1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00182-00 Demandante: LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES, MIGUEL ANGEL CARDOSO VÁSQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ, ANTONIO JOSÉ CARDOSO VASQUEZ Y PEDRO CARDOSO VÁSQUEZ.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia Los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES, MIGUEL ANGEL CARDOSO VÁSQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ, ANTONIO JOSÉ CARDOSO VASQUEZ Y PEDRO CARDOSO VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION con el fin que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.
Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales que se causaron a JUAN ANTONIO CARDOSO DIAZ (Q.E.P.D), a su cónyuge sobreviviente LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES, y a sus hijos MIGUEL ANGEL CARDOSO VASQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VASQUEZ, ANTONIO JOSE CARDOSO VASQUEZ y PEDRO CARDOSO VASQUEZ, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, a través del auto de fecha 26 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima, dentro del radicado 732683104002201700111-02 que por el delito de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL instauró el señor JUAN ANTONIO CARDOSO DIAZ TORRES contra los señores MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar 1Ver fijación del litigio audiencia inicial – índice 32 aplicativo Samai. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 2 a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios materiales (daño emergente) y morales causados y que se describen en el líbelo demandatorio.
II. HECHOS2 Como sustento fáctico relevante se relacionó: II.1. Que el día 30 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, profirió fallo condenatorio contra los señores MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ por el delito de Estafa Agravada, imponiendo una pena de prisión de 2 años y 8 meses y suspendiéndole condicionalmente la sentencia. Además, condenó a pagar a título de perjuicios la suma de ochocientos veinticuatro millones de pesos por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) con ocasión a la conducta desplegada por los procesados.
De igual manera los condenó a pagar la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. II.2. Que el 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de los condenados, mediante auto que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró prescrita la acción penal del Estado, y como consecuencia ordenó la preclusión de la investigación y cesación del procedimiento a favor de los procesados MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMÍREZ.
II.3. Que el señor JUAN ANTONIO CARDOZO DIAZ sufrió afectación económica pues se desprendió de su patrimonio representado en un parqueadero cuya propiedad transfirió a los procesados RODRIGUEZ CARTAGENA y GONZALEZ RAMÍREZ, y luego los bienes que recibió en permuta por parte de los mismos, le fueron retirados de su titularidad en razón al proceso civil de simulación adelantado por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ SIMOES.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda así: III.1. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION3 A través de apoderado judicial indicó: “En el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de mi representada, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha señalado que para que exista indemnización de perjuicios, la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente… 2Ver fijación del litigio audiencia inicial – índice 32 aplicativo Samai. 3 Ver índice 0013 aplicativo Samai.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 3 En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es “una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio.
La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.” Partiendo del precepto de que todo aquel responsable de un daño debe repararlo. En el ámbito constitucional, el artículo 90 determina la responsabilidad de carácter patrimonial que le cabe al estado por los daños antijurídicos que se le imputen provenientes de la acción u omisión de las autoridades públicas.
Del mismo articulado se colige una responsabilidad basada en la antijuridicidad del daño, entendiéndolo en el sentido de que el sujeto pasivo del sufrimiento no tiene el deber de soportarlo. Honorable Magistrado es de vital importancia resaltar y reiterar que se puede observar dentro del material probatorio que fue allegado con la demanda, que mi representada actuó diligentemente, resulta justo concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente, no puede llegar a predicarse lo inexistente como anormalmente o como deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al servidor que no cumpla con dicho mandato.
Es así como la actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La responsabilidad por parte del Estado que pretende con la presente acción no reúne los requisitos exigidos para el efecto, ya que, para que pueda darse una condena se requiere que aparezcan demostrados en el expediente la existencia del hecho (falla en el servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo. (…) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, deben entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por parte de la administración; debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación. La falla de la administración, para que pueda considerarse como una verdadera causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser de cualquier tipo; debe ser de tal magnitud, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 4 En este preciso orden de ideas, si bien es cierto que la responsabilidad que tiene el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, obligan al reconocimiento de los daños causados, no lo es menos que dicha responsabilidad solo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos y/o requisitos.
De este modo, una falta o falla en el servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable, esto es, entre otras cosas, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable, etc,; sin una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, aún demostrada la falta o falla del servicio, no dará lugar a la indemnización.” III.2.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Por intermedio de apoderado judicial indicó: “Ahora bien, según se deduce el escrito de demanda, la parte actora señala un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo el supuesto de que el hecho de haberse decretado la preclusión en favor de MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ por prescripción de la acción penal, privó a los demandantes de la posibilidad de obtener la indemnización a la cual consideraba tener derecho en su calidad de víctima del ilícito.
Sobre el particular, es pertinente para el presente asunto recordar que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, dichos eventos deben ser tramitados, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, y tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
(…) Ahora bien, a la luz de dicho criterio debe decirse que la prescripción de la acción penal decretada por el Honorable Tribunal mediante proveído en el marco del proceso penal que dio origen al presente medio de control, estuvo precedida de variadas circunstancias que no puede decirse que sean imputables en un todo a los funcionarios Jurisdiccionales.
Vista la flagrante demora en iniciar la acción penal mediante la denuncia de las víctimas y la multiplicidad de acciones civiles que podían ejercer. Sobre el particular, se advierte que no puede ser este medio de control una tercera instancia encaminada a obtener una retribución económica, aunque las presuntas víctimas acá obraron de buena fe en la relación contractual con los en su momento REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 5 enjuiciados, se denota falta de diligencia de un hombre de familia en la realización de los negocios jurídicos que envolvían el delito, como también la nula ejecución de las acciones legales que tenían en su momento.
Por lo que el estado no puede suplir dicha obligación, menos aun cuando tenían tiempo y mecanismos legales que no ejercieron en su oportunidad, lo anterior abriría la puerta a que cualquier persona que no obtenga una decisión favorable en la cualquiera de las jurisdicciones, demandara en contra de la Rama Judicial. Tenga en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo la precariedad de los hechos de la demanda, sea cual sea el título de imputación bajo el que se analice el caso, no hay nexo de causalidad que enuncia que conductas contrarias a ley, con dolo o culpa grave, abiertamente arbitrarias incurrieron los servidores judiciales, no hay demoras injustificadas o no son relacionadas por tanto no hay un nexo de causalidad que lleve a los ojos del juez administrativo del hecho imputable al servidor, al daño ocasionado a la presunta víctima, por el contrario, si se observa una culpa exclusiva de estos.
Como tampoco existe antijuridicidad. SIENDO ESTOS LOS PRIMEROS MEDIOS EXCEPTIVOS O CAUSALES DE EXONERACIÓN PROPUESTAS POR ESTE EXTREMO TALES COMO INDILIGENCIA Y FALTA DE REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. En contexto, se advierte que no existió dilación o mora injustificada atribuible a la RAMA JUDICIAL, pues las actuaciones de los Despachos Judiciales, no sólo se encontraron ajustadas a Derecho, sino que, además, son circunstancias que no es posible atribuir a los funcionarios Jurisdiccionales.
(…) En dicho orden de ideas, corresponde a la jurisdicción civil definir si era posible adelantar o proseguir un proceso de esa naturaleza, o si la acción civil quedó interrumpida por la admisión de la víctima en el proceso penal; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el Juez Penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega que la preclusión por prescripción de la acción penal decretada en el proceso penal que origina el presente medio de control, le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva de la cual fue víctima, se colige que estructura su pretensión en torno a la pérdida de la oportunidad de obtener reparación por los mencionados perjuicios.
En dicho orden de ideas, se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto… De igual manera, ha definido el Honorable Consejo de Estado que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la víctima en un proceso penal dependen del alea propia del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 6 En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible, en ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, y una u otra vía, se agota a elección de la víctima de la conducta punible.
Por tanto, se considera que si bien el demandante, se constituyó como víctima en el proceso penal adelantado contra los procesados y que dicha actuación penal terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por la parte actora no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: La primera, tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZALEZ RAMIREZ; en efecto, los allí acusados, en ejercicio de su derecho de defensa, bien hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia de la conducta punible, argumentos que debía resolver el fallador en la debida oportunidad; incluso interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el fallo de instancia del 30 de abril del 2020, donde el Tribunal Superior – Sala penal declaró la prescripción de la acción penal y civil, en este sentido, el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los aleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal, que bien podría haber culminado con sentencia favorable al procesado.
Como puede apreciarse, en la actuación penal, mecanismos procesales para evitar una sentencia condenatoria, de manera que no es posible considerar que la condena por el delito imputado hubiere sido cierta o segura en caso de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se podía derivar de la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva en el proceso penal.
Tampoco es dable afirmar que la condena civil en el marco del mencionado proceso penal tuviera un carácter inevitable, puesto que ella se encontraba sometida a lo que hubiere encontrado probado en el juicio el Juez de Conocimiento. Teniendo además acciones o defensa para actuar en los procesos civiles como el de simulación descrito, que no se habría suscitado de hacer un estudio acucioso de títulos.
Y obrar con la mediana diligencia que exige la ley. (…) Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que en el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que libre y voluntariamente los demandante optó por perseguir el resarcimiento de los perjuicios que estimaba causados con la conducta punible por la vía del proceso penal, razón por la que, consecuencia de su propia decisión, debía sujetarse a los términos prescriptivos señalados para la misma en dicha norma procesal, situación que bien puede ser analizada en sede contencioso administrativa de cara a la configuración de dicha eximente de responsabilidad Estatal.” REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 7 IV.
TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 22 de junio de 20234; una vez transcurrido el término de traslado, mediante auto del 15 de noviembre de 20235, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024; en ella se adelantó el saneamiento del proceso, se verificaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas6.
El 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recaudó la testimonial decretada a instancia de la parte demandante y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión7, derecho del cual hizo uso la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, la Fiscalía General de la Nación9 y el extremo demandante10.
El 22 de abril de 202411 ingresó al despacho para proferir sentencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.” VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 5º y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la prescripción de la acción penal decretada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima dentro del proceso radicado 732683104002201700111-02, generó para los ahora demandantes (parte civil en el proceso penal) la pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a tal causa.
VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite: • Que el señor Juan Antonio Cardoso Diaz contrajo nupcias con la señora Luz Marina Vásquez Criales el 21 de marzo de 1980, y de tal unión nacieron Antonio José, Miguel Ángel, Henry Leonardo y Pedro Cardoso Vásquez. • Que el señor Juan Antonio Cardoso Diaz falleció en el municipio de El Espinal el 16 de enero de 202212. 4 Ver en Samai – índice 004. 5 Ver en Samai – índice 0023. 6 Ver en Samai – índice 0032. 7 Ver en Samai – índice 0035. 8 Ver índice 38 aplicativo Samai. 9 Ver índice 39 aplicativo Samai. 10 Ver índice 40 aplicativo Samai. 11 Ver en Samai – índice 42. 12 Ver folio 31 anexos de la demanda.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 8 • Que el señor Juan Antonio Cardoso Díaz formuló el 14 de diciembre de 2012 denuncia contra los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena por los delitos de Estafa y Fraude Procesal. • Que el 25 de abril de 2016 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué definió la situación jurídica de los sindicados Carlos Arturo González Ramírez, María Mercedes Rodríguez Cartagena y José Guillermo Rodríguez Simoes, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué13. • Que con providencia del 30 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal Tolima declaró penalmente responsables a María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez de la conducta punible de Estafa Agravada, imponiéndole a cada uno la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión; así mismo fueron condenados, por concepto de perjuicios materiales, al pago de $205.000.000 y la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de Juan Antonio Cardoso Díaz14.
Como hechos probados, el fallador encontró los siguientes: 13 ver folios 190-210 anexos de la demanda. 14 Ver folio 109-146 anexos de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 9 (…) REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 10 - Que con providencia del 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué15 declaró prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada atribuida a María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de aquellos.
Para llegar a la anterior decisión indicó: 15 ver folios 147-189 anexos de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 11 REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 12 - Prueba testimonial En la audiencia de pruebas adelantada el 5 de abril de 2024 se recolectó la declaración del señor Luis Alfredo Gutiérrez González de profesión agricultor, quien indicó conocer al señor Juan Antonio Cardozo Díaz como un hombre trabajador, agricultor – arrocero- quien en alguna oportunidad le comentó de una permuta que había hecho de unos predios que tenía en El Espinal por unos predios ubicados en El Guamo Tolima de propiedad de los señores Carlos Arturo y María Mercedes, pero que el negoció salió mal porque aquellos habían desconocido a otros herederos y que como consecuencia de ello había perdido ese inmueble junto con el que había dado en permuta.
Igualmente le comentó que el proceso penal había finalizado sin un fallo favorable a sus intereses, en atención a que fue declarada la prescripción de la acción. Relato sobre la preocupación y congoja que sufrió el señor Juan Antonio en razón a esa situación, pues él y su núcleo familiar explotaban económicamente el hotel que operaba en el inmueble que perdió, quedando prácticamente desamparados.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 13 Indicó que el núcleo familiar del señor Juan Antonio Cardozo Díaz estaba conformado por su señora esposa Luz Marina, y sus hijos Henry, José, Pedro y Miguel Ángel Cardozo. Aclaró que a partir del momento en que se presentaron los problemas con el predio el señor Juan Antonio entró en una situación personal difícil que deterioró gravemente su salud.
Finalmente indicó desconocer si los demandantes iniciaron acción civil en procura de logar el resarcimiento de los perjuicios causados. Igualmente se recibió la declaración del señor Alejandro Mendoza Prieto, de profesión comerciante, quien indicó conocer desde el año 2012 al señor Juan Antonio y a la señora Luz Marina, así como el hotel de su propiedad denominado San Carlos ubicado en el municipio de El Guamo, en el que se hospedó regularmente cuando repartía mercancía en dicho municipio.
Precisó que en el año 2019 vio como el señor Juan Antonio entró en depresión y tristeza por motivo de un mal negocio. VI.4. De la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal Para emprenderse el estudio del sub-lite es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Teniendo en cuenta esta norma, es pertinente señalar que, aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada16.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el líbelo demandatorio y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación presuntamente injustificada dentro de la causa penal adelantada contra los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena por el delito de Estafa Agravada, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al denunciante fallecido Juan Antonio Cardozo Díaz, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta de los acusados.
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, el Consejo de Estado ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 14 consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
Concretamente señala la norma en cita: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación." Bajo este hilo conductor, y como quiera que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario prioritariamente establecer si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a las demandadas.
En este contexto encontramos que el extremo demandante señaló en la demanda que la prescripción penal le habría impedido a su familiar fallecido que, como parte civil dentro del proceso penal, obtuviera la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la conducta delictiva de Estafa presuntamente cometida por los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se enmarca en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por tal actuar delictual.
El Honorable Consejo de Estado ha precisado que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, en consideración a que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Específicamente ha indicado la Alta Corporación17: “(…) Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.
Así también lo ha entendido la jurisprudencia: La pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 15001-23-31-000-2012-00174-01 (56695), Actor: Liz Neyda Caro Barrera Y Otros. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 15 existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)18.
Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 201319, esta Subsección estimó que para tener por acredita la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber20: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’21 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes22;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida23; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían24-; 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. 22 Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.
Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 23 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 24 Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 16 (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”25.
Así, para establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto26.(…)”(Subraya fuera del texto original) De acuerdo a lo expuesto, para que se configure el daño por pérdida de oportunidad en el presente asunto, se debe acreditar la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el señor Juan Antonio Cardoso Diaz y/o sus herederos de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para obtener la indemnización, lo anterior porque el daño debe ser cierto, concreto o determinado y personal.
En lo que se refiere al segundo de los criterios mencionados –imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, la parte actora debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna en relación con ningún otro responsable a través de la acción civil. En ese sentido, advierte la Sala que para la época en que ocurrieron los hechos investigados – 7 de septiembre de 2004- se encontraba vigente la Ley 599 del 200027, que en su artículo 98 estableció lo siguiente: “[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” (se destaca). La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al tema y estableció que, cuando prescribe la acción penal, sucede lo mismo con la acción civil, para el penalmente responsable, cuando la misma se ha ejercido dentro del proceso; la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño, tales como los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía. En sentencia del 31 de enero de 2018 la Alta Corporación indicó28: “La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone: obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 25 Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. 26 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41749. 27 Por la cual se expide el Código Penal 28 Radicación No. 50645.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 17 ‘La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “(…) 3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.
“3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión ‘los demás casos’ contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables “Así discernió (…): ‘‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.
“(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “(…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
“Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. “Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”(se destaca).
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 18 Es así que el segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
Teniendo claro lo anterior es pertinente análisis los elementos de la responsabilidad en el presente asunto. VI.5. El daño En asuntos como el presente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado29 ha comprendido que el daño como concepto diferente del perjuicio, y es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad, que no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal, esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.
De conformidad con lo anterior la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual.
En los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado analizados previamente, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; 29Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000-1999- 00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras.
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 19 iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. De cara al sub lite, encuentra la Sala que María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez fueron procesados por el delito de Estafa Agravada, por los siguientes hechos: El 31 de julio de 2004 el señor Juan Antonio Cardoso Diaz suscribió una escritura pública en virtud de la cual transmitió a la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia integrada por María Mercedes Rodríguez Cartagena- socia gestora- y Carlos Arturo González Ramírez – representante legal, el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 357-0019384 ubicado en el municipio de El Espinal.
Por su parte, en razón a la permuta pactada, la referida Sociedad a través de su representante legal suscribió escritura pública en la que transmitió el derecho de dominio al señor Juan Antonio Cardoso Díaz de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 360-347 y 360-349, junto con el establecimiento comercial que ahí funcionaba (Hotel Montecarlo), ubicados en el municipio de El Guamo.
Los contratantes tomaron posesión de los bienes y quedaron registrados como titulares del derecho de dominio en los respectivos certificados; sin embargo, posteriormente, en razón al proceso civil de simulación adelantado por el señor José Guillermo Rodríguez Simoes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo profirió fallo el 18 de noviembre de 2011 con el cual declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre José Guillermo Rodríguez Ortiz y la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia., y en razón de ello, ordenó la cancelación de la escritura publica con la cual la mentada sociedad había adquirido los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 360-347 y 360-349 ubicados en el municipio de El Guamo, así como la cancelación de los registros en los que figuraba Juan Antonio Cardoso Diaz como propietario de tales predios, medida que se materializó el 23 de noviembre de 2012.
Consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2012 el señor Juan Antonio Cardoso Diaz presentó denuncia contra los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena por los delitos de Estafa y Fraude Procesal, dando inicio a la respectiva causa penal, en cuyo desarrollo se constituyó como parte civil solicitando la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos ante la pérdida del bien inmueble por la conducta de los investigados.
Así las cosas, es claro para la Sala que se cumple con el primer requisito del daño, pues el extinto Juan Antonio Cardoso Diaz ejerció la acción civil dentro del juicio penal y de no haber operado la prescripción de la acción penal, hubiera tenido la posibilidad de obtener un resultado favorable a sus pretensiones indemnizatorias, constituyéndose en una expectativa legítima.
El segundo requisito también se cumple en el presente caso, en la medida que con la declaratoria de la prescripción se extinguió para el interesado la posibilidad de obtener una reparación por los perjuicios causados, pues al encontrarse la acción civil ligada la acción penal, aquella siguió la misma suerte, de manera que no podrá solicitar, por otra vía, a los responsables Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena, el pago de perjuicios.
En este punto es preciso aclarar que tampoco se advierte la existencia de terceros civilmente responsables que pudieran entrar a REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 20 responder solidariamente por los responsables directos, para considerar como viable el inicio de un proceso civil de manera independiente.
Significa lo anterior que, prescrito el proceso penal, la acción civil feneció, impidiendo definitivamente a los actores lograr una reparación por los hechos descritos precedentemente. Finalmente, el tercer requisito también se cumple en la medida que existían condiciones potencialmente aptas para que el directamente afectado tuviera posibilidad de ser indemnizado.
Lo anterior se concluye luego de revisar el trasegar de la causa penal, en la que i) se aceptó como parte civil al señor Juan Antonio Cardoso Diaz, ii) la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de Estafa Agravada contra los señores María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González al encontrar probado que tenían certeza de la obtención ilícita de los predios y demás bienes muebles que hacían parte del establecimiento “Hotel Montecarlo”, celebrando un contrato simulado con el padre de María Mercedes, aprovechándose de la precaria condición de salud que padecía y posteriormente procediendo a permutar el bien que no era propiedad de ellos, materializando el engaño, iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal mediante sentencia del 30 de abril de 2020 encontró probados los elementos de la conducta típica de Estafa Agravada, al haberse engañado al señor Juan Antonio Cardoso Díaz haciéndole creer María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González que eran los dueños de los predios negociados, cuando realmente el dominio había sido adquirido a través de una simulación declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.
Concretamente indicó el fallador de primera instancia: REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 21 REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 22 (…) REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 23 (…) Con fundamento en estos argumentos fueron declarados penalmente responsables María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez de la conducta punible de Estafa Agravada, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente fueron condenados de manera solidaria a la indemnización de perjuicios por valor de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000) por concepto de daño material emergente y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020 por concepto de daños morales, a favor del señor Juan Antonio Cardoso. La anterior decisión sin embargo no logró ser analizada de fondo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal -, ya que en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, al encontrar probada de manera preliminar la prescripción de la acción penal, procedió a declararla junto con la acción civil derivadas del punible de Estafa Agravada atribuida a María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez.
Es este orden de ideas, es patente para la Sala que existía para el señor Juan Antonio Cardoso Diaz una oportunidad real, cierta y plausible de lograr una reparación de los perjuicios ocasionados; se encontraba en una posición tanto fáctica como jurídica cierta para recibir o alcanzar un beneficio de reparación, pero ello se vio frustrado en razón a la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil.
El H. Consejo de Estado ha resaltado que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales, cuando el no hacerlo tiene la posibilidad de impedir la resolución de fondo del asunto.
En esas condiciones se acreditó un daño antijurídico padecido por los actores, consistente en la pérdida de la oportunidad de lograr la reparación económica solicitada en la demanda de constitución de parte civil, siendo procedente continuar con el análisis del presupuesto de la imputación. REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 24 VI.6.
Imputación No hay duda de que lo alegado en el proceso corresponde a la presunta conducta negligente de la Fiscalía en el curso de la investigación a su cargo y de la Rama Judicial en el trámite del proceso, que derivó en la prescripción de la acción penal, lo que configuró en el presente caso, a juicio de los actores, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hipótesis de responsabilidad del estado prevista en el artículo 69 de la ley 270 de 1996.
En lo relativo a la responsabilidad del Estado por la mora judicial o la dilación injustificada no basta con la demostración de que se excedieron los términos prescritos en la ley, es decir que el incumplimiento de aquellos no configura, por sí mismo, una falla del servicio. En tales circunstancias, la causa de la dilación debe analizarse frente a los siguientes factores: (i) la duración estándar de los procesos similares al que es motivo de reproche;
(ii) las circunstancias procesales presentadas en el caso concreto; (iii) el grado de complejidad que entraña la actuación; (iv) el comportamiento de las partes en el trámite; y (v) el volumen de trabajo que soportaba el despacho judicial para la época en que tuvo a cargo el trámite censurado. Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal30.
Específicamente ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo31: “la Corporación ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.
Estas consideraciones van en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable deben analizarse los siguientes criterios: El marco temporal del proceso (i); la complejidad del asunto (ii); la actividad procesal del interesado (iii); conducta de las autoridades (iv) y afectación jurídica de la parte interesada (v).
Así, para el análisis de la imputación, deberá verificarse entonces si se incurrió dentro del curso de la investigación en irregularidades de tal magnitud que determinaron, por razón del actuar injustificado estatal, la prescripción de la acción penal.” 30 Ver entre otras providencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del once (11) de mayo de dos mil once (2011), radicación número 08001-23-31-000-1999-02324-01;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) y del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 25000-23-26-000-2001-01301-01 y 08000- 12-33-000-2009-00671-01, respectivamente. 31 CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111), sentencia dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 25 Ahora bien, de la revisión de los escasos documentos aportados a este contencioso (1. copia de la providencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, 2. copia de la sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, y 3. copia de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué32) y que fueron relacionados en el acápite de hechos probados, se puede apreciar una inobservancia de los términos legales para agotar las etapas del juicio penal contra los señores María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez pues la denuncia se presentó el 14 de diciembre de 2012 y sólo hasta el 30 de abril de 2020 se profirió al decisión de primera instancia y un año más tarde, el 26 de marzo de 2021 se expidió la sentencia de segundo grado; sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencial antes expuesto, esto resulta insuficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandados, en tanto que no revela datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, el comportamiento de las partes en el trámite, el volumen de trabajo que soportaban los distintos despachos que conocieron el asunto y mucho menos permite evaluar los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales en procesos similares.
Tal orfandad probatoria es imputable única y exclusivamente a la parte actora, en cuanto incumplió el mandato contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En efecto, con el escrito de demanda la actora aportó las pruebas documentales relacionadas precedentemente y solicitó a esta Corporación que oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal y a la Fiscalía General de la Nación para que allegaran la copia auténtica de todo el proceso con radicación 73268310400220170111 seguido contra los señores María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez, prueba que fue negada en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2024 en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 173 del CGP, en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 ibidem, que señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
En este sentido se indicó que, de la revisión de la demanda y los anexos de aquella, no lograba advertir que el extremo demandante hubiera solicitado, previa radicación del presente medio de control, la copia de tales piezas procesales y las mismas se le hubieren negado o dejado de expedir, siendo una carga procesal de obligatorio cumplimiento.
También se señaló que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional sobre el postulado “onus probandi” conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte".33 32 Ver folios 109 a 210 anexos de la demanda. 33 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013 REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 26 Finalmente se precisó si bien el parágrafo primero del artículo 175 del C.P.A.C.A. dispone que durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, tal disposición no resulta aplicable a este evento, como quiera que no estamos frente a una actuación administrativa sino judicial en cabeza de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que como parte civil tenían acceso a tales piezas documentales.
La anterior determinación quedó debidamente ejecutoriada en la mentada diligencia, ya que contra ella no se promovió recurso alguno, dando por hecho el extremo demandante que las piezas procesales presentadas eran suficientes para sacar avante sus pretensiones, no obstante las mismas resultan ser exiguas para tal propósito. Debe ponerse de presente que, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el régimen de responsabilidad es subjetivo, de ahí que la parte demandante tenga la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por consiguiente, al no encontrar acreditada la falla del servicio, pues no se probó en el plenario que el retardo en que incurrieron las autoridades judiciales para definir el mérito del asunto fue injustificado, no queda alternativa diferente para la Sala que negar en su integridad las pretensiones demandatorias. VI.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VASQUEZ CRIALES Y OTROS VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RAD. 2023-00182-00 27 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES, MIGUEL ANGEL CARDOSO VÁSQUEZ, HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ, ANTONIO JOSÉ CARDOSO VASQUEZ Y PEDRO CARDOSO VÁSQUEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a los planteamientos esbozados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere y, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15a160f45d668cd02c0b906ef2e4df9481b1f9d322eedea4cfaa7f7fa2f54154 Documento generado en 08/07/2024 08:22:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica