiento temprano eran virtualmente imposibles dada su presentación intempestiva y la gravedad del compromiso sistémico asociado, máxime, cuando el mismo perito concluyó que él paciente ingresó con un cuadro clínico de 18 de horas de evolución, y que pasadas 6 horas de un cuadro de dolor como el presentado, complicaba el manejo de su diagnóstico reduciendo las posibilidades de un desenlace favorable.

Por tanto, advierte la Sala que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandante, y en tal sentido al no cumplir con la misma, no se logró acreditar la falla del servicio por parte de los accionante en cabeza de la entidad hospitalaria, debiéndose prescindir de efectuar el análisis del nexo de causalidad, al no estructurarse la falla del servicio como presupuesto constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Como quinto y último lugar, el recurrente afirma que la falta de actuación diligente de las demandadas privó al paciente de la oportunidad de mejorar su salud y salvar su vida, al no permitir la realización de los exámenes, diagnósticos y tratamientos tempranos y efectivos, lo que podría traducirse a los supuestos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo e indemnizable.

Ahora bien, al revisar el presente asunto con fundamento en la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, frente a la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 11 de 201036 –reiterada en sentencia de 7 de julio de 201137–, elaboró importantes precisiones acerca de su noción, aplicación e indemnización como un rubro autónomo del daño. Es así como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la pérdida de oportunidad como un perjuicio de naturaleza autónoma, en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”38. 36 Expediente 18.593. 37 Expediente 20.139. 38 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el pasado 8 de junio del presente año, exp. 19.360. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS. DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 46 Por otra parte, el Consejo de Estado se ha manifestado respecto a los presupuestos que deben cumplirse para la declaratoria de perdida de oportunidad, referidos en la sentencia del 11 de agosto de 2010, en los siguientes: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la falta de incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad, iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima o pérdida definitiva de la oportunidad.

En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por el perito este señaló categóricamente que no existen documentos en el expediente que demuestren algo a favor o en contra de la actuación de la EPS SALUDVIDA. Adicionalmente, indicó que existen las solicitudes de remisión por parte del HOSPITAL SAN FRANCISCO en las atenciones de febrero y julio, pero que, por el estado de ocupación de las entidades consultadas, estas no pudieron ser aceptadas.

En ese sentido, se advierte que la falta de remisión a especialistas no obedeció a una actuación negligente o dilatoria de la EPS SALUDVIDA, sino a la priorización de la atención a pacientes cuya urgencia era mayor, de acuerdo con las circunstancias y disponibilidad de la red asistencial en ese momento. Sumado a ello, si bien el paciente fue diagnosticado con una pancreatitis aguda, lo que realmente condujo a su fallecimiento fue la úlcera perforada que evolucionó en cuestión de horas, y cuyo diagnóstico y tratamiento temprano eran virtualmente imposibles dada su presentación intempestiva y la gravedad del compromiso sistémico asociado, reiterando la Sala que el mismo peritó indicó que al haber pasado más de 6 horas de un cuadro de dolor como el presentado, conllevaba a que fuera más complejo el manejo de su diagnóstico reduciendo las posibilidades de un desenlace favorable.

Con fundamento en lo expuesto, debe precisarse, que ni siquiera es aceptable predicar “la perdida de oportunidad” en el presente caso, pues no hay certeza de alguna de probabilidad de obtener una posibilidad o chance, de lograr la recuperación en la salud del señor Loaiza Riveros (q.e.p.d), máxime, atendiendo lo concluido por el perito.

Visto todo lo anterior, como quiera que no se acreditaron y no se dieron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falla del servicio o perdida de oportunidad, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha día 30 de junio de 2020, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y OTROS. 47 COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado