República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2020-00187-01 Interno: No. 2022-00681 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSUÉ PRADA FORERO Demandados: MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato Realidad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 30 de junio de 2022, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSUÉ PRADA FORERO, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “2.1.
Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH-122-066 del 16 de marzo de 2020 notificado el 1 de abril de 2020, mediante el cual el municipio no accedió a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. 1 Ver archivo PDF A3.2020.00187 DEMANDA, PODER Y ANEXOS DE NULIDAD JOSUE PRADA VS MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA a reconocer y pagar al señor GUSTAVO CALA LEON (sic) las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: a. Cesantía definitiva correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. b. Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. c. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. d. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. e. Prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. f. Prima de navidad por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. g. Bonificación por servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. h. Bonificación especial de recreación por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. i. Indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. j. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios. 2.3.
Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo. 2.4.
Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “3.1.
Mi poderdante señor JOSUE PRADA laboró para el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA como CELADOR en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017, habiéndose vinculado durante este periodo mediante contratos de prestación de servicios. 2 Ver archivo PDF A3.2020.00187 DEMANDA, PODER Y ANEXOS DE NULIDAD JOSUE PRADA VS MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 3.2. Mi poderdante como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, cumplía como función principal la de vigilancia para la custodia, amparo, salvaguarda de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Municipal de Flandes-Tolima y de las diferentes sedes y dependencias que lo conforman. 3.3.
Además, desempeño las siguientes funciones de carácter específico: 1. Cumplimiento de servicio de custodia en la Alcaldía Municipal y sus dependencias. 2. Coadyubar en los servicios de custodia cumpliendo con los requerimientos que realice el supervisor en los lugares que el determine. 3. Atender las solicitudes de información respecto a la ubicación de las dependencias, para atención al ciudadano. 4.
Atender con diligencia los llamados que realice el supervisor respecto a la custodia en distintas instalaciones. 5. Efectuar visitas de control en la sede que le corresponda la custodia, verificando los mismos. 6. Velara la entrada y salida de personal que visite las distintas dependencias de la alcaldía ejerciendo control sobre las mismas de manera adecuada y por medio adecuado. 7.
Rendir en forma mensual un informe detallado sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento del presente contrato. 8. Vigilar la entrada de la entidad, no permitiendo del acceso a sus dependencias a las personas no autorizadas para ello. 9. Las demás que sean necesarias en relación con el objeto del contrato y a que bien tenga asignar el supervisor. 3.4.
Durante todo el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios personales como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, cumplió una jornada laboral, por turnos de 12 horas diarias de lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6.00 a.m., además de estar disponible las 24 horas del día cuando el servicio lo requiriera. 3.5.
Durante todo el tiempo que mi poderdante laboró para el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, se configuraron literalmente los elementos esenciales de una relación laboral, teniendo en cuenta que siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por el Secretario de Gobierno, siempre estuvo subordinado a órdenes de la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos, desempeñó sus funciones como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, custodiando, amparando, salvaguardando los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Municipal de Flandes- Tolima y de las diferentes sedes y dependencias que lo conforman y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte del MUNICIPIO DE FLANDES. 3.6.
El último salario que le pago el MUNICIPIO DE FLANDES, como contraprestación de sus servicios personales de CELADOR fue la suma de $1.200.000 mensuales, de conformidad con el contrato 161 de 2017 y sus adiciones y prorrogas. 3.7. Mi poderdante cumplió las mismas funciones asignadas al empleo denominado CELADOR, señaladas en la Resolución No. 629 del 25 de junio de 2019 “Manual especifico de funciones de funciones y competencias laborales generales y por niveles jerárquicos de los empleos que integran la planta de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 personal del Municipio de Flandes Tolima establecida en el Decreto No. 050 del 25 de junio de 2019”, cuyo propósito principal es observar y vigilar permanentemente las instalaciones físicas, equipos y/o personas para prevenir perdidas, daños y garantizar la seguridad de los bienes que se encuentren dentro de las instalaciones en las cuales se encuentre laborando. 3.8.
A pesar de habérsele terminado el vínculo laboral el 2 de noviembre de 2017, el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA., le adeuda a mi poderdante, el pago de la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, primas de servicios, prima de navidad, así como también, los valores correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales durante el termino comprendido entre el 2 de Febrero de 2017 hasta el 2 de Noviembre de 2017. 3.9.
Mi poderdante señor JOSUE PRADA, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020 ante el Municipio de Flandes, realizo el correspondiente agotamiento de vía gubernativa, solicitando las pretensiones de la presente solicitud de conciliación. 3.10. El MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, por medio de oficio de fecha oficio No. TH-122-066 del 16 de marzo de 2020 notificado el 1 de abril de 2020, manifestó no acceder a la reclamación solicitada, negando la existencia de un contrato de trabajo entre la Alcaldía Municipal de Flandes con el reclamante, y como consecuencia no accede al pago de las pretensiones solicitadas. 3.11.
El día 29 de julio de 2020, se radico ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, solicitud de conciliación extrajudicial convocando al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, por ser exigido como requisito de procedibilidad para interponer demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante los jueces administrativos de circuito de Ibagué Tolima. 3.12.
Conoció del trámite conciliatorio la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos, con radicación No. 36247 de 29 de julio de 2020. 3.13. El día 21 de Julio de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación en forma virtual, lo que queda demostrado con la constancia de fecha 25 de septiembre de 2020, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.14.
La constancia de fecha 25 de septiembre de 2020 expedida por la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos fue remitida al correo del suscrito apoderado por medio de correo electrónico el día 28 de septiembre de 2020.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor, para lo cual expuso lo siguiente: “Expone el demandante: “El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto resulta evidente que la intención de la entidad territorial motivo su voluntad de celebrar los contratos de prestación de servicios para evadir la carga prestacional a que por Ley tiene derecho mi representado, pues las actividades para la cual, fue contratado no son de aquellas denominadas temporales o esporádicas, antes por el contrario, la entidad requiere del personal de conductor la desviación de poder”.
Se equivoca el demandante pues este tipo de vinculaciones está expresamente contemplado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que cuando las actividades propias de la administración no puedan realizarse con el personal de planta, la entidad puede celebrar contratos de prestación de servicios, solo por el término estrictamente indispensable.
Este tipo de contratos, que bien pueden ser de un día o más, dice la ley, en ningún caso genera relación laboral ni causa prestaciones sociales. La situación que se presentó con el demandante, fue la suscripción de contratos de prestación de servicios, por lo que sería contrario a la ley que el MUNICIPIO DE FLANDES, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por el señor JOSUE PRADA, y más teniendo en cuenta que el ente territorial requirió de sus servicios para diferentes actividades que, en su momento, eran indispensables y necesarias y además que esos servicios se prestaban interrumpidamente, pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada con mi poderdante, donde suscribió los contratos de prestación de servicios de carácter operativo, cuyas actividades no estaban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hicieron evidentes.
Ahora bien, afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos para los casos, como el que nos ocupan, conduciría a una violación de los principios de la contratación pública como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la administración pública decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscriben las partes, debe estarse a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
(…) En el presente caso, reiteramos la contratación del señor JOSUE PRADA, se dio porque las actividades requeridas por la entidad no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable. (…) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato diferente al contrato laboral.
Las prestaciones económicas que se deben pagar al momento de liquidar un contrato de trabajo que es lo que llamamos liquidación, tienen su origen legal en el Código Sustantivo del Trabajo, y éste sólo es aplicable el contrato de trabajo o contrato laboral, que es aquel contrato realizado entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, en la que la primera se compromete a prestar personalmente un servicio a la segunda, a cambio de una remuneración, además de estar la primera bajo continua subordinación frente a la segunda. 3 Ver Doc.
B1- 2020-00187 CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital primera instancia – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 El contrato de servicios, al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios por ésta contemplado no se le pueden extender al contrato de servicios, puesto que éste está regulado por la legislación civil, y ésta no contempla obligación diferente para el contratante que el de pagar el valor pactado en el contrato.
De modo pues que, en un contrato de servicios, la persona natural contratista, no tiene derecho ni puede exigir que le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral, puesto que ésta no le es aplicable. Ahora bien, el apoderado del señor JOSUE PRADA, ni siquiera hace un análisis de los presupuesto legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, según él, en el principio del contrato realidad y haciendo citas generales de los articulo 25 y 4 de constitución política, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de un contrato de trabajo por él alegada, y más aún tampoco aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía entre MUNICIPIO DE FLANDES y su mandante en el ejercicio de sus obligaciones especializadas como prestar sus servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo, elemento (subordinación) que solo a él le corresponde probar como carga procesal que acarrea.
Tal como se dijo anteriormente, es necesario precisar que, para acreditar la existencia de la relación de trabajo, se debe probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto “trabajador” o “empleado” desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
La jurisprudencia más reciente de lo contencioso administrativo ha sostenido que es deber del actor demostrar “en forma incontrovertible e inocultablela circunstancia de especial dependencia”, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones que lo haría un servidor público, situación que, reitero, no ocurre en el presente asunto.
(…) Es decir, que al no reunir los requisitos para el ejercicio de una labor mediante vínculo laboral – contrato de trabajo- y derivar de él todas las consecuencias salariales y prestaciones de los trabajadores; no se ajusta a la Constitución ni a la Ley reconocer los derechos que tienen quienes si cumplieron con la totalidad de los mandatos constitucionales y legales, más cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, indicó que el Juez es un operador jurídico y por tanto no puede reconocer situaciones o derechos que no estén conforme al ordenamiento.
Al demandante se le han reconocido todos los honorarios causados por la prestación de servicios de carácter operativo para el que se contrató. Acorde con la sentencia antes citada, no puede ser admisible la apreciación de la parte demandante en cuanto que al ser las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo.
“propias de la entidad demandada para atender los requerimientos del servicio de la función pública”, esta debió ser desempeñada por una persona vinculada laboralmente, pues aceptando que las actividades a cargo del demandante hubieran sido similares a la de un empleado, esto pudo obedecer, como en efecto ocurrió, a que el personal del ente territorial no alcanzaba a colmar la aspiración del servicio municipal, y por ello fue necesario contratar los servicios del señor JOSUE PRADA, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, la contratación de personas ajenas a la entidad por falta de personal para cubrir todo el servicio, no implica que estemos frente a un contrato realidad, así el contratista se haya sometido a las pautas de esta actividad y a la forma MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 como ella se encuentra coordinada en la institución. Es decir, que el hecho de que el demandante haya tenido que desarrollar la actividad especializada de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes en las condiciones en que se encuentran fijadas por MUNICIPIO DE FLANDES, no conlleva necesariamente a la existencia de un contrato realidad.
Por tal razón, admitir situaciones como las reclamadas en la demanda, conllevarían a que se invadieran esferas que no corresponden pues se estaría obligando a la administración a asignar partidas presupuestales y prácticamente ordenar la creación de un cargo, función esta que la Constitución y la Ley han otorgado únicamente a las autoridades administrativa.
En el caso bajo estudio, no se acreditó que al demandante se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.” Dentro del mismo escrito, propuso como excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE CONTRATO LABORAL”, “EXCEPCIÓN INNOMINADA GENÉRICA Y/O PRESCRIPCIÓN”, y “BUENA FE DEL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA EN CUANTO AL CONVENCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO NETAMENTE CONTRACTUAL Y NO DE VÍNCULO LABORAL CON LA DEMANDANTE”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH-122-066 del 16 de marzo de 2020 por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por el demandante.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de los requisitos para la configuración de Contrato laboral, y Buena fe del Municipio de Flandes en cuanto al convencimiento de la existencia de un vínculo netamente contractual y no un vínculo laboral con el demandante, propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre el señor JOSUÉ PRADA FORERO y el MUNICIPIO DE FLANDES, desde el 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES a reconocer y pagar a favor del demandante JOSUÉ PRADA FORERO, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, la asignación salarial para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 según el régimen prestacional del ente territorial, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía 4Doc.
D4. 2020-00187 SENTENCIA DE MÉRITO – expediente digital juzgado - Plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
En caso de existir una diferencia salarial entre lo pagado al demandante JOSUÉ PRADA FORERO y lo establecido para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 del MUNICIPIO DE FLANDES, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo. De ser esta última mayor, tal diferencia será igualmente pagada por la entidad demandada al demandante.
QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES que, durante el período comprendido entre el 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017, tome como IBC pensional del demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 según el régimen prestacional del ente territorial, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para ello, el accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá el demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En caso de que el demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES, devolverle al demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.
SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLANDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.
UNDÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonios rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 subordinación entre el demandante Josué Prada Forero y el Municipio de Flandes, entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones; pues como se observó, el primero no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista, siendo realmente el ente territorial accionado el que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo sin la participación de personal externo del municipio en el desarrollo o realización de estas labores de empleador, sino que, como quedó decantado, aquel se encontraba sometido a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas un jefe directo (supervisor), labores que cumplía en las instalaciones de la Alcaldía municipal y con la utilización de uniforme con el logo del ente territorial, en el horario señalado, desdibujándose aún más la figura del contrato de prestación de servicios utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad territorial.
Así pues, a juicio de esta Instancia, se desnaturaliza cualquier clase relación meramente contractual, abriéndose paso el descubrimiento de un vínculo de índole laboral entre el Municipio de Flandes como beneficiario de los servicios personales contratados y el señor Josué Prada Forero, como prestador de dichos servicios, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada del contratista respecto de lo dispuesto por la entidad contratante.
A partir de lo anterior es claro para el despacho que se demostró que la naturaleza de la relación entre las partes sí es de carácter laboral, de la cual surgen obligaciones a cargo del verdadero empleador, es decir del Municipio de Flandes, las cuales no acreditó haber cumplido, es más, como se vio, lo que pretendió fue desconocerlas, disfrazando la relación laboral.
(…)” VI. LA APELACIÓN5 Oportunamente el apoderado judicial de la entidad territorial accionada - MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda; no obstante, de la sustentación del mismo se advierte que se reiteraron los argumentos expuesto en el escrito de contestación a la demanda, así: “El contrato de prestación de servicios está expresamente contemplado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que cuando las actividades propias de la administración no puedan realizarse con el personal de planta, la entidad puede celebrar contratos de prestación de servicios, solo por el término estrictamente indispensable.
Este tipo de contratos, que bien pueden ser de un día o más, dice la ley, en ningún caso genera relación laboral ni causa prestaciones sociales. La situación que se presentó con el demandante, fue la suscripción de contratos de prestación de servicios, por lo que sería contrario a la ley que el MUNICIPIO DE FLANDES, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por el señor JOSUE PRADA, y más teniendo en cuenta que el ente territorial requirió de sus servicios para diferentes actividades que, en su momento, eran indispensables y necesarias y además que esos servicios se prestaban interrumpidamente, 5 Ver archivo PDF – D7. 2020-000187 RECURSO DE APELACIÓN MUNICIPIO DE FLANDES - expediente digital del juzgado – Plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada con mi poderdante, donde suscribió los contratos de prestación de servicios de carácter operativo, cuyas actividades no estaban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hicieron evidentes.
Ahora bien, afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos para los casos, como el que nos ocupan, conduciría a una violación de los principios de la contratación pública como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la administración pública decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscriben las partes, debe estarse a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
(…) En el presente caso, reiteramos la contratación del señor JOSUE PRADA, se dio porque las actividades requeridas por la entidad no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable. (…) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato diferente al contrato laboral.
Las prestaciones económicas que se deben pagar al momento de liquidar un contrato de trabajo que es lo que llamamos liquidación, tienen su origen legal en el Código Sustantivo del Trabajo, y éste sólo es aplicable el contrato de trabajo o contrato laboral, que es aquel contrato realizado entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, en la que la primera se compromete a prestar personalmente un servicio a la segunda, a cambio de una remuneración, además de estar la primera bajo continua subordinación frente a la segunda.
El contrato de servicios, al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios por ésta contemplado no se le pueden extender al contrato de servicios, puesto que éste está regulado por la legislación civil, y ésta no contempla obligación diferente para el contratante que el de pagar el valor pactado en el contrato. De modo pues que, en un contrato de servicios, la persona natural contratista, no tiene derecho ni puede exigir que le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral, puesto que ésta no le es aplicable.
Ahora bien, el apoderado del señor JOSUE PRADA, ni siquiera hace un análisis de los presupuesto legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, según él, en el principio del contrato realidad y haciendo citas generales de los articulo 25 y 4 de constitución política, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de un contrato de trabajo por él alegada, y más aún tampoco aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía entre MUNICIPIO DE FLANDES y su mandante en el ejercicio de sus obligaciones especializadas como prestar sus servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo, elemento (subordinación) que solo a él le corresponde probar como carga procesal que acarrea.
Tal como se dijo anteriormente, es necesario precisar que, para acreditar la existencia de la relación de trabajo, se debe probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto “trabajador” o “empleado” desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
La jurisprudencia más reciente de lo contencioso administrativo ha sostenido que es deber del actor demostrar “en forma incontrovertible e inocultablela circunstancia de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 especial dependencia”, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones que lo haría un servidor público, situación que, reitero, no ocurre en el presente asunto.
(…) Es decir, que al no reunir los requisitos para el ejercicio de una labor mediante vínculo laboral – contrato de trabajo- y derivar de él todas las consecuencias salariales y prestaciones de los trabajadores; no se ajusta a la Constitución ni a la Ley reconocer los derechos que tienen quienes si cumplieron con la totalidad de los mandatos constitucionales y legales, más cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, indicó que el Juez es un operador jurídico y por tanto no puede reconocer situaciones o derechos que no estén conforme al ordenamiento.
Al demandante se le han reconocido todos los honorarios causados por la prestación de servicios de carácter operativo para el que se contrató. Acorde con la sentencia antes citada, no puede ser admisible la apreciación de la parte demandante en cuanto que al ser las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo.
“propias de la entidad demandada para atender los requerimientos del servicio de la función pública”, esta debió ser desempeñada por una persona vinculada laboralmente, pues aceptando que las actividades a cargo del demandante hubieran sido similares a la de un empleado, esto pudo obedecer, como en efecto ocurrió, a que el personal del ente territorial no alcanzaba a colmar la aspiración del servicio municipal, y por ello fue necesario contratar los servicios del señor JOSUE PRADA, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, la contratación de personas ajenas a la entidad por falta de personal para cubrir todo el servicio, no implica que estemos frente a un contrato realidad, así el contratista se haya sometido a las pautas de esta actividad y a la forma como ella se encuentra coordinada en la institución. Es decir, que el hecho de que el demandante haya tenido que desarrollar la actividad especializada de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes en las condiciones en que se encuentran fijadas por MUNICIPIO DE FLANDES, no conlleva necesariamente a la existencia de un contrato realidad.
Por tal razón, admitir situaciones como las reclamadas en la demanda, conllevarían a que se invadieran esferas que no corresponden pues se estaría obligando a la administración a asignar partidas presupuestales y prácticamente ordenar la creación de un cargo, función esta que la Constitución y la Ley han otorgado únicamente a las autoridades administrativa.
En el caso bajo estudio, no se acreditó que al demandante se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.
(…) Corolario de lo expuesto y atendiendo a los argumentos de defensa expuestos en precedencia, los cuales desvirtúan todas y cada una de las manifestaciones de la parte actora, de la manera más respetuosa solicito al operador judicial revocar la sentencia objeto de recurso, negar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora y, en su lugar, declarar configuradas las excepciones propuestas para, en consecuencia, abstenerse de condenar al Municipio de Flandes por los conceptos solicitados por el demandante.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 En el evento que no se acceda a la solicitud precedente, de manera respetuosa solicito que, bajo la remota posibilidad de llegar a considerarse que existió relación laboral entre las partes, tenga en cuenta los componentes de la buena fe de la entidad, así como de la excepción genérica y de prescripción invocadas en los argumentos de defensa que preceden a esta petición.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Flandes – Tolima accionado, fue admitido mediante el proveído fechado el 04 de octubre de 2022 (Doc.
Formato Word 6_AutoAdmiteRecursoApelación_Admiterec – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, el 11 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_10_- AlDespachoParaSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo. Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Por su parte, el artículo 320 del CGP6, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 3227 señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 20158, señaló: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.
El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala). Ulteriormente, la referida alta Corporación explicó que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”9.
Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”10. 6 “Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 7 Código General del Proceso. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, proveído del 30 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14). 9 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020- 00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 Sin embargo, y de cara al caso en concreto, se tiene que, al examinar los argumentos presentados por el abogado recurrente, se advierte que el citado profesional no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
Luego es evidente que la apelante no cumplió con la obligación establecidas en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el municipio de Flandes – Tolima no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.
Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que la recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. VII.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer conde en costas.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA RAD: 003-2020-00187-01 INTERNO: 2022-00681 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: RECONOCER personería al Dr. WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía No.18.392.297 y T.P. 75.943 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Flandes - Tolima, en la forma y términos del poder visible en el archivo 010_MemorialWeb_Poder del expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c68ff2fa918c3de9b9551af2ce1032a720807c26ab5593f492c1c340373410ea Documento generado en 08/07/2024 08:22:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica